| Artxibo OCR | NORMATIVA BÁSICA DE CIRCULACIÓN RELACIONADA CON LA BICICLETA
(Actualizada en enero de 2013]
(EN AZUL LA LEY. EN NARANJA Y VERDE SU DESARROLLO REGLAMENTARIO)
*1* Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
*1* Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.
*1* Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Vehículos.
LEY Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer una regulación legal en materia de tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
2. A tal efecto, la presente Ley regula:
a. El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de
Autonomía, corresponden en tales materias a la Administración del Estado, así como la
determinación de las que corresponden en todo caso a las Entidades locales.
b. Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial han
de regir para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general;
estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías.
c. Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones
técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afecten de manera directa a la
seguridad vial.
d. Los criterios de señalización de las vías de utilización general.
e. Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, debe otorgar
la Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la
circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que puedan
ser adoptadas en orden al mismo fin.
f. Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones
aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este
ámbito.
LEY Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Los preceptos de esta Ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y
usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los
de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los
titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios.
RGTO Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este
Reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio
nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación.
tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso
común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una
colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a. A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c, y a sus usuarios, ya
lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en
concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar
comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos.
b. A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en
movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso
del párrafo c.
c. A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de
servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o
estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías
urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la
circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o
complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades
análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso
común públicas o privadas.
►
No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales
de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al
uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
RGTO Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas
transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de
Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
RGTO. Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán
transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en
asiento adicional que habrá de ser homologado.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán
arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 % de la masa en vacío del
vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b. Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a
las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
c. Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
RGTO Artículo 14. Disposición de la carga.
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su
acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que
no puedan:
a. Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
b. Comprometer la estabilidad del vehículo.
c. Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d. Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos
obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total
y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen
especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específ|k;as que
regulan la materia.
RGTO Artículo 15. Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo e
previstos en los apartados siguientes.
irpíos casosV condicio
3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá
sobresalir por la parte posterior hasta un 10 % de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 %.
i
4. En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de
0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de
0,25 metros por la posterior.
5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de
los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o
peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para
aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3
deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características
se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el
extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo.
Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se
colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la
anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una
geometría de v invertida.
Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una
luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz
blanca.
7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad
lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición
del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente,
señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y
un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo
reflectante de color rojo.
RGTO Artículo 18. Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo
necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del
resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar
especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la
adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el
conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).
2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o
reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas
de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos
ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores.
Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio
o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las
manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto
articulado).
RGTO Artículo 22. Ciclos y bicicletas.
1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de:
• Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras.
• Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél.
k.
2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan
condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos,
exceptuando las bicicletas, deberán disponer de:
• Luz de posición delantera y trasera.
• Catadióptricos traseros y laterales no triangulares.
• Catadióptricos en los pedales.
t
3. Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido corresponderán a tipos homologados, según la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando
existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán
disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y
podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales.
5. Todos los dispositivos a que se refiere el presente artículo estarán homologados de acuerdo con la
reglamentación que se recoge en el anexo I.
6. Los ciclos y bicicletas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno.
RGTO ANEXO X.
DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA.
1. Definiciones
A efectos de este Reglamento se entiende por:
1.16 Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo
mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo,
hallándose el observador cerca de la fuente.
No se considerarán catadióptricos:
• Las placas de matrícula retroreflectantes.
• Las señales retroreflectantes mencionadas en el ADR.
• Las demás placas y señales retroreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación
vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos
de funcionamiento.
2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica
Descripción: Bicicletas para circular
Tipo de luz Número Color -Siti^tión ^ J k. % jOljfigatorio o m no
Luz de posición delantera 1 BLANCO A Ctelant^^^^ Obligatorio
Luz de posición trasera 1 ROJO ^ f ^etr^ Obligatorio
Catadióptricos traseros no triangulares 1 ROJO Detras Obligatorio
Catadióptricos en los pedales 4 AMARINO 1 2 en cada pedal Opcional
Catadióptricos en los radios de las ruedas ^ amarillcT ^UTO Opcional
7 '
LEY Artículo 12. Bebidas alcohóJioas, sustancias estupefacientes y similares
1. No podrá circular por las vías objeto de esta Ley, el conductor devehículos o bicicletas con tasas
superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. (Apartado 1 modificado por Ley 43/1999)
2. Todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación. (Apartado 2
modificado por Ley 43/1999).
