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1215 Código de Tráfico y Seguridad Vial. Edición actualizada a 29 de enero de 2016,
Egilea: Ministerio del Interior-Dirección General de Tráfico
Iturria: Madrid: Ministerio del Interior: 29-01-2016
Euskarria: DIGITAL
Hizkuntza: Gaztelaniaz
ISBN: 978-84-340-2099-3
Etiketak: Normativa y jurisprudencia
España 2016
Artxibo OCRCódigos electrónicos Código de Tráfico y Seguridad Vial La última versión de este Código en PDF y ePUB está disponible para su descarga gratuita en www.boe.es/legislacion/codigos/ Alertas de actualización en BOE a la Carta: www.boe.es/a_la_carta/ Para adquirir el Código en formato papel: tienda.boe.es © Coedición de la Dirección General de Tráfico y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ÑIPO (PDF): (BOE) 007-14-099-6 ÑIPO (PDF): (DGT) 128-14-004-7 ÑIPO (Papel): (BOE) 007-14-097-5 ÑIPO (Papel): (DGT) 128-14-006-8 ÑIPO (ePUB): (BOE) 007-14-098-0 ÑIPO (ePUB): (DGT) 128-14-005-2 ISBN: 978-84-340-2099-3 Depósito Legal: M-12987-2014 Catálogo de Publicaciones de la Administración General del Estado publicacionesoficiales.boe.es Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado Avenida de Manoteras, 54 28050 MADRID tel. 911 114 000-www.boe.es CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Sumario TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL § 1. Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial................ 1 CIRCULACIÓN §2. Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo................................................................................... 57 § 3. Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016.................... 196 § 4. Resolución de 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establece la medida de restricción a la circulación de vehículos de más de 7500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) en la carretera N-340 tramo Oropesa - Nules de la provincia de Castellón .... 232 § 5. Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Seguridad, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco........................................................... 234 §6. Resolución INT/2882/2015, de 10 de diciembre, por la que se establecen las restricciones a la circulación durante el año 2016......................................................... 243 CONDUCTORES, CENTROS DE RECONOCIMIENTO Y AUTOESCUELAS §7. Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores............................................................................. 266 § 8. Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores.................................................... 367 §9. Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. 386 § 10. Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción.......... 406 §11. Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. . . . 414 CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Sumario PROCEDIMIENTO SANCIONADOR § 12. Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 440 § 13. Orden INT/3022/2010, de 23 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico............................................................................ 448 §14. Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos................. 456 TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO Y TACÓGRAFO § 15. Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera............................................................................... 459 §16. Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital. . . 463 TASAS § 17. Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico....... 481 SEGUROS DEL AUTOMÓVIL § 18. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.... 486 § 19. Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor........ 557 VEHÍCULOS A MOTOR: REGULACIÓN GENERAL §20. Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.............................................................................. 570 §21. Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos............................................................................ 730 § 22. Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil . . . 736 §23. Orden de 9 de diciembre de 1999 sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes... 747 § 24. Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil............................................... 752 INSPECCIÓN TÉCNICA, HOMOLOGACIONES Y REFORMAS DE VEHÍCULOS § 25. Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.................... 758 -IV- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Sumario §26. Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos...................................................................................... 918 § 27. Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos 928 § 28. Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos....................................... 936 §29. Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español..................... 953 §30. Orden INT/316/2003, de 13 de febrero, sobre inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales................................................................................... 968 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL § 31. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [Inclusión parcial]........... 970 - V- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Indice Sistemático TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL § 1. Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por ei que se aprueba el texto refundido de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai............................. 1 Preámbulo.................................................................................................... 1 Artículos.................................................................................................... 2 Disposiciones adicionales.................................................................................... 2 Disposiciones derogatorias................................................................................... 3 Disposiciones finales........................................................................................ 3 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL............................................................................................. 3 TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales................................................................... 3 TÍTULO I. Ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial............................................................................................. 4 CAPÍTULO I. Competencias................................................................................... 4 CAPÍTULO II. Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible...................... 6 CAPÍTULO III. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible................ 7 TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación.................................................. 8 CAPÍTULO I. Normas generales............................................................................... 8 CAPÍTULO II. Circulación de vehículos..................................................................... 11 Sección 1.® Lugar de la vía....................................................................... 11 Sección 2.® Velocidad................................................................................... 12 Sección 3.® Preferencia de paso......................................................................... 13 Sección 4.® Incorporación a la circulación.............................................................. 15 Sección 5.® Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás............................................. 15 Sección 6.® Adelantamiento.............................................................................. 16 Sección 7.® Parada y estacionamiento.................................................................... 18 Sección 8.® Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos.................................................. 19 Sección 9.® Utilización del alumbrado................................................................... 19 Sección 10.® Advertencias de los conductores............................................................ 20 CAPÍTULO III. Otras normas de circulación............................................................ 20 TÍTULO III. Señalización.................................................................................... 21 TÍTULO IV Autorizaciones administrativas.................................................................... 23 CAPÍTULO I. Autorizaciones en general..................................................................... 23 CAPÍTULO II. Autorizaciones para conducir................................................................. 24 CAPÍTULO III. Autorizaciones relativas a los vehículos............................................... 25 CAPÍTULO IV. Nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de la autorización. Obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción.................................................................................. 26 TÍTULO V. Régimen sancionador............................................................................... 28 CAPÍTULO I. Infracciones.................................................................................. 28 CAPÍTULO II. Sanciones.................................................................................... 30 CAPÍTULO III. Responsabilidad............................................................................. 31 CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador.................................................................... 32 CAPÍTULO V Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico....................... 37 CAPÍTULO VI. Medidas provisionales y otras medidas........................................................ 39 CAPÍTULO Vil. Ejecución de las sanciones.................................................................. 41 CAPÍTULO VIII. Prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes................................. 42 TÍTULO VI. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico........................................... 43 Disposiciones adicionales................................................................................... 43 Disposiciones transitorias.................................................................................. 45 Disposiciones finales....................................................................................... 45 ANEXO I. Conceptos básicos.................................................................................. 46 -Vil- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos........................................ 51 ANEXO III. Cursos de sensibilización y reeducación vial................................................. 52 ANEXO IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad.......................................... 53 ANEXO V. Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles................... 53 ANEXO VI. Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles................................ 54 ANEXO Vil. Carta de Información......................................................................... 54 CIRCULACIÓN § 2. Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo....................................................................................... 57 Preámbulo.................................................................................................... 57 Artículos.................................................................................................... 58 Disposiciones derogatorias................................................................................... 58 Disposiciones finales........................................................................................ 59 REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN............................................................................ 60 TÍTULO PRELIMINAR. Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial............................................................................................ 60 TÍTULO I. Normas generales de comportamiento en la circulación.......................................... 61 CAPÍTULO I. Normas generales.............................................................................. 61 CAPÍTULO II. De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas.............. 63 Sección 1 Transporte de personas......................................................................... 63 Sección 2.^ Transporte de mercancías o cosas............................................................. 65 CAPÍTULO III. Normas generales de los conductores.................................................... 67 CAPÍTULO IV. Normas sobre bebidas alcohólicas........................................................ 68 CAPÍTULO V. Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.... 70 TÍTULO II. De la circulación de vehículos.................................................................... 71 CAPÍTULO I. Lugar en la vía............................................................................... 71 Sección 1 Sentido de la circulación..................................................................... 71 Sección 2.^ Utilización de los carriles................................................................. 71 Sección 3.^ Arcenes...................................................................................... 73 Sección 4.^ Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes............................................................................................... 74 Sección 5.^ Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos.......................................... 77 Sección 6.^ División de las vías en calzadas............................................................. 77 CAPÍTULO II. Velocidad.................................................................................... 77 Sección 1.^ Límites de velocidad......................................................................... 77 Sección 2.^ Reducción de velocidad y distancias entre vehículos......................................... 81 Sección 3.^ Competiciones............................................................................... 81 CAPÍTULO III. Prioridad de paso........................................................................... 82 Sección 1.^ Normas de prioridad en las intersecciones.................................................... 82 Sección 2.^ Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente.................................. 83 Sección 3.^ Normas de comportamiento de los conductores respecto a los ciclistas, peatones y animales . . 84 Sección 4.^ Vehículos en servicios de urgencia........................................................... 85 CAPÍTULO IV. Vehículos y transportes especiales........................................................... 87 CAPÍTULO V. Incorporación a la circulación................................................................ 87 CAPÍTULO VI. Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás....................................... 88 Sección 1 Cambios de vía, calzada y carril......................................................... 88 Sección 2.^ Cambio de sentido............................................................................ 89 Sección 3.^ Marcha hacia atrás........................................................................... 90 CAPÍTULO Vil. Adelantamiento.............................................................................. 90 Sección 1 Adelantamiento y circulación paralela.......................................................... 90 Sección 2.^ Normas generales del adelantamiento......................................................... 91 Sección 3.^ Ejecución del adelantamiento................................................................. 92 Sección 4.^ Vehículo adelantado.......................................................................... 92 Sección 5.^ Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial.................................. 93 Sección 6.^ Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario................................... 94 CAPÍTULO VIII. Parada y estacionamiento................................................................... 94 Sección 1.^ Normas generales de paradas y estacionamientos......................................... 94 Sección 2.^ Normas especiales de paradas y estacionamientos........................................ 96 CAPÍTULO IX. Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles....................................... 97 -VIII- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático Sección 1 Normas generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles.............................. 97 Sección 2.^ Bloqueo de pasos a nivel, puentes móviles y túneles........................................ 97 CAPÍTULO X. Utilización del alumbrado................................................................ 98 Sección 1.^ Uso obligatorio del alumbrado.......................................................... 98 Sección 2.^ Supuestos especiales de alumbrado...................................................... 100 CAPÍTULO XI. Advertencias de los conductores......................................................... 101 Sección 1.^ Normas generales....................................................................... 101 Sección 2.^ Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales. 102 TÍTULO III. Otras normas de circulación................................................................ 103 CAPÍTULO I. Puertas y apagado de motor................................................................... 103 CAPÍTULO II. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.......................................... 103 CAPÍTULO III. Tiempos de conducción y descanso........................................................... 105 CAPÍTULO IV. Peatones.................................................................................... 106 CAPÍTULO V. Circulación de animales...................................................................... 108 CAPÍTULO VI. Comportamiento en caso de emergencia.................................................... 109 TÍTULO IV. De la señalización.......................................................................... 110 CAPÍTULO I. Normas generales............................................................................. 110 CAPÍTULO II. Prioridad entre señales.................................................................... 111 CAPÍTULO III. Formato de las señales.................................................................... 111 CAPÍTULO IV. Aplicación de las señales.................................................................. 111 Sección 1 Generalidades............................................................................... 111 Sección 2.^ Responsabilidad de la señalización en las vías............................................ 112 CAPÍTULO V. Retirada, sustitución y alteración de señales................................................ 113 CAPÍTULO VI. De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas viales............... 114 Sección 1 De las señales y órdenes de los agentes de circulación...................................... 114 Sección 2.^ De la señalización circunstancial, que modifica el régimen normal de utilización de la vía, y de las señales de balizamiento......................................................................... 115 Sección 3.^ De los semáforos.......................................................................... 116 Sección 4.^ De las señales verticales de circulación.................................................. 118 Subsección 1 De las señales de advertencia de peligro............................................. 118 Subsección 2.^ De las señales de reglamentación..................................................... 120 Subsección 3.^ De las señales de indicación......................................................... 125 Sección 5.^ De las marcas viales...................................................................... 136 TÍTULO V. Señales en los vehículos.......................................................................... 139 Disposiciones adicionaies.................................................................................. 140 Disposiciones finaies...................................................................................... 141 ANEXO J.................................................................................................... 141 ÍNDICE.............................................................................................. 141 1. SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN..................................................... 142 2. PANELES DE MENSAJE VARIABLE.............................................................................. 144 3. SEÑALES DE BALIZAMIENTO................................................................................. 156 4. SEMÁFOROS................................................................................................ 157 5. SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN....................................................................... 159 6. SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y MARCAS VIALES................................................................. 181 ANEXO II. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos........................................ 185 Sección 1 Pruebas deportivas........................................................................... 185 Sección 2.^ Marchas ciclistas.......................................................................... 188 Sección 3.^ Otros eventos............................................................................. 191 ANEXO III. Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial..................................................................................... 191 Sección 1 Condiciones de circulación comunes para los grupos 1,2 y 3.................................. 191 Sección 2.^ Régimen específico de circulación de convoyes y columnas militares, transportes especiales de material militar en vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa o al servicio de los cuarteles generales militares internacionales de la OTAN...................................................... 193 ANEXO IV. Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo....................................................................................................... 195 §3. Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016................................ 196 Preámbuio.................................................................................................. 196 Artícuios................................................................................................... 196 Disposiciones finaies...................................................................................... 201 ANEXO I. Restricciones a pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos en carretera................ 201 -IX- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático ANEXO II. Restricciones a la circulación de: vehículos de más de 7.500 Kg de M.M.A., Vehículos que precisen autorización complementarla y vehículos especiales (apartados B.1.1 y B.3.1 de esta Resolución). 209 ANEXO III. Mercancías peligrosas: Materias Exentas................................................ 221 ANEXO IV. Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas (RIMP).................................... 222 ANEXO V........................................................................................... 225 ANEXO VI. Interrupción de obras en carretera con motivo de las circunstancias o características especiales del tráfico durante el año 2016 (apartado F de esta resolución).................................... 228 ANEXO Vil. Restricciones temporales a la circulación para la mejora de la seguridad vial en tramos con elevada sinlestralldad (apartado D.2.1 de la Resolución)............................................... 230 ANEXO VIII. Adhesivo Identlficador de los turismos clasificados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como cero emisiones (apartado 0.1 de esta Resolución)........................ 230 § 4. Resolución de 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establece la medida de restricción a la circulación de vehículos de más de 7500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) en la carretera N-340 tramo Oropesa - Nules de la provincia de Castellón.................................................................................................. 232 Preámbulo............................................................................................ 232 Parte dispositiva.................................................................................... 232 §5. Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Seguridad, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco....................................................... 234 Preámbulo............................................................................................ 234 Artículos............................................................................................ 234 Disposiciones finales................................................................................ 237 ANEXO I. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos....................................... 237 ANEXO II. Mercancías General y Mercancías Peligrosas................................................. 238 ANEXO III. Mercancías peligrosas..................................................................... 240 ANEXO IV. Mercancías en general...................................................................... 241 ANEXO V. Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas (RIMP)........................................ 241 § 6. Resolución INT/2882/2015, de 10 de diciembre, por la que se establecen las restricciones a la circulación durante el año 2016 ..................................................................... 243 Preámbulo............................................................................................ 243 Parte dispositiva.................................................................................... 244 ANEXO Al............................................................................................. 251 ANEXO A2............................................................................................. 251 ANEXO B1............................................................................................. 252 ANEXO B2............................................................................................. 258 ANEXO 0.............................................................................................. 259 ANEXO D.............................................................................................. 264 ANEXO E.............................................................................................. 264 CONDUCTORES, CENTROS DE RECONOCIMIENTO Y AUTOESCUELAS §7. Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.......................................................................................... 266 Preámbulo............................................................................................ 266 Artículos............................................................................................ 269 Disposiciones derogatorias........................................................................... 269 Disposiciones finales................................................................................ 269 REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES.................................................................... 270 TÍTULO I. De las autorizaciones administrativas para conducir........................................ 270 CAPÍTULO I. Del permiso y de la licencia de conducción............................................. 270 CAPÍTULO II. De los permisos de conducción expedidos en otros países............................... 276 Sección 1.^ De los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.................................................... 276 Sección 2.^ De los permisos expedidos en terceros países......................................... 278 Sección 3.^ Permiso de conducción de los diplomáticos acreditados en España...................... 280 -X- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático CAPÍTULO III. Otras autorizaciones administrativas para conducir....................................... 280 Sección 1.^ De la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas . . . 280 Sección 2.^ Del permiso internacional para conducir.................................................. 282 CAPÍTULO IV. De la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir............................................................................................. 283 TÍTULO II. De la enseñanza de la conducción y de las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones administrativas para conducir.............................................................................. 286 CAPÍTULO I. Disposiciones generales........................................................................ 286 CAPÍTULO II. De las pruebas de aptitud psicofísica..................................................... 288 CAPÍTULO III. De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para conducir vehículos de motor y ciclomotores........................................... 289 Sección 1.^ De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos........................................................................................ 289 Sección 2.^ De los vehículos a utilizar en las pruebas............................................... 293 CAPÍTULO IV. De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos para obtener o prorrogar la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas..... 294 TÍTULO III. De los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil............................................................ 296 TÍTULO IV. De las infracciones y sanciones.................................................................... 298 TÍTULO V. Del Registro de Conductores e Infractores......................................................... 298 Disposiciones adicionaies..................................................................................... 299 Disposiciones transitorias.................................................................................... 301 ANEXO I. Permiso de conducción de la Unión Europea........................................................ 304 ANEXO II. Licencia de conducción y otras autorizaciones para conducir..................................... 310 ANEXO III. Documentación para obtener las distintas autorizaciones para conducir.......................... 313 ANEXO IV. Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción.................................................................................................. 317 ANEXO V. Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones.......................... 329 ANEXO VI. Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de centroide conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos...................................................................... 338 ANEXO Vil. Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.................. 360 ANEXO VIII. Personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos 363 § 8. Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores...................................................................... 367 Preámbuio..................................................................................................... 367 Artícuios..................................................................................................... 367 Disposiciones adicionaies..................................................................................... 367 Disposiciones derogatorias.................................................................................... 368 Disposiciones finaies......................................................................................... 368 REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES.............................................. 368 CAPÍTULO I. Actividades de las escuelas particulares de conductores........................................ 368 CAPÍTULO II. Elementos de las escuelas particulares de conductores......................................... 369 Sección 1.^ Elementos personales......................................................................... 369 Sección 2.^ Elementos personales mínimos................................................................. 371 Sección 3.^ Elementos materiales mínimos................................................................. 371 CAPÍTULO III. De la autorización de apertura............................................................... 373 Sección 1.^ Normas generales............................................................................. 373 Sección 2.^ Autorización de apertura..................................................................... 374 Sección 3.^ Autorizaciones de ejercicio del personal directivo y docente................................. 377 Sección 4.^ Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de las autorizaciones de apertura y de ejercicio del personal directivo y docente........................ 379 CAPÍTULO IV. Régimen de enseñanza.......................................................................... 380 CAPÍTULO V. Documentación y distintivos obligatorios....................................................... 380 CAPÍTULO VI. Inspecciones.................................................................................. 381 CAPÍTULO Vil. Sanciones.................................................................................... 382 CAPÍTULO VIII. Obtención de los certificados de aptitud.................................................... 382 CAPÍTULO IX. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción............................................................................................... 383 Disposiciones adicionaies..................................................................................... 384 Disposiciones transitorias.................................................................................... 385 -XI- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático § 9. Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores.................... 386 Preámbulo.............................................................................................. 386 Artículos.................................................................................................. 389 REGLAMENTO DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DESTINADOS A VERIFICAR LAS APTITUDES PSICOFÍSICAS DE LOS CONDUCTORES.......................................................................... 389 CAPÍTULO I. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores........................................................................................... 389 CAPÍTULO II. Requisitos de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores....................................................................................... 390 CAPÍTULO III. Acreditación e Inscripción de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores....................................................................... 392 CAPÍTULO IV. Régimen de funcionamiento de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores............................................................. 393 CAPÍTULO V. Informes de aptitud psicofísica.............................................................. 395 CAPÍTULO VI. Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor................. 396 CAPÍTULO Vil. Inspecciones, Infracciones y sanciones..................................................... 397 Disposiciones adicionales.................................................................................. 398 Disposiciones transitorias................................................................................. 399 Disposiciones derogatorias................................................................................. 399 Disposiciones finales...................................................................................... 399 ANEXO I. Material de exploración mínimo.................................................................... 400 ANEXO II. MODELO DE INFORME DE APTITUD PSICOFÍSICA......................................................... 401 ANEXO III. MODELO DE HISTORIA CLÍNICA...................................................................... 402 §10. Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción............................. 406 Preámbulo.................................................................................................. 406 Artículos.................................................................................................. 407 Disposiciones adicionales.................................................................................. 412 ANEXO. Modelos de certificación de realización y aprovechamiento........................................... 413 §11. Real Decreto 1032/2007, de 20 de Julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera..................................................................................................... 414 Preámbulo.................................................................................................. 414 CAPÍTULO I. Disposiciones generales...................................................................... 415 CAPÍTULO II. Cualificación Inicial....................................................................... 416 CAPÍTULO III. Formación continua......................................................................... 417 CAPÍTULO IV. Centros de formación........................................................................ 418 CAPÍTULO V. Cursos de formación.......................................................................... 419 CAPÍTULO VI. Exámenes para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación Inicial............................................................................................... 420 CAPÍTULO Vil. Tarjeta acreditativa de la vigencia del certificado de aptitud profesional del conductor.. 421 CAPÍTULO VIII. Responsabilidades de los centros de formación............................................ 421 Disposiciones adicionales.................................................................................. 422 Disposiciones transitorias................................................................................. 424 Disposiciones finales...................................................................................... 425 ANEXO I. Programa de materias de los cursos de cualificación Inicial y formación continua de conductores .... 425 ANEXO II. Requisitos de los centros de formación........................................................... 432 ANEXO III. Homologación de cursos.......................................................................... 435 ANEXO IV. Mecánica y contenido de los cursos de formación.................................................. 435 ANEXO V. Exámenes de cualificación Inicial................................................................. 436 ANEXO VI. Tarjeta de cualificación del conductor........................................................... 437 -XII- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático PROCEDIMIENTO SANCIONADOR §12. Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.............................................................................................. 440 Preámbulo............................................................................................ 440 Artículos............................................................................................. 440 Disposiciones transitorias........................................................................... 441 Disposiciones derogatorias........................................................................... 441 Disposiciones finales................................................................................ 441 REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL................................................................... 441 §13. Orden INT/3022/2010, de 23 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfica.................................................................................. 448 Preámbulo............................................................................................ 448 Artículos............................................................................................. 449 Disposiciones adicionales............................................................................ 453 Disposiciones transitorias........................................................................... 454 Disposiciones derogatorias........................................................................... 454 Disposiciones finales................................................................................ 454 § 14. Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos................................ 456 Preámbulo............................................................................................ 456 Artículos............................................................................................. 457 Disposiciones transitorias........................................................................... 458 Disposiciones derogatorias........................................................................... 458 Disposiciones finales................................................................................ 458 ANEXO. Modelo para prestar el consentimiento como conductor habitual.................................. 458 TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO Y TACÓGRAFO §15. Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera.................................................................... 459 Preámbulo............................................................................................ 459 Artículos............................................................................................. 460 Disposiciones adicionales............................................................................ 462 Disposiciones transitorias........................................................................... 462 Disposiciones derogatorias........................................................................... 462 Disposiciones finales................................................................................ 462 §16. Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital.............................................................................................. 463 Preámbulo............................................................................................ 463 CAPÍTULO I. De las tarjetas de tacógrafo........................................................... 464 Sección primera. Concepto y clases de tarjetas de tacógrafo...................................... 464 Sección segunda. De las tarjetas de conductor.................................................... 465 Sección tercera. De las tarjetas de empresa...................................................... 468 Sección cuarta. De las tarjetas de centro de ensayo.......................................... 470 Sección quinta. De las tarjetas de control................................................... 473 CAPÍTULO II. De la transferencia, descarga o volcado de datos del tacógrafo digital............. 473 CAPÍTULO III. Fichero sobre gestión de tarjetas de tacógrafo digital............................... 476 Disposiciones adicionales............................................................................ 477 Disposiciones finales................................................................................ 477 -XIII- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático ANEXO!.............................................................................................. 478 ANEXO II................................................................................................ 479 ANEXO III............................................................................................... 480 TASAS §17. Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico........................... 481 Preámbulo............................................................................................... 481 Artículos............................................................................................... 481 DISPOSICIONES FINALES................................................................................. 485 SEGUROS DEL AUTOMÓVIL §18. Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor............... 486 Preámbulo............................................................................................... 486 Artículos............................................................................................... 489 Disposiciones adicionales............................................................................... 489 Disposiciones derogatorias.............................................................................. 489 Disposiciones finales................................................................................... 489 TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR..................................................................................... 490 TÍTULO I. Ordenación civil.............................................................................. 490 CAPÍTULO I. Disposiciones generales................................................................... 490 CAPÍTULO II. Del aseguramiento obligatorio........................................................... 491 Sección 1 Del deber de suscripción del seguro obligatorio....................................... 491 Sección 2.^ Ámbito del aseguramiento obligatorio................................................... 493 CAPÍTULO III. Satisfacción de la Indemnización en el ámbito del seguro obligatorio................ 494 TÍTULO II. Ordenamiento procesal civil.................................................................. 499 CAPÍTULO ÚNICO. Del ejercicio Judicial de la acción ejecutiva..................................... 499 TÍTULO III. De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio............................................................................. 500 CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación...................................................................... 500 CAPÍTULO II. Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último.................. 501 CAPÍTULO III. Organismo de información................................................................ 502 CAPÍTULO IV. Organismo de indemnización............................................................... 503 CAPÍTULO V. Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente..... 504 TÍTULO IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación........................................................................................... 505 CAPÍTULO I. Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal....... 505 Sección 1.^ Disposiciones generales................................................................ 505 Sección 2.^ Definiciones........................................................................... 508 CAPÍTULO II. Reglas para la valoración del daño corporal.......................................... 510 Sección 1 Indemnizaciones por causa de muerte...................................................... 510 Subsección 1 Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1 .A)................. 510 Subsección 2.^ Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1.B)............ 511 Subsección 3.^ Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.0).................... 513 Sección 2.^ Indemnizaciones por secuelas........................................................... 515 Subsección 1 Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 2.A).................. 516 Subsección 2.^ Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 2.B)............ 519 Subsección 3.^ Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.0)................ 520 Sección 3.^ Indemnizaciones por lesiones temporales................................................ 527 Subsección 1 Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 3.A).................. 528 Subsección 2.^ Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B)............ 528 Subsección 3.^ Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C).................... 529 Disposiciones transitorias.............................................................................. 529 Disposiciones finales................................................................................... 530 ANEXO................................................................................................... 530 ANEJO................................................................................................... 532 TABLA I. Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales)................................. 532 -XIV- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático TABLA II. Factores de corrección para las Indemnizaciones básicas por muerte....................... 534 TABLA III. Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (Incluidos daños morales).............. 535 TABLA IV. Factores de corrección para las Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes......... 535 TABLA V. Indemnizaciones por Incapacidad temporal (compatibles con otras Indemnizaciones).......... 536 TABLA VI. Clasificaciones y valoración de secuelas................................................. 537 TABLA A. Agudeza visual: Visión de lejos........................................................... 554 TABLA B. Agudeza visual: Visión de cerca........................................................... 555 TABLA C. Agudeza auditiva.......................................................................... 555 §19. Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor................... 557 Preámbulo................................................................................................ 557 Artículos................................................................................................ 558 Disposiciones derogatorias............................................................................... 558 Disposiciones finales.................................................................................... 558 REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR...................................................................................... 559 CAPÍTULO I. Disposiciones generales.................................................................... 559 CAPÍTULO II. Documentación relativa al seguro obligatorio............................................. 561 CAPÍTULO III. Satisfacción de la Indemnización del seguro obligatorio.................................. 563 CAPÍTULO IV. Identificación de la entidad aseguradora y control de la obligación de asegurarse......... 566 Disposiciones adicionales................................................................................ 568 ANEXO. Fichero Informativo de vehículos asegurados (FIVA)................................................ 568 VEHÍCULOS A MOTOR: REGULACIÓN GENERAL § 20. Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos................................................................................................ 570 Preámbulo................................................................................................ 570 Artículos................................................................................................ 573 Disposiciones adicionales................................................................................ 573 Disposiciones transitorias............................................................................... 573 Disposiciones derogatorias............................................................................... 574 Disposiciones finales.................................................................................... 576 REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS.......................................................................... 577 TÍTULO I. Normas generales............................................................................... 577 CAPÍTULO ÚNICO......................................................................................... 577 TÍTULO II. Homologación, Inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques......................................................................................... 579 CAPÍTULO I. Homologación e Inspección técnica.......................................................... 579 CAPÍTULO II. Condiciones técnicas..................................................................... 581 TÍTULO III. CIclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías............................ 590 CAPÍTULO I. CIclomotores............................................................................... 590 CAPÍTULO II. Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías.......................................... 591 TÍTULO IV. Autorizaciones de circulación de los vehículos.............................................. 592 CAPÍTULO I. Matriculaclón.............................................................................. 592 CAPÍTULO II. Matriculaclón ordinaria................................................................... 593 CAPÍTULO III. Cambios de titularidad de los vehículos.................................................. 595 Sección 1 Transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos.......... 595 Sección 2.^ Transmisiones en las que Intervienen personas que se dedican a la compraventa de vehículos . 597 CAPÍTULO IV. Bajas y rehabilitación de los vehículos................................................... 598 CAPÍTULO V. Matriculaclón especial..................................................................... 600 CAPÍTULO VI. Autorizaciones temporales de circulación.................................................. 602 Sección 1 Permisos temporales para particulares..................................................... 603 Sección 2.^ Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo... 603 Subsección 1 Permisos temporales para vehículos no matriculados en España..................... 603 Subsección 2.^ Permisos temporales para vehículos matriculados en España...................... 606 CAPÍTULO Vil. Placas de matrícula...................................................................... 606 CAPÍTULO VIII. Circulación Internacional de los vehículos.............................................. 607 CAPÍTULO IX. Nulidad, anulación, pérdida de vigencia y suspensión cautelar de las autorizaciones de circulación......................................................................................... 608 ANEXO I. REGLAMENTACIÓN VIGENTE.......................................................................... 609 -XV- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático 1. Relación entre artículos del Reglamento General de Vehículos y reglamentación vigente....... 609 2. Relación entre reglamentación vigente y artículos del Reglamento General de Vehículos.......... 612 I. Leyes............................................................................................ 612 II. Reales Decretos................................................................................. 612 III. Reglamento CEE y otra Reglamentación internacional............................................. 613 IV. Órdenes ministeriales.......................................................................... 614 ANEXO II. DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS........................................... 615 A. Definiciones................................................................................... 615 B. Clasificación por criterios de construcción.................................................... 618 0. Clasificación por criterios de utilización.................................................. 620 D. Servicio al que se destinan los vehículos................................................... 623 ANEXO III. ESPEJOS RETROVISORES................................................................... 624 1. Definiciones................................................................................... 624 2. Retrovisores para vehículos de categorías MyN.................................................. 624 3. Retrovisores para vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas o cuatriciclos............................................. 625 4. Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas............................ 626 ANEXO IV. PROTECCIÓN TRASERA...................................................................... 626 ANEXO V. CÁLCULO DE LA POTENCIA FISCAL............................................................ 627 ANEXO VI. DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA EN VEHÍCULOS QUE PUEDAN TRANSPORTAR SIMULTÁNEAMENTE PERSONAS Y CARGA EN UN MISMO HABITÁCULO. ... 628 1. Objeto y campo de aplicación................................................................... 628 2. Definiciones................................................................................... 628 3. Requisitos..................................................................................... 628 4. Descripción de los ensayos..................................................................... 630 ANEXO Vil. NEUMÁTICOS............................................................................. 635 ANEXO VIII. FRENADO............................................................................... 636 1. Definiciones................................................................................... 636 2. Categorías de vehículos y tipo de función de frenado que deben llevar.......................... 637 ANEXO IX. MASAS Y DIMENSIONES..................................................................... 638 1. Definiciones................................................................................... 638 2. Masas máximas permitidas....................................................................... 640 3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga...... 642 4. Masas remolcables para vehículos no agrícolas.................................................. 643 5. Masas remolcables para vehículos agrícolas..................................................... 644 6. Masa máxima autorizada y longitud máxima autorizada de los conjuntos de vehículos en configuración euro- modular......................................................................................... 646 ANEXO X. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA....................................... 646 1. Definiciones................................................................................... 646 2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica................................................ 647 ANEXO XI. SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS................................................................ 656 1. Materiales..................................................................................... 656 2. Especificaciones............................................................................... 656 3. Muestras de prueba a presentar en el laboratorio............................................ 657 4. Especificaciones de láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24.............. 657 5. Especificaciones de color para las láminas fluorescentes.................................... 658 6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes a las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24. 659 V-1. VEHÍCULO PRIORITARIO............................................................................ 659 V-2. VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA.................................................................... 660 V-3. VEHÍCULO DE POLICÍA............................................................................ 661 V-4. LIMITACIÓN DE VELOCIDAD........................................................................ 661 V-5. VEHÍCULO LENTO.................................................................................. 662 V-6. VEHÍCULO LARGO.................................................................................. 663 V-7. DISTINTIVO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA............................................................. 664 V-8. DISTINTIVO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA........................................................... 665 V-9. SERVICIO PÚBLICO................................................................................ 669 V-10. TRANSPORTE ESCOLAR............................................................................. 670 V-11. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS............................................................ 674 V-12. PLACA DE ENSAYO O INVESTIGACIÓN................................................................ 675 V-13. CONDUCTOR NOVEL................................................................................ 676 V-14. APRENDIZAJE DE LA CONDUCCIÓN................................................................... 678 V-15. MINUSVÁLIDO.................................................................................... 679 V-16. DISPOSITIVO DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO...................................................... 679 V-17. ALUMBRADO INDICADOR DE «LIBRE»................................................................. 680 V-18. ALUMBRADO DE TAXÍMETRO......................................................................... 680 V-19. DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA DEL VEHÍCULO.................................... 680 -XVI- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático V-20. PANEL PARA CARGAS QUE SOBRESALEN............................................................. 681 V-21 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE VEHÍCULO ESPECIAL O DE VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL.............................................................................. 682 V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE CICLISTA................................................. 683 V-23 DISTINTIVO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS........................................... 686 V-24 GRÚA DE SERVICIO DE AUXILIO EN CARRETERA...................................................... 688 ANEXO XII. ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS.................................... 690 ANEXO XIII. MATRICULACIÓN........................................................................... 691 ANEXO XIV. CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS................................................... 696 ANEXO XV. BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS VEHÍCULOS................................................... 699 ANEXO XVI. MATRICULACIÓN ESPECIAL................................................................... 701 I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática.................................................... 701 II. Vehículos en régimen de matrícula turística..................................................... 702 ANEXO XVII. AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN............................................. 703 I. Permisos temporales para particulares........................................................ 703 II. Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo........... 705 III. Pruebas o ensayos de Investigación extraordinarios realizados por fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales............................................................... 706 ANEXO XVIII. PLACAS DE MATRÍCULA................................................................. 707 I. Colores e Inscripciones.......................................................................... 707 II. Contraseñas de las placas....................................................................... 710 III. Número y ubicación de las placas........................................................... 711 IV. Dimensiones y especificaciones de las placas y sus caracteres.............................. 713 Cuadro 1............................................................................................ 713 Cuadro 2............................................................................................ 715 Cuadro 3............................................................................................ 723 Cuadro 4............................................................................................ 726 Cuadro 5............................................................................................ 729 § 21. Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.......................................................................................... 730 Preámbulo........................................................................................... 730 Artículos........................................................................................... 730 Disposiciones adicionales........................................................................... 731 Disposiciones transitorias.......................................................................... 731 Disposiciones derogatorias.......................................................................... 731 Disposiciones finales............................................................................... 731 REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS.................................................................. 732 CAPÍTULO I. Catalogación.......................................................................... 732 CAPÍTULO II. Circulación.......................................................................... 733 § 22. Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil................................................................................................ 736 Preámbulo........................................................................................... 736 Artículos........................................................................................... 737 Disposiciones transitorias.......................................................................... 742 Disposiciones finales............................................................................... 742 ANEXO I. Requisitos técnicos de las Instalaciones de recepción de vehículos y de tratamiento de vehículos al final de su vida útil............................................................................. 742 ANEXO II. Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en el artículo 3 letra a)............. 743 ANEXO III. Operaciones de descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras operaciones de tratamiento....................................................................................... 745 ANEXO IV. Requisitos mínimos del certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil, expedido en cumplimiento del apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto............................... 745 § 23. Orden de 9 de diciembre de 1999 sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes........... 747 Preámbulo........................................................................................... 747 CAPÍTULO I. Cambio de matrícula por motivos de seguridad.......................................... 748 Sección 1 Autorización de cambio de matrícula................................................... 748 Sección 2.^ Expedición de una nueva tarjeta ITV................................................. 749 Sección 3.^ Expedición del nuevo permiso de circulación......................................... 749 -XVII - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático CAPÍTULO II. Autorizaciones temporales de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes. . . . 751 Disposiciones adicionaies.......................................................................... 751 Disposiciones finaies.............................................................................. 751 ANEXO I. Autorización temporal de circulación para pruebas con dispositivos o materiales retrorreflectantes . . . 751 ANEXO II........................................................................................ 751 § 24. Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil.............................................. 752 Preámbuio........................................................................................... 752 Artícuios........................................................................................... 753 Disposiciones derogatorias.......................................................................... 754 Disposiciones transitorias.......................................................................... 754 Disposiciones finaies............................................................................... 755 ANEXO............................................................................................... 755 INSPECCIÓN TÉCNICA, HOMOLOGACIONES Y REFORMAS DE VEHÍCULOS §25. Real Decreto 750/2010, de 4 de Junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos 758 Preámbuio........................................................................................... 758 CAPÍTULO I. Disposiciones generales.............................................................. 760 CAPÍTULO II. Homologación de vehículos, sus sistemas, partes y piezas............................ 763 CAPÍTULO III. Ensayos de homologación............................................................ 770 CAPÍTULO IV. Conformidad de la producción........................................................ 771 CAPÍTULO V. Designación de los servicios técnicos e Inspección técnica de vehículos.............. 773 CAPÍTULO VI. Régimen sanclonador................................................................. 773 Disposiciones adicionaies........................................................................... 773 Disposiciones transitorias.......................................................................... 774 Disposiciones derogatorias.......................................................................... 774 Disposiciones finaies............................................................................... 775 ÍNDICE DE ANEXOS.................................................................................... 775 ANEXO J............................................................................................. 775 ANEXO II. Homologación Nacional de Tipo de Vehículos............................................ 777 APÉNDICE 1. Generalidades........................................................................... 777 APÉNDICE 3. Serle Corta Nacional.................................................................... 778 APÉNDICE 4. Homologación Individual................................................................. 790 APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en serles cortas nacionales y homologación Individual y casos excepcionales asimilados a la categoría....................... 791 ANEXO III. Homologación Nacional de Tipo de Vehículos.............................................. 792 APÉNDICE 1. Generalidades........................................................................... 793 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo (categorías M y N)........................................ 794 APÉNDICE 3. Serle Corta Nacional (categorías M y N)................................................ 811 APÉNDICE 4. Homologación Individual................................................................. 812 APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serle Corta Nacional y Homologación Individual.......................................................................... 812 ANEXO IV. Vehículos de las categorías OI, 02, 03 y 04............................................... 818 APÉNDICE 1. Generalidades........................................................................... 818 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo........................................................... 819 APÉNDICE 3. Serle corta nacional (Categorías 01,02, 03 y 04.)................................... 825 APÉNDICE 4. Homologación Individual (Categorías 01,02, 03 y 04.)