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1298 Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
Egilea: Parlamento Europeo
Iturria: Bruselas: Parlamento Europeo; 18-03-2002
Euskarria: DIGITAL
Hizkuntza: Gaztelaniaz
Etiketak: Normativa y jurisprudencia
Europa 2002
Artxibo OCR9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 2002/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de marzo de 2002 relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (^), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (^), De conformidad con el procedimiento establecido en el artí- culo 251 del Tratado (^), Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas f*), fija los procedimientos comuni- tarios para la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y de los componentes y unidades técnicas fabricados de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en las directivas específicas. (2) Han sido adoptadas todas las directivas específicas pre- vistas en la lista exhaustiva de sistemas, componentes y unidades técnicas objeto de regulación en el ámbito comunitario. (3) El inicio de la aplicación de la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (^) per- mite que se aplique completamente el procedimiento de homologación. (') DO C 307 E de 26.10.1999, p. 1. (2) DO C 368 de 20.12.1999, p. 1. (^) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 octubre de 1999 (DO C 154 de 5.6.2000, p. 50), Posición común del Consejo de 29 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). (b DO L 225 de 10.8.1992, p. 72. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 3.5.2000, p. 1). (5) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. (4) A fin de que el sistema de homologación funcione correctamente, resulta necesario aclarar ciertos requisitos administrativos y completar las prescripciones conteni- das en los anexos de la Directiva 92/61/CEE. A tal fin, conviene introducir requisitos armonizados relativos, en particular, a la numeración de los certificados de homo- logación de vehículos así como las excepciones para vehículos de fin de serie y para vehículos, componentes y unidades técnicas que incorporen nuevas tecnologías que todavía no estén amparadas por disposiciones comunitarias, de la misma forma que se hace con los requisitos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homolo- gación de vehículos de motor y de sus remolques (®). (5) El examen de las piezas y características de esos vehícu- los, teniendo en cuenta la tecnología actualmente dispo- nible, ha dado como resultado que sólo se consideren apropiadas, a los fines reglamentarios, las que figuran en el anexo I. No obstante, convendrá, basándose en el pro- greso y los descubrimientos tecnológicos, examinar las piezas y características suplementarias que habrá que añadir, si fuere necesario, a las ya incluidas en el men- cionado anexo I. (6) Dicho procedimiento debe permitir a cada Estado miem- bro comprobar si cada tipo de vehículo ha sido some- tido a los controles previstos por las Directivas específi- cas y anotado en un certificado de homologación. Igual- mente debe permitir a los constructores la extensión de un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes al tipo homologado. Cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, podrá ser puesto en el mercado, vendido y matriculado con el fin de su utilización en todo el territorio de la Comuni- dad. (7) Dado que el objetivo de mejorar el funcionamiento del sistema comunitario de homologación de tipos de vehí- culos de motor no puede ser alcanzado de manera sufi- (*) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9). L 124/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 ciente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de sub- sidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comi- sión (^). (9) En aras de la claridad es preferible derogar la Directiva 92/61/CEE y sustituirla por la presente Directiva. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, destinados a circular por carretera, así como a sus componentes o unidades técni- cas. La presente Directiva no se aplicará a los vehículos siguientes: a) los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h; b) los vehículos destinados a ser conducidos por un peatón; c) los vehículos destinados a ser utilizados por disminuidos físicos: d) los vehículos destinados a la competición, en carretera o todo terreno: e) los vehículos que hayan sido utilizados antes del inicio de la aplicación de la Directiva 92/61/CEE: f) los tractores y la maquinaria agrícola o similares; g) los vehículos proyectados fundamentalmente como vehícu- los de ocio todo terreno con tres ruedas simétricas, una de ellas dispuesta en la parte delantera y las otras dos en la parte trasera; h) las bicicletas con pedaleo asistido, equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima de (') DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. 0,25 kilovatios, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa cuando la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h, o antes si el ciclista deja de pedalear: ni a sus componentes o unidades técnicas, salvo si están desti- nados a ser montados en los vehículos previstos en la presente Directiva. No se aplicará a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que concedan estas homologa- ciones aceptarán las homologaciones de componentes y de unidades técnicas concedidas con arreglo a la presente Direc- tiva y no con arreglo a los requisitos nacionales que les sean de aplicación. 2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 se subdividi- rán en: a) ciclomotores, es decir, los vehículos de dos ruedas (catego- ría Ele) o los vehículos de tres ruedas (categoría L2e), con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y caracterizados: i) en el caso de los de dos ruedas, por un motor: — de cilindrada inferior o igual a 50 cm^, si es de combustión interna, o bien — con una potencia continua nominal máxima infe- rior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico, ii) los de tres ruedas, por un motor: — cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm^ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien — cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien — cuya potencia continua nominal máxima sea infe- rior o igual a 4 kW para los motores eléctricos: b) motocicletas, es decir, los vehículos de dos ruedas sin side- car (categoría L3e) o con sidecar (categoría L4e) con un motor cuya cilindrada sea superior a 50 cm^ para los motores de combustión interna y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h; c) vehículos de tres ruedas, es decir, los vehículos con tres ruedas simétricas (categoría L5e) y con un motor cuya cilindrada sea superior a 50 cm^ para los motores de com- bustión interna y/o con una velocidad máxima por cons- trucción superior a 45 km/h. 3. La presente Directiva se aplicará también a los cuatrici- clos, es decir, a los vehículos de motor de cuatro ruedas que reúnan las características siguientes: a) los cuatriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg (categoría L6e), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/3 i) cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm^ para los motores de encendido por chispa (positiva), o ii) cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o iii) cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos. Estos vehículos deberán cumplir los requisitos técnicos aplicables a los ciclomotores de tres ruedas de la categoría L2e, salvo que se disponga lo contrario en alguna de las directivas específicas: b) los cuatriciclos distintos de los especificados en la letra a), cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (categoría L7e) (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor cuya potencia máxima sea inferior o igual a 15 kW. Estos vehículos se considera- rán vehículos de tres ruedas y cumplirán los requisitos téc- nicos aplicables a los vehículos de tres ruedas de la catego- ría L5e, salvo que se disponga otra cosa en alguna de las Directivas específicas. Artículo 2 A efectos de la presente Directiva se entenderá por: 1) «tipo de vehículo»: los vehículos o grupos de vehículos (va- riantes) que: a) pertenezcan a una única categoría (ciclomotor de dos ruedas Ele, ciclomotor de tres ruedas L2e, etc, según se definen en el artículo 1): b) estén fabricados por el mismo fabricante: c) tengan los mismos bastidor, cuadro, subcuadro, base de carrocería o estructura a los que se adhieren los principales componentes: d) tenga el mismo principio de funcionamiento del motor (combustión interna, eléctrico, mixto, etc.): e) y con la misma denominación de tipo atribuida por el fabricante. Un tipo de vehículo podrá incluir variantes y versiones: 2) «variantes»: los vehículos o grupos de vehículos (versiones) del mismo tipo que: a) tengan la misma forma de carrocería (características básicas): b) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de masa en orden de marcha entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 20 % del valor inferior: c) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de masa máxima permisible entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 20 % del valor inferior: d) tengan el mismo ciclo (2 o 4 tiempos, de encendido por chispa o de encendido por compresión): e) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de cilindrada del motor (en el caso de un motor de combustión interna) entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 30 % del valor inferior: f) tengan el mismo número y disposición de los cilindros: g) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de potencia del motor entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 30 % del valor inferior: h) tengan el mismo modo de funcionamiento (en caso de un motor eléctrico): i) tengan el mismo tipo de caja de cambios (manual, automática, etc.): 3) «versión»: todo vehículo del mismo tipo y variante pero que puede incluir cualquier equipo, componentes o siste- mas enumerados en la ficha de características del anexo II siempre que: a) solamente se cite un valor de: i) la masa en orden de marcha, ii) la masa máxima admisible, iii) la potencia del motor, iv) la cilindrada del motor, y b) una serie de resultados de pruebas citados de conformi- dad con el anexo VII: 4) «sistema»: todo sistema del vehículo, como los frenos, el equipo de control de emisiones, etc., que está sometido a los requisitos enunciados en cualquiera de las Directivas específicas: 5) «unidad técnica»: el dispositivo, como el silenciador de repuesto del sistema de escape, que deba cumplir los requi- sitos de una directiva específica, y que esté destinado a for- mar parte de un vehículo. Podrá homologarse por separado aunque sólo en relación con uno o varios tipos de vehícu- los determinados, en caso de que la directiva específica incluya explícitamente disposiciones a tal fin: L 124/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 6) «componente»: el dispositivo, como una lámpara, que deba cumplir los requisitos de una directiva específica, y que esté destinado a formar parte de un vehículo. Podrá homolo- garse independientemente de un vehículo, en caso de que la directiva específica incluya explícitamente disposiciones a tal fin: 7) «homologación»: el procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, un sistema, una unidad técnica o un componente cumple los requisitos téc- nicos establecidos en la presente Directiva o en las directi- vas específicas y ha pasado las comprobaciones de la exac- titud de los datos del fabricante previstas en la lista exhaus- tiva que figura en el anexo I: 8) «ruedas gemelas»: dos ruedas montadas sobre el mismo eje y en las cuales la distancia entre los centros de las superfi- cies de contacto de estas ruedas con el suelo es inferior a 460 mm. Estas ruedas gemelas se considerarán como una rueda única: 9) «vehículos de propulsión bimodal»: los vehículos que ten- gan dos sistemas de propulsión diferentes, provistos, por ejemplo, de un sistema de propulsión eléctrica y de un sis- tema térmico: 10) «fabricante»: la persona u organismo responsable ante las autoridades competentes en materia de homologación de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación y de la conformidad de la producción. No será imprescindi- ble que participe directamente en todas las fases de cons- trucción del vehículo