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582 Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Circulación,aprobado por Real Decreto 13/1992,de 17 de Enero,para adaptarlo a las Normas que regulan la práctica del ciclismo.
Egilea: Ministerio del Interior.
Euskarria: DIG/PAPEL
Hizkuntza: Gaztelaniaz
Etiketak: Normativa y jurisprudencia
España 1999
Artxibo OCRMINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE TRÂEIOO PROVECTO ]>K REAP DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION, APROBADO POR REAL DECRETO 13/1992, DE 17 DE ENERO, PARA ADAPTARLO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA PRACTICA DEL CICLISMO; SE DA NUEVA REGULACIÓN A LAS PRUEBAS DEPORTIVAS Y SE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS, APROBADO POR REAL DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE, RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES ESPECIALES DE ctrculaoón.- I.íi Ley 43/1999, tic 25 de noviembre sobre adaptación ele las normas de circulación a la práctica del ciclismo en su Disposición final única encomienda al Gobierno la adaptación en el plazo de tres meses del Reglamento General de Circulación, aprobado mediante Real Decreto 13/1992 de 17 de enero a lo previsto en dicha Ley. Es por ello por lo que el presente Real Decreto establece dicha adaptación de Jas Donnas que regulan la circulación de ciclistas en su artículo primero, completando las previsiones de la Ley en los correspondientes artículos del Reglamento General de Circulación, La modificación del Reglamento General de Circulación no se concreta solamente a la materia del ciclismo pues todavía quedan por desarrollar algunos aspectos residuales de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial como son las pruebas deportivas hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas. A esta modificación se destina el artículo segundo del presente Real Decreto, en e! que destaca la competencia de las Comunidades Autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad c incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones Públicas encargadas de la vigilancia y regulación del Irá fien Por otra parle, se pretende la modificación de los artículos y Anexos del Reglamento General de Circulación y del Reglamento General de Vehículos en materia de circulación de vehículos cuyas masas o dimensiones exceden de las máximas establecidas. Así, los artículos 14.2 y 28.ó del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de. 23 de diciembre, regulan Jas autorizaciones especiales de circulación para los vehículos que por sus características técnicas o por la caiga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas, y para Jos trenos turísticos, respectivamente. 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P .002 NM. £.4)0«? MINISTERIO DEL INTERIOR 2. PIRFCCIÔN GfWRAl DE TfiARCO Un detallado estudio de los citados preceptos nos lleva a la conclusion de que resulta excesivo exigir en todos los casos planteados una autorización especial de circulación, como sucede eon los vehículos especiales que por construcción superan permanentemente las masas o dimensiones máximas y con los tienes turísticos que, por definición, son vehículos especiales. En estos dos supuestos el vehículo ya está matriculado, posee una autorización para circular en fiase a unas características técnicas que no varían, por lo que. es innecesario expedir una nueva autorización, aunque sí parece oportuno regular el tráfico de dichos vehículos para conseguir una circulación segura, introduciendo las oportunas modificaciones en el Reglamento General de Circulación. Otro caso distinto es el de aquellos vehículos que por' tazón de la carga indivisible transportada exceden de las masas o dimensiones máximas. En este supuesto la circulación del vehículo con la carga excepcional no es!¡4 autorizada “a priori”, puesto que su malriculación solo autoriza a circular al vehículo en sí, o transportando una carga que está dentro de. los limites máximos reglamentariamente admitidos. Su matriculation se hace en base a unas características predeterminadas que se ven alteradas subslaneialmentc por razón de dicha carga. En este supuesto, además de las normas que el Reglamento General de Circulación debe dedicar a su circulación, es donde la autorización especial de circulación es necesaria. Por motivos de seguridad vial, cada autorización sólo ampara una circulación determinada, habiéndose suprimido la posibilidad antes existente de que con una misma autorización se pudieran realizar varias circulaciones, toda vez que lo habitual es que la carga transportada sea distinta en cada trayecto, por lo que resulta aconsejable que la autorización especial se refiera a una circulación concreta, previo estudio en cada caso de la incidencia del transporte en el tráfico y en la infraestructura de la vía. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento y de Industria y Energía, previo informe favorable del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dispongo: ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican los artículos J2, número J, párrafo segundo; 20, número ), párrafo primero y número 2; 21; 25, número 4; 2; 27; 28, números 1.4 y 2; 36, número 2, párrafo primero; 38; 46, número 1, apartados b) y t); 65, números 4 y 5; 76, número 2; 98, número 3 y 118, número 1, del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adaptarlos a la Ley 43/1999 de 25 de noviembre sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo. A) Articulo 12,- Normas relativas a ciclos, cícloniotorcs y motocicletas. Se añade, un párrafo segundo al número 1 que quedará redactado en los siguientes términos: 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P.003 MINISTERIO DEL INTERIOR 3, I DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO “En las bicicletas construidas para una sola persona, se permitirá el transporte de menores, de edad entre uno y seis años, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que eí conductor sea mayor de edad. b) Que se realice en transportincs o asientos homologados, independientes de} utilizado por el conductor. c) Que se circule por Jas vias reservadas a) uso exclusivo de ciclos o carril-bici, debidamente señalizadas o dentro de poblado." B) Artículo 20.- Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. Los números 1, párrafo primero y 2 quedan redactados en los siguientes términos: “1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, el conductor de vehículos o bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro." “2. Las infracciones a ías normas de este precepto tendrán ía consideración de muy graves". C) Artículo 21.- Investigación de ia alco/iolernla. Personas obligadas. Queda redactado en los siguientes términos: “Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de lus posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vio cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. Jx>s agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia riel tráfico podrán someter a dichas pruebas a: 1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo o bicicleta implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo o bicicleta con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. 3. Los conductores de vehículos o bicicletas que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a i as normas contenidas en el presente Reglamento. 1 ill Î 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P .004 C0V2 MINISTERIO DEL INTERIOR 4. Dirección general de trAeico 4. Los quo con ocasión de conducir un vehículo o bicicleta sean requeridos al electo por la Autoridad o sus Agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad. Ï)) Artículo 25.- Inmovilización del vehículo El número 4 quería redactado en los siguientes términos: “4. Los gastos que pudieran ocasionarse por Ia inmovilización, traslado y depósito del vehículo o bicicleta serán de cuenta del conductor o de quien legahuente delta responder por él. E) Artículo 27.- Estupefacientes, pslcottópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Queda redactado en los siguientes términos: “1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el conductor de vehículo o bicicleta que haya ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se encuentre bajo los efectos de medicamentos o otras sustancias que alteren el estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro.” “2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán (a consideración de muy graves.” F) Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y similares. Quedan redactados en los siguientes términos el número 1.4 y el número 2. “1.4,La Autoridad competente determinará los programas para llevar efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psieotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en d organismo de cualquier conductor de vehículo o bicicleta.” "2. Las infracciones a este precepto, en cuanto relativas a Ja ingestión de estupefacientes, psicotrópieos, estimulantes u otras sustancias análogas, tendrán la consideración de muy graves.” C) Artículo 36.- (Arcenes). Conductores obligarlos a su utilización. El párrafo primero del número 2 queda redactado en los siguientes términos: “2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el artículo anterior circulen en posición paralela salvo las bicicletas y eiclomotores de dos ruedas que podrán hacerlo sin rebasar el arcén, o en el caso de que lo hagan por vías reservadas al uso exclusivo de ciclos o carriles biei" 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P .005 MINISTERIO DEL INTERIOR 5. DIRECCIÓN GENERAL DE TRÓFICO H) Artículo 38.- Circulación en autopistas. Queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 38.- Circulación en autopistas y autovías. 1.1 Se prohibe circular por autopistas y autovías cotí vehículos de ((acción animaI, ciclos, ciclomotorcs y coches de minusválidos, salvo casos excepcionales (.pie los conductores justificará» proveyéndose de autonzacione especial. 1.2 Excepcional mente se permitirá la circulación por autopista y autovía a los conductores de bicicletas cuando justifiquen la necesidad del desplazamiento y no existan otros medios de transporte públicos o privados. No obstante se podrá permitir la circulación por autovías de las bicicletas cuando no exista otra vía alternativa para realizar el desplazamiento. 1.3 La autorización especial a que se refieren los apartados anteriores será expedida por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, Servicios Centrales, cuando el recorrido transcurra por más de una Comunidad Autónoma y por las Jefaturas Provinciales o 1 .ocales de Tráfico en que se- encuentre ubicado el tramo por el que se solicite circular y si fueren varias, la de origen. No se precisará autorización especial cuando la propia señalización existente en la autovía permita la circulación de los vehículos enumerados en el párrafo primero de este articulo que, en todo caso, será por el arcén. 