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563 Valoración que hace Con Bici,Coordinadora en Defensa de la Bici,de las enmiendas referidas a la bicicleta.
Egilea: ConBici
Iturria: Barcelona: 04-2001.
Euskarria: DIG/PAPEL
Hizkuntza: Gaztelaniaz
Etiketak: Normativa y jurisprudencia, Estudios
España 2001
Artxibo OCRProyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados Valoración que hace ConBici, Coordinadora en Defensa de la Bici, de las enmiendas referidas a la bicicleta ConBici ha analizado el Proyecto de Reforma de la Ley de Tráfico y las enmiendas correspondientes, que se enumeran y transcriben a continuación en la medida en que se refieren directamente al uso de la bicicleta, y ha llegado a la siguiente conclusión: Se percibe un esfuerzo notable de todos los grupos parlamentarios en el sentido de mejorar la protección legal, la seguridad vial y las condiciones de uso de la bicicleta. Prácticamente todas las enmiendas recogidas en este documento aportan algo positivo en este sentido. Sólo en las enmiendas 2 y 133, la redacción vuelve a excluir, en la práctica, a los ciclistas del uso de las autovías sin que se les ofrezca una alternativa viable, mientras la enmienda 103, también sobre el uso de las autovías, deja toda la regulación a la vía reglamentaria, la cual se ha mostrado muy restrictiva con los ciclistas. La enmienda 111, finalmente, es redundante en la expresión "conductores de vehículos y bicicletas", ya que las bicicletas también son vehículos. Varios aspectos de la circulación de bicicletas han sido recogidos por diversos grupos parlamentarios, con enmiendas que se solapan o se complementan, lo cual puede incrementar aún más su eficacia. Este es el caso del uso del arcén, de la circulación por autovía, del coche de apoyo, de la prioridad de paso, del alumbrado necesario de la bicicleta o de las infraestructuras. Otros aspectos han recibido atención especial solamente por un grupo parlamentario, lo cual, sin embargo, no las hace desmerecer en absoluto. Destacan en este sentido las previsiones sobre el uso general de la vía pública, los adelantamientos, el ciclismo urbano, así como la demanda de un plan estratégico de seguridad vial con objetivos concretos. Damos nuestro más firme apoyo a todas las mejoras que se proponen en estas enmiendas que hacen referencia específica a la bicicleta dentro del actual proyecto de reforma de la Ley de Tráfico, y esperamos que este debate sea un primer paso para que se inicie pronto una reforma profunda de dicha Ley, de acuerdo con los principios de protección eficaz y fomento de la movilidad segura de peatones y ciclistas según marca la política europea. ConBici, Coordinadora en Defensa de la Bici Abril 2001 ConBici - abril 2001 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados índice de las enmiendas analizadas: Estas enmiendas han sido ordenadas según los artículos y párrafos de la Ley de Tráfico a los que se refieren. Art. 11 Enmienda 18 Art. 34 Enmienda 59 Art. 13 Enmienda 19 Art. 37 Enmienda 31 Art. 14 Enmienda 20 Art. 38 Enmienda 3 Art. 15 Enmienda 21 Enmienda 102 Enmienda 22 Enmienda 105 Enmienda 74 Enmienda 137 Enmienda 81 Art. 42 Enmienda 32 Art. 18 Enmienda 23 Enmienda 73 Enmienda 103 Enmienda 85 [a] Enmienda 138 Enmienda 107 Enmienda 133 Art. 45 Enmienda 33 Enmienda 197 Enmienda 2 Art. 47 Enmienda 86 Art. 19 Enmienda 24 Art. 49 Enmienda 34 Enmienda 104 Art. 65 Enmienda 111 Enmienda 198 Anexo Enmienda 87 [a] Art. 20 Enmienda 25 Enmienda 179 Art. 23 Enmienda 82 Enmienda 134 Enmienda 26 Enmienda 85 [b] Enmienda 180 Enmienda 87 [b] Enmienda 182 Art. 24 Enmienda 83 Enmienda 183 Enmienda 135 Enmienda 184 Enmienda 27 Enmienda 185 Art. 27 Enmienda 28 Enmienda 186 Enmienda 187 Art. 28 Enmienda 84 Enmienda 136 Disp. Adicionales Enmienda 71 Enmienda 72 Art. 32 Enmienda 29 Disp. Finales Enmienda 124 Art. 33 Enmienda 30 ConBicl - abril 2001 1 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados Sobre el Artículo 11. Normas generales de conductores ENMIENDA NÚM. 18 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Artículo 11.1. Se añade el siguiente texto: «111 Los conductores deberán... especialmente cuando se trate de ciclistas, y peatones en general, especialmente niños, ancianos, invidentes, u otras personas manifiestamente impedidas.» Sobre el Artículo 13. Sentido de la circulación ENMIENDA NÚM. 19 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se propone el siguiente texto: «Sentido de la circulación: Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ley por la derecha, aunque siempre dejando un margen de seguridad suficiente para no poner en peligro a los usuarios de vehículos obligados a circular por el arcén o por la parte imprescindible de la calzada si éste no fuera transitable o suficiente, y siempre manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.» Sobre el Artículo 14. Utilización de los carriles ENMIENDA NÚM. 20 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se añade el siguiente texto, como apartado e) del número 1: «e) En poblado, se permitirá a los conductores de