sujeto a la homologación, o de la fabricación del componente o unidad técnica sujeto a la homologación: 11) «servicio técnico»: la organización u organismo que haya sido designado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre de las autoridades competentes en materia de homologación de vehículos de un Estado miembro. Podrán desempeñar también esta fun- ción las propias autoridades competentes. CAPÍTULO II Procedimientos para la concesión de la homologación Artículo 3 Las solicitudes de homologación serán presentadas por el fabri- cante a las autoridades competentes en materia de homologa- ción de un Estado miembro. Irán acompañadas de una ficha de características cuyo modelo, en el caso de la homologación de vehículos, figura en el anexo II y, en el caso de la homologa- ción de sistemas, unidades técnicas o de componentes, en el anexo o apéndice de cada directiva específica relativa al siste- ma, la unidad técnica o al componente de que se trate, así como de los documentos que se mencionan en la ficha de características. Para un mismo tipo de vehículo, de sistema, de unidad técnica o de componente, sólo podrán presentarse las solicitudes ante un único Estado miembro. Artículo 4 1. Los Estados miembros concederán la homologación de cualquier tipo de vehículo, de sistemas, de unidades técnicas o de componentes que cumplan las condiciones siguientes: a) el tipo de vehículo deberá cumplir los requisitos técnicos de las Directivas específicas y corresponder a los datos pro- porcionados por el fabricante, previstos en la lista exhaus- tiva que figura en el anexo I: b) el sistema, la unidad técnica o el componente deberá cum- plir los requisitos técnicos de la respectiva directiva especí- fica y corresponder a los datos proporcionados por el fabricante, previstos en la lista exhaustiva que figura en el anexo I. 2. Antes de proceder a la homologación, las autoridades competentes del Estado miembro que efectúen estas operacio- nes adoptarán las medidas necesarias para asegurar, si es pre- ciso en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza la producción o a través del cual se introduce el producto en la Comunidad, que se cumplen las disposiciones del anexo VI para que los nuevos vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes fabrica- dos, puestos en el mercado, puestos a la venta o en circulación sean conformes al tipo homologado. 3. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 velarán, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza la pro- ducción o a través del cual se introduce el producto en la Comunidad, para que las disposiciones del anexo VI sigan cumpliéndose. 4. Cuando una solicitud de homologación de un tipo de vehículo vaya acompañada de uno o varios certificados de homologación de un sistema, unidad técnica o componente, expedidos por uno o varios de los demás Estados miembros, el Estado miembro que efectúa la homologación de un tipo de vehículo estará obligado a aceptarlos, sin proceder, por lo que respecta a los sistemas, las unidades técnicas ni los componen- tes homologados, a las verificaciones exigidas en la letra b) del apartado 1. 5. Cada Estado miembro será responsable de las homologa- ciones de sistemas, unidades técnicas o componentes que con- ceda. Las autoridades competentes del Estado miembro que hayan concedido la homologación de un tipo de vehículo efec- tuarán el control de la conformidad de la producción, si es pre- ciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan expedido las homologa- ciones de sistemas, unidades técnicas o componentes. 6. No obstante, cuando un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, unidad técnica o componente que cum- pla lo dispuesto en el apartado 1 constituye, sin embargo, un riesgo grave para la seguridad vial, podrá negarse a conceder la homologación. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos en que se basa su decisión. 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/5 Artículo 5 1. Para cada uno de los tipos de vehículo que homologue, la autoridad competente de un Estado miembro cumplimentará el impreso de homologación que figura en el anexo III e indi- cará los resultados de los ensayos en las secciones pertinentes del documento anexo al certificado de homologación del vehí- culo, cuyo modelo figura en el anexo VIL 2. Para cada uno de los tipos de sistemas, unidades técnicas o componentes que homologue, la autoridad competente de un Estado miembro cumplimentará el impreso de homologa- ción que figure en un anexo o en un apéndice contenido en cada directiva específica relativo al sistema, a la unidad técnica o al componente de que se trate. 3. Los certificados de homologación de cada sistema, unidad técnica o componente serán numerados de acuerdo con el método descrito en la parte A del anexo V. Artículo 6 1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, una copia del certificado de homologación junto con sus anexos para cada tipo de vehículo que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado. 2. La autoridad competente de cada Estado miembro enviará cada mes a las de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de sistemas, unidades técnicas y componentes que haya concedido o denegado durante ese mes. Además, cuando así lo solicite una autoridad competente de otro Estado miembro, enviará con la mayor brevedad una copia del certificado de homologación junto con sus anexos expedido para cada tipo de sistema, unidad técnica o compo- nente. Artículo 7 1. Para cada vehículo fabricado conforme al tipo homologa- do, el fabricante extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en la parte A del anexo IV. Cada vehículo irá acompañado de un certificado de este tipo. No obstante, al objeto de gravar el vehículo o de extender su documento de matriculación, los Estados miembros, tras haber informado por lo menos con tres meses de antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros, podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el anexo IV-A, siempre que aparezcan explíci- tamente en la ficha de características. El certificado de conformidad se elaborará de forma que se impida cualquier falsificación del mismo. Para ello, la impre- sión se realizará en papel protegido mediante grafismos de color o con una marca de agua que corresponda a la marca identificativa del fabricante del vehículo. 2. Para cada unidad técnica o componente que no sea de origen pero haya sido fabricado conforme al tipo homologado, el fabricante extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en la parte B del anexo IV. Este certificado no se exigirá para las unidades técnicas o los componentes de origen. 3. Cuando la unidad técnica o el componente que deba homologarse cumpla su función o presente una característica determinada únicamente en combinación con otras piezas del vehículo y, por ello, el respeto de uno o varios requisitos sólo pueda comprobarse cuando dicha unidad técnica o compo- nente que debe homologarse funciona en relación con otros componentes de los vehículos, simulados o reales, el alcance de la homologación de dicha unidad técnica o de dicho com- ponente quedará limitado consiguientemente. En el certificado de homologación de la unidad técnica o del componente se mencionarán en tal caso las eventuales restricciones referentes a su empleo y las eventuales prescripciones de montaje. Cuando se homologue el vehículo se comprobará si se han res- petado dichos requisitos y restricciones. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el titular de una homologación de unidad técnica o de componente con- cedida de conformidad con el artículo 4 deberá consignar en cada unidad técnica o componente fabricado conforme al tipo homologado su marca de fábrica o marca comercial, la indica- ción del tipo y, si la directiva específica así lo establece, la marca de homologación indicada en el artículo 8. En este último caso, no estará obligado a extender el certificado pre- visto en el apartado 2. 5. El titular de un certificado de homologación que, de con- formidad con el apartado 3, contenga restricciones relativas a la utilización, deberá proporcionar, para cada unidad técnica o componente fabricados, información detallada sobre estas res- tricciones e indicar las eventuales prescripciones de montaje. 6. El titular de un certificado de homologación de una uni- dad técnica que no sea de origen, concedido en relación con uno o varios tipos de vehículos, deberá facilitar, para cada una de estas unidades técnicas, información detallada que permita identificar estos vehículos. Artículo 8 1. Todo vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado deberá incluir una marca de homologación com- puesta conforme a lo dispuesto en las secciones 1, 3 y 4 del número de homologación a que se refiere la parte A del anexo V. 2. Toda unidad técnica o componente fabricado de confor- midad con el tipo homologado deberá incluir, si así lo esta- blece la Directiva específica correspondiente, una marca de homologación que se ajuste a los requisitos contenidos en la parte B del anexo V. El número de homologación previsto en el punto 1.2 de la parte B del anexo V estará compuesta con- forme con lo dispuesto en la sección 4 del número de homolo- gación enunciado en la parte A del anexo V. L 124/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 Las indicaciones que figuren en la marca de homologación podrán completarse mediante indicaciones suplementarias que permitan identificar determinadas características propias de la unidad técnica o del componente de que se trate, indicaciones suplementarias que se especificarán, en su caso, en las directi- vas específicas relativas a estas unidades técnicas o componen- tes. Artículo 9 1. El fabricante será responsable de la construcción de cada vehículo, o de la fabricación de cada sistema, unidad técnica o componente conforme al tipo homologado. El cese definitivo de la producción, así como cualquier modificación de las indi- caciones que figuran en la ficha de características deberán ser comunicados por el titular de la homologación a las autorida- des competentes del Estado miembro que haya expedido la homologación. 2. Si las autoridades competentes del Estado miembro indi- cado en el apartado 1 consideran que una modificación de este tipo no implica una modificación del certificado de homologa- ción existente o la elaboración de otro nuevo, informarán de ello al fabricante. 3. Si las autoridades competentes del Estado miembro indi- cado en el apartado 1 advierten que una modificación de las indicaciones que figuran en la ficha de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas, informarán de ello al fabricante y efectuarán dichas pruebas. En caso de que estas comprobaciones o pruebas impliquen una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, las mismas autoridades informarán de ello a las autori- dades competentes de los demás Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6. 4. En caso de que haya habido modificaciones en las indica- ciones que figuran en la ficha de características, el fabricante remitirá las páginas modificadas al órgano de homologación y señalará claramente las modificaciones efectuadas y la fecha de sustitución en las páginas modificadas. Sólo se modificará el número de referencia de la ficha de características en caso de que las modificaciones obliguen a cambiar uno o más de los datos presentados en el certificado de conformidad del anexo IV (excepto los puntos 19.1 y45 a 51 ambos inclusive). 5. En caso de que un certificado de homologación deje de surtir efecto como consecuencia de la retirada o el cese defini- tivo de la producción del tipo de vehículo, de la unidad técnica o del componente homologados, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a dicha homologación lo comunicarán en el plazo de un mes a las autoridades com- petentes de los demás Estados miembros. Artículo 10 1. Si el Estado miembro que haya procedido a la homologa- ción comprueba que determinados vehículos, sistemas, unida- des técnicas o componentes no son conformes al tipo homolo- gado, adoptará las medidas necesarias para asegurar la confor- midad de la producción con el tipo homologado. Las autorida- des competentes de dicho Estado miembro informarán a las de los demás Estados miembros de las medidas adoptadas, que podrán incluir, en su caso, la retirada de la homologación. 