2. Los vehículos especiales podrán circular por autopista cuando razones de prestación de servicios o de defensa nacional así lo justifiquen. 3. Los vehículos en régimen de transporte especial podrán circular por autopista siempre que asi se indique en la autorización especial de circulación regulada en el articulo 14.2 del Reglamento General de Vehículos. 4. Todo conductor que por razones de emergencia se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista a velocidad anormalmente reducida, regulada en el articulo 49. número 1 del presente Reglamento, deberá abandonarla por la primera salida” I) Artículo 46.- Moderación de la velucidad. Casos, Los apartados b) y f) del número 1 quedan redactados del modo siguiente: “b)Al aproximarse a ciclos que circulen por el arcén, asi como en las intersecciones o proximidades de los denominados carriles bící y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agente de la circulación, así como el acercarse a mercados o a lugares en que sea previsible la presencia de niños. 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P.006 MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO 6. f) Fuera tic poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulen por ella.” J) Articulo 65.- Prioridad de paso de los conductores sobro los peatones. Los números 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos: “4. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor: a) Cuando circulen por un canil-bki, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades. En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso enlre vehículos contenidas en este Reglamento.. 5, Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.” K) Artículo 76.- Supuestos especiales. El número 2 queda redactado en los siguientes términos: "2. Los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para cl giro a la izquierda, deberán situarse n la derecha, hiera de la calzada siempre que. sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.” T,) Articulo 98.- Normas generales. Se añade un número 3 en los siguientes términos: “3. Las bicicletas, pava circular de noche o por tramos de vías señalizados con la señal de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán utilizar los dispositivos luminosos o reflectantes señalados en el Reglamento General de Vehículos y sus conductores además llevarán colocada de modo visible alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana." M) Articulo 118.- Cascos y otros elementos de protección. El número i queda redactado en ios siguientes términos: "I. Los conductores y viajeros de ciclomotorcs y de motocicletas, con o sin sidecar, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P .007 M«í. E C04Æ I MINISTERIO DEL INTERIOR DIRECCIÓN GENERAL DE TRÂE1CO 7. según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas. No obstante, los conductores y viajeros de esos vehículos cuando ios mismos estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente Tarjeta de Inspección Técnica o Certificado de Características quedarán exentos de utilizar el casco de protección viniendo obligados a visar el cinturón de segundad referido. Los conductores y ocupantes, en su coso, de bicicletas estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente cuando circulen por vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes continuadas y cuando se encuentren en eompetieión autorizada, en cuyo caso se ajustarán al reglamento de la misma.” 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P.008 MINISTERIO DEL INTERIOR dirección General de tráfico DISPOSICIONES ADICIONALES- Primera. A los efectos de lo dispuesta en Ja Disposición Finn! Unica, número 2, de Ja Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, las normas que afectan a Jos elementos de seguridad, no serán exigibles a los conductores de bicicletas que circulen por vías de acceso al territorio español y justifiquen que en su país de origen no son obligatorias, debiéndose proveer de. los mismos en eJ primer lugar en que se expendan dichos elementos do seguridad. Segunda. Por el Ministerio de Fomento se diseñará e incluirá en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación y Marcas Viales de la señal prevista en el artículo 38.1.3. DISPOSICION TRANSITOR1A.- La obligación impuesta en el articulo 1 18,1 párrafo tercero a los ciclistas de usar casco de protección cuando circulen por vías interurbanas no será exigible hasta pasados seis meses de la entrada en vigor del presente Real Decreto. DIS POS ÏCIOJV DEROGA TOR IA Quedan derogados eJ artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la Circulación, y euurttax disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto. DISPOSICIONES FINALES.- Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Segunda. Se faculta a los Ministros del Interior y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, para modificar por Orden los anexos de este Real Decreto, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación y el Reglamento General de Vehículos. Î 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P .009 Fax Pnr°: Xo Su, Dc: Hildegard Resinger Fax: q'S -/3 2J? Fax: 93 431 53 79 CC; Teléfono: 93 431 53 79 Páginas: Íbí^jlci -f c? Facha: ■'j - j) — o O Asunto: Gi^-iXn - C^cJaJïI&S D Urgente □ Par* revisar 0 Comentarios □ Responder □ Reciclar • Comentarios; 01/03 '00 21:48 N° TX/RX1141 P.001