RGTO. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en
sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
RGTO. Artículo 21 Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo
12.2, párrafo primero, del texto articulado).
RGTO Artículo 27._Estupefacientes¿ psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su
organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en
cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental
apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5.a del texto articulado.
LEY Artículo 15. Utilización del arcén
1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada
no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de
movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la
misma que les esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y
suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por
el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso
máximo autorizado, que no exceda del que reglamentariamente se determine que, por razones de
emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la velocidad máxima fijada
reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
aconsejen desarrollar una velocidad superior, podiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada
que necesiten, especialmente en descensos prolongados con curvas.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo
las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente,
atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. (Apartado 2 modificado por Ley
43/1999).
RGTO Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a
determinados vehículos y a ciertas maniobras.
1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y
a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en este
Reglamento.
2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al
transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén
ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta
ocupación (VAO) se atendrá a lo siguiente:
a. La utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos
mixtos adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de
vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores,
vehículos de tracción animal y animales.
RGTO.(Sección III Arcenes] Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada
no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o
vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté
especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para
cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también
circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no
exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente
reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de
bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo
las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho
de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico.
En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en
columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no
podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los
15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
LEY Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por
razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente. (Apartado 1 modificado
por Ley 19/2001).
RGTO. Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados
a determinados vehículos y a ciertas maniobras
2. a) La utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos
mixtos adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos,
incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción
animal y animales.
RGTO Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la
autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la
vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas
vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido
opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o
limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios
afectados (artículo 16.2 del texto articulado).
RGTO. Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores
y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años
podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se
prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel
que informe del itinerario alternativo.
LEY Artículo 20 Distancias y velocidad exigible
1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de
su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a
advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que
circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre
que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los
conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar^^
alcances entre ellos. (Apartado 2 modificado por Ley 19/2001)
J
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de
vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que
permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en
grupo. Los vehículos con peso máximo superior al autorizado que reglamentariamente se determine y
los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total, deberán guardar, a estos
efectos, una separación mínima de 50 metros. (Inciso primero del apartado 3 modificado por Ley
19/2001)
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
a) En poblado.
V
b) Donde estuviere prohibido el adelantamiento^Actualiz^o a Ley 17/2012)
c) Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido, d) Cuando la
circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.
5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con
carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente.
RGTO Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las
circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
b. Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de
vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la
circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la
presencia de niños.
f. Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan
por ella o por su arcén
RGTO. Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en
el artículo 51, son las siguientes:
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No
obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en
los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
RGTO Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado.
1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a
velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y
autovías de vehículos a motor a una velocidad Inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes
vías, a una velocidad Inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos
de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos
especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del
tráfico, del vehículo o de la vía Impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima
sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-
21 o V-22, según proceda, previstas en el artículo 173.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance,
se deberán utilizar durante la circulación las luces Indicadoras de dirección con señal de
emergencia.
4. Las Infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en los artículos 65.4.c del texto articulado.
RGTO. Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre
que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación,
extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto
articulado).
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de
vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que
permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en
grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y
conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una
separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
k.
a. En poblado.
b. Donde estuviese prohibido el adelantamiento.
c. Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
d. Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4
del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo
dispuesto en el artículo 65.4.c del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial.
LEY Artículo 23. Conductores, peatones y animales
5. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:
a. Cuando circulen por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso
exclusivo de conductores de bicicletas.
b. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos
permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.
c. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única
unidad móvil a los efectos de prioridad de paso. En circulación urbana se estará a lo dispuesto
por la ordenanza municipal correspondiente.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos
contenidas en esta Ley.
LEY Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento
Cuando en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un
vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los
casos en que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para
ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se
puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a conductores de
bicicletas.
RGTO Artículo 59. Intersecciones. W
1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una
intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal
(artículo 24.2 del texto articulado).
RGTO. Artículo 62- Orden de preferencia en ausencia de señalización.
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de
obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el
siguiente: ^
a. Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o
dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
b. Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d.
c. Vehículos de tracción animal.
d. Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y
autocaravanas.
e. Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.
f. Camiones, tractocamiones y furgones.
g. Turismos y vehículos derivados de turismos.
h. Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas
reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i. Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j. Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
RGTO Artículo 64 Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.
Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso
para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos
enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera
necesario.
Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a. Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b. Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los
supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.
c. Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una
glorieta.
En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
RGTO Artículo 76. Supuestos especiales. (Giros)
1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no
fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior,
el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.