................................ 826 ANEXO V. HOMOLOGACIÓN NACIONAL DE TIPO DE VEHÍCULOS............................................. 831 APÉNDICE 1. Generalidades........................................................................... 832 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo (categoría T5)............................................ 833 APÉNDICE 3. Serle corta nacional (categoría T.)..................................................... 846 APÉNDICE 4. Homologación Individual................................................................. 847 APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo, serles cortas nacionales y homologación Individual del vehículo, sus partes y piezas..................................... 847 ANEXO VI. HOMOLOGACIÓN NACIONAL DE TIPO DE VEHÍCULOS......................................... 851 APÉNDICE 1. Generalidades........................................................................... 852 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo........................................................... 853 APÉNDICE 4. Homologación Individual................................................................. 858 -XVIII- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y sus piezas................................................................. 858 ANEXO Vil. HOMOLOGACIÓN NACIONAL DE TIPO DE VEHÍCULOS................................................ 859 APÉNDICE 1. Generalidades............................................................................ 860 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo............................................................ 861 APÉNDICE 4. Homologación Individual...................................................................... 867 APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas......................................................................... 868 ANEXO VIII. Homologación Nacional de Tipo de Vehículos............................................... 873 APÉNDICE 1. Generalidades................................................................................ 873 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo............................................................ 874 APÉNDICE 4. Homologación Individual...................................................................... 880 APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas......................................................................... 881 ANEXO IX. Homologación Nacional de Tipo de Vehículos..................................................... 882 APÉNDICE 1. Generalidades................................................................................ 882 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo................................................................ 883 APÉNDICE 4. Homologación Individual...................................................................... 887 APÉNDICE 5:. Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y sus piezas..................................................................... 888 ANEXO X. Homologación Nacional de Tipo de Vehículos...................................................... 889 APÉNDICE 1. Generalidades................................................................................ 889 APÉNDICE 2. Homologación Nacional de Tipo................................................................ 890 APÉNDICE 4. Homologación Individual...................................................................... 895 APÉNDICE 5. Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y sus piezas..................................................................... 896 ANEXO XI. Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV)............. 897 ANEXO XII. Cumplimentación de Tarjetas ITV............................................................... 907 APÉNDICE 1............................................................................................... 913 § 26. Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos............................................................................................... 918 Preámbulo............................................................................................... 918 Artículos................................................................................................ 919 Disposiciones transitorias.............................................................................. 924 Disposiciones derogatorias.............................................................................. 924 Disposiciones finales................................................................................... 925 ÍNDICE DE ANEXOS........................................................................................... 925 ANEXO I. Tipificación de las reformas de vehículos....................................................... 925 ANEXO II. Informe de conformidad......................................................................... 926 ANEXO III. Certificado del taller........................................................................ 926 §27. Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos............................................................................................... 928 Preámbulo............................................................................................... 928 Artículos................................................................................................ 928 Disposiciones adicionales............................................................................... 934 Disposiciones transitorias.............................................................................. 935 Disposiciones derogatorias.............................................................................. 935 Disposiciones finales................................................................................... 935 § 28. Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos...................................... 936 Preámbulo............................................................................................... 936 Artículos................................................................................................ 937 Disposiciones transitorias.............................................................................. 941 Disposiciones derogatorias.............................................................................. 942 Disposiciones finales................................................................................... 942 ANEXO I. Requisitos...................................................................................... 943 ANEXO II. Señal de servicio ITV.......................................................................... 948 ANEXO III. Características y normas de aplicación del distintivo de inspección........................... 948 ANEXO IV. Características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación . . 949 -XIX- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL Índice Sistemático § 29. Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.......................... 953 Preámbulo.............................................................................................. 953 Artículos.............................................................................................. 953 Disposiciones adicionales.............................................................................. 956 Disposiciones finales.................................................................................. 956 ANEXO!................................................................................................. 956 ANEXO II. Tabla de elementos de los sistemas de frenado y control de emisiones que pueden ser sometidos a Inspección, método previsto de Inspección, y lista no limitativa de los defectos que pueden presentarse en cada elemento así como su calificación................................................................. 962 § 30. Orden INT/316/2003, de 13 de febrero, sobre inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales........................................................................................... 968 Preámbulo.............................................................................................. 968 Artículos.............................................................................................. 968 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL § 31. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [Inclusión parcial]. 970 TÍTULO III. De las penas.................................................. 970 CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos.......................... 970 Sección 3.^ De las penas privativas de derechos................................................................ 970 [■■■] Artículo 47............................................................................................... 970 TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva 971 CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial Artículo 379................................... Artículo 380................................... Artículo 381................................... Artículo 382................................... Artículo 383................................... Artículo 384................................... Artículo 385................................... Artículo 385 bis............................... Artículo 385 ter............................... 971 971 971 971 971 971 972 972 972 972 -XX- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §1 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ministerio dei interior «BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2015-11722 La disposición finai segunda de ia Ley 6/2014, de 7 de abrii, por ia que se modifica ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por ei Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, autoriza ai Gobierno para aprobar, en ei piazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor que tuvo iugar, con carácter generai, ei 9 de mayo de 2014, un texto refundido en ei que se integren, debidamente reguiarizados, aciarados y armonizados, ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por ei Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, y ias ieyes que io han modificado, inciuidas ias disposiciones de ias ieyes modificativas que no se incorporaron a aquéi. De acuerdo con ia citada habiiitación, se ha procedido a eiaborar este texto refundido, siguiendo ios criterios que a continuación se exponen. En primer iugar se han recopiiado ias numerosas normas que han modificado ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, ai objeto de vaiorar ias disposiciones recogidas en ia parte finai de cada una de eiias, con ia finaiidad de incorporar aqueiias cuya apiicación está en vigor y que, por su contenido, deben formar parte de este texto refundido, io que ha hecho necesario ordenar y numerar de nuevo todas eiias. En segundo iugar se ha actuaiizado y revisado ei vocabuiario utiiizado, inciuidas cuestiones gramaticaies, ai mismo tiempo que se ha reaiizado una exhaustiva iabor para unificar ei uso de ciertos términos que se venían usando a io iargo dei texto de manera diferente, ai objeto de dotado de ia necesaria cohesión interna. Además, entre ias mejoras técnicas es de señaiar ios cambios reaiizados en ei modo en que se ordena ei articuiado, aigunos de eiios con un contenido denso y iargo resuitado de ias numerosas modificaciones por ias que se ha visto afectado. En este sentido, se han dividido preceptos extensos en varios artícuios, destacando ia nueva forma en que se reguian ias infracciones, que han pasado a ocupar un artícuio independiente en función de su gravedad. También cabe destacar ia nueva ordenación en artícuios diferentes de una serie de cuestiones de especiai trascendencia para ios ciudadanos como es ia pérdida y recuperación de puntos, así como ia pérdida de vigencia de ias autorizaciones para conducir, ya sea por desaparición de ios requisitos para su otorgamiento o por pérdida dei crédito de puntos, con ia consiguiente obtención de nueva autorización. -1 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Actualmente estas materias se regulaban de una manera un tanto confusa, en preceptos demasiado largos o incluso parcialmente en anexos que dificultaban su comprensión, al carecer de la necesaria coherencia al regular una materia. En consonancia, se ha procedido a ajustar la numeración de los artículos y, por lo tanto, las remisiones y concordancias entre ellos. En tercer lugar se ha adaptado su contenido a la reciente modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, que convierte al BOE en un tablón edictal único, pasando a ser voluntaria la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. En cuarto lugar, se ha incluido la transposición de la Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, que se había recogido en la disposición final segunda de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a cuya derogación se procede por entender que, por su contenido, debía integrarse en este texto refundido. Por último, se ha procedido a incluir algunos cambios, todos ellos teniendo presente que la capacidad de innovación a través de este texto refundido se limita a la labor de regularización, aclaración y armonización de textos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución Española, por cuanto la autorización al Gobierno no se circunscriben a la mera formulación de un texto único. Para ello, en línea con la jurisprudencia constitucional, estos cambios se han limitado a colmar lagunas, eliminar discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, con el objetivo de lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático, además de introducir normas adicionales y complementarias necesarias para precisar su sentido, conforme a los debidos límites de actuación y sin sobrepasar, en ningún caso, lo que supondría una vulneración de la autorización del legislador. Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.d) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Referencias normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. En particular, las referencias al Consejo Superior de Seguridad Vial se entenderán realizadas al Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público. Las medidas contenidas en esta norma se atenderán con los medios personales y materiales existentes y, en ningún caso, podrán generar incremento de gasto público. -2- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Oueda derogado el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como las leyes que lo han modificado, incluidas las disposiciones de las leyes modificativas que no se incorporaron a aquél. En particular, queda derogada la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo que afecta a la entrada en vigor del contenido de la disposición final segunda de la misma Ley 35/ 2015, de 22 de septiembre. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, el capítulo V «Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico» del Título V «Régimen Sancionador», así como los anexos V, VI y Vil, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. Esta ley tiene por objeto regular el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial. 2. A tal efecto regula: a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución Española y los estatutos de autonomía, corresponden en tales materias a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en esta materia, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las entidades locales. b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial rigen para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general, estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías. c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial. d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general. e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación, otorga la Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que adopte con el mismo fin. f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como el procedimiento sancionador en esta materia. Artículo 2. Ámbito de apiicación. Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común -3- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Artículo 3. Conceptos básicos. A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su anexo I. TÍTULO I Ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial CAPÍTULO I Competencias Artículo 4. Competencias de ia Administración Generai dei Estado. Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas, y además de las que se asignan al Ministerio del Interior en el artículo siguiente, corresponde a la Administración General del Estado: a) La aprobación de la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad vial. b) La previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos. c) La aprobación de las normas básicas y mínimas para la programación de la educación vial en las distintas modalidades de la enseñanza. d) La determinación del cuadro de las enfermedades y discapacidades que inhabilitan para conducir y los requisitos sanitarios mínimos para efectuar los reconocimientos para su detección, así como la inspección, control y, en su caso, suspensión o cierre de los establecimientos dedicados a esta actividad. e) La determinación de las drogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y, en su caso, sus niveles máximos. f) La coordinación de la prestación de la asistencia sanitaria en las vías públicas o de uso público. g) La suscripción de tratados y acuerdos internacionales relativos a la seguridad de los vehículos y de sus partes y piezas, así como dictar las disposiciones pertinentes para implantaren España la reglamentación internacional derivada de los mismos. h) La regulación de aquellas actividades industriales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y, en especial, la de los talleres de reparación de vehículos. i) La regulación del transporte de personas y, especialmente, el transporte escolar y de menores, a los efectos relacionados con la seguridad vial. j) La regulación del transporte de mercancías, especialmente, el de mercancías peligrosas, perecederas y contenedores, de acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguridad vial. Artículo 5. Competencias dei Ministerio dei interior. Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y de las previstas en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Interior: a) La expedición y revisión de los permisos y licencias para conducir vehículos a motor y ciclomotores y de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, con los requisitos sobre conocimientos, aptitudes técnicas y psicofísicas y periodicidad que se determinen reglamentariamente, así como la declaración de la nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de aquéllos. -4- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial b) El canje, de acuerdo con las normas reglamentarias aplicables, de los permisos de conducción y de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas expedidos en el ámbito militar y policial por los correspondientes en el ámbito civil, así como el canje, la inscripción o la renovación de los permisos expedidos en el extranjero cuando así lo prevea la legislación vigente. c) Las autorizaciones de apertura de centros de formación de conductores y la declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de aquéllas, así como los certificados de aptitud y autorizaciones que permitan acceder a la actuación profesional en materia de enseñanza de la conducción y la acreditación de la destinada al reconocimiento de las aptitudes psicofísicas de los conductores, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. d) La matriculación y expedición de los permisos de circulación de los vehículos a motor, remolques, semirremolques y ciclomotores, así como la declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de dichos permisos, en los términos que reglamentariamente se determine. e) Las autorizaciones o permisos temporales y provisionales para la circulación de vehículos. f) Las normas especiales que posibiliten la circulación de vehículos históricos y fomenten la conservación y restauración de los que integran el patrimonio histórico. g) La retirada de los vehículos de la vía fuera de poblado y la baja temporal o definitiva de la circulación de dichos vehículos. h) Los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores y de manipulación de placas de matrícula, en los términos que reglamentariamente se determine. i) La vigilancia y disciplina del tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista policía local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías. j) La denuncia y sanción de las infracciones por incumplimiento de la obligación de someterse a la inspección técnica de vehículos, así como a las prescripciones derivadas de aquélla, y por razón del ejercicio de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial. k) La regulación, ordenación y gestión del tráfico en vías interurbanas y en travesías, estableciendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades Locales, y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros departamentos ministeriales. l) Las directrices básicas y esenciales para la formación y actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de las atribuciones de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, de común acuerdo, la colaboración necesaria. m) La autorización de pruebas deportivas que tengan que celebrarse utilizando en todo o parte del recorrido carreteras estatales o travesías, previo informe de las Administraciones titulares de las vías públicas afectadas, e informar, con carácter vinculante, las que vayan a conceder otros órganos autonómicos o municipales, cuando tengan que circular por vías públicas o de uso público en que la Administración General del Estado tiene atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico. n) El cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por motivos medioambientales, en los términos que reglamentariamente se determine. ñ) La coordinación de la estadística y la investigación de accidentes de tráfico, así como las estadísticas de inspección técnica de vehículos, en colaboración con otros organismos oficiales y privados, en los términos que reglamentariamente se determine. o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por drogas, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico. p) La contratación de la gestión de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los conductores como consecuencia de la pérdida parcial o total de los -5- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial puntos que les hayan sido asignados, la elaboración del contenido de los cursos, así como su duración y requisitos. Dicha contratación se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público. q) La garantía de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, especialmente en su calidad de conductores, en todos los ámbitos regulados en esta ley. Artículo 6. Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 1. El Ministerio del Interior ejerce las competencias relacionadas en el artículo anteriora través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2. Para el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en materia de regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico, así como para la denuncia de las infracciones a las normas contenidas en esta ley, y para las labores de protección y auxilio en las vías públicas o de uso público, actuará, en los términos que reglamentariamente se determine, la Guardia Civil, especialmente su Agrupación de Tráfico, que a estos efectos depende específicamente del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Artículo 7. Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios: a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración. b) La regulación mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social. c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no dispongan de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida, hasta que se logre la identificación de su conductor. La retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación, o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas, dificultan la circulación de vehículos o personas o dañan el mobiliario urbano. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los términos que reglamentariamente se determine. d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías. e) La realización de las pruebas a que alude el artículo 5.o) en las vías urbanas, en los términos que reglamentariamente se determine. f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario. g) La restricción de la circulación a determinados vehículos en vías urbanas por motivos medioambientales. CAPÍTULO II Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible Artículo 8. Composición y funciones. 1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el impulso y mejora del tráfico, la seguridad vial y la movilidad -6- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial sostenible y para promover la concertación de las distintas Administraciones Públicas y entidades que desarrollan actividades en esos ámbitos, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. 2. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él están representados la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Malilla, las administraciones locales, así como las fundaciones, las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad, las asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la seguridad vial y los centros de investigación y organizaciones profesionales, económicas y sociales más representativas directamente relacionadas con el tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible. 3. El Consejo funciona en Pleno, en Comisión Permanente, en Comisiones y en Grupos de Trabajo. 4. En las comunidades autónomas que no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y en las ciudades de Ceuta y Malilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión del Consejo para el estudio del tráfico, la seguridad vial y la movilidad sostenible en las vías urbanas. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor pueden establecer sus propios Consejos Autonómicos de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. 5. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible ejerce las siguientes funciones: a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación conjunta en materia de tráfico, seguridad vial o movilidad sostenible para dar cumplimiento a las directrices del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas propuestas, que no son vinculantes, deben considerar, en particular, la viabilidad técnica y financiera de las medidas que incluyan. b) Asesorar a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en esta materia. c) Informar los convenios o tratados internacionales sobre tráfico, seguridad vial o movilidad sostenible antes de la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por ellos. d) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de disposiciones generales que afecten al tráfico, la seguridad vial o la movilidad sostenible. e) Informar sobre la publicidad de los vehículos a motor. f) Impulsar, mediante las correspondientes propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y asociaciones que desarrollen actividades en esta materia. g) Conoceré informar sobre la evolución de la siniestralidad vial en España. 6. La composición, organización y funcionamiento del Consejo se determinarán reglamentariamente. A estos efectos, podrán crearse Consejos Territoriales de Seguridad Vial. En todo caso, debe haber un equilibrio entre los colectivos representados y entre los distintos sectores que representan. CAPÍTULO III Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible Artículo 9. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. 1. Se crea la Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones de las comunidades autónomas que hayan asumido, competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público y que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. La conferencia sectorial desarrollará una actuación coordinada en esta materia, con atención a los principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias atribuidas a dichas administraciones. -7- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 2. La conferencia sectorial aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento. TÍTULO II Normas de comportamiento en la circulación CAPÍTULO I Normas generales Artículo 10. Usuarios, conductores y titulares de vehículos. 1. El usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes. 2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. El conductor debe verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación. 3. El titular y, en su caso, el arrendatario de un vehículo tiene el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, mantenerlo en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, someterlo a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impedir que sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. Artículo 11. Obligaciones del titular del vehículo y del conductor habitual. 1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de cometerse una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Si el conductor no figura inscrito en el aludido Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducirán España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento. b) Impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. 2. El titular del vehículo puede comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la identidad del conductor habitual del mismo. En este supuesto, el titular queda exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladan al conductor habitual. 3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la comunicación descrita en el apartado anterior corresponden al arrendatario a largo plazo del vehículo, en el supuesto de que haya constancia de éste en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 4. El titular del vehículo en régimen de arrendamiento a largo plazo debe comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la identidad del arrendatario. Artículo 12. Obras y actividades prohibidas. 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías objeto de -8- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial esta ley necesita autorización previa del titular de las mismas y se rige por lo dispuesto en la normativa de carreteras y en las normas municipales. Las mismas prescripciones son aplicables a la interrupción de las obras, en razón de las circunstancias o características especiales del tráfico que puede llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, la realización de obras en las vías debe ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable, que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, ordenación, gestión y vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de otras autorizaciones a la misma. Las infracciones a lo dispuesto en este apartado, así como la realización de obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la reglamentación técnica sobre el particular, se sancionarán en la forma prevista en la normativa de carreteras, sin perjuicio de la normativa municipal sancionadora. 2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. 3. Quien haya creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, debe hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. 4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial. 5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta ley, en los términos que reglamentariamente se determine. 6. Se prohíbe cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine. 7. No pueden circular por las vías objeto de esta ley los vehículos con niveles de emisión de ruido superiores a los reglamentariamente establecidos, emitiendo gases o humos en valores superiores a los límites establecidos, ni cuando hayan sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. Artículo 13. Normas generales de conducción. 1. El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad. 2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos. 3. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los términos que reglamentariamente se determine. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. -9- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Ouedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores, así como los dispositivos que se considera que disminuyen la atención a la conducción, conforme se produzcan los avances de la tecnología. 4. El conductor y los ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determine reglamentariamente. Los conductores profesionales, cuando presten servicio público a terceros, no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo. Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los menores en función de su edad o talla, en los términos que se determine reglamentariamente. 5. Queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean el padre, la madre, el tutor o una persona mayor de edad autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente. 6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad. Asimismo se prohíbe utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros. Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. 4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando -10- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes. CAPÍTULO II Circulación de vehículos Sección í.® Lugar de la vía Artículo 15. Sentido de la circulación. Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías objeto de esta ley por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad. Artículo 16. Utilización de los carriles. 1. El conductor de un automóvil, que no sea un vehículo para personas de movilidad reducida, o de un vehículo especial con la masa máxima autorizada que reglamentariamente se determine, debe circular por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia, y debe, además, atenerse a las reglas siguientes: a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, debe circular por el de su derecha. b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, debe circular también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda. c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, debe circular normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, deben circular normalmente por el situado más a su derecha, pediendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior. d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, puede utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no debe abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parare estacionar. 2. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, en los términos que reglamentariamente se determine. Artículo 17. Utilización del arcén. 1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, debe circular por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, debe utilizar la parte imprescindible de la calzada. Debe también circular por el arcén de su derecha o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada el conductor de motocicletas, de turismos y de camiones con masa máxima autorizada, que no exceda de la que -11 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial reglamentariamente se determine, que, por razones de emergencia, lo haga a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el conductor de bicicleta podrá superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen desarrollar una velocidad superior, podiendo ocupar incluso la parte derecha de la calzada que necesite, especialmente en descensos prolongados con curvas. 2. Se prohíbe que los vehículos relacionados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los términos que reglamentariamente se determine atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico. Artículo 18. Supuestos especiales del sentido de circulación y restricciones. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, se podrá ordenar por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto. Artículo 19. Refugios, isletas o dispositivos de guía. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados. Artículo 20. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente. 2. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje, tasa o precio público. Sección 2.® Velocidad Artículo 21. Límites de velocidad. 1. El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. 2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados, con carácter permanente o temporal. En defecto de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía. 3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las vías urbanas y en travesías. Este límite podrá ser rebajado en las travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la autoridad municipal -12- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal. 4. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales, excepto travesías, podrán ser rebasadas en 20 km/h por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas. 5. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los ciclos, vehículos de tracción animal, transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en los términos que reglamentariamente se determine. 6. El titular de la vía deberá comunicar a las autoridades competentes en materia de gestión del tráfico, con una antelación mínima de un mes, los cambios que realice en las limitaciones de velocidad. Artículo 22. Distancias y veiocidad exigibie. 1. Salvo en caso de inminente peligro, el conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, en los términos que reglamentariamente se determine. 2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenada brusca, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo extremando la atención a fin de evitar alcances entre ellos. 3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar el conductor de un vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento debe ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima superior a la que reglamentariamente se determine y los vehículos o conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deben guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior no es de aplicación: a) En poblado. b) Donde esté prohibido el adelantamiento. c) Donde haya más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido. d) Cuando la intensidad de la circulación no permita el adelantamiento. 5. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubiera autorizado por la autoridad competente. Sección 3.® Preferencia de paso Artículo 23. Normas generaies. 1. La preferencia de paso en las intersecciones se ajustará a la señalización que la regule. 2. En defecto de señal, el conductor está obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Los vehículos que circulen por una vía pavimentada sobre los que procedan de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por raíles sobre los demás usuarios. c) Los que se hallen dentro de las glorietas sobre los que pretendan acceder a ellas. 3. Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones. -13- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 24. Tramos estrechos y de gran pendiente. 1. En los tramos de la vía en los que, por su escasa anchura, sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tiene preferencia de paso el que haya entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tiene preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, en los términos que reglamentariamente se determine. 2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias señaladas en el apartado anterior, tiene preferencia de paso el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a una zona prevista para apartarse. En caso de duda se estará a lo establecido en el apartado anterior. Artículo 25. Conductores, peatones y animales. 1. El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones. b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. d) Cuando los peatones vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, y se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo. e) Cuando se trate de tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas. 2. En las zonas peatonales, cuando el vehículo las cruce por los pasos habilitados al efecto, el conductor tiene la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas. 3. El conductor del vehículo tiene preferencia de paso, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes: a) En las cañadas señalizadas. b) Cuando vaya a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada. 4. El conductor de una bicicleta tiene preferencia de paso respecto a otros vehículos: a) Cuando circule por un carril-bici, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades. c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de la preferencia de paso, y serán aplicables las normas generales sobre preferencia de paso entre vehículos. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por la ordenanza municipal correspondiente. Artículo 26. Cesión de paso e intersecciones. 1. El conductor de un vehículo que tenga que ceder el paso a otro no debe iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta asegurarse de que con ello no obliga al conductor del vehículo que tiene la preferencia a modificar bruscamente su trayectoria o su velocidad, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo. 2. Aun cuando tenga preferencia de paso, ningún conductor debe entrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si, previsiblemente, puede quedar detenido en ellos impidiendo u obstruyendo la circulación transversal. -14- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 3. El conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo, constituyendo un obstáculo para la circulación, debe salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido. Artículo 27. Vehículos en servicio de urgencia. Tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía y los vehículos que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera. Pueden circular por encima de los límites de velocidad establecidos y están exentos de cumplir otras normas o señales, en los términos que reglamentariamente se determine. Sección 4.^ Incorporación a la circulación Artículo 28. incorporación de vehículos a la circulación. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante que pretenda incorporarse a la circulación debe cerciorarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Debe advertirlo con las señales obligatorias para estos casos y ceder el paso a los otros vehículos, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor debe incorporarse a aquélla a la velocidad adecuada. Artículo 29. Conducción de vehículos en tramo de incorporación. Con independencia de la obligación del conductor del vehículo que se incorpore a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada. Sección 5.® Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás Artículo 30. Cambios de vía, calzada y carril. 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta de aquella por la que circula, para incorporarse a otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, debe advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También debe abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente. 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar. 3. Reglamentariamente se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección. Artículo 31. Cambios de sentido. 1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha debe elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir con la antelación suficiente su propósito con las señales preceptivas y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso de que no concurran estas circunstancias, debe abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. -15- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, debe salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo. 2. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el apartado anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de vía afectados por la señal túnel, así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto, y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, a menos que el cambio de sentido esté expresamente autorizado. Artículo 32. Marcha atrás. 1. Se prohíbe circular marcha atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla. 2. La maniobra de marcha atrás debe efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía. 3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas. Sección 6.^ Adelantamiento Artículo 33. Normas generales. 1. En todas las carreteras, como norma general, el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar. 2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. 3. Reglamentariamente se establecerán otras posibles excepciones a la norma general señalada en el apartado 1 y particularidades de la maniobra de adelantamiento en función de las características de la vía. Artículo 34. Precauciones previas. 1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla. 2. También debe cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de iniciar el adelantamiento, en cuyo caso debe respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial, el conductor del citado vehículo no la ejerciera, podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndole previamente con señal acústica u óptica. 3. Asimismo debe asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para volver a su carril cuando termine el adelantamiento. 4. No se considera adelantamiento, a efectos de estas normas, los realizados entre ciclistas que circulen en grupo. -16- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 35. Ejecución. 1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe debe llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad. 2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advierte que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y volverá de nuevo a su carril, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas. 3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento debe volver a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas. 4. El conductor de un automóvil que pretenda realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, debe realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Queda prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén. Artículo 36. Vehículo adelantado. 1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 33.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario. 2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. Asimismo está obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía. Artículo 37. Prohibiciones. Queda prohibido adelantar: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario. b) En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades. c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: 1. ° Se trate de una glorieta. 2. ° El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 33.2. 3. ° La calzada en que se realice tenga preferencia en la intersección y haya señal expresa que lo indique. 4. ° El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas. Artículo 38. Supuestos especiales. Cuando un vehículo se encuentre inmovilizado en un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento, ocupando en todo o en parte la calzada en el carril del sentido de la marcha, y siempre que la inmovilización no responda a las necesidades del tráfico, puede ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada. En todo caso, hay que cerciorarse previamente de que la maniobra se puede realizar sin peligro. En estas mismas circunstancias se podrá adelantar a las bicicletas. -17- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Sección 7.® Parada y estacionamiento Artículo 39. Normas generales. 1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas debe efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre, cuando exista, la parte transitable del arcén. 2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo. 3. La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. En vías urbanas se permite la parada o el estacionamiento de las grúas de auxilio en carretera por el tiempo indispensable para efectuar la retirada de los vehículos averiados o accidentados, siempre que no se cree un nuevo peligro, ni se cause obstáculo a la circulación. 4. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no disponga de título que autorice el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o exceda del tiempo autorizado hasta que se logre la identificación del conductor. Artículo 40. Prohibiciones. 1. Queda prohibido pararen los siguientes casos: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles. b) En los pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d) En las intersecciones y en sus proximidades. e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello. h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad y pasos para peatones. 2. Queda prohibido estacionaren los siguientes casos: a) En todos los descritos en el apartado anterior. b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, conforme a la regulación del sistema utilizado para ello, sin disponer del título que lo autorice o cuando, disponiendo de él, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la autorización. c) En zonas señalizadas para carga y descarga. d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad. e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de los peatones. No obstante, los municipios, a través de ordenanza municipal, podrán regular la parada y el -18- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial estacionamiento de los vehículos de dos ruedas sobre las aceras y paseos siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ellas, atendiendo a las necesidades de aquellos que puedan llevar algún objeto voluminoso y, especialmente, las de aquellas personas que tengan alguna discapacidad. f) Delante de los vados señalizados correctamente. g) En doble fila. Sección 8.® Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos Artículo 41. Normas generales. 1. El conductor debe extremar la prudencia y reducir la velocidad al aproximarse a un paso a nivel o a un puente levadizo. 2. El usuario que al llegar a un paso a nivel o a un puente levadizo lo encuentre cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, debe detenerse en el carril correspondiente hasta que tenga paso libre. 3. El cruce de la vía férrea debe realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso. 4. Los pasos a nivel y puentes levadizos estarán debidamente señalizados por el titular de la vía. Artículo 42. Bloqueo de pasos a nivel. Cuando por razones de fuerza mayor un vehículo quede detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor está obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso libre en el menor tiempo posible. Si no lo consigue, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles, como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación. Sección 9.® Utilización del alumbrado Artículo 43. Uso obligatorio. 1. Los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, en los términos que reglamentariamente se determine. 2. También deben llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca: a) Las motocicletas. b) Los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les este exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido. 3. También es obligatorio utilizar el alumbrado que reglamentariamente se establezca cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga. 4. Las bicicletas, además, estarán dotadas de elementos reflectantes homologados que reglamentariamente se determine. Cuando circule por vía interurbana y sea obligatorio el uso de alumbrado, el conductor de bicicleta debe llevar colocada, además, alguna prenda o elemento reflectante. -19- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Sección 10.^ Advertencias de ios conductores Artículo 44. Normas generales. 1. El conductor está obligado a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vaya a efectuar con su vehículo. 2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. 3. Excepcionalmente o cuando así se prevea legal o reglamentariamente se podrán emplear señales acústicas, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. 4. Los vehículos de servicios de urgencia y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. CAPÍTULO III Otras normas de circulación Artículo 45. Puertas. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas. Artículo 46. Apagado de motor. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel, en un lugar cerrado o durante la carga de combustible. Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad. El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine. El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas. Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este apartado. Artículo 48. Tiempos de descanso y conducción. Por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo. Artículo 49. Peatones. 1. El peatón debe transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrá hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, en los términos que reglamentariamente se determine. 2. Fuera de poblado, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, siempre que sea posible, la circulación de los mismos se hará por su izquierda. 3. Salvo en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías. -20- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 50. Animales. 1. Sólo se permite el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos en los términos que reglamentariamente se determine. 2. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas y autovías. Artículo 51. Obligaciones en caso de accidente o avería. 1. El usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos. 2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizan la calzada, el conductor, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptará las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que realizarán sus funciones los servicios de auxilio en carretera que acudan al lugar de un accidente o avería, así como las características que deban cumplir las empresas que los desarrollen o los vehículos y demás medios que se hayan de utilizar. Artículo 52. Publicidad. Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta ley, o cuando dicha publicidad induzca al conductora una falsa o no justificada sensación de seguridad. TÍTULO III Señalización Artículo 53. Normas generales. 1. El usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circula. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo no puede reanudar su marcha hasta haber cumplido lo prescrito por la señal. En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas. 2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, el usuario debe obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación. Artículo 54. Preferencia. 1. El orden de preferencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. b) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía. c) Semáforos. -21 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la preferente, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo. Artículo 55. Formato. 1. Reglamentariamente se establecerá el Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y Marcas Viales, de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia. 2. Dicho Catálogo especificará necesariamente la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación. 3. Las señales y marcas viales deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezca. Artículo 56. Lengua. Las indicaciones escritas de las señales se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado. Artículo 57. Mantenimiento. 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación, y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa. 2. La autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la normativa de carreteras. 3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas, en los términos que reglamentariamente se determine. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras. Artículo 58. Retirada, sustitución y aiteración. 1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la ordenación y gestión del tráfico, ordenará la inmediata retirada y, cuando proceda, la sustitución por las que sean adecuadas a la normativa vigente, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro. 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultare modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico o de la responsable de las instalaciones. 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención. -22- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial TÍTULO IV Autorizaciones administrativas CAPÍTULO I Autorizaciones en general Artículo 59. Normas generales. 1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor y de ciclomotores requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos. 2. El conductor de un vehículo a motor o ciclomotor queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que se lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se determine. 3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular. Artículo 60. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV). 1. El titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo comunicará a los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico su domicilio. Éste se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia. 2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los tributos relacionados con el mismo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico asignará además a todo titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV) se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con carácter previo a su inclusión. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en la Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 90, sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 6. En la Dirección Electrónica Vial (DEV) además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta ley. -23- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial CAPÍTULO II Autorizaciones para conducir Artículo 61. Permisos y licencias de conducción. 1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente. 2. El permiso y la licencia de conducción podrán tener vigencia limitada en el tiempo, cuyos plazos podrán ser revisados en los términos que reglamentariamente se determine. 3. Su vigencia estará también condicionada a que su titular no haya perdido el crédito de puntos asignado. Artículo 62. Centros de formación y reconocimiento de conductores. 1. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de conocimientos se ejercerán por centros de formación, que podrán constituir secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación. Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o sucursales. 2. A los fines de garantizar la seguridad vial, se regularán reglamentariamente los elementos personales y materiales mínimos para la formación y el reconocimiento de conductores siguiendo lo establecido en la normativa sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En particular, reglamentariamente se regulará el régimen docente y de funcionamiento de los centros de formación. La titulación y acreditación de los profesores y directores se basará en pruebas objetivas, que valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las pruebas se convocarán periódicamente. 3. Se podrá autorizar la enseñanza no profesional en los términos que reglamentariamente se determine. 4. La constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejercerá por centros, que necesitarán autorización previa de la autoridad competente para desarrollar su actividad. Se regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores, así como sus medios personales y materiales mínimos. Artículo 63. Asignación de puntos. 1. Al titular de un permiso o licencia de conducción se le asignará un crédito inicial de doce puntos. 2. Excepcionalmente se asignará un crédito inicial de ocho puntos en los siguientes casos: a) Titular de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fuera titular de otro permiso de conducción con aquella antigüedad. b) Titular de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, ha obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción. 3. El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor. 4. Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y un punto por los tres siguientes, pediendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales. -24- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 64. Pérdida de puntos. 1. El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV. 2. Cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente cuál es el número de puntos que se restan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos. 3. La pérdida parcial o total, así como la recuperación de los puntos asignados, afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase. 4. Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 77, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan. 5. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso o licencia de conducción quedarán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, quedando constancia en dicho Registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización. 6. La antigüedad permanece en los posteriores permisos o licencias de conducción obtenidos a consecuencia de la total extinción de los puntos inicialmente asignados a cada titular. Artículo 65. Recuperación de puntos. 1. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, el titular de un permiso o licencia de conducción afectado por la pérdida parcial de puntos recuperará la totalidad del crédito inicial de doce puntos. No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para recuperar la totalidad del crédito será de tres años. 2. Los titulares de un permiso o licencia de conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 63, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un total de doce puntos. 3. La pérdida de puntos únicamente se producirá cuando el hecho del que se deriva la detracción de puntos se produzca con ocasión de la conducción de un vehículo para el que se exija permiso o licencia de conducción. 4. El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido una parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos años, realizando y superando con aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial, con la excepción de los conductores profesionales que podrán realizar el citado curso con frecuencia anual. En todo caso, la duración de los citados cursos será como máximo de quince horas. CAPÍTULO III Autorizaciones relativas a los vehículos Artículo 66. Permisos de circuiación. 1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente el correspondiente permiso de circulación, dirigido a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las -25- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados del citado permiso 2. El permiso de circulación debe renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo, y queda extinguido cuando éste se dé de baja en el correspondiente registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en los términos que reglamentariamente se determine. 3. La circulación de un vehículo sin el permiso de circulación, bien por no haberlo obtenido o porque haya sido objeto de declaración de pérdida de vigencia, de nulidad o anulada, da lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga del mismo, en los términos que reglamentariamente se determine. Artículo 67. Otra documentación. 1. Los vehículos, sus equipos y sus repuestos y accesorios deben estar previamente homologados o ser objeto de inspección técnica unitaria antes de ser admitidos a la circulación, en los términos que reglamentariamente se determine. Dichos vehículos han de ser identificables, ostentando grabados o troquelados, de forma legible e indeleble, las marcas y contraseñas que reglamentariamente sean exigibles con objeto de individualizarlos, autentificar su fabricación y especificar su empleo o posterior acoplamiento de elementos importantes. 2. Los vehículos a motor, los ciclomotores y los remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, tendrán documentadas sus características técnicas esenciales en la tarjeta de inspección técnica, en la que se harán constar las reformas que se autoricen y la verificación de su estado de servicio y mantenimiento en los términos que reglamentariamente se determine. Artículo 68. Matrículas. 1. Para poner en circulación vehículos a motor, así como remolques de masa máxima autorizada superior a la que reglamentariamente se determine, es preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne del modo que se establezca. Esta obligación será exigida a los ciclomotores en los términos que reglamentariamente se determine. 2. Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma. 3. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder permisos de circulación temporales y provisionales en los términos que se determine reglamentariamente. CAPÍTULO IV Nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de la autorización. Obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción Artículo 69. Nulidad y lesividad. Las autorizaciones administrativas reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos y de acuerdo con el procedimiento regulado en la normativa sobre procedimiento administrativo común. Artículo 70. Pérdida de vigencia por desaparición de los requisitos para su otorgamiento. 1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este título estará subordinada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento. -26- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 2. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en este título cuando se acredite la desaparición de los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para su autorización. Para acordar la pérdida de vigencia, la Administración deberá notificar la presunta carencia del requisito exigido al interesado, a quien se concederá la facultad de acreditar su existencia en los términos que reglamentariamente se determine. 3. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior podrá obtenerla de nuevo siguiendo el procedimiento, superando las pruebas y acreditando los requisitos que reglamentariamente se determinen. Artículo 71. Pérdida de vigencia por pérdida dei crédito de puntos y obtención de un nuevo permiso o Ucencia de conducción. 1. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico declarará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción. En este caso, su titular no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses desde la notificación del acuerdo. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales. Si durante los tres años siguientes a la obtención del nuevo permiso o licencia de conducción fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales. 2. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen. 3. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán la duración, el contenido y los requisitos que se determinen por el Ministro del Interior. La duración de los cursos de sensibilización y reeducación vial será como máximo de 30 horas, cuando se pretenda obtener un nuevo permiso o licencia de conducción. Artículo 72. Suspensión cauteiar. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, lesividad o pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas se acordará la suspensión cautelar de la autorización en cuestión cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico, en cuyo caso la autoridad que conozca del procedimiento ordenará, mediante resolución motivada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma. Artículo 73. Obtención de un nuevo permiso o Ucencia de conducción posterior a ia sentencia penai de privación dei derecho a conducir vehícuios a motor. 1. El titular de un permiso o licencia de conducción que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, un permiso o licencia de conducción de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 71.2 para la pérdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados. -27- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos. 2. Si la condena es igual o inferior a dos años, para volver a conducir únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del artículo 71.2. TÍTULO V Régimen sancionador CAPÍTULO I Infracciones Artículo 74. Disposiciones generaies. 1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en la misma. 2. Cuando las acciones u omisiones puedan ser constitutivas de delitos tipificados en las leyes penales, se estará a lo dispuesto en el artículo 85. 3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 75. infracciones ieves. Son infracciones leves las conductas tipificadas en esta ley referidas a: a) Circularen una bicicleta sin hacer uso del alumbrado reglamentario. b) No hacer uso de los elementos y prendas reflectantes por parte de los usuarios de bicicletas. c) Incumplir las normas contenidas en esta ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes. Artículo 76. infracciones graves. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a: a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. b) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la regulación, ordenación y gestión del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación. d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones. e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario. f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción. g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros. h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección. -28- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido. j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. k) No respetar la luz roja de un semáforo. l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso. II) Conducir un vehículo siendo titular de una autorización que carece de validez por no haber cumplido los requisitos administrativos exigidos reglamentariamente en España. m) Conducción negligente. n) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes, o que obstaculicen la libre circulación. ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente. o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos. p) Incumplir la obligación de todo conductor de verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación. q) No facilitar al agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas su identidad, ni los datos del vehículo solicitados por los afectados en un accidente de circulación, estando implicado en el mismo. r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída. s) Conducir un vehículo teniendo prohibido su uso. t) Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido. u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente. w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de los centros de reconocimiento de conductores acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, salvo que puedan calificarse como infracciones muy graves. x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido. y) No instalar los dispositivos de alerta al conductor en los garajes o aparcamientos en los términos legal y reglamentariamente previstos. z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibido. Artículo 77. Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a: a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios. c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. d) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo. e) Conducción temeraria. f) Circularen sentido contrario al establecido. g) Participaren competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. -29- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre. j) Incumplir el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11. k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente. l) Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que habilita su circulación. II) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial. m) Participar o colaborar en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad. n) Realizar en la vía obras sin la autorización correspondiente, así como la retirada, ocultación, alteración o deterioro de la señalización permanente u ocasional. ñ) No instalar la señalización de obras o hacerlo incumpliendo la normativa vigente, poniendo en grave riesgo la seguridad vial. o) Incumplir las normas que regulan las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial. p) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. q) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control o inspección. r) Causar daños a la infraestructura de la vía, o alteraciones a la circulación debidos a la masa o a las dimensiones del vehículo, cuando se carezca de la correspondiente autorización administrativa o se hayan incumplido las condiciones de la misma, con independencia de la obligación de la reparación del daño causado. Artículo 78. Infracciones en materia de aseguramiento obligatorio. 