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DIRECCIÓN GENERAL DE TRÂEIOO
PROVECTO ]>K REAP DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO
GENERAL DE CIRCULACION, APROBADO POR REAL DECRETO 13/1992, DE 17 DE
ENERO, PARA ADAPTARLO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA PRACTICA DEL
CICLISMO; SE DA NUEVA REGULACIÓN A LAS PRUEBAS DEPORTIVAS Y SE
MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS, APROBADO POR REAL
DECRETO 2822/1998, DE 23 DE DICIEMBRE, RESPECTO A LAS AUTORIZACIONES
ESPECIALES DE ctrculaoón.-
I.íi Ley 43/1999, tic 25 de noviembre sobre adaptación ele las normas de
circulación a la práctica del ciclismo en su Disposición final única encomienda al Gobierno la
adaptación en el plazo de tres meses del Reglamento General de Circulación, aprobado
mediante Real Decreto 13/1992 de 17 de enero a lo previsto en dicha Ley. Es por ello por lo
que el presente Real Decreto establece dicha adaptación de Jas Donnas que regulan la
circulación de ciclistas en su artículo primero, completando las previsiones de la Ley en los
correspondientes artículos del Reglamento General de Circulación,
La modificación del Reglamento General de Circulación no se concreta
solamente a la materia del ciclismo pues todavía quedan por desarrollar algunos aspectos
residuales de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial como
son las pruebas deportivas hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el Anexo 2 del Código
de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en
torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación que trata de las carreras,
concursos, certámenes u otras pruebas deportivas.
A esta modificación se destina el artículo segundo del presente Real Decreto,
en e! que destaca la competencia de las Comunidades Autónomas para autorizar la
celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta
que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en
general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad c incidencia en
la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter
previo a la autorización las Administraciones Públicas encargadas de la vigilancia y
regulación del Irá fien
Por otra parle, se pretende la modificación de los artículos y Anexos del
Reglamento General de Circulación y del Reglamento General de Vehículos en materia de
circulación de vehículos cuyas masas o dimensiones exceden de las máximas establecidas.
Así, los artículos 14.2 y 28.ó del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real
Decreto 2822/1998, de. 23 de diciembre, regulan Jas autorizaciones especiales de circulación
para los vehículos que por sus características técnicas o por la caiga indivisible que
transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas, y para Jos trenos
turísticos, respectivamente.
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2.
PIRFCCIÔN GfWRAl DE TfiARCO
Un detallado estudio de los citados preceptos nos lleva a la conclusion de que
resulta excesivo exigir en todos los casos planteados una autorización especial de circulación,
como sucede eon los vehículos especiales que por construcción superan permanentemente las
masas o dimensiones máximas y con los tienes turísticos que, por definición, son vehículos
especiales. En estos dos supuestos el vehículo ya está matriculado, posee una autorización
para circular en fiase a unas características técnicas que no varían, por lo que. es innecesario
expedir una nueva autorización, aunque sí parece oportuno regular el tráfico de dichos
vehículos para conseguir una circulación segura, introduciendo las oportunas modificaciones
en el Reglamento General de Circulación.
Otro caso distinto es el de aquellos vehículos que por' tazón de la carga
indivisible transportada exceden de las masas o dimensiones máximas. En este supuesto la
circulación del vehículo con la carga excepcional no es!¡4 autorizada “a priori”, puesto que su
malriculación solo autoriza a circular al vehículo en sí, o transportando una carga que está
dentro de. los limites máximos reglamentariamente admitidos. Su matriculation se hace en
base a unas características predeterminadas que se ven alteradas subslaneialmentc por razón
de dicha carga. En este supuesto, además de las normas que el Reglamento General de
Circulación debe dedicar a su circulación, es donde la autorización especial de circulación es
necesaria. Por motivos de seguridad vial, cada autorización sólo ampara una circulación
determinada, habiéndose suprimido la posibilidad antes existente de que con una misma
autorización se pudieran realizar varias circulaciones, toda vez que lo habitual es que la carga
transportada sea distinta en cada trayecto, por lo que resulta aconsejable que la autorización
especial se refiera a una circulación concreta, previo estudio en cada caso de la incidencia del
transporte en el tráfico y en la infraestructura de la vía.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento y de
Industria y Energía, previo informe favorable del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día dispongo:
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se modifican los artículos J2, número J, párrafo segundo; 20, número ), párrafo primero y
número 2; 21; 25, número 4; 2; 27; 28, números 1.4 y 2; 36, número 2, párrafo primero; 38;
46, número 1, apartados b) y t); 65, números 4 y 5; 76, número 2; 98, número 3 y 118,
número 1, del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17
de enero, para adaptarlos a la Ley 43/1999 de 25 de noviembre sobre adaptación de las
normas de circulación a la práctica del ciclismo.