ciclos circular por carriles destinado a transporte colectivo siempre que no estén segregados por un obstáculo físico. En todo caso, el conductor de bicicleta no obstaculizará la bajada de viajeros en una parada señalizada.» Sobre el Artículo 15. Utilización del arcén ENMIENDA NÚM. 21 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Articulo 15.1. Se añade la propuesta de modificarlo con el siguiente texto: «1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo con peso máximo autorizado no superior al que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, coche de minusválido o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso...parte imprescindible de la calzada. No obstante los conductores de bicicleta podrán superai la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.» ENMIENDA NÚM. 102 - Grupo Parlamentario Socialista El apartado 1 queda redactado en los siguientes términos: ConBici - abril 2001 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados _ «El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con peso máximo autorizado no superior al que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada circulará por el arcén de la derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.» ENMIENDA NÚM. 22 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Artículo 15.2. Se añade el siguiente texto: «2. Se prohibe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, los cuales, sin embargo, deberán situarse en fila de a uno en los tramos sin arcén en los que esté prohibido adelantar. También se situarán en fila de a uno en tramos sin arcén cuando no puedan ser vistos con antelación suficiente por los vehículos que circulen en su mismo sentido.» ENMIENDA NÚM. 81 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) Se añade un nuevo artículo por el que se reforma el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, modificado por Ley 43/1999, que pasa a tener el texto siguiente: «2) Dos bicicletas o ciclomotores de dos ruedas podrán circular en posición paralela, atendiendo a las circunstancias de la via y a la peligrosidad del tráfico.» Sobre el Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías PROYECTO INICIAL - Artículo Único, F) El número 1 queda redactado en los siguientes términos: «1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de via alternativa para realizar el desplazamiento. Mediante la correspondiente señal podrá permitirse de modo general que los conductores de bicicletas circulen por el arcén de determinados tramos de autovías.» ENMIENDA NÚM. 23 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Al apartado f). del artículo único; artículo 18.1. Se sustituye por siguiente texto: «1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida por aquellos tramos que cuenten con ruta alternativa Se entenderá por ruta alternativa una vía asfaltada que discurra paralela a la autopista o autovía o que, discurriendo por otro trazado, permita el desplazamiento alternativo entre dos tramos consecutivos de la autopista o autovía siempre que no supere el 15 por ciento de la distancia que se recorrería entre estos tramos.» ENMIENDA NÚM. 73 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) Al apartado f). del articulo único. Sustituir el texto por el siguiente: ConBici - abril 2001 fi. Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados «1. Se prohibe circular por autopistas con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial. Asimismo, se prohibe que estos vehículos circulen por autovías que dispongan de una via alternativa señalizada adecuada y suficiente para ellos. Donde no exista dicha vía, se advertirá de la posible presencia de estos vehículos también a los otros usuarios de la autovía.» ENMIENDA NÚM. 103 - Grupo Parlamentario Socialista Al artículo único, letra F, articulo 18. Se propone la supresión del apartado 1 y una nueva redacción del apartado 2 con el contenido siguiente: «2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vias objeto de esta Ley, cuando asi lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación. De manera especial se regulará la circulación de vehículos pesados y los de velocidad lenta en autopistas y autovías con el objeto de mejorar la seguridad e incrementar la fluidez.» ENMIENDA NÚM. 133 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) «Articulo único. F) Articulo 18, apartado 1. 1. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, ciclos, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autorización especial. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento. Mediante la correspondiente señal, que deberá figurar en el Catálogo de Señales del Ministerio de Fomento, y el adecuado acondicionamiento de la via podrá permitirse de modo general que los conductores de ciclos circulen por el arcén de determinados tramos de autovías.» ENMIENDA NÚM. 197 - Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo 18.1. De modificación de sus dos párrafos en los siguientes términos. Se prohibe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente. ENMIENDA NÚM. 2 - Grupo Parlamentario Mixto (BNG) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 18, se modifica por el siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dispongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento, y tengan un arcén específico para la circulación di; bicicletas y ciclomotores.» Sobre el Artículo 19. Limites de velocidad ENMIENDA NÚM. 24 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Articulo 19.5. Se propone la siguiente redacción: «Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales, vehículos en seguimiento de ciclistas en los casos y formas que reglamentariamente se determinen, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación » ConBici - abril 2001 4 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados ENMIENDA NÚM. 104 - Grupo Parlamentario Socialista El apartado 5 queda redactado en los siguientes términos: «5. Se podrá circular por debajo de los limites de velocidad en los casos de transportes especiales, vehículos en seguimiento de ciclistas en las vías y tramos en que se permita la circulación de bicicletas, o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.» ENMIENDA NÚM. 198 - Grupo Parlamentario Popular en el Congreso Al artículo 19.5. El texto quedará redactado como sigue: «Se podrá circular por debajo de los limites mínimos de velocidad en los casos de transporte y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.» Sobre el Articulo 20. Distancias y velocidad exigible ENMIENDA NÚM. 25 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Artículos 20.2 y 20.3. Se añade el siguiente texto: «2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular agrupados, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.» 3. Además de lo dispuesto... deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan agrupados...». Sobre el Artículo 23. Conductores, peatones y animales ENMIENDA NÚM. 82 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDA NÚM. 134 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió). Se reforma el articulo 23 del Real Decreto Legislativo 339/1990, modificado por el artículo 3. o de la Ley 43/1999 y posteriormente por la disposición adicional 28 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 1999. Se suprime el apartado 5 del articulo 23. [Nota: ver Art. 24 y 28 de este documento] ENMIENDA NÚM. 26 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se amplía el articulo 23.5 con el siguiente tenor: «Cuando los conductores de bicicletas circulen agrupados, serán considerados como un vehículo único a los efectos de prioridad de paso.» ConBici - abril 2001 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados Sobre el Artículo 24. Cesión de paso e intersecciones ENMIENDA NÚM. 83 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDA NÚM. 135 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió). Se modifica el artículo 24. 1 El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo. 2. En las vías ciclistas y los pasos para ciclistas, los conductores de ciclos tienen prioridad de paso respecto a los vehículos que se incorporen o los atraviesen. 3. Aun cuando goce la prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal. 4. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.» ENMIENDA NÚM. 27 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Artículo 24.3. Se añade el siguiente texto: «3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo... avancen en sentido permitido. Asimismo, los conductores de bicicletas podrán adelantarse hasta el extremo del cruce, sin invadirlo y sin estorbar a los peatones que gocen de la prioridad en el mismo, y siempre estando atentos al momento en que deban reiniciar la marcha.» Sobre el Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación ENMIENDA NÚM. 28 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se añade el siguiente texto: «Conducción de vehículos en tramo de incorporación.... que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada, o bien cuando un ciclista circula en las inmediaciones.» Sobre el Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril ENMIENDA NÚM. 84 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDA NÚM. 136 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió). Se modifica el artículo 28. 1 El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la Izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma via o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar ConBici - abril 2001 O Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados la maniobra cuando pueda poner en peligro u obligar a maniobras bruscas a los conductores de ciclos que circulen en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén, o cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, incluyendo los ciclos. 