| Artxibo OCR | BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serle III A: PROPOSICIONES DE LEY DEL SENADO
13 de octubre de 1999
Núm. 13 (h)
(Cong. Diputados, Serle B, núm. 233 Núm. exp. 124/000005)
PROPOSICION DE LEY 622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la
práctica del ciclismo.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
622/000013
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 6 de octubre de 1999, ha aprobado el Dictamen
de la Comisión de Interior y Función Pública, sobre la Proposición de Ley sobre adaptación
de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje motivado han sido
remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos previstos en el artículo 90.2 de la
Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 8 de octubre de 1999. -La Presidenta del Senado, Esperanza Aguirre
Gil de Bledma. -La Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY SOBRE ADAPTACION DE LAS NORMAS DE CIRCULACION A LA
PRACTICA DEL CICLISMO
PREAMBULO
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que
representa una alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo, el uso de la
bicicleta se ve en la actualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de
transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada utilización
de estos vehículos, la predominante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias
como de la normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico
como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las
posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una óptima
utilización de los distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de
combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio
físico, principalmente, la construcción de pistas clclables, como a la reglamentación viaria
favorecedora del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las distintas
Administraciones Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente actividad. Tiene un
ilustre precedente: los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el
seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de
abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la
1
práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la prevención de los mismos,
haciéndola extensiva a otros elementos débiles del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su mandato, examinando en
detalle, entre otras cuestiones, los problemas que para la práctica del ciclismo plantea la
situación actual del tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los
poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico
de los problemas, se trata de articular las disposiciones normativas en materia de tráfico que
contribuyan a mejorar la Inserción de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus
desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene diversas modificaciones
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los puntos siguientes:
1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de éstos en determinados
supuestos, como carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera.
2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en las autopistas, de
que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamentariamente.
3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las
precauciones cuando se aproximen a lugares o vías por donde se encuentran o circulen
ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a
aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligaciones para reforzar su visibilidad (porte de
elementos o prendas reflectantes) o incrementar su seguridad.
Artículo primero.
El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición
paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se
permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad
del tráfico »
Artículo segundo.
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores
justificarán proveyéndose de autorización especial.
2
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas
autovías que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o
permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de
seguridad o fluidez en la circulación.»
Artículo tercero.
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial queda redactado en los siguientes términos:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y
conductores de bicicletas salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.
b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no
dispongan de zona peatonal.
d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los
supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada,
bien en el carril-bici o en el arcén derecho »
Artículo cuarto.
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos:
«3.Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente
homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligatorio el uso de
alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda
reflectante si circulan por via in-terurbana.»
Artículo quinto (suprimido)
Artículo sexto (suprimido)
Artículo séptimo.
El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
segundad vial, queda redactado en los siguientes términos:
«7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a
continuación:
3
a) Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de
combustión Interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de
combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea Inferior a 350 kg., excluida la masa
de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción
no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o Inferior a 50 cm3 para los
motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea Igual o Inferior a 4 kw. para los
demás tipos de motores.»
DISPOSICION FINAL
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley en el
«Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento General de Circulación aprobado
mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin
de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En
particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de
vehículos a motor en lo relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de
dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las condiciones de
seguridad en que se deberá realizar el mismo.
4 | |