2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente
acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que
sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.c del texto articulado.
RGTO Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción
animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada,
siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones
precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este Reglamento; en todo caso,
la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo
en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario.
RGTO Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de
tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de
la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en
las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este
Reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en
sentido contrario.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el
párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará
un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidadyalaanchura y características de la
calzada.
5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro
cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta
quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.c del texto articulado.
RGTO Artículo 87. Prohibiciones
1. Queda prohibido adelantar:
a. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o
circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra
o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido
contrario (artículo 36.1 del texto articulado).
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento
detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la
efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que
le sigue.
a. En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas,
en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a
vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en
un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco
será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el
adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida
que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.
b. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
4. El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto
articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.c del texto articulado.
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un
vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la
inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello
haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de
que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores
de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la
velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.c del texto articulado.
LEY ArtíCtilo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos
1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las
bicicletas.
RGTO Artículo 94. Lugares prohibidos.
1. Queda prohibido parar:
h. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados
para las bicicletas.
LEY Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada
alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana. (Apartado 3 añadido por Ley 43/1999,
modificado por Ley 19/2001).
RGTO Artículo 98. Normas generales.
1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los
túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (S-5) deben llevar encendido el
alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección.
2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté
expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este Reglamento, se ajustará a lo
dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente
homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada
alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia
de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
LEY Artículo 45. Puertas
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas
o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
RGTO Artículo 114. Puertas.
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y
abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas
(artículo 45 del texto articulado).
LEY Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el
cinturón de seguridad, casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco de
protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
(Párrafo añadido por Ley 43/1999)
r
2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo
con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los
conductores minusválidos.
RGTO Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.
1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas
y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo quad, deberán utilizar adecuadamente
cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en
vías urbanas como en interurbanas.
Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con
estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la
correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus
conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el
referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de
protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías
interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán
conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los
entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
RGTO Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.
1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no
sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de
acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articuladoj.
2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones,
podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada^|_ ^
I
a. El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas
dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén
pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones.
b. Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo.
c. El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.
3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y
cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano
y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte
inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada,
salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo
podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente
señalizadas con la señal regulada en el artículo 159. sin que en ningún caso se permita que sean
arrastrados por otros vehículos.
5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y
demás zonas peatonales.
RGTO Artj^livl22. Circulación por la calzada o el arcén.
3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las
circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que
empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo
grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en
silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos:
las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
LEY Artículo 65. Cuadro general de infracciones
3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley y en los Reglamentos
que la desarrollen que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados
siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los
elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley
referidas a:
a. No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo
recogido en el Anexo IV.
b. Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
c. Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos,
cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y
arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones
de seguridad o fluidez de la circulación.
d. Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento
para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en
cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya
un riesgo, especialmente para los peatones.
e. Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario, salvo que el vehículo sea una bicicleta en
cuyo caso la infracción tendrá el carácter de leve.
f. Conducir utilizando cascos, auriculares u otros dispositivos que disminuyan la obligatoria
atención permanente a la conducción.
g. Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier
otro sistema de comunicación.
h. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás
elementos de protección.
i. Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.
j. No respetar las señales de los Agentes que regulan la circulación.
k. No respetar la luz roja de un semáforo.
l. No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
|m. La conducción negligente.
n. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes,
o que obstaculicen la libre circulación.
ñ. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede.
o. Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente
establecidas, salvo que pudieran estimarse incluidas en el apartado 5.11) siguiente, así como las
infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.
q. No facilitar al Agente de la autoridad su identidad ni los datos del vehículo solicitados por los
afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo.
r. Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.
и. La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 % el número de plazas
autorizadas, excluida la del conductor.
X. Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido,
z. Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido.
5. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
a. No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo
recogido en el Anexo IV.
b. Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos
reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
c. La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas
superiores a las que reglamentariamente se establezcan, y en todo caso, la conducción bajo los
efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos
análogos.
d. Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas
que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía
cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
e. La conducción temeraria.
f. La circulación en sentido contrario al establecido.
g. Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.
к. Conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente.
II. Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la
seguridad vial.
í .
Ley ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos
12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas
RGTO Ar1j[culo 143. Señales con el brazo y otras.