2. Si un Estado miembro advierte que determinados vehícu- los, sistemas, unidades técnicas o componentes no son confor- mes al tipo homologado, podrá solicitar al Estado miembro que haya efectuado la homologación que compruebe las dispa- ridades observadas. El Estado miembro que haya procedido a la homologación efectuará el control dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Si se com- prueba una falta de conformidad, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a la homologación adoptarán las medidas previstas en el apartado 1. 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación concedida, así como sobre los motivos que justifiquen dicha medida. 4. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación cuestiona la falta de conformidad de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán solventar la con- troversia. Se mantendrá informada a la Comisión, que, en tanto fuere necesario, efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución. Artículo 11 El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comi- sión, podrá reconocer como equivalentes las condiciones o dis- posiciones relativas a la homologación de vehículos, de siste- mas, de unidades técnicas y de componentes que establece la presente Directiva y las directivas específicas y los procedi- mientos que establezcan las normas internacionales o de terce- ros países en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales de la Comunidad con estos últimos. Artículo 12 Si un Estado miembro comprueba que determinados vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes pertenecientes a un tipo homologado comprometen la seguridad de la circulación por carretera, podrá, durante un período máximo de seis meses, prohibir su venta, puesta en circulación o utilización en su territorio. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión. Artículo 13 Toda decisión que suponga denegación o retirada de homolo- gación, prohibición de venta o de utilización de un vehículo, una unidad técnica o un componente tomada con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/7 se motivará de forma precisa. Se notificará al interesado, indi- cando los recursos previstos en la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición. Artículo 14 1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de: a) las autoridades competentes en materia de homologación y, cuando proceda, los sectores de los que éstas sean res- ponsables, y b) los servicios técnicos que hayan autorizado, indicando tam- bién para cuáles de los procedimientos de ensayo ha sido autorizado cada uno. Los servicios notificados deberán cumplir las normas armonizadas de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN 45001) respetando las disposi- ciones siguientes: i) un fabricante no podrá ser autorizado como servicio técnico, excepto cuando una directiva específica así lo disponga expresamente, ii) a los efectos de la presente Directiva, no se considerará excepcional que un servicio técnico utilice equipo exte- rior, siempre que haya recibido el acuerdo de las auto- ridades competentes en materia de homologación. 2. Se presumirá que un servicio notificado cumple las nor- mas armonizadas, si bien la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, cuando lo considere necesario, que presen- ten las pruebas correspondientes. Los servicios de terceros países sólo podrán ser notificados como servicios técnicos en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país en cuestión. CAPÍTULO III Condiciones para la libre circulación, disposiciones transi- torias, excepciones y otros procedimientos Artículo 15 1. Los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en el mercado, la venta, la puesta en circulación y la utilización de vehículos nuevos que sean conformes a lo dispuesto en la pre- sente Directiva. Sólo podrán presentarse para su primera matri- culación los vehículos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. 2. Los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en el mercado, la venta y la utilización de unidades técnicas o componentes nuevos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. Sólo podrán ser puestos en el mercado y venderse por primera vez para ser utilizados en los Estados miembros las unidades técnicas y los componentes que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2: a) los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de uno o varios requisitos de las directivas específicas a aque- llos vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes: i) fabricados en pequeñas series, limitadas, como máxi- mo, a 200 unidades por año y por tipo de vehículo, sistema, unidad técnica o componente, ii) o fabricados para las fuerzas armadas, fuerzas del orden, servicios de protección civil, el cuerpo de bom- beros u obras públicas. Estas exenciones serán comunicadas a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su concesión. En un plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si autorizan o no la homologación de los vehículos que vayan a ser matriculados en su territorio. El certificado de dicha homologación no podrá llevar el título «Certificado de homologación CEE»; b) las homologaciones concedidas a nivel nacional antes del 17 de junio de 1999 seguirán siendo válidas en el territorio de los Estados miembros que las hayan concedido durante un período máximo de cuatro años a partir de la fecha en la que las legislaciones nacionales deban ajustarse a lo dis- puesto en las directivas específicas correspondientes. El mismo período se concederá asimismo a los tipos de vehículos, de sistemas, de unidades técnicas o de compo- nentes conformes a los requisitos nacionales en vigor antes de la puesta en aplicación de las directivas específicas en aquellos Estados miembros que utilizaban instrumentos jurídicos distintos de las homologaciones. Los vehículos que se acojan a esta excepción podrán ser puestos en el mercado, venderse y ponerse en circulación durante este mismo período, y su utilización no estará limitada en el tiempo. La puesta en el mercado, venta y utilización de sistemas, unidades técnicas y componentes destinados a estos mis- mos vehículos no estarán limitadas en el tiempo. 4. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Esta- dos miembros de establecer, dentro del respeto del Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protec- ción de los usuarios cuando utilicen dichos vehículos, siempre que ello no implique modificación alguna de los vehículos. Artículo 16 1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artí- culo 15, los Estados miembros podrán, dentro de los límites previstos en el anexo VIII y durante un período limitado. L 124/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 matricular y autorizar la venta o la puesta en circulación de vehículos nuevos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación ya no sea válida. Esta posibilidad estará limitada a un período de 12 meses a partir de la fecha en que la homo- logación hubiere caducado. Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará a los vehí- culos que se hallasen en el territorio de la Comunidad y que poseyeran un certificado de conformidad válido expedido cuando la homologación del citado tipo de vehículo estaba todavía en vigor, pero que no hubieran sido matriculados o puestos en circulación antes de que dicha homologación per- diera su validez. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá efectuar la solicitud ante las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados por la puesta en circulación de los citados tipos de vehículo. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas y económicas de la misma. En un plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si autorizan o no que el tipo de vehículo referido sea matricu- lado en su territorio, así como, en caso afirmativo, la cantidad de unidades. Cada Estado miembro afectado por la puesta en circulación de estos tipos de vehículos velará por que el fabri- cante cumpla las disposiciones previstas en el anexo VIII. Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión la lista de las excepciones concedidas. 3. En lo relativo a los vehículos, componentes o unidades técnicas que incorporen tecnologías o conceptos que, debido a su naturaleza específica, no puedan cumplir uno o más requisi- tos de una o más de las directivas específicas, será aplicable lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE. CAPÍTULO IV Procedimiento para la adaptación al progreso técnico Artículo 17 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva, y las disposiciones de las Directivas específicas indicadas en el anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artí- culo 18. Artículo 18 1. La Comisión estará asistida por el Comité para la adapta- ción al progreso técnico, creado mediante el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (denominado en lo sucesivo «el Comité»). 2. En los casos en que se haga referencia al presente aparta- do, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3. El Comité aprobará su Reglamento interno. CAPÍTULO V Disposiciones finales Artículo 19 Se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, con efectos a partir del 9 de noviembre de 2003. Las referencias a la Direc- tiva 92/61/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX. Artículo 20 1. Los Estados miembros adoptarán antes del 9 de mayo de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la pre- sente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comi- sión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompaña- das de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada refe- rencia. 2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones previs- tas en el primer párrafo del apartado 1 a partir del 9 de noviembre de 2003. No obstante, a petición del fabricante, se podrá seguir usando el modelo anterior de certificado de con- formidad durante los 12 meses posteriores a la citada fecha. 3. A partir del 9 de mayo de 2003, los Estados miembros no podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directi- va. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 21 La presente Directiva no invalidará las homologaciones conce- didas antes del 9 de noviembre de 2003, ni impedirá la exten- sión de esas homologaciones con arreglo a las condiciones de la Directiva con arreglo a la cual fueron concedidas en un prin- cipio. No obstante, a partir del 9 de noviembre de 2004 todos los certificados de conformidad expedidos por los fabricantes deberán ajustarse al modelo especificado en el anexo IV. Artículo 22 Hasta tanto tenga lugar la armonización de los sistemas de matriculación y de tributación en los Estados miembros relati- 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/9 vos a los vehículos a que se refiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas de códigos nacionales para facilitar la matriculación y la tributación en su territorio. Los Estados miembros podrán exigir también que se incluya en el certificado de conformidad el número del código nacional. Artículo 23 La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artíeulo 24 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002. Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente P. COX M. ARIAS CAÑETE L 124/10 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 LISTA DE ANEXOS Anexo I: Lista de requisitos para la homologación de un vehículo Anexo II: Ficha de características Anexo III: Certificado de homologación CE Anexo IV: Certificados de conformidad Anexo V: Numeración y marcado Anexo VI: Disposiciones relativas al control de la conformidad de la producción Anexo VII: Resultados de los ensayos Anexo VIII: Vehículos de fin de serie Anexo IX: Tabla de correspondencias contemplada en el artículo 19 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/11 ANEXO I LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO Las piezas y características del vehículo recogidas en los puntos que se exponen a continuación (lista exhaustiva) van acompañadas de la referencia «CONF» si se ha de comprobar su conformidad con los datos facilitados por el fabricante o de la referencia «DE» si se ha de comprobar su conformidad con disposiciones de Derecho comunitario. (Se tiene en cuenta, cuando es necesario, el alcance y las últimas modificaciones que han sufrido las Directivas específi- cas recogidas en la siguiente lista) N° de punto Asunto Referencia Número de la Directiva (cuando procede) 1 Marca CONF 2 Tipo/varían te/versión CONF 3 Nombre y dirección del fabricante del vehículo CONF 4 En su caso, nombre y dirección del representante autori- zado del fabricante del vehículo CONF 5 Categoría del vehículo (*) CONF 2002/24/CE 6 Número de ruedas y disposición en caso de vehículo de motor de tres ruedas CONF 7 Esquema indicativo del cuadro CONF 8 Nombre y dirección del fabricante del motor (cuando no sea el mismo que el fabricante del vehículo) CONF 9 Marca y descripción del motor CONF 10 Tipo de encendido del motor CONF 11 Ciclo del motor (**) CONF 12 Sistema de refrigeración del motor CONF 13 Tipo de engrase del motor (**) CONF 14 Número y disposición de los cilindros o estatores (en caso de que sea un motor de pistones rotativos) del motor (**) CONF 15 Diámetro, carrera, cilindrada o volumen de las cámaras de combustión (en caso de que sea un motor de pistones rotativos) del motor (**) CONF 16 Diagrama de distribución completo del motor (**) CONF 17 Relación de compresión volumétrica del motor (**) CONF 18 Par máximo y potencia máxima neta del motor: DE 95/1/CE — de encendido por chispa o de encendido por com- presión CONF — eléctrico 19 Medidas contra la manipulación de ciclomotores y moto- cicletas DE 97/24/CE C7 20 Depósito(s) de carburante (**) DE 97/24/CE C6 L 124/12 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 N° de punto Asunto Referencia Número de la Directiva (cuando procede) 21 Batería(s) de propulsión CONF 22 Carburador o cualquier otro sistema de alimentación del motor (tipo y marca de fábrica) (**) CONF 23 Tensión nominal de alimentación (voltaje) CONF 24 Generador (género y potencia máxima) (**) CONF 25 Velocidad máxima por construcción del vehículo DE 95/l/CE 26 Masas y dimensiones DE 93/93/CEE 27 Dispositivos de enganche y fijación DE 97/24/CE CIO 28 Medidas contra la contaminación atmosférica (**) DE 97/24/CE C5 29 Neumáticos DE 97/24/CE C1 30 Transmisión CONF 31 Frenado DE 93/14/CEE 32 Instalación de los dispositivos de alumbrado y de seña- lización luminosa en el vehículo DE 93/92/CEE 33 Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en el vehículo, obligatorios o facultativos según establezcan las disposiciones de instalación que figuran en el punto 32 DE 97/24/CE C2 34 Aparatos emisores de señales acústicas DE 93/30/CEE 35 Emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula trasera DE 93/94/CEE 36 Compatibilidad electromagnética DE 97/24/CE C8 37 Nivel sonoro y sistema de escape (**) DE 97/24/CE C9 38 Retrovisores DE 97/24/CE C4 39 Salientes exteriores DE 97/24/CE C3 40 Caballete de apoyo (excepto en vehículos de motor de tres o más ruedas) DE 93/31/CEE 41 Dispositivos de protección contra el uso no autorizado del vehículo DE 93/33/CEE 42 Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, dispositivos de desempañado y desescarchado de ciclomotores de tres ruedas, vehículos de motor de tres ruedas y cuatriciclos provistos de carrocería DE 97/24/CE C12 43 Dispositivos de retención para vehículos de motor de dos ruedas DE 93/32/CEE 44 Cinturones de seguridad de ciclomotores de tres ruedas, vehículos de motor de tres ruedas y cuatriciclos provistos de carrocería, y puntos de anclaje DE 97/24/CE Cll 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/13 N° de punto Asunto Referencia Número de la Directiva (cuando procede) 45 Velocímetro DE 2000/7/CE 46 Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores DE 93/29/CEE 47 Inscripciones reglamentarias (contenido, emplazamiento y forma de colocación) DE 93/34/CEE {*) Cuando, en un vehículo de propulsión bimodal, ambos modos de propulsión hacen que el vehículo se ajuste a la definición de ciclomotor o a la de motocicleta o de vehículo de motor de tres ruedas o cuatriciclo, le serán aplicables esas últimas definiciones. {**) Los vehículos de propulsión eléctrica no estarán sujetos a las disposiciones relativas a este punto. Esto no se aplicará a los vehículos de propulsión bimodal en los cuales uno de los dos modos de propulsión es eléctrico y el otro térmico. Nota Las directivas específicas preverán unas disposiciones especiales para los ciclomotores de prestaciones reducidas, es decir, aquellos provis- tos de pedales, con un motor de potencia inferior o igual a 1 kW y cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 25 km/h. Dichas disposiciones específicas se referirán, en particular, a las piezas y características indicadas en los puntos 18, 19, 29, 32, 33, 34, 41, 43 y 46 del presente anexo. L 124/14 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 ANEXO II FICHA DE CARACTERÍSTICAS (“) (Modelo) Todas las fichas de características de esta Directiva y de las directivas específicas deben consistir sólo en extractos de, y adherirse al sistema de numeración de esta lista completa y consistir sólo en extractos de ella. PARTE 1 Los datos que se presentan a continuación se refieren al vehículo, a los sistemas, a la unidad técnica o al componente que deba homologarse. Estos datos deberán presentarse por triplicado e ir acompañados de un índice. Los planos debe- rán ser suficientemente detallados y presentarse a escala apropiada con el formato A4 o doblados deforma que se ajus- ten a dicho tamaño. Las fotografías también deberán mostrar todos los detalles. Para las funciones controladas con microprocesador, convendrá proporcionar los datos apropiados en relación con las prestaciones. La ficha de característi- cas deberá llevar un número de orden atribuido por el solicitante. A. DATOS COMUNES RELATIVOS A LOS CICLOMOTORES, A LAS MOTOCICLETAS, A LOS VEHÍCU- LOS DE TRES RUEDAS 0. Generalidades 0.1. Marca: ........................................................................................ 0.2. Tipo (precisar las posibles variantes y versiones: deberán identificarse cada variante y cada versión mediante código numérico o alfanumérico):...................................................... 0.2.1. Denominación comercial: ....................................................................... 0.3. Medios de identificación del tipo si se indica en el vehículo (*’):............................ 0.3.1. Emplazamiento de esta indicación: ............................................................. 0.4. Categoría del vehículo (‘^): .................................................................. 0.5. Nombre y dirección del fabricante: ......................................................... 0.5.1. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje:.............................................. 0.6. En su caso, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante: ................... 0.7. Emplazamiento y forma de colocación de las inscripciones reglamentarias en el bastidor: ....... 0.7.1. La numeración en la serie del tipo empieza en el n“: .......................................... 0. 8. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación para los componentes y las uni- dades técnicas: ............................................................................... 1. Constitución general del vehículo 1.1. Fotos o planos, o ambos, de un vehículo tipo:................................................. 1.2. Esquema acotado del conjunto del vehículo: ................................................... 1.2.1. Distancia entre ejes: ........................................................................ 1.3. Número de ejes y de ruedas (en su caso, número de orugas o bandas de rodamiento):............. 1.4. Emplazamiento y disposición del motor: ....................................................... 1.5. Número de asientos:........................................................................... 1.6. Posición de conducción: derecha o izquierda (*) 1.6.1. El vehículo está equipado para la conducción por la izquierda o por la derecha (*) 9.5.2002 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/15 2. Masas (en kg)(^) 2.0. Masa en vacío f*) (*): 2.1. Masa del vehículo en orden de marcha (*): 2.1.1. Reparto de esta masa entre los ejes: 2.2. Masa del vehículo en orden de marcha (*) con conductor: 2.2.1. Reparto de esta masa entre los ejes: 2.3. Masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante: 2.3.1. Reparto de esta masa entre los ejes: 2.3.2. Masa máxima técnicamente admisible en cada eje: 2.4. Capacidad de arranque en cuesta con la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabri- cante: 2.5. Masa máxima remolcable (en su caso): 2.6. Masa máxima del conjunto: 3. Motor ('^) 3.0. Fabricante: 3.1. Marca: 3.1.1. Tipo (el que figure en el motor, u otros medios de identificación): 3.1.2. Emplazamiento del número del motor (si procede): 3.2. Motor de encendido por chispa o de encendido por compresión (*) 3.2.1. Características específicas del motor 3.2.1.1. Ciclo: (en cuatro tiempos/en dos tiempos, encendido por chispa o encendido por compresión) (*) 3.2.I.2. Número, disposición y orden de encendido de los cilindros: 3.2.I.2.I. Diámetro: mm () 3.2.I.2.2. Carrera: mm (^ 3.2.1.3. Cilindrada: cm^ (®) 3.2.I.4. Relación de compresión volumétrica (^): 3.2.1.5. Planos de la culata, del pistón o los pistones, de los segmentos de los pistones y del cilindro o de los cilindros: 3.2.1.6. Régimen de ralentí (^): min“* 3.2.1.7. Potencia neta máxima: kW a min“* 3.2.1.8. Par máximo neto: Nm a min“* 3.2.2. Combustible: diesel/gasolina/mezcla/GLP/otros (*) 3.2.3. Depósito de combustible 3.2.3.1. Capacidad máxima (^): 3.2.3.2. Plano del depósito con indicación de los materiales empleados: L 124/16 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 3.2.3.3. Esquema que indique claramente el emplazamiento del depósito en el vehículo: 3.2.3.4. Contraseña de homologación del depósito que equipa el vehículo: 3.2.4. Alimentación del motor 3.2.4.I. Por carburador o carburadores: sí/no (*) 3.2.4.I.I. Marca o marcas: 3.2.4.I.2. Tipo o tipos: 3.2.4.I.3. Número instalado: 3.2.4.I.4. Ajustes (^) ya sean 3.2.4.I.4.I. Difusores: 3.2.4.I.4.2. Nivel en la cuba: 3.2.4.I.4.3. Masa del flotador: 3.2.4.I.4.4. Válvula: o bien 3.2.4.I.4.5. Curva del combustible en función del flujo de aire y ajustes necesarios para mantener esta curva: . . . 3.2.4.I.5. Sistema de arranque en frío: manual/automático (*): 3.2.4.I.5.I. Principio o principios de funcionamiento: 3.2.4.2. Por inyección de combustible (encendido por compresión únicamente): sí/no (*) 3.2.4.2.I. Descripción del sistema: 3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (*) 3.2.4.2.3. Bomba de inyección ya sea 3.2.4.2.3.I. Marca o marcas: 3.2.4.2.3.2. Tipo o tipos: o bien 3.2.4.2.3.3. Trasiego máximo de combustible (^) . mm^/por carrera o por ciclo (*) a una velocidad de bombeo de: min“* o diagrama característico: 3.2.4.2.3.4. Avance de la inyección (^): 3.2.4.2.3.5. Curva de avance de la inyección (^): 3.2.4.2.3.6. Sistema de calibrado: banco/motor de pruebas (*) 3.2.4.2.4. Regulador 3.2.4.2.4.I. Tipo: 3.2.4.2.4.2. Punto de cierre 3.2.4.2.4.2.I. Punto de cierre con carga: min 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/17 3.2.4.2.4.2.2. Punto de cierre sin carga: min 3.2.4.2.4.3. Régimen de ralentí: min 3.2.4.2.5. Tubos de inyección 3.2.4.2.5.I. Longitud: mm 3.2.4.2.5.2. Diámetro interno: mm 3.2.4.2.6. Inyector o inyectores ya sea: 3.2.4.2.6.I. Marca o marcas: 3.2.4.2.6.2. Tipo o tipos: o bien 3.2.4.2.6.3. Presión de apertura (^): kPa o diagrama característico (^): 3.2.4.2.7. Sistema de arranque en frío (si se aplica) ya sea 3.2.4.2.7.I. Marca o marcas: 3.2.4.2.7.2. Tipo o tipos: o bien 3.2.4.2.7.3. Descripción: 3.2.4.2.8. Sistema auxiliar de arranque (si se aplica) ya sea 3.2.4.2.8.I. Marca o marcas: 3.2.4.2.8.2. Tipo o tipos: o bien 3.2.4.2.8.3. Descripción del sistema: 3.2.4.3. Por inyección de combustible (encendido por chispa únicamente): sí/no (^) ya sea 3.2.4.3.I. Descripción del sistema: 3.2.4.3.2. Principio de funcionamiento: inyección en el colector de admisión (monopunto/multipunto) (*)/inyec- ción directa/otros (precisar) (*): o bien 3.2.4.3.2.I. Marca o marcas de la bomba de inyección: 3.2.4.3.2.2. Tipo o tipos de la bomba de inyección: 3.2.4.3.3. Inyectores: presión de apertura (^): kPa o diagrama característico (^): 3.2.4.3.4. Avance a la inyección: L 124/18 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 3.2.4.3.5. Sistema de arranque en frío 3.2.4.3.5.I. Principio o principios de funcionamiento: 3.2.4.3.5.2. Valores límite de funcionamiento/ajustes (*) (^): 3.2.4.4. Bomba de alimentación: sí/no (*) 3.2.5. Instalación