A) Articulo 12,- Normas relativas a ciclos, cícloniotorcs y motocicletas.
Se añade, un párrafo segundo al número 1 que quedará redactado en los siguientes
términos:
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3,
I
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“En las bicicletas construidas para una sola persona, se permitirá el transporte de
menores, de edad entre uno y seis años, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que eí conductor sea mayor de edad.
b) Que se realice en transportincs o asientos homologados, independientes de}
utilizado por el conductor.
c) Que se circule por Jas vias reservadas a) uso exclusivo de ciclos o carril-bici,
debidamente señalizadas o dentro de poblado."
B) Artículo 20.- Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
Los números 1, párrafo primero y 2 quedan redactados en los siguientes términos:
“1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad vial, el conductor de vehículos o bicicletas con
una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire
espirado superior a 0,25 miligramos por litro."
“2. Las infracciones a ías normas de este precepto tendrán ía consideración de muy
graves".
C) Artículo 21.- Investigación de ia alco/iolernla. Personas obligadas.
Queda redactado en los siguientes términos:
“Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de lus posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vio cuando se hallen
implicados en algún accidente de circulación.
Jx>s agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia riel tráfico podrán
someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo o bicicleta implicado
directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo o bicicleta con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que
lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores de vehículos o bicicletas que sean denunciados por la comisión
de alguna de las infracciones a i as normas contenidas en el presente Reglamento.
1
ill
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4.
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4. Los quo con ocasión de conducir un vehículo o bicicleta sean requeridos al electo
por la Autoridad o sus Agentes dentro de los programas de controles preventivos
de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.
Ï)) Artículo 25.- Inmovilización del vehículo
El número 4 quería redactado en los siguientes términos:
“4. Los gastos que pudieran ocasionarse por Ia inmovilización, traslado y depósito del
vehículo o bicicleta serán de cuenta del conductor o de quien legahuente delta
responder por él.
E) Artículo 27.- Estupefacientes, pslcottópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas.
Queda redactado en los siguientes términos:
“1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, el conductor de vehículo o bicicleta que haya
ingerido o incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes, o se
encuentre bajo los efectos de medicamentos o otras sustancias que alteren el
estado físico o mental apropiado para hacerlo sin peligro.”
“2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán (a consideración de muy
graves.”
F) Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes y
similares.
Quedan redactados en los siguientes términos el número 1.4 y el número 2.
“1.4,La Autoridad competente determinará los programas para llevar efecto los
controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psieotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas en d organismo de cualquier conductor
de vehículo o bicicleta.”
"2. Las infracciones a este precepto, en cuanto relativas a Ja ingestión de
estupefacientes, psicotrópieos, estimulantes u otras sustancias análogas, tendrán la
consideración de muy graves.”
C) Artículo 36.- (Arcenes). Conductores obligarlos a su utilización.
El párrafo primero del número 2 queda redactado en los siguientes términos:
“2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el artículo anterior circulen en
posición paralela salvo las bicicletas y eiclomotores de dos ruedas que podrán
hacerlo sin rebasar el arcén, o en el caso de que lo hagan por vías reservadas al
uso exclusivo de ciclos o carriles biei"
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5.
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H) Artículo 38.- Circulación en autopistas.
Queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 38.- Circulación en autopistas y autovías.
1.1 Se prohibe circular por autopistas y autovías cotí vehículos de ((acción animaI,
ciclos, ciclomotorcs y coches de minusválidos, salvo casos excepcionales (.pie los
conductores justificará» proveyéndose de autonzacione especial.
1.2 Excepcional mente se permitirá la circulación por autopista y autovía a los
conductores de bicicletas cuando justifiquen la necesidad del desplazamiento y no
existan otros medios de transporte públicos o privados. No obstante se podrá
permitir la circulación por autovías de las bicicletas cuando no exista otra vía
alternativa para realizar el desplazamiento.
1.3 La autorización especial a que se refieren los apartados anteriores será expedida
por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, Servicios Centrales,
cuando el recorrido transcurra por más de una Comunidad Autónoma y por las
Jefaturas Provinciales o 1 .ocales de Tráfico en que se- encuentre ubicado el tramo
por el que se solicite circular y si fueren varias, la de origen.
