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Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la
práctica del ciclismo.
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Sumario:
• Artículo Primero.
• Artículo Segundo.
• Articulo Tercero.
• Artículo Cuarto.
• Artículo Quinto.
• Artículo Sexto.
• Artículo Séptimo.
• DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que representa una alternativa cotidiana viable
para muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estrictamente condicionado por
el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada utilización de estos
vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viadas como de la normativa circulatoria,
restringen, desde un punto de vista meramente físico como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin
riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una óptima utilización de los
distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos, con fórmulas que se
refieren tanto a la ordenación del espacio físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la
reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las distintas Administraciones públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre precedente: los trabajos de
la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los
Diputados, encargada de abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la práctica
del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débil
del tráfico.
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones,
los problemas que para la práctica del ciclismo plantea la situación actual del tráfico en España. Finalizó formulando diversas
recomendaciones a los poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Flecho ya el diagnóstico de los problemas, se trata de
articular las disposiciones normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la Inserción de los ciclistas en la
circulación viaria a facilitar sus desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que esten expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene diversas modificaciones del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.
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Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:
1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de éstos en determinados supuestos, como carriles-bici,
vías de uso preferente para ciclistas, etc.
2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas las utilicen,
salvo las excepciones previstas reglamentariamente.
3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar la velocidad y,
en ciertos supuestos, de ceder la preferencia de paso, cuando se aproximen a los lugares o vías por donde se
encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a
aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas
reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del casco por vías interurbanas).
5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular con tasas superiores a las reglamentariamente
establecidas de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Artículo Primero.
El apartado 2 del articulo 15 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y
ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de
la vía o a la peligrosidad del tráfico.
Artículo Segundo.
El artículo 18 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de
minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de vi
alternativa para realizar el desplazamiento.
2 Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías
objeto de esta Ley. cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
Artículo Tercero.
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
Los conductores tiene prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bicicletas salvo en lo
casos siguientes:
a. En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.
b. Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso
para éstos.
c. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d. Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo
un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho.
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Artículo Cuarto.
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto legislativo 339/1990. de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los
siguientes términos:
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente
se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna
prenda reflectante si circulan por vía interurbana.
Artículo Quinto.
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del articulo 47 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado
en los siguientes términos:
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vias
interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo Sexto.
1. El artículo 12.1 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias
análogas.
2. El primer párrafo del apartado 2 del articulo 12 del Real Decreto legislativo 339/1 990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:
Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la
detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se
hallen implicados en algún accidente de circulación.
3. El artículo 65.5.2.b) del Real [Decreto legislativo 339/1990. de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad v al, queda redactado en los siguientes términos:
Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan par
la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas y
de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Artículo Séptimo.
El apartado 7 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad v al, queda redactado en los siguientes términos:
7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
a. Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 crrP, si es de combustión interna, y con
una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cnr?, si es de combustión interna, y con
una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c. Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las baterías en el caso de
vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada
igual o inferior a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kW. para
los demás tipos de motores.
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1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial del Estado , adaptará
el Reglamento General de Circulación, aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la
presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el
Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de
moderación de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las
condiciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley
a las vías de carácter fronterizo.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de noviembre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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