eléctrica 3.2.5.1. Tensión nominal: V, positiva/negativa a masa (*) 3.2.5.2. Generador 3.2.5.2.I. Tipo: 3.2.5.2.2. Potencia nominal: W 3.2.6. Encendido 3.2.6.1. Marca o marcas: 3.2.6.2. Tipo o tipos: 3.2.6.3. Principio de funcionamiento: 3.2.6.4. Curva de avance del encendido o punto de funcionamiento característico (^): 3.2.6.5. Regulación estática 0: grados antes del PMS 3.2.6.6. Apertura de los platinos (^): mm 3.2.6.7. Ángulo de cierre (^): grados 3.2.6.8. Antiparasitado: 3.2.6.8.1. Terminología y plano del equipo de antiparasitado: 3.2.6.8.2. Indicación del valor nominal de las resistencias en corriente continua y, para los cables de encendido resistivos, indicación de la resistencia nominal por metro: 3.2.7. Sistema de refrigeración (por líquido/por aire) (*) 3.2.7.I. Valor nominal del regulador de control de la temperatura del motor: 3.2.7.2. Líquido 3.2.7.2.I. Naturaleza del líquido: 3.2.7.2.2. Bomba o bombas de circulación: sí/no (*) 3.2.7.3. Por aire 3.2.7.3.I. Ventilador: sí/no (*) 3.2.8. Sistema de admisión 3.2.8.1. Turbo-alimentado: sí/no (*) 3.2.8.1.1. Marca o marcas: 9.5.2002 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/19 3.2.8.1.2. Tipo o tipos: 3.2.8.1.3. Descripción del sistema [ejemplo: presión de carga máxima kPa válvula de descarga (si procede)] 3.2.8.2. Intercambiador intermedio: sí/no (*) 3.2.8.3. Descripción y planos de los tubos de admisión y sus accesorios (cámara de distribución de aire, dispo- sitivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.): 3.2.8.3.1. Descripción del colector de admisión (adjúntese planos y/o fotos): 3.2.8.3.2. Filtro de aire, planos: o bien 3.2.8.3.2.1. Marca o marcas: 3.2.8.3.2.2. Tipo o tipos: 3.2.8.3.3. Silenciador de admisión, planos: o bien 3.2.8.3.3.1. Marca o marcas: 3.2.8.3.3.2. Tipo o tipos: 3.2.9. Sistema de escape 3.2.9.1. Plano del sistema de escape completo: 3.2.10. Sección mínima de los conductores de admisión de escape: 3.2.11. Sistema de admisión o datos equivalentes 3.2.11.1. Elevación máxima de las válvulas, ángulos de apertura y cierre en relación con los puntos muertos, o datos relativos a la regulación de otros sistemas alternativos: 3.2.11.2. Magnitudes de referencia y/o márgenes de ajuste (*): 3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica 3.2.12.1. Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos): 3.2.12.2. Dispositivos suplementarios contra la contaminación (si existen o si no están incluidos en otro pun- to): 3.2.12.2.1. Descripción y/o planos: 3.2.13. Emplazamiento del símbolo del coeficiente de absorción (motor de encendido por compresión única- mente): 3.3. Motor eléctrico de tracción 3.3.1. Tipo (bobinado, excitación): 3.3.1.1. Potencia continua nominal (*^ máxima: kW 3.3.1.2. Tensión de marcha: V 3.3.2. Batería 3.3.2.1. Número de elementos: L 124/20 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 3.3.2.2. Masa: kg 3.3.2.3. Capacidad: A/h (amperios/hora) 3.3.2.4. Emplazamiento: 3.4. Otros motores o combinación de motores (indíquense pormenores sobre las partes de estos motores): 3.5. Temperaturas del sistema de refrigeración indicadas por el fabricante 3.5.1. Refrigeración por líquido 3.5.1.1. Temperatura máxima en la salida: °C 3.5.2. Refrigeración por aire 3.5.2.1. Punto de referencia: 3.5.2.2. Temperatura máxima en el punto de referencia: °C 3.6. Sistema de lubricación 3.6.1. Descripción del sistema: 3.6.1.1. Emplazamiento del depósito de lubricante (si lo hay): 3.6.1.2. Sistema de alimentación (bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc.) (*): 3.6.2. Lubricante mezclado con el combustible 3.6.2.1. Porcentaje: 3.6.3. Refrigerador de aceite: sí/no (*) 3.6.3.1. Plano o planos: o bien 3.6.3.1.1. Marca o marcas: 3.6.3.1.2. Tipo o tipos: 4. Transmisión (*’) 4.1. Esquema del sistema de transmisión: 4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): 4.3. Embrague (tipo): 4.4. Caja de cambios 4.4.1. Tipo: automática/manual (*) 4.4.2. Tipo de mando: de mano/de pie (*) 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/21 4.5. Relaciones de transmisión N R1 R2 R3 Rt Variador mínimo 1 2 3 Variador máximo Marcha atrás N - combinación de velocidad R1 - relación del primario (relación del régimen del motor a la velocidad de rotación del eje primario de la caja) R2 - relación del secundario (relación de la velocidad de rotación del eje primario a la velocidad de rotación del eje secundario de la caja) R3 - relación final (relación de la velocidad de rotación del eje de salida de la caja a la velocidad de rotación de las ruedas motoras) Rt = reducción total. 4.5.1. Breve descripción de los componentes eléctricos y/o electrónicos utilizados en la transmisión:........ 4.6. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h) (*):............................ 4.7. Velocímetro 4.7.1. Marca o marcas:....................................................................................... 4.7.2. Tipo o tipos: ........................................................................................ 4.7.3. Fotografías y/o esquemas del sistema completo 4.7.4. Gama de las velocidades indicadas: ................................................................... 4.7.5. Tolerancia del mecanismo de medida del velocímetro: .................................................. 4.7.6. Constante técnica del velocímetro:.................................................................... 4.7.7. Modo de funcionamiento y descripción del mecanismo de activación:..................................... 4.7.8. Relación global de transmisión del mecanismo de activación:........................................... 5. Suspensión 5.1. Plano de los órganos de suspensión: .................................................................. 5.1.1. Breve descripción de los componentes eléctricos y/o electrónicos utilizados en la suspensión: ........ 5.2. Neumáticos (categoría, dimensiones y carga máxima) y llantas montadas normalmente 5.2.1. Circunferencia de rodadura nominal:................................................................... 5.2.2. Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante: ..................kPa 5.2.3. Combinación o combinaciones neumático/llanta: L 124/22 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 5.2.4. Símbolo de la mínima categoría de velocidad compatible con la velocidad máxima teórica por cons- trucción del vehículo: 5.2.5. Indice de carga mínimo con la máxima carga en cada neumático: 5.2.6. Categorías de uso compatibles para el vehículo: 6. Dirección 6.1. Mecanismo y mandos 6.1.1. Tipo de mecanismo: 6.1.2. Breve descripción de los componentes eléctricos y electrónicos utilizados en el sistema de dirección: 7. Frenos 7.1. Esquema de los dispositivos de frenado: 7.2. Freno delantero y trasero, de disco y/o de tambor (*) 7.2.1. Marca o marcas: 7.2.2. Tipo o tipos: 7.3. Esquema de los órganos de frenado 7.3.1. Pinzas y/o estribos (*) 7.3.2. Forros y/o pastillas (indíquese marca, tipo de material y marca identificativa) (*): 7.3.3. Palancas y/o pedales de freno (*): 7.3.4. Depósito (s) de líquido hidráulico (en su caso): 7.4. Otros dispositivos (en su caso): plano y descripción: 7.5. Breve descripción de los componentes eléctricos y electrónicos utilizados en el sistema de frenos: . . . 8. Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa 8.1. Lista de todos los dispositivos (indíquese número, marca(s), modelo(s), marca(s) de homologación, intensidad máxima de las luces de carretera, color, luz-testigo correspondiente): 8.2. Esquema que muestre el emplazamiento de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa: 8.3. Señal de alarma (si existe): 8.4. Dispositivos suplementarios para vehículos especiales: 8.5. Breve descripción de los componentes eléctricos y electrónicos utilizados en los sistemas de alum- brado y señalización luminosa: 9. Equipos 9.1. Dispositivos de enganche (si se aplica) 9.1.1. Tipo: gancho/anillo/otros (*) 9.1.2. Fotografías y/o planos que muestren la posición y la construcción del dispositivo o dispositivos de enganche: 9.2. Disposición e identificación de los mandos, luces testigo e indicadores: 9.5.2002 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/23 9.2.1. Fotografías y/o planos de la disposición de los símbolos, mandos, luces testigo e indicadores: 9.3. Inscripciones reglamentarias 9.3.1. Fotografías y/o planos que muestren la ubicación de las inscripciones reglamentarias y del número de bastidor: 9.3.2. Fotografías y/o planos que muestren la parte oficial de las inscripciones (con indicación de las dimen- siones): 9.3.3. Fotografías y/o planos del número de bastidor (con indicación de las dimensiones): 9.4. Dispositivos contra la utilización no autorizada del vehículo: 9.4.1. Tipo de dispositivos: 9.4.2. Breve descripción del/de los dispositivo(s) utilizado(s): 9.5. Aparatos emisores de señales acústicas: 9.5.1. Breve descripción del/de los dispositivo(s) utilizado(s): 9.5.2. Marca o marcas: 9.5.3. Tipo o tipos: 9.5.4. Marca de homologación: 9.5.5. Plano(s) en el/los que se muestre el emplazamiento del aparato o aparatos emisores de señales acústi- cas con relación a la estructura del vehículo: 9.5.6. Precisiones relativas al modo de fijación, incluida la parte de la estructura del vehículo donde el apa- rato o aparatos emisores de señales acústicas serán fijados: 9.6. Emplazamiento de la placa trasera de matrícula de las motocicletas (indicar las variantes, si procede; se podrán utilizar planos según los casos): 9.6.1. Inclinación del plano con respecto a la vertical: B. CARACTERÍSTICAS RELATIVAS ÚNICAMENTE A LOS CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS Y MOTOCICLETAS 1. Equipos 1.1. Retrovisor o retrovisores (facilitar los siguientes datos para cada retrovisor) 1.1.1. Marca: 1.1.2. Marca de homologación: 1.1.3. Variante: 1.1.4. Planos que muestren el emplazamiento de/de los retrovisor(es) con respecto a la estructura del vehícu- lo: 1.1.5. Precisiones relativas al modo de fijación, incluido todo lo referente a la parte de la estructura del vehí- culo a la que se fija el retrovisor: 1.2. Soporte 1.2.1. Tipo: central/lateral (*) 1.2.2. Plano que muestre el emplazamiento del o de los patines con respecto a la estructura del vehí- culo: L 124/24 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 1.3. Fijaciones para sidecares de motocicletas (si procede) 1.3.1. Fotografías y jo planos que muestren su emplazamiento y fabricación:........................... 1.4. Sistemas de retención para ocupantes del vehículo 1.4.1. Tipo: cinchas y/o asas (*) 1.4.2. Fotografías y/o planos que muestren su emplazamiento:.......................................... 1.5. Para ciclomotores equipados con pedales y si es de aplicación el capítulo 3 y el punto 3.5 del anexo I de la Directiva 97/24/CE: descripción de las medidas tomadas para garantizar la seguridad:..... 1.6. Diseño y emplazamiento de la etiqueta mencionada en el capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE. C. CARACTERÍSTICAS RELATIVAS ÚNICAMENTE A LOS CICLOMOTORES DE TRES RUEDAS, VEHÍCULOS DE TRES RUEDAS Y CUATRICICLOS 1. Dimensiones y masas (en mm y kg) (en su caso, hacer referencia a los croquis) 1.1. Dimensiones que deberán respetarse para carrozar un bastidor no carrozado 1.1.1. Longitud:...................................................................................... 1.1.2. Anchura: ...................................................................................... 1.1.3. Altura en vacío: .............................................................................. 1.1.4. Voladizo delantero:............................................................................ 1.1.5. Voladizo trasero: ............................................................................. 1.1.6. Posiciones límites del centro de gravedad del vehículo carrozado:.............................. 1.2. Masas (■*) 1.2.1. Carga útil máxima declarada por el fabricante:................................................. 2. Equipos 2.1. Carrocería 2.1.1. Naturaleza de la carrocería:................................................................... 2.1.2. Esquema acotado del conjunto del interior: .................................................... 2.1.3. Esquema acotado del conjunto del exterior:..................................................... 2.1.4. Materiales y modo de fabricación:.............................................................. 