3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que
establece el Reglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro medio que
pueda ser percibido claramente por aquéllos, entre los cuales están los siguientes:
c. Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la
atención o la proximidad de un peligro. Esta bandera podrá ser también utilizada por el
personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el
desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las vías objeto
de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
RGTO. Artículo 148. Semáforos reservados a determinados vehículos.
1.Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se
refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores.
5. Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los
siguientes:
P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente
los ciclistas salen a la vía o la cruzan.
RGTO Subsección I. De las señales de advertencia de peligro.
Artículo 149. Objeto y tipos.
5.
P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente
los ciclistas salen a la vía o la cruzan.
RGTO Artículo 152. Señales de prohibición de entrada.
R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos.
RGTO Artículo 154. Otras señales de prohibición o restricción.
R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por
la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.
R-505. Fin de vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de vía reservada para ciclos.
RGTO Artículo 155. Señales de obligación.
R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por
la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla.
RGTO Artículo 156. Señales de fin de prohibición o restricción.
R-505. Fin de vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de vía reservada para ciclos.
RGTO Artículo 159. Señales de indicaciones generales.
ir
S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico
motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
RGTO Artículo 160. Señales de carriles.
S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal
de vía ciclista sólo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el número de carriles de la
calzada, así como su sentido de la circulación.
RGTO Artículo 161. Señales de servicio.
S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la dirección
apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la
distancia en kilómetros.
RGTO Artículo 163. Paneles complementarios
S-880. Aplicación de señalización a determinados vehículos. Indica, bajo la señal vertical
correspondiente, que la señal se refiere exclusivamente a los vehículos que figuran en el panel, y que
pueden ser camiones, vehículos con remolque, autobuses o ciclos.
RGTO Artículo 168. Marcas blancas transversales.
d. Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y
paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde éstos tienen preferencia.
RGTO Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco.
La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes:
c. Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están reservados,
temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de determinados
vehículos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos.
e. Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable.
Ley DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Marchas cicloturistas.
El Gobierno, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a
cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para dar nueva regulación a las marchas cicloturistas.
RGTO. Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.
1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o
terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así
como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será
expedida conforme a las normas indicadas en elanexo II de este Reglamento, las cuales regularán dichas
actividades.
2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con
carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20.5 del texto
articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5.g del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes
encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpir o disolver las pruebas deportivas no
autorizadas.
RGTO ANEXO II.
Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos.
SECCIÓN I. MARCHAS CICLISTAS.
RGTO Artículo 15. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas organizadas,
concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales.
2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.
RGTO Artículo 16. Marchas ciclistas organizadas.
Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las marchas ciclistas
organizadas.
RGTO Artículo 17. Requisitos de las marchas ciclistas organizadas.
Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos indicados en
el artículo 2 de la sección I de este anexo.
RGTO Artículo 18. Comunicación a las autoridades competentes.
La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de
las localidades por los que aquélla discurra.
RGTO Artículo 19. Control de las marchas ciclistas.
El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios
de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o personal de la organización habilitado. Las
órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán
siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al
actuar como auxiliar de éstos.
RGTO Artículo 20. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en este
Reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el
responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el
desarrollo de la marcha.
En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando
marchen desagrupados de los demás.
RGTO Artículo 21. Vehículos piloto de apoyo.
La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios adecuados para
la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de
la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al término de la actividad, y
desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo
estado que antes de su celebración.
RGTO Artículo 22. Señalización de itinerarios.
Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la
organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la organización. Las
señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán
colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad ciclista.
Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después
de pocas horas.
RGTO Artículo 23. Condiciones de la circulación.
1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas
por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la
vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el personal auxiliar habilitado
que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en
indicación de precaución.
2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección que estarán dotados
de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de
apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante
y del último, respectivamente.
3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el apartado anterior serán
las siguientes:
a. Vehículos de apertura:
o Portador de cartel con la inscripción Atenc/ón; marcha ciclista, sin que en ningún caso
exceda la anchura del vehículo,
o Bandera roja.
o Rotativo de señalización de color naranja,
o Luces de avería y de cruce encendidas.
b. Vehículo de cierre:
o
Portador de cartel con la inscripción Fin marcha ciclista, sin que en ningún caso exceda
la anchura del vehículo,
o Bandera verde.
o Rotativo de señalización de color naranja,
o Luces de avería y de cruce encendidas.
RGTO Artículo 24. Servicios sanitarios.
1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como
mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de
su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario.
2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo de dos médicos,
dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por
cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.