3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección.» Sobre el Artículo 32. Sentido del adelantamiento ENMIENDA NÚM. 29 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Articulo 32.2. Se adiciona la siguiente redacción: «2. Por excepción... por la zona central. Los conductores de bicicleta, como norma general, podrán adelantar por la derecha cuando tengan espacio para ello.» Sobre el ArtícuIo 33. Normas generales del adelantamiento ENMIENDA NÚM. 30 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Artículo 33.4. Se propone añadir un punto 4 con la siguiente redacción: «4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas agrupados.» Sobre el Artículo 34. Ejecución del adelantamiento ENMIENDA NÚM. 59 - Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Se añade un nuevo punto 4 al artículo 34, del siguiente tenor literal: 4 Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar un adelantamiento en las condiciones previstas en la Ley » Sobre el Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento ENMIENDA NÚM. 31 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se añade el siguiente texto: «Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de bicicletas.» ConBici - abril 2001 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados Sobre el Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos PROYECTO INICIAL - Artículo Único, G) El número 1 queda redactado en los siguientes términos: «1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén. Podrá pararse en el arcén cuando siendo absolutamente necesario no exista zona próxima para hacerlo fuera del mismo y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.» ENMIENDA NÚM. 3 - Grupo Parlamentario Mixto (BNG) ENMIENDA NÚM. 105 - Grupo Parlamentario Socialista De supresión. Articulo: Único. G) Se suprime desde «Podrá pararse en el arcén cuando siendo absolutamente necesario...» hasta el final del párrafo. ENMIENDA NÚM. 74 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) Al apartado g), del artículo único. Añadir, al final del párrafo, el texto siguiente: «, sin poner en peligro o obligar a maniobras bruscas a las personas y vehículos que circulen por el arcén.» ENMIENDA NÚM. 137 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió). Redacción que se propone: «Articulo único. G) Artículo 38, apartado 1. 1. La parada o el establecimiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén. Podrá detenerse en el arcén cuando, siendo absolutamente necesario, no exista zona próxima para hacerlo fuera del mismo y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, sin poner en peligro u obligar a maniobras bruscas a los peatones, los conductores de ciclos y vehículos que circulen por el arcén. No se permitirá la parada en el arcén para atender una llamada de teléfono.» Sobre el Artículo 42. Uso obligatorio del alumbrado ENMIENDA NÚM. 32 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Artículo 42.1. Se añade el siguiente texto: «1. Uso obligatorio del alumbrado... reglamentariamente se establezcan. Se exceptúa de la obligación de llevar alumbrado en túneles, siempre que se circule de día, a los conductores de ciclos, quienes deberán portar en este caso alguna prenda o elemento reflectante». ENMIENDA NÚM. 85 [a] - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDA NÚM. 138 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió). Articulo 42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, modificado por el artículo 4o de la Ley 43/1999. 1. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, que pasa a tener la siguiente- redacción: ConBici - abril 2001 8 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados «3) Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que deberán poseer estos vehículos de acuerdo con la normativa de su homologación.» ENMIENDA NÚM. 107 - Grupo Parlamentario Socialista El apartado 3 del articulo 42 quedará redactado de la forma siguiente: «3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.» Sobre el Artículo 45. Puertas ENMIENDA NÚM. 33 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Se añade la siguiente redacción: Artículo 45: «Puertas... para otros usuarios, especialmente ciclistas y conductores de ciclomotores». Sobre el Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad ENMIENDA NÚM. 86 - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) Se reforma el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 339/1990, modificado por el articulo 5o de la Ley 43/1999 «1) Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 2) Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.» Sobre el Artículo 49. Peatones ENMIENDA NÚM. 34 - Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) Articulo 49.1. Se añade el siguiente texto: «Articulo 49.1 Los peatones están obligados a... se determinen. En todo caso está prohibido que circulen por vías reservadas a uso exclusivo de ciclistas.» Sobre el Artículo 65. Cuadro general de infracciones PROYECTO INICIAL - Artículo Único, N) Se añadp el nnmprn R y Ins 1 4 y 5 se modifican quedando redactados en los siguientes términos ConBici - abril 2001 9 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados 5. Son infracciones muy graves las siguientes conductas cuando no sean constitutivas de delito: a) La conducción por las vias objeto de esta Ley habiendo injerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos. b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la via cuando se hayan implicados en algún accidente de circulación. [-] ENMIENDA NÚM. 111 - Grupo Parlamentario Socialista Al artículo único, letra N, articulo 65. Se propone la supresión del apartado 1 y la modificación de los apartados 4 y 5 que quedarán redactados en los términos siguientes: a) ... b) ... conductores de vehículos y bicicletas de someterse... Sobre el Anexo. ENMIENDA NÚM. 87 [a] - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDA NÚM. 179 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) 1 Se da la siguiente redacción al apartado 5 del anexo al Real Decreto Legislativo 339/1990: «5. Ciclo: Vehículo de dos ruedas, por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.» ENMIENDA NÚM. 85 [b] - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDA NÚM. 180 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) 2. Se modifica el punto 43 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, que pasa a tener la siguiente redacción: «Punto 43. Dispositivo reflectante. El destinado a señalar la presencia del vehículo y que debe ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, por el conductor de otro desde una distancia minima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco si es delantero, rojo si es posterior y amarillo auto o blanco si es lateral o si se encuentra en una parte del vehículo cuya posición respecto a la calzada varía durante la conducción.» ENMIENDA NÚM. 87 [b] - Grupo Parlamentario Mixto (IC-V) ENMIENDAS NÚM. 182, 183, 184, 185, 186 y 187 - Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) 2. Se introducen nuevos apartados 67bis y siguientes en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, con la siguiente redacción: «67. Vía ciclista. Via especialmente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal o vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. 68. Carril-bici. Vía ciclista que discurre sobre la calzada, en un solo sentido o en doble sentido. ConBici - abril 2001 10 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados 69. Carril-bici protegido. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera. 70. Acera-bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera. 71. Pista-bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras. 72. Senda ciclable. Via para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.» Sobre las Disposiciones Adicionales. ENMIENDA NÚM. 71 - Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Disposición adicional tercera (nueva) «El Gobierno y las Comunidades Autónomas iniciarán a lo largo del año 2001, un plan plurianual de establecimiento, ensanchamiento y limpieza de arcenes en la red básica de carreteras, que incluirá el acondicionamiento de las vías de servicio existentes en los alrededores de la misma, con el fin de poder utilizar estas infraestructuras para su uso ciclista.» ENMIENDA NÚM. 72 - Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida Disposición adicional cuarta (nueva) «El Gobierno y las Comunidades Autónomas pondrán en marcha a lo largo del año 2001 un plan plurianual de adecuación de las vallas «quitamiedos» y de sus soportes (materiales y forma de ambos), con el fin de que estos elementos absorban mejor los impactos de los ciudadanos, en especial de los conductores de motocicletas y eviten en mayor medida accidentes traumáticos.» Sobre las Disposiciones Finales. ENMIENDA NÚM. 124 - Grupo Parlamentario Socialista A la disposición final (nueva) «Disposición final. Primero. El Gobierno procederá a la elaboración de un Plan Estratégico de Seguridad Vial, que deberá ser informado preceptivamente por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, en el que se fijen los criterios rectores de la Seguridad Vial, se establezca un sistema integral de seguridad vial con objetivos cuantificados de reducción de accidentes y especialmente de reducción del número de lesionados y muertos, con prioridades definidas, inversiones concretas, articulando todas las estrategias posibles de prevención de accidentes y cuantificación real del coste de los mismos. Segundo. El Gobierno procederá a aumentar el número de efectivos de la Guardia Civil destinados a labores de ordenación y vigilancia del tráfico, hasta alcanzar en el plazo de tres años, un incremento equivalente, como mínimo, al diez por ciento de la plantilla actual. Tercero. El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, procederá, de manera urgente, a mejorar la señalización de las carreteras y a la supresión de los puntos negros, asi como a elaborar un plan de mantenimiento y conservación de la red viada que incremente la seguridad vial que deberá incorporarse al Plan Estratégico de Seguridad Vial, el cual establecerá los plazos de ejecución. Cuarto. El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, procederá a crear equipos multidisciplinares de ayuda y asistencia, tanto psicológica como legal, a las víctimas y a sus familiares en caso de accidentes con resultado de muerte o lesiones graves. Quinto. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a definir unos procedimientos mínimos a seguir por los agentes competentes para elaborar el atestado que permita garantizar al máximo la reconstrucción del siniestro Sexto. El Gobierno procederá a crear equipos multidisciplinares que tendrán que intervenir en la recogida de muestras en el lugar del siniestro y la elaboración de informes en los accidentes con resultado de muerte o con -haridos gravps, giip-permitan dpterminaLcnn la mayor aproximación posihle las causas del mismo. 11 ConBici - abril 2001 Proyecto de ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Análisis de las enmiendas en relación con la bicicleta, presentadas al Congreso de los Diputados Séptimo. El Gobierno, en el plazo de seis meses, pondrá a disposición de la Guardia Civil de Tráfico los medios necesarios que permitan consultar en el momento con el fichero de asegurados a fin de conocer si un vehículo que circula sin la acreditación de estar asegurado carece o no del correspondiente seguro, todo ello sin perjuicio de la imposición de la correspondiente sanción por el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas y de la inmediata inmovilización del vehículo, si carece de seguro obligatorio. Octavo. El Gobierno deberá establecer vías para el uso preferente o exclusivo de bicicletas que atiendan tanto al uso de las mismas para el deporte como a su utilización por las bicicletas como medio de transporte. A tal efecto el Gobierno queda autorizado para definir en el anexo de la presente Ley los diferentes tipos de vias urbanas e interurbanas que puedan ser utilizadas por los ciclistas, con sus correspondientes características y denominaciones. Noveno. El Gobierno promoverá, bien directamente en las vías de su competencia, o mediante los correspondientes acuerdos de colaboración con las Comunidades Autónomas y Municipios para las vias que son de su ámbito de competencia, la creación de una red de carriles para bicicletas que permitan, en condiciones de calidad y seguridad, la práctica generalizada del deporte y el uso cotidiano de la bicicleta como medio ordinario de transporte individual. El Plan de Seguridad Vial deberá recoger anualmente las inversiones, número de kilómetros a construir y tipología de los carriles, tanto en vías urbanas como interurbanas. Décimo. El Gobierno remitirá a la Cámara un informe anual que presentará, en la Comisión de Justicia e Interior, el Ministro del Interior que permita evaluar los resultados del Plan Estratégico de Seguridad Vial y realizar las propuestas de resolución que considere oportunas. Undécimo. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones públicas con competencias en materia de tráfico, y con la finalidad de contribuir a la mejora de nuestra seguridad vial deberá: Proseguir y profundizar en los trabajos en el ámbito del programa europeo de evaluación de nuevos modelos de vehículos tendentes a mejorar la seguridad de los mismos y la de los peatones. Investigar sobre los problemas de seguridad vial que ocasiona el comportamiento de los conductores que se encuentran bajo la influencia de drogas y de determinados medicamentos, estudiando, en particular, las prácticas idóneas de control existentes en los Estados miembros y estableciendo mecanismos de detección que permitan un control más eficaz. Investigar con vistas al establecimiento de normas para la implantación de sistemas telemáticos en los vehículos y sobre sus efectos en la seguridad vial. Investigar sobre la utilización de tecnologías avanzadas de ayuda a la conducción, tanto en los vehículos como en la infraestructura, que presenten un potencial importante para la mejora de la seguridad vial. Proseguir en la investigación de tecnologías que favorezcan y se apliquen a la gestión de la velocidad y protección de pasajeros. Duodécimo. El Gobierno, en el plazo de seis meses, procederá a reformar la Dirección General de Tráfico, que pasará a denominarse Dirección General de Segundad Vial, y que deberá dotarse con los recursos personales y materiales necesarios que le permita llevar a cabo una política más ambiciosa en materia de seguridad vial, que permita ejecutar con garantías el Plan Nacional de Seguridad Vial, mayor eficacia en su funcionamiento y gestion de sus competencias. Los recursos que transfiera la Jefatura de Tráfico a la Administración del Estado quedan afectados a la financiación del Plan Nacional de Seguridad Vial. Decimotercero. El Gobierno, en el plazo de tres años, procederá a establecer en toda la red viaria de su competencia, áreas específicas de parada o descanso que posibiliten el uso del móvil y preparadas para realizar las incorporaciones al tráfico en las mejores condiciones posibles para la seguridad de todos. Decimocuarto. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para promover la ordenación de la educación vial de modo que se establezca su generalización en el sistema educativo como materia de aprendizaje preceptivo para todos los escolares en el periodo de enseñanza obligatoria. ConBici - abril 2001 12