1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica. 2. Las estaciones de inspección técnica de vehículos requerirán la acreditación del seguro obligatorio en cada inspección ordinaria o extraordinaria del vehículo. El resultado de la inspección no podrá ser favorable en tanto no se verifique este requisito. Artículo 79. Infracciones en materia de publicidad. Las infracciones a lo previsto en el artículo 52 se sancionarán en la cuantía y a través del procedimiento establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios. CAPÍTULO II Sanciones Artículo 80. Tipos. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. No obstante, las -30- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial infracciones consistentes en no respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista en el anexo IV. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que: a) Las infracciones previstas en el artículo 77. c) y d) serán sancionadas con multa de 1.000 euros. En el supuesto de conducción con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que supere el doble de la permitida. b) La multa por la infracción prevista en el artículo 77. j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave. c) La infracción recogida en el artículo 77. h) se sancionará con multa de 6.000 euros. d) Las infracciones recogidas en el artículo 77. n), ñ), o), p), q) y r) se sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros. 3. En el supuesto de la infracción recogida en el artículo 77. q) se podrá imponer la sanción de suspensión de la correspondiente autorización por el período de hasta un año. Durante el tiempo que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para las mismas actividades. La realización de actividades durante el tiempo de suspensión de la autorización llevará aparejada además una nueva suspensión por un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos. Artículo 81. Graduación. La cuantía de las multas establecidas en el artículo 80.1 y en el anexo IV podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad. Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 77, párrafos n) a r), ambos incluidos. CAPÍTULO III Responsabilidad Artículo 82. Responsables. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante: a) El conductor de cualquier vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 13.4 cuando se trate de conductores profesionales. b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en éste, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo. -31 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 11. e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 11. La misma responsabilidad corresponderá a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados. f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo. g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será responsable de las infracciones por estacionamiento o por impago de los peajes de las vías que lo tengan regulado, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho. CAPÍTULO IV Procedimiento sancionador Artículo 83. Garantías procedimentales. 1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común. 2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología. Artículo 84. Competencia. 1. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponde, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada. 2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión, o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la normativa de procedimiento administrativo común. 3. En las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán competentes para sancionar los órganos previstos en la normativa autonómica. 4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable. Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las infracciones a los preceptos del título IV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio. -32- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos. 5. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito territorial de la comunidad autónoma. 6. En las ciudades de Ceuta y Malilla las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico. Artículo 85. Actuaciones administrativas y jurisdiccionaies penaies. 1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad. 3. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal. Artículo 86. incoación. 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos. Artículo 87. Denuncias. 1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza. 2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso: a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción. b) La identidad del denunciado, si se conoce. c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora. d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional. 3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1: a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción. b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia. -33- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94. d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas. e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4. f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 4. En el supuesto de infracciones que impliquen detracción de puntos, el agente denunciante tomará nota de los datos del permiso o de la licencia de conducción y los remitirá al órgano sancionador competente que, cuando la sanción sea firme en vía administrativa, los comunicará juntamente con la sanción y la detracción de puntos correspondiente al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 5. Cuando el infractor no acredite su residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe, el conductor deberá trasladar el vehículo e inmovilizarlo en el lugar indicado por el agente denunciante. El depósito podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito, o en metálico en euros y, en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 94 respecto a la posibilidad de reducción del 50 por ciento de la multa inicialmente fijada. 6. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para su descripción. Artículo 88. Valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quienes los hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. Artículo 89. Notificación de la denuncia. 1. Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. 2. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden. b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente. c) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. d) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo. -34- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 90. Práctica de la notificación de las denuncias. 1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionadoren la Dirección Electrónica Vial (DEV). En el caso de que el denunciado no la tuviese, la notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2. La notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV) permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del denunciado del acto objeto de notificación, así como el acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. Si existiendo constancia de la recepción de la notificación en la Dirección Electrónica Vial (DEV), transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que aquélla ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. El rechazo se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. 3. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constarse identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se dejará constancia de esta circunstancia en el procedimiento sancionador, junto con el día y la hora en que se intentó, y se practicará de nuevo dentro de los tres días siguientes. Si tampoco fuera posible la entrega, se dará por cumplido el trámite, precediéndose a la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si estando el interesado en el domicilio rechazase la notificación, se hará constar en el procedimiento sancionador, especificándose las circunstancias del intento de notificación, teniéndose por efectuado el trámite y continuándose el procedimiento. Artículo 91. Notificaciones en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE). Las notificaciones que no puedan efectuarse en la Dirección Electrónica Vial (DEV) y, en caso de no disponer de la misma, en el domicilio expresamente indicado para el procedimiento o, de no haber indicado ninguno, en el domicilio que figure en los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, se practicarán en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE). Transcurrido el período de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el BOE se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite. Artículo 92. Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA). 1. Con carácter previo y facultativo, las notificaciones a que se refiere el artículo anterior podrán practicarse también en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA), que será gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2. El funcionamiento, la gestión y la publicación en el TESTRA se hará conforme a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal y en la de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Artículo 93. Clases de procedimientos sancionadores. 1. Notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. En el supuesto de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios -35- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial telemáticos si la notificación se hubiese realizado a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV). Si se efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo primero, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario. 2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 77. h), j), n), ñ), o), p), q) y r). 3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en esta ley. 4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en la normativa de procedimiento administrativo común, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora. Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, éstos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible. Artículo 94. Procedimiento sancionador abreviado. Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción. b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas. c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente. g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos. Artículo 95. Procedimiento sancionador ordinario. 1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. 2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales. En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador. 3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado. -36- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia. 5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados. Artículo 96. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario. 1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4. 2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo. 3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto. 4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario. 5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso- administrativa. 6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica. CAPÍTULO V Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico Artículo 97. Procedimiento para el intercambio transfronterizo de información. 1. Se establece el procedimiento para el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquél en el que se cometió la infracción. 2. El tratamiento de los datos de carácter personal derivado del intercambio transfronterizo de información se efectuará conforme a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Artículo 98. Infracciones. El intercambio transfronterizo de información se llevará a cabo sobre las siguientes infracciones de tráfico: a) Exceso de velocidad. b) Conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas. c) No utilización del cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados. d) No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de «stop». e) Circulación por un carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios. f) Conducción con presencia de drogas en el organismo. -37- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial g) No utilización del casco de protección. h) Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido. Artículo 99. Punto de contacto nacional. 1. Para el intercambio de información los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones contempladas en el artículo anterior. 2. El punto de contacto nacional será el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista en este capítulo, a los registros correspondientes de los restantes Estados miembros de la Unión Europea. 3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes funciones: a) Atender las peticiones de datos. b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de obtención y cesión de datos. c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal. d) Recabar cuanta información requieran los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. e) Elaborar los informes completos que deben remitirse a la Comisión a más tardar el 6 de mayo de 2016 y cada dos años desde dicha fecha. f) Informar, en colaboración con otros órganos con competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los usuarios de las vías públicas de lo previsto en este título a través de la página web www.dgt.es. En el informe completo al que se refiere el párrafo e) se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirá asimismo una descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información. 3. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo que se indican en el anexo VI. Artículo 100. Intercambio de datos. 1. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que se constate que la petición de datos no es conforme a lo establecido en este capítulo, facilitará a los órganos competentes para sancionar en materia de tráfico los datos relativos al propietario o titular del vehículo con el que se cometió la infracción en territorio nacional con un vehículo matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así como los relativos al propio vehículo que se encuentren disponibles en el registro correspondiente del Estado de matriculación, obtenidos a partir de los datos de búsqueda contemplados en el anexo V. 2. Las comunicaciones de datos se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Artículo 101. Carta de información. 1. A partir de los datos suministrados por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos competentes para sancionar en materia de tráfico podrán dirigir al -38- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial presunto autor de la infracción una carta de información. A tal efecto, podrán utilizar el modelo previsto en el anexo Vil. 2. La carta de información se enviará al presunto infractor en la lengua del documento de matriculación del vehículo si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación en otro caso. 3. La notificación de dicha carta deberá efectuarse personalmente al presunto infractor. Artículo 102. Documentos. En los procedimientos sancionadores que se incoen como resultado del intercambio de información previsto en esta disposición, los documentos que se notifiquen al presunto infractor se enviarán en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en uno de los idiomas oficiales del Estado de matriculación. CAPÍTULO VI Medidas provisionales y otras medidas Artículo 103. Medidas provisionales. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar, mediante acuerdo motivado y en cualquier momento de la instrucción, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Artículo 104. Inmovilización del vehículo. 1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas podrán proceder a la inmovilización del vehículo, como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ley, cuando: a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido, porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, o se incumplan las condiciones de la autorización que habilita su circulación. b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial. c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos en que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas. d) Se produzca la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 14.2 y 3, o cuando éstas arrojen un resultado positivo. e) El vehículo carezca de seguro obligatorio. f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por ciento de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro. g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor. h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control. j) El vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes. k) Se conduzca un vehículo para el que se exige permiso de la clase C o D, careciendo de la autorización administrativa correspondiente. l) En el supuesto previsto en el artículo 39.4. 2. La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó. -39- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 3. En los supuestos previstos en los párrafos h), i) y j) del apartado 1, la inmovilización sólo se levantará en el caso de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos. 4. En el supuesto recogido en el párrafo e) del apartado 1 se estará a lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 5. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado. 6. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario, y a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos. En los supuestos previstos en los párrafos h), i) y j) del apartado 1, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción. 7. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor. Artículo 105. Retirada y depósito dei vehícuio. 1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos: a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público. b) En caso de accidente que impida continuar su marcha. c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización. e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza. f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga. g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal. h) Cuando obstaculicen, dificulten o supongan un peligro para la circulación. 2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. El agente de la autoridad podrá retirar el permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono de los gastos referidos. -40- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella. Artículo 106. Tratamiento residual del vehículo. 1. La Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación: a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones. b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula. c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses. Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto. 3. En aquellos casos en que se estime conveniente, la Jefatura Provincial de Tráfico, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, y el Alcalde o autoridad correspondiente por delegación, podrán acordar la sustitución del tratamiento residual del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico, respectivamente en cada ámbito. Artículo 107. Limitaciones de disposición en las autorizaciones administrativas. 1. El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico cuando figuren como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves. 2. El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figuren como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves. 3. Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos. CAPÍTULO Vil Ejecución de las sanciones Articulólos. Ejecución. Una vez firme la sanción en vía administrativa, se procederá a su ejecución conforme a lo previsto en esta ley. Artículo 109. Ejecución de la sanción de suspensión de las autorizaciones. El cumplimiento de la sanción de suspensión prevista en el artículo 80 se iniciará transcurrido un mes desde que haya adquirido firmeza en vía administrativa, y el período de suspensión de la misma se anotará en los correspondientes registros. -41 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 110. Cobro de multas. 1. Una vez firme la sanción, el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio. 2. Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en la normativa tributaria que le sea de aplicación, según las autoridades que las hayan impuesto. Artículo 111. Responsables subsidiarios del pago de multas. 1. Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos: a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad. b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor. c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en aquel. d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en aquel. 2. La declaración de responsabilidad subsidiaria y sus consecuencias, incluida la posibilidad de adoptar medidas cautelares, se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria. 3. El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho. CAPÍTULO VIII Prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes Artículo 112. Prescripción y caducidad. 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido. 2. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras administraciones, instituciones u organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 89, 90 y 91. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. 3. Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión. 4. El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa será de cuatro años y el de la suspensión prevista en el artículo 80 será de un año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sanción en vía administrativa. El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones en vía de apremio consistentes en multa se regirán por lo dispuesto en la normativa tributaria. -42- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Artículo 113. Anotación y cancelación. 1. Las sanciones por infracciones graves y muy graves y la detracción de puntos deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa. 2. Las autoridades judiciales comunicarán al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza, las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que se impongan por la comisión de delitos contra la seguridad vial. 3. En el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico quedarán reflejadas las sanciones firmes por infracciones graves y muy graves en las que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo. 4. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. TÍTULO VI Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico Artículo 114. Creación. 1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Artículo 115. Finalidad. 1. En el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico figurarán únicamente aquellos datos que sean relevantes y que permitan disponer de la información necesaria para determinar las causas y circunstancias en que se han producido los accidentes de tráfico y sus consecuencias. Los asientos del Registro no contendrán más datos identificativos de los implicados o relacionados con su salud que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de su finalidad, conforme se establece en el párrafo anterior. 2. El titular responsable del Registro adoptará las medidas de gestión y organización necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Disposición adicional primera. Permisos y licencias de conducción en las comunidades autónomas con lengua cooficial. En aquellas comunidades autónomas que tengan una lengua cooficial, los permisos y licencias de conducción se redactarán, además de en castellano, en dicha lengua. Disposición adicional segunda. Comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán las encargadas, en su ámbito territorial, de determinar el modo de impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial, -43- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de acuerdo con la duración, el contenido y los requisitos de aquéllos que se determinen con carácter general. Disposición adicional tercera. Cursos para conductores profesionales. La realización de cursos de obligado cumplimiento por los conductores profesionales llevará aparejada la recuperación de hasta un máximo de cuatro puntos, en las condiciones que se determinen por orden del Ministro del Interior. Esta recuperación será compatible con la recuperación de los puntos obtenidos mediante la realización de un curso de sensibilización y reeducación vial. Disposición adicional cuarta. Obligación de destinar las sanciones económicas a la financiación de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas. El importe de las sanciones económicas obtenidas por infracciones a esta ley, en el ámbito de la Administración General del Estado, se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones y servicios en materia de seguridad vial, prevención de accidentes de tráfico y ayuda a las víctimas. Disposición adicional quinta. Notificaciones en comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán sustituir las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial por notificaciones a través de sus propias plataformas informáticas, para aquellos ciudadanos que opten por las mismas. Las administraciones locales pertenecientes a los ámbitos territoriales de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán suscribir convenios de colaboración para efectuar las notificaciones telemáticas a través de las plataformas de notificación de la comunidad autónoma. Disposición adicional sexta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad. El Gobierno velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa relativa a personas con discapacidad y su inclusión social respecto a todos aquellos centros que, en materia de seguridad vial, necesiten de autorización previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión sea competencia de la Administración General del Estado. Disposición adicional séptima. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos. Disposición adicional octava. Documentación correspondiente a otras administraciones públicas. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y las administraciones públicas competentes podrán articular mecanismos de cooperación, mediante los oportunos -44- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial convenios de colaboración, para la transmisión de los documentos que las citadas administraciones deban remitir a dicho organismo autónomo por imposición de una normativa ajena a esta ley. Disposición adicional novena. Baja definitiva portrasiado dei vehícuio a otro país. Se prohíbe dar de baja definitiva, por traslado a otro país, vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales que se establezcan reglamentariamente. Disposición adicional décima. Actividades industriaies y seguridad viai. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, las actividades industriales que afecten directamente a la seguridad vial se regirán por lo previsto en la normativa sobre seguridad industrial. Disposición adicional undécima, integración y coordinación de notificaciones a través dei Tabión Edictai de Sanciones de Tráfico (TESTRA) y de ia Dirección Eiectrónica Viai (DEV). El Tablón Edictai de Sanciones de Tráfico (TESTRA) podrá integrarse en el Tablón Edictai Único cuando razones justificadas de eficiencia en la prestación del servicio así lo aconsejen para los anuncios de notificaciones edictales de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico. Por estos mismos motivos, y cumpliendo las funciones que la ley recoge, la Dirección Electrónica Vial (DEV) podrá integrarse o coordinarse con la Dirección Electrónica Habilitada (DEH). Disposición transitoria primera. Matricuiación definitiva de vehícuios en España. Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matricuiación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación. Disposición transitoria segunda. Práctica de ias notificaciones en ia Dirección Eiectrónica Viai (DEV). Las administraciones locales practicarán las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial (DEV) antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos. Disposición transitoria tercera. Límites de veiocidad para vehícuios de tres ruedas asimiiados a motocicietas. Hasta que se modifique el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y se fijen los límites de velocidad para los vehículos de tres ruedas asimilados a las motocicletas, estos vehículos tendrán los mismos límites de velocidad que se establecen en dicho Reglamento para las motocicletas de dos ruedas. Disposición final primera. Títuio competenciai. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado sobre tráfico y circulación de vehículos a motor por el artículo 149.1.21® de la Constitución Española. Disposición final segunda. Habiiitaciones normativas. 1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley. 2. Asimismo se habilita específicamente al Gobierno: a) para modificar los conceptos básicos contenidos en el anexo I de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España. b) para modificar el anexo II. -45- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial c) para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y, en su caso, de los demás ministros competentes. d) para revisar la normativa vigente que regula la señalización vial vertical al objeto de adaptar sus dimensiones mínimas a la intensidad actual del tráfico y al incremento en la edad media de los conductores. e) para actualizar la cuantía de las sanciones de multa previstas en esta ley, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa de desindexación. f) para modificar la previsión temporal sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial contenida en la disposición transitoria segunda, atendiendo a la situación financiera y a las posibilidades reales de implementación por las administraciones locales de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de notificaciones. g) para establecer el formato del permiso o licencia de conducción integrado en el documento nacional de identidad del conductor en el momento que técnicamente sea posible, así como el documento complementario que permita visualizar de manera tangible el saldo de puntos. h) para regular las marchas cicloturistas. i) para introducir en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las modificaciones necesarias con el fin de que el color de la señal luminosa de todos los vehículos prioritarios sea azul. Disposición final tercera. Habilitaciones al Ministro del Interior. Se habilita al Ministro del Interior para determinar: a) la duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial. b) las condiciones para practicar la notificación en el TESTRA. c) los términos en los que el titular o el arrendatario a largo plazo comunicarán al Registro de Vehículos la identidad del conductor habitual d) los términos en los que el arrendatario a largo plazo comunicará al Registro de Vehículos la identidad del arrendatario. e) los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico. ANEXO I Conceptos básicos A los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, se entiende por: 1. Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. 2. Conductor habitual. Persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesarios, inscrito en el Registro de Conductores e Infractores y previo su consentimiento, se comunica por el titular del vehículo o, en su caso, por el arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos, por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo. 3. Conductor profesional. Persona provista de la correspondiente autorización administrativa para conducir, cuya actividad laboral principal sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas, extremo que se acreditará mediante certificación expedida por la empresa para la que ejerza aquella actividad, acompañada de la correspondiente documentación acreditativa de la cotización a la Seguridad Social como trabajador de dicha empresa. Si se trata de un empresario autónomo, la certificación a que se hace referencia en el párrafo anterior será sustituida por una declaración del propio empresario. -46- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Este concepto sólo será de aplicación en lo que se refiere al sistema del permiso de conducción por puntos. 4. Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. También tienen la consideración de peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor. 5. Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el registro oficial correspondiente. 6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. 7. Ciclo. Vehículo provisto de, al menos, dos ruedas y propulsado exclusiva o principalmente por la energía muscular de la persona o personas que están sobre el vehículo, en particular por medio de pedales. Se incluyen en esta definición los ciclos de pedaleo asistido. 8. Bicicleta. Ciclo de dos ruedas. 9. Ciclomotor: Tienen la condición de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación: a) Vehículo de dos ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm^, si es de combustión interna, o bien con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico. b) Vehículo de tres ruedas, con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y con un motor cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm^ para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos. c) Vehículos de cuatro ruedas, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kilogramos no incluida la masa de baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm^ para los motores de encendido por chispa (positiva), o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o cuya potencia continua nominal máxima sea interioro igual a 4 kW para los motores eléctricos. 10. Tranvía. Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía. 11. Vehículo para personas de movilidad reducida. Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas. 12. Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. 13. Automóvil. Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales. 14. Motocicleta. Tienen la condición de motocicleta los automóviles que se definen a continuación: a) Motocicletas de dos ruedas. Automóvil de dos ruedas, sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm^, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. b) Motocicletas con sidecar. Automóvil de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm^, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. -47- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 15. Turismo. Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo. 16. Autobús o autocar. Automóvil que tenga más de nueve plazas, incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles. 17. Autobús o autocar articulado. Autobús o autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller. 18. Camión. Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor. 19. Vehículo mixto adaptable. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. 20. Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. 21. Remolque ligero. Aquél cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación, se excluyen los agrícolas. 22. Semirremolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. 23. Tractocamión. Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. 24. Conjunto de vehículos. Tienen la condición de conjunto de vehículos: a) Vehículo articulado. Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque. b) Tren de carretera. Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque. 25. Vehículo especial (V.E.). Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinaria agrícola y sus remolques. 26. Tractor de obras. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras. 27. Tractor de servicios. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos. 28. Tractor agrícola. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas. 29. Motocultor. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas. 30. Tractocarro. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas. 31. Máquina agrícola automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. 32. Portador. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas. -48- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 33. Máquina agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos, así como también el resto de la maquinaria agrícola remolcada de menos de 750 kilogramos de masa. 34. Remolque agrícola. Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas. 35. Tara. Masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios. 36. Masa en carga. La masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros. 37. Masa máxima autorizada (M.M.A.). La masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas. 38. Masa por eje. La que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje. 39. Grupo de ejes. Los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. 40. Luz de carretera o de largo alcance. Luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la vía por delante del vehículo. 41. Luz de cruce o de corto alcance. Luz utilizada para alumbrar la vía por delante del vehículo, sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía. 42. Luz de posición delantera. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde delante. 43. Luz de posición trasera. Luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde detrás. 44. Catadióptrico. Dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente. No se considerarán catadióptricos: - Las placas de matrícula retrorreflectantes. - Las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR. - Las demás placas y señales retrorreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento. 45. Luz de marcha atrás. Luz utilizada para iluminar la vía por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo va, o está a punto de ir, marcha atrás. 46. Luz indicadora de dirección. Luz utilizada para indicara los demás usuarios de la vía que el conductor quiere cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda. 47. Luz de frenado. Luz utilizada para indicar, a los usuarios de la vía que circulan detrás del vehículo, que el conductor de éste está accionando el freno de servicio. 48. Luz de gálibo. Luz instalada lo más cerca posible del borde exterior más elevado del vehículo y destinada claramente a indicar la anchura total del vehículo. En determinados vehículos y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para señalar su volumen. 49. Señal de emergencia. El funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección del vehículo para advertir que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la vía. 50. Luz antiniebla delantera. Luz utilizada para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo. 51. Luz antiniebla trasera. Luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa. -49- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 52. Luz de alumbrado interior. Luz destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. 53. Luz de estacionamiento. Luz utilizada para señalizar la presencia de un vehículo estacionado en zona edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición delanteras y traseras. 54. Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes. 55. Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles. 56. Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas. 57. Carril para vehículos con alta ocupación. Aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación. 58. Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones. 59. Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma, reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo. 60. Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado. 61. Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales. 62. Intersección. Nudo de la red viada en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel. 63. Glorieta. Tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea. 64. Paso a nivel. Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente. 65. Carretera. Vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. 66. Autopista. Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y que tiene las siguientes características: a) No tener acceso a la misma las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios. 67. Autovía. Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características: a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios. 68. Vía para automóviles. Vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente. 69. Carretera convencional. Carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles. -50- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 70. Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado. 71. Travesía. Tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual tiene acceso. 72. Vía interurbana. Vía pública situada fuera de poblado. 73. Vía urbana. Vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías. 74. Vía ciclista. Vía específicamente acondicionada para el tráfico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical correspondiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos. 75. Carril-bici. Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido. 76. Carril-bici protegido. Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera. 77. Acera-bici. Vía ciclista señalizada sobre la acera. 78. Pista-bici. Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras. 79. Senda ciclable. Vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques. 80. Detención. Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario. 81. Parada. Inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. 82. Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o parada. ANEXO II Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos El titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan, perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señalan a continuación: Puntos 1. Conducir con una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente establecida: Valores mg/l aire espirado, más de 0,50 (profesionales y titulares de permisos de conducción con menos g de dos años de antigüedad más de 0,30 mg/l) Valores mg/l aire espirado, superior a 0,25 hasta 0,50 (profesionales y titulares de permisos de ^ conducción con menos de dos años de antigüedad más de 0,15 hasta 0,30 mg/l) 2. Conducir con presencia de drogas en el organismo 6 3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol o de la presencia de g drogas en el organismo 4. Conducir de forma temeraria, circular en sentido contrario al establecido o participar en carreras o g competiciones no autorizadas 5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del 6 tráfico 6. El exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre 7. La participación o colaboración necesaria de los conductores en la colocación o puesta en funcionamiento de elementos que alteren el normal funcionamiento del uso del tacógrafo o del limitador de velocidad 8. Conducir un vehículo con un permiso o licencia de conducción que no le habilite para ello 9. Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes de circulación u obstaculizar la libre circulación 6 6 4 4 -51 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Puntos 10. Incumplir las disposiciones legales sobre preferencia de paso, y la obligación de detenerse en la ^ señal de stop, ceda el paso y en los semáforos con luz roja encendida 11. Incumplir las disposiciones legales sobre adelantamiento poniendo en peligro o entorpeciendo a quienes circulen en sentido contrario y adelantar en lugares o circunstancias de visibilidad reducida 12. Adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas 13. Efectuar el cambio de sentido incumpliendo las disposiciones recogidas en esta ley y en los términos establecidos reglamentariamente 14. Realizar la maniobra de marcha atrás en autopistas y autovías 15. No respetar las señales o las órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico 16. No mantener la distancia de seguridad con el vehículo que le precede 17. Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción o utilizar manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación 18. No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección 19. Conducir un vehículo teniendo suspendida la autorización administrativa para conducir o teniendo prohibido el uso del vehículo que se conduce 20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección de radares o cinemómetros 3 4 3 La detracción de puntos por exceso de velocidad se producirá de acuerdo con lo establecido en el anexo IV. ANEXO III Cursos de sensibilización y reeducación vial La duración, el contenido y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial serán los que se establezcan por orden del Ministro del Interior. 1. Objeto. Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán por objeto concienciar a los conductores sobre su responsabilidad como infractores y las consecuencias derivadas de su comportamiento, en especial respecto a los accidentes de tráfico, así como reeducarlos en el respeto a los valores esenciales en el ámbito de la seguridad vial como son el aprecio a la vida propia y ajena, y en el cumplimiento de las normas que regulan la circulación. La realización de estos cursos tendrá como objetivo final modificar la actitud en la circulación vial de los conductores sancionados por la comisión de infracciones graves y muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos. 2. Clases de cursos. Se podrán realizar dos clases de cursos: a) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les permitirá recuperar hasta un máximo de seis puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley. Su duración máxima será de quince horas. b) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para aquellos conductores que pretendan obtener de nuevo el permiso o la licencia de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos será un requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta ley. Su duración máxima será de treinta horas. 3. Contenido de los cursos. El contenido de los cursos de sensibilización y reeducación vial versará, principalmente, sobre aquellas materias relacionadas con los accidentes de tráfico, sus causas, consecuencias y los comportamientos adecuados para evitarlos. -52- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 4. Centros de reeducación vial. Los centros que vayan a gestionar estos cursos se contratarán de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público. ANEXO IV Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro Límite 20 30 40 50 60 70 80 90 100 110 120 130 Multa Puntos 21 31 41 51 61 71 81 91 101 111 121 131 40 50 60 70 90 100 110 120 130 140 150 150 41 51 61 71 91 101 111 121 131 141 151 151 50 60 70 80 110 120 130 140 150 160 170 170 ouu Grave Exceso 51 61 71 81 111 121 131 141 151 161 171 171 velocidad 60 70 80 90 120 130 140 150 160 170 180 180 61 71 81 91 121 131 141 151 161 171 181 181 70 80 90 100 130 140 150 160 170 180 190 190 Muy 71 81 91 101 131 141 151 161 171 181 191 191 600 6 grave En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del Anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite. ANEXO V Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles 1. Datos relativos al vehículo: Número de matrícula. Estado miembro de matriculación. 2. Datos relativos a la infracción: Estado miembro de la infracción. Fecha de la infracción. Hora de la infracción. Código del tipo de infracción que corresponda según el cuadro siguiente: Código Tipo de infracción Código 1 Código 2 Código 3 Código 4 Código 5 Código 10 Código 11 Código 12 Exceso de velocidad. Conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas. No utilización del cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados. No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de «stop». Circulación por un carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios. Conducción con presencia de drogas en el organismo. No utilización del casco de protección. Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido. -53- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ANEXO VI Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles 1. Datos de los vehículos: - Número de matrícula. - Número de bastidor. - Estado miembro de matriculación. - Marca. - Modelo. - Código de categoría UE. 2. Datos de los titulares, conductores habituales o arrendatarios a largo plazo: - Apellidos o denominación social. - Nombre. - Dirección. - Fecha de nacimiento. - Sexo. - Personalidad jurídica, persona física o jurídica; particular, asociación, sociedad, etc. - Número identificador: Número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, número de identificación fiscal de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. ANEXO Vil Carta de Información [Portada] [Nombre, dirección y teiéfono dei remitente] [Nombre y dirección dei destinatario] CARTA DE iNFORMACiÓN [Relativa a una Infracción de tráfico en materia de seguridad vial cometida en................................................................. [Nombre del Estado miembro en el que se cometió la infracción] [Página 2] El..........................,......................................................... [Fecha] [Nombre del organismo responsable] detectó una infracción de tráfico en materia de seguridad vial cometida con el vehículo con matrícula..................., marca...................., modelo.................... [Opción n.° 1] (1) Su nombre figura en los registros como titular del permiso de circulación del vehículo mencionado. [Opción n.° 2] (1)EI titular del permiso de circulación del vehículo mencionado ha declarado que usted conducía el vehículo en el momento de la comisión de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial. Los detalles pertinentes de la infracción se describen a continuación (página 3). El importe de la sanción pecuniaria debida por esta infracción es de ............... EUR/ [moneda nacional]. El plazo de pago vence el................................................. -54- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial Se le aconseja rellenar el formulario de respuesta adjunto (página 4) y enviarlo a la dirección mencionada, en caso de no abonar la sanción pecuniaria. La presente carta se tramitará con arreglo al Derecho nacional de......... [Nombre del Estado miembro de la infracción]. (1) Táchese lo que no proceda. [Página 3] Datos pertinentes en relación con la infracción a) Datos sobre el vehículo con el que se cometió la infracción: Número de matrícula:.................................. Estado miembro de matriculación:.................................. Marca y modelo:.................................. b) Datos sobre la infracción: Lugar, fecha y hora en que se cometió:................................... Carácter y calificación legal de la infracción:........................... Exceso de velocidad, no utilización del cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados, no detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de «stop», conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas, conducción con presencia de drogas en el organismo, no utilización del casco de protección, circulación por un carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios, utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido: (1) Descripción detallada de la infracción:................................... Referencia a las disposiciones legales pertinentes:....................... Descripción o referencia de las pruebas de la infracción:................. c) Datos sobre el dispositivo utilizado para detectar la infracción: (2) Tipo de dispositivo utilizado para detectar el exceso de velocidad, la no utilización del cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados, la no detención ante un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de <>, la conducción con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas, la conducción con presencia de drogas en el organismo, la no utilización del casco de protección, la circulación por un carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios, la utilización del teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté permitido (1): Especificaciones del dispositivo:........................................ Número de identificación del dispositivo:................................ Fecha de vencimiento de la última calibración:........................... d) Resultado de la aplicación del dispositivo:..................................... [Ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás infracciones:] Velocidad máxima:.................................. Velocidad medida:................................... Velocidad medida corregida en función del margen de error, si procede:................ n) Táchese lo que no proceda. (2) No procede si no se ha utilizado dispositivo alguno. -55- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 1 Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [Página 4] Formulario de respuesta (Rellénese con mayúsculas) A. Identidad del conductor: Nombre y apellido(s):........ Lugar y fecha de nacimiento: Número del permiso de conducción:...................................................... expedido el (fecha):.....................en (lugar):.......................................... Dirección:.............................................................................. B. Cuestionario: 1. ¿Está registrado a su nombre el vehículo de marca.....................................y matrícula..........................? sí/no(1) En caso de respuesta negativa, el titular del permiso de circulación es:............................................................................................ [Apellido(s) y nombre, dirección] 2. ¿Reconoce haber cometido la infracción? sí/no(1) 3. Si no lo reconoce, explique por (1) Táchese lo que no proceda. Se ruega enviar el formulario cumplimentado en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente carta de información a la siguiente autoridad:............................................a la siguiente dirección:............................................... Información El presente expediente será examinado por la autoridad competente de................................................................................. [Nombre del Estado miembro de la infracción] Si se suspenden las actuaciones, será informado en un plazo de 60 días tras la recepción del formulario de respuesta. Si se prosiguen las actuaciones, se aplicará el procedimiento siguiente: ................................................................................. [Indicación por el Estado miembro de la infracción del procedimiento que se siga, con información sobre la posibilidad de interponer recurso contra la decisión de proseguir las actuaciones y el procedimiento para hacerlo. En cualquier caso, la información incluirá: el nombre y la dirección de la autoridad encargada de proseguir las actuaciones; el plazo de pago; el nombre y la dirección del organismo de recurso pertinente; el plazo de recurso]. La presente carta de información, en sí misma, carece de consecuencias jurídicas. -56- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §2 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 2003 Última modificación: 18 de julio de 2015 Referencia: BOE-A-2003-23514 La disposición final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo a las modificaciones contenidas en dicha reforma. Este real decreto trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte de su cumplimiento, la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores efectuadas por el Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio, y el Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de Circulación en materia de alcoholemia. Al hilo de la adaptación del nuevo texto a la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se contemplan nuevas infracciones o se varía la calificación de otras, como es el caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido contrario, respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer plenamente operativos. En materia de ciclismo debe señalarse que la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo, efectuó una importante reforma del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo reglamentario, que ahora lleva a cabo. Ello ha llevado también a revisar y actualizar todo el sistema de señalización, adaptándolo a los avances en los criterios de utilización generalizados en los países de -57- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación nuestro entorno, mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a este respecto. En el anexo I se representan gráficamente las señales. En el anexo II se regulan las pruebas deportivas, las marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas. Destaca la competencia de las comunidades autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general, carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las Administraciones públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico. El anexo III trata de las normas y condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna existente en nuestro derecho de la circulación que era urgente regular, dada la magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en aquéllos este tipo de vehículos. También se regula en este anexo el régimen específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que, por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos, está sometido a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el apartado 2 de la disposición final del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y la disposición final segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Por otro lado, la pertenencia de nuestro país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común ha impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno, de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de ejercicios que incluyen transporte de material militar. Por último, en la disposición final primera se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final del texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para modificar conceptos básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el anexo de dicho texto articulado y que son complementos indispensables para la aplicación del nuevo Reglamento de Circulación que se aprueba. Este real decreto ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2003, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Circulación. Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la -58- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Modificación dei anexo dei texto articuiado de ia Ley sobre tráfico, circuiación de vehícuios a motor y seguridad viai. El anexo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la siguiente forma: Uno. Queda suprimido el concepto básico «vía rápida» contenido en el apartado 63 del anexo. Los conceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un número menos, de tal forma que el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de ellos. Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos básicos: «autovía», contenido en el apartado 62; «carretera convencional», contenido en el apartado 64, y «travesía», contenido en el apartado 66, que quedan redactados en los siguientes términos: «62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características: a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes. b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna. c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o por otros medios.» «64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles.» «66. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viada o variante a la cual tiene acceso.» Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos: «vía para automóviles», que figurará como el concepto básico número 75; «vía interurbana», que figurará como el concepto básico número 76; «vía urbana», que figurará como el concepto básico número 77; «carretera», que figurará como el concepto básico número 78; «glorieta», que figurará como el concepto básico número 79, y «carril para vehículos con alta ocupación», que figurará como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción: «75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las señales S-3 y S-4, respectivamente. 76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado. 77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías. 78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía. 79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea. 80. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de los vehículos con alta ocupación.» -59- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto. Disposición final tercera. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Disposición final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Se faculta a los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo y, en su caso, a los demás ministros competentes, para regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos a motor. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION TÍTULO PRELIMINAR Ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. 2. En concreto, tales preceptos serán aplicables: a) A los titulares de las vías públicas o privadas, comprendidas en el párrafo c), y a sus usuarios, ya lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo. Asimismo, son aplicables a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el inciso anterior, resulten afectadas por dichos preceptos. b) A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer inciso del párrafo c). c) A las autopistas, autovías, carreteras convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público, y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas. -60- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes. 3. El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas contenidas en el título I y en el capítulo X del título II de este reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización administrativa previa, previsto en el título IV del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. 4. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas de este reglamento, ni induzcan a confusión con ellas. TÍTULO I Normas generales de comportamiento en la circulación CAPÍTULO I Normas generales Artículo 2. Usuarios. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes (artículo 9.1 del texto articulado). Artículo 3. Conductores. 1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado). 2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.a) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente Artículo 4. Actividades que afectan a ia seguridad de ia circuiación. 1. La realización de obras, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo dispuesto en la legislación de carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo 10.1 del texto articulado). 2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que -61 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo 10.2 del texto articulado). 3. No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación. Artículo 5. Señalización de obstáculos y peligros. 1. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10.3 del texto articulado). 2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas. 3. Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante de éste deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130.3, 140 y 173. 4. Todas las actuaciones que deban desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o cualquier otro tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes, acordarán la presencia y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores propias de la asistencia ; además, será la encargada de señalar en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas. 5. La actuación de los quipos de los servicios de urgencia, así como la de los de asistencia mecánica y de conservación de carreteras, deberá procurar en todo momento la menor afectación posible sobre el resto de la circulación, ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo en todo momento las instrucciones que imparta el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos 69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de servicio de urgencia, a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112. 6. La detención, parada o estacionamiento de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación. 7. Los supuestos de parada o estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 6. Prevención de incendios. 1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10.4 del texto articulado). 2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.b) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. -62- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes. 1. Los vehículos no podrán circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento General de Vehículos. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas. 2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado, o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos. Los agentes de la autoridad podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que supere los niveles de gases, humos y ruidos permitidos reglamentariamente, según el tipo de vehículo, conforme al artículo 70.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. 3. Queda prohibida la emisión de los contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos. 4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuese su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general. Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera. CAPÍTULO II De la carga de vehículos y del transporte de personas y mercancías o cosas Artículo 8. Carga de vehícuios y transporte de personas y mercancías o cosas. Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo. Sección í.® Transporte de personas Artículo 9. Dei transporte de personas. 1. El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo. 2. A efectos de cómputo del número de personas transportadas en los vehículos autorizados para transporte escolar y de menores, se estará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia. 3. Las infracciones a este precepto en cuanto impliquen una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas. -63- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación excluida la del conductor, con excepción de los autobuses de líneas urbanas e interurbanas, tendrán la consideración de muy graves, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5. e) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, que lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción. Artículo 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas. 1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia. 3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos. 4. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el apartado anterior será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 11. Transporte colectivo de personas. 1. El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha ; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros. 2. En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros: a) Distraer al conductor durante la marcha del vehículo. b) Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines. c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo. d) Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas. e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos. f) Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia. g) Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en este apartado. Artículo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas. 1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. 2. En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones: a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales. b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. -64- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotoro motocicleta. 3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior (artículo 11.4 del texto articulado). 4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad. b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48. c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado. En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas correspondientes. Sección 2.® Transporte de mercancías o cosas Artículo 13. Dimensiones dei vehícuio y su carga. 1. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen. 2. El transporte de cargas indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme a las normas y condiciones de circulación que se establecen en el anexo III del presente reglamento. 3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 14. Disposición de ia carga. 1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. d) Qcultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores. 2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente. 3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia. Artículo 15. Dimensiones de ia carga. 1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo a aquél. 2. En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir: -65- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación a) En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible: 1. ° En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior y tres metros por la posterior. 2. ° En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. b) En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55 metros. 3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento. 4. En los vehículos de anchura inferior a un metro la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior. 5. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. 6. En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de «v» invertida. Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca. 7. Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco, y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo. 8. En el caso de circulación de vehículos en régimen de transporte especial, se estará a lo dispuesto en su autorización. Artículo 16. Operaciones de carga y descarga. Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados. b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. -66- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia. CAPÍTULO III Normas generales de los conductores Artículo 17. Control del vehículo o de animales. 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto articulado). 2. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él. Artículo 18. Otras obligaciones del conductor. 1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado). Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. 2. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de Conductores. Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares (artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado). Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero, del texto articulado). 3. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de detección de radar. 4. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f) y g) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 19. Visibilidad en el vehículo. 1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos. -67- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Únicamente se permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias. No obstante, la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos. La colocación de los distintivos previstos en la legislación de transportes o en otras disposiciones deberá realizarse de forma que no impidan la correcta visión del conductor. 2. Queda prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados. 3. Las infracciones a las normas de este precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. CAPÍTULO IV Normas sobre bebidas alcohólicas Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación -68- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar. Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo ; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso. Artículo 24. Diligencias del agente de la autoridad. Si el resultado de la segunda prueba practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá: a) Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también detallará. b) Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el interesado. c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. -69- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 25. Inmovilización del vehículo. 1. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además, a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga. 2. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (artículo 70, in fine, del texto articulado). 3. Salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado. 4. Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder por él. Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado). Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado. 2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado. CAPÍTULO V Normas sobre estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) del texto articulado. Artículo 28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. 1. Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes: a) Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro titular experimentado, o -70- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación personal facultativo del centro sanitario o instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el artículo 25. c) El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este reglamento para las pruebas para la detección alcohólica. d) La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor. 2. Las infracciones a este precepto relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como la infracción de la obligación de someterse a las pruebas para su detección, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado. TÍTULO II De la circulación de vehículos CAPÍTULO I Lugar en la vía Sección í.® Sentido de ia circuiación Artículo 29. Norma general. 1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado). Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. Sección 2.® Utiiización de ios carriies Artículo 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble sentido de circulación. 1. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, deberá atenerse a las reglas siguientes: -71 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha. b) En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda. En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. Artículo 31. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha. El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Artículo 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con tres o más carriles para el mismo sentido de marcha. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud circularán normalmente por el situado más a su derecha, y podrán utilizar el inmediato con igual condición y en las mismas circunstancias citadas en el artículo 31. Artículo 33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha. Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el conductor de un automóvil o de un vehículo especial podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar. Artículo 34. Cómputo de carriles. Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 35. Utilización de los carriles en función de la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras. 1. La utilización de los carriles en función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a ciertas maniobras se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes reguladas en este reglamento. 2. Se entenderá por vehículos con alta ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atendrá a lo siguiente: -72- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación a) La utilización del carril habilitado para VAO queda limitada a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables, y está prohibida, por tanto, al resto de los vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales. Los carriles para VAO podrán ser utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V-15, y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d). b) La habilitación o reserva de uno o varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal, con horario fijo o en función del estado de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, quien, en circunstancias no habituales y por razones de seguridad vial o fluidez de la circulación, podrá permitir, recomendar u ordenar a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello sin perjuicio de las competencias de los organismos titulares de las carreteras y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas. c) Los vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados. d) El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la carretera, determinará los tramos de la red viada en los que funcionarán carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización y publicará, en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de tramos de la red viada en los que se habiliten dichos carriles. 3. Las infracciones a las normas establecidas en el apartado 2 relativas a la circulación en sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. Sección 3.^ Arcenes Artículo 36. Conductores obligados a su utilización. 1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación. En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten. 2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso. Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circularen columna de a dos por éste, sin invadir la calzada en ningún caso. 3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos colocados -73- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los 200 metros. 4. Por lo que respecta a los vehículos históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento específico. 5. Las infracciones a lo dispuesto en el apartado 3 tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Sección 4.® Supuestos especiales del sentido de circulación y de la utilización de calzadas, carriles y arcenes Artículo 37. Ordenación especial del tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación. 1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado). 2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2 del texto articulado). 3. El cierre a la circulación de una vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial sólo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la infraestructura o por la realización de obras en ésta; en tal caso la autorización corresponderá al titular de la vía, y deberá contemplarse, siempre que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la circulación de una carretera se comunicarán los cierres que hayan acordado. 4. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico, así como los organismos titulares de las vías, podrán imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, y quedará obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido. 5. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de falta muy grave conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La circulación sin la correspondiente autorización por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por razones de seguridad vial o fluidez del tráfico será sancionada con arreglo a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo 18.1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas -74- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. 2. Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá abandonarla por la primera salida. 3. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o dimensiones, cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las condiciones que se señalan en el anexo III de este reglamento. Artículo 39. Limitaciones a ia circuiación. 1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación. 2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente. Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación. 3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la ejecución de la referida competencia. 4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el «Boletín Oficial del Estado» y, facultativamente, en los diarios oficiales de las comunidades autónomas citadas en el apartado anterior. En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas. 5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo establecido en los apartados anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción. En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características principales del vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada caso deben sujetarse. 6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las restricciones. 7. Las restricciones a la circulación reguladas en este artículo son independientes y no excluyen las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias. 8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 tendrán la consideración de infracción, que se sancionará conforme prevé el -75- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 40. Carriles reversibles. 1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual. 1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación, carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144. La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera para adelantar. Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo carril en su sentido de circulación, lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y si disponen de más de un carril en su sentido de circulación, lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos 48.1.a).1.® y 2.a, 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles. La autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, con la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, y, en este caso, podrán circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén autorizados a circular por la vía en obra, salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos del texto articulado. Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulación. 1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada. -76- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche y deberán observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en el artículo anterior. 2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.5.f), 65.4.c) y 65.5.e), respectivamente, todos ellos del texto articulado. Sección 5.® Refugios, isietas o dispositivos de guia o anáiogos Artículo 43. Sentido de la circulación. 1. Cuando en la vía existan refugios, isietas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17 del texto articulado). 2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de aquéllas. 3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isietas o dispositivos de vía, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. Sección 6.® División de ias vias en caizadas Artículo 44. Utilización de las calzadas. 1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su marcha. 2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos, o en un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno sólo, sin perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico pueda establecer para estas últimas o para alguno de los carriles otro sentido de circulación, que habrá de estar convenientemente señalizado. 3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. CAPÍTULO II Velocidad Sección í.® Limites de veiocidad Artículo 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y -77- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado). Artículo 46. Moderación de la velocidad. Casos. 1. Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas. b) Al aproximarse a ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes o a lugares en que sea previsible la presencia de niños. c) Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella. d) En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando. e) Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar. f) Fuera de poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que circulan por ella o por su arcén. g) Al circular por pavimento deslizante o cuando pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía. h) Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos. Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora. i) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad. j) En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3. k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado. Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas. Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad con carácter temporal mediante la correspondiente señalización circunstancial o variable. Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado. 1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las siguientes: a) Para automóviles: 1.° En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por -78- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 2° En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora. 3. ° En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora. 4. ° En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por hora. b) Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula. En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora. c) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto: 1. ° Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora. 2° Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora. d) Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este reglamento. e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior. f) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote. g) Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5. c), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado. 1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos. -79- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado. En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22, según proceda, previstas en el artículo 173. 3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) del texto articulado. Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías. 1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación municipal. En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros por hora. Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el párrafo anterior. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 51. Velocidades máximas en adelantamientos. 1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado). 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.5.e), ambos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 52. Velocidades prevalentes. 1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen: a) A través de las correspondientes señales. b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales. c) A los conductores noveles. d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga. -80- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.C) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado. Sección 2.® Reducción de veiocidad y distancias entre vehicuios Artículo 53. Reducción de velocidad. 1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y estará obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, sin que pueda realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 54. Distancias entre vehículos. 1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado). 2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento deberá ser tal que permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo 20.3 del texto articulado). 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación: a) En poblado. b) Donde estuviese prohibido el adelantamiento. c) Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido. d) Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el adelantamiento (artículo 20.4 del texto articulado). 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Sección 3.® Competiciones Artículo 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. 1. La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el anexo II de este reglamento, las cuales regularán dichas actividades. 2. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente (artículo 20.5 del texto articulado). -81 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.g) del texto articulado, sin perjuicio de las medidas que adopten los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender, interrumpiré disolverlas pruebas deportivas no autorizadas. CAPÍTULO III Prioridad de paso Sección í.® Normas de prioridad en ias intersecciones Artículo 56. Intersecciones señalizadas. 1. En las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo 21.1 del texto articulado). 2. Los conductores de vehículos que se aproximen a una intersección regulada por un agente de la circulación deberán detener sus vehículos cuando así lo ordene éste mediante las señales previstas en el artículo 143. 3. Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuaren la forma ordenada en el artículo 146. 4. Los conductores de los vehículos que se aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad, o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad, previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella. 5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente. 6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 57. Intersecciones sin señalizar. 1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar. b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios. c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan accederá aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado). d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden accederá aquélla. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 58. Normas generales. 1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado). 2. En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso, las normas previstas en el apartado anterior. -82- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 59. Intersecciones. 1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal (artículo 24.2 del texto articulado). 2. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y su situación constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido (artículo 24.3 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 2.® Tramos en obras, estrechamientos y tramos de gran pendiente Artículo 60. Tramos en obras y estrechamientos. 1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiese entrado primero (artículo 22.1 del texto articulado). En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 62. 2. Cuando en una vía se estén efectuando obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado marcharán por el sitio señalado al efecto. 3. Siempre que sea posible efectuarlo sin peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el uso de la correspondiente señalización. 4. En todo caso, cualquier vehículo que se acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de el, lo más arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino siguiendo al que tiene delante. 5. En todos los casos previstos en este artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos. 6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado. 1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule. 2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro. En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido en el artículo 62. 3. Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el ancho de la calzada es inferior a seis metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior. -83- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señaiización. 1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el siguiente: a) Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos. b) Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d). c) Vehículos de tracción animal. d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas. e) Vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros. f) Camiones, tractocamiones y furgones. g) Turismos y vehículos derivados de turismos. h) Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y cuadriciclos ligeros. i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas. j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas. Cuando se trate de vehículos del mismo tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad, del que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 63. Tramos de gran pendiente. 1. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero, se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22.2 del texto articulado). Se entienden por tramos de gran pendiente los que tienen una inclinación mínima del siete por ciento. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 3.® Normas de comportamiento de ios conductores respecto a ios ciciistas, peatones y animaies Artículo 64. Normas generaies y prioridad de paso de ciciistas. Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor: a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados. b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades. c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta. -84- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación En los demás casos serán aplicables las normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos. Artículo 65. Prioridad de paso de ios conductores sobre ios peatones. 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones debidamente señalizados. b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo 23.1 del texto articulado). 2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2 del texto articulado). 3. También deberán ceder el paso: a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo. b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3 del texto articulado). 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 66. Prioridad de paso de ios conductores sobre ios animaies. 1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes: a) En las cañadas debidamente señalizadas. b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada (artículo 23.4 del texto articulado). 2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de paneles complementarios con la inscripción «cañada», que se colocarán debajo de la señal «paso de animales domésticos», recogida en el artículo 149, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados. Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 4.® Vehículos en servicios de urgencia Artículo 67. Vehículos prioritarios. 1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se determinan en esta sección (artículo 25 del texto articulado). 2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de -85- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya. 3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos. Artículo 68. Facultades de los conductores de los vehículos prioritarios. 1. Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento. Los conductores de dichos vehículos podrán igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los pasos transversales de ésta. Los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a los usuarios de ésta o lo requieran las necesidades del servicio o de la circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios especiales. 2. Tendrán el carácter de prioritarios los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan de su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173, y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos. Por excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los vehículos prioritarios. Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso. Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquél. Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia. 1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en -86- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. 2. Los conductores a que se refiere el apartado anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones, y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69. 3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude en el apartado 1. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. CAPÍTULO IV Vehículos y transportes especiales Artículo 71. Normas de circulación y señalización. 1. Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este reglamento, además de las generales que les sean de aplicación. Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no podiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización. Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada. 2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173.2: a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcara los accidentados, averiados o mal estacionados. b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para éstos ; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos. 3. Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto articulado. CAPÍTULO V Incorporación a la circulación Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación. 1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda -87- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado). 2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan. 3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma prevista en el artículo 109. 4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada. 5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 73. Obligación de los demás conductores de facilitarla maniobra. 1. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado). 2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales. 3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de reanudar la marcha. CAPÍTULO VI Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás Sección í.® Cambios de via, caizada y carrii Artículo 74. Normas generales. 1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado). -88- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado). 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección. 1. Para efectuarla maniobra, el conductor: a) Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109. b) Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario ; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles. c) Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 76. Supuestos especiales. 1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo. 2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 77. Carril de deceleración. Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración, si existe. Sección 2.® Cambio de sentido Artículo 78. Ejecución de la maniobra. 1. El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la vía. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de ella por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado). 2. Las señales con las que el conductor del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son las previstas en el artículo 109. -89- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 79. Prohibiciones. 1. Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel, en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado). 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 3.® Marcha hacia atrás Artículo 80. Normas generaies. 1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado). 2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías. 3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado). 4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado. Artículo 81. Ejecución de ia maniobra. 1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado). 2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el artículo 109. 3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso. CAPÍTULO Vil Adelantamiento Sección 1 Adeiantamiento y circuiación paraieia Artículo 82. Adeiantamiento poria izquierda. Excepciones. 1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado). 2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al -90- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del texto articulado). 3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios. 4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109. 5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles. 1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente. 2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento. En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección. 3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de circulación, o viceversa. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 2.® Normas generales del adelantamiento Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciarla maniobra. 1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado). Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados. En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez. 2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado ; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá -91 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado). Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro si el conductor del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario. 3. Asimismo, deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por el mismo carril ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el adelantamiento (artículo 33.3 del texto articulado). 4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las prescritas en el artículo 109. 5. A los efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado). 6. Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 3.® Ejecución dei adeiantamiento Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra. 1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado). 2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado). 3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado). 4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento ; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada. 5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un espacio no inferiora 1,50 metros. 6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 4.® Vehicuio adeiantado Artículo 86. Obligaciones de su conductor. 1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la -92- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario (artículo 35.1 del texto articulado). En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia atrás, o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo. 2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido con trario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el adelantante diera muestras inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí estará obligado a facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril. 3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite específico de velocidad deberán bien aminorar la marcha o apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado no permitan ser adelantados con facilidad y sin peligro. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 5.^ Maniobras de adeiantamiento que atenían a ia seguridad viai Artículo 87. Prohibiciones. 1. Queda prohibido adelantar: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto articulado). De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue. b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado). No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello. c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: 1. ° Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta. 2. ° El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2. 3. ° La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. -93- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 4.° El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado). d) En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Sección 6.^ Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario Artículo 88. Vehículos inmovilizados. 1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado. Artículo 89. Obstáculos. 1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de su marcha podrá rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que esté permitido el adelantamiento. 2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado. CAPÍTULO VIII Parada y estacionamiento Sección í.® Normas generales de paradas y estacionamientos Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse. 1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1 del texto articulado). Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables. 2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado). Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93. Artículo 91. Modo y forma de ejecución. 1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía. -94- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado). 2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos: a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente. d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente. g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización. h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor. i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada. m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. 3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado. Artículo 92. Colocación del vehículo. 1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. 2. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible. 3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fuesen de aplicación, las siguientes reglas: a) Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptarlas precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización. b) Dejar accionado el freno de estacionamiento. c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente, y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición de estacionamiento. d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera. -95- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha. Artículo 93. Ordenanzas municipales. 1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado). 2. En ningún caso podrán las ordenanzas municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de este reglamento. Sección 2.® Normas especiales de paradas y estacionamientos Artículo 94. Lugares prohibidos. 1. Queda prohibido parar: a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal «Túnel». b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones. c) En los carriles o parte de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios. d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad. e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación. f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras. g) En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello. h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas. i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano. j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado). 2. Queda prohibido estacionaren los siguientes casos: a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada. b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal. c) En zonas señalizadas para carga y descarga. d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos. e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. f) Delante de los vados señalizados correctamente. g) En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado). 3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.d) del texto articulado. -96- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación CAPÍTULO IX Cruce de pasos a nivel, puentes móviles y túneles Sección í.® Normas generales sobre pasos a nivel, puentes móviles y túneles Artículo 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de las vías. 1. Todos los conductores deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse a un paso a nivel o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado). 2. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre (artículo 40.2 del texto articulado). 3. El cruce de la vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado). 4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 144, 146 y 149. 5. Los túneles de cualquier longitud y los pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente señalizados. 6. En los túneles o pasos inferiores, el conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente. Cuando no se pretenda adelantar, deberá mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos. En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de seis segundos. En los túneles o pasos inferiores con circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar sin invadir el sentido contrario. 7. En todo momento, los conductores y usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las indicaciones de los semáforos y los paneles de mensaje variable, y seguir las instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio. Articulóse. Barreras, semibarreras y semáforos. 1. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de detención. 2. Ningún usuario de la vía deberá penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo que circule sobre raíles. 3. Ningún usuario deberá penetrar en un túnel o paso inferior si en la boca de éste un semáforo no le permite el paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia mecánica y conservación de carreteras. Sección 2.® Bloqueo de pasos a nivel, puentes móviles y túneles Artículo 97. Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel. 1. Cuando por razones de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará inmediatamente -97- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación todas las medidas a su alcance para que tanto los maquinistas de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado). 2. Las normas contenidas en el apartado anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil. 3. Si por motivos de emergencia un conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso inferior, deberá: a) Apagar el motor, conectar la señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición. b) Si es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo más cerca posible al borde derecho de la calzada. c) Colocar correctamente sobre la calzada los dispositivos de preseñalización de peligro. d) Solicitar auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar. e) Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. f) Si se trata de una avería que permite la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona reservada para emergencia. En caso de incendio, el conductor aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximos, en sentido contrario al del fuego, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos. Si por necesidades de la circulación un vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el conductor y los pasajeros no deben abandonar el vehículo. En este caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a otros conductores que circulen detrás, mantener encendidas las luces de posición y apagar el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del vehículo que le precede. CAPÍTULO X Utilización del alumbrado Sección í.® Uso obligatorio del alumbrado Artículo 98. Normas generales. 1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en esta sección. 2. La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén prohibidos, o en todo lo que no esté expresamente previsto en este capítulo o en otros preceptos de este reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos. 3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana. -98- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 99. Alumbrados de posición y de gálibo. 1. Todo vehículo que circule entre el ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) deberá llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo. 2. La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado. Artículo 100. Alumbrado de largo alcance o carretera. 1. Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) insuficientemente iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitarlos deslumbramientos. La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance. 2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en este reglamento. 3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia. 4. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado. Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce. 1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce. Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada. 2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la señal de «Túnel» insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) No disponer de alumbrado de largo alcance. b) Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance. c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública. 3. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado. -99- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 102. Deslumbramiento. 1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado. 2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor. 3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido. 4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado. Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula. Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste. Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día. Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce: a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42. Articulólos. Inmovilizaciones. 1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106, en calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo. 2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por las de estacionamiento, o por las dos de posición del lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea. 3. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una distancia suficiente. 4. La inmovilización, la parada o el estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado. Sección 2.® Supuestos especiales de alumbrado Artículo 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad. 1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga (artículo 43 del texto articulado). - 100- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance. La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance. La luz antiniebla delantera sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149. La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo. 3. El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado. Artículo 107. Inutilización o avería del alumbrado. Si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiera de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada. CAPÍTULO XI Advertencias de los conductores Sección í.® Normas generales Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras. 1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado). 2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado). La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga. Artículo 109. Advertencias ópticas. 1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla. 2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente: a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario. En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria. b) La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás. c) La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá - 101 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos. Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posición. Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse, además, el indicador luminoso de dirección correspondiente al lado hacia el que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo dispone de dicho dispositivo. 3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento. Artículo 110. Advertencias acústicas. 1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado. 2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios: a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas. b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo. c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70. Sección 2.® Advertencias de ios vehicuios de servicios de urgencia y de otros servicios especiaies Artículo 111. Normas generaies. Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes de esta sección. Artículo 112. Advertencias de ios vehicuios de servicios de urgencia. Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2. Artículo 113. Advertencias de otros vehicuios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos. - 102- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación TÍTULO III Otras normas de circulación CAPÍTULO I Puertas y apagado de motor Artículo 114. Puertas. 1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado). 2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado. 3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros. Artículo 115. Apagado de motor. 1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible (artículo 46 del texto articulado). 2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de posición. 3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe hallarse con el motor parado. Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles. 4. En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior. CAPÍTULO II Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones. 1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados. 2. Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves, conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. - 103- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 117. Cinturones de seguridad y sistemas de retención infanta homoiogados. 1. El conductor y los ocupantes de los vehículos estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere a los cinturones de seguridad, no será exigióle en aquellos vehículos que no los tengan instalados. En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasajeros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento. En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguridad, siempre que sean adecuados a su talla y peso. 3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso. Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. Excepcionalmente podrán ocupar el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos: 1. ° Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros. 2. ° Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1. 3. ° Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención infantil. En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado. 4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante a través de un manual, folleto o publicación electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura. 5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 65, apartados 4.h) y 5.11), respectivamente, del texto articulado. Artículo 118. Cascos y otros eiementos de protección. 1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo «quad», deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas. Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones - 104- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor. Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas. 2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos. 3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas. Artículo 119. Exenciones. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados: a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento. b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico. Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial. 2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a: a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero. b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros. c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia. d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación. 3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado l.b) anterior. Este certificado deberá expresarse período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente. CAPÍTULO III Tiempos de conducción y descanso Artículo 120. Normas generales. 1. Se considerará que afecta a la seguridad vial el exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres. 2. Las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificarán de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.h) del texto articulado. - 105- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación CAPÍTULO IV Peatones Artículo 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones. 1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo (artículo 49.1 del texto articulado). 2. Sin embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el arcén o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada: a) El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo considerable para los demás peatones. b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo. c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano. 3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo. 4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos. 5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales. Artículo 122. Circulación por la calzada o el arcén. 1. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad. 3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre ; las demás, en cuanto les sean aplicables. 5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos. - 106- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura. 7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales. 8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal S-28 regulada en el artículo 159 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal. Artículo 123. Circulación nocturna. Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones. b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella. c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad. 2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido. 3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás. 4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán rodearlas. Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías. 1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes. Los conductores de vehículos que circulen por autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de peaje. 2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuese necesario solicitar auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviese dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada. 3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún usuario. - 107- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación CAPÍTULO V Circulación de animales Artículo 126. Normas generales. En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en este capítulo (artículo 50.1 del texto articulado). Artículo 127. Normas especiales. 1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones: a) No invadirán la zona peatonal. b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho, y si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de ésta ; por excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan. c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación ; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad suficiente, y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo. d) Sólo atravesarán las vías por pasos autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las necesarias condiciones de seguridad. e) Si circulan de noche por vía insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia delante, y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. f) En estrechamientos, intersecciones y demás casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66. 2. Se prohíbe dejar animales sin custodia en cualquier clase de vía o en sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan invadir la vía. Artículo 128. Normas relativas a autopistas y autovías. Se prohíbe la circulación de animales por autopistas o autovías (artículo 50.2 del texto articulado). Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos de tracción animal. - 108- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación CAPÍTULO VI Comportamiento en caso de emergencia Artículo 129. Obligación de auxilio. 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado). 2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes. c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación. d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido ; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita. f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad. g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen. 3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes. Artículo 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga. 1. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible (artículo 51.2 del texto articulado). 2. Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la - 109- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible. 3. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada. 4. Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos ; en caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá invadir la calzada. 5. El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías. 6. Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas, se aplicarán, además, sus normas específicas. TÍTULO IV De la señalización CAPÍTULO I Normas generales Artículo 131. Concepto. La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación. Artículo 132. Obediencia de ias señaies. 1. Todos los usuarios de las vías objeto de la ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que circulan. A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece. En los peajes dinámicos o telepeajes, los vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas (artículo 53.1 del texto articulado). 2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación (artículo 53.2 del texto articulado). 3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o -110- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda. Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente sólo deben obedecer las de los situados inmediatamente a su izquierda. CAPÍTULO II Prioridad entre señales Artículo 133. Orden de prioridad. 1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: a) Señales y órdenes de los agentes de circulación. b) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo. c) Semáforos. d) Señales verticales de circulación. e) Marcas viales. 2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo 54.2 del texto articulado). CAPÍTULO III Formato de las señales Artículo 134. Catáiogo oficiai de señaies de circuiación. 1. El Catálogo oficial de señales de circulación debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia, así como a la regulación básica establecida al efecto por los Ministerios del Interior y de Fomento. 2. En dicho catálogo se especifica la forma y el significado de las señales y, en su caso, su color y diseño, así como sus dimensiones y sus sistemas de colocación. 3. Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en este reglamento y en el Catálogo oficial de señales de circulación. 4. La forma, símbolos y nomenclatura de las señales, así como los documentos que constituyen el Catálogo oficial de señales de circulación, son los que figuran en el anexo I. CAPÍTULO IV Aplicación de las señales Sección í.® Generalidades Artículo 135. Apiicación. Toda señal se aplicará a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada. Artículo 136. Visibiiidad. Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de peligro y las de reglamentación, deben estar iluminadas -111 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento. Artículo 137. Inscripciones. 1. Para facilitar la interpretación de las señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular colocado debajo de aquéllas o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal. 2. Excepcionalmente, cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de señales de circulación, se colocará una inscripción debajo de la señal, en un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos colocados en la misma placa. En el caso de que la señal esté colocada en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace referencia podrá ir situada junto a ella. Artículo 138. Idioma de las señales. Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y, además, en la lengua oficial de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad. Los núcleos de población y demás topónimos serán designados en su denominación oficial y, cuando fuese necesario a efectos de identificación, en castellano. Sección 2.® Responsabilidad de la señalización en las vias Artículo 139. Responsabilidad. 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado). 2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del texto articulado). En tal sentido, corresponde al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o variable o con otros medios de vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes de los paneles de mensaje variable, sin perjuicio de las competencias que, en cada caso, puedan corresponderá los órganos titulares de la vía. 3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el artículo 60.5. Cuando las obras sean realizadas por empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, éstas, con anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo -112- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable del tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico. 4. La realización de las obras sin autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (artículo 10.1 del texto articulado). La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 140. Señalización de las obras. Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra, según la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento. Cuando se señalicen tramos de obras, las marcas viales serán de color amarillo. Asimismo tendrán el fondo amarillo las señales verticales siguientes: a) Las señales de advertencia de peligro P-1, P-2, P-3, P-4, P-13, P-14, P-15, P-17, P-18, P-19, P-25, P-26, P-28, P-30 y P-50. b) Las señales de reglamentación R-5, R-102, R-103, R-104, R-105, R-106, R-107, R-200, R-201, R-202, R-203, R-204, R-205, R-300, R-301, R-302, R-303, R-304, R-305, R-306, R-500, R-501, R-502 y R-503. c) Las señales de indicación: todas las señales de carriles y de orientación. Su significado será el mismo que el de las equivalentes que se utilizan cuando no hay obras. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de obra son las que figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de este reglamento. Artículo 141. Objeto y tipo de señales. Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos en la regulación básica establecida a estos fines por los Ministerios de Fomento e Interior, según se indica en el anexo I. CAPÍTULO V Retirada, sustitución y alteración de señales Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización. 1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo 58.1 del texto articulado). 2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultare modificar la señalización de una vía sin permiso de su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones (artículo 58.2 del texto articulado). 3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraerse atención, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías (artículo 58.3 del texto articulado). -113- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico podrá alterar, en todo momento, el contenido de las señales contempladas en el artículo 144.1 para adaptarlas a las circunstancias cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de las vías. 4. Los supuestos de retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.f) del texto articulado. CAPÍTULO VI De los tipos y significados de las señales de circulación y marcas viales Sección í.® De las señales y órdenes de los agentes de circulación Artículo 143. Señales con el brazo y otras. 1. Los agentes de la autoridad responsable del tráfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y sus señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente obedecidas por los usuarios de la vía. Tanto los agentes de la autoridad que regulen la circulación como la Policía Militar, el personal de obras y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen el paso de vehículos y, en su caso, las patrullas escolares, el personal de protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de este artículo, deberán utilizar prendas de colores llamativos y dispositivos o elementos retrorreflectantes que permitan a los conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una distancia mínima de 150 metros. 2. Como norma general, los agentes de la autoridad responsable del tráfico utilizarán las siguientes señales: a) Brazo levantado verticalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente, salvo a los conductores que no puedan hacerlo en condiciones de seguridad suficiente. Si esta señal se efectúa en una intersección, no obligará a detenerse a los conductores que hayan entrado ya en ella. La detención debe efectuarse ante la línea de detención más cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente. En una intersección, la detención debe efectuarse antes de entrar en ella. Con posterioridad a esta señal, el agente podrá indicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detención. b) Brazo o brazos extendidos horizontalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se acerquen al agente desde direcciones que corten la indicada por el brazo o los brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido de su marcha. Esta señal permanece en vigor aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre que no cambie de posición o efectúe otra señal. c) Balanceo de una luz roja o amarilla: obliga a detenerse a los usuarios de la vía hacia los que el agente dirija la luz. d) Brazo extendido moviéndolo alternativamente de arriba abajo: esta señal obliga a disminuir la velocidad de su vehículo a los conductores que se acerquen al agente por el lado correspondiente al brazo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo. e) Otras señales: cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán utilizar cualquier otra indicación distinta a las anteriores realizada de forma clara. Los agentes podrán ordenar la detención de vehículos con una serie de toques de silbato cortos y frecuentes, y la reanudación de la marcha con un toque largo. 3. Los agentes podrán dar órdenes o indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el Reglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o -114- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación por cualquier otro medio que pueda ser percibido claramente por aquéllos, entre los cuales están los siguientes: a) Bandera roja: indica que a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda temporalmente cerrada al tráfico de todos los vehículos y usuarios, excepto para aquellos que son acompañados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la regulación, gestión y control del tráfico. b) Bandera verde: indica que, a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda de nuevo abierta al tráfico. c) Bandera amarilla: indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la atención o la proximidad de un peligro. Esta bandera podrá ser también utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera otra actividad, deportiva o no, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. d) Brazo extendido hacia abajo inclinado y fijo: el agente desde un vehículo indica la obligación de detenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a los que va dirigida la señal. e) Luz roja o amarilla intermitente o destellante hacia delante: el agente desde un vehículo indica al conductor del que le precede que debe detener el vehículo en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones que imparta el agente mediante la megafonía. 4. En ausencia de agentes de la circulación o para auxiliar a éstos, y en las circunstancias y condiciones establecidas en este reglamento, la Policía Militar podrá regular la circulación, y el personal de obras en la vía y el de acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial podrá regular el paso de vehículos mediante el empleo de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta, y, por este mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía a que detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebración de actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o itinerario afectados, en los términos del anexo II. Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ámbito de sus funciones, establezcan controles policiales de seguridad ciudadana en la vía pública, podrán regular el tráfico exclusivamente en el caso de ausencia de agentes de la circulación. La forma y significado de las señales y órdenes de los agentes de la circulación se ajustará a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación. Estas señales figuran también en el anexo I. Sección 2.® De la señalización circunstancial, que modifica el régimen normal de utilización de la via, y de las señales de balizamiento Artículo 144. Señales circunstanciales y de balizamiento. 1. Los paneles de mensaje variable tienen por objeto regular la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes del tráfico. Se utilizarán para dar información a los conductores, advertirles de posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado cumplimiento. El contenido de los textos y gráficos de los paneles de señalización de mensaje variable se ajustará a lo dispuesto en el Catálogo oficial de señales de circulación. Las modificaciones que estos paneles de mensaje variable introducen respecto de la habitual señalización vertical y horizontal terminan cuando lo establezca el propio panel o las causas que motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir. 2. Las señales de balizamiento podrán ser: a) Dispositivos de barrera: prohíben el paso a la parte de la vía que delimitan y son los siguientes: 1.° Barrera fija: prohíbe el paso a la vía o parte de ésta que delimita. -115- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 2. ° Barrera o semibarrera móviles: prohíbe temporalmente el paso, mientras se encuentre en posición transversal a la calzada en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana, acceso a un establecimiento u otros. 3. ° Panel direccional provisional: prohíbe el paso e informa, además, sobre el sentido de la circulación. 4. ° Banderitas, conos o dispositivos análogos: prohíben el paso a través de la línea real o imaginaria que los une. 5. ° Luz roja fija: indica que la calzada está totalmente cerrada al tránsito. 6. ° Luces amarillas fijas o intermitentes: prohíben el paso a través de la línea imaginaria que las une. b) Dispositivos de guía: tienen por finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el sentido de circulación, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos. Son los siguientes: 1.° Hito de vértice: elemento de balizamiento en forma semicilíndrica en su cara frontal, provisto de triángulos simétricamente opuestos, de material retrorreflectante, que indica el punto en el que se separan dos corrientes de tráfico. 2° Hito de arista: elemento cuya finalidad primordial es balizar los bordes de las carreteras principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad. 3. ° Paneles direccionales permanentes: dispositivos de balizamiento implantados con vistas a guiar y señalar a los usuarios un peligro puntual, mediante el cual se informa sobre el sentido de circulación. 4. ° Captafaros horizontales (ojos de gato). 5. ° Captafaros de barrera. 6. ° Balizas planas: indican el borde de la calzada, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos en la vía. 7. ° Balizas cilindricas: refuerzan cualquier medida de seguridad, y no puede franquearse la línea, imaginaria o no, que las une. 8. ° Barreras laterales: rígidas, semirrígidas y desplazables. Indican el borde de la plataforma y protegen frente a salidas de la vía. 3. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de balizamiento se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo oficial de señales de circulación. Sección 3.® De los semáforos Artículo 145. Semáforos reservados para peatones. El significado de las luces de estos semáforos es el siguiente: a) Una luz roja no intermitente, en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a cruzar la calzada. b) Una luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a los peatones que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz roja. Artículo 146. Semáforos circulares para vehículos. El significado de sus luces y flechas es el siguiente: a) Una luz roja no intermitente prohíbe el paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni, si existe, la línea de detención anterior más próxima a aquél. Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de detención situada antes de aquélla. b) Una luz roja intermitente, o dos luces rojas alternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente -116- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación móvil o a un pontón trasbordador, en las proximidades de una salida de vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximación de una aeronave a escasa altura. c) Una luz amarilla no intermitente significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del semáforo en condiciones de seguridad suficientes. d) Una luz amarilla intermitente o dos luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse. e) Una luz verde no intermitente significa que está permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 59.1. f) Una flecha negra sobre una luz roja no intermitente o sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces, pero lo limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha. g) Una flecha verde que se ilumina sobre un fondo circular negro significa que los vehículos pueden tomar la dirección y sentido indicados por aquélla, cualquiera que sea la luz que esté simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en otro contiguo. Cualquier vehículo que, al encenderse la flecha verde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la circulación en la dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzaren dicha dirección y sentido. Los vehículos que avancen siguiendo la indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a los vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en peligro a los peatones que estén cruzando la calzada. Artículo 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril. Los semáforos de ocupación de carril afectan exclusivamente a los vehículos que circulen por el carril sobre el que están situados o en el que se indique en el panel de señalización variable, y el significado de sus luces es el siguiente: a) Una luz roja en forma de aspa determina la prohibición de ocupar el carril indicado. Los conductores de los vehículos que circulen por este carril deberán abandonarlo en el tiempo más breve posible. b) Una luz verde en forma de flecha apuntada hacia abajo indica que está permitido circular por el carril correspondiente. Esta autorización de utilizar el carril no exime de la obligación de detenerse ante una luz roja circular o, por excepción a lo dispuesto sobre el orden de preeminencia en el artículo 133, de obedecer cualquier otra señal o marca vial que obligue a detenerse o a ceder el paso, o, en su ausencia, del cumplimiento de las normas generales sobre prioridad de paso. c) Una luz blanca o amarilla en forma de flecha, intermitente o fija, apuntada hacia abajo en forma oblicua, indica a los usuarios del carril correspondiente la necesidad de irse incorporando en condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda vez que aquel por el que circula va a quedar cerrado en corto espacio. Artículo 148. Semáforos reservados a determinados vehículos. 1. Cuando las luces de los semáforos presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren exclusivamente a ciclos y ciclomotores. 2. Cuando, excepcionalmente, el semáforo consista en una franja blanca iluminada sobre fondo circular negro, sus indicaciones se refieren exclusivamente a los tranvías y a los autobuses de líneas regulares, a no ser que exista un carril reservado para autobuses o para autobuses, taxis y otros vehículos ; en tal caso, sólo se refieren a los que circulen por él. El significado de estos semáforos es el siguiente: a) Una franja blanca horizontal iluminada prohíbe el paso en las mismas condiciones que la luz roja no intermitente. b) Una franja blanca vertical iluminada permite el paso de frente. -117- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación c) Una franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada, indica que está permitido el paso para girara la izquierda o a la derecha, respectivamente. d) Una franja blanca, vertical u oblicua, iluminada intermitentemente, indica que los citados vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija. Sección 4.® De las señales verticales de circulación Subsección 1De las señales de advertencia de peligro Artículo 149. Objeto y tipos. 1. Las señales de advertencia de peligro tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes. 2. La distancia entre la señal y el principio del tramo peligroso podrá indicarse en un panel complementario del modelo recogido en el Catálogo oficial de señales de circulación. 3. Si una señal de advertencia de peligro llevara un panel complementario que indique una longitud, se entenderá que ésta se refiere a la del tramo de vía afectado por el peligro, como una sucesión de curvas peligrosas o un tramo de calzada en mal estado. 4. Cuando se trate de señales luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso. 5. Los tipos de señales de advertencia de peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes: P-1 Intersección con prioridad. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso. P-1 a. Intersección con prioridad sobre vía a la derecha. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía a la derecha, cuyos usuarios deben ceder el paso. P-1 b. Intersección con prioridad sobre vía a la izquierda. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía a la izquierda, cuyos usuarios deben ceder el paso. P-1 c. Intersección con prioridad sobre incorporación por la derecha. Peligro por la proximidad de una incorporación por la derecha de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso. P-1 d. Intersección con prioridad sobre incorporación por la izquierda. Peligro por la proximidad de una incorporación por la izquierda de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso. P-2. Intersección con prioridad de la derecha. Peligro por la proximidad de una intersección en la que rige la regla general de prioridad de paso. P-3. Semáforos. Peligro por la proximidad de una intersección aislada o tramo con la circulación regulada por semáforos. P-4. Intersección con circulación giratoria. Peligro por la proximidad de una intersección donde la circulación se efectúa de forma giratoria en el sentido de las flechas. P-5. Puente móvil. Peligro ante la proximidad de un puente que puede ser levantado o girado, interrumpiéndose así temporalmente la circulación. P-6. Cruce de tranvía. Peligro por la proximidad de cruce con una línea de tranvía, que tiene prioridad de paso. P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel provisto de barreras o semibarreras. P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro por la proximidad de un paso a nivel no provisto de barreras o semibarreras. P-9 a. Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la proximidad de peligro señalizado de un paso a nivel, de un puente móvil o de un muelle. Esta baliza va siempre acompañada de la señal P-5, P-7, P-8 o P-27. P-9 b. Aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste -118- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación al menos dos tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro. P-9 c. Cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al menos un tercio de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro. P-10 a. Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la proximidad de peligro señalizado de un paso a nivel, de un puente móvil o de un muelle. Esta baliza va siempre acompañada de la señal P-5, P-7, P-8 o P-27. P-10 b. Aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al menos dos tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro. P-10 c. Cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al menos un tercio de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro. P-11. Situación de un paso a nivel sin barreras. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras. P-11 a. Situación de un paso a nivel sin barreras de más de una vía férrea. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras con más de una vía férrea. P-12. Aeropuerto. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente vuelan aeronaves a baja altura sobre la vía y que pueden originar ruidos imprevistos. P-13 a. Curva peligrosa hacía la derecha. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la derecha. P-13 b. Curva peligrosa hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la izquierda. P-14 a. Curvas peligrosas hacia la derecha. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la derecha. P-14 b. Curvas peligrosas hacia la izquierda. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí; la primera, hacia la izquierda. P-15. Perfil irregular. Peligro por la proximidad de un resalto o badén en la vía o pavimento en mal estado. P-15 a. Resalto. Peligro por la proximidad de un resalto en la vía. P-15 b. Badén. Peligro por la proximidad de un badén en la vía. P-16 a. Bajada con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de vía con fuerte pendiente descendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje. P-16 b. Subida con fuerte pendiente. Peligro por la existencia de un tramo de vía con fuerte pendiente ascendente. La cifra indica la pendiente en porcentaje. P-17. Estrechamiento de calzada. Peligro por la posibilidad de una zona de la vía en la que se estrecha la calzada. P 17 a. Estrechamiento de calzada por la derecha. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el lado de la derecha. P-17 b. Estrechamiento de calzada por la izquierda. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que la calzada se estrecha por el lado de la izquierda. P-18. Obras. Peligro por la proximidad de un tramo de vía en obras. P-19. Pavimento deslizante. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar muy deslizante. P-20. Peatones. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por peatones. P-21. Niños. Peligro por la proximidad de un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, zona de juegos, etc. P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan. P-23. Paso de animales domésticos. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales domésticos. P-24. Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad. -119- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación P-25. Circulación en los dos sentidos. Peligro por la proximidad de una zona de la calzada donde la circulación se realiza provisional o permanentemente en los dos sentidos. P-26. Desprendimiento. Peligro por la proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible presencia de obstáculos en la calzada. P-27. Muelle. Peligro debido a que la vía desemboca en un muelle o en una corriente de agua. P-28. Proyección de gravilla. Peligro por la proximidad de un tramo de vía donde existe el riesgo de que se proyecte gravilla al pasar los vehículos. P-29. Viento transversal. Peligro por la proximidad de una zona donde sopla frecuentemente viento fuerte en dirección transversal. P-30. Escalón lateral. Peligro por la existencia de un desnivel a lo largo de la vía en el lado que indique el símbolo. P-31. Congestión. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulación se encuentra detenida o dificultada por congestión del tráfico. P-32. Obstrucción en la calzada. Peligro por la proximidad de un lugar en que hay vehículos que obstruyen la calzada debido a avería, accidente u otras causas. P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la proximidad de un tramo en que la circulación se ve dificultada por una pérdida notable de visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etc. P-34. Pavimento deslizante por hielo o nieve. Peligro por la proximidad de una zona de calzada cuyo pavimento puede resultar especialmente deslizante a causa del hielo o nieve. P-50. Otros peligros. Indica la proximidad de un peligro distinto de los advertidos por otras señales. 6. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de advertencia de peligro son los que figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de este reglamento. Subsección 2.® De las señales de reglamentación Artículo 150. Objeto, clases y normas comunes. 1. Las señales de reglamentación tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales que deben observar. 2. Las señales de reglamentación se subdividen en: a) Señales de prioridad. b) Señales de prohibición de entrada. c) Señales de restricción de paso. d) Otras señales de prohibición o restricción. e) Señales de obligación. f) Señales de fin de prohibición o restricción. 3. Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de una señal que indique el nombre del poblado significan que la reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en éste se indicara otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos tramos de la vía. 4. Las obligaciones, limitaciones o prohibiciones especiales establecidas por las señales de reglamentación regirán a partir de la sección transversal donde estén colocadas dichas señales, salvo que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se indique la distancia a la sección donde empiecen a regir las citadas señales. Artículo 151. Señales de prioridad. 1. Las señales de prioridad están destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos. 2. La nomenclatura y significado de las señales de prioridad son los siguientes: R-1. Ceda el paso. Obligación para todo conductor de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que pretende incorporarse. - 120- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detenerse vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía. R-3. Calzada con prioridad. Indica a los conductores de los vehículos que circulen por una calzada su prioridad en las intersecciones sobre los vehículos que circulen por otra calzada. R-4. Fin de prioridad. Indica la proximidad del lugar en que la calzada por la que se circula pierde su prioridad respecto a otra calzada. R-5. Prioridad en sentido contrario. Prohibición de entrada en un paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo sin obligar a los vehículos que circulen en sentido contrario a detenerse. R-6. Prioridad respecto al sentido contrario. Indica a los conductores que, en un próximo paso estrecho, tienen prioridad con relación a los vehículos que circulen en sentido contrario. 3. Aunque no responden a los requisitos del artículo 150.1, son también señales de prioridad las P-1, P-1 a, P-1 b, P-1 c, P-1 d, P-2, P-6, P-7 y P-8. Artículo 152. Señales de prohibición de entrada. Las señales de prohibición de entrada, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben el acceso a los vehículos o usuarios, en la forma que a continuación se detalla: R-100. Circulación prohibida. Prohibición de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos. R-101. Entrada prohibida. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos. R-102. Entrada prohibida a vehículos de motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor. R-103. Entrada prohibida a vehículos de motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas. R-104. Entrada prohibida a motocicletas. Prohibición de acceso a motocicletas. R-105. Entrada prohibida a ciclomotores. Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad reducida. R-106. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías. Prohibición de acceso a vehículos destinados al transporte de mercancías, entendiéndose como tales camiones y furgones independientemente de su masa. R-107. Entrada prohibida a vehículos destinados al transporte de mercancías con mayor masa autorizada que la indicada. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al transporte de mercancías si su masa máxima autorizada es superior a la indicada en la señal, entendiéndose como tales los camiones y furgones con mayor masa autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el acceso aunque circulen vacíos. R-108. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-109. Entrada prohibida a vehículos que transporten mercancías explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten productos contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos que transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua. - 121 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-111. Entrada prohibida a vehículos agrícolas de motor. Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas agrícolas autopropulsadas. R-112. Entrada prohibida a vehículos de motor con remolque, que no sea un semirremolque o un remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del remolque, ya sea en una placa suplementaria, significa que la prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del remolque supere dicha cifra. R-113. Entrada prohibida a vehículos de tracción animal. Prohibición de acceso a vehículos de tracción animal. R-114. Entrada prohibida a ciclos. Prohibición de acceso a ciclos. R-115. Entrada prohibida a carros de mano. Prohibición de acceso a carros de mano. R-116. Entrada prohibida a peatones. Prohibición de acceso a peatones. R-117. Entrada prohibida a animales de montura. Prohibición de acceso a animales de montura. Artículo 153. Señales de restricción de paso. Las señales de restricción de paso, para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del lugar en que están situadas, prohíben o limitan el acceso de los vehículos en la forma que a continuación se detalla: R-200. Prohibición de pasar sin detenerse. Indica el lugar donde es obligatoria la detención por la proximidad, según la inscripción que contenga, de un puesto de aduana, de policía, de peaje u otro, y que tras ellos pueden estar instalados medios mecánicos de detención. En todo caso, el conductor así detenido no podrá reanudar su marcha hasta haber cumplido la prescripción que la señal establece. R-201. Limitación de masa. Prohibición de paso de los vehículos cuya masa en carga supere la indicada en toneladas. R-202. Limitación de masa por eje. Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por eje transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la señal. R-203. Limitación de longitud. Prohibición de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida la carga, supere la indicada. R-204. Limitación de anchura. Prohibición de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la indicada. R-205. Limitación de altura. Prohibición de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la indicada. Artículo 154. Otras señales de prohibición o restricción. La nomenclatura y significado de estas señales son las siguientes: R-300. Separación mínima. Prohibición de circular sin mantener con el vehículo precedente una separación igual o mayor a la indicada en la señal, excepto para adelantar. Si aparece sin la indicación en metros, recuerda de forma genérica que debe guardarse la distancia de seguridad entre vehículos establecida en el artículo 54. R-301. Velocidad máxima. Prohibición de circulara velocidad superior, en kilómetros por hora, a la indicada en la señal. Obliga desde el lugar en que esté situada hasta la próxima señal «Fin de limitación de velocidad», de «Fin de prohibiciones» u otra de «Velocidad máxima», salvo que esté colocada en el mismo poste que una señal de advertencia de peligro o en el mismo panel que ésta, en cuyo caso la prohibición finaliza cuando termine el peligro señalado. Situada en una vía sin prioridad, deja de tener vigencia al salir de una intersección con una vía con prioridad. Si el límite indicado por la señal coincide con la velocidad máxima permitida para el tipo de vía, recuerda de forma genérica la prohibición de superarla. R-302. Giro a la derecha prohibido. Prohibición de girara la derecha. R-303. Giro a la izquierda prohibido. Prohibición de girara la izquierda. Incluye, también, la prohibición del cambio de sentido de marcha. - 122- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-304. Media vuelta prohibida. Prohibición de efectuar la maniobra de cambio de sentido de la marcha. R-305. Adelantamiento prohibido. Por añadidura a los principios generales sobre adelantamiento, indica la prohibición a todos los vehículos de adelantar a los vehículos de motor que circulen por la calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima señal de «Fin de prohibición de adelantamiento» o de «Fin de prohibiciones». Colocada en aquellos lugares donde por norma esté prohibido el adelantamiento, recuerda de forma genérica la prohibición de efectuar esta maniobra. R-306. Adelantamiento prohibido para camiones. Prohibición a los camiones cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos de adelantar a los vehículos de motor que circulen por la calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima señal de «Fin de prohibición de adelantamiento para camiones» o de «Fin de prohibiciones». R-307. Parada y estacionamiento prohibido. Prohibición de parada y estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. R-308. Estacionamiento prohibido. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada. R-308 a. Estacionamiento prohibido los días impares. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté situada la señal, los días impares. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada. R-308 b. Estacionamiento prohibido los días pares. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté situada la señal, los días pares. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada. R-308 c. Estacionamiento prohibido la primera quincena. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 1 hasta las nueve horas del día 16. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada. R-308 d. Estacionamiento prohibido la segunda quincena. Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 16 hasta las nueve horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada. R-308 e. Estacionamiento prohibido en vado. Prohíbe el estacionamiento delante de un vado. R-309. Zona de estacionamiento limitado. Zona de estacionamiento de duración limitada y obligación para el conductor de indicar, de forma reglamentaria, la hora del comienzo del estacionamiento. Se podrá incluir el tiempo máximo autorizado de estacionamiento y el horario de vigencia de la limitación. También se podrá incluir si el estacionamiento está sujeto a pago. R-310. Advertencias acústicas prohibidas. Recuerda la prohibición general de efectuar señales acústicas, salvo para evitar un accidente. Artículo 155. Señales de obligación. Son aquellas señales que señalan una norma de circulación obligatoria. Su nomenclatura y significado son los siguientes: R-400 a, b, c, d y e. Sentido obligatorio. La flecha señala la dirección y sentido que los vehículos tienen la obligación de seguir. R-401 a, b y c. Paso obligatorio. La flecha señala el lado o los lados del refugio por los que los vehículos han de pasar. - 123- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-402. Intersección de sentido giratorio-obligatorio. Las flechas señalan la dirección y sentido del movimiento giratorio que los vehículos deben seguir. R-403 a, b y c. Únicas direcciones y sentidos permitidos. Las flechas señalan las únicas direcciones y sentidos que los vehículos pueden tomar. R-404. Calzada para automóviles, excepto motocicletas sin sidecar. Obligación para los conductores de automóviles, excepto motocicletas, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada. R-405. Calzada para motocicletas sin sidecar. Obligación para los conductores de motocicletas de circular por la calzada a cuya entrada esté situada. R-406. Calzada para camiones, furgones y furgonetas. Obligación para los conductores de toda clase de camiones y furgones, independientemente de su masa, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la silueta del vehículo, ya sea en otra placa suplementaria, significa que la obligación sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del vehículo o del conjunto de vehículos supere la citada cifra. R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla. R-407 b. Vía reservada a ciclomotores. Obligación para los conductores de ciclomotores de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla. R-408. Camino para vehículos de tracción animal. Obligación para los conductores de vehículos de tracción animal de utilizar el camino a cuya entrada esté situada. R-409. Camino reservado para animales de montura. Obligación para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo. R-410. Camino reservado para peatones. Obligación para los peatones de transitar por el camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo. R-411. Velocidad mínima. Obligación para los conductores de vehículos de circular, por lo menos, a la velocidad indicada por la cifra, en kilómetros por hora, que figure en la señal, desde el lugar en que esté situada hasta otra de velocidad mínima diferente, o de fin de velocidad mínima o de velocidad máxima de valor igual o inferior. R-412. Cadenas para nieve. Obligación de no proseguir la marcha sin cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados, que actúen al menos en una rueda a cada lado del mismo eje motor. R-413. Alumbrado de corto alcance. Obligación para los conductores de circular con el alumbrado de corto alcance al menos, con independencia de las condiciones de visibilidad e iluminación de la vía, desde el lugar en que esté situada la señal hasta otra de fin de esta obligación. R-414. Calzada para vehículos que transporten mercancías peligrosas. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas de circular por la calzada a cuya entrada esté situada y que deben circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-415. Calzada para vehículos que transporten productos contaminantes del agua. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua de circular por la calzada a cuya entrada esté situada. R-416. Calzada para vehículos que transportan mercancías explosivas e inflamables. Obligación para los conductores de toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente inflamables de circular por la calzada a cuya entrada esté situada y que deben circular de acuerdo con su reglamentación especial. R-417. Uso obligatorio del cinturón de seguridad. Obligación de utilización del cinturón de seguridad. R-418. Vía exclusiva para vehículos dotados de equipo de telepeaje operativo. Telepeaje obligatorio. - 124- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Obligación de efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje; el vehículo que circule por el carril o carriles así señalizados deberá estar provisto del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas de acuerdo con las disposiciones legales en la materia. Artículo 156. Señales de fin de prohibición o restricción. La nomenclatura y significado de las señales de fin de prohibición o restricción son los siguientes: R-500. Fin de prohibiciones. Señala el lugar desde el que todas las prohibiciones específicas indicadas por anteriores señales de prohibición para vehículos en movimiento dejan de tener aplicación. R-501. Fin de la limitación de velocidad. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de velocidad máxima. R-502. Fin de la prohibición de adelantamiento. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de adelantamiento prohibido. R-503. Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de adelantamiento prohibido para camiones. R-504. Fin de zona de estacionamiento limitado. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de zona de estacionamiento limitado. R-505. Fin de vía reservada para ciclos. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de vía reservada para ciclos. R-506. Fin de velocidad mínima. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de velocidad mínima. Artículo 157. Formato de las señales de reglamentación. 1. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de reglamentación son los que figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran también en el anexo I de este reglamento. 2. Cuando las señales a que se refieren los artículos 151, 152, 153, 154 y 156 sean luminosas, podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso. Subsección 3.® De las señales de indicación Artículo 158. Objeto y tipos. 1. Las señales de indicación tienen por objeto facilitar al usuario de las vías ciertas indicaciones que pueden serle de utilidad. 2. Las señales de indicación pueden ser: a) Señales de indicaciones generales. b) Señales de carriles. c) Señales de servicio. d) Señales de orientación. e) Paneles complementarios. f) Otras señales. 3. Los paneles complementarios colocados debajo de una señal de indicación podrán expresar la distancia entre dicha señal y el lugar así señalado. La indicación de esta distancia podrá figurar también, en su caso, en la parte inferior de la propia señal. Artículo 159. Señales de indicaciones generales. La nomenclatura y significado de las señales de indicaciones generales son los siguientes: S-1. Autopista. Indica el principio de una autopista y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación en este tipo de vía. El símbolo de esta señal - 125- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación puede anunciar la proximidad de una autopista o indicar el ramal de una intersección que conduce a una autopista. S-1 a. Autovía. Indica el principio de una autovía y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales de circulación en este tipo de vía. El símbolo de esta señal puede anunciar la proximidad de una autovía o indicar el ramal de una intersección que conduce a una autovía. S-2. Fin de autopista. Indica el final de una autopista. S-2 a. Fin de autovía. Indica el final de una autovía. S-3. Vía reservada para automóviles. Indica el principio de una vía reservada a la circulación de automóviles. S-4. Fin de vía reservada para automóviles. Indica el final de una vía reservada para automóviles. S-5. Túnel. Indica el principio y eventualmente el nombre de un túnel, de un paso inferior o de un tramo de vía equiparado a túnel. Podrá llevar en su parte inferior la indicación de la longitud del túnel en metros. S-6. Fin de túnel. Indica el final de un túnel, de un paso inferior o de un tramo de vía equiparado a túnel. S-7. Velocidad máxima aconsejable. Recomienda una velocidad aproximada de circulación, en kilómetros por hora, que se aconseja no sobrepasar, aunque las condiciones meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean favorables. Cuando está colocada bajo una señal de advertencia de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista. S-8. Fin de velocidad máxima aconsejada. Indica el final de un tramo en el que se recomienda circular a la velocidad en kilómetros por hora indicada en la señal. S-9. Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda mantener la velocidad entre los valores indicados, siempre que las condiciones meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean favorables. Cuando está colocada debajo de una señal de advertencia de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista. S-10. Fin de intervalo aconsejado de velocidades. Indica el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de intervalo aconsejado de velocidades. S-11. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, y que está prohibida la circulación en sentido contrario. S-11 a. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de las flechas (dos carriles), los vehículos deben circularen el sentido indicado por éstas, y que está prohibida la circulación en sentido contrario. S-11 b. Calzada de sentido único. Indica que, en la calzada que se prolonga en la dirección de las flechas (tres carriles), los vehículos deben circularen el sentido indicado por éstas, y que está prohibida la circulación en sentido contrario. S-12. Tramo de calzada de sentido único. Indica que, en el tramo de calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, y que está prohibida la circulación en sentido contrario. S-13. Situación de un paso para peatones. Indica la situación de un paso para peatones. S-14 a. Paso superior para peatones. Indica la situación de un paso superior para peatones. S-14 b. Paso inferior para peatones. Indica la situación de un paso inferior para peatones. S-15 a, b, c y d. Preseñalización de calzada sin salida. Indican que, de la calzada que figura en la señal con un recuadro rojo, los vehículos sólo pueden salir por el lugar de entrada. S-16. Zona de frenado de emergencia. Indica la situación de una zona de escape de la calzada, acondicionada para que un vehículo pueda ser detenido en caso de fallo de su sistema de frenado. S-17. Estacionamiento. Indica un emplazamiento donde está autorizado el estacionamiento de vehículos. Una inscripción o un símbolo, que representa ciertas clases de vehículos, indica que el estacionamiento está reservado a esas clases. Una inscripción con indicaciones de tiempo limita la duración del estacionamiento señalado. - 126- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-18. Lugar reservado para taxis. Indica el lugar reservado a la parada y al estacionamiento de taxis libres y en servicio. La inscripción de un número indica el número total de espacios reservados a este fin. S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar reservado para parada de autobuses. S-20. Parada de tranvías. Indica el lugar reservado para parada de tranvías. S-21. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. Indica la situación de transitabilidad del puerto o tramo definido en la parte superior de la señal. S-21.1 a, b, c, d y e. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El panel 1 puede ir en blanco con la inscripción «ABIERTO»; en tal caso, indica que pueden circular todos los vehículos sin restricción; en verde, que indica que el puerto está transitable, si bien existe prohibición de adelantar para los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos; amarillo, que indica que el puerto está transitable, excepto para los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos y vehículos articulados, y los turismos y autobuses circularán a una velocidad máxima de 60 km/h; rojo, que indica que para circular es obligatorio el uso de cadenas o neumáticos especiales a una velocidad máxima de 30 km/h y que está prohibida la circulación de vehículos articulados, camiones y autobuses; y en negro con la inscripción «CERRADO», que indica que la carretera se encuentra intransitable para cualquier tipo de vehículo. S-21.2 a, b, c y d. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El panel 2 será de color blanco y podrá llevar las siguientes inscripciones: la señal R-306 cuando el panel 1 vaya en verde; las señales R-106 y R-301 con la limitación a 60 km/h cuando el panel 1 sea amarillo y la señal R-107 con la inscripción 3,5 toneladas y R-412 cuando el panel 1 sea rojo. S-21.3 a y b. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El panel 3 puede llevar una inscripción del lugar a partir del cual se aplican las indicaciones del panel 1 y 2. S-22. Cambio de sentido al mismo nivel. Indica la proximidad de un lugar en el que se puede efectuar un cambio de sentido al mismo nivel. S-23. Hospital. Indica, además, a los conductores de vehículos la conveniencia de tomar las precauciones que requiere la proximidad de establecimientos médicos, especialmente la de evitar la producción de ruido. S-24. Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce). Indica el final de un tramo en que es obligatorio el alumbrado de cruce o corto alcance y recuerda la posibilidad de prescindir de éste, siempre que no venga impuesto por circunstancias de visibilidad, horario o iluminación de la vía. S-25. Cambio de sentido a distinto nivel. Indica la proximidad de una salida a través de la cual se puede efectuar un cambio de sentido a distinto nivel. S-26 a, b y c. Paneles de aproximación a salida. Indica en una autopista, en una autovía o en una vía para automóviles que la próxima salida está situada, aproximadamente, a 300 metros, 200 metros y 100 metros, respectivamente. Si la salida fuera por la izquierda, la diagonal o diagonales serían descendentes de izquierda a derecha y las señales se situarían a la izquierda de la calzada. S-27. Auxilio en carretera. Indica la situación del poste o puesto de socorro más próximo desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o avería. La señal puede indicar la distancia a la que éste se halla. S-28. Calle residencial. Indica las zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales o por marcas. Los peatones pueden utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos. S-29. Fin de calle residencial. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación. S-30. Zona a 30. Indica la zona de circulación especialmente acondicionada que está destinada en primer lugar a los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros por hora. Los peatones tienen prioridad. - 127- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-31. Fin de zona a 30. Indica que se aplican de nuevo las normas generales de circulación. S-32. Telepeaje. Indica que el vehículo que circule por el carril o carriles así señalizados puede efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje, siempre que esté provisto del medio técnico que posibilite su uso. S-33. Senda ciclable. Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado, y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques. S-34. Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso. S-34 a. Apartadero en túneles. Indica la situación de un lugar donde se puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de dejar libre el paso, y que dispone de teléfono de emergencia. Artículo 160. Señales de carriles. Las señales de carriles indican una reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada. Se pueden citar las siguientes: S-50 a, b, c, d y e. Carriles reservados para el tráfico en función de la velocidad señalizada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada, aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la derecha. El final de la obligatoriedad de velocidad mínima vendrá establecido por la señal S-52 o R-506. S-51. Carril reservado para autobuses. Indica la prohibición a los conductores de los vehículos que no sean de transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mención taxi autoriza también a los taxis la utilización de este carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinal esté constituida, en el lado exterior de este carril, por una línea discontinua, se permite su utilización general exclusivamente para realizar alguna maniobra que no sea la de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o adelantar, dejando siempre preferencia a los autobuses y, en su caso, a los taxis. S-52. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando el cambio de carril preciso. S-52 a y b. Final de carril destinado a la circulación. Preseñaliza, en una calzada de doble sentido de circulación, el carril que va a cesar de ser utilizable, e indica el cambio de carril preciso. S-53. Paso de uno a dos carriles de circulación. Indica, en un tramo con un solo carril en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de la circulación. S-53 a. Paso de uno a dos carriles de circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con un solo carril de circulación en un sentido, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de circulación. También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en cada uno de ellos. S-53 b. Paso de dos a tres carriles de circulación. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulación. S-53 c. Paso de dos a tres carriles de circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de circulación. También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en cada uno de ellos. S-60 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada de dos carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado. S-60 b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de dos carriles. Indica, en una calzada de dos carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado. - 128- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-61 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado. S-61 b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado. S-62 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado. S-62 b. Bifurcación hacia la derecha en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado. S-63. Bifurcación en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo los dos carriles de la izquierda se bifurcarán hacia la izquierda y los dos de la derecha hacia la derecha. S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de vía ciclista sólo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el número de carriles de la calzada, así como su sentido de la circulación. Artículo 161. Señales de servicio. Las señales de servicio informan de un servicio de posible utilidad para los usuarios de la vía. El significado y nomenclatura de las señales de servicio son los siguientes: S-100. Puesto de socorro. Indica la situación de un centro, oficialmente reconocido, donde puede realizarse una cura de urgencia. S-101. Base de ambulancia. Indica la situación de una ambulancia en servicio permanente para cura y traslado de heridos en accidentes de circulación. S-102. Servicio de inspección técnica de vehículos. Indica la situación de una estación de inspección técnica de vehículos. S-103. Taller de reparación. Indica la situación de un taller de reparación de automóviles. S-104. Teléfono. Indica la situación de un aparato telefónico. S-105. Surtidor de carburante. Indica la situación de un surtidero estación de servicio de carburante. S-106. Taller de reparación y surtidor de carburante. Indica la situación de una instalación que dispone de taller de reparación y surtidor de carburante. S-107. Campamento. Indica la situación de un lugar (campamento) donde puede acamparse. S-108. Agua. Indica la situación de una fuente con agua. S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio pintoresco o el lugar desde el que se divisa. S-110. Hotel o motel. Indica la situación de un hotel o motel. S-111. Restauración. Indica la situación de un restaurante. S-112. Cafetería. Indica la situación de un bar o cafetería. S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda (caravana). S-114. Merendero. Indica el lugar que puede utilizarse para el consumo de comidas o bebidas. S-115. Punto de partida para excursiones a pie. Indica un lugar apropiado para iniciar excursiones a pie. S-116. Campamento y terreno para remolques-vivienda. Indica la situación de un lugar donde puede acamparse con tienda de campaña o con remolque-vivienda. S-117. Albergue de juventud. Indica la situación de un albergue cuya utilización está reservada a organizaciones juveniles. S-118. Información turística. Indica la situación de una oficina de información turística. S-119. Coto de pesca. Indica un tramo del río o lago en el que la pesca está sujeta a autorización especial. S-120. Parque nacional. Indica la situación de un parque nacional cuyo nombre no figura inscrito. - 129- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-121. Monumento. Indica la situación de una obra histórica o artística declarada monumento. S-122. Otros servicios. Señal genérica para cualquier otro servicio, que se inscribirá en el recuadro blanco. S-123. Área de descanso. Indica la situación de un área de descanso. S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril. Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación de ferrocarril y destinada principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril. S-125. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril inferior. Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación de ferrocarril inferior y destinada principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril inferior. S-126. Estacionamiento para usuarios de autobús. Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación o una terminal de autobuses y destinada principalmente para los vehículos privados de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en autobús. S-127. Área de servicio. Indica en autopista o autovía la situación de un área de servicio. Artículo 162. Señales de orientación. 1. Las señales de orientación se subdividen en: señales de preseñalización, señales de dirección, señales de identificación de carreteras, señales de localización, señales de confirmación y señales de uso específico en poblado. 2. Las señales de preseñalización se colocarán a una distancia adecuada de la intersección para que su eficacia sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones viales y de circulación, especialmente la velocidad habitual de los vehículos y la distancia a la que sea visible dicha señal. Esta distancia podrá reducirse a unos 50 metros en los poblados pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en las autopistas y autovías. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre la señal y la intersección podrá indicarse por medio de un panel complementario colocado encima de la señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte superior de la propia señal. La nomenclatura y significado de las señales de preseñalización son los siguientes: S-200. Preseñalización de glorieta. Indica las direcciones de las distintas salidas de la próxima glorieta. Si alguna inscripción figura sobre fondo azul, indica que la salida conduce hacia una autopista o autovía. S-220. Preseñalización de direcciones hacia una carretera convencional. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una carretera convencional. S-222. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una autovía. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía. S-222 a. Preseñalización de direcciones hacia una autopista o una autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía. También indica la dirección propia de la carretera convencional. S-225. Preseñalización de direcciones en una autopista o una autovía hacia cualquier carretera. Indica en una autopista o en una autovía las direcciones de los distintos ramales en la próxima intersección. También indica la distancia, el número y, en su caso, la letra del enlace y ramal. S-230. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. S-230 a. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia de la carretera convencional. - 130- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-232. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovía. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. S-232 a. Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia de la carretera convencional. S-235. Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. S-235 a. Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También indica la dirección propia de la autopista o autovía. S-242. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. S-242 a. Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía. S-250. Preseñalización de itinerario. Indica el itinerario que es preciso seguir para tomar la dirección que señala la flecha. S-260. Preseñalización de carriles. Indica las únicas direcciones permitidas, en la próxima intersección, a los usuarios que circulan por los carriles señalados. S-261. Preseñalización en carretera convencional de zona o área de servicio. Indica, en una carretera convencional, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio. S-263. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de servicio con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio, y que ésta coincide con una salida hacia una o varias poblaciones. S-263 a. Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de servicio con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio. S-264. Preseñalización en carretera convencional de una vía de servicio. Indica, en carretera convencional, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados. S-266. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio, con salida compartida. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados, y que ésta coincide con una salida hacia una o varias poblaciones. S-266 a. Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio, con salida exclusiva. Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la que puede accederse a los servicios indicados. S-270. Preseñalización de dos salidas muy próximas. Indica la proximidad de dos salidas consecutivas entre las que, por carecer de distancia suficiente entre sí, no es posible instalar otras señales de orientación individualizadas para cada salida. Las letras o, en su caso, los números corresponden a los de las señales de preseñalización inmediatamente anteriores. S-271. Preseñalización de área de servicio. Indica, en autopista o autovía, la salida hacia un área de servicio. 3. El significado y nomenclatura de las señales de dirección son los siguientes: S-300. Poblaciones de un itinerario por carretera convencional. Indica los nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una carretera convencional y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros. - 131 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-301. Poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica los nombres de poblaciones situadas en un itinerario constituido por una autopista o autovía y el sentido por el que aquéllas se alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros. S-310. Poblaciones de varios itinerarios. Indica las carreteras y poblaciones que se alcanzan en el sentido que indica la flecha. S-320. Lugares de interés por carretera convencional. Indica lugares de interés general que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una carretera convencional. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros. S-321. Lugares de interés por autopista o autovía. Indica lugares de interés que no son poblaciones situados en un itinerario constituido por una autopista o autovía. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros. S-322. Señal de destino hacia una vía ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros. S-341. Señales de destino de salida inmediata hacia carretera convencional. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una carretera convencional. La cifra indica el número del enlace que se corresponde con el punto kilométrico de la carretera. S-342. Señales de destino de salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica el lugar de salida de una autopista o autovía hacia una autopista o autovía. La cifra indica el número del enlace que se corresponde con el punto kilométrico de la carretera. S-344. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicio. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicio. S-347. Señales de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicio, con salida compartida hacia una autopista o autovía. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicio, y que ésta coincide con una salida hacia una autopista o autovía. S-348 a. Señal de destino en desvío. Indica que, por el itinerario provisional de desvío y en el sentido indicado por la flecha, se alcanza el destino que aparece en la señal. S-348 b. Señal variable de destino. Indica que en el sentido apuntado por la flecha se alcanza el destino que aparece en la señal. S-350. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica, en la carretera convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el número de ésta. S-351. Señal sobre la calzada en autopista y autovía. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica, en autopista y autovía, en el logaren que se inicia el ramal de salida de cualquier carretera, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera convencional y, en su caso, el número de ésta. También indica el número y, en su caso, la letra del enlace y ramal. S-354. Señal sobre la calzada, en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el logaren que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso, el número de éstas. S-355. Señal sobre la calzada en autopista y autovía. Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una autopista o autovía y, en su caso, el número de éstas. También indica el número y, en su caso, la letra del enlace y ramal. S-360. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia otra carretera convencional. También indica la dirección propia de la carretera convencional y su número. S-362. Señales sobre la calzada en carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía. También indica la dirección propia de la carretera convencional. - 132- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-366. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una carretera convencional, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la autopista o la autovía. S-368. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Salida hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía, así como el número del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de la autopista o de la autovía. S-371. Señales sobre calzada en carretera convencional. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección propia. S-373. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía. S-375. Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o autovía. 4. Las señales destinadas a identificar las vías, sea por su número, compuesto en cifras, letras o una combinación de ambas, sea por su nombre, estarán constituidas por este número o este nombre encuadrados en un rectángulo o en un escudo. Tienen la nomenclatura y el significado siguientes: S-400. Itinerario europeo. Identifica un itinerario de la red europea. S-410. Autopista y autovía. Identifica una autopista o autovía. Cuando ésta es de ámbito autonómico, además de la letra Aya continuación del número correspondiente o bien encima de la señal con un panel complementario, pueden incluirse las siglas de identificación de la comunidad autónoma. Ninguna carretera que no tenga características de autopista o autovía podrá ser identificada con la letra A. Cuando la autopista o autovía es una ronda o circunvalación la letra A podrá sustituirse por las letras indicativas de la ciudad, de acuerdo con el código establecido al efecto por los Ministerios de Fomento e Interior. S-410 a. Autopista de peaje. Identifica una autopista de peaje. S-420. Carretera de la red general del Estado. Identifica una carretera de la red general del Estado que no sea autopista o autovía. S-430. Carretera autonómica de primer nivel. Identifica una carretera del primer nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de la comunidad a la que corresponden las siglas de identificación. S-440. Carretera autonómica de segundo nivel. Identifica una carretera del segundo nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de la comunidad a la que corresponden las siglas de identificación. S-450. Carretera autonómica de tercer nivel. Identifica una carretera del tercer nivel, que no sea autopista o autovía, de la red autonómica de la comunidad a la que corresponden las siglas de identificación. 5. Las señales de localización podrán utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el límite entre dos divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un río, un puerto, un lugar u otra circunstancia de naturaleza análoga. La nomenclatura y significado de las señales de localización son los siguientes: S-500. Entrada a poblado. Indica el lugar a partir del cual rigen las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado. S-510. Fin de poblado. Indica el lugar desde donde dejan de ser aplicables las normas de comportamiento en la circulación relativas a poblado. - 133- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-520. Situación de punto característico de la vía. Indica un lugar de interés general en la vía. S-540. Situación de límite de provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una provincia. S-550. Situación de límite de comunidad autónoma. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una comunidad autónoma. S-560. Situación de límite de comunidad autónoma y provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una comunidad autónoma y provincia. S-570. Hito kilométrico en autopista y autovía. Indica el punto kilométrico de la autopista o autovía cuya identificación aparece en la parte superior. S-570 a. Hito kilométrico en autopista de peaje. Indica el punto kilométrico de la autopista de peaje cuya identificación aparece en la parte superior. S-571. Hito kilométrico en autopista y autovía que, además, forma parte de un itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de la autopista o autovía que, además, forma parte de un itinerario europeo, cuya identificación aparece en la parte superior de la señal. S-572. Hito kilométrico en carretera convencional. Indica el punto kilométrico de una carretera convencional cuya identificación aparece en la parte superior sobre el fondo del color que corresponda a la red de carreteras a la que pertenezca. S-573. Hito kilométrico en itinerario europeo. Indica el punto kilométrico de una carretera convencional y que forma parte de un itinerario europeo, cuyas letras y números aparecen en la parte superior de la señal. S-574. Hito miriamétrico en autopista o autovía. Indica el punto kilométrico de una autopista o autovía cuando aquel es múltiplo de 10. S-574 a. Hito miriamétrico en carretera convencional. Indica el punto kilométrico de una carretera convencional cuando aquel es múltiplo de 10. S-574 b. Hito miriamétrico en autopista de peaje.Indica el punto kilométrico de una autopista de peaje cuando aquel es múltiplo de 10. S-575. Hito miriamétrico. Indica el punto kilométrico de una carretera que no es autopista ni autovía cuando aquel es múltiplo de 10. Su color se corresponderá con el de la red de la que forma parte dicha carretera. 6. Las señales de confirmación tienen por objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen necesario, como puede ser a la salida de los poblados importantes, la dirección de la vía. Cuando se indiquen distancias, las cifras que las expresen se colocarán después del nombre de la localidad. Su nomenclatura y significado son los siguientes: S-600. Confirmación de poblaciones en un itinerario por carretera convencional. Indica, en carretera convencional, los nombres y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas. S-602. Confirmación de poblaciones en un itinerario por autopista o autovía. Indica, en autopista o autovía, los nombres y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas. 7. Las señales de uso específico en poblado están constituidas por módulos, utilizados conjunta o separadamente, cuya finalidad común es comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan siguiendo el sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura y significado respectivos son los siguientes: S-700. Lugares de la red viada urbana. Indica los nombres de calles, avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro punto de la red viada. S-710. Lugares de interés para viajeros. Indica los lugares de interés para los viajeros, tales como estaciones, aeropuertos, zonas de embarque de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas de turismo y automóvil club. S-720. Lugares de interés deportivo o recreativo. Indica los lugares en que predomina un interés deportivo o recreativo. S-730. Lugares de carácter geográfico o ecológico. Indica los lugares de tipo geográfico o de interés ecológico. - 134- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-740. Lugares de interés monumental o cultural. Indica los lugares de interés monumental, histórico, artístico o, en general, cultural. S-750. Zonas de uso industrial. Indica las zonas de importante atracción de camiones, mercancías y, en general, tráfico industrial pesado. S-760. Autopistas y autovías. Indica las autopistas y autovías y los lugares a los que por ellas puede accederse. S-770. Otros lugares y vías. Indica las carreteras que no sean autopistas o autovías, los poblados a los que por ellas pueda accederse, así como otros lugares de interés público no comprendidos en las señales S-700 a S-760. Artículo 163. Paneles complementarios. Los paneles complementarios precisan el significado de la señal que complementan. Su nomenclatura y significado son los siguientes: S-800. Distancia al comienzo del peligro o prescripción. Indica la distancia desde el lugar donde está la señal a aquél en que comienza el peligro o comienza a regir la prescripción de aquélla. En el caso de que esté colocada bajo la señal de advertencia de peligro por estrechamiento de calzada, puede indicar la anchura libre del citado estrechamiento. S-810. Longitud del tramo peligroso o sujeto a prescripción. Indica la longitud en que existe el peligro o en que se aplica la prescripción. S-820 y S-821. Extensión de la prohibición, a un lado. Colocada bajo una señal de prohibición, indica la distancia en que se aplica esta prohibición en el sentido de la flecha. S-830. Extensión de la prohibición, a ambos lados. Colocada bajo una señal de prohibición, indica las distancias en que se aplica esta prohibición en cada sentido indicado por las flechas. S-840. Preseñalización de detención obligatoria. Colocada bajo la señal de ceda el paso, indica la distancia a que se encuentra la señal de detención obligatoria o stop de la próxima intersección. S-850 a S-853. Itinerario con prioridad. Panel adicional de la señal R-3, que indica el itinerario con prioridad. S-860. Genérico. Panel para cualquier otra aclaración o delimitación de la señal o semáforo bajo el que este colocado. S-870. Aplicación de la señalización. Indica, bajo la señal de prohibición o prescripción, que la señal se refiere exclusivamente al ramal de salida cuya dirección coincide aproximadamente con la de la flecha. Colocada bajo otra señal, indica que ésta se aplica solamente en el ramal de salida. S-880. Aplicación de señalización a determinados vehículos. Indica, bajo la señal vertical correspondiente, que la señal se refiere exclusivamente a los vehículos que figuran en el panel, y que pueden ser camiones, vehículos con remolque, autobuses o ciclos. S-890. Panel complementario de una señal vertical. Indica, bajo otra señal vertical, que ésta se refiere a las circunstancias que se señalan en el panel como nieve, lluvia o niebla. Artículo 164. Otras señales. Otras señales de indicación son las siguientes: S-900. Peligro de incendio. Advierte del peligro que representa encender un fuego. S-910. Extintor. Indica la situación de un extintor de incendios. S-920. Entrada a España. Indica que se ha entrado en territorio español por una carretera procedente de otro país. S-930. Confirmación del país. Indica el nombre del país hacia el que se dirige la carretera. La cifra en la parte inferior indica la distancia a la que se encuentra la frontera. S-940. Limitaciones de velocidad en España. Indica los límites genéricos de velocidad en las distintas clases de carreteras y en zona urbana en España. S-950. Radiofrecuencia de emisoras específicas de información sobre carreteras. Indica la frecuencia a que hay que conectar el receptor de radiofrecuencia para recibir información. S-960. Teléfono de emergencia. Indica la situación de un teléfono de emergencia. S-970. Apartadero. Indica la situación en un apartadero de un extintor de incendios y teléfono de emergencia. - 135- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-980. Salidas de emergencias. Indica la situación de una salida de emergencia. S-990. Cartel flecha indicativa señal de emergencia en túneles. Indica la dirección y distancia a una salida de emergencia. Artículo 165. Formato de las señales de Indicación. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de indicación figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de las correspondientes señales figuran también en el anexo I de este reglamento. Sección 5.® De las marcas viales Artículo 166. Objeto y clases. 1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía, y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzare precisar sus indicaciones. 2. Las marcas viales pueden ser: marcas blancas longitudinales, marcas blancas transversales, señales horizontales de circulación, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores. Artículo 167. Marcas blancas longitudinales. La nomenclatura y significado de las marcas blancas longitudinales son los siguientes: a) Marca longitudinal continua. Una marca longitudinal consistente en una línea continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo o animal debe atravesarla ni circular con su vehículo sobre ella ni, cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de aquélla. Una marca longitudinal constituida por dos líneas continuas adosadas tiene el mismo significado. Una línea blanca continua sobre la calzada también puede indicar la existencia de un carril especial, y los conductores de los vehículos que circulen por el carril especial pueden sobrepasarla con las debidas precauciones para abandonarlo cuando así lo exija la maniobra o el destino que pretenden seguir. En este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general. b) Marca longitudinal discontinua. Una línea discontinua en la calzada está destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación, y significa que ningún conductor debe circular con su vehículo o animal sobre ella, salvo, cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita, en calzadas con carriles estrechos (de menos de tres metros de anchura). Puede además estar destinada a: 1. ° Anunciar al conductor que se aproxima a una marca longitudinal continua la prohibición que esta marca implica o la proximidad de un tramo de vía que presente un riesgo especial ; en estos casos, la separación entre los trazos de la línea es sensiblemente más corta que en el caso general. 2. ° Indicar la existencia de un carril especial (para determinar la clase de vehículos, de entrada o salida, u otro); en este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general. c) Marcas longitudinales discontinuas dobles. Como caso especial de línea discontinua, las dobles que delimitan un carril por ambos lados significan que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede estar reglamentada en uno u otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. d) Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas. Cuando una marca consista en una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua, los conductores no deben tener en cuenta más que la línea situada en el lado por el que circulan. Cuando estas marcas separen sentidos distintos de circulación, esta disposición no impide que los - 136- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación conductores que hayan efectuado un adelantamiento vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada. e) Marcas de guía en la intersección. Indican a los conductores cómo se debe realizar determinada maniobra en una intersección. f) Líneas de borde y estacionamiento. A los efectos de este artículo, no se consideran incluidas las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos mas visibles, los bordes de la calzada o los lugares de estacionamiento contemplados en el artículo 170. Artículo 168. Marcas blancas transversales. La nomenclatura y significado de las marcas blancas transversales son los siguientes: a) Marca transversal continua. Una línea continua, dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, es una línea de detención que indica que ningún vehículo o animal ni su carga debe franquearla en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal horizontal o vertical de detención obligatoria, una señal de prohibición de pasar sin detenerse, un paso para peatones indicado por una marca vial, un semáforo o una señal de detención efectuada por un agente de la circulación o por la existencia de un paso a nivel o puente móvil. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía. b) Marca transversal discontinua. Una línea discontinua dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles es una línea de detención que indica que, salvo en circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo o animal ni su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal vertical u horizontal de «Ceda el paso», por una flecha verde de giro de un semáforo, o cuando no haya ninguna señal de prioridad por aplicación de las normas que rigen ésta. c) Marca de paso para peatones. Una serie de líneas de gran anchura, dispuestas sobre el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje de ésta y que forman un conjunto transversal a la calzada, indica un paso para peatones, donde los conductores de vehículos o animales deben dejarles paso. No podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas. d) Marca de paso para ciclistas. Una marca consistente en dos líneas transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para ciclistas, donde éstos tienen preferencia. Artículo 169. Señales horizontales de circulación. La nomenclatura de las señales horizontales de circulación es la siguiente: a) Ceda el paso. Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado menor y dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la obligación que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el mencionado triángulo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. b) Detención obligatoria o stop. El símbolo «stop», marcado sobre la calzada, indica al conductor la obligación de detener su vehículo ante una próxima línea de detención o, si esta no existiera, inmediatamente antes de la calzada a la que se aproxima, y de ceder el paso a los vehículos que circulen por esa calzada. Si el citado símbolo está situado en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. c) Señal de limitación de velocidad. Indica que ningún vehículo debe sobrepasar la velocidad expresada en kilómetros por hora. Si la cifra está situada en un carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. La limitación establecida se aplica hasta la próxima señal de «Fin de limitación», «Fin de limitación de velocidad» u otra señal de velocidad máxima diferente. d) Flecha de selección de carriles. Una flecha situada en un carril delimitado por líneas longitudinales indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una de las direcciones, indicada por la flecha en el carril en que aquél se halle o, si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril. Esta flecha puede ir complementada con una inscripción de destino. - 137- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación e) Flecha de salida. Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar el cambio de carril para tomar una salida y la dirección propia de ésta. f) Flecha de fin de carril. Indica que el carril en que está situada termina próximamente y es preciso seguirse indicación. g) Flecha de retorno. Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido de circulación y que apunta hacia la derecha, anuncia la proximidad de una línea continua que implica la prohibición de circular por su izquierda, e indica, por tanto, que todo conductor debe circular con su vehículo cuanto antes por el carril a la derecha de la flecha. Artículo 170. Otras marcas e inscripciones de coior bianco. La nomenclatura y significado de otras marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes: a) Marca de bifurcación. Anuncia al conductor que se aproxima a una bifurcación en la calzada por la que transita, con posible reajuste del número total de carriles antes y después de ella. b) Marca de paso a nivel. Las letras «P» y «N», una a cada lado de un aspa, indican la proximidad de un paso a nivel. c) Inscripción de carril o zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o estacionamiento de determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y ciclos. d) Marca de comienzo de carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado para determinados vehículos. e) Marca de vía ciclista. Indica una vía ciclista o senda ciclable. f) Líneas y marcas de estacionamiento. Delimitan los lugares o zonas de estacionamiento, así como la forma en que los vehículos deben ocuparlos. g) Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una línea continua significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcén. h) Línea de borde de calzada. Delimita para hacerlo más visible el borde de la calzada. i) Otras marcas o inscripciones de color blanco en la calzada repiten indicaciones de señales o proporcionan a los usuarios indicaciones útiles. Artículo 171. Marcas de otros coiores. La nomenclatura y significado de marcas de otros colores son los siguientes: a) Marca amarilla zigzag. Indica el lugar de la calzada en que el estacionamiento está prohibido a los vehículos en general, por estar reservado para algún uso especial que no implique larga permanencia de ningún vehículo. Generalmente se utilizará en zonas de parada (no estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y descarga de vehículos. b) Marca amarilla longitudinal continua. Una línea continua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta. c) Marca amarilla longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color amarillo, en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta. d) Cuadrícula de marcas amarillas. Un conjunto de líneas amarillas entrecruzadas recuerda a los conductores la prohibición establecida en el artículo 59.1. e) Damero blanco y rojo. Una cuadrícula de marcas blancas y rojas indica el lugar donde empieza una zona de frenado de emergencia y prohíbe la parada, el estacionamiento o la utilización de esta parte de la calzada con otros fines. f) Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada. - 138- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 172. Formato de las marcas viales. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las marcas viales figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de las correspondientes marcas figuran también en el anexo I de este reglamento. TÍTULO V Señales en los vehículos Artículo 173. Objeto, significado y clases. 1. Las señales en los vehículos están destinadas a dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor. 2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas, la nomenclatura y significado de las señales en los vehículos son las siguientes: V-1. Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las normas reguladoras de los vehículos. V-2. Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en servicio, o de un transporte especial o columna militar. V-3. Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente. V-4. Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal. V-5. Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora. V-6. Vehículo largo. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos tiene una longitud superior a 12 metros. V-7. Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo está matriculado en España. V-8. Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo está matriculado en el país al que corresponden las siglas que contiene, y que su instalación es obligatoria para circular por España. V-9. Servicio público. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios públicos. El uso de esta señal sólo será exigióle cuando así lo disponga la normativa reguladora del servicio público de que se trate. V-10. Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta clase de transporte. V-11. Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo transporta mercancías peligrosas. V-12. Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo está efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación. V-13. Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad. V-14. Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud. V-15. Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es una persona con discapacidades que reducen su movilidad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o específico. V-16. Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre ella. V-17. Alumbrado indicador de libre. Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados. - 139- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación V-18. Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro tan pronto se produzca la bajada de bandera. V-19. Distintivo de inspección técnica periódica del vehículo. Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que deben pasar la próxima inspección. V-20. Panel para cargas que sobresalen. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente. V-21. Cartel avisador de acompañamiento de transporte especial. Indica la circulación próxima de un transporte especial. V-22. Cartel avisador de acompañamiento de ciclistas. Indica la circulación próxima de ciclistas. V-23. Distintivo de vehículos de transporte de mercancías. Señaliza un vehículo de esta clase. Estará constituida por marcas reflectantes utilizadas para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de camiones y vehículos largos y pesados y sus remolques. El distintivo de los vehículos de transporte debe ajustarse a lo establecido para esta señal en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. 3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. Disposición adicional primera. Comunidades autónomas. Lo dispuesto en este reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas que ostentan y ejercen conforme a sus Estatutos. Disposición adicional segunda. Uso obligatorio de cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas, impuesta a los conductores y a los pasajeros en el artículo 117.1, 2 y 3 sólo será exigióle respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculación, deban llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. No obstante, en aquellos vehículos que aun no estando obligados, llevasen instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, será obligatoria su utilización en las condiciones establecidas por este reglamento. Disposición adicional tercera. Sistemas de retención infantiles. El Gobierno, dentro del plazo previsto en la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE del Consejo, sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas, continuará avanzando en el proceso de su transposición completa. Disposición adicional cuarta. Utilización de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores. La utilización de los cinturones de seguridad y de dispositivos de retención en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores se ajustará a lo establecido en este reglamento, con la particularidad de que los asientos enfrentados a pasillo en los vehículos de más de nueve plazas dedicados a esa clase de transporte sólo podrán ser ocupados por menores de dieciséis años cuando dichos asientos lleven instalados cinturones de seguridad, que serán utilizados en las condiciones indicadas en el presente reglamento. - 140- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Disposición final primera. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad. La obligación de que los conductores de turismos deban utilizar el chaleco reflectante de alta visibilidad, impuesta en el artículo 118.3, será exigidle transcurridos seis meses desde su entrada en vigor. Para los restantes conductores aludidos en dicho precepto, así como para los conductores y personal auxiliar de los vehículos pilotos de protección y acompañamiento, será exigióle al día siguiente de su entrada en vigor. Disposición final segunda. Obligaciones sobre sistemas de retención infantiles. Las obligaciones impuestas en el artículo 117.2, párrafo tercero, serán exigióles a los seis meses desde su entrada en vigor. Disposición final tercera. Referencias al texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Las siguientes referencias al artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se sustituyen, a lo largo de todo el texto de este reglamento, como a continuación se indican: Las referencias al artículo 65.4.a) se entenderán hechas al artículo 65.4.ñ). Las referencias al artículo 65.4.b) se entenderán hechas al artículo 65.4.o). Las referencias al artículo 65.4.c) se entenderán hechas al artículo 65.4.a). Las referencias al artículo 65.4.d) se entenderán hechas al artículo 65.4.b). Las referencias al artículo 65.4.f) se entenderán hechas al artículo 65.4.d). Las referencias al artículo 65.5.c) se entenderán hechas al artículo 65.5.d). Las referencias al artículo 65.5.d) se entenderán hechas al artículo 65.5.e). Las referencias al artículo 65.5.e) se entenderán hechas al artículo 65.5.c). ANEXO I El Catálogo oficial de señales de circulación está constituido por los documentos que se relacionan a continuación: Norma de carreteras 8.1-I.C Señalización vertical. Norma de carreteras 8.2-I.C Marcas viales. Norma de carreteras 8.3.I.C Señalización de obras. Catálogo de señales verticales de circulación tomos I y II. Los documentos indicados forman parte de la regulación básica establecida por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento. Señales de circulación ÍNDICE 1. Señales y órdenes de los agentes de circulación. 1.1 Señales con el brazo y otras. 1.2 Señales desde los vehículos. 1.3 Señales portátiles a utilizar por los agentes de circulación. 1.4 Dimensiones señales y bastidores. 2. Paneles de mensaje variable. Grupo 1. Mensajes preceptivos. Grupo 2. Mensajes de advertencia de peligro. Grupo 3. Mensajes informativos. - 141 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3. Señales de balizamiento. 3.1 Dispositivos de barrera. 3.2 Dispositivos de guía. 4. Semáforos. 4.1 Semáforos reservados para peatones. 4.2 Semáforos circulares para vehículos. 4.3 Semáforos cuadrados para vehículos o de carril. 4.4 Semáforos reservados a determinados vehículos. 5. Señales verticales de circulación. 5.1 Señales de advertencia de peligro. 5.2 Señales de prioridad. 5.3 Señales de prohibición de entrada. 5.4 Señales de restricción de paso. 5.5 Otras señales de prohibición o restricción. 5.6 Señales de obligación. 5.7 Señales de fin de prohibición o restricción. 5.8 Señales de indicaciones generales. 5.9 Señales de carriles. 5.10 Señales de servicio. 5.11 Señales de preseñalización. 5.12 Señales de dirección. 5.13 Señales de identificación de carreteras. 5.14 Señales de localización. 5.15 Señales de confirmación. 5.16 Señales de uso específico en poblado. 5.17 Paneles complementarios. 5.18 Otras señales. 6. Marcas viales. 6.1 Marcas blancas longitudinales. 6.2 Marcas blancas transversales. 6.3 Señales horizontales de circulación. 6.4 Otras marcas e inscripciones de color blanco. 6.5 Marcas de otros colores. 1. SEÑALES Y ORDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACION 1.1 SEÑALES CON EL BRAZO Y OTRAS Brazo levantado verticalmente Brazo o brazos extendidos horizontalmente Balanceo de una luz roja o amarilla - 142- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Brazo extendido moviéndolo alternativamente de arriba a abajo Otras señales Señales hechas con silbato 1.2 SEÑALES DESDE LOS VEHICULOS Luz roja o amarilla intermitente o destellante Regulación del paso hacia adelante 1.3 SEÑALES PORTATILES A UTILIZAR POR LOS AGENTES DE CIRCULACION P-17 Estrechamiento de la calzada P-50 Otros peligros R-200 Prohobición de pasar sin detenerse R301 Velocidad máxima - 143- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-305 Adelantamiento prohibido R-400a Sentido obligatorio R-400b Sentido obligatorio R-500 Fin de prohibiciones 1.4 DIMENSIONES SEÑALES Y BASTIDORES Las dimensiones de las señales a utilizar por los agentes de circulación en cualquier tipo de vía será las siguientes: Señales circulares: 50 cm de diámetro. Señales triangulares: 70 cm de lado. Altura de la señal en el bastidor (dos posiciones): Máxima: 132 cm. Mínima: 93 cm. (Dimensión obtenida desde el suelo hasta la parte superior de la señal.) 2. PANELES DE MENSAJE VARIABLE Grupo 1. Mensajes preceptivos 1. 1. Variación en i a adherencia. 1.1.1. Firme deslizante 1.1.11. Limitación de velocidad 60 s- a 1 o /pop) f p A 11 e A 1 801 S - 8 1 o p r» R í t r A! .1R A ' S - 8 1 o POR ) f r A M S A ■ 1.1.12. Limitación de distancia 0 S ■ 8 1 o (POR)[CAUSA] 1.1.13. Prohibición de adelantamiento a camiones - 144- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación ©II S - 8 1 o II (POR)[CAUSA] 1.1.2. Nieve 1.12.1. Nieve nivel negro 1.1.2.11. Mensaje general V 1 A CORTADA S -800 POR NIEVE X V I A COR TADA S - 8 0 0 POR NIEVE 1.1.2.1.2. Mensaje estratégico co ( CAR POR X CORTADA [CARRETERA J POR NIEVE 1.12.2. Nieve nivel rojo 1.12.2.1 General (alternante) 3 BUS•CAMIONES S - 6 0 0 POR NIEVE 1.1.2.2.2. Sólo vehículos pesados COK I AÜA a| [ CARRETERA ] ’ POR NIEVE 112.2.3. PMV en nieve - 145- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación E S [ s A 1 1.1.2.3. Nieve nivel amarillo 1.12.3.1. General: limitación de velocidad y distancia entre vehículos ®S - 8 0 0 / S - 8 1 0 (POR) NIEVE S . 6 0 0 / S - 8 1 0 (POR ) NIEVE 1.12.3.2. General (alternante) TURISMOS ISALIOAi 60 S- 8 0 0 /S-810 a) por [CIRA.] (POR) N I E P (POR) N I E E 112.3.3. Salida camión (alternante) SALIDA POR [OTRA.] ( POR ) NIEVE OB LIGATORI O S - 6 0 0 (POR) NIEVE 1.12.4. Nieve nivel verde 1.12.4.1 En autopista o autovía I100J S . 8 1 o (POR) NIEVE 112.4.2. En carretera convencional 801 s • 6 1 o ( POR ) NIEVE - 146- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 1.1.2.4.3. Específico camiones S - 8 1 0 ^ { POR ) NIEVE 1. 2. Variación en ios niveies de tráfico. 1.2.1. Tráfico negro 1.2.11. General eV I A COR S - 8 0 ( POR ) [C VIA CORTADA S - 8 0 0 (POR)[CAUSA) 1.2.12. Estratégico CORTADA [CARRETERA] POR T . N EGRO X CORTADA [CARRETERA] POR T. NEGRO 1.2.2. Tráfico rojo y amarillo 12.2.1 Limitación de velocidad y distancia entre vehículos ■80 RETENCIONES PROX I MAS RE TENC I PROX I ÜN E S MAS 1.2.3. Tráfico verde 1. 3. Variación en ia visibiiidad. 1.3.1. Luz de cruce S - 8 1 0 ( POR ) f N I EB L A ) 1.3.2. Distancia entre vehículos - 147- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 0 (S-810)III POR III NIEBLAlll 1.3.3. Limitaciones de velocidad 60 (POR) 801 (POR) 1001 (POR) ' N I F B I 1. 4. Variación en ei viento. 1.4.1. Limitaciones de velocidad 1.4.2. Prohición de adelantamiento a camiones 0 (8-810)111 POR ¡11 VIENTO 11 1. 5. Variación en ia capacidad de ia vía. 1.5.1. Aumento 1.5.11. Por carril directo 1.5.1.11. Antes del carril directo 1.5.112. Durante el carril directo s-810 S-810 1.5.12. Por circulación en arcén 1.5.12.1 Antes 15.12.2. Durante - 148- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación ■■■■I 81(lllll ■ ■■■I 1.5.1.2.3. Final 1.5.2. Disminución 1.5.2.1. Estrechamiento/corte de carril/es 1.5.2.11. Por carril directo en sentido contrario 1.5.2.1.11. Antes ÁOO S - 8 0 0 DIRECTO S - 8 0 0 D I RECTO 1.5.2.112. Durante 15.2.12. Otros S - 8 o o II (POR) || [CAUSA] 15.2.2. Ocupación de arcén 15.2.2.1 Por obras S - 8 o o (1001 ARCEN ( OCHO / IZDO)OCU PADO 15.2.2.2. Por accidente - 149- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S - 8 0 0 fiool ARCEN ( OCHO / I ZOO)OCU PAPO 1. 6. Variación en ei itinerario. OB L 1 GATOR 1 0 s - 8 0 0 'POPI I CARPA 1.6.1. Salida obligatoria 1.6.2. Gestión 1.6.3. Información 1.6.3.1. Gráficos en tiempo real 1.6.3.2. Tiempos de recorrido 1.6.3.2.1. General 1.6.3.2.2. Eventos (casusas) Grupo 2. Mensajes de advertencia de peligro 2. 1. Variación en i a adherencia. 2.1.1. Firme deslizante S - 8 o o . S - 8 1 o ^ ^ ; p o R 1 f c A if s ^ r p o R ) I r A ij s A ' 2.1.2. Nieve 2. 2. Variación en ios niveies de tráfico. 2.2.1. Tráfico negro 2.2.2. Tráfico rojo y amarillo 2.2.2.1. Antes - 150- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S - 8 1 o II (POR)(CAUSA] PROX I MAS { POR) (CAUSA I 2.2.2.2. Durante A S - 8 1 o KM XXX A POB l- 2.2.3. Tráfico verde 2. 3. Variación en i a visibiiidad. 2.3.1. Niebla 2. 4. Variación en ei viento. 2.4.1. Viento: rachas lili S - 800IIII RACHAS A ■■■ /i«\ IIS-8 10 Ull ---• II RACHAS .ílll 2.4.2. Viento: lateral s.8 o o LATERAL $•810 LATERAL 2. 5. Variación en ia capacidad de ia vía. 2.5.1. Aumento: circulación por arcén 2.5.1.1. Antes 2.5.1.2. Durante - 151 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación A EN ARCEN S • 8 1 0 2.5.1.3. Final 11 FIN DE ARCEN k q - p n n 2.5.2. Disminución 2.5.2.1. Estrechamiento/corte de carril/es 2.5.2.1.1. Por retorno de carril directo 2.5.2.1.11. Retorno a la vía A S - 8 o o 2.5.2.1.12. Antes A S- 800 J 'II POR :'ll D I RECTO II S - 8 1 o POR D I RECTO 2.5.2.113. Antes/durante A ( S • tí u u ; POR t C. D I RECTO I t S ■ tí 1 t> / POR IC. D I REC TO) 2.5.2.12. Otros - 152- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación A 11 11. S-800 II ---» POR [CAUSA] 2.5.2.2. Ocupación de arcén 2.5.2.2.1. Por obras s- 80 0 I -^l ARCEN (OCHO) OCUPADO y A s-800 jT . ARCEN ( I ZDO ) - * OCUPADO 2.5.2.2.2. Por accidente ARCEN DRCHO. Jh ARCEN IZQDO. OCUPADO ^ OCUPADO 2. 6. Variación en el itinerario. 2.6.1. Obligatorio 2.6.2. Gestión 2.6.3. Información Grupo 3. Mensajes informativos 3. 1. Variación en la adherencia. 3. 2. Variación en los niveles de tráfico. 3.2.1. Tráfico rojo y amarillo ( 1 RETENCIONES 100 PROX I MAS 3. 3. Variación en la visibilidad. 3. 4. Variación en el viento. 3. 5. Variación en la capacidad de la vía. 3.5.1. Aumento 3.5.1.1. Por carril directo - 153- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3.5.1.1.1. Antes >JI C. D I RECTO S - 8 0 0 A POBLACION 3.5.1.1.2. Durante POR RETORNO S - 8 0 0 C DIRECTO 3.5.1.2. Por circulación por arcén 3.5.12.1. Antes IP ARCEN S - 8 0 0 I SPON I BLE 3.5.12.2. Durante 3.5.12.3. Final 3.5.2. Disminución 3. 6. Variación en el itinerario. 3.6.1. Obligatoria 3.6.2. Recomendada: reencaminamiento 3.6.3. Información 3.6.3.1. Gráficos en tiempo real: Mímicos 3.6.3.2. Tiempo del recorrido [OES T I NO] S - 8 0 0 VÍA ALTERNAT - 154- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3.6.3.2.1. General mn-ih retenc JH-II RETEHC H-401 4 fUf, t!-U 7 (• i 3.6.3.2.2. Causas 3.6.3.2.2.I. Retenciones GARRI X m i 1 n C ARR2 X m i 1 n CARR3 X m i 1 n 3.6.3.2.2.2. Obras GARRI X m i 1 n !L CARR 2 X m i i n C A R R 3 X m i n 3.6.3.2.2.3. Accidente ACARR1 X min CARR 2 X mi n CARR3 X mIn (*) Las indicaciones S-800 y S-810 hacen referencia ai contenido de ios paneies compiementarios de señaiización verticai dei mismo nombre. Instrucciones complementarias: 1.° Cualquier mensaje diferente de los establecidos deberá ser expresamente aprobado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica de la regulación de tráfico. 2° En ningún caso el texto de un mensaje debe contener más de siete (7) palabras. 3. ° Nunca se utilizarán más de dos mensajes alternados. 4. ° En el caso de utilizarse paneles de mensajes variables que dispongan de dos áreas gráficas, se podrá complementar el mensaje incluyendo en la segunda otro de los pictogramas del tipo. - 155- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 3. SEÑALES DE BALIZAMIENTO 3.1. DISPOSITIVOS DE BARRERA Barrera fija Barrera o semibarrera móvil Panel direccional provisional Banderitas, conos o dispositivos análogos Luz roja fija Luces amarillas fijas o intermitentes 3.2. DISPOSITIVOS DE GUIA Hitos de vértice Hitos de arista ►»>: ►»1 Panel direccional permanente Captafaros horizontales ^ ^ j □ i- i ^ , . . . , Captafaros de barrera Balizas planas (ojos de gato) ^ ^ - 156- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Balizas cilindricas Barra lateral rígida Barra lateral semirrígida Barra lateral desplazable 4. SEMAFOROS 4.1. SEMÁFOROS RESERVADOS PARA PEATONES Luz roja no intermitente Luz verde no intermitente en forma de peatón inmóvil en forma de peatón en marcha 4.2. SEMAFOROS CIRCULARES PARA VEHICULOS Luz roja no intermitente m m Luz roja intermitente Luz amarilla no intermitente Luz amarilla intermitente - 157- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Flecha verde 4.3. SEMÁFOROS CUADRADOS PARA VEHÍCULOS O DE CARRIL Luz roja en forma de aspa Luz verde en forma de flecha Luz blanca o amarilla en forma de flecha 4.4. SEMAFOROS RESERVADOS A DETERMINADOS VEHICULOS L-XJ n Mm [XJ CsX J Semáforos para ciclos y ciclomotores Semáforos reservados para tranvías y autobuses - 158- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5. SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN 5.1. SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO A A A A P-1 Intersección con prioridad P-1 a Intersección con prioridad sobre vía a la derecha P-lb Intersección con prioridad sobre vía a la izquierda P-lc Intersección con prioridad sobre incorporación por la derecha A A A P-1d Intersección con prioridad sobre incorporación por la izquierda P-2 Intersección con prioridad a la derecha P-3 Semáforos P-4 Intersección con circulación giratoria Puente móvil Cruce de tranvía Paso a nivel con ^ barreras barreras tí «o P-9a P-9b Proximidad de un paso a Aproximación a un paso nivel, puente móvil o a nivel, puente móvil o muelle (lado derecho) muelle (lado derecho) P-9c P-lOa Cercanía de un paso a Proximidad de un paso a nivel, puente móvil o nivel, puente móvil o muelle (lado derecho) muelle (lado izquierdo) - 159- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación fc P-10b Aproximación a un paso a nivei, puente móvii o mueiie (iado izquierdo) P-12 Aeropuerto P-14b Curvas peiigrosas hacia ia izquierda P-16a Bajada con fuerte pendiente P-17b Estrechamiento de ia caizada por ia izquierda M p-1 Oc Cercanía de un paso a nivei, puente móvii o mueiie (iado izquierdo) P-11 Situación de un paso a nivei sin barreras p-1 la Situación de un paso a nivei sin barreras de más de una vía férrea A A A p-13a Curva peiigrosa hacia ia derecha P-13b Curva peiigrosa hacia ia izquierda p-14a Curvas peiigrosas hacia ia derecha A A A P-15 Perfii irreguiar p-15a Resaito p-15b Badén A A P-16b Subida con fuerte pendiente p-17 Estrechamiento de ia caizada p-17a Estrechamiento de ia caizada por ia derecha A A P-18 Obras p-19 Pavimento desiizante P-20 Peatones - 160- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación A A P-21 Niños P-22 Ciclistas P-23 Paso de animales domésticos P-24 Paso de animales en libertad A A P-25 Circulación en los dos sentidos P-26 Desprendimiento P-27 Muelle P-28 Proyección de gravilla A P-29 Viento transversal P-30 Escalón lateral P-31 Congestión P-32 Obstrucción en la calzada P-33 Visibilidad reducida P-34 Pavimento deslizante por hielo o nieve P-50 Otros peligros 5.2. SEÑALES DE PRIORIDAD R-1 R-2 R-3 Ceda el paso Detención obligatoria o STOP Calzada con prioridad - 161 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-4 Fin de prioridad R-5 Prioridad en sentido contrario R-6 Prioridad respecto ai sentido contrario 5.3. SEÑALES DE PROHIBICION DE ENTRADA O O R-100 R-101 Circuiación prohibida Entrada prohibida R-102 Entrada prohibida a vehícuios de motor R-103 Entrada prohibida a vehícuios de motor, excepto motocicietas de dos ruedas 5^0 R-104 Entrada prohibida a motocicietas 0 R-105 Entrada prohibida a ciciomotores R-106 Entrada prohibida a vehícuios destinados ai transporte de mercancías R-107 Entrada prohibida a vehícuios destinados ai transporte de mercancías con mayor masa autorizada que ia indicada R-108 Entrada prohibida a vehícuios que transporten mercancías peiigrosas R-109 Entrada prohibida a vehícuios que transporten mercancías expiosivas o infiamabies R-110 Entrada prohibida a vehícuios que transporten productos contaminantes dei agua R-111 Entrada prohibida a vehícuios agrícoias de motor - 162- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-112 Entrada prohibida a vehícuios de motor con remoique, que no sean un semirremoique o un remoique de un soio eje R-113 Entrada prohibida a vehícuios de tracción animai R-116 Entrada prohibida a peatones R-114 Entrada prohibida a cicios R-117 Entrada prohibida a animaies de montura R-115 Entrada prohibida a carros de mano 5.4. SEÑALES DE RESTRICCION DE PASO R-200 Prohibición de pasar sin detenerse R-201 Limitación de masa R-202 Limitación de masa por eje R-203 R-204 R-205 Limitación de iongitud Limitación de anchura Limitación de aitura - 163- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5.5. OTRAS SEÑALES DE PROHIBICIÓN O RESTRICCIÓN R-300 R-301 Separación mínima Veiocidad máxima R-302 Giro a ia derecha prohibido R-303 Giro a ia izquierda prohibido R-304 Media vueita prohibida R-305 Adeiantamiento prohibido R-306 Adeiantamiento prohibido para camiones R-307 Parada y estacionamiento prohibido R-308 Estacionamiento prohibido R-308d Estacionamiento prohibido ia segunda quincena O R-308a Estacionamiento prohibido ios días impares R-308b Estacionamiento prohibido ios días pares R-308C Estacionamiento prohibido ia primera quincena AyunlamiafitD <l* |llDMCIa rroDODW R-308e Estacionamiento prohibido en vado R-309 R-310 Zona de estacionamiento Advertencias acústicas iimitado prohibidas - 164- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5.6. SEÑALES DE OBLIGACIÓN O R-400a O R-400b o R-400C G R-400d Sentido obligatorio O R-400e Sentido obligatorio O R-401a Sentido obligatorio O R-401 b Sentido obligatorio R-401C Sentido obligatorio Paso obligatorio O Paso obligatorio O Paso obligatorio G R-402 Intersección de sentido giratorio obligatorio R-404 Calzada para automóviles, excepto motocicletas R-407 b) Vía reservada para ciclomotores R-403a Únicas direcciones y sentidos permitidos R-405 Calzada para motocicletas R-408 Camino para vehículos de tracción animal R-403b Únicas direcciones y sentidos permitidos O R-409 Camino reservado para animales de montura R-403C Únicas direcciones y sentidos permitidos O R-410 Camino reservado para peatones R-406 R-407 a) Calzada para camiones y Vía reservada para ciclos furgones o vía ciclista - 165- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación R-411 Velocidad mínima R-412 Cadenas para nieve R-413 Alumbrado de corto alcance R-414 Calzada para vehículos que transporten mercancías peligrosas © O R-415 R-416 Calzada para vehículos Calzada para vehículos R-417 que transporten que transporten Uso obligatorio del productos contaminantes mercancías explosivas o cinturón de seguridad del agua inflamables R-418 Vía exclusiva para vehículos dotados de equipo de telepeaje operativo 5.7. SEÑALES DE FIN DE PROHIBICION O RESTRICCION R-500 Fin de prohibiciones R-501 Fin de limitación de la velocidad R-502 Fin de la prohibición de adelantamiento R-503 Fin de la prohibición de adelantamiento para camiones R-504 Fin de zona de estacionamiento limitado R-505 R-506 Fin de vía reservada Fin de velocidad mínima - 166- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5.8. SEÑALES DE INDICACIONES GENERALES S-1 Autopista S-2 Fin de autopista S-1 a Autovía S-2a Fin de autovía S-3 Vía reservada para automóviies S-4 Fin de vía reservada para automóviies S-5 Túnei S-6 Fin de túnei S-7 Veiocidad máxima aconsejabie S-8 S-9 Fin de veiocidad máxima intervaio aconsejado de aconsejada veiocidades S-10 Fin de intervaio aconsejado de veiocidades S-11 S-1 la Caizada de sentido único Caizada de sentido único S-1 Ib Caizada de sentido único S-12 Tramo de caizada de sentido único S-13 S-14a Situación de un paso Paso superior para para peatones peatones S-14b Paso inferior para peatones S-15a Preseñaiización de caizada sin saiida - 167- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-15b S-15C Preseñalización de Preseñalización de calzada sin salida calzada sin salida S-15d S-16 Preseñalización de Zona de frenado de calzada sin salida emergencia S-17 Estacionamiento TAXI S-18 Lugar reservado para taxis S-19 Parada de autobuses S-20 Parada de tranvías PAJARES 1 2 3 I ee ] 3» [>ww«to| 3.b S-21 Transitabilidad en tramo o puerto de montaña S-21.1 Transitabilidad en tramo o puerto de montaña S-21.2 Transitabilidad en tramo o puerto de montaña S-21.3 Transitabilidad en tramo o puerto de montaña t S-22 Cambio de sentido al mismo nivel S-26a (300 m) Panel de aproximación a salida S-23 Hospital S-26b (200 m) Panel de aproximación a salida S-24 Fin de obligación de alumbrado de corto alcance (cruce) S-26C (100 m) Panel de aproximación a salida S-25 Cambio de sentido a distinto nivel S-27 Auxilio en carretera - 168- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-28 S-29 Calle residencial Fin de calle residencial S-30 Zona a 30 S-31 Fin de zona a 30 S-32 Telepeaje S-33 Senda cicladle S-34 Apartadero S-34a Apartadero 5.9. SEÑALES DE CARRILES S-50a Carriles reservados para tráfico en función de la velocidad señalizada S-50e Carriles reservados para tráfico en función de la velocidad señalizada S-52b Final de carril destinado a la circulación S-50b Carriles reservados para tráfico en función de la velocidad señalizada S-51 Carril reservado para autobuses S-53 Paso de uno a dos carriles de circulación S-50C Carriles reservados para tráfico en función de la velocidad señalizada S-52 Final de carril destinado a la circulación O r S-53a Paso de uno a dos carriles de circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos S-50d Carriles reservados para tráfico en función de la velocidad señalizada S-52a Final de carril destinado a la circulación S-53b Paso de dos a tres carriles de circulación - 169- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación ^ ^ y S-53C Paso de dos a tres carriles de circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos DQ S-61b Bifurcación hacia la derecha en calzada de tres carriles S-100 Puesto de socorro S-104 Teléfono S-60a Bifurcación hacia la izquierda en calzada de dos carriles S-60b S-61a Bifurcación hacia la Bifurcación hacia la derecha en calzada de izquierda en calzada de dos carriles tres carriles S-62a Bifurcación hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles S-62b Bifurcación hacia la derecha en calzada de cuatro carriles S-63 Bifurcación en calzada de cuatro carriles S-64 Carril bici o vía ciclista adosada a la calzada 5.10. SEÑALES DE SERVICIO S-101 Base de ambulancia S-102 Servicio de inspección técnica de vehículos S-103 Taller de reparación S-105 Surtidor de carburante S-106 Taller de reparación y surtidor de carburante S-107 Campamento - 170- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-108 Agua S-109 Lugar pintoresco S-110 Hotel o motel S-111 Restauración S-112 Cafetería S-113 Terreno para remolques- vivienda S-114 Merendero m s-115 Punto de partida para excursiones a pie S-116 Campamento y terreno para remolques-vivienda S-117 Albergue de juventud S-118 Información turística COTO S-119 Coto de pesca lÁI 0RDE5A S-120 Parque nacional S-124 Estacionamiento para usuarios del ferrocarril S-121 Monumento S-125 Estacionamiento para usuarios del ferrocarril inferior S-122 Otros servicios S-126 Estacionamiento para usuarios de autobús S-123 Área de descanso S-127 Área de servicio - 171 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5.11. SEÑALES DE PRESEÑALIZACIÓN S-200 Preseñalización de glorieta S-220 S-222 Preseñalización de direcciones Preseñalización de direcciones ñacia una carretera convencional ñacia una autopista o autovía CÁDIZ Sevilla (soo mi r ^ "I PINTO \ S-222a Preseñalización de direcciones ñacia una autopista o una autovía y dirección propia S-225 Preseñalización de direcciones en una autopista o una autovía ñacia cualquier carretera S-230 Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional S-230a Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera convencional y dirección propia S-232 Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovía S-232a Preseñalización con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o autovía y dirección propia - 172- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-235 Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera S-242a Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera y dirección propia [soo m) S-261 Preseñalización en carretera convencional de zona o área de servicios _______^500_rnj_______ vfa de servicio ^ s " ixj ^ S-264 Preseñalización en carretera convencional de una vía de servicio S-235a Preseñalización con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera y dirección propia S-250 Preseñalización de itinerario S-263 Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de servicios con salida compartida S-266 Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio con salida compartida S-242 Preseñalización en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera S-260 Preseñalización de carriles S-263a Preseñalización en autopista o autovía de una zona o área de servicios con salida exclusiva S-266a Preseñalización en autopista o autovía de una vía de servicio con salida exclusiva - 173- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación S-270 Preseñalización de dos salidas muy próximas S-271 Preseñalización de área de servicio 5.12. SEÑALES DE DIRECCION Ii:bk«j CASTAÑARES 8 ^ BURGOS 16X CBII] LOGROÑO X. BURGOS X S-300 Poblaciones de un itinerario por carretera convencional S-301 Poblaciones de un itinerario por autopista o autovía S-310 Poblaciones de varios itinerarios ^ playa 3 ^ puerto 8 Via ciclista 5 > iE£j| senda deleble 5 S-320 S-321 Lugares de interés por carretera Lugares de interés por autopista o convencional autovía S-322 Señal de destino hacia una vía ciclista o senda cicladle ►> s. 7 S-341 Señal de destino de salida inmediata hacia carretera convencional S-342 Señal de destino de salida inmediata hacia autopista o autovía S-344 Señal de destino de salida inmediata hacia una zona, área o vía de servicios - 174- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación LUGO^ S-347 Señal de destino de salida inmediata hacia una zona, área o S-348a vía de servicios, con salida Señal de destino en desvío compartida hacia una autopista o autovía LOECHES ^ EL ESCORIAL S-350 Señal sobre la calzada, en carretera covencional. Salida inmediata hacia carretera convencional S-351 Señal sobre la calzada, en autopista o autovía. Salida inmediata hacia carretera convencional S-355 Señal sobre la calzada, en autopista o autovía. Salida inmediata hacia autopista o autovía S-360 Señales sobre la calzada, en carretera covencional. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección propia S-348b Señal variable de destino A-6 Madrid S-354 Señal sobre la calzada, en carretera covencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía S-362 Señales sobre la calzada, en carretera covencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección propia - 175- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación A-4 Córdoba PEDRO ABAD ADAMUZ 4 4 s —¿ < S-366 Señales sobre la calzada, en autopista o autovía. Salida Inmediata hacia carretera convencional y dirección propia S-368 Señales sobre la calzada, en autopista o autovía. Salida hacia autopista o autovía y dirección propia S-371 Señales sobre calzada en carretera covenclonal, dos salidas Inmediatas hacia carretera convencional y dirección propia Tordeslllas A Coruña 4^ (WZHE) ÍTBIM SEGOVIA S-373 Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas Inmediatas muy próximas hacia carretera convencional y dirección propia A Coruña S-373 Señales sobre la calzada en autopista o autovía. Dos salidas Inmediatas muy próximas hacia autopista o autovía y dirección propia - 176- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5.13. SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DE CARRETERAS A-2 8^^HAP^ N-401 S-400 Itinerario europeo S-410 Autopista y autovía S-410a Autopista de peaje S-420 Carretera de la Red General del Estado IC-607I C-170 C-241 S-430 S-440 S-450 Carretera autonómica de primer Carretera autonómica de segundo Carretera autonómica de tercer nivel nivel nivel 5.14. SEÑALES DE LOCALIZACION ^ s LOS CORRALES DE BUELNA puerto de Navacerrada 1700 m - ! ^^ S-500 Entrada a poblado S-510 Fin de población S-520 Situación de punto característico de la vía PROVINCIA DE HUESCA COMUNIDAD DE ARAGÓN S-540 Situación de límite de provincia S-550 S-560 Situación de límite de comunidad Situación de límite de comunidad autónoma autónoma y provincia - 177- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación A'68 AP-7 km km 225 E-804 S-570 Hito kilométrico en autopista y autovía S-570a Hito kilométrico en autopista de peaje S-571 Hito kilométrico en autopista y autovía que, además, forma parte de un itinerario eruopeo C-241 162 S-572 Hito kilométrico en carretera convencional S-573 Hito kilométrico en itinerario europeo c-a4i 162 S-574 S-574a S-574b Hito miriamétrico en autopista, autovía, carretera convencional y autopista de peaje S-575 Hito miriamétrico - 178- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5.15. SEÑALES DE CONFIRMACIÓN N-122 ARANDA DE DUERO 33 SORIA 155 V____________/ E-90 lA-^ Torija 5 Zaragoza 256 S-600 Confirmación de pobiaciones en un itinerario por carretera convencionai S-602 Confirmación de pobiaciones en un itinerario por autopista o autovía 5.16. SEÑALES DE USO ESPECIFICO EN POBLADO c»u* Sierpes <■8 estación de Chamartín estadio RÇn B. Villamarín S-700 Lugares de ia red viada urbana S-710 Lugares de interés para viajeros S-720 Lugares de interés deportivo o recreativo S-730 Lugares de carácter geográfico o ecoiógico S-740 Lugares de interés monumentai o cuiturai S-750 Zonas de uso industriai -3 ^ A-42 Toledo S-760 Autopistas y autovías S-770 Otros iugares y vías 5.17. PANELES COMPLEMENTARIOS 130 m 1 10 ^10 m S-800 Distancia ai comienzo dei peiigro o prescripción S-810 Longitud dei tramo peiigroso o sujeto a prescripción S-820 S-821 Extensión de ia Extensión de ia prohibición, a un iado prohibición, a un iado - 179- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación (stop ISO m) r S-830 Extensión de la prohibición a ambos lados S-840 Preseñalización de detención obligatoria S-850 S-851 Itinerario con prioridad Itinerario con prioridad S-852 S-853 Itinerario con prioridad Itinerario con prioridad S-860 Genérico S-870 Aplicación de la señalización S-880 S-890 Aplicación de señalización a determinados vehículos Panel complementario de una señal vertical 5.17. OTRAS SEÑALES HLMIIO MCINOlO ir ^ ir ★ ★ ir ESPAÑA ir ★ ★ ir ir ir S-900 Peligro de incendio S-910 Extintor S-920 Entrada a España - 180- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación ★ * ★ ★ ★ ★ PORTUGAL ★ ★ * ir * 1 km S-930 Confirmación dei país S-940 Limitaciones de veiocidad en España S-950 Radiofrecuencia de emisoras específicas de información sobre carreteras S-960 Teiéfono de emergencia S-970 Apartadero S-980 S-990 Saiida de emergencia Saiida de emergencia 6. SEÑALIZACION HORIZONTAL Y MARCAS VIALES 6.1. MARCAS BLANCAS LONGITUDINALES Marca iongitudinai discontinua - 181 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación fl J Marcas longitudinales discontinuas dobles Marcas longitudinales continuas adosadas a discontinuas Marca de guía en la intersección 6.2. MARCAS BLANCAS TRANSVERSALES Marca transversal continua Marca transversal discontinua Marca de paso para ciclistas Marca de paso para peatones 6.3. SEÑALES HORIZONTALES DE CIRCULACION Ceda el paso Detención obligatoria o STOP Señal de limitación de velocidad Flechas de selección de carriles - 182- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Flecha de salida Flecha de fin de carril Flecha de retorno 6.4. OTRAS MARCAS E INCRIPCIONES DE COLOR BLANCO r I Marca de bifurcación Marca de paso a nivel « Inscripción de carril o marca reservada Marcas de estacionamiento Marca de comienzo de carril reservado Marca de vía ciclista - 183- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 6.5. MARCAS DE OTROS COLORES Marca amarilla en zigzag Marca amarilla longitudinal continua Marca amarilla longitudinal discontinua Cuadrícula de marcas amarillas Damero blanco y rojo Marcas azules - 184- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación ANEXO II Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos Sección 1.^ Pruebas deportivas Artículo 1. Objeto. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de la utilización de la vía para la realización de pruebas deportivas competitivas organizadas. Artículo 2. Tramitación de ias soiicitudes de autorización. La tramitación para solicitar la autorización de las pruebas deportivas por parte de la autoridad gubernativa correspondiente será la siguiente: 1. Competencias. La competencia para expedir la autorización para celebrar una prueba deportiva corresponderá: a) Al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, cuando el recorrido de la prueba se desarrolle por vías de más de una comunidad autónoma. b) A la comunidad autónoma correspondiente y a las Ciudades de Ceuta y Malilla, cuando la prueba se desarrolle íntegramente por vías situadas dentro de su ámbito territorial. c) Al ayuntamiento, cuando la prueba se desarrolle íntegramente dentro del casco urbano, con exclusión de las travesías. 2. Informes. a) Del titular de la vía: los organismos titulares de las vías por las que vayan a discurrir las pruebas deportivas emitirán informe sobre su viabilidad. b) Del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico: cuando la competencia para autorizar las pruebas esté atribuida a una comunidad autónoma, ésta solicitará informe de las Jefaturas de Tráfico de las provincias por cuyo territorio discurran, y, en el caso de que la competencia esté atribuida a las Ciudades de Ceuta o de Melilla, éstas solicitarán informe de la Jefatura Local de Tráfico, siempre que la vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a la Administración General del Estado. En las comunidades autónomas que tengan transferida la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la circulación, el informe se solicitará al órgano que la ejerza. Los informes fijarán los servicios de vigilancia. c) Los informes previstos en los párrafos a) y b) tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la realización de la prueba deportiva o la condicionen al cumplimiento de determinadas prescripciones técnicas. 3. Documentación. La solicitud de autorización especial para celebrar pruebas deportivas se presentará dirigida al órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, acompañada de los siguientes documentos: a) Permiso de organización expedido por la federación deportiva correspondiente, cuando así lo exija la legislación deportiva. b) Memoria de la prueba en el que se hará constar: 1. ° Nombre de la actividad y, en su caso, número cronológico de la edición. 2. ° Reglamento de la prueba. 3. ° Croquis preciso del recorrido, fecha de celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la prueba como del cierre de ésta. 4. ° Identificación de los responsables de la organización, y concretamente del director ejecutivo, y del responsable de seguridad vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado. - 185- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación 5. ° Número aproximado de participantes previstos. 6. ° Proposición de medidas de señalización de la prueba y del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los posibles lugares peligrosos, así como la función que deba desempeñar el personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que será comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba o las fuerzas del orden al personal responsable de la vigilancia de estos puntos conflictivos. El responsable de seguridad vial de la prueba deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia. Las autoridades competentes redactarán una instrucción específica que contendrá nociones básicas sobres regulación de tráfico, y cuyo contenido será de obligado conocimiento para el responsable de seguridad vial de la prueba. 7. ° Justificante de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los que se refiere el artículo 14 de este anexo. 4. Resolución. La autoridad competente dictará y notificará la resolución en el plazo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, se entenderá concedido el permiso para la organización de la prueba. Contra la resolución podrán interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte fijará los servicios de vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los organizadores de la prueba. Artículo 3. Normativa aplicable. La actividad de las pruebas deportivas se regirá por las normas establecidas en esta normativa especial, por los reglamentos deportivos y demás normas que resulten de aplicación. Artículo 4. Uso de las vías. Las pruebas deportivas se disputarán con el tráfico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido entre el vehículo de apertura con bandera roja y el de cierre con bandera verde. Artículo 5. Control de las pruebas deportivas. El control y orden de la prueba, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o al personal de la organización habilitado, que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del responsable de seguridad vial. Artículo 6. Obligaciones de los participantes. 1. Todos los participantes en una prueba deportiva, con las excepciones previstas en este reglamento, están obligados al cumplimiento de las normas particulares del reglamento de la prueba y a las que en un momento determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de la prueba o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del cumplimiento de las normas generales de circulación. 2. Cuando un participante no se encuentre en condiciones para mantener el horario previsto para el último de los participantes o sobrepase el tiempo previsto de cierre de control de la actividad, será superado por el vehículo con bandera verde, que indica el final de la zona de competición, por lo que deberá abandonar la prueba con el fin de no entorpecer el tráfico automovilístico y el desarrollo de la propia actividad. En caso de continuar deberá cumplir las normas y señales, y será considerado un usuario más de la vía. Artículo 7. Vehículos de apoyo. La organización dispondrá de vehículos de apoyo suficientes, banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la - 186- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación señalización al terminar la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la vía y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración. Artículo 8. Señalización de itinerarios. Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización y con instrucciones precisas del responsable de seguridad vial. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas. Artículo 9. Condiciones de la circulación. 1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará prohibida la circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la bandera roja y la verde, excepto los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible. Entre una y otra bandera, el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro, así como con vestimenta de alta visibilidad homologada y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre. 2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos pilotos de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente. 3. Las características de los vehículos piloto a que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes: a) Vehículos de apertura: Portador de cartel con la inscripción «Atención: prueba deportiva. STOP», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. Bandera roja. Rotativo de señalización de color naranja. Luces de avería y de cruce encendidas. b) Vehículo de cierre: Portador de cartel con la inscripción «Fin de carrera. CONTINÚE», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. Bandera verde. Rotativo de señalización de color naranja. Luces de avería y de cruce encendidas. Artículo 10. Servicios sanitarios. 1. La organización dispondrá la existencia durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario. 2. En las pruebas cuya participación supere los 750 deportistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes. - 187- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 11. Condición de ios participantes. Los participantes que circulen fuera del espacio delimitado por los vehículos de señalización de inicio y fin de la prueba serán considerados usuarios normales de la vía, y no les será de aplicación esta normativa especial. Artículo 12. Requisitos de ios responsabies de ia prueba. El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad y tener conocimientos de las normas de circulación, para lo que será suficiente poseer la licencia o el permiso de conducción en vigor, así como conocimiento del reglamento de la prueba. El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con la memoria aprobada por la autoridad gubernativa competente. Artículo 13. Personai auxiiiar. El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características: a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción. b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba. c) Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba. d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad. e) Deberá poder desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones. Artículo 14. Obiigaciones de ios participantes. Todos los participantes de la prueba deben estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros hasta los mismos límites que para daños personales y materiales establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, para el seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria, y un seguro de accidentes que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo regulado en el Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna. Sección 2.® Marchas ciclistas Artículo 15. Objeto y ámbito de apiicación. 1. Esta normativa tiene por objeto establecer una regulación de las marchas ciclistas organizadas, concebidas como un ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales. 2. Se entenderá por marchas ciclistas organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas. Artículo 16. Marchas ciciistas organizadas. Las normas establecidas en esta sección sólo regulan con carácter vinculante las marchas ciclistas organizadas. - 188- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Artículo 17. Requisitos de ias marchas ciciistas organizadas. Las marchas ciclistas organizadas deberán cumplimentar los requisitos administrativos indicados en el artículo 2 de la sección 1de este anexo. Artículo 18. Comunicación a ias autoridades competentes. La organización estará obligada a comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las localidades por los que aquélla discurra. Artículo 19. Controi de ias marchas ciciistas. El control y orden de la marcha, tanto en lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará encomendado a los agentes de la autoridad o personal de la organización habilitado. Las órdenes o instrucciones emanadas de dicho personal durante el desarrollo de la actividad, que actuarán siguiendo las directrices de los agentes, tendrán la misma consideración que la de dichos agentes, al actuar como auxiliar de éstos. Artículo 20. Obiigaciones de ios participantes. Todos los participantes de una actividad ciclista organizada, con las excepciones previstas en este reglamento, podrán circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por seguridad el responsable de la prueba o la autoridad competente puntualmente indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha. En general, los participantes deberán cumplir la normativa de circulación, especialmente cuando marchen desagrupados de los demás. Artículo 21. Vehícuios piioto de apoyo. La organización dispondrá de vehículos piloto de apoyo suficiente, banderines y medios adecuados para la señalización del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la señalización al término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que antes de su celebración. Artículo 22. Señaiización de itinerarios. Los itinerarios deben señalizarse en los lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la organización. Las señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la circulación rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las indicaciones se hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de pocas horas. Artículo 23. Condiciones de ia circuiación. 1. Todas las pruebas irán precedidas por un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de usuarios de la vía el inicio y el fin del espacio ocupado para la prueba. Entre una y otra el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación de precaución. 2. Sin perjuicio de ello, la organización incorporará vehículos piloto de protección que estarán dotados de carteles que anuncien el comienzo y el final de la prueba, y deberán, en su caso, situar el coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y por detrás del primer participante y del último, respectivamente. 3. Las características de los vehículos piloto a los que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes: a) Vehículos de apertura: Portador de cartel con la inscripción «Atención: marcha ciclista», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. - 189- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Bandera roja. Rotativo de señalización de color naranja. Luces de avería y de cruce encendidas. b) Vehículo de cierre: Portador de cartel con la inscripción «Fin marcha ciclista», sin que en ningún caso exceda la anchura del vehículo. Bandera verde. Rotativo de señalización de color naranja. Luces de avería y de cruce encendidas. Artículo 24. Servicios sanitarios. 1. La organización dispondrá durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria, como mínimo, de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se estime necesario. 2. En las pruebas cuya participación supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos socorristas y dos ambulancias, y deberá añadirse, como mínimo, una ambulancia y un médico porcada fracción suplementaria de 1.000 participantes. Artículo 25. Comportamiento de ios participantes. Los agentes de la autoridad y el personal auxiliar habilitado podrán impedir su continuidad en la actividad a aquellas personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los participantes o usuarios de las vías. Artículo 26. Requisitos de ios responsabies de ia marcha. El director ejecutivo y el responsable de seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad. Este último deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de conducción en vigencia. El responsable de seguridad vial deberá indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con el reglamento particular aprobado por la autoridad gubernativa competente. Artículo 27. Personai auxiiiar. El personal auxiliar para el mantenimiento del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable, en función de las características de la actividad, dependerá del responsable de seguridad vial y deberá tener, como mínimo, las siguientes características: a) Ser mayor de 18 años y poseer permiso de conducción. b) Disponer por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste o por los agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba. c) Estar debidamente identificado con petos y ropa visible. Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el personal habilitado durante la celebración de la prueba. d) Disponer de material de señalización adecuado, integrado, como mínimo, por conos y banderas verde, amarilla y/o roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre, o una situación de peligrosidad. e) Deberá desplazarse de un punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones. Artículo 28. Obiigaciones de ios participantes. Todos los participantes de la marcha deben estar amparados por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros y por un seguro de accidentes - 190- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación que tenga, como mínimo, las coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna. Artículo 29. Prohibiciones. Como norma general, está prohibido el seguimiento de coches de los participantes. Sólo los vehículos autorizados expresamente y con la autorización situada en lugar visible pueden circular detrás de los grupos de ciclistas. Artículo 30. Desarroiio de ias marchas. Las marchas se desarrollarán con el tráfico abierto, sin perjuicio de que en ciertas circunstancias o momentos pueda considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas zonas mientras dura el paso de los ciclistas. Artículo 31. Formación y habiiitación dei personai auxiiiar. Por los Ministerios del Interior y de Educación, Cultura y Deporte se fijarán las condiciones, formación y habilitación del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que pueda actuaren competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas. Sección 3.® Otros eventos Artículo 32. Participación de vehícuios históricos. Aquellos eventos en que participen vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su reglamento regulador, o de más de 25 años de antigüedad en número superior a 10, en los que se establezca una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 kilómetros por hora de media, así como su participación en acontecimientos o manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en función de su velocidad o de la regularidad, precisarán de autorización administrativa. Artículo 33. Normativa apiicabie. Las exhibiciones de vehículos antiguos a los que se refiere el artículo anterior se regirán, en lo que resulte de aplicación, por el artículo 2.3 de la sección 1 .a, si bien sólo será exigióle el seguro de responsabilidad civil. La circulación por la vía pública de estas agrupaciones de vehículos deberá estar precedida y seguida de un vehículo piloto. ANEXO III Normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial Las normas y condiciones de circulación de los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial se agrupan y sistematizan de la siguiente forma: Sección í.® Condiciones de circuiación comunes para ios grupos 1, 2 y 3 1. Mantendrá una separación mínima de 50 m con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los vehículos de marcha más rápida, y se detendrá si ello fuera preciso, y sin obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente su velocidad o trayectoria. 2. Las detenciones y estacionamientos se efectuarán fuera de la calzada y del arcén. 3. El vehículo piloto está autorizado para utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el servicio. - 191 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación Entre el personal del vehículo piloto y el de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua conocida por ambas partes. 4. Los vehículos especiales y los vehículos en régimen de transporte especial, además de los dispositivos de señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2 distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos, en sus frontales anterior y posterior, así como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las contempladas en el artículo 15.6 y 7 del Reglamento General de Circulación, cuando proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce. 5. En todo momento se cumplirán las disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se hallen señalizadas en la vía o las que sean indicadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. 6. La circulación deberá suspenderse saliendo de la plataforma, con ocasión de la existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 m, como mínimo, tanto hacia delante como hacia atrás. 7. El titular del vehículo deberá cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realización de cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo impidan. 8. Los vehículos especiales o en régimen de transporte especial cuya anchura supere los cinco m precisarán acompañamiento de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida, del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los viajes autorizados, indicará la matrícula del vehículo o las del conjunto de vehículos que realizarán el viaje y adjuntará copia de la autorización. Asimismo se dirigirá idéntico aviso al órgano designado para su recepción por el titular de la vía. Además de éstas, deberán cumplirse para cada uno de los citados grupos las siguientes normas y condiciones de circulación: Grupo 1. Normas y condiciones de circulación para vehículos en régimen de transporte especial al superar, por razón de la carga indivisible transportada, las masas o dimensiones máximas. 1. La puesta en circulación de estos vehículos deberá estar amparada por la autorización complementaria previa, contemplada en el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos. Su circulación se ajustará a las normas generales de este reglamento que les sean de aplicación. Sobre ellas prevalecerán las condiciones de circulación que se fijen en la autorización complementaria de circulación. 2. En vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la autoridad municipal. 3. Acompañamiento de vehículo piloto: a) Por dimensiones: cuando el vehículo en régimen de transporte especial supere los tres m de anchura o su longitud supere los 20,55 m, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autopistas y autovías ; y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: además de lo dispuesto en el caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, en carreteras convencionales, se situará otro vehículo piloto detrás a una distancia mínima de 50 m. 4. Velocidades: a) Vehículo con autorización genérica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 70 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. b) Vehículo con autorización específica: la velocidad máxima de circulación permitida será de 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. - 192- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación c) Vehículo con autorización excepcional: la velocidad máxima de circulación permitida será la fijada en la autorización, que en ningún caso superará los 60 km/h. Sobre estas limitaciones prevalecerán las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV. 5. Horario de circulación: todo vehículo que circule en régimen de transporte especial con autorización de carácter genérico o específico podrá hacerlo tanto de día como de noche; no obstante, para el de carácter excepcional podrá ser permitida entre la puesta y salida del sol cuando así conste en la autorización que se expida. 6. En el caso de los vehículos que circulen en régimen de transporte especial amparados por autorización específica o excepcional, el titular de esta autorización deberá dar cuenta el día antes a la realización de cada viaje, a los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, de la provincia de partida, del lugar, fecha y hora de la iniciación del viaje, y remitirá copia de la autorización. Asimismo y en idénticos términos, se comunicará el viaje a los servicios del titular de la vía designados al efecto. Grupo 2. Normas y condiciones de circulación para los vehículos especiales agrícolas y sus conjuntos que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas. 1. Podrán circular por autovías, aunque no alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada. 2. Llevarán en todo momento el peine o corte desmontado si dispusieran de él. 3. Acompañamiento de vehículo piloto: a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 m, en autovías, y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima. Grupo 3. Normas y condiciones de circulación para vehículos especiales y sus conjuntos de obras y de servicios que, por construcción, superan permanentemente las masas o dimensiones máximas. 1. Acompañamiento de vehículo piloto: a) Por dimensiones: cuando se superen los 3,50 metros de anchura o su longitud supere los 30 metros, deberá situarse detrás, a una distancia mínima de 50 metros, en autopistas y autovías, y delante, en el resto de carreteras. b) Por velocidad: en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se situará detrás a dicha distancia mínima. Grupo 4. Normas y condiciones de circulación para los demás vehículos especiales. 1. Circularán de acuerdo con las establecidas con carácter general para los vehículos especiales en el articulado de este reglamento. 2. El itinerario de los trenes turísticos será determinado por la autoridad competente en materia de regulación y vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta las características de la vía, del tráfico y la concurrencia con otros usuarios. Sección 2.® Régimen especifico de circuiación de convoyes y coiumnas miniares, transportes especiaies de materiai miiitar en vehicuios pertenecientes ai Ministerio de Defensa o ai servicio de ios cuarteies generaies miniares internacionaies de ia OTAN 1. A los efectos de esta sección, se entenderá por: a) Autoridad militar ordenante del desplazamiento: la persona legítimamente habilitada para firmar el documento que autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento y, en su caso, el órgano designado para la gestión del desplazamiento. b) Jefe del convoy: personal que forma parte de un convoy y ejerce de autoridad sobre éste. - 193- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación c) Jefe del transporte: el jefe de los medios de transporte que conforman la columna militar y responsable técnico. d) Columna militar: un grupo de vehículos que se mueven bajo un único jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo y en la misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios elementos organizados que se denominan «convoyes o unidades de marcha». e) Convoy: todo grupo de vehículos, constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos serán los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y cola deberán montar la señal V-2 (tal como establece el anexo XI, señal V-2, del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre). 2. La circulación de vehículos, columnas y convoyes militares se realizará evitando, en la medida de lo posible, el entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad militar ordenante del desplazamiento comunicará al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con al menos 48 horas de antelación, el itinerario y el horario previsto. En situaciones de urgencia, esta comunicación se realizará directamente al Centro de Gestión de Tráfico de los servicios centrales de la Dirección General de Tráfico. El jefe del convoy controlará y será responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a lo establecido en esta sección y en el resto de la normativa que desarrolla el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y velará especialmente para que, tanto los conductores como los vehículos, porten la documentación exigida. 3. La circulación de vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial no requerirá la autorización contemplada en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar ordenante del desplazamiento. Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 de este reglamento a los conductores de vehículos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones internas. 4. La autoridad militar ordenante del desplazamiento podrá recabar la colaboración de los organismos titulares de las vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes en materia de vigilancia, regulación y control de tráfico. Los responsables técnicos de las unidades encargadas de conservación, explotación y vialidad de carreteras de las distintas Administraciones titulares de las vías públicas y de la vigilancia, control y regulación del tráfico prestarán con carácter prioritario y urgente la información y el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si procede, la circulación de los vehículos especiales o en régimen de transporte especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la menor repercusión para el resto de los usuarios. La Policía Militar, Naval o Aérea, en su caso, regulará la circulación, siempre que sea necesario, a lo largo del desplazamiento. 5. La autoridad militar ordenante comunicará los movimientos de estos vehículos especiales o en régimen de transporte especial a las autoridades autonómicas y locales responsables de la vigilancia, regulación y control del tráfico en alguno de los tramos incluidos en el itinerario. Asimismo, deberá comunicarse, en su caso, a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje. 6. Todo convoy de unidades de transporte que incluya vehículos especiales o en régimen de transporte especial estará sometido a las condiciones más restrictivas de circulación impuestas reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo compongan, y podrán circular por debajo de los límites mínimos de velocidad incluso los vehículos de protección o de acompañamiento. La velocidad máxima del convoy no estará limitada por la impuesta a los vehículos especiales que lo integren, pues sólo vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos análogos. No obstante lo anterior, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas y de seguridad nacional, la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido en la resolución por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico que - 194- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 2 Reglamento General de Circulación anualmente publica el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y a lo que puedan disponer los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes. Igualmente, se estará a cuanto se contemple en la resolución anual del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la que se da publicidad a las limitaciones de paso para la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte especial en la red de carreteras de España. 7. Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de otros países que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de España, circulen por el territorio nacional. ANEXO IV Pictograma indicativo del uso obligatorio del cinturón de seguridad en los asientos de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor, en los que figure el mismo (Color: personaje blanco sobre fondo azul) - 195- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §3 Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Ministerio dei interior «BOE» núm. 15, de 18 de enero de 2016 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2016-401 Por razones de seguridad viai, moviiidad y de fiuidez de ia circuiación, en concordancia con ias fechas en que se prevén despiazamientos masivos de vehícuios, así como por ia peiigrosidad intrínseca de ia carga de ciertos vehícuios, se estabiecen medidas especiaies de reguiación de tráfico, de acuerdo con io prevenido, ai respecto, en ios artícuios 5, apartados k), m) y n), 10 y 16 dei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, así como en ios artícuios 37 y 39 dei Regiamente Generai de Circuiación, aprobado por Reai Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y en ei artícuio 14 dei Regiamente Generai de Vehícuios, aprobado por Reai Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y dei correspondiente informe emitido por ei Consejo Superior de Tráfico, seguridad viai y moviiidad sostenibie, de conformidad con io dispuesto en ei artícuio 8.2 ietra d) dei texto articuiado de ia precitada Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai. En su virtud, y de conformidad con ios órganos competentes de ios Ministerios dei interior y de Fomento, para ias vías púbiieas interurbanas y travesías a que se refieren ios apartados i) y k) dei artícuio 5 dei citado texto articuiado, ia Directora Generai de Tráfico, en su condición de Presidenta dei Organismo Autónomo Jefatura Centrai de Tráfico, resueive io siguiente: Primero. Restricciones a la circulación. Se estabiecen ias restricciones de circuiación que a continuación se reiacionan, todas eiias sin perjuicio de ias restricciones temporaies que, en su caso, puedan imponerse: A) Pruebas deportivas, marchas ciciistas y otros eventos: De acuerdo con io dispuesto en ei artícuio 55 y en ei Anexo i i dei Regiamente Generai de Circuiación, no se autorizará ni se informará favorabiemente prueba deportiva aiguna, de carácter competitivo o no, cuando impiique ocupación de ia caizada o arcenes, así como cuaiquier otro evento que pueda afectar a ia fiuidez de ia circuiación o ia seguridad viai, especiaimente aqueiios que impiiquen un uso excepcionai de ia vía y precisen escoita por ias Fuerzas de Vigiiancia de ia Agrupación de Tráfico de ia Guardia Civii, durante ios días y horas que se indican en ei anexo i de esta Resoiución, así como aqueiias que utiiieen autovías, excepto en sus tramos de eniace imprescindibies, saivo ias pruebas de carácter -196- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o los Servicios Centrales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, según proceda. En lo que se refiere a pruebas ciclistas, se entenderá que tienen carácter internacional las que estén incluidas en el calendario Mundial o Continental de la Unión Ciclista Internacional. Para otro tipo de actividad deportiva, las contenidas en el calendario de las Federaciones Internacionales correspondientes. Asimismo en relación a lo preceptuado en este epígrafe A), la Directora General de Tráfico, y en su caso por delegación el Subdirector General de Gestión de la Movilidad, podrá autorizar o informar según proceda, con carácter excepcional su realización cuando se justifique el carácter extraordinario y relevante por motivos sociales o tradicionales, siempre que se desarrollen a lo largo de vías de muy baja intensidad de circulación en las horas en que esté prevista su utilización, fuera de los horarios de gran volumen de desplazamiento a nivel provincial, autonómico o nacional, requiriendo reducida escolta por las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y siempre que no afecten a los tramos de carreteras, días y horas incluidos en el Anexo II, ni a las autopistas, autovías y a las vías incluidas en el Anexo IV de la presente Resolución. B) Vehículos de transporte de mercancías: Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico de: B.1 Mercancías en general: A los vehículos o conjunto de vehículos de más de 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) o masa máxima de conjunto (M.M.C): B.1.1 Por calendario y tramos de vía:En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución. B.1.2 Exenciones: Quedan exentos de esta prohibición, los vehículos y conjunto de vehículos de cualquier masa máxima autorizada, que se recogen a continuación: - Transporte de ganado vivo. - Transporte de mercancías perecederas a temperatura regulada, conforme Anejo 3 del Acuerdo internacional sobre transporte de mercancías perecederas (ATP). - En periodo de campaña de vialidad invernal, aquellos que transporten fundentes para asegurar el correcto mantenimiento de la vialidad de las carreteras. - Grúas de servicio de Auxilio en carretera (señal V-24) exclusivamente para el acceso desde su base al punto de actuación, traslado del vehículo accidentado o averiado al lugar donde deba quedar depositado y regreso a la base en vacío. B.2 Mercancías peligrosas: A los vehículos que deban llevar los paneles naranja de señalización de peligro reglamentarios conforme el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR): B.2.1 Por calendario y tramos de vía: - En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo V (apartado 1.°- Restricciones Comunes, y apartado 2.