RGTO Artículo 25. Comportamiento de los participantes.
Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su continuidad en la
actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los
participantes o usuarios de las vías.
RGTO Artículo 26. Requisitos de los responsables de la marcha.
El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de
edad.
Este último deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de
conducción en vigencia.
El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del
personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con el Reglamento particular
aprobado por la autoridad gubernativa competente.
RGTO Artículo 27. Personal auxiliar.
El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número
razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial
y deberá tener, como mínimo, las siguientes características:
a. Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción.
b. Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de
la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad
que den cobertura a la prueba.
c. Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de
comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el
personal habilitado durante la celebración de la prueba.
d. Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas
verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de
peligrosidad.
e. Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.
RGTO Artículo 28. Obligaciones de los participantes.
Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de responsabilidad civil que
cubra los posibles daños a terceros y por un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las
coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar
prueba alguna.
Artículo 29. Prohibiciones.
Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Sólo los vehículos
autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible pueden circular detrás de los
grupos de ciclistas.
RGTO Artículo 30. Desarrollo de las marchas.
Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas circunstancias o
momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas zonas mientras dura el paso
de los ciclistas.
RGTO Artículo 31. Formación y habilitación del personal auxiliar.
Por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se fijarán las condiciones, formación y
habilitación del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que pueda actuar en competiciones
deportivas en carretera y marchas ciclistas.
LEY ANEXO I
A los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este
artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está
un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es
conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
1. bis. Conductor habitual. A los exclusivos efectos previstos en esta Ley será la persona que,
contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro
de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su
consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 bis, por ser aquella que de manera
usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo.
2. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere
el artículo 2.
Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o
cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o
ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin
motor.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro oficial
correspondiente.
Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere
el artículo 2.
Ciclo. Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular
de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.
Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.
Ciclomotor. Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación:
a. Vehículo de dos ruedas, provistos de un motor de cilindrada no superior a 50 cm^ sí es
de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45
km/h.
m b. Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm^, si es
de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45
km/h.
^c. Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa
de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por
construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o inferior a
50 cm^ para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o
inferior a 4 kW, para los demás tipos de motores.
Tranvía. Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.
Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta
definición los ciclomotores y los tranvías.
19. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de
cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de
esta definición los vehículos especiales.
21 Motocicleta. Automóvil de dos ruedas.
TI Remolque. Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.
29. Semirremolque. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que
repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean
soportados por dicho automóvil.
69 Vía ciclista'. Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización
horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.
70 Carril-bici'. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
71 Carril-bici protegido'. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del
resto de la calzada, así como de la acera.
72 Acera-bici'. Vía ciclista señalizada sobre la acera.
73 Pista-bici'. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las
carreteras.
74 Senda ciclable'. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por
espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
RGTO ANEXO II.
DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS.
A. Definiciones
A efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones:
►
• Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de La
Lev sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial.
• Ciclo: Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas
que lo ocupan, en particular mediante pedates o manivelas.
• Bicicleta: Ciclo de dos ruedas.
• Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw,
como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se de
cualquiera de los siguientes supuestos:
o El conductor deja de pedalear,
o La velocidad supera los 25 km/h.
• Vehículo de motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta
definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida.
• Ciclomotor: Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a
continuación:
Vo Ciclomotor de dos ruedas: Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada
no superior a 50 cm^, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por
construcción no superior a 45 km/h.
o Ciclomotor de tres ruedas: Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada
no superior a 50 cm^, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por
construcción no superior a 45 km/h.
o Cuatriciclos ligeros: Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350
kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya
velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con un motor de
cilindrada inferior o igual a 50 cm^ para los motores de explosión, o cuya potencia
máxima neta sea inferior o igual a 4kw, para los demás tipos de motores,
o .....
o Vehículo de tres ruedas: Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de
cilindrada superior a 50 cm^, si es de combustión interna, y/o con una velocidad
máxima por construcción superiora 45 km/h.
o Cuatriciclo: Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400
kg, ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no
incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima
neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos tienen la consideración de
vehículos de tres ruedas.
o
o Remolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por
un vehículo de motor.
o
o Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado
a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte
sustancial de su masa.
B. Clasificación por criterios de construcción
(primer grupo en cifras)
02 Bicicleta: Es el ciclo de dos ruedas.
03 Ciclomotor: Vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm^, si
es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h.
Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías
en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45
km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm^ para los motores de combustión interna, o
cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores.