No se precisará autorización especial cuando la propia señalización existente en la
autovía permita la circulación de los vehículos enumerados en el párrafo primero
de este articulo que, en todo caso, será por el arcén.
2. Los vehículos especiales podrán circular por autopista cuando razones de
prestación de servicios o de defensa nacional así lo justifiquen.
3. Los vehículos en régimen de transporte especial podrán circular por autopista
siempre que asi se indique en la autorización especial de circulación regulada en
el articulo 14.2 del Reglamento General de Vehículos.
4. Todo conductor que por razones de emergencia se vea obligado a circular con su
vehículo por una autopista a velocidad anormalmente reducida, regulada en el
articulo 49. número 1 del presente Reglamento, deberá abandonarla por la primera
salida”
I) Artículo 46.- Moderación de la velucidad. Casos,
Los apartados b) y f) del número 1 quedan redactados del modo siguiente:
“b)Al aproximarse a ciclos que circulen por el arcén, asi como en las
intersecciones o proximidades de los denominados carriles bící y de los pasos
de peatones no regulados por semáforo o agente de la circulación, así como el
acercarse a mercados o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
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f) Fuera tic poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a
ciclos que circulen por ella.”
J) Articulo 65.- Prioridad de paso de los conductores sobro los peatones.
Los números 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos:
“4. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a
motor:
a) Cuando circulen por un canil-bki, paso para ciclistas o arcén debidamente
autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda,
en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de
paso enlre vehículos contenidas en este Reglamento..
5, Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de
graves.”
K) Artículo 76.- Supuestos especiales.
El número 2 queda redactado en los siguientes términos:
"2. Los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente
acondicionado para cl giro a la izquierda, deberán situarse n la derecha, hiera de la
calzada siempre que. sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.”
T,) Articulo 98.- Normas generales.
Se añade un número 3 en los siguientes términos:
“3. Las bicicletas, pava circular de noche o por tramos de vías señalizados con la señal
de "túnel" o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán utilizar los dispositivos
luminosos o reflectantes señalados en el Reglamento General de Vehículos y sus
conductores además llevarán colocada de modo visible alguna prenda reflectante
si circulan por vía interurbana."
M) Articulo 118.- Cascos y otros elementos de protección.
El número i queda redactado en ios siguientes términos:
"I. Los conductores y viajeros de ciclomotorcs y de motocicletas, con o sin sidecar,
deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados
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M«í. E C04Æ
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7.
según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como
interurbanas.
No obstante, los conductores y viajeros de esos vehículos cuando ios mismos
estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente
Tarjeta de Inspección Técnica o Certificado de Características quedarán exentos
de utilizar el casco de protección viniendo obligados a visar el cinturón de
segundad referido.
Los conductores y ocupantes, en su coso, de bicicletas estarán obligados a utilizar
cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente
cuando circulen por vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes continuadas y
cuando se encuentren en eompetieión autorizada, en cuyo caso se ajustarán al
reglamento de la misma.”
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DISPOSICIONES ADICIONALES-
Primera.
A los efectos de lo dispuesta en Ja Disposición Finn! Unica, número 2, de Ja Ley 43/1999, de
25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, las
normas que afectan a Jos elementos de seguridad, no serán exigibles a los conductores de
bicicletas que circulen por vías de acceso al territorio español y justifiquen que en su país de
origen no son obligatorias, debiéndose proveer de. los mismos en eJ primer lugar en que se
expendan dichos elementos do seguridad.
Segunda.
Por el Ministerio de Fomento se diseñará e incluirá en el Catálogo Oficial de Señales de
Circulación y Marcas Viales de la señal prevista en el artículo 38.1.3.
DISPOSICION TRANSITOR1A.-
La obligación impuesta en el articulo 1 18,1 párrafo tercero a los ciclistas de usar casco de
protección cuando circulen por vías interurbanas no será exigible hasta pasados seis meses de
la entrada en vigor del presente Real Decreto.
DIS POS ÏCIOJV DEROGA TOR IA
Quedan derogados eJ artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la Circulación, y euurttax
disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES.-
Primera.
El presente Real Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
Segunda.
Se faculta a los Ministros del Interior y de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para modificar por Orden los anexos de este Real Decreto, por el que se
modifican el Reglamento General de Circulación y el Reglamento General de Vehículos.
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Fax
Pnr°: Xo Su, Dc: Hildegard Resinger
Fax: q'S -/3 2J? Fax: 93 431 53 79
CC; Teléfono: 93 431 53 79
Páginas: Íbí^jlci -f c? Facha: ■'j - j) — o O
Asunto: Gi^-iXn - C^cJaJïI&S
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