° -Restricciones Específicas epígrafe A), de esta Resolución. B.2.2 Por itinerario: De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán: a) En desplazamientos para distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores: Se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales, hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se circulará por la más exterior a la población, podiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones - 197- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de fuerza mayor. b) En otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP -Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas- que figura en el anexo IV de esta Resolución, los vehículos que las transporten, deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido. Si uno de esos puntos, o ambos, quedan fuera de la RIMP los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha Red por la entrada o salida más próxima en el sentido de la marcha, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible. El tránsito por vías distintas de las aquí señaladas requerirá que el itinerario no discurra por travesías o lo haga por las de menor peligrosidad,-de acuerdo con la intensidad, clasificación y distribución del tráfico, el tamaño del núcleo urbano, la configuración urbanística, y el trazado y regulación de las mismas-, y además, la previa comunicación con, al menos, veinticuatro horas de antelación, al Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la provincia correspondiente, quien confirmará, en su caso, la utilización de la nueva ruta. Asimismo, se permitirá abandonar la RIMP en aquellos desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor, para efectuar los descansos diario o semanal, o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando en todo caso se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR. c) Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación cuando el transporte de esta clase de mercancías se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en elADR por razón del cargamento, cantidad o tipo de transporte. B.2.3 Exenciones: Quedan exentos de las prohibiciones que se establecen en los epígrafes B.2.1 y B.2.2, los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan. B.3 Vehículos especiales y vehículos que precisan autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas. B.3.1 Por calendario y tramos de vía: - En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II y el anexo V (apartado 1°- Restricciones Comunes, y apartado 2°- Restricciones Específicas epígrafe B) de esta Resolución. B.3.2 Exenciones: - Esta restricción no será de aplicación a vehículos que en función de su urgente utilización en labores de extinción de incendios, protección del medio ambiente, mantenimiento de las condiciones de vialidad de las carreteras y salvamento de vidas humanas y que precisen hacerlo en régimen de transporte especial, tengan que ineludiblemente circular en el horario restringido citado. Para ello los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Fomento, y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico o al Centro de Gestión de Tráfico de la zona afectada, los vehículos y características del transporte especial, así como el itinerario que seguirán desde su origen hasta el lugar de destino. - La maquinaria agrícola y la de obras o servicios, siempre que no precisen autorización complementaria de circulación, estará exenta de las restricciones contempladas en el anexo V de esta Resolución. - Los vehículos especiales al servicio de Auxilio en carretera estarán exentos de las restricciones contempladas en el anexo II y anexo V de esta Resolución. - En el caso de siniestros que requieran la urgente e inmediata presencia de maquinarias de servicios automotriz y grúas de elevación en el lugar del suceso, comunicarán al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico a través del Centro de - 198- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Gestión de Tráfico de la zona afectada, los vehículos y sus características, así como el itinerario que seguirán desde su origen hasta el lugar de destino. C) Carriles reservados para determinados tipos de vehículos: C.1 Carriles reservados para la circulación de vehículos con alta ocupación (VAO): Tienen tal consideración: - Los pertenecientes a la calzada central de la carretera A-6, entre los kilómetros 6 al 20 correspondientes a la Comunidad de Madrid, cuando así lo disponga la señalización variable de acceso a la calzada central. - Los carriles izquierdos de ambos sentidos de la carretera GR-3211 (de Granada (A-395) a la Zubia), entre los kilómetros 0+115 al 1+410 en sentido creciente y entre los kilómetros 0+105 al 1+530 en sentido decreciente, cuando así lo disponga la señalización existente. En todos ellos, el número mínimo de ocupantes por vehículo será de dos, incluido el conductor, quedando limitada su utilización a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables. Pueden ser utilizados, también, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, por: - Los vehículos citados anteriormente si ostentan la señal V-15, por los titulares de permiso de conducción con limitación física acreditada si figura consignado el código nacional 200 y se disponga autorización en anexo expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, por motocicletas de dos ruedas. - Por los turismos clasificados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como cero emisiones, que a tal efecto serán los clasificados en la tarjeta de inspección técnica como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros, identificados por el adhesivo que a tal efecto se ha configurado y cuyo modelo se recoge en el anexo VIII. - Por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, por lo que está prohibida la circulación del resto de vehículos y conjunto de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como los ciclos y ciclomotores. C. 2 Carril reservado para la circulación de vehículos destinados al servicio público de viajeros: Tiene tal consideración: - El carril perteneciente a la calzada izquierda de la carretera A-8065 de San Juan de Aznalfarache a Sevilla. Sólo puede ser utilizado por vehículos que ostenten la señal V-9. D) Otras medidas de regulación en circunstancias excepcionales: Para lograr una mayor fluidez de la circulación, ante situaciones excepcionales, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su caso, los Agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, adoptarán las medidas de regulación de la circulación oportunas, entre ellas: D. 1 Medidas de regulación en circunstancias excepcionales por fenómenos meteorológicos adversos: Ante fenómenos meteorológicos adversos, se podrá restringir la circulación de determinados tipos de vehículos, sin perjuicio de la obligación que incumbe a los conductores de camiones, con masa máxima autorizada (M.M.A.) superior a 3500 kg, autobuses, autobuses articulados y conjuntos de vehículos, de circular obligatoriamente por el carril derecho de la vía, así como la de no efectuar adelantamientos ni rebasamientos en los casos de nieve, hielo, baja visibilidad por niebla o viento fuerte. D.2 Mejora de la Seguridad vial de tramos con elevada siniestralidad: D.2.1 Por características de los vehículos y tramos de vía: En orden a garantizar la seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, es necesario dictar medidas restrictivas que - 199- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 afectan a la circulación de vehículos y conjuntos de vehículos de más de 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) en los tramos de carreteras que se recogen en el anexo Vil de esta Resolución, con la finalidad de disminuir su siniestralidad y mejorar la seguridad vial de todos los usuarios de los tramos en cuestión. Por este motivo, con carácter temporal hasta que futuras actuaciones específicas puedan garantizar la Seguridad vial de los usuarios, se reduce la proporción de vehículos pesados que circula por dichos tramos, teniendo en cuenta que existen itinerarios alternativos, que deberán ser utilizados por los vehículos afectados por esta restricción, por tener mejores características de trazado y mayor capacidad. D.2.2 Exenciones: Quedan exceptuados de esta restricción: - Los vehículos o conjunto de vehículos en los que el origen o destino de las mercancías que transportan, de acuerdo con la carta de porte o documentación equivalente que lleven a bordo, se encuentren en las localidades a las que sólo puede accederse desde los tramos restringidos, en el trayecto imprescindible debidamente justificado. - Los vehículos dedicados al servicio de Auxilio en carretera. - Los vehículos o conjunto de vehículos con autorización especial de circulación por razón de su carga indivisible o de las características constructivas de los vehículos con itinerario específico que incluya total o parcialmente el tramo afectado por esta restricción. - Los desplazamientos dentro del tramo restringido cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor o el lugar de domiciliación del vehículo, para efectuar los descansos diario o semanal, o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo. - En situaciones excepcionales, de emergencia o de servicio público, los Agentes de la Autoridad responsables de la vigilancia y disciplina del tráfico, podrán permitir la circulación de los vehículos sometidos a la restricción referida. E) Restricciones en vías con elevada circulación de ciclistas: Al objeto de incrementar la seguridad vial y favorecer la coexistencia de los distintos tipos de vehículos aptos para su circulación por las vías públicas, y teniendo en cuenta la especial vulnerabilidad de los ciclistas frente a otros vehículos de motor con mayores masas y dimensiones, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá fijar, durante días y periodos horarios concretos, limitaciones de velocidad con carácter temporal en los tramos de vías interurbanas que así se determinen por presentar una elevada circulación de ciclistas. Las limitaciones de velocidad se señalizarán por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, mediante la correspondiente señalización variable, o por el Organismo titular del vía, a través de señalización fija indicando el alcance completo de la limitación. La página web de la Dirección General de Tráfico informará de los tramos de vías afectados por estas limitaciones. F) Restricciones a la ejecución de obras en la vía: En razón de las circunstancias o características especiales del tráfico, durante el calendario de Operaciones de Tráfico con motivo de los desplazamientos masivos de vehículos previstos durante el año 2016, y con el objeto de mejorar la seguridad vial y fluidez de la circulación, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico solicitará, en todo caso, a los Organismos titulares de vías afectadas, que lleven a efecto la interrupción de las obras en los términos previstos en el anexo VI. No obstante, por motivos justificados, los Organismos titulares de las vías podrán autorizar de manera excepcional, previa comunicación al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, la realización de obras en las fechas y vías recogidas en el anexo VI. Segundo. Régimen Sancionador. El incumplimiento de las medidas contempladas en esta Resolución que tengan la consideración de infracción conforme a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se sancionará en la forma prevista en dicha norma. -200- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Los Agentes de la Autoridad encargados de la gestión del tráfico podrán proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe, siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones. Tercero. Supuesto excepcional de levantamiento de restricciones. Excepcionalmente, el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en función de las condiciones en que se esté desarrollando la circulación durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en la presente Resolución, podrá permitir la circulación de los vehículos incluidos en el apartado Primero, letras B.1, a cuyos efectos dará las instrucciones oportunas a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil. Disposición final única. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Esta Resolución entrará en vigora los ocho días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Tendrá vigencia durante el año 2016, quedando prorrogada hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan las medidas especiales de regulación de tráfico para el año 2017, con excepción de las restricciones por fechas concretas que se determinan en los anexos I, II, V y VI de la presente. ANEXO I Restricciones a pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos en carretera 1.° En general en todas las carreteras las siguientes fechas: - Desde el viernes 18 de marzo, a las quince horas, hasta el domingo 20 de marzo, a las veinticuatro horas. - Desde el miércoles 23 de marzo, a las quince horas, hasta el lunes 28 de marzo, a las veinticuatro horas. - Desde el viernes 29 de abril, a las quince horas, hasta el sábado 30 de abril, a las quince horas. - Desde el viernes 1 de julio, a las ocho horas, hasta el sábado 2 de julio, a las quince horas. - El domingo 3 de julio, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - Desde el viernes 29 de julio, a las quince horas, hasta el sábado 30 de julio, a las quince horas. - Desde el domingo 31 de julio, a las ocho horas, hasta el lunes 1 de agosto, a las veinticuatro horas. - Desde el viernes 12 de agosto, a las quince horas, hasta el sábado 13 de agosto, a las quince horas. - El lunes 15 de agosto, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - Desde el viernes 26 de agosto, a las quince horas, hasta el sábado 27 de agosto, a las quince horas. - El domingo 28 de agosto, desde las quince hasta las veinticuatro horas. - Desde el viernes 28 de octubre, a las quince horas, hasta el sábado 29 de octubre, a las quince horas. - Desde el lunes 31 de octubre, a las quince horas, hasta el martes 1 de noviembre, a las veinticuatro horas. - Desde el viernes 2 de diciembre, a las quince horas, hasta el sábado 3 de diciembre, a las quince horas. - Desde el lunes 5 de diciembre, a las quince horas, hasta el jueves 8 de diciembre, a las veinticuatro horas. - El domingo 11 de diciembre, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. Quedan exceptuadas de las restricciones anteriores, las carreteras de las Comunidades Autónomas de Canarias y de liles Balears así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. -201 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 2.° Además, en Comunidades Autónomas y provincias las siguientes: Comunidad Autónoma de Andalucía Provincia de Aimería En las carreteras A-7, A-92, A-352, A-370, AL-12, AL-3108, AL-3115, AL-3117, AL-4200 y AL-5107, N-340a, N-341 y N-344: - Todos los viernes, sábados, domingos y festivos de los meses de julio, agosto y septiembre, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Cádiz a) En las carreteras N-IV, N-340, N-351, N-443, A-314, A-383, A-390, A-396, A-471, A-491, A-2001, A-2075, A-2076, A-2077, A-2078, A-2079, A-2101, A-2102, A-2103, A-2227, A-2229, A-2230, A-2231, A-2232, A-2233, A-2325, CA-3206, CA-3208 Y CA-4202: - Todos los viernes, desde el viernes 24 de junio hasta el viernes 9 de septiembre, de quince a veinticuatro horas. - Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, desde el sábado 25 de junio hasta el domingo 11 de septiembre, de cero a veinticuatro horas. b) En todas las carreteras de la provincia: - Desde el viernes 29 de abril, a las cero horas, hasta el domingo 1 de mayo, a las veinticuatro horas. - El domingo 18 de septiembre, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Córdoba En todas las carreteras de la provincia: - El domingo 1 de mayo, de quince a veinticuatro horas. - El lunes 2 de mayo, de quince a veinticuatro horas. Provincia de Granada En las carreteras A-44, N-340 y N-432 (tramo Granada - Pinos Puente, entre los puntos kilométricos 419 al 438): - Todos los viernes, sábados, domingos y festivos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Hueiva a) En las carreteras A-483 y A-494: - Desde el miércoles 11 de mayo, a las cero horas, hasta el martes 17 de mayo, a las veinticuatro horas. b) En las carreteras N-431, N-442, A-483, A-497, A-5051, A-5052, A-5053, A-5054, A-5056 y A-5076: - Todos los sábados, domingos y festivos, desde el sábado 25 de junio hasta el domingo 11 de septiembre, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Jaén En las carreteras N-322, N-323a y A-316: - Todos los viernes, sábados, domingos y festivos de los meses de julio y agosto, de cero a veinticuatro horas. -202- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Provincia de Máiaga En las carreteras N-331/A-45, A-7, AP-7, AP-46, MA-20, N-340, A-92, A-357 y A-92M: - Todos los días de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Seviiia a) En las carreteras A-49, A-66, A-8083, SE-20 (entre los puntos kilométricos 0 al 9) y SE-30 (Ronda de circunvalación entre los puntos kilométricos 0 al 22 y del 22,5 al 23): - Todos los días del año, de ocho a veinticuatro horas. b) En las carreteras A-8057, A-8058 y A-471 (excepto enlace del punto kilométrico 25): - Durante todo el año, desde las ocho horas de los viernes, hasta las veinticuatro horas de los domingos. Comunidad Autónoma de Aragón Provincia de Huesca - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Provincia de Teruei En todas las carreteras de la provincia: - Desde el viernes 8 de julio, a las quince horas, hasta el lunes 11 de julio, a las catorce horas. Provincia de Zaragoza En todas las carreteras de la provincia: - El viernes 7 de octubre, de quince a veinticuatro horas. - Desde el martes 11 de octubre, a las quince horas, hasta el miércoles 12 de octubre, a las veinticuatro horas. - El domingo 16 de octubre, de ocho a veinticuatro horas. Comunidad Autónoma del Principado de Asturias En todas las carreteras de la Comunidad Autónoma: - Desde el sábado 6 de agosto, a las cero horas, hasta el domingo 7 de agosto, a las veinticuatro horas. - El jueves 8 de septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas. - Desde el jueves 20 de octubre, a las cero horas, hasta el domingo 23 de octubre, a las veinticuatro horas. Comunidad Autónoma de las liles Balears a) En todas las carreteras de la Comunidad Autónoma: - Todos los domingos de los meses de julio y agosto, de cero a veinticuatro horas. b) En todas las carreteras de la Isla de Mallorca: - Desde el viernes 25 de marzo, a las ocho horas, hasta el sábado 26 de marzo, a las veinticuatro horas. - El lunes 28 de marzo, desde las cero hasta las veinticuatro horas. -203- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Comunidad Autónoma de Canarias Provincia de Las Raimas de Gran Canaria En todas las carreteras de la provincia: - Desde el jueves 24 de marzo, a las ocho horas, hasta el domingo 27 de marzo, a las veinticuatro horas. - Todos los domingos de los meses de julio y agosto, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Santa Cruz de Tenerife En todas las carreteras de la provincia: - Desde el jueves 24 de marzo, a las ocho horas, hasta el domingo 27 de marzo, a las veinticuatro horas. - Todos los domingos de los meses de julio y agosto, de cero a veinticuatro horas. Comunidad Autónoma de Cantabria En todas las carreteras de la Comunidad Autónoma: - El jueves 28 de julio, desde las cero hasta las veinticuatro horas. - El jueves 15 de septiembre, desde las cero hasta las veinticuatro horas. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Provincia de Aibacete En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, desde las quince hasta las veinticuatro horas. Provincia de Ciudad Reai En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, desde las quince hasta las veinticuatro horas. Provincia de Cuenca En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - Desde el lunes 30 de mayo, a las quince horas, hasta el miércoles 1 de junio, a las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, desde las quince hasta las veinticuatro horas. Provincia de Guadaiajara En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - Desde el viernes 27 de mayo, a las quince horas, hasta el martes 31 de mayo, a las veinticuatro horas. Provincia de Toiedo En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. -204- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 - Desde el miércoles 25 de mayo, a las quince horas, hasta el martes 31 de mayo, a las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, desde las quince hasta las veinticuatro horas. Comunidad de Castilla y León Provincia de Áviia a) En todas las carreteras de la provincia: - El sábado 23 de abril, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 2 de mayo, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, desde las quince hasta las veinticuatro horas. b) En la carretera N-VI: - Todos los sábados del año, de quince a veinticuatro horas. - Todos los domingos del año, de quince a veinticuatro horas. Provincia de Burgos En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 25 de julio, desde las quince hasta las veinticuatro horas. Provincia de León En todas las carreteras de la provincia: - El sábado 23 de abril, de ocho a veinticuatro horas. Provincia de Paiencia - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Provincia de Saiamanca En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 4 de abril, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 2 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. Provincia de Segovia a) En todas las carreteras de la provincia: - El sábado 23 de abril, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 2 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - Desde el viernes 13 de mayo, a las quince horas, hasta el sábado 14 de mayo, a las quince horas. - El lunes 16 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - Desde el viernes 22 de julio, a las quince horas, hasta el sábado 23 de julio, a las quince horas. - El lunes 25 de julio, de quince a veinticuatro horas. b) En las carreteras N-603 y CL-601 (entre los puntos kilométricos 0 al 24,075) y SG-20: - Todos los sábados del año, de quince a veinticuatro horas. - Todos los domingos del año, de quince a veinticuatro horas. c) En la carretera N-VI: - Todos los viernes y vísperas de festivo del año, de quince a veinticuatro horas. - Todos los sábados del año, de ocho a veinticuatro horas. -205- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 - Todos los domingos y festivos del año, de quince a veinticuatro horas. Provincia de Soria - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Provincia de Vaiiadoiid En todas las carreteras de la provincia: - El sábado 23 de abril, de ocho a veinticuatro horas. - Desde el sábado 30 de abril, a las quince horas, hasta el domingo 1 de mayo, a las veinticuatro horas. - El lunes 2 de mayo, de quince a veinticuatro horas. - Desde el sábado 2 de julio, a las quince horas, hasta el domingo 3 de julio, a las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, de quince a veinticuatro horas. - Desde el viernes 29 de julio, a las quince horas, hasta el lunes 1 de agosto, a las veinticuatro horas. - Desde el viernes 12 de agosto, a las quince horas, hasta el lunes 15 de agosto, a las veinticuatro horas. - Desde el viernes 26 de agosto, a las quince horas, hasta el lunes 29 de agosto, a las veinticuatro horas. Provincia de Zamora En todas las carreteras de la provincia: - El sábado 23 de abril, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 2 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 16 de mayo, desde las diez hasta las veinticuatro horas. - El miércoles 29 de junio, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, de quince a veinticuatro horas. - Desde el viernes 12 de agosto, a las quince horas, hasta el lunes 15 de agosto, a las veinticuatro horas. - El lunes 29 de agosto, de ocho a veinticuatro horas. Comunidad Autónoma de Extremadura Provincia de Badajoz - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Provincia de Sáceres - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Comunidad Autónoma de Galicia Provincia de A Coruña En todas las carreteras de la provincia: - Desde el domingo 24 de julio, a las quince horas, hasta el lunes 25 de julio, a las veinticuatro horas. -206- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Provincia de Lugo - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Provincia de Ourense - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Provincia de Pontevedra - Las restricciones a pruebas deportivas aplicables en esta provincia son sólo las de carácter general. Comunidad de Madrid a) En todas las carreteras de la Comunidad Autónoma: - El lunes 2 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - Desde el viernes 13 de mayo, a las quince horas, hasta el sábado 14 de mayo, a las quince horas. - El lunes 16 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - Desde el viernes 22 de julio, a las quince horas, hasta el sábado 23 de julio, a las quince horas. - El lunes 25 de julio, de ocho a veinticuatro horas. b) En las carreteras A-6 y M-607(entre los puntos kilométricos 0 al 36) - Todos los días del año. c) En las carreteras M-500 y M-501 (entre los puntos kilométricos 0 al 40): - Todos los viernes o vísperas de festivos del año, de quince a veinticuatro horas, sentido salida de Madrid. - Todos los sábados del año, de ocho a quince horas, sentido salida de Madrid. - Todos los domingos o festivos del año, de quince a veinticuatro horas, sentido entrada a Madrid. d) En las carreteras N-VI, M-601, M-505 y M-501 (entre los puntos kilométricos 40 al 70): - Los mismos días y horas que el apartado c), en ambos sentidos. Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a) En todas las carreteras de la Comunidad Autónoma: - Desde el sábado 30 de abril, a las quince horas, hasta el domingo 1 de mayo, a las veinticuatro horas. - Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, desde el sábado 25 de junio hasta el domingo 11 de septiembre, de cero a veinticuatro horas. - Desde el sábado 29 de octubre, a las quince horas, hasta el lunes 31 de octubre, a las quince horas. - Desde el sábado 3 de diciembre, a las quince horas, hasta el lunes 5 de diciembre, a las quince horas. - Desde el viernes 9 de diciembre, a las cero horas, hasta el domingo 11 de diciembre, a las ocho horas. b) En todas las carreteras de la Red de Carreteras del Estado y en las carreteras Autonómicas RM-1, RM-2, RM-3, RM-11, RM-12, RM-15, RM-19, RM-23, RM-332, RM-423 y RM-714: - Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, desde el sábado 4 de junio hasta el viernes 24 de junio, de cero a veinticuatro horas. -207- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Comunidad Foral de Navarra En todas las carreteras de la Comunidad Foral: - Desde el sábado 5 de marzo, a las cero horas, hasta el domingo 6 de marzo, a las veinticuatro horas. - Desde el viernes 11 de marzo, a las cero horas, hasta el sábado 12 de marzo, a las veinticuatro horas. - Desde el miércoles 6 de julio, a las ocho horas, hasta el jueves 14 de julio, a las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, de quince a veinticuatro horas. - El domingo 16 de octubre, de cero a veinticuatro horas. - Desde el viernes 2 de diciembre, a las quince horas, hasta el domingo 11 de diciembre, a las veinticuatro horas. Comunidad Autónoma de La Rioja a) En las carreteras de la Red de Carreteras del Estado: - Todos los días, desde el miércoles 8 de junio hasta el domingo 12 de junio, de ocho a veinticuatro horas. b) En la carretera N-111 [entre los puntos kilométricos 264 (intersección con antigua N-111) y 319 (intersección con antigua N-111)]: - El domingo 19 de junio, desde las ocho hasta las veinticuatro horas. - Los domingos y festivos de los meses de julio y agosto, de ocho a veinticuatro horas. c) En las carreteras N-120, A-12 y ramal enlace A-12 con N-120: - Los domingos y festivos de los meses de julio y agosto, de ocho a veinticuatro horas. Comunidad Valenciana Provincia de Aiicante a) En las carreteras N-332 y N-340 (entre los puntos kilométricos 678,7 al 735,7): - Todos los días del año, de cero a veinticuatro horas. b) En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, de quince a veinticuatro horas. - Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, desde el domingo 12 de junio hasta el domingo 11 de septiembre, de cero a veinticuatro horas. Provincia de Casteiión a) En todas las carreteras de la provincia: - Desde el viernes 26 de febrero, a las quince horas, hasta el domingo 28 de febrero, a las veinticuatro horas. - Desde el jueves 14 de julio, a las quince horas, hasta el domingo 17 de julio, a las veinticuatro horas. - Todos los sábados, domingos, festivos y vísperas de festivos, de los meses de julio y agosto, de cero a veinticuatro horas. b) En las carreteras A-23, A-7, N-232, N-340 y CV-10 (entre los puntos kilométricos 0 al 42): - Todos los domingos del año, de quince a veinticuatro horas. - Todos los días de los meses de julio y agosto, de cero a veinticuatro horas. -208- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Provincia de Vaiencia a) En todas las carreteras de la provincia: - El lunes 2 de mayo, de ocho a veinticuatro horas. - Desde el sábado 25 de junio, a las quince horas, hasta el domingo 26 de junio, a las veinticuatro horas. - El lunes 25 de julio, de quince a veinticuatro horas. - Todos los sábados, domingos y festivos del mes de agosto, de cero a veinticuatro horas. - El domingo 9 de octubre, de cero a veinticuatro horas. - Desde el viernes 4 de noviembre, a las cero horas, hasta el domingo 6 de noviembre, a las veinticuatro horas. b) En la carretera N-332: - Todos los días del año, de cero a veinticuatro horas. c) En la carretera CV-500: - Todos los sábados y domingos del mes de mayo, de cero a veinticuatro horas. - Todos los días de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, de cero a veinticuatro horas. ANEXO II Restricciones a la circulación de: vehículos de más de 7.500 Kg de M.M.A., Vehículos que precisen autorización complementaria y vehículos especiales (apartados B.1.1 y B.3.1 de esta Resolución) a) Restricciones en periodos genéricos. Todos ios domingos y festivos (*) comprendidos entre ei 3 de juiio y ei 11 de septiembre otra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M-40). 21,00-23,00 Entrada Madrid. A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M-40). 21,00-23,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 6,9 Madrid (enlace M-40). 21,00-23,00 Entrada Madrid. A-5 75 Maqueda. 11,8 Madrid (enlace M-40). 21,00-24,00 Entrada Madrid. A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 21,00-23,00 Entrada Madrid. AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 21,00-23,00 Entrada Madrid. A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 21,00-23,00 Entrada Madrid. N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 21,00-23,00 Entrada Madrid. AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 21,00-23,00 Entrada Madrid. AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 21,00-23,00 Entrada Madrid. N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Villacastín (enlace AP-6). 21,00-23,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 21,00-23,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M-40). 21,00-23,00 Entrada Madrid. A-8 169 Laredo. 139,2 Castro-Urdiales. 16,00-21,00 Bilbao. N-630 29,5 Oviedo. 87,1 Límite provincias Asturias-León. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-634 280,3 Límite provincias Asturias-Oantabria. 552,53 Límite provincias Asturias-Lugo. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-634 552,53 Límite provincias Lugo-Asturias. 622 Vilalba. 18,00-23,00 Ambos sentidos. IJ4-631 0,0 S. Cebrián de Castro (N-630). 57,0 Rionegro del Puente (N-525). 08,00-24,00 Ambos sentidos. N-610 A-45 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Castrogonzalo (A-6). 08,00-24,00 Ambos sentidos. 142 Málaga. 115 Alto Las Pedrizas. 17,00-24,00 Córdoba. A-49 0 Camas. 50 Bollullos Par del Condado. 15,00-24,00 Ayamonte. A-49 76,9 San Juan del Puerto. 0 Camas. 15,00-24,00 Sevilla. -209- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 (*) Festivos de ámbito nacionai. Todos los sábados, domingos y festivos (*) de los meses de Julio y agosto Ctra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A483 0 Bollullos Par Cd.enlace A-49. 41,33 Matalascañas. 11,00-22,00 Ambos sentidos. A497 0 Huelva. 17,05 Punta Umbría. 11,00-22,00 Ambos sentidos. A-5056 0 Lepe. 4,8 La Antilla. 11,00-22,00 Ambos sentidos. A-5076 0 Lepe (N431). 5,4 La Antilla (A-5056). 11,00-22,00 Ambos sentidos. A-370 0 Los Gallardos. 12,160 Garrucha. 6,00-22:00 Ambos sentidos. A-352 7,5 Cuevas del Almanzora. 12,0 Garrucha. 6,00-22:00 Ambos sentidos. N422 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 11,00-22,00 Ambos sentidos. (*) Festivos de ámbito nacionai. Todos los sábados de los meses de junio, julio y agosto Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-49 0 Camas. 23 Huévar del Aljarafe. 11,00-14,00 Ayamonte. Todos los sábados comprendidos entre el 16 de Julio y el 13 de agosto (continuidad restricciones en Francia) Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K Población N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxahnea. 07,00-19,00 Frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 07,00-19,00 Frontera Francia. b) Restricciones por fechas. Miércoles 23 de marzo (Semana Santa) ctra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M-40). 61,3 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M-40). 50 Venturada. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-2 18,3 Madrid (enlace M-45). 38,7 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 13,00-22,00 Ambos sentidos. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 13,00-22,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 13,00-22,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 13,00-22,00 Salida Madrid. A4 120 Madridejos. 62 Ocaña. 13,00-22,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talavera de la Reina. 16,00-22,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlaceAP-41). 30,5 Navalcarnero. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-22,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Castrogonzalo (A-6). |^16,00-24,00 Ambos sentidos. -210- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Jueves 24 de marzo (Semana Santa) Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M40). 61,3 San Rafael. 7,00-15,00 Salida Madrid. Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M40). 50 Venturada. 7,00-15,00 A-2 18,3 Madrid (enlace M45). 38,7 Meco. 7,00-15,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 7,00-15,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 7,00-15,00 Ambos sentidos. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 7,00-15,00 Salida Madrid. A-4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 7,00-15,00 Salida Madrid. R4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 7,00-15,00 Salida Madrid. A-4 120 Madridejos. 62 Ocaña. 7,00-15,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talavera de la Reina. 7,00-15,00 Ambos sentidos. R-5 N-VI 15 Arroyomolinos (enlaceAP41). 30,5 Navalcarnero. 7,00-15,00 Salida Madrid. 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 7,00-15,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 7,00-15,00 Salida Madrid. AP-1 77,2 Miranda de Ebro. 0 Burgos. 8,00-14,00 Burgos. N-l 319 Miranda de Ebro. 236 Burgos. 8,00-14,00 Burgos. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal. 8,00-15,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Oastrogonzalo (A-6). 0,00-24,00 Ambos sentidos. Domingo 27 de marzo (Semana Santa) Cba. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-3 207 Motilla del Palancar. 6,9 Madrid (enlace M40). 12,00-24,00 Entrada Madrid. A-3 25 Arganda (salida 25). 80,4 Tarancón. 16,00-24,00 Salida Madrid. A4 122 Madridejos. 6,7 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-5 126 Talavera de la Reina. 11,8 Madrid (enlace M40). 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 126 Talavera de la Reina. 16,00-24,00 Salida Madrid. A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-31 80 Albacete. 0 Atalaya de Cañavate. 11,00-24,00 Atalaya Cañavate. AP-36 147 La Roda. 0 Ocaña. 11,00-24,00 Ocaña. N-301 210 La Roda. 61 Ocaña. 11,00-24,00 Ocaña. A-3 352 Valencia. 319 Buñol. 11,00-24,00 Salida Valencia. N-630 29,5 Oviedo. 87,1 Límite provincias Asturias-León. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-634 552,53 Límite provincias Lugo-Asturias. 622 Vilalba. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-24,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Oastrogonzalo (A-6). 08,00-24,00 Ambos sentidos. A49 0 Oamas. 50 Bollullos Par del Condado. 12,00-21,00 Ayamonte. A49 76,9 San Juan del Puerto. 0 Camas. 12,00-21,00 Sevilla. A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 22,00-24,00 Guipúzcoa. -211 - CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Ora. Inicio Final Duración P.K. Población P.K. Población A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 22,00-24,00 N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 22,00-24,00 N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 22,00-24,00 N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 22,00-24,00 Sentido Álava/Guipúzcoa. Guipúzcoa, frontera Francia, frontera Francia. Lunes 28 de marzo (Semana Santa) Otra. Inldo Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población AP-1 0 Burgos. 77,2 Miranda de Ebro. 10,00-22,00 Irún. A-1 / N-l 157,5 Aranda de Duero. 319 Miranda de Ebro. 10,00-22,00 Irún. A-62 193 Valladolid. 8 Burgos. 10,00-22,00 Burgos. N-620 193 Límite provincias Valladolid-Zamora. 156,65 Tordesillas. 10,00-22,00 Burgos. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-22,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Castrogonzalo (A-6). 10,00-24,00 Ambos sentidos. BU-30 4 Burgos. 0 Burgos. 10,00-22,00 Burgos. A-231 107,3 Osorno (enlace A-67/ N-120). 157,1 Burgos. 10,00-22,00 Burgos. N-120 174,6 Osorno (enlace A-67/ A-231). 120 Burgos. 10,00-22,00 Burgos. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 352 Valencia. 13,00-22,00 Entrada Valencia. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 15 Madrid (enlace M-50). 11,00-15,00 Entrada Madrid. A-31 80 Albacete. 0 Atalaya de Cañavate. 11,00-15,00 Atalaya Cañavate. A-5 75 Maqueda. 16,3 Madrid (enlace M-50). 11,00-15,00 Entrada Madrid. A-4 122 Madridejos. 17,1 Madrid (enlace M-50). 17,00-22,00 Entrada Madrid. A-8 169 Laredo. 139,2 Castro-Urdiales. 16,00-21,00 Bilbao. A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 00,00-22,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 00,00-22,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 00,00-22,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 00,00-22,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 00,00-22,00 frontera Francia. Viernes 22 de abril (Romería Ntra. Sra. Cabeza) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K Población P.K Población A-6178/CR-500 29,5 Sant. Ntra. Sra. Cabeza. 57,6 Minas Diógenes (Ciudad Real). 15,00-24,00 Ambos sentidos. A-6177 0 Andújar (Jaén). 31,9 Santuario de Ntra. Sra. Cabeza. 15,00-24,00 Ambos sentidos. Sábado 23, domingo 24 y lunes 25 de abril (Romería Ntra. Sra. Cabeza) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K Población P.K Población A-6178/CR-500 29,5 Sant. Ntra. Sra. Cabeza. 57,6 Minas Diógenes (Ciudad Real). 00,00-24,00 Ambos sentidos. A-6177 0 Andújar (Jaén). 31,9 Santuario de Ntra. Sra. Cabeza. 00,00-24,00 Ambos sentidos. Viernes 29 de abril (festividad 1° de mayo) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K Población P.K. Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M40). 61,3 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M40). 50 Venturada. 16,00-22,00 Salida Madrid. -212- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-2 18,3 Madrid (enlace M45). 38,7 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 13,00-22,00 Ambos sentidos. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 13,00-22,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 13,00-22,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 13,00-22,00 Salida Madrid. A4 120 Madridejos. 62 Ocaña. 13,00-22,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talavera de la Reina. 16,00-22,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdelgleslas. 16,00-22,00 Salida Madrid. N422 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-24,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolld-Zamora. 99 Oastrogonzalo (A-6). 16,00-24,00 Ambos sentidos. Sábado 30 de abril (festividad 1° de mayo) otra. inicio Finai Duradón Sentido P.K. Pobiadón P.K. Pobiadón A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M-40). 61,3 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M-40). 50 Venturada. 8,00-15,00 A-2 18,3 Madrid (enlace M-45). 38,7 Meco. 8,00-15,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 7,00-15,00 Ambos sentidos. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 7,00-15,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 7,00-15,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 7,00-15,00 Salida Madrid. A4 120 Madridejos. 62 Ocaña. 7,00-15,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talavera de la Reina. 8,00-15,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 8,00-15,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdelgleslas. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-382 0 Enlace con AP4. 11 Jerez de la Frontera. 08,00-18,00 Ambos sentidos. Domingo 1 de mayo (festividad 1° de mayo) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K Población A-382 0 Enlace con AP4. 11 Jerez de la Frontera. 08,00-18,00 Ambos sentidos. Lunes 2 de mayo (festividad 1° de mayo) Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K Población P.K Población A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 6,9 Madrid (enlace M40). 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-3 25 Arganda (salida 25). 80,4 Tarancón. 16,00-24,00 Salida Madrid. A4 122 Madridejos. 6,7 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-5 126 Talavera de la Reina. 11,8 Madrid (enlace M40). 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 126 Talavera de la Reina. 16,00-24,00 Salida Madrid. -213- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. N-630 29,5 Oviedo. 87,1 Límite provincias Asturias-León. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-634 552,53 Límite provincias Lugo-Asturias. 622 Vilalba. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-24,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Castrogonzalo (A-6). 16,00-24,00 Ambos sentidos. Miércoles 4 de mayo (transporte transfronterizo con Francia) otra. Inido Final Duradón Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 22,00-24,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 22,00-24,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 22,00-24,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 22,00-24,00 frontera Francia. LO CO 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 22,00-24,00 frontera Francia. Jueves 5 de mayo (transporte transfronterizo con Francia) Ctia. Inido Final Duradón Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 00,00-22,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 00,00-22,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 00,00-22,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 00,00-22,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 00,00-22,00 frontera Francia. Domingo 15 de mayo (transporte transfronterizo con Francia/romería El Rocío) otra. Inido Final Duradón Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 22,00-24,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 22,00-24,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 22,00-24,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 22,00-24,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 22,00-24,00 frontera Francia. A-483 14 Almonte Sur (A474). 27 Almonte (El Rocío). 09,00-22,00 Ambos sentidos. -214- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Lunes 16 de mayo (transporte transfronterizo con Francia/festividad Zona Centro/romería El Rocío) Ctra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Caña vate. 6,9 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-5 126 Talavera de la Reina. 11,8 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 16,00-22,00 Entrada Madrid. AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 16,00-22,00 Entrada Madrid. N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 16,00-22,00 Entrada Madrid. AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-22,00 Entrada Madrid. AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-22,00 Entrada Madrid. N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-22,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-22,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 00,00-22,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 00,00-22,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 00,00-22,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 00,00-22,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 00,00-22,00 frontera Francia. A-483 14 Almonte Sur (A474). 27 Almonte (El Rocío). 09,00-22,00 Ambos sentidos. Domingos 5, 12, 19 y 26 de Junio Ctta. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-8 169 Laredo. 139,2 Castro-Urdiales. 16,00-21,00 Bilbao. Miércoles 13 de Julio (transporte trans fronterizo con Francia) ctra. Inido Final Duradón Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 22,00-24,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 22,00-24,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 22,00-24,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 22,00-24,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 22,00-24,00 frontera Francia. Jueves 14 de Julio (transporte transfronterizo con Francia) ctra. Inido Final Duradón Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 00,00-22,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 00,00-22,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 00,00-22,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 00,00-22,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 00,00-22,00 frontera Francia. -215- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Viernes 22 de Julio (festividad de Santiago) Ctra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M-40). 61,3 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M-40). 50 Venturada. 16,00-22,00 A-2 18,3 Madrid (enlace M-45). 38,7 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 16,00-22,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talayera de la Reina. 16,00-22,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 16,00-22,00 Salida Madrid. Sábado 23 de Julio (festividad de Santiago) ctra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M40). 61,3 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M40). 50 Venturada. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-2 18,3 Madrid (enlace M45). 38,7 Meco. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talayera de la Reina. 8,00-13,00 Ambos sentidos. |J3-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 8,00-13,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. 471-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 8,00-13,00 Salida Madrid. Domingo 24 de Julio (festividad de Santiago) ctra. Inido Final Duradón Sentido P.K. Pobladón P.K. Pobladón SC-11 0 Santiago (acceso AP-9). 2,1 Santiago. 14,00-24,00 Ambos sentidos. N-547 48 Melide. 88,7 Lavacolla. 14,00-24,00 Ambos sentidos. SC-20 0 Circunvalación Santiago. 10,5 Milladoiro. 14,00-24,00 Ambos sentidos. AC-841 0 Santiago. 15 Pontevea. 14,00-24,00 Ambos sentidos. AC-543 0 Santiago. 14 Brión. 14,00-24,00 Ambos sentidos. Lunes 25 de Julio (festividad de Santiago) ctra. Inido Final Duradón Sentido P.K. Pobladón P.K. Pobladón A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M-40). 18,00-24,00 Entrada Madrid. A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M-40). 18,00-24,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 6,9 Madrid (enlace M-40). 18,00-24,00 Entrada Madrid. A-3 25 Arganda (salida 25). 80,4 Tarancón. 18,00-24,00 Salida Madrid. -216- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Cira. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A4 122 Madridejos. 6,7 Madrid (enlace M-40). 18,00-24,00 Entrada Madrid. A-5 126 Talayera de la Reina. 11,8 Madrid (enlace M-40). 18,00-24,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 126 Talayera de la Reina. 18,00-24,00 Salida Madrid. A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 18,00-24,00 Entrada Madrid. AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 18,00-24,00 Entrada Madrid. A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 18,00-24,00 Entrada Madrid. N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 18,00-24,00 Entrada Madrid. AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 18,00-24,00 Entrada Madrid. AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 18,00-24,00 Entrada Madrid. N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Villacastín (enlace AP-6). 18,00-24,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 18,00-24,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M-40). 18,00-24,00 Entrada Madrid. N-634 552,53 Límite provincias Lugo-Asturias. 622 Vilalba. 18,00-23,00 Ambos sentidos. SC-11 0 Santiago (acceso AP-9). 2,1 Santiago. 14,00-24,00 Ambos sentidos. N-547 48 Melide. 88,7 Lava colla. 14,00-24,00 Ambos sentidos. SC-20 0 Circunvalación Santiago. 10,5 Milladoiro. 14,00-24,00 Ambos sentidos. AC-841 0 Santiago. 15 Pontevea. 14,00-24,00 Ambos sentidos. AC-543 0 Santiago. 14 Brión. 14,00-24,00 Ambos sentidos. A-8 169 Laredo. 139,2 Castro-Urdiales. |J6,00-21,00 Bilbao. Lunes 1 de agosto otra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población SE-30 19 Camas. 8 Sevilla. 11,00-15,00 Cádiz. Sábado 6 de agosto (descenso del Sella-zona Asturias) Otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población N-634 327 Llovio (Ribadesella). 382 Lieres (Pola de Siero). 7,00-24,00 Ambos sentidos. N-625 155 Cangas de Cnís. 162 Arriendas. 7,00-24,00 Ambos sentidos. Lunes 15 y miércoles 31 de agosto, y miércoles 12 de octubre ara. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-8 169 Laredo. 139,2 Castro-Urdiales. 16,00-21,00 Bilbao. Domingo 16 de octubre (festividad Comunidad Foral Navarra) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población NA-134 0 Tudela. 99,37 Límite Comunidades Navarra-La Rioja. 8,00-22,00 Ambos sentidos. N-111 79,70 Viana. 84,61 Límite Comunidades Navarra-La Rioja (A-13). 8,00-22,00 Ambos sentidos. A-12 4,12 Pamplona. 76,42 Viana (enlace NA-134). 8,00-22,00 Ambos sentidos. -217- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Viernes 28 de octubre (festividad de todos ios Santos) Ctra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M-40). 61,3 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M-40). 50 Venturada. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-2 18,3 Madrid (enlace M-45). 38,7 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 16,00-22,00 Ambos sentidos. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). ^9,4 Arganda. 16,00-22,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talavera de la Reina. 16,00-22,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-23,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolid-Zamora. 99 Castrogonzalo (A-6). 16,00-23,00 Ambos sentidos. Sábado 29 de octubre (festividad de todos ios Santos) Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M40). 61,3 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M40). 50 Venturada. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-2 18,3 Madrid (enlace M45). 38,7 Meco. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 8,00-13,00 Ambos sentidos. R-3 b\-4 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 8,00-13,00 Salida Madrid. 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 8,00-13,00 Salida Madrid. rR-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talavera de la Reina. 8,00-15,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 8,00-15,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 8,00-13,00 Salida Madrid. Martes 1 de noviembre (festividad de todos ios Santos) ctra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K Población A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid, A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid, A-3 177 Atalaya del Cañavate. 6,9 Madrid (enlace M40). 16,00-24,00 Entrada Madrid, A-3 25 Arganda (salida 25). 80,4 Tarancón. 16,00-24,00 Salida Madrid. A4 122 Madridejos. 6,7 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid, A-5 126 Talavera de la Reina. 1 11,8 Madrid (enlace M40). 16,00-24,00 Entrada Madrid, A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 126 Talavera de la Reina. 16,00-24,00 Salida Madrid. A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 16,00-24,00 Entrada Madrid, AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 16,00-24,00 Entrada Madrid, A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 16,00-24,00 Entrada Madrid, N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 16,00-24,00 Entrada Madrid, AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid, AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 1 16,00-24,00 Entrada Madrid, -218- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Vlllacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 352 Valencia. 13,00-22,00 Entrada Valencia. A-3 352 Valencia. 298 Requena. 13,00-22,00 Salida de Valencia. A-8 169 Laredo. 139,2 Oastro-Urdiales. 16,00-21,00 Bilbao. N-630 29,5 Oviedo. 87,1 Límite provincias Asturlas-León. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-634 552,53 Límite provincias Lugo-Asturlas. 622 Vilalba. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-122 466 Zamora (A-11). 538 Trabazos (frontera Portugal). 16,00-23,00 Ambos sentidos. N-610 74 Límite provincias Valladolld-Zamora. 99 Oastrogonzalo (A-6). 16,00-23,00 Ambos sentidos. Sábado 5 de noviembre (Gran Premio Motociciismo Comunitat Vaienciana) Inicio Final P.K. Población P.K. Población 352 Valencia. 319 Buñol. 177 Atalaya del Cañavate. 352 Valencia. Cira. Duración Sentido A-3 07,00-15,00 Salida Valencia. Domingo 6 de noviembre (Gran Premio Motociciismo Comunitat Vaienciana) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-3 352 Valencia. 319 Buñol. 07,00-13,00 Salida Valencia. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 352 Valencia. 15,00-22,00 Entrada Valencia. Jueves 10 de noviembre (transporte transfronterizo con Francia) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 22,00-24,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 22,00-24,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 22,00-24,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 22,00-24,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 22,00-24,00 frontera Francia. Viernes 11 de noviembre (transporte transfronterizo con Francia) otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-15 134,5 Gorriti. 139,76 Areso. 00,00-22,00 Guipúzcoa. A-1 391 Ziordia. 405,45 AIsasua. 00,00-22,00 Álava/Guipúzcoa. N-121 A 65,5 Bera. 68,44 Endarlatsa. 00,00-22,00 Guipúzcoa. N-121 B 45 Arraioz. 73,26 Dantxarinea. 00,00-22,00 frontera Francia. N-135 21 Zubiri. 66,49 Luzaide/Valcarlos. 00,00-22,00 frontera Francia. -219- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Viernes 2 de diciembre (festividad Constitución e inmacuiada) Ctra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M-40). 61,3 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M-40). 50 Venturada. 16,00-22,00 A-2 18,3 Madrid (enlace M-45). 38,7 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 16,00-22,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 16,00-22,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 16,00-22,00 Salida Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talayera de la Reina. 16,00-22,00 Ambos sentidos. R-5 15 Arroyomolinos (enlace AP-41). 30,5 Navalcarnero. 16,00-22,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 16,00-22,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 16,00-22,00 Salida Madrid. Sábado 3 de diciembre (festividad Constitución e inmacuiada) ctra. Inido Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Pobladón A-6/AP-6 11,65 Madrid (enlace M-40). 61,3 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-1 11,8 Madrid (enlace M-40). 50 Venturada. 8,00-15,00 Salida Madrid. A-2 18,3 Madrid (enlace M-45). 38,7 Meco. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-2 17,1 Madrid (enlace M-50). 37,5 Meco. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-3 13 Madrid (enlace M-50). 80,4 Tarancón. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-3 7,3 Madrid (enlace M-50). 29,4 Arganda. 8,00-13,00 Salida Madrid. A4 17,3 Madrid (enlace M-50). 62 Ocaña. 8,00-13,00 Salida Madrid. R-4 0 Madrid (enlace M-50). 52,5 Dos Barrios. 8,00-13,00 Salida Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 106 Talayera de la Reina. 8,00-15,00 Ambos sentidos. R-5 r 15 Arroyomolinos(enlace AP41). 30,5 Navalcarnero. 8,00-15,00 Salida Madrid. N-VI 42,5 Collado Villalba. 62,5 San Rafael. 8,00-15,00 Salida Madrid. M-501 4 Madrid (enlace M-50). 59,5 San Martín de Valdeiglesias. 8,00-13,00 Salida Madrid. Jueves 8 de diciembre ctra. Inido Final Duración Sentido P.K. Pobladón P.K. Pobladón A-8 169 Laredo. 139,2 Castro-Urdiales. 16,00-21,00 Bilbao. Domingo 11 de diciembre (festividad Constitución e inmacuiada) ctra. Inicio Final Duradón Sentido P.K. Pobladón P.K. Pobladón A-1 118,3 Boceguillas. 11,8 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-2 102 Almadrones. 10,8 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 6,9 Madrid (enlace M-40). 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-3 25 Arganda (salida 25). 80,4 Tarancón. 16,00-24,00 Salida Madrid. A4 122 Madridejos. 6,7 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-5 126 Talayera de la Reina. 11,8 Madrid (enlace M-40). 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-5 15,6 Madrid (enlace M-50). 126 Talayera de la Reina. 16,00-24,00 Salida Madrid. A-6 123 Arévalo. 110 Adanero. 16,00-24,00 Entrada Madrid. -220- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población AP-6 110 Adanero. 60,5 San Rafael. 16,00-24,00 Entrada Madrid. A-6 22,3 Las Rozas (enlace M-50). 6,8 Madrid. 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-VI 110 Adanero. 42,5 Collado Villalba. 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-51 104,8 Ávila. 81,8 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. AP-61 88,55 Segovia. 61,50 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-110 246 Berrocalejo Aragona. 228 Villacastín (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. N-603 74,9 Otero de Herreros. 64 San Rafael (enlace AP-6). 16,00-24,00 Entrada Madrid. M-501 59,5 S. Martín de Valdeiglesias. 0 Madrid (enlace M-40). 16,00-22,00 Entrada Madrid. A-3 177 Atalaya del Cañavate. 352 Valencia. 13,00-22,00 Entrada Valencia. A-3 352 Valencia. 298 Requena. 13,00-22,00 Salida de Valencia. N-630 29,5 Oviedo. 87,1 Límite provincias Asturias-León. 18,00-23,00 Ambos sentidos. N-634 552,53 Límite provincias Lugo-Asturias. 622 Vilalba. 18,00-23,00 Ambos sentidos. ANEXO MI Mercancías peligrosas: Materias Exentas a) Materias totalmente exentas de las prohibiciones establecidas en el punto B.2.3 del texto dispositivo de esta Resolución, de modo permanente y sin necesidad de ser solicitada, tanto al propio transporte de la mercancía peligrosa de que se trate, como en lo relativo al idéntico itinerario utilizado en la ida y vuelta del mencionado transporte: Mercancías Condiciones dei transporte - Gases licuados de uso doméstico, embotellado o en cisterna, bien para su transporte a puntos de distribución o para reparto a consumidores. - Materias destinadas al aprovisionamiento de estaciones de servicio, incluidos los combustibles destinados a centros de consumo propio para el aprovisionamiento de vehículos de transporte por carretera. - Combustibles con destino a puertos, aeropuertos y bases estacionales de aeronaves de lucha contra incendios (*) con la finalidad de abastecer buques y aeronaves. - Combustibles para abastecimiento al transporte ferroviario y gasóleos de calefacción para uso doméstico. - Gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, y gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria así como su suministro a almacenes cuando se acredite que se transportan a estos destinos, y que no puede realizarse el transporte otro día de la semana. Las previstas en el ADR para cada producto. Las previstas en el ADR para cada producto. Las previstas en el ADR para cada producto. (*) El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y las Comunidades Autónomas comunicarán al Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico con la suficiente antelación, la ubicación, accesos y periodo de funcionamiento de las bases estacionales de aeronaves para la lucha contra incendios. b) Materias que pueden ser eximidas mediante autorización especial de la prohibición a que hace referencia el primer párrafo del epígrafe B.2.1 correspondiente al apartado primero del texto dispositivo de esta Resolución, siempre y cuando se solicite y justifique la necesidad de circular: Mercancías Condiciones del transporte Productos indispensables para el funcionamiento continuo de centros industriales. Las previstas en el ADR para cada producto. Productos con origen o destino en centros sanitarios no contemplados en el apartado a). Las previstas en el ADR para cada producto. -221 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Mercancías Condiciones dei transporte Transportes de mercancías peligrosas hacia o desde los puertos marítimos y aeropuertos cuando inevitablemente tengan que Las previstas en el ADR para cada producto, circular las fechas objeto de prohibición. Material de pirotecnia. Las que sean impuestas en la autorización. Otras materias que, por circunstancias de carácter excepcional, se considere indispensable sean transportadas. Las que sean impuestas en la autorización. ANEXO IV Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas (RIMP) Carretera Recorrido A-1 MADRID (M-50) - BURGOS. AP-1 BURGOS - MIRANDA DE EBRO. A-1 MIRANDA EBRO-L.P. ÁLAVA / L.P. ÁLAVA-L.P. GUIPÚZCOA. R-2 MADRID-TARACENA. A-2 (*) MADRID (M-45) - TARACENA. A-2 TARACENA- ZARAGOZA. AP-2 ZARAGOZA - L.P. LLEIDA. R-3 MADRID-ARGANDA. A-3 (*) MADRID (M-50)- ARGANDA. A-3 ARGANDA-VALENCIA. R-4 MADRID - DOSBARRIOS. A-4 (*) MADRID (M-50)- DOSBARRIOS. A-4 DOSBARRIOS - SEVILLA. AP-4 SEVILLA - SALIDA pk.101/ N-IV (pk.658,5) - PTO. REAL. A-4 PTO REAL - S.FERNANDO (TRES CAMINOS pk.12 CA-33). R-5 MADRID - NAVALCARNERO. A-5 (*) MADRID (M-50) - NAVALCARNERO. A-5 NAVALCARNERO - FRT.PORTUGAL. CM-41 VALMOJADO (A-5) - YUNCOS (AP-41). A-6/AP-6 MADRID-A CORUÑA. AP-7 L.P. TARRAGONA - MONFORTE. CS-22 PTO. GRAO (CASTELLÓN) - ENLACE N-340/AP-7. A-77 ENLACE AP-7 - ENLACE A-70. A-70 ENLACE A-77 - ENLACE A-7. AP-7 CREVILLENTE - VERA (A-7). RM-2 A-7- CAMP. CARTAGENA (A-30). RM-3 TOTANA (A-7) - MAZARRÓN. RM-11 LORCA (A-7) - ÁGUILAS (AP-7). RM-19 Pto. CADENA (A-30) - S. JAVIER (AP-7). RM-23 ENLACE RM-2 - RM-3. A-8 L.P. VIZCAYA - BAAMONDE (A-6). S-30 A-67 (SANTANDER)-A-8. A-64 VILLAVICIOSA (A-8)- OVIEDO. AP-9F/AP-9 FERROL - A CORUÑA - TUL FE-15 ACCESO NORTE PUERTO FERROL. FE-12/AG-64 FERROL-VILALBA (A-8). -222- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Carretera Recorrido AC-10 PUERTO A CORUÑA - AC-11. AC-11 ACORUÑA-AP-9/AC-12. AC-12 A CORUÑA - S.PEDRO DE NOS (N-VI). AC-14 A CORUÑA - LEDOÑO (A-6). AP-53/AG-53 SANTIAGO-DOZÓN-TOÉN(A-52). A-54/SC-21 SANTIAGO - AEROP. LAVACOLLA. AG-59 SANTIAGO (AP-53) - A RAMALLOSA. AG-56 SANTIAGO (AP-9) - BRIÓN. AG-55 A CORUÑA-CARBALLO. AG-41 CURRO (AP-9) - SANXENXO. AG-31 A-52 - CELANOVA. AG-11 PADRÓN (AP-9) - RIBEIRA. AP-9V TEIS-VIGO. A-75 VERIN (A-52) - FRONTERA PORTUGAL. AP-15 AP-68 - IRURTZUN. NA-5001 IMÁRCOAIN (AP-15) - CENTRO TRANSPORTE DE PAMPLONA. A-15 IRURTZUN - L.P. GUIPÚZCOA. A-31 ATALAYA CAÑAV. - LA RODA. A-49 SEVILLA - FRONT. PORTUGAL. A-52 BENAVENTE - 0 PORRIÑO. A-66 SERÍN (A-8) - CAMPOMANES. AP-66 CAMPOMANES - LEÓN (N-120). A-66 LEÓN (N-120) - SEVILLA (SE-30). AP-68 ZARAGOZA - L.P. ÁLAVA. A-8028 SE-30 - ENLACE A-92. A-92 SEVILLA-ALMERÍA. A-92-N/A-91 GUADIX - Pto. LUMBRERAS. AP-51 ÁVILA - A-6 (VILLACASTÍN). A-15/SO-20 MEDINACELI (A-2) - SORIA. N-111 SORIA - AP-68 (LOGROÑO). AP-71 LEÓN - ASTORGA. N-120/OU-11 PONFERRADA- OURENSE (A-52). N-122[A-11] SORIA - TUDELA DE DUERO. A-11 TUDELA DUERO - VALLADOLID. A-11 TORDESILLAS - ZAMORA. N-122 ZAMORA - FRONTRA. PORTUGAL. A-22 L.P. LLEIDA- SIÉTAMO. N-240 SIÉTAMO-HUESCA. N-240/A-21 JACA - L.P. NAVARRA. A-21 L.P. ZARAGOZA - NOÁIN (AP-15). A-10 ENLACE AP-15 / A-15 - ALSASUA (A-1). A-12 CIZUR (A-15)-Pk. 78,18 (LÍMITE DE COMUNIDADES NAVARRA-LA RIOJA). A-12 LOGROÑO (LO-20) - STO. DOMINGO CALZADA. AP-36 OCAÑA - LA RODA. A-31 LA RODA-ALICANTE. A-30 ALBACETE-pk. 137 (ENLACE A-7). MU-30 ALCANTARILLA (ENLACE A-7) - EL PALMAR (ENLACE MU-31). MU-31 EL PALMAR (ENLACE MU-30) - pk.150 DE A-30. A-30 Pk.150 (ENLACE MU-31) - CARTAGENA (CT-33). -223- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Carretera Recorrido A-33 BLANCA (A-30)-JUMILLA. CT-32/ CT-33/CT-34 A-30 - AP-7 / CARTAGENA / ESCOMBRERAS. RM-15 CARAVACA CRUZ-ENLACE A-7. CM-211 MINGLANILLA - ALMODÓVAR. CM-220 ALMODÓVAR PINAR - CUENCA. N-320 CUENCA - GUADALAJARA. A-44 BAILÉN - JAÉN - GRANADA - VÉLEZ BENAUDALLA (A-7). GR-16 A-7 - PTO. MOTRIL (ACCESO ESTE). '^-32 BAILÉN (A-44) - ÚBEDA (N-322). A-316 JAÉN (A-44)- ÚBEDA (N-322). N-330 ALMANSA - REOUENA (A-3). A-23 SAGUNTO- CONGOSTO ISUELA. N-330/A-23 CONGOSTO ISUELA - FRONTRA. FRANCIA. N-234 CALAMOCHA - SORIA. A-92M ENTRE A-92 y A-45. A-45 CÓRDOBA (A-4) - ALTO PEDRIZAS (AP-46). AP-46 A-45 (ALTO PEDRIZAS) - MÁLAGA. A-381 JEREZ F. (AP-4) - ALGECIRAS. A-382/A-384 JEREZ F. (AP-4) - ANTEOUERA. CA-33 CÁDIZ - SAN FERNANDO. A-48 SAN FERNANDO -VEJER. N-340 VEJER-ALGECIRAS. A-7 ALGECIRAS - GUADIARO. AP-7 GUADIARO -TORREMOLINOS. A-7 TORREMOLINOS - MURCIA - MONFORTE. N-400 TOLEDO-OCAÑA (R-4). A-40 OCAÑA (R-4)-CUENCA. AP-41 MADRID (R-5) - MOCEJÓN (A-40). TO-22/A-42 MOCEJÓN (AP-41) - TOLEDO (CM-42). CM-4017/ MORA (CM-42) - LOS YÉBENES (N-401) -. N-401 CIUDAD REAL. TO-21 ENLACE A-40-ENLACE CM-40. CM-40 CIRCUNVALACIÓN TOLEDO. A-40 MOCEJÓN (AP-41)- MAOUEDA. N-403 MAOUEDA-ÁVILA. N-420 MONTORO - PUERTOLLANO. A-41 PUERTOLLANO- CIUDAD REAL. CM-420 A-43 (DAIMIEL) - A-4 (PTO. LÁPICE). N-420 A-3 (LA ALMARCHA) - CUENCA - N-330 - TERUEL. N-430 A-5 (MÉRIDA) - CIUDAD REAL. EX-A2 MIAJADAS - RUECAS (N-430). A-43 CIUDAD REAL- MANZANARES - ATALAYA CAÑAVATE. CM-42 TOLEDO (A-42) - TOMELLOSO. A-35 ALMANSA - XÁTIVA. A-7 A-77 (ENLACE AP-7) - VALENCIA. CV-35 VALENCIA (A-7) - CASINOS. V-31 ENLACE V-30 (VALENCIA) - A-7(SILLA). V-30 PUERTO VALENCIA-A-7. A-7 SAGUNTO (AP-7) - NULES. -224- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Carretera Recorrido CV-10 NULES - BENLLOCH (CV-13). N-432 BADAJOZ - CÓRDOBA. N-433 EL GARROBO (ENLACE A-66) - FRONTERA PORTUGAL. N-435 HUELVA-N-432 (LAALBUERA). EX-A1 A-5 (NAVALMORAL) - MORALEJA. A-58 TRUJILLO-CÁCERES. A-50 ÁVILA (A-51) - SALAMANCA. N-550 REDONDELA-A-52. A-55 VIGO-TUI. VG-20/AG-57 VIGO- BAIONA-AP-9. N-552 REDONDELA-VIGO. A-231 ONZONILLA (A-66) - BURGOS. N-601A/A-12 ADANERO - VALLADOLID. AP-61 AP-6 (SAN RAFAEL) - SEGOVIA. A-601 VALLADOLID - SEGOVIA. A-67 S-30 (SANTANDER) - VTA.BAÑOS. A-610 FALENCIA - MAGAZ (A-62). CL-615 ENLACE A-65 / CL-613 / CL-615 (FALENCIA) - CARRIÓN. A-65 FALENCIA - ENLACE N-610. A-62 BURGOS - F.OÑORO (pk.350,3). N-620 FUENTES OÑORO (pk.347,5) - FRONT. PORTUGAL (pk.351,7). CM-4134 PUERTOLLANO - ENLACE N-420. CM-413 ARGAMASILLA CTV. - CM-4111. CM-4111 CM-413 - ALMURADIEL (A-4). CM-45 CIUDAD REAL (A-41) - ALMAGRO (CM-412). A-38 CIRCUNVALACIÓN DE SUECA. M-607 M-40 (ARCO NORTE) - COLMENAR VIEJO. M-40 ENTRE pk.57 y pk.3 (6 km. DEL ARCO NORTE). M-40 ENTRE pk.29 y pk.46 (17 km. DEL ARCO OESTE). M-45/M-50 CIRCUNVALACIÓN MADRID. Z-40 CIRCUNVALACIÓN ZARAGOZA. SA-20 RONDA SUR SALAMANCA. SE-20/SE-30 / SE-40 CIRCUNVALACIÓN SEVILLA. CA-35 CIRCUNVALACIÓN CÁDIZ. BU-30 CIRCUNVALACIÓN BURGOS. SC-20 CIRCUNVALACIÓN SANTIAGO. SG-20 CIRCUNVALACIÓN SEGOVIA. VA-30 CIRCUNVAL. VALLADOLID. A-51 CIRCUNVALACIÓN ÁVILA. (*) Solamente se podrá circular entre las 23:00 y 6:00 horas del día siguiente. ANEXO V 1.° Restricciones comunes: - Por fechas en todas las carreteras. -225- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 - Los domingos y los días festivos de ámbito nacional o de ámbito autonómico, desde las ocho hasta las veinticuatro horas dentro de la circunscripción correspondiente -nacional o de Comunidad Autónoma-. - Los miércoles o jueves vísperas de días festivos de ámbito nacional, desde las dieciséis hasta las veinticuatro horas. Oh Mk. th t4K th. I«b 2ih Ib 34b - En caso de coincidir varios días festivos consecutivos, incluidos los domingos, dentro del ámbito territorial correspondiente, las restricciones se aplicarán en el primero de ellos solamente desde las ocho hasta las quince horas, y en el último la correspondiente a domingo o día festivo, quedando el resto de días festivos sin restricción. Además, en la víspera del primer día festivo, distinto de sábado, se aplicará la restricción desde las dieciséis hasta las veinticuatro horas. 2.° Restricciones específicas: A) Mercancías peligrosas (apartado B.2.1 del texto dispositivo). - Por fechas en todas las carreteras. Fechas Horas Domingo 27 de marzo 08:00 a 24:00 Sábado 30 de julio 08:00 a 15:00 j - Por fechas en determinadas carreteras: Carretera Puntos kilométricos Población Provincia Horario rastringido M40 Pk46 al 57 Madrid. Madrid. De 7:00 a 10:00 h. (Creciente) (Túneles del Pardo) (Días laborables) M40 Pk.57 al 46 Madrid. Madrid. De18:00a21:00h. (Decreciente) (Túneles del Pardo) (Días laborables) M40 Pk.25 al 9 Madrid. Madrid. De 7:00 a 10:00 h. (Decreciente) (De A42 AA-2) (Días laborables) M40 Pk.9 al 25 Madrid. Madrid. De18:00a21:00h. (Creciente) M-50 (De A-2 a A42) (Días laborables) Pk.68,9 al 74,1 Boadilla del Monte. Madrid. De 7:00 a 10:00 h. (Creciente) (Túneles Boadilla-Valdepastores) (Días laborables) M-50 Pk.77,7AI 72,7 Boadilla del Monte. Madrid. De18:00a21:00h. (Decreciente) (Túneles Boadilla-Valdepastores) (Días laborables) M-111. Pk.1,1 Al 5,0 (Túnel Barajas) Barajas. Madrid. De 6:00 a 23:00 h. (Todos días del año) N-330. Pk. 666,7 Al 672,5 (Túnel de Somport) Canfranc. Huesca. Resolución de 2 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Tráfico (BOE del 15 de septiembre) N433. Pk. 35,4 AI104,2 (Enlace N-435) El Garrobo-Jabugo. Sevilla-Huelva. Sábados de 11:00 a 22:00 h (Meses de noviembre y diciembre) N443. Pk. 2,3 Al 6 Cádiz. Cádiz. De 0:00 a 24:00 h. (Puente José León de Carranza) (Todos días del año) B) Vehículos que precisan autorización complementaria de circulación (apartado B.3.1 del texto dispositivo). -226- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 - Por fechas en todas las carreteras. Fechas Horas Domingo 27 de marzo. Lunes 28 de marzo. Sábado 30 de julio. 08:00 a 24:00 08:00 a 24:00^ 08:00 a 15:00 - En acceso a ciudades los días laborables: Provincia Carretera Puntos kilométricos Sentido Horario restringido Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-1 PK. 11,8 AL 50 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-2 PK. 10,8 AL 38 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-3 PK. 7 AL 40 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-4 PK. 6,7 AL 30 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-42 PK. 6,2 AL 27,5 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-5 PK. 11,2 AL 35 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) A-6 PK. 6,8 AL 39,5 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) M-607 PK. 9,2 AL 39,4 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Ambos Sentidos. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) M-40 PK. 0AL61,3 Ambos Sentidos. 18:00 a21:00 hcras. Ambos Sentidos. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC). M-45 PK. 0AL31 Ambos Sentidos. 18:00 a21:00 hcras. Ambos Sentidos. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) M-50 PK. 0AL84,5 Ambos Sentidos. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) M-501 PK.0AL21,7 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Decreciente. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) M-505 PK. 0AL29,5 Creciente. 18:00 a21:00 hcras. Ambos Sentidos. 07:00 a 09:00 hcras. MadridC) M-506 PK. 0 AL 53 Ambos Sentidos. 18:00 a21:00 hcras. Ambos Sentidos. 07:00 a 10:00 hcras. Sevilla SE-30 PK. 10 AL 12 Ambos Sentidos. 13:00 a 16:30 hcras. (*) Excepto en el mes de agosto. -227- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 ANEXO VI Interrupción de obras en carretera con motivo de las circunstancias o características especiales del tráfico durante el año 2016 (apartado F de esta resolución) Con motivo de las Operaciones de Tráfico previstas para el año 2016 se solicitará a los Organismos titulares de carreteras: A. Suspensión de obras que afecten a la plataforma de circulación y zona de influencia. - Semana Santa: Desde las 13:00 horas del viernes 18 de marzo, hasta las 24:00 horas del domingo 20 de marzo. Desde las 10:00 horas del miércoles 23 de marzo, hasta las 24:00 horas del viernes 25 de marzo. Desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas del domingo 27 de marzo. Desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas del lunes 28 de marzo, en Aragón, Castilla- La Mancha, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Madrid, Murcia, Navarra, La Rioja y provincia de Jaén. Desde las 8:00 horas hasta las 15:00 horas del martes 29 de marzo, en la autovía A-62 tramo Tordesillas-Burgos, sentido Burgos. - 1.° de mayo: Desde las 13:00 horas del viernes 29 de abril, hasta las 24:00 horas del domingo 1 de mayo. Desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas del lunes 2 de mayo en las Comunidades de Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura y Madrid. - 1Operación del verano: Desde las 13:00 horas del viernes 1 de julio, hasta las 24:00 horas del domingo 3 de julio. - 1.° de agosto: Desde las 13:00 horas del viernes 29 de julio, hasta las 24:00 horas del lunes 1 de agosto. - 15 de agosto: Desde las 13:00 horas del viernes 12 de agosto, hasta las 24:00 horas del lunes 15 de agosto. - Retorno del verano: Desde las 13:00 horas del viernes 26 de agosto, hasta las 24:00 horas del domingo 28 de agosto. - Todos los Santos: Desde las 13:00 horas del viernes 28 de octubre, hasta las 24:00 horas del domingo 30 de octubre. Desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas del martes 1 de noviembre. - Constitución-Inmaculada: Desde las 13:00 horas del viernes 2 de diciembre, hasta las 24:00 horas del domingo 4 de diciembre. Desde las 13:00 horas del lunes 5 de diciembre, hasta las 24:00 horas del martes 6 de diciembre. Desde las 13:00 horas del miércoles 7 de diciembre, hasta las 24:00 horas del jueves 8 de diciembre. -228- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 Desde las 13:00 horas del viernes 9 de diciembre, hasta las 24:00 horas del domingo 11 de diciembre. B. Suspensión de obras que afecten a la plataforma de circulación: En Fines de semanas: - Fines de semanas especiales correspondientes al Verano-2016, los comprendidos entre el viernes 1 de julio y el domingo 11 de septiembre: Desde las 13:00 horas de los viernes, hasta las 24:00 horas de los domingos en los siguientes fines de semana del verano: 8, 9 y 10 de julio. 15, 16 y 17 de julio. 22, 23 y 24 de julio. 5, 6 y 7 de agosto. 19, 20 y 21 de agosto. 2, 3 y 4 de septiembre. 9, 10 y 11 de septiembre. - Resto de fines de semana del año 2016. En general, salvo autorización expresa por necesidades de urgencia, desde las 13:00 horas de los viernes, hasta las 24:00 horas de los domingos. En Festividades dentro del ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: - Festividades que afectan a Comunidades Autónomas y su zona de influencia: En la Comunidad de Andalucía, desde las 13:00 horas del viernes 26 de febrero, hasta las 24:00 horas del lunes 29 de febrero. En las Comunidades de Castilla-La Mancha, Madrid, y provincias de Jaén y Segovia, desde las 13:00 horas del viernes 13 de mayo, hasta las 24:00 horas del lunes 16 de mayo. En la Comunidad de Castilla-La Mancha, desde las 13:00 horas del miércoles 25 de mayo, hasta las 24:00 horas del martes 31 de mayo. En las Comunidades de Murcia y La Rioja, desde las 13:00 horas del miércoles 8 de junio, hasta las 24:00 horas del jueves 9 de junio. En la Comunidad Foral de Navarra, desde las 00:00 horas del miércoles 6 de julio, hasta las 24:00 horas del jueves 14 de julio. En las Comunidades de Castilla-La Mancha, Galicia, Madrid, Navarra y La Rioja, y en la provincia de Jaén, desde las 13:00 horas del viernes 22 de julio, hasta las 24:00 horas del lunes 25 de julio. En las Comunidades de Asturias y Extremadura, desde las 13:00 horas del miércoles 7 de septiembre, hasta las 24:00 horas del jueves 8 de septiembre. En las Comunidades de Andalucía, Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Extremadura, Madrid, Murcia y Navarra, desde las 13:00 horas del viernes 23 de diciembre, hasta las 24:00 horas del lunes 26 de diciembre. - Festividades que afectan a una Comunidad Autónoma: En general, desde las 13:00 horas de la víspera del día festivo en estas Comunidades, hasta las 24:00 horas del día festivo. -229- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 ANEXO vil Restricciones temporales a la circulación para la mejora de la seguridad vial en tramos con elevada siniestralidad (apartado D.2.1 de la Resolución) Todos los días del año otra. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población N-340 957 Salida 278 de la A-7 (Nules). 997 Salida 997 a la AP-7 (Oropesa). 0,00-24,00 Ambos sentidos. ANEXO VIII Adhesivo identificador de los turismos clasificados en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como cero emisiones (apartado C.1 de esta Resolución) Conforme el apartado C.1 de la presente Resolución, el adhesivo identificador de vehículos clasificados como cero emisiones es el que a continuación se detalla: -230- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 3 Medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2016 -231 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §4 Resolución de 4 de abril de 2014, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establece la medida de restricción a la circulación de vehículos de más de 7500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) en la carretera N-340 tramo Oropesa - Nules de la provincia de Castellón Ministerio dei interior «BOE» núm. 85, de 8 de abrii de 2014 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2014-3717 Por razones de seguridad viai, moviiidad y de fluidez de ia circuiación, así como por ia peiigrosidad intrínseca de ia carga de ciertos vehícuios es necesario dictar medidas restrictivas que afectan a ia circuiación de determinados vehícuios en ia carretera N-340 entre ias pobiaciones de Oropesa y Nuies en ia provincia de Casteiión, con ia finaiidad de disminuir su siniestraiidad y mejorar ia seguridad viai de todos ios usuarios dei tramo de carretera N-340 mencionado. La medida restrictiva pretende reducir, con carácter temporai hasta que futuras actuaciones específicas puedan garantizar ia seguridad viai de ios usuarios, ia proporción de vehícuios pesados que circuia por dicho tramo de N-340, teniendo en cuenta que existen itinerarios aiternativos a ios vehícuios afectados por esta restricción de mejores características de trazado, menor intensidad media diaria de circuiación y menor proporción de vehícuios pesados actuaimente. La presente Resoiución ha sido informada por ei Consejo Superior de Seguridad Viai, de conformidad con io dispuesto en ei artícuio 8.3 ietra e) dei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo. También ha sido informada favorabiemente por ios órganos competentes de ios Ministerios dei interior y de Fomento. De acuerdo con io previsto en ios artícuios 5, apartado n) y 16.2 dei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, y ei artícuio 39 dei Regiamente Generai de Circuiación, aprobado por Reai Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, resueivo io siguiente: 1.° Estabiecer ia restricción con carácter temporai de prohibición a ia circuiación a todo vehícuio y conjunto de vehícuios de más de 7.500 kiiogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.), en ei siguiente tramo y horario que se indica a continuación: Todos ios días dei año: -232- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 4 Medidas de restricción a la circulación de vehículos de más de 7500 kilogramos Ora. Inicio Final Duración Sentido P.K. Población P.K. Población N-340 957 Salida 278 de la A-7(Nules). 997 Salida 997 de la AP-7(Oropesa). 0,00-24,00 Ambos sentidos. 2. ° Exceptuar de esta restricción, a los vehículos o conjunto de vehículos en los que el origen o destino de las mercancías que transportan, de acuerdo con la carta de porte o documentación equivalente que lleven a bordo, se encuentren en las localidades a las que sólo puede accederse desde este tramo restringido de la carretera N-340, en el trayecto mínimo imprescindible debidamente justificado. Asimismo quedan exceptuados los vehículos dedicados al servicio de Auxilio en carretera, y los vehículos o conjunto de vehículos con autorización especial de circulación por razón de su carga indivisible o de las características constructivas de los vehículos con itinerario específico que incluya total o parcialmente el tramo afectado por esta restricción. 3. ° También quedarán exceptuados de esta restricción, los desplazamientos dentro del tramo restringido cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor, para efectuar los descansos diario o semanal, o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo. 4. ° En situaciones excepcionales, los Agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, podrán permitir la circulación de los vehículos sometidos a la restricción referida por razones excepcionales, de emergencia o de servicio público. 5. ° Esta Resolución producirá efectos a los ocho días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Tendrá vigencia hasta su derogación expresa total o parcial, o hasta la entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan las medidas especiales de regulación de tráfico para el año 2015. -233- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §5 Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Dirección de Tráfico del Departamento de Seguridad, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco Comunidad Autónoma del País Vasco «BOE» núm. 307, de 24 de diciembre de 2015 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2015-14085 El artículo 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, atribuye a la autoridad de tráfico la facultad de adoptar medidas especiales de regulación del tráfico cuando lo aconsejen razones de seguridad o fluidez de la circulación. Los artículos 37 y 39, entre otros, del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, concretan algunas de estas medidas y regulan el procedimiento para su adopción. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) compete a la directora de Tráfico adoptar las citadas medidas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado B.l.g) del anexo del Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, por el que se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y el artículo 16.3.e) del Decreto 194/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad. La presente resolución tiene por objeto establecer medidas especiales de regulación del tráfico para determinados vehículos o conjunto de vehículos en aquellas fechas en que se pueda afectar a la seguridad vial, la movilidad y la fluidez de la circulación. La elección de dichas fechas se ha realizado atendiendo a diversos factores como son el calendario de festividades de la CAPV, fines de semana, periodos coincidentes con el inicio o fin de las vacaciones estacionales, puentes festivos u otras circunstancias que puedan afectar a las condiciones de circulación. Por todo lo anterior, resuelvo: Primero. Restricciones a la circulación. Durante el año 2016 se establecen en la CAPV las restricciones de circulación que a continuación se relacionan: 1. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el anexo II del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, los responsables Territoriales de Tráfico no autorizarán ni informarán favorablemente prueba deportiva alguna, así como cualquier otro evento de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de -234- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco calzada o arcenes, en las vías públicas interurbanas, durante los días y las horas que se indican en el anexo I de esta resolución. Como excepción, se podrán autorizar aquellas de carácter internacional, y las organizadas por la Unión Ciclista Internacional (UCI) u organismo supranacional similar; asimismo, se podrán autorizar aquellas en las que concurran las dos siguientes circunstancias: que no afecten a vías de mayor intensidad de vehículos debido a operaciones salida/retorno, y que haya disponibilidad de agentes para asistir a la prueba. 2. Vehículos que transportan mercancías peligrosas. 2.1 Se prohíbe la circulación por todas las vías públicas de la CAPV, en todos los sentidos de circulación, los días y horas que se citan a continuación, a los vehículos que deban llevar los paneles naranjas de señalización de peligro reglamentarios conforme al Acuerdo Europeo sobre Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR): Los domingos y los días festivos en todo el territorio de la CAPV desde las 8:00 horas hasta las 24:00 horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y El 31 de julio desde las 8:00 hasta las 24:00 horas. A los vehículos de más de 7.500 kg de MMA que transporten mercancías peligrosas, además de las restricciones establecidas en el presente apartado, se les aplicarán las contenidas en la restricción tercera de esta resolución, sobre vehículos de más de 7.500 kg de MMA que transporten mercancías en general. 2.2 Están exentos de las prohibiciones establecidas en el punto anterior, los vehículos que transportan las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta resolución en las condiciones que en el mismo se determinan. Las prohibiciones establecidas en el punto anterior tampoco serán de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte. 2.3 Itinerarios a utilizar por los vehículos que transporten mercancías peligrosas. De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español y el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizar en su recorrido los itinerarios que se indican a continuación: A) Desplazamientos para distribución y reparto: En los desplazamientos cuya finalidad sea la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se utilizará la más exterior a la población, podiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de causa mayor. B) Otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP -Red de Itinerarios de Mercancías Peligrosas- que figura en el anexo V de esta resolución, los vehículos que transporten mercancías peligrosas deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido. Si el punto de origen o destino del desplazamiento, o ambos, quedan fuera de la RIMP, los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha red por la entrada más próxima, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible. Por esta misma razón, se abandonará la RIMP por la salida más próxima al punto de destino de la mercancía. En las partes del recorrido que queden fuera de la RIMP se utilizará el itinerario más idóneo en relación con la seguridad vial y con la fluidez del tráfico, y deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se utilizará la más exterior a la población, podiendo -235- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de causa mayor. El tránsito por vías distintas de las aquí señaladas requerirá autorización especial que será emitida conforme a lo dispuesto en el apartado tercero de esta resolución. Se permitirá abandonar la RIMP para los desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor, para efectuar los descansos diario o semanal, o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR. En estos supuestos el abandono de la RIMP se realizará por la salida más próxima al lugar al que se dirija el conductor. 2.4 Lo dispuesto en el punto anterior no será de aplicación cuando el transporte de mercancías peligrosas se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad limitada o tipo de transporte. 3. Vehículos de transporte de mercancías de más de 7.500 kg de MMA. 3.1 Se prohíbe la circulación a los vehículos de más de 7.500 kg de MMA por las vías públicas de la CAPV durante los días y horas que se indican en el anexo II. 3.2 La anterior prohibición no se aplicará a la circulación de vehículos que transporten materias a las que se hace referencia en el anexo IV de esta resolución. 4. Vehículos que por sus características técnicas o por la carga que transportan precisan autorización complementaria de circulación y vehículos especiales que no precisan autorización complementaria. 4.1 Se prohíbe la circulación por las vías públicas a los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga que transportan requieran para circular una autorización especial por exceder las masas o dimensiones máximas legalmente establecidas durante los siguientes días y horas (artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre): Sábados, desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y domingos desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. Días festivos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, desde las 00:00 hasta las 24:00 horas, y vísperas de esos festivos desde las 13:00 hasta las 24:00 horas, y El día 31 de julio desde 8:00 hasta las 24:00 horas. 4.2 A los vehículos especiales de obras, servicios o maquinaría agrícola, con o sin autorización complementaria de circulación, les será aplicable las restricciones recogidas en el anexo II de esta resolución. 4.3 Sin embargo, estas restricciones no serán de aplicación a los vehículos que transporte las materias o realicen las funciones a las que se hace referencia en el anexo IV. 5. Restricciones complementarias. 5.1 En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o seguridad de la circulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones mediante la adopción de las medidas oportunas. 5.2 Además, cuando concurran fenómenos meteorológicos adversos (nieve, hielo, baja visibilidad por niebla o viento fuerte), los camiones con MMA superior a 3.500 kg, los autobuses, los autobuses articulados y los conjuntos de vehículos circularán obligatoriamente por el carril derecho de la vía, y no podrán adelantar ni rebasar a otros vehículos que circulen a menor velocidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 y 39 mencionados en el párrafo anterior. -236- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco Segundo. Exenciones. Se podrán conceder autorizaciones especiales de carácter temporal, o para un solo viaje, para circular por las vías y periodos restringidos en esta resolución cuando se considere necesaria la realización de servicios indispensables debidamente justificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.5 del Reglamento General de Circulación. En estas autorizaciones especiales se tiene que hacer constar la matrícula y las características principales del vehículo, la mercancía transportada, las vías afectadas y las condiciones del transporte. Tercero. Autorizaciones especiaies. Corresponde a los responsables territoriales de Tráfico el ejercicio de las facultades relativas al otorgamiento de las autorizaciones especiales previstas en las disposiciones primera y segunda por delegación de la Directora de Tráfico. Cuarto. Sanciones y medidas cauteiares. El incumplimiento de las medidas de regulación contenidas en la presente resolución, se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Asimismo, los agentes de la autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico podrán establecer la medida complementaria de parada obligatoria del vehículo cuando su circulación cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado, y, si fuera necesario, procederán a su retirada y depósito hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha, de conformidad con el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Quinto. Levantamiento de restricciones a ia circuiación. La Dirección de Tráfico del Gobierno Vasco podrá permitir la circulación a los vehículos incluidos en el punto primero restricción tercera durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en esta resolución. Esa medida se dictará con carácter excepcional en función de las condiciones en que se esté desarrollando la circulación y, en consecuencia, se darán las instrucciones oportunas a la Ertzaintza. Disposición final única. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Esta resolución entrará en vigor a los ocho días hábiles de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá vigencia durante todo el año 2016. No obstante, se prorrogará hasta la entrada en vigor de la resolución por la que se establezcan medidas especiales de regulación del tráfico para el año 2017, con excepción de las restricciones por fechas concretas de los anexos I y II. ANEXO I Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos Los días en que tengan lugar procesos electorales, referendos, plebiscitos o cualquier otro tipo de consultas populares, desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, y los siguientes días: 5 de enero: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 6 de enero: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 24 de marzo: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 25 de marzo: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas. 28 de marzo: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 27 de abril: Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas (sólo en Álava). 28 de abril: Desde las 00:00 horas hasta las 15:00 horas (sólo en Álava). 1 de mayo: Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas (sólo en Álava). -237- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco 30 de junio: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 1 de julio: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas. 4 de julio: Desde las 15:00 horas hasta las 24:00 horas (sólo en Bizkaia). 22 de julio: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 23 de julio: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas, (en Álava y Gipuzkoa). 24 de julio: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (en Álava y Gipuzkoa). 24 de julio: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Bizkaia). 25 de julio: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Gipuzkoa). 29 de julio: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 30 de julio: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas. 31 de julio: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. I de agosto: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Álava y Gipuzkoa). 12 de agosto: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 13 de agosto: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas. 15 de agosto: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 20 de agosto: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Álava). 26 de agosto: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 27 de agosto: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (en Álava y Gipuzkoa). 28 de agosto: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas (en Álava y Gipuzkoa). 28 de agosto: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Bizkaia). 31 de agosto: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 8 de septiembre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Gipuzkoa). 9 de septiembre: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas (sólo en Gipuzkoa). II de septiembre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Gipuzkoa). 6 de octubre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 7 de octubre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas (sólo en Gipuzkoa). 9 de octubre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas 28 de octubre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 29 de octubre: Desde las 00:00 horas hasta las 15:00 horas (sólo en Gipuzkoa). 1 de noviembre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 2 de diciembre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 3 de diciembre: Desde las 00:00 hasta las 15:00 horas. 6 de diciembre: Desde las 15:00 hasta las 24:00 horas. 24 de diciembre: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 25 de diciembre: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 31 de diciembre: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. 1 de enero de 2017: Desde las 00:00 hasta las 24:00 horas. ANEXO II Mercancías General y Mercancías Peligrosas La circulación de los vehículos de más de 7.500 kg de MMA por las vías públicas de la CAPV se realizará con adecuación a las siguientes restricciones. 1.° Periodo estival. Se prohíbe la circulación de los vehículos de más de 7.500 kg de MMA entre el 4 de junio al 11 de septiembre: a) Los sábados, domingos y festivos desde las 11:00 horas hasta las 14:00 horas por las siguientes vías: Vía Denominación Pk inicio Pk final Sentido A-8 Autopista del Cantábrico. 115,08. Enlace VSM. 139,21. Cantabria. Cantabria. N-1/A-1 Madrid-Irún. 352. Enlace N-622. 336. Treviño. Burgos. N-1/A-1 Madrid-Irún. 329. Treviño. 321. Burgos. Burgos. -238- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco b) Los domingos y festivos desde las 16:00 horas hasta las 21:00 horas por las siguientes vías: Vía Denominación Pk inicio Pk final Sentido A-8 Autopista del Cantábrico. 139,21. Cantabria. 115,08. Enlace VSM. Bilbao. N-l/A-1 Madrid-Irún. 321. Burgos. 329. Treviño. Vitoria-Gasteiz. N-l/A-1 Madrid-Irún. 336. Treviño. 352. Enlace N-622. Vitoria-Gasteiz. 2.° Fechas específicas. Se prohíbe la circulación a los vehículos de más de 7.500 kg de MMA por las vías que se citan a continuación en las fechas y horarios que se indican: 1. Desde las 17:00 hasta las 21:00 horas los siguientes días: 24 de junio, 6 de octubre, 28 de octubre y 2 de diciembre. Desde las 11:00 hasta 14:00 horas los siguientes días: 25 de junio, 7 de octubre, 29 de octubre y 3 de diciembre. Vía Denominación Pk inicio Pk final Sentido A-8 N-634 Autopista del Cantábrico. Donostia-San Sebastián/Santander. 115,08. Enlace VSM. 107 139,21. Cantabria. 136,140. Cantabria. Cantabria. Cantabria. 2. Desde las 16:00 hasta 21:00 horas los siguientes días: 6 de enero, 12 de octubre, 1 de noviembre y 8 de diciembre. Vía Denominación Pk inicio Pk final Sentido A-8 N-634 Autopista del Cantábrico. Donostia-San Sebastián/Santander. 139,21. Cantabria. 136,140. Cantabria. 115,08. Enlace VSM. 107 Bilbao. Bilbao. 3. Desde las 17:00 hasta 21:00 horas los siguientes días: 23 de marzo, 22 de julio y 29 de julio. Desde las 10:00 hasta 15:00 horas los siguientes días: 24 de marzo (excepto por la N-I/ A-1), y 30 de julio. El día 24 de marzo por la N-l / A-1 desde las 8:00 hasta las 14:00 horas. Vía Denominación Pk inicio Pk final Sentido A-8 Autopista del Cantábrico. 115,08. Enlace VSM. 139,21. Cantabria. Cantabria. N-634 Donostia-San Sebastián/Santander. 107 136,140. Cantabria. Cantabria. N-l/A-1 Madrid-Irún. 352. Enlace N-622. 336. Treviño. Burgos. N-l/A-1 Madrid-Irún. 329. Treviño. 321. Burgos. Burgos. N-240 Tarragona-Bilbao por Barazar. 11,22. Bizkaia. 43,13. Bizkaia. Vitoria-Gasteiz. N-240 Tarragona-Bilbao por Barazar. 23,08. Araba. 4,9. Araba. Vitoria-Gasteiz. 4. Desde las 17:00 hasta 21:00 horas los siguientes días: 31 de julio. Desde las 10:00 hasta 15:00 horas los siguientes días: 1 de agosto. Vía Denominación Pk Inicio Pk Final Sentido A-8 Autopista del Cantábrico. 115,08. Enlace VSM. 139,21. Cantabria. Cantabria. N-634 Donostia-San Sebastián/Santander. 107 136,140. Cantabria. Cantabria. N-l/A-1 Madrid-Irun. 352. Enlace N-622. 336. Treviño. Burgos. N-l/A-1 Madrid-Irun. 329. Treviño. 321. Burgos. Burgos. N-240 Tarragona-Bilbao por Barazar. 11,22. Bizkaia. 43,13. Bizkaia. Vitoria-Gasteiz. -239- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco Vía Denominación Pk inicio Pk Final Sentido N-240 Tarragona-Bilbao por Barazar. 23,08. Araba. 10. Araba. Vitoria-Gasteiz. N-622 Autovía. AltubeA/itoria-Gasteiz. 7,6 4,5 Vitoria-Gasteiz. 5. Desde las 16:00 hasta 21:00 horas los siguientes días: 28 de marzo y 31 de agosto. Vía Denominación Pk Inicio Pk Final Sentido A-8 Autopista del Cantábrico. 139,21. Cantabria. 115,08. Enlace VSM. Bilbao. N-634 Donostia-San Sebastián/Santander. 136,140. Cantabria. 107 Bilbao. N-l/A-1 Madrid-Irún. 336. Treviño. 352. Enlace N-622. Vitoria-Gasteiz. N-l/A-1 Madrid-Irún. 321. Burgos. 329. Treviño. Vitoria-Gasteiz. N-240 Tarragona-Bilbao por Barazar. 43,13. Bizkaia. 11,22. Bizkaia. Bilbao. N-240 Tarragona-Bilbao por Barazar. 4,9. Araba. 23,08. Araba. Bilbao. 6. Desde las 22:00 horas de la víspera hasta las 22:00 horas de los siguientes días: 28 de marzo, 5 y 16 de mayo, 14 de julio, y 11 de noviembre. Esta restricción sólo afecta al transporte transfronterizo. Vía Denominación Pk Inicio Pk Final Sentido AP-8 Autopista del Cantábrico. 104. Erietxe. 0. Frontera. Francia. Behobia. GI-20 Variante de Donostia-San Sebastián. 15,572. Enlace AP-8. Aritzeta. 0. Enlace AP-8. Errenteria. Francia. A-15 Autovía Navarra-Gipuzkoa. 139,7. Navarra. 156,560. Enlace N-l. Andoain. N-l/A-1 Madrid-Irún. 321,4. Burgos. 329. Treviño. Vitoria-Gasteiz. N-l/A-1 Madrid-Irún. 336. Treviño. 352. Enlace N-622. Vitoria-Gasteiz. N-l Madrid-Irún. 405,450. Navarra. (Eb<egarate). 454,470. Enlace AP-8/ AP-1. Lasarte-Oria. Francia. GI-636 Errenteria-Irún (antigua N-l). 0. Enlace GI-20. Pasaia. 17,235. Behobia. Francia. GI-11 Lasarte/Donostia-San Sebastián (antigua N-l). 0. Enlace N-l. 2,523. Enlace GI-20. Donostia-San Sebastián. N-121A Behobia-Navarra. 68,460. Navarra. 75,020. Behobia. Francia. ANEXO III Mercancías peligrosas 1. De modo permanente sin necesidad de solicitar exención: Mercancías Condiciones de transporte Gases licuados de uso doméstico, embotellado o en cisternas, bien para su transporte a puntos de distribución o para reparto a consumidores. Materias destinadas al aprovisionamiento de estaciones de servicio. Combustibles destinados a centros de consumo propio para el aprovisionamiento de vehículos de transporte por carretera. Combustibles para abastecimiento al transporte ferroviario. Combustibles con destino a puertos y aeropuertos con la finalidad de abastecer buques y aeronaves. Gasóleos de calefacción para uso doméstico. Gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como gases transportados a particulares para asistencia sanitaria domiciliaria, en ambos casos cuando se acredite que se transportan a esos destinos. Las previstas en el ADR. Las previstas en el ADR. Las previstas en el ADR. Las previstas en el ADR. Las previstas en el ADR. Las previstas en el ADR. Las previstas en el ADR. -240- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco 2. Solicitando yjustificando la exención. Mercancías Condiciones dei transporte Productos indispensables para el funcionamiento continúo de Centros Industriales. Productos con origen o destino en centros sanitarios no contemplados en el apartado 1.° Transporte de mercancías peligrosas hacia o desde los puertos marítimos y aeropuertos cuando inevitablemente tengan que circular en las fechas objeto de prohibición. Material de pirotecnia. Otras materias que por circunstancias de carácter excepcional se considere indispensable sean transportadas. Las previstas en el ADR y las que sean impuestas en la autorización. Las previstas en el ADR y las que sean impuestas en la autorización Las previstas en el ADR y las que sean impuestas en la autorización. Las que sean impuestas en la autorización. Las que sean impuestas en la autorización. ANEXO IV Mercancías en general De modo permanente sin necesidad de solicitar exención: Transporte de animales vivos. Mercancías perecederas. Vehículos en carga para la instalación de ferias, exposiciones y espectáculos, manifestaciones deportivas, culturales, educativas o políticas. Transporte exclusivo de prensa. Transporte de correo y telégrafos. Transporte de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual. Vehículos especialmente construidos para la venta ambulante de los productos transportados. Vehículos de atención de emergencias. Vehículos en vacío, relacionados con los transportes mencionados anteriormente. Grúas de servicio de auxilio en carretera (señal V-24) exclusivamente para el acceso desde su base al lugar del suceso o el traslado del vehículo accidentado o averiado al lugar donde deba quedar depositado y regreso a la base en vacío. Vehículos de apoyo o de transporte de material necesario para realizar labores de reparación en instalaciones básicas de servicios de primera necesidad (tendido eléctrico, gas, agua, telefonía, fibra óptica para comunicaciones). Vehículos que transporten fundentes para el mantenimiento de la vialidad de las carreteras en periodo invernal. Maquinaria de servicios automotriz y grúas de elevación en casos de urgente e inmediata presencia en el lugar del suceso cuando el servicio esté vinculado a una autorización complementaria de circulación, debiendo cumplir la obligación de aviso contemplada en el condicionado de dichas autorizaciones. ANEXO V Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas (RIMP) Transporte de mercancías peligrosas en general Vía Recorrido AP-8 A-8 AP-8 (VSM) PKO (Behobia)/PK 110 (enlace BI-625). PK 114 (enlace AP-68)/PK 115 (Miraflores). PK 115 (enlace A-8 Miraflores)/PK 129 (Ugaldebieta). -241 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 5 Regulación de tráfico durante el año 2016 en la Comunidad Autónoma del País Vasco Vía Recorrido A-8 PK N-637 PK AP-68 PK BI-625 PK N-622 PK AP-1 PK N-l/A-1 PK N-l/A-1 PK N-l/A-1 PK A-15 PK 122 (enlace N-637 Rontegi)/PK 139 (Cantabria). 8 (enlace A-8 Barakaldo)/PK 28,8 (enlace AP-8 Erietxes). 0 (enlace A-8)/PK 77,7 (La RIoja). 382.6 (enlace AP-68)/PK 386,6 (enlace AP-8). 4 (Vltoria-Gastelz)/PK 23 (enlace AP-68 Altube). 77 (Burgos)/PK 83 (enlace N-1 Armiñón). 321 (Burgos)/PK 329 (Límite Treviño, Armiñón). 336 (Límite Treviño, Iruña de Oca)/ PK 391 (Navarra). 405,5 (Navarra, Etxegarate)/PK 454,470 (enlace AP-8). 139.7 (Navarra, Berastegl/PK 156,56 (enlace N-l Andoain). -242- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §6 Resolución I NT/2882/2015, de establecen las restricciones a 10 de diciembre, por la que se la circulación durante el año 2016 Comunidad Autónoma de Cataluña «BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2015 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2015-13785 Después de la revisión del texto y de los correspondientes anexos hasta ahora vigentes, y concluido el trámite de audiencia con los principales afectados por estas medidas, se establece una nueva Resolución de restricciones a la circulación para la red viaria de Cataluña durante el año 2016. El Servicio Catalán de Tráfico, organismo autónomo de carácter administrativo creado por la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, y adscrito al Departamento de Interior, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.2 del Decreto 320/2011, de 19 de abril, de reestructuración del Departamento de Interior, tiene atribuidas, conjuntamente con otros órganos del Departamento, las funciones de gestión y control del tráfico en las vías interurbanas y en las travesías o vías urbanas que afecten a la circulación interurbana, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad vial, la movilidad y la fluidez del tráfico en toda la red viaria. De conformidad con lo que establecen el artículo 16 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en el establecimiento de restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en determinados itinerarios de vías interurbanas e incluso de vías urbanas o travesías, estas restricciones, que afectan a determinados vehículos tanto por razón de sus características técnicas como por su carga, se dictan con la finalidad, por una parte, de garantizar la movilidad de los usuarios y la fluidez de la red viaria y, por otra, de mejorar la seguridad vial de todos los usuarios de las vías, tanto de forma ordinaria como en ocasión de festividades, períodos de vacaciones, desplazamientos masivos de vehículos o bien de otras circunstancias que puedan afectar a las condiciones de la circulación. Por lo tanto, de acuerdo con lo que establecen el artículo 5, apartados m) y n), y el artículo 16 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el artículo 2 de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico; en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 4.c) de la Resolución INT/741/2011, de 17 de marzo, de delegación de competencias del consejero de Interior en varios órganos del Departamento, resuelvo: -243- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña 1. Establecer las restricciones a la circulación en el período comprendido desde la entrada en vigor de esta Resolución hasta el 31 de diciembre de 2016, que se detallan seguidamente: 1.1 Vehículos de transporte de mercancías en general. Los vehículos de todo tipo o conjuntos de vehículos que superen los 7.500 kg de masa máxima autorizada (MMA) o masa máxima del conjunto (MMC), respectivamente, destinados al transporte de mercancías en general, no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas, los horarios y los tramos de carretera indicados en los anexos B1 y B2 de esta Resolución. Están exentos de esta medida los vehículos o conjuntos de vehículos de cualquier MMA o MMC, respectivamente, que cumplan los requisitos establecidos en el anexo E. Se recuerda que en la AP-7/E-15, los vehículos afectados por las restricciones de circulación francesas podrán dirigirse a las áreas de estacionamiento que se encuentran en la vía N-ll, en el sur de esta localidad de La Jonquera. Las restricciones francesas de circulación se pueden consultar en la web http://www.bison-fute.gouv.fr. 1.2 Vehículos que realizan transportes especiales. Los vehículos que necesiten autorización administrativa especial de circulación por razón de la carga indivisible que transportan no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas, los horarios y los tramos de carretera que se indican en los anexos B1 y B2 de esta Resolución y también, en general: En todas las carreteras de Cataluña: Domingos y festivos de 8 a 24 h. Las vísperas de festivos, miércoles y jueves de 16 a 24 h. En el caso de varios días festivos o domingos consecutivos, para el primer día la restricción será de 8 a 15 h, y para el último día la restricción será de 8 a 24 h, quedando los días intermedios sin restricción. En todo caso, la víspera de festivos consecutivos tendrá restricción de 16 a 24 h. En la carretera C-16/E-09, túnel del Cadí, entre el PK 117 en Bagá y el PK 131 en Urús y en la N-230, túnel de Vielha, entre el PK 151 y el PK 156, ambos en Vielha e Mijaran: Viernes desde las 14 h hasta el domingo a las 24 h. Vísperas de festivo (no sábado) desde las 14 h hasta las 24 h. Festivos de 0 a 24 h. Están exentos de esta restricción los vehículos o conjuntos de vehículos en régimen de transporte especial vinculados a la extinción de incendios, mantenimiento de carreteras o de salvamento que circulen prestando un servicio de urgencia documentado. Finalmente, también quedan exentos de esta restricción los vehículos o conjuntos de vehículos en régimen de transporte especial en los que su carga indivisible sean máquinas recolectoras de arroz con la herramienta de corte desmontada si circulan por las carreteras de las comarcas de El Montsiá o El Baix Ebre, desde el 1 de agosto hasta el 31 de octubre. 1.3 Vehículos especiales. Los vehículos o conjuntos de vehículos especiales, tanto si necesitan una autorización administrativa especial de circulación como si no, del tipo vehículos de obras y servicios y vehículo automotriz de elevación, no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas, los horarios y los tramos de carretera que se indican en los anexos B1 y B2 de esta Resolución y también, en general: En todas las carreteras de Cataluña: Domingos y festivos de 8 a 24 h. Las vísperas de festivos, miércoles o jueves, de 16 a 24 h. En caso de varios días festivos o domingos consecutivos, para el primer día la restricción será de 8 a 15 h, y para el último día la restricción será de 8 a 24 h, quedando los días intermedios sin restricción. En todo caso, la víspera de festivos consecutivos tendrá restricción de 16 a 24 h. En la carretera C-16/E-09, túnel del Cadí, entre el PK 117 en Bagá y el PK 131 en Urús y en la N-230, túnel de Vielha, entre el PK 151 y el PK 156, ambos en Vielha e Mijaran: -244- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña Viernes desde las 14 h hasta el domingo a las 24 h. Vísperas de festivo (no sábado) desde las 14 h hasta las 24 h. Festivos de 0 a 24 h. No obstante, esta restricción no es aplicable a todo tipo de vehículos especiales, tanto si necesitan autorización especial de circulación como si no, incluidos los vehículos automotrices de elevación, que realicen labores de asistencia a vehículos averiados o accidentados, en el lugar del incidente o en el traslado al punto en el que tenga que ser depositado, con la aproximación y el regreso en vacío imprescindible. Tampoco es aplicable esta restricción de circulación al vehículo automotriz de elevación que pueda acreditar documentalmente que tiene que prestar un servicio vinculado a una autorización administrativa especial de circulación municipal o similar, en sábado, domingo, festivo o víspera de festivo, siempre que no coincida con ninguno de los días, las horas y las vías de los anexos B1 y B2 de esta Resolución. Finalmente, esta restricción no es aplicable a los vehículos o conjuntos de vehículos especiales agrícolas (tractores agrícolas, en su caso, con remolque agrícola y recolectoras o vehículo agrícola automotriz) ni tampoco a los vehículos especiales de extinción de incendios, mantenimiento de carreteras o de salvamento que circulen prestando un servicio de urgencia, documentado, tanto si tienen autorización especial de circulación como si no. 1.4 Vehículos de transporte de mercancías peligrosas. 1.4.1 Restricción por razón de calendario. Los vehículos y conjuntos de vehículos de cualquier MMA o MMC, en régimen de transporte de mercancías peligrosas ADR que tienen que llevar paneles naranja de señalización de peligro reglamentarios, no pueden circular por las vías públicas interurbanas de Cataluña en las fechas, los horarios y los tramos de carretera indicados en los anexos B1 y B2 de esta Resolución y también, en general: En todas las carreteras de Cataluña: Domingos y festivos de 8 a 24 h. Las vísperas de festivos, miércoles o jueves, de 16 a 24 h. En el caso de varios días festivos o domingos consecutivos, para el primer día la restricción será de 8 a 15 h, y para el último día la restricción será de 8 a 24 h, quedando los días intermedios sin restricción. En todo caso, la víspera de festivos consecutivos tendrá la restricción de 16 a 24 h. En la carretera C-16/E-09, túnel del Cadí, entre el PK 117 en Bagá y el PK 131 en Urús: Fines de semana, viernes desde las 14 h hasta domingo a las 24 h. Vísperas de festivo (no sábado) desde las 14 h hasta las 24 h. Festivos de 0 a 24 h. En la N-230, túnel de Vielha, entre el PK 151 y el PK 156, ambos en Vielha e Mijaran: Todos los días del año de 22 a 6 h. Domingos y festivos: de 8 a 22 h. Sábados: de 8 a 22 h. Viernes: de 16 a 22 h. Vísperas de festivo (no sábado): de 16 a 22 h. Están exentos de las restricciones establecidas en este apartado los vehículos que transporten mercancías peligrosas en los términos y las condiciones que determinen los apartados 1 del anexo D y, en su caso, su apartado 2, con independencia de su MMA o MMC, y también si lo hacen de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón de la carga, la cantidad o el tipo de transporte, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1.1, en su caso. 1.4.2 Restricción por razón de itinerarios. Los vehículos y conjuntos de vehículos de cualquier MMA o MMC, en régimen de transporte de mercancías peligrosas ADR que tienen que llevar paneles naranja de señalización de peligro reglamentarios, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera; el Acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y las -245- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña mejores condiciones de circulación en la red viada, tienen que circular, siempre que sea posible, por los itinerarios obligatorios que configuran la red RIMP (Red de itinerarios de mercancías peligrosas), descrita en el anexo C, apartado 1. No obstante, en función del origen y destino se definen en esta Resolución (en el anexo C, apartado 2) unas rutas concretas, sin que sean aptas para itinerarios de paso, en tránsito o de largo recorrido, salvo que en su descripción no empiecen o acaben en un punto sino en una vía. El abandono o acercamiento a la RIMP se podrá admitir, además de por la carga o descarga en el origen o destino de la mercancía peligrosa por las vías idóneas, también si los desplazamientos tienen como origen o destino la base logística del transportista, el acceso al lugar de descanso preceptivo, la reparación y mantenimiento del vehículo o bien para acceder o abandonar un lavador de cisternas oficial o un aparcamiento especialmente habilitado, todo ello siempre que se cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el ADR y se pueda acreditar documentalmente. Itinerarios idóneos. Con carácter general, se entienden como itinerarios idóneos para la circulación de los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por vías diferentes de la RIMP, los que tengan menos afectación sobre la población fija (poblaciones, centros públicos...) o la itinerante (intensidad de tráfico, concentraciones...). También se recorrerá la mínima distancia posible por fuera de autopistas, autovías o vías desdobladas, siguiendo este orden de prioridad, con el objetivo de garantizar que el recorrido por las vías de calzada única con doble sentido de circulación sea tan corto, en tiempo o distancia, como sea posible. Siempre se tienen que utilizar inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones y solo se podrá entrar a los núcleos urbanos para realizar las operaciones imprescindibles de carga y descarga, además de los supuestos ya mencionados. En los casos de operaciones de transporte en distribución, si así consta en la documentación de la mercancía transportada, se considerará cada punto de descarga, a efectos de buscar la ruta idónea, como un nuevo punto de salida, que en función del destino de la nueva descarga se tendrá que adecuar a la RIMP existente más próxima, en los términos y límites detallados en el anexo C. Estos criterios de aplicación se podrán consultar, para un origen y un destino determinados, en la web del Servicio Catalán de Tráfico, transit.gencat.cat, a fin de obtener un itinerario idóneo, vinculante y anónimo, con una caducidad de un mes. Esta consulta del itinerario idóneo no es obligatoria pero sí es recomendable, ya que en la respuesta se tienen en cuenta todos los aspectos mencionados de forma objetiva. Los efectos de la consulta serán vinculantes únicamente en relación con la red interurbana de Cataluña, de manera que los itinerarios urbanos incluidos en la respuesta son orientativos y, por tanto, se tendrán que confirmar ante la autoridad local de tráfico correspondiente. Y tampoco serán vinculantes para trayectos transfronterizos al margen de los puntos de paso RIMP establecidos en esta Resolución con sus criterios de aplicación. En caso de que la consulta sea una ruta concreta definida en el anexo C, apartado 2) de esta Resolución de manera expresa, tampoco será de aplicación ni prevalecerá la consulta realizada en la web del SCT. Señalización existente sobre mercancías peligrosas. La circulación de los vehículos que transporten mercancías peligrosas llevando el panel naranja reglamentario por el ADR tiene que respetar la señalización vertical existente en las vías. Sin embargo, en los casos en que concurran las excepciones del anexo D.1 o de otros que haya que contemplar en los términos del punto 2.2 de esta Resolución, tendrá que entenderse que estas excepciones complementan la señalización fija. Igualmente se entenderá así para el caso de que sea una ruta concreta de acuerdo con la descripción y contenido del anexo C y para los supuestos admitidos descritos en este punto sobre abandono o acercamiento a la RIMP, siempre que sea un itinerario idóneo de acuerdo con el apartado anterior. En ningún caso se podrá circular por túneles restringidos al paso de mercancías peligrosas de acuerdo con su señalización vertical de acceso. 1.5 Restricciones por causas meteorológicas. De conformidad con lo que disponen los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación y el artículo 2.3.b) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, la Policía de la Generalidad- Mozos de Escuadra podrá retirar de la circulación los vehículos existentes en las vías públicas bajo su vigilancia cuando las condiciones meteorológicas dificulten la movilidad -246- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña segura de los usuarios o la fluidez de la circulación vial, si concurren situaciones extremas de nieve, niebla, hielo o viento. En condiciones del tiempo de niebla espesa, viento intenso y nieve o hielo sobre la calzada, los vehículos o conjuntos de vehículos destinados al transporte de mercancías de cualquier MMA o MMC, los autobuses y todos los conjuntos de vehículos están obligados a circular por la parte más externa del carril derecho, también en autovías y autopistas, y se prohíbe expresamente que estos vehículos adelanten a los que circulen a menos velocidad o a los que estén parados por algún motivo. 1.6 Restricción por la celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos o usos excepcionales de la vía que supongan afectaciones a la circulación de vehículos en las vías interurbanas de Cataluña. De conformidad con lo que disponen los artículos 55 y 37.3 del Reglamento general de circulación, el Servicio Catalán de Tráfico no autorizará ninguna prueba deportiva, marcha ciclista o acontecimiento de vehículos históricos o cualquier otro uso excepcional de la vía, respectivamente, cuando implique la ocupación de calzadas y arcenes de las vías interurbanas incluidas en la relación de tramos, fechas y horarios indicados en el anexo A de esta Resolución o coincida con un día de celebración de elecciones, consultas, referéndums o semejantes, de ámbito general. Se procederá de la misma manera, con carácter permanente, en todas las peticiones que supongan el uso de autopistas, autovías o vías desdobladas, excepto los tramos imprescindibles de enlace o sin vía alternativa posible, de manera justificada, y si se trata de un acontecimiento con vehículos históricos, siempre que puedan desarrollar la velocidad mínima necesaria. Esta misma restricción se aplicará igualmente, entre otros, en el caso de filmaciones o de otros usos excepcionales de la vía como fiestas populares o actividades diversas que provoquen afectaciones en el tráfico ordinario por el hecho de tener que cortar la circulación en cualquiera de sus formas. 1.7 Restricción por la realización de obras o actuaciones de conservación y mantenimiento que supongan afectaciones a la circulación de vehículos en las vías interurbanas de Cataluña. De conformidad con lo que dispone el artículo 10.1 del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con las correspondientes modificaciones posteriores, y el artículo 139.3 del Reglamento general de circulación, el Servicio Catalán de Tráfico no validará las peticiones de instrucciones que sean procedentes en relación con la regulación, la gestión y el control del tráfico de ninguna obra ni actuación de conservación y mantenimiento, ni emitirá informe favorable, cuando implique la ocupación de calzadas y arcenes de todas las vías interurbanas incluidas en la relación de tramos, fechas y horarios indicados en los anexos B1 y B2 de esta Resolución. En el caso de los accesos a Barcelona, también estará restringido, con carácter general, todos los viernes y vísperas de festivos de 16 a 22 h, los domingos o festivos de 16 a 22 h y los laborables, excepto los sábados, de 7 a 10 h. En este caso, los accesos a Barcelona los forman las vías comprendidas dentro del perímetro formado por la C-60 desde Mataré hasta Granollers, la B-40 hasta Martorell, la AP-7 hasta Vilafranca del Penedés y la C-15 entre Vilafranca del Penedés y Vilanova i la Geltrú, todas incluidas. 1.8 Restricción en la C-58CC (bus-VAO). La circulación en las calzadas bus-VAO de la C-58CC correspondientes a los carriles centrales segregados de sentidos de circulación reversibles de la C-58, entre Ripollet y Barcelona, y también sus ramales de acceso o salida, segregados o no, que se dirijan a dicha vía, cuando estén abiertos al tráfico mediante la señalización variable de acceso, solo estará permitida a: vehículos destinados al transporte de viajeros dotados de autorización administrativa (con pasajeros o de vacío), vehículos turismos con dos ocupantes o más (incluido el conductor), vehículos mixtos adaptables con dos ocupantes o más (incluido el conductor), motocicletas, vehículos con la señal V-15 visible para personas de movilidad reducida reconocida (conductoras o no) que dispongan de documentación administrativa acreditativa y vehículos turismos o mixtos adaptables con el distintivo tipo ECO-VIA-T de bajas emisiones acreditados según lo que establece el Decreto 427/2011, de 27 de diciembre (www.ecoviat.com). 1.8.1 Esta restricción no afecta a la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos que, estando de servicio, sean policiales, de extinción de incendios, de protección civil o de -247- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña asistencia sanitaria, y tampoco a todos aquellos vehículos o conjuntos de vehículos de conservación y mantenimiento tanto de la infraestructura viaria como de gestión del tráfico. Tampoco quedará restringida la circulación de vehículos destinados al auxilio en carretera solo si han de asistirá un vehículo averiado o accidentado. 1.8.2 La Subdirección General de Gestión del Tráfico podrá abrir al tráfico en general la C-58CC, levantando las restricciones mencionadas, cuando existan razones justificadas de fluidez del tráfico y seguridad vial en el conjunto de la red viaria. No obstante, en estos casos quedará restringida la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 7.500 kg de MMA o MMC, respectivamente. 1.9 Restricción en la C-37, por el túnel de Bracons. 1.9.1 Los vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías que superen los 7.500 kg de MMA o MMC, respectivamente, no pueden circular por la C-37 entre el PK 153,6 en Torelló y el PK 172,2 en Sant Esteve d’en Bas, por el túnel de Bracons. 1.9.2 Se exceptúan de la prohibición establecida en el párrafo anterior los vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías que se encuentran en alguno de los supuestos exceptuados recogidos en el anexo E o bien realicen un trayecto con el origen o destino en las comarcas de La Garrotxa y Osona, siempre de acuerdo con la carta de porte o documentación acreditativa equivalente que lo justifique. 1.10 Restricción en la N-ll, en Girona. 1.10.1 Los vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías de 4 o más ejes, con los ejes en servicio o no, no pueden circular por la N-ll, desde el PK 773,5 en La Jonquera hasta el PK 709 en Fomells de la Selva, razón por la cual los vehículos afectados por esta prohibición deben utilizar con carácter preferente el itinerario paralelo delimitado por la AP-7/E-15, entre las salidas número 8, Riudellots de la Selva, y número 2, La Jonquera (sur). 1.10.2 Quedan exceptuados de esta restricción a la circulación los siguientes supuestos: a) Los vehículos o conjuntos de vehículos en los que el origen o destino de la mercancía que transportan, de acuerdo con la carta de porte o documento equivalente que llevan a bordo, esté en las comarcas de la provincia de Girona en el trayecto mínimo imprescindible debidamente justificado. No obstante, en el tramo de la travesía de Báscara no existirá esta excepción. b) Los vehículos o conjuntos de vehículos con destino al abastecimiento o avituallamiento en la N-ll en el trayecto mínimo imprescindible, debidamente justificado, salvo el tramo de la travesía de Báscara. c) Los vehículos o conjuntos de vehículos con autorización especial de circulación por razón de su carga indivisible o de las características constructivas de los vehículos con itinerario específico que incluya total o parcialmente el tramo afectado por esta restricción. 1.11 Restricción complementaria. De conformidad con lo que disponen los artículos 37 y 39 del Reglamento general de circulación y el artículo 2.3.b) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra puede obligar a espaciar o detener temporalmente la circulación de los vehículos afectados por todas las restricciones expuestas hasta ahora en las vías públicas bajo su vigilancia, durante las horas que tienen permiso para circular, en función de las circunstancias del tráfico. 2. Exceptuar de las restricciones a la circulación que dispone esta Resolución los siguientes supuestos: 2.1 Celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros acontecimientos o usos excepcionales de la vía que supongan afectaciones al tráfico ordinario. El Servicio Catalán de Tráfico, de conformidad con lo que disponen los artículos 55 y 37.3 del Reglamento general de circulación y el artículo 2.4.d) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, puede exceptuar de las restricciones una prueba deportiva, marcha ciclista o acontecimiento de vehículos históricos u otros usos excepcionales de la vía, respectivamente, en los días o tramos sujetos a la restricción del apartado 1.6 si queda justificado documentalmente que se trata de una actividad o uso con alguno de los -248- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña siguientes atributos: marcado carácter tradicional, importante finalidad social o acentuado impacto territorial, salvando en todo caso las afectaciones al tráfico ordinario mediante las medidas correctoras adecuadas. Asimismo, el Servicio Catalán de Tráfico también puede exceptuar de esta restricción las pruebas deportivas de carácter internacional que se desarrollen en el ámbito de las carreteras de Cataluña. En el caso de las pruebas ciclistas, tienen la consideración de internacionales si constan en el calendario mundial o internacional de la Unión Ciclista Internacional. Mediante un informe motivado, el órgano autorizante obtendrá de la Subdirección General de Gestión del Tráfico la conformidad de la exención. 2.2 Exenciones a las restricciones de circulación de carácter permanente o temporal. El Servicio Catalán de Tráfico, de acuerdo con lo que disponen el artículo 39.5 del Reglamento general de circulación y el artículo 2, apartados 3.b) y 4.n), de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, puede conceder exenciones a las restricciones de circulación para los vehículos o conjuntos de vehículos sujetos a las restricciones incluidas en el apartado 1 en casos de reconocida urgencia, con la justificación previa de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por los tramos y durante el período de vigencia de la restricción, en el ámbito territorial de su competencia. En las exenciones a las restricciones de circulación se harán constar la matrícula del vehículo tractor, la fecha concreta de circulación, las características principales del vehículo, la mercancía transportada (en su caso), las vías por donde circulará y las condiciones que correspondan ya sea para casos individuales o para determinados colectivos (fruta dulce, agricultores viveristas...). Las exenciones a las restricciones de circulación emitidas por el Servicio Catalán de Tráfico en ningún caso pueden contradecir, excepto en el caso de acompañamiento policial, la señalización fija o variable de prohibición, de aviso o de obligación existente en las vías, sin perjuicio de lo que se establece en el punto 1.4.2. Las exenciones a las restricciones de circulación de vehículos o conjuntos de vehículos de transporte de mercancías peligrosas con panel naranja reglamentario serán principalmente por razón del calendario. En todos estos casos, el órgano autorizante será quien valore la petición de exención de acuerdo con todo lo que se ha expuesto, la cual deberá presentarse formalmente con 5 días hábiles de antelación a la fecha de circulación solicitada. 2.3 Obras y actividades de conservación y mantenimiento. El Servicio Catalán de Tráfico podrá autorizar una obra o actuación de conservación y mantenimiento los días o en los tramos sujetos a restricción de acuerdo con el punto 1.7 de esta Resolución, siempre que en el objetivo de la obra o actuación haya una necesidad justificada inaplazable de interés público. En todos estos casos, el órgano autorizante será quien valore la petición de exención, de acuerdo con todo lo que se ha expuesto. De acuerdo con el artículo 139.3 del Reglamento general de circulación, el Servicio Catalán de Tráfico podrá dictar instrucciones que sean procedentes en relación con la regulación, la gestión y el control del tráfico. 2.4 Situaciones excepcionales o de emergencia. La Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra puede permitir la circulación de los vehículos sujetos a las restricciones incluidas en el apartado 1 de esta Resolución por razones excepcionales, de emergencia o de servicio público. Por otro lado, la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra o la Subdirección General de Gestión del Tráfico, mediante señalización circunstancial o variable, podrán habilitar, sin necesidad de acompañamiento policial, la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos especiales, tanto si tienen autorización especial de circulación como si no, por autopistas, autovías o vías desdobladas en caso de imperativos asociados a declaraciones de emergencias vinculadas a la activación de planes de protección civil, con independencia de que puedan desarrollar una velocidad mínima de circulación o de que sean de tipo agrícola. Estos vehículos (por ejemplo, conjuntos de vehículos agrícolas de ADF), en estos casos, doblarán la señalización luminosa rotativa V-2 en la parte posterior y la situarán de forma que sea lo más visible posible. 3. Sanciones y medidas cautelares. -249- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña En virtud de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones del contenido de esta Resolución se denunciarán por incumplimiento de lo que establece la legislación vigente sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Asimismo, y de conformidad con esta misma norma, la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra puede detener o inmovilizar un vehículo e incluso retirarlo de la vía pública, hasta que finalice la restricción o se le autorice la continuación, siempre que cause riesgo o perturbe de forma grave el desarrollo de la circulación. 4. Derogación. Mediante esta Resolución se deja sin efecto la Resolución INT/3031/2014, de 30 de diciembre, por la que se establecen las restricciones durante el año 2015 y se dejan sin efecto las Resoluciones IRP/911/2009, de 18 de marzo, e INT/768/2013, de 8 de abril. 5. Período de vigencia. Esta Resolución entra en vigor el 1 de enero de 2016 y es vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, su contenido queda prorrogado automáticamente hasta la entrada en vigor de la resolución de restricciones correspondiente al año 2017, con la aplicación análoga que corresponda por fechas. 6. Transitoriedad. Las referencias de esta Resolución al Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se entenderán hechas a los artículos correspondientes del Texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, cuando este entre en vigor. -250- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña ANEXO A1 Anexo Al. Calendario de restricción de pruebas y actividades deportivas y recreativas o de cualquier otro tipo que supongan afectaciones a la circulación de vehículos en las vías interurbanas de Cataluña para el año 2016 Mott^/0 Fecha Horario Vías afectadas Semana Santa Jueves 24 de marzo Desde las 15 00 tiasla las 22.00 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma permanente todos los días del aho en los términos establecidos Viernes 25 de marzo Desde las 8 00 hasta las 14 00 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma pernrtanente todos los días del aho en los términos estabtecidos Dominpo 27 de marzo Desde las 15.00 hasta las 22 00 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma permanente todos los días del aho en los términos establecidos Lunes 26 de marzo Desde las 6.00 hasta las 22.00 horas Las vías del cuadro A 2. Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma permanente todos los días del aho en los términos establecidos Verano Vierrtes de junio, julio, agosto y septiembre Desde las 15,00 hasta las 22 00 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma permanente todos los días del aho en los térmirx)s establecidos Sábados de junio y septiembre Desde las 8.00 hasta las 14.00 horas Las vías ciel cuadro A.2 Las autopislas, autovías y vías desdobladas están restringidas ríe forma permanerrie todos los Olas del aho en los términos establecidos Sábados de julio y agosto Desde las 8 00 hasta las 22 00 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma permanente todos los días del aho en los términos establecidos Domingos de jumo y septiembre Desde las 15 00 hasta las 22 00 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma permanente lodos los días del aho en los términos establecidos Domingos de julio y agosto Desde las 8 00 hasta las 2200 horas Las vías del cuadro A 2 Las autopistas, autovías y vías desdobladas están restringidas de forma perrr^nente todos los días del aho en los términos establecidos ANEXO A2 Anexo A2. Vla$ con restriccídn para pruebas y actividades deportivas y recreativas o de cualquier otro tipo que supongan afectaciones a la circulación de vehículos en las vias interurbanas de Cataluña para el ano 2016. de acuerdo con el calendario establecido Vi9 ex hiío LftfJ JUIO-i OXf'.SI L«J 3000 ErfiOC N'il 3COO Lt-n'cG'cria C-M1 nooo G'.l roVí» 140CO Lkfvihádel Val#* C^1 146100 ClXiI liii*riw TsirMuul 199 000 ad'oeittvi C-15 toooo LiriAT» BÍOCO LTrnlPÍiJoyiii 1 203 000 Llirií* T*ff*<»íia 1 2MCC0 d» lJa<yc<ul N-ll «.■«000 MoétaX iw«ono LTrnCe CiCTM r*irv0ono C.14 21 000 AJCOVM 3SOOO MortUanc C-J1 130000 ÇI Ví-ncrpi 146 IDO Ci«l C.37 i7mo V4H («hUf* N'240) 20 000 El Pía de Sdru UAna itrfMb ,*p.2l CjM 0000 LHMOtnM do r irnirl 37C300 M&A Ll réO/A N'2-tO 0 000 TAfrjrtwi.1 .WOflO VifrtM r >iMi» 1 lem» 1 066 000 tokfur nimio CaOosAI 1 303 000 L'Aiboc liimto Saroe<o(Ul C«oria C'i5a 47 000 un Ptmm nrMkiai 46 000 uet Pine* ftrAi^AlAl C-1T WSOO R««i r«e4onda d» OstaUd’Añ IKJíCO »<01 rrceonda de Catfeittd'nO 02« 26000 S»*U 0(U41t dATfr 33 000 Sar* Feé>jdoGutcód C-2Í3 31 «m SatI Fo4li do CUxoH ?«CWrt RnlvnSa C-2M 0000 3 000 ErAMeN>ll C.36Q ?7irt> H-ll ifoLtorMl «i; V« Roam C-J1 349000 Torr««li« 0t Mor4(in rVBv*ti»1 3«i 000 de Udtxori iVAwniA) CCS OOtVl LiortI 13 000 VidrefeA C-S5 ooco SarC» 0 Ar« 3ÍOOO AP.7^.13Gir«n»Sud C«« 0(V¥l EryMóC-SI 32 000 G^eviA Gi-eas 0 000 M-ll rOrtfftl 31 MO LSifAia Gi.633 0 000 N'll rUOd’S’BI 10ÍCO CdiófMf^ 0.634 Gl>CS4 0300 GlfAi Co'CHro-m DOOO 1 U r.i-641 0000 C-31 Teyf«.l> (ü! ifoftvl fiXX) Gi.esi Oúúú LlWbáSOPA 16 000 Toma de Mar r.i-6a2 3000 Llmío avco^dhA 45CI00 N’2« 37 000 P«ÍJÓ'Í* 6000 Pd^bdu UMlt C-13 6000 DMto 29 000 EixaceC» 014 1D2000 ÉnlnooC-20 wsooo Er«KoH.2fiO 02« 32000 Ert«ecC-13 •19 000 Er-'Ji»C-14 N.14Í OOfVl LA Smi dUtOH innort AndexTa N-230 0000 LKXÍ9 167 000 FlVKt) N.240 40000 Lln(* TAirAMiid 100 000 Er4MdA.2C.9Ci onL<Ma N-SM 234 000 164 000 LírnteGroTiA -251 - CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña ANEXO B1 Anexo B1. Calendario concreto de dias, horas y vías con restricciones a la circulación de determinados grupos de vehículos para el año 2016 Me«ivo FECHA Horsno de restricción Demarcaoón VIA PKiiwciai locauzaciOn PK final lOCALIZAClOH SENTIDO Sofnana Santa Ju«ve« 24 tfe mafM 19.00 00 20.00.00 Ueida H*230 151 Túnel de Vidhe 187 Frontera tráncese Francia 028 23 Vieria e Miiaren 34 Seiardú Ambos Metivo FECHA Horano de restricción Demarcación VlA PKirwciai LOCAIIZACIÚN PK final iocalizaciOm SENTIDO Ssmana Santa Viernes 25 de mano 10.00.00 14.00.00 Barcelona, Girona y Tairaoona AP.7y&l$ 84.5 Macanet de la Selva 281 L’Ho«()i(aie( de i'infant Ambos Bercelona y Ueida A-2rE-90 520 Cervera 609 Comelle Ueida Barcelona y Tairaoorva C-31 135 Vendrell (enlace N-3401 176 Garrat (enlace 032) Ambos C-32 0 veodreti (eriiace AP-7/E-15} 63 Barcelona Tarragona N-340 1 092 Camarles 1 212 Vlatrance del Penedés Barcelona M-340 1 212 Vilafranca del Penedés 1 176 Torredem barra Valetvda N-340 1 171 AMafúla 1.121.6 vandedós Valencia A.7 1 121,6 Vandeliós 1 171 AJtatuira Barcelona Barcelóna AP.2 11.1 Mciinsde Reí 15 EiPapiol Tarragona B-23 0 Barcelona 11.1 McbnsdeRei Tarragona C-32 85 l4ontgel 131 Paiafoiis <3<rcrva Girona C-253 39 Sam FehudetSuixds 50 Paiamds Ambos C-35 73.4 Enlace GI-S12 83.1 Maçanet de la Setva / Enlace AP-7/E-1S Ambos C-63 0 Uorel da Mar 13 Vdreres Ambos GI-681 0 Uagostera 16 Tossa de Mar Ambos GI-G82 3 Limite Barcetcna 13 Uorel de Mar Ambos 08.00.00 12.00.00 Ueida M-14S 0 La Seu (TUrgel 10 Llnme Andorra Ambos N-230 151 Túnel de Vielha 187 Frontera Francesa Ambos H-200 103 Bellver de Cerdan^ 234 AdrajI Ambos C-14 116 Ponts 178 Mrail Ambos 028 23 \4eria e Miiaran 34 Salardú Ambos MMvo FECHA Kcrano de restricción Demarcación Vía PK inicial LOCAIEACIÚN PK final lOCALIZACIÚM SENTIDO Semana Santa sabadezede marzo 12.00.00 22.00.00 Ueida H-230 151 Túnel de Vielha 187 Frontera Francesa Ambos C-28 23 Vezia e Migaran 34 Salardú Ambos Mctivo FECHA II rtó de cción Demercación VÍA PK inicial LOCAICACIÚN PK final lOCALIZAClOH SENTIT Semana Santa Oomin0o37de marzo 16.00.00 22.00.00 Barcelona, Girona y Tairaoons AP-7/S-1S 84.5 Maçanet de la Selva 281 L’Ho«p(laie( de i'infant Ambos Barcelona y ueida A.2/E-00 520 Cervera 809 Comalia Barcelona Barcelona y Terragona C-31 135 Vendrell (enlace 14-3401 176 (Sarrat (eniBca 032) Ambos C-32 0 Vendrell (enlace AP-7iiE-lS} 63 Barcelona Ambos N-340 1.092 Camarles 1212 Vlatranca del Penedes Barcelona M-S40 1 212 Vilafranca del Penedés 1 176 Torredembarra Valencia N-340 1.171 AMaAila 1.121.6 Vandedds Valencia A-7 1 121.6 Vandeliós 1 171 Ajtatuira Barcelona Barcelona 4P.2 11.1 Mdinade Reí 15 El Papioi Ambos B-23 0 Barcelona 11.1 Mcbnsde Reí Ambos C-32 85 Montgal 131 Paiafoiis Ambos Girona 0253 39 Sam FeiiudeOuixóis 50 Raíamos Ambos 03S 73.4 Enlace GF512 83.1 Maçanet de la Sehra / Enlace AP.7rE-15 Ambos C-63 0 Llorel de Mar 13 Vdreres Ambos GI-681 0 Uagostera 16 Tossa de Mar Ambos GI-682 3 Limite Barcelorra 13 Llorel de Mar Ambos Tarragona AP-2 228 8 la Brsdai dei Penedes (salida 12) 232 Enlace AP-7/&15 Barcelona Ueida N-145 0 La Sev dUrgeM 10 Limde Andorra Ambos 014 lie Ponts 178 Adran Ambos N.260 193 Bellver de Cerdanya 234 Adran Ambos 16.00.00 20.00.00 Ueida M.230 151 Túnel de Veiha 187 Frontera Francesa Ambos 028 23 Vería e Mljaran 34 Salardú Ambos -252- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña Motivo FECHA Horario de restricción Oemarceción VIA PK inicial LOCALIZACIÓN PK «nal LOCALIZACIÓN SENTIDO Semana Santa Lunes 2S de marzo 10.00.00 22.00.00 Sarceiona. Orenay TerrAdona AP-7/E-15 84.S Maçanet de la Selva 261 L'Hospitalet de l'lnfenl Ambos Sarcetona y Ueida A<2/E*90 320 Cervera 609 Cómela Bercetona Garcelonay Terra gene C*31 133 Vendreii (enlace N-340) 176 Carral (enlace C-321 Ambos C-32 0 Vendrell (enlace AP-7/E-15) 63 Bareetcna Ambos N-340 1 062 Ca manes 1 212 Viairance del Penedés Barcetona N-340 1 212 Vilafranca del PenedAs 1 176 Torredembarra Valencia N‘340 1 171 Mafuiia 1.1216 VenddiOs Valencia A*7 1.121.6 Vartdeiiós 1171 Atafüiie Bercetona Bercetona AP-2 11.1 Mdinsde Reí 15 ElPapid Ambos B-23 0 Bareeiooa 11.1 Mdrisde Reí Ambos C-32 63 Memgat 131 Paiarois Ambos Girona C-Z53 39 sant Feiiu de Guíxols 50 Paiamós Ambos C-35 73.4 Enlace GF$12 63.1 Maçanet de la Selva / Enlace AP-7yE-lS Ambos o&i 0 Uorei de Mar 13 vidreres Ambos G1-661 0 Uagostera 16 Tossa de M»r Ambos Gt-662 3 Limite Barcelona 13 Uoret de Mar Ambos Tarragona AP.2 226.6 La Bsbal del Penedós rsakda 12k 232 Enlace AP.7/E.13 Barcelona 16 00 00 2200 00 uetda N-14& 0 La Seu d'Urgell 10 LImte Andcrra Ambos C-14 116 Ponts 176 MraM Ambos N-260 193 Bdlver de Cerdanya 234 Adran Ambos 16 00 00 20.00.00 Ueida N.230 151 Tonel deVieiha 167 Prentera Irancesa Ambos C-26 23 Vieiiie e Miaran 34 Saiardü Ambos Motivo FECHA Horario de restrlcciún Demarcación Vía PK inicial LOCALIZACIÓN PK Anal Locyy.izActóN SENTIDO Segunda Pascua Lunes 16 de mayo 16 00 00 2200 00 Sarcelorka. Ge-pna y Terreoona AP-7/E-15 84.5 Pvtaçanet de la Selva 261 L’hlospitatet de l'lnfanl Ambos Bercetona y Ueida A-2^-90 320 Cervera 609 Cómela Barcetona Sarceiena y Tarragona C-31 135 Vendrei (enleceN-SSO) 176 Carral (enlace C-32i Ambos C-32 0 Vendrell (enlace AP-7^-15) 63 Barcetona Ambos N-340 1 092 Cernerles 1,212 Vietrartca dei Penedes Barcelona N-340 1 212 Vilafranca de( Penedés 1 176 Torredembarra Valencia N-340 1 171 >Ulefuiie 11216 Vendciros Valencia A^7 1.121.6 Varkdeiios 1171 Atefüiia Barcelona Barcelona AP.2 11.1 Mdins de Reí 15 EiPaploi Ambos B-23 0 BaroeionB 11.1 Moinsde Reí Ambos C-32 63 Montget 131 Palalols Ambos Tarragona AP*2 226.6 La Bisbal del Penedés (^fcda 12) 232 Enlace AP-7/&13 Barcetona Motivo FECHA Horario de restricción Demarcación VtA PK inicial LOCALIZACIÓN PK fatal LOCALIZACIÓN SENTIDO San Juan Jueves 23 de ii*nío 16 00 00 24.00 Barcetona AP-2 11.1 Moiinsde Reí 15 El Pa piel Lielda 6-20 17 Nudo de la Trinidad 24 Monigal Ambos B-23 0 Baroelona 11.1 Moinsde Reí Lleida C-32 63 Monigat 131 Palalols Ambos C-33 76 Barcetona 90 Enlace AP-7/E-15 Montmeló P^ivo FECHA Horario de restricción Demarcación VÍA PK inicial LOCALIZACIÓN PK fatal LOCALIZACIÓN SENTIDO San Juan Domingo 26 de iunio 16.0000 22.00.00 Barcelona. Gtrona y Tanradona AP-7/E-15 84.5 Maçanel de la Setva 261 L'Hospitalet de rinfanl Arrbos Barcelona V Ueida A.2/E-00 320 Cervera 609 Cómela Barcelona Barcelona y Tarragona C-31 135 vendrell (enlace N-340} 176 Carral (enlace C-321 Ambos C-32 0 Vendrell (enlace AP-7/E-1S) 63 Barcetona Ambos N-340 1 092 Cernerles 1212 VAlalranca del Penedés Baroetcna N.340 1 212 Vitafrenca d«t Penedes 1176 Torredembatra Valencia N-340 1 171 AMafulla 1.1216 vaodeiros Valencia A.7 1.121.6 Vandeiios 1171 AtaAiiia Barcetona Barcelona AP-2 11.1 Moims de Reí 15 EiPspiol Ambos B-23 0 Barcelona 11.1 Moinsde Reí Ambos C-32 65 Monigat 131 Palateis Ambos Tarragona AP-2 226.6 Le Bisbal del Penedds (salda I2l 232 Enlace AP-7/&13 Barcelona -253- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña Motivo FECHA KoranoOe festrkdún Damarcacidn VlA PK inicial LOCALIZACION PKnnal LOCALIZACIÓN SENTIDO Vorano Domingo 3 de Julio 16.00.00 2200.00 Sarcetcna, Grona y Tarrariona AP-7yE-16 34.5 Maganet de la Selva 261 L'Hospitalel de rinfanl ^bos &arca(cna y iiaida A-2/E-90 520 Calvara 609 Cornelia Barcelona Barcakn» y Tarragona C-31 135 Venckell <en1a» H-340) 176 Gan^af (enlace C-32) Ambos G32 0 Vendratl (enlace AP-7/E-15) 63 Barcelona Ambos M-340 1 032 Cama ríes 1 212 VilBfranea del PenedCs Barcelcna M-340 1 212 \^lafrani:a del Penedés 1 176 Torredembarra Valencia W-J40 1 171 Attafuia 1121.6 Vandalios Valencia A-7 1-121.6 VandellO» 1 171 AJtafulla Barcelcna Earcaiona AP-2 11J MofnsdeRei 15 G Paptol Ambos B-23 0 Barcelona 11,1 Uolins de Reí Ambos G32 65 Moniget 131 Pataleas Ambos Tarragona AP-2 226.6 La B^bal del PenedCs tsalida 121 232 Enlace AP-7/E-15 Barcelcna Motivo FECHA Koran» da rastncciOn OamarcaciOn VÍA PK inictBl LOCALIZACION PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Varano Sábabo9 cte iirtlo 10.00.00 H.00.00 Earaatcria y Halda A-2/&» 520 Carvere 609 Cornelia Hei^a Barcelona y Tarragona C-31 135 Vendrell (enlace N-340) 176 Ganaf (enlace C-32) Ambos C-32 0 vendrán (enlace 4P-7/& 15) 63 Barcelona Taragcna M-SiO 1 092 Cama ríes 1 236 Cerveito Barceiorva M-340 1 238 CervellO 1.176 Torredembarra Valencia M-340 1 171 Artafuia 1.121.6 Vandeiibs Valencia A.7 1.121,$ Vandalios 1 171 AJtafulla Barcelona Barcal ona AP.2 11.1 Moins de Rea 15 @ Paproi Taragona B-23 0 Barcelona 11.1 Mdins de Reí Tarragona C-32 65 Monigat 131 Pala loas Grona C-5» 0 Barcelona 6 Enlace A^7/E*i5 Tenassa B-24 3 Cerveiid 10 Palíela Taragona C-33 78 Barcelona 90 Enlace AP-7jC-1$ Moni meló C-16.^-00 0 Barcelona 13 Enlace AP-7/E-15 Sani Cugat del vanas 11.00.00 14.0000 Grona C-253 39 Sani Feiu dcGuixcis 50 Pelamos Ambos C-35 73.4 Enlace GI-512 63,1 Macanel de la selva / EnUceAP-7jt-15 Ambos 063 0 ueret de Mar 13 Vídreres Ambos GI-061 0 Hogostera 16 Tossa de Mar Ambos G-062 3 LImie Barcelona 13 Llerei de Mar Ambos Motivo FECHA Hora restn n»da cdán Demarcación VlA PKinioai LOCALIZACION PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Varano OominoolOde Julio 16,00.00 2200.00 Barcetcna. Grona y Tarraoona AP-7/E-15 64.5 Macanei de la Selva 261 L'Hospttaiei de riAfani Ambos Ba/ca(cra y Halda A.2«d0 520 Carvere $09 Cornelia Barcelona Barcelona y Tarragona C-31 135 Venttell (enlace M-340) 176 Garraf (enlace G32) Ambos 032 0 Vendrell (enlace 4P-7/B-15) $3 Barcelona Ambos M-340 1 092 Camanes 1 212 Vilafranca del Penedés Barcelona »■340 1 212 Viafranca dei Penadas 1,17$ Tofíedembarra vaienca M-340 1 171 Mafuia 1121.6 Vandeiibs Valencia A-7 1.121.6 Vanddlós 1.171 AJtafulla Barcelona Barcelona AP-2 11.1 MoinsdeRer 15 G Paptol Ambos B-23 0 Barcelona 11.1 Molins de Reí Ambos 032 65 Monigal 131 Pataleas Ambos Tarragona AP-2 226.6 La Bisbal del PenedCs (salida 12) 232 Enlace AP-7jt-15 Barcelona -254- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña Motivo FECHA Horonodfr reiinceMVi Oemarcactán VlA PK inicial LOCALIZACIÓN PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Bercelona y Lleida A-2/E‘M 520 Cervera 609 Cornelia Lleida C-31 135 vendreii teniaee N.34a) 17$ Oarrat(efliMeC-32) MibOS 032 0 Vendrell (enlace AP-7/E-l5t 63 Barcelcna Tarragona Barceknay Tarre^ort» N-340 1.092 Camarfes 123$ Cervelló Barceier>a N.340 1 238 CerveiiO 1,17$ Torred embarra Valencia N-340 1.171 Mafulla 1 121,6 Vandellós valencia 10.00.00 14.00.00 A.7 1.121.6 Vándellós 1171 AltaftjllB Barcelona AP-2 11.1 M6ln$de Reí 15 BPapiol Tarragona Sébado 16 tfe jutío B-23 0 Barcelona 11.1 Motitts de Reí Tarragona Vlirano C-32 $5 Montgat 131 Palafolls Girona Barcetona 05$ 0 Barcelona $ Enlace AP>7iE-i5 Teoaasa 6-24 3 Cervelló 10 Palleja Tarragona C-33 76 Barceirxia 90 Enlace AP-7/E-1S Monlmeló 0 Barcelona 13 Enlace AP-7,iE-l5 sant cugat dei valias C-253 39 Sant Feiiu de Gubtols SO Paiamós Ambos C-36 73.4 Enlace GI-S12 $3.1 Maçanel de la Selva t Enlace AP.7iE-15 Ambos 11.00.00 1400 00 Girona 0$3 0 Llore! de Mar 13 Vidrerea Ambos Gl-6$1 0 Uagoilera 16 Toa«a de Mar Ambos Gl-e$2 3 Lirhie Barcelona 13 Llorel de Mar Ambos Motivo FECHA Moreno de revncoon Demarcación VtA PK inicial LOCALIZACIÓN PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Barcefcóa.Giróriay Tarreaona AP-7/E-15 $4.5 Maoanet de la Selva 2S1 L'Hosplalel de l'lnfanl Ambos Bercelona y Lleida A-2/E-dO 520 Cervera 609 Cornelia Barcelona C-31 135 Vendrell (enlace N-340) 17S Garrat (enlace C-32) Ambos 032 0 Vendrell (enlace AP.7/E.15) 63 Barcelona Ambos Barcelona y N.340 1.092 Camaite^ 1212 VKafranca del Penedas Barcelorva Oominoo 17<)e TarraooAa N-340 1,212 Viafranca dd Penedóe 1.17$ Tof red embarre Valencia iulio N.340 1.171 iMa^iiia 1,121.6 vandalios Valencia M 1.121.6 Vandeilós 1,171 Mtafula Barcelcna AP.2 11.1 Molina de Peí 15 B Pagiei Ambos Barcelona B-23 0 Barcelona 11.1 Moiins de Reí Ambos C-32 $5 Montgat 131 talateils Ambos Tarragona AP-2 22$.e