2.1.5. Puertas para los ocupantes, cerraduras y bisagras: ............................................. 2.1.6. Configuración, dimensiones, sentido y ángulo de apertura máxima de las puertas:................. 2.1.7. Dibujo de las cerraduras y bisagras y de su emplazamiento en las puertas: ...................... 2.1.8. Descripción técnica de las cerraduras y bisagras: .............................................. 9.5.2002 ES I Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2.2. Parabrisas y otros vidrios 2.2.1. Parabrisas 2.2.1.1. Materiales utilizados: 2.2.2. Otros vidrios 2.2.2.I. Materiales utilizados: 2.3. Limpiaparabrisas 2.3.1. Descripción técnica detallada (con fotografías o planos): 2.4. Lavaparabrisas 2.4.1. Descripción técnica detallada (con fotografías o planos): 2.5. Desescarchado y desempañado 2.5.1. Descripción técnica detallada (con fotografías o planos): 2.6. Retrovisor o retrovisores (facilitar los siguientes datos para cada retrovisor) 2.6.1. Marca: 2.6.2. Marca de homologación: 2.6.3. Variante- 2.6.4. Planos que muestren el emplazamiento del retrovisor o de los retrovisores con respecto a la estructura del vehículo: 2.6.5. Pormenores sobre el modo de fijación, incluido todo lo referente a la parte de la estructura del vehí- culo a la que se fija el retrovisor: 2.7. Asientos 2.7.1. Número: 2.7.2. Emplazamiento: 2.7.3. Coordenadas o plano del punto R (i) 2.7.3.1. Asiento del conductor: 2.73.2. Todos los demás asientos: 2.7.4. Inclinación prevista del respaldo 2.7.4.I. Asiento del conductor: 2.7.4.2. Todos los demás asientos: 2.7.5. Gama de posiciones de ajuste del asiento (en su caso) 2.7.5.1. Asiento del conductor: L 124/25 L 124/26 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 2.7.5.2. 2.8. 2.8.1. 2.8.2. 2.8.2.1. 2.8.2.2. 2.8.2.3. 2.8.2.4. 2.9. 2.9.1. Todos los demás asientos: Sistema de calefacción del habitáculo (si procede) Descripción sucinta del tipo de vehículo en lo que se refiere al sistema de calefacción si éste utiliza el calor procedente del líquido de refrigeración del motor:.................................................... Descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere al sistema de calefacción si éste utiliza el aire de refrigeración o los gases de escape como fuente de calor, que incluya: Un esquema del conjunto del sistema de calefacción e indicación de su posición en el vehículo [y el acondicionamiento de los dispositivos de amortiguación de ruidos (incluida la posición de los puntos de interrupción)]: ............................................................................... Un plano de conjunto del intercambiador de calor para los sistemas que utilicen el calor de los gases de escape, o de los elementos en los que se efectúa este intercambio (para los sistemas de calefacción que utilizan el calor suministrado por el aire de refrigeración del motor): ...................... Un plano de sección del intercambiador de calor o de las partes en las que se efectúa el intercambio de calor e indicación del espesor de la pared, de los materiales utilizados y de las características de la superficie:....................................................................................... Especificaciones de otros componentes esenciales del sistema de calefacción, como el ventilador, en lo que se refiere a su modo de construcción y datos técnicos:........................................ Cinturones de seguridad Número y emplazamiento de los cinturones de seguridad con indicación de los asientos para los cua- les estos equipos están previstos:................................................................ D/P Marca completa de homo- Variante (en su caso) Asientos delanteros Asientos traseros Asientos centrales traseros y asientos centrales delanteros Dispositivos especiales (ejemplo: asientos de altura regulable, retractor, etc.) D - lado del conductor P - lado del acompañante 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/27 2.10. 2.10.1. 2.10.2. 2.10.3. 2.10.4. Anclajes Número y localización de los anclajes:............................................................. Fotografías y/o planos de la carrocería que muestren el emplazamiento y las dimensiones de los ancla- jes reales y efectivos así como el punto R:........................................................ Planos de los anclajes y de las partes de la estructura del vehículo a la que están fijados (con indica- ción de los materiales): .......................................................................... Denominación de los tipos de cinturones (*) cuyo montaje está autorizado en los anclajes del vehícu- lo: Emplazamiento del anclaje En la estructura del vehículo En la estructura del asiento Parte delantera asiento derecho ‘ anclajes í exterior inferiores 1 ■ ^ ■ [ interior anclajes superiores asiento central ‘ anclajes í derecho inferiores i . . , [ izquierdo anclajes superiores asiento izquierdo ‘ anclajes í exterior inferiores 1 ■ ^ ■ [ interior anclajes superiores Parte trasera asiento derecho ‘ anclajes J exterior inferiores 1 ■ ^ ■ [ interior anclajes superiores asiento central ‘ anclajes í derecho [izquierdo anclajes superiores asiento izquierdo ‘ anclajes í exterior inferiores 1 ■ ^ ■ [ interior anclajes superiores (*) A: cinturón de tres puntos B: cinturón subabdominal S: tipos especiales de cinturones: en este caso, precisar el tipo en el epígrafe «observaciones» Ar, Br, o Sr: cinturón que incluya un retractor Are, Bre y Sre: cinturón provisto de un retractor y de un dispositivo de absorción de energía en un anclaje por lo menos. 2.10.5. Descripción del tipo particular de cinturón en el que un anclaje está fijado al respaldo del asiento o que incluye un dispositivo de dispersión de energía:............................................. L 124/28 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 Notas {^) Táchese lo que no proceda. 0 Indíquese la tolerancia o tolerancias. f) En el caso de los dispositivos homologados podrá sustituirse la descripción por una de referencia a la homologación. Asimismo, no será necesaria la descripción de los elementos claramente visibles en los esquemas o croquis adjuntos a la ficha. Para cada punto al que deban adjuntarse fotografías y planos indíquense los números de los anexos correspondientes. {^) Los medios de identificación, cuando se utilicen, sólo podrán aparecer, en los vehículos, unidades técnicas o componentes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva específica que regule la homologación. Si el medio de identificación del tipo presenta caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículos, unidades técni- cas o componentes a que se refiere la presente ficha de características, dichos caracteres serán sustituidos, en la documentación, por el signo «?» (ejemplo: ABC??123??). {‘^) Clasificación según las siguientes categorías mencionadas en el artículo 1: — ciclomotores de dos ruedas (Lie), — ciclomotores de tres ruedas {L2e), — motocicletas {L3e), — motocicletas con sidecar {L4e), — vehículos de tres ruedas {L5e), — cuatriciclos ligeros (Lóe), — otros cuatriciclos distintos de los ligeros referidos en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 (LZe). {^) 1. Masa en vacío: masa del vehículo listo para ser utilizado en condiciones normales y dotado de los equipos siguientes: — equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada, — equipo eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa suministrados por el fabrican- te, — instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehícu- lo, — complementos líquidos apropiados para asegurar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo. N.B.; el combustible y la mezcla de combustible y aceite no se incluirán en la medición, pero sí se deberán incluir elementos tales como el ácido del acumulador, el líquido para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor. 2. Masa en orden de marcha: masa en vacío a la que se añade la masa de los elementos siguientes: — combustible: depósito lleno como mínimo al 90 % de la capacidad especificada por el fabricante, — equipo auxiliar normalmente suministrado por el fabricante además del equipo necesario para un funcionamiento normal (caja de herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc.). N.B.; en el caso de que un vehículo funcione con una mezcla de combustible y aceite: a) cuando el combustible y el aceite hayan sido mezclados previamente, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que incluya dicha mezcla previa de combustible y aceite, b) cuando el combustible y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que sólo incluya la gasolina. En este caso, el aceite estará ya incluido en la medición de la masa en vacío. 3. Masa máxima técnicamente admisible: masa calculada por el fabricante para unas condiciones de explotación determinadas, teniendo en cuenta elementos tales como la resistencia de los materiales, la capacidad de carga de los neumáticos, etc. 4. Carga útil máxima declarada por el fabricante: carga obtenida mediante el cálculo de la diferencia entre la masa definida en el punto 2 con conductor y la masa definida en el punto 3. 5. La masa del conductor se estima invariablemente en 75 kg. {^) Para los motores y sistemas no convencionales, el fabricante deberá proporcionar datos equivalentes a los especificados en este pun- to. f) Redondéese esta cifra con precisión de una décima de milímetro. {^) Calcúlese este valor con tt = 3,1416 y redondéese con precisión de 1 cm^. {^) Proporciónense los datos solicitados para todas las variantes eventualmente propuestas. {^) Se admite un margen de tolerancia del 5 %, siempre que no se sobrepasen los valores límite establecidos en el apartado 3 del artí- culo 1. f) Por «punto R» o «punto de referencia de una plaza de asiento» se entiende el punto de referencia indicado por el fabricante, que: — tiene unas coordenadas determinadas con respecto a la estructura del vehículo, — corresponde a la posición teórica del punto de rotación torso/muslos (punto H) para la postura de conducción o de utilización normal más baja y con el asiento desplazado hacia atrás al máximo, según indicación del fabricante del vehículo para cada una de las plazas de asiento previstas por él, — podrá ser tomado como referencia a voluntad de las autoridades competentes, para todas las plazas de asiento que no sean las delanteras en las que el «punto H» no puede determinarse por medio del «sistema de referencia tridimensional» o de los proce- dimientos para la determinación del «punto H». (^) En espera de que se adapte la correspondiente Directiva, esta cifra deberá fijarse de conformidad con la norma internacional CEI/IEC 60034-1 (10.2, 1999-08). 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/29 PARTE 2 NÚMEROS DE LAS DIRECTIVAS ESPECÍFICAS DE HOMOLOGACIÓN Se aportará la siguiente información sobre las homologaciones de los sistemas, de las unidades técnicas o de los compo- nentes del vehículo que se homologue (*): Número del punto Directiva específica n° B. Asunto C. Número de homologación {^) Fecha de la extensión Variantes y versiones afectadas 18 95/l/CE Par máximo y potencia máxima de motor 19 97/24/CE (C7) Medidas contra la manipu- lación de ciclomotores y motocicletas 20 97/24/CE (C6) Depósito de combustible 25 95/l/CE Velocidad máxima por construcción del vehículo 26 93/93/CEE Masas y dimensiones 27 97/24/CE (CIO) Dispositivo de enganche de remolques 28 97/24/CE (C5) Medidas contra la contami- nación atmosférica 29 97/24/CE (Cl) Neumáticos 31 93/14/CEE Dispositivo de frenado 32 93/92/CEE Instalación de los dispositi- vos de alumbrado y de señalización luminosa 33 97/24/CE (C2) Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa 34 93/30/CEE Avisador acústico 35 93/94/CEE Emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula trasera 36 97/24/CE (C8) Compatibilidad electromag- nética 37 97/24/CE (C9) Nivel sonoro y sistema de escape 38 97/24/CE (C4) Retrovisores 39 97/24/CE (C3) Salientes exteriores 40 93/31/CEE Caballete de apoyo (ex- cepto en vehículos de tres o más ruedas) L 124/30 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 Número del punto Directiva específica n° B. Asunto C. Número de homologación {^) Fecha de la extensión Variantes y versiones afectadas 41 93/33/CEE Dispositivos de protección contra el uso no autori- zado del vehículo 42 97/24/CE (C12) Cristales, limpiaparabrisas, lavaparabrisas, etc. 43 93/32/CEE Dispositivos de retención para vehículos de motor de dos ruedas 44 97/24/CE (Cll) Cinturones de seguridad y sus puntos de anclaje 45 2000/7/CE Velocímetro 46 93/29/CEE Identificación de los man- dos, luces testigo e indica- dores 47 93/34/CEE Inscripciones reglamenta- rias {^) Se dan ejemplos en el anexo V. {*) No será necesaria información para aquellos sistemas, unidades técnicas o componentes que se sometan al examen o prueba para la concesión de la homologación del vehículo. N. B.: Los números de los puntos corresponden a los que figuran en el anexo I (lista de disposiciones). 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/31 ANEXO III MODELO [formato máximo: A4 (210 x 297 mm)] CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE Sello de la Administración Comunicación relativa a: — homologación (^) — extensión de la homologación (*) — denegación de la homologación (*) — retirada de la homologación (*) de un tipo de vehículo en relación con la Directiva 2002/24/CE Número de homologación: ................................................................................... Motivos de la extensión: .................................................................................. 0. GENERALIDADES 0.1. Marca(s) (razón social del fabricante): ............................................................. 0.2. Tipo: ............................................................................................... 0.2.1. Denominación(es) comercial(es): ................................................................... 0.3. Medios de identificación del tipo, si están marcados en el vehículo: ................................ 0.3.1. Emplazamientos de estas marcas: ................................................................... 0.4. Categoría (^): .................................................................................. 0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo: ................................................. 0.5.1. Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: ................................................. El abajo firmante certifica que la descripción del fabricante que figura en la ficha adjunta del tipo de vehículo que se acaba de describir, del que el organismo expedidor de la homologación ha seleccionado una o varias unidades represen- tativas, que ha(n) sido presentada(s) como prototipo del tipo de vehículo, es exacta y que los resultados de los ensayos adjuntos son aplicables al tipo de vehículo. El tipo de vehículo cumple/no cumple (*) los requisitos técnicos de las correspondientes directivas específicas según su última modificación que figuran en el cuadro del anexo I de la Directiva 2002/24/CE, según su última modificación. Se concede/deniega/retira la homologación (*). (Lugar) (firma) (fecha) (^) Táchese lo que no proceda. (^) De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 1. L 124/32 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 Se adjuntan: Ficha de características, partes 1 7 2 (anexo II). Resultados de los ensayos (anexo VII). Nombre de las personas autorizadas a firmar los certificados de conformidad, muestras de sus firmas e indicación del cargo en la empresa. Un modelo de certificado de conformidad. 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/33 ANEXO IV Certificados de conformidad A. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD QUE ACOMPAÑA A TODOS LOS VEHICULOS DE LA SERIE DEL TIPO HOMOLOGADO (modelo) [Formato máximo: A4 (210 x 297 mm) o que pueda plegarse en formato A4] CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CE Cara 1 El que suscribe: ............................................................................................... (Nombre y apellidos) certifica que el siguiente vehículo: 0.1. Marca: ................................................................(Denominación comercial del fabricante) 0.2. Tipo: ......................................................................................................... Variante (*): .............................................................................................. Versión (*): ............................................................................................... 0.2.1. Denominación(es) comercial(es) (en su caso): ................................................................ 0.4. Categoría del vehículo (f: ................................................................................. 0.4.1. Categoría del vehículo de conformidad con el capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE (si ha lugar): A/B/C/D (^) 0.5. Nombre y dirección del fabricante: ............................................................................ 0.6. Emplazamiento de la placa reglamentaria (^*): .............................................................. Número de identificación del vehículo: ..................................................................... 0.7. Emplazamiento del número de identificación del vehículo en el bastidor (^*): ................................ es conforme en todos los aspectos al tipo descrito en la homologación CE — Número de homologación CE: ..................................................................................... — Fecha: ......................................................................................................... El vehículo puede matricularse definitivamente sin necesidad de otras homologaciones para circular por la derecha/iz- quierda (f y para la utilización en el velocímetro del sistema métrico decimal/imperial f). (Lugar) (Fecha) (Firma) (Situación) L 124/34 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 Cara 2 Información adicional 1. Número de ejes: ............................................y ruedas: ......................................... 3. Distancia entre ejes: ....................................................................................mm 6.1. Longitud: ...............................................................................................mm 7.1. Anchura: .................................................................................................mm 8. Altura: ..................................................................................................mm 12.1. Masa del vehículo (con carrocería) en régimen de marcha: .........................................kg 12.2. Masa del vehículo descargado: ...........................................................................kg 14.1. Masa máxima en carga técnicamente autorizada: ...........................................................kg 14.2. Distribución de esa masa entre los ejes: 1....................kg 2..................... kg 14.3. Masa máxima técnicamente autorizada en cada eje: 1....................kg 2..................... kg 17. Masa máxima del remolque: (frenado): ............................... kg; (sin frenar): .....................................kg 19.1. Máxima carga vertical en el punto de enganche del remolque: .............................................kg 20. Fabricante del motor: .................................................................................... 21. Tipo de motor (como figura en el motor): ................................................................. 21.2. Número del motor: ........................................................................................ 22. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por compresión, en cuatro tiempos/en dos tiem- pos Ç) 23. Número y disposición de los cilindros: .................................................................(^) 24. Cilindrada: ............................................................................................cm^ 25. Combustible: ...........................................................................................(*) 26. Máxima potencia neta o, en su caso, potencia nominal continua máxima: .................................... kW a ......................min * 26.1. Relación: potencia neta máxima o potencia nominal continua máxima/masa del vehículo en orden de marcha: (kW/kg) 28. Caja de cambios (tipo): 29. Relación de la transmisión: 1................2............3..............4............. 5. 32. Designación del tamaño del neumático: 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/35 37. Carrocería: sí/no (^) 41. Número y disposición de las puertas (*) (^): ............................................................... 42.1. Número y emplazamiento de los asientos: (*®): ............................................................. 43.1. Marca de homologación del dispositivo de acoplamiento, si está instalado: ................................. 44. Velocidad máxima: ......................................................................................km/h 45. Nivel sonoro (**): Parado: ......... dB(A) a velocidad del motor: ........ min * En marcha: .......... dB(A) 46. Emisiones de escape (**) Prueba de tipo I: CO: ........ g/km HC: .............g/km NO,^ g/km HC + NO^ .............g/km Prueba de Tipo II: para ciclomotores: CO: ....................... g/min HC: .........................g/min para motocicletas y ciclomotores de tres ruedas: CO: ..............................% vol. Contaminación atmosférica visible causada por un motor con encendido por compresión: — Valor corregido del coeficiente de absorción: ................... m * 47. Potencial fiscal o número(s) de código nacional(es): Italia: ......................... Francia: ........................... España: ............................ Bélgica: ........................ Alemania: .......................... Luxemburgo: ........................ Dinamarca: ...................... Países Bajos: ...................... Grecia: ............................ Reino Unido: .................... Irlanda: ........................... Portugal: .......................... Austria: ........................ Suecia: ............................ Finlandia: ......................... 50. Observaciones: ............................................................................................ 51. Exenciones: L 124/36 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 Notas f6) Se indicará asimismo el código numérico o alfanumérico de identificación. Este código no tendrá más de 25 o 35 posiciones por variante o versión respectivamente. Clasificación conforme a las categorías del anexo II, nota (c). Táchese lo que no proceda. Indíquese el emplazamiento mediante los códigos siguientes: R. lado derecho del vehículo, C: centro del vehículo, L: lado izquierdo del vehículo, x: distancia horizontal (en mm) desde el eje más avanzado (precedido por «-» si está enfrente del eje anterior), y: distancia horizontal (en mm) desde la línea central longitudinal del vehículo, z: distancia (en mm) desde el suelo, (r/o): piezas que hay que desmontar o abrir para acceder a las marcas. Ejemplo: una placa con el número del bastidor colocada en el lado derecho del tubo de escape de una motocicleta, a 500 mm por detrás del eje anterior, a 30 mm de la línea central y a una altura de 1 100 mm: R, x500, y30, zllOO. Ejemplo: una placa con el número del bastidor colocada en un cuatriciclo, en el lado derecho del vehículo, a 100 mm por delante del eje anterior, a 950 mm de la línea central longitudinal del vehículo y a una altura de 700 mm, bajo la tapa: R, x-100, 7950, z700 (r/o). Indíquese la disposición de los cilindros mediante los códigos siguientes: El: en línea V: en v O: motor de cilindros opuestos S: motor monocilíndrico Indíquese el tipo de combustible mediante los códigos siguientes: P: gasolina, D: diesel, M: mezcla, GLP: gas licuado de petróleo, O: otro. Manual: M. Automático: A. (^) Para vehículos con carrocería. (^) Indíquese la configuración mediante los códigos siguientes: R: lado derecho del vehículo, L: lado izquierdo del vehículo, E: parte delantera del vehículo, RE: parte trasera del vehículo. Ejemplo: para un vehículo con dos puertas en el lado izquierdo y una en el derecho: 2 L, 1 R. (^*^) Indíquese la posición mediante los códigos siguientes: R^: número de fila, R: lado derecho del vehículo, C: centro del vehículo, L: lado izquierdo del vehículo. Ejemplo para un vehículo con una primera fila con dos posiciones de asiento delanteras, una a la derecha y la otra a la izquierda, y una segunda fila con tres posiciones de asiento traseras, una a la derecha, una en el centro y una a la izquierda: fila^: lD,lIzq. fila2: lD,lClIzq- (^^) Número de la Directiva de base y de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación. En el caso de una directiva con dos o más etapas de aplicación, indíquese también la fase de aplicación. 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/37 B. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD QUE ACOMPAÑA A TODAS LAS UNIDADES TÉCNICAS O COMPONENTES NO DE ORIGEN PARA LA SERIE DEL TIPO HOMOLOGADO El que suscribe certifica que el o la ....................... 1. Marca: ................................. 2. Tipo: .................................. 3. Número en la serie del tipo: ........... es conforme al tipo homologado en: .......... descrito en el certificado de homologación n“: y en la ficha de características n“: ........ ........ (apellidos y nombre) (unidad técnica o componente) el por: En el (firma) (cargo) L 124/38 1 ES 1 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 ANEXO V NUMERACIÓN Y MARCADO A. SISTEMA DE NUMERACIÓN DEE CERTIFICADO DE HOMOEOGACIÓN (apartado 3 del artículo 5) 1. El número de homologación constará de: — cuatro secciones para la homologación de vehículos, — cinco secciones para la homologación de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, como se indica más adelante. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco. Sección 1: la letra minúscula «e» seguida del código (cifra) del Estado miembro que extiende la homo- logación: 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Euxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia, 24 para Irlanda. Sección 2: el número de la Directiva de base. Sección 3: el número de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación. En el caso de la homologación de un vehículo, será el de la última Directiva por la que se modifican un artículo o artículos de la presente Directiva. En el caso de las homologaciones de sistemas, de componentes o de unidades técnicas, se trata de la última Directiva específica que contenga las disposiciones precisas a que se ajusta el sistema, componente o unidad técnica. No obstante, si una directiva de base no ha sido modificada, su número se recoge en la sección 3. En caso de que una directiva prevea fechas de aplicación distintas para diferentes normas técnicas, se añadirá un carácter alfabético para especificar el requisito técnico de acuerdo con el cual se concedió la homologación. Cuando sean posibles las homologaciones de sistemas, de componentes o de unidades téc- nicas basadas en capítulos o secciones de una misma directiva específica, el número de la directiva específica irá seguido de la indicación del capítulo (*), anexo (^) y apéndice (^), a fin de indicar el objeto de la homologación. En todos los casos, estos números estarán separados por el signo «/». (*): En números arábigos. (^): En números romanos. (^): En números arábigos y mayúsculas, cuando proceda. Sección 4: una secuencia numérica de cuatro cifras (precedidas de ceros, en su caso) que represente el número de homologación de base. Ea secuencia comenzará a partir de 0001 por cada directiva de base. Sección 5: una secuencia numérica de dos cifras (precedida de ceros, en su caso) que indique la exten- sión. Ea secuencia comenzará a partir de 00 por cada número de homologación de base. 2. Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, se omitirá la sección 2. 3. Se omitirá la sección 5 en la placa reglamentaria del vehículo. 4. Ejemplo de la segunda homologación expedida por los Países Bajos con arreglo a la Directiva 97/24/CE, capí- tulo 5, anexo II: e4*97/24*97/24/5/II*0002*00 5. Ejemplo de la tercera homologación (extensión 1) expedida por Italia con arreglo a la Directiva 9 5/1/CE, anexo I: e3*95/l*95/l/I*0003*01 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/39 6. Ejemplo de la novena homologación (extensión 4) expedida por el Reino Unido con arreglo a la Directiva 93/29/CEE modificada por la Directiva 2000/74/CE: el 1*93/29*2000/74*0009*04 7. Ejemplo de la cuarta homologación de vehículo (extensión 2) expedida por Alemania con arreglo a la Directiva 92/61/CEE: el*92/61*0004*02 8. Ejemplo del número de homologación de vehículo grabado en la placa reglamentaria del vehículo: el*92/61*0004 B. MARCA DE HOMOLOGACIÓN 1. La marca de homologación de un componente o de una unidad técnica constará: 1.1. de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra «e» minúscula, seguida de la cifra distintiva del Estado miem- bro que haya expedido la homologación, a saber: — 1 para Alemania — 3 para Francia — 3 para Italia — 4 para los Países Bajos — 5 para Suecia — 6 para Bélgica — 9 para España — 11 para el Reino Unido — 12 para Austria — 13 para Luxemburgo — 17 para Finlandia — 18 para Dinamarca — 21 para Portugal — 23 para Grecia — 24 para Irlanda. 1.2. del número de cuatro cifras indicado en la sección 4 del número de homologación, que conste en el certificado de homologación expedido para la unidad técnica o para el componente en cuestión. El número se colocará debajo y cerca del rectángulo descrito en el punto 1.1. Las cifras que componen el número se situarán en el mismo lado que la letra «e» y en el mismo sentido. Deberá evitarse el uso de números romanos en el número de homologación, con objeto de evitar toda confusión con otros símbolos. 2. La marca de homologación deberá colocarse en la unidad técnica o en el componente de tal modo que sea indeleble y claramente legible incluso cuando la unidad técnica o el componente estén montados en el vehícu- lo. 3. En el apéndice del presente anexo se muestra un ejemplo de marca de homologación. L 124/40 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 ES Apéndice Ejemplo de marca de homologación «4 4a Leyenda: La homologación de componente o de unidad técnica que figura más arriba fue concedida por Irlanda (e24) con el número 0676. 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/41 ANEXO VI DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LA CONLORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 1. A fin de comprobar que la producción de los vehículos, los sistemas, las unidades técnicas y los componentes se efectúa de conformidad con el tipo homologado, se aplicarán las disposiciones siguientes: 1.1. El titular del certificado de homologación estará obligado a: 1.1.1. velar por la existencia de unos procedimientos de control efectivo de la calidad de los productos; 1.1.2. disponer del equipo necesario para efectuar el control de la conformidad de cada tipo de vehículo o de cada tipo de sistema, de unidad técnica independiente o de componente homologado; 1.1.3. velar para que los datos relativos a los resultados de las pruebas sean registrados y los documentos adjuntos estén disponibles durante un período de 12 meses a partir del cese de la producción; 1.1.4. analizar los resultados de cada tipo de prueba, con objeto de controlar y de garantizar la invariabilidad de las características del producto habida cuenta de las variaciones admisibles en la fabricación industrial; 1.1.5. hacer lo posible para que se efectúen, para cada tipo de producto, las pruebas prescritas en la directiva específica correspondiente; 1.1.6. hacer lo necesario para que, tras cada toma de muestras que demuestre la no conformidad respecto del tipo de prueba considerado, se proceda a otra toma de muestras y a otra prueba. Se deberán adoptar todas las disposi- ciones necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente. 1.2. Las autoridades competentes que hayan expedido el certificado de homologación podrán comprobar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción. 1.2.1. En cada inspección, se deberá comunicar al inspector los registros de las pruebas y de la producción. 1.2.2. El inspector podrá seleccionar unas muestras al azar que se analizarán en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de los propios controles del fabri- cante. 1.2.3. Cuando el nivel de calidad no sea satisfactorio o cuando resulte necesario comprobar la validez de las pruebas efectuadas en aplicación del punto 1.2.2, el inspector tomará unas muestras que se enviarán al servicio técnico que haya efectuado los ensayos de homologación. 1.2.4. Las autoridades competentes podrán efectuar todas las pruebas prescritas en la directiva o directivas específicas que se apliquen al producto o productos de que se trate. 1.2.5. Las autoridades competentes autorizarán una inspección anual. Si fuera necesario variar el número de inspeccio- nes anuales, dicho número se precisará en cada una de las directivas específicas. Si en una de estas inspecciones se obtuvieran resultados negativos, la autoridad competente deberá velar por que se tomen todas las disposicio- nes necesarias para restablecer lo antes posible la conformidad de la producción. L 124/42 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 ANEXO VII RESULTADOS DE LOS ENSAYOS (primer párrafo del apartado I del artículo 5) (Deberá cumplimentarse por el organismo competente en materia de homologación y acompañar al certificado de homologación del vehículo) En cada caso, la información deberá precisar a qué variante o versión se aplica. No podrá haber más de un resultado por versión. 1. Resultado de los ensayos sobre el nivel sonoro Número de la Directiva de base y de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación. En el caso de una Directiva con dos o más etapas de aplicación, indíquese también la fase de aplicación. Variante/versión En marcha dB(A) Estacionario dB(A) al régimen de (min^*) 2. Resultados de los ensayos sobre emisiones de gases de escape Número de la Directiva de base y de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación. En el caso de una Directiva con dos o más etapas de aplicación, indíquese también la fase de aplicación. Variante/versión 2.1. Tipo I CO (g/km) HC (g/km) (') NO,, (g/km) (') HC + NO, (g/km) (^) ...................... 2.2. Tipo II CO (g/min) (2) HC (g/min) (2) CO(%vol.)(') 3. Motor de encendido por compresión Variante/versión Valor corregido del coeficiente de absor- ción (m“*) (^) Únicamente para motocicletas y vehículos de motor de tres ruedas y para los cuatriciclos tal como se definen en la letra b) del apar- tado 3 del artículo 1. (ú Únicamente para ciclomotores y para cuatriciclos ligeros tal como se definen en la letra a) del apartado 3 del artículo 1. 9.5.2002 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 124/43 ANEXO VIII VEHÍCULOS DE EIN DE SERIE (apartados I y 2 del artículo 16) El número máximo de vehículos puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16 quedará limitado a una de las siguientes posibilidades a elección del Estado miembro: ya sea: a) el número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá superar el 10 % de los vehículos del conjunto de los tipos correspondientes puestos en circulación en ese Estado miembro el año anterior. En caso de que el 10 % corresponda a menos de 100 vehículos, los Estados miembros podrán autorizar la puesta en circulación de un máximo de 100 vehículos; o bien b) el número de vehículos de un tipo determinado estará limitado a aquellos vehículos que hayan obtenido un certifi- cado válido de conformidad en la fecha de fabricación o con posterioridad a la misma, y cuyo periodo de validez sea por lo menos de tres meses después de la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por entrar en vigor una directiva específica. De ello se hará mención especial en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo a este procedimiento. L 124/44 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.5.2002 ANEXO IX TABLA DE CORRESPONDENCIAS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 19 Directiva 92/61/CEE La presente Directiva Capítulo I Capítulo I Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Capítulo II Capítulo II Artículo 3 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 7 Artículo 8 Artículo 8 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartado 2 Artículo 9, apartado 3 Artículo 9, apartado 3 — Artículo 9, apartado 4 Artículo 9, apartado 4 Artículo 9, apartado 5 Artículo 10 Artículo 10 Artículo 11 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 14 Capítulo III Capítulo III Artículo 15 Artículo 15 — Artículo 16 Capítulo IV Capítulo IV Artículo 16 Artículo 17 Artículo 17 — — Artículo 18 — Artículo 19 Capítulo V Capítulo V Artículo 18 Artículo 20 — Artículo 21 — Artículo 22 — Artículo 23 Artículo 19 Artículo 24 Anexo I Anexo I Anexo II Anexo II Anexo III Anexo III Anexo IV Anexo IV Anexo V Anexo V Anexo VI Anexo VI — Anexo VII — Anexo VIII — Anexo IX