04 Motocicleta: Automóvil de dos ruedas o con sidecar
05 Motocarro: Vehículo de tres ruedas dotado de caja o plataforma para el transporte de cosas.
06 Automóvil de tres ruedas: Vehículo de tres ruedas y cuatriciclos.
RGTO TÍTULO V.
SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS.
r
RGTO Artículo 173. Objeto, significado y clases.
V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas, indica la circulación próxima de ciclistas.
^ RGTO ANEXO X.
DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA.
6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.
V-2 VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA
1. La utilización de la señal V-2 en un vehículo indica la posición en la vía o en sus inmediaciones de un
vehículo que desempeña un servicio, actividad u operación de trabajo, en situación de parada o
estacionamiento, o a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora.
Tendrán obligación de utilizar esta señal todos los vehículos que habitualmente desarrollen en la vía las
acciones indicadas anteriormente, igualmente tendrán obligación de utilizar esta señal los vehículos en
régimen de transporte especial y sus vehículos piloto o de acompañamiento, en los términos indicados
en la autorización especial de circulación, así como los vehículos de acompañamiento de las pruebas
deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y de las columnas militares.
2. La utilización de la señal V-2 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre
instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo.
3. La señal luminosa V-2 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color
amarillo auto, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65. Deberá ser visible en todas
las direcciones, desde una distancia de 100 metros.
En todos los casos, el dispositivo se instalará por encima de las luces más altas indicadoras del cambio
de dirección, y no podrá afectar a la visibilidad del conductor ni a la resistencia de la estructura de
protección del vehículo.
4. Los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2, además podrán llevar con
carácter voluntario en el contorno del vehículo unos distintivos retrorreflectantes que se ajustarán a las
siguientes características:
a. Los distintivos serán de material retrorreflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN
12899, con franjas alternas rojas y blancas.
b. La Inclinación de las franjas será de 455 sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de
140 mm; y la anchura de las franjas, de 100 mm.
c. Si las franjas van colocadas en la parte delantera y trasera de los vehículos irán en forma de V
invertida desde el centro del vehículo y si están en los laterales, irán en dispuestas en el sentido
de la marcha del vehículo.
d. La superficie mínima de los distintivos en la parte delantera será de 0,16 m^; en la parte
trasera, de 0,32 m^; y en los laterales, de 0,16 m^.
e. Ejemplos:
DIMENSIONES Y FORMA:
a: Inclinación de las franjas a 455
L: anchura mínima del distintivo 140 mm
P: anchura de las franjas 100 mm
DISPOSICIÓN:.
DISPOSICION:
su|>&mtie mininia
clel.iiiTera
0,16ni“
Supeiflcle iiiiiiínid
tiaserA
0,32m»
Sii|>«rf¡c¡e mínima
lateial
0,16m“
V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE CICLISTAS
1. Indica la circulación próxima de ciclistas.
2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y servicio
de acompañamiento a la circulación de ciclistas.
3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y sujeta de tal
modo que se evite el riesgo de caída. Se Instalará como elemento supletorio adicional (movible).
4. Esta señal tendrá inscrita en la parte Izquierda la señal P-22 y en la parte derecha, la palabra
CICLISTAS, debiendo ajustarse sus dimensiones, color, contenido y características técnicas a lo que se
Indica a continuación:
FONDO BLANCO REFLE
ROJO --------------------
n NEGRO MATE
TIPO PLACA MEDIDAS (mm.) CARAC- TERES (mm.)
SUPERFIOE SOPORTE 1100 SUPERFICIE TOTAL SEAAL SUPERFICIE RCrLCCTANTt SEÑAL GRUESO DOROOR s 5 ó i i 1 R S
CARTEL AVISADOR oeacompaRamiemto OCCICUSTAS 735*180 660x152 624x116 12 32 56 6
LÁMINA REFLECTANTE Color ¡ Blanco NIVEL II
MATERIAL DEL SOPORTE DE LA LAMINA Matarial tarmoplástico Sm autoriza cualquier otro i caraetaristlcsK macAnlcaa laMiendo *n cuanta au asta
5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto.
ANEXO I.
REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
1. Relación entre artículos del Reglamento General de Vehículos y reglamentación vigente
Reglamentación Artículos afectados
RD 2406/85, de 20 de noviembre. Declara de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía (BOE 30 - 12 - 85) 1.1-3-4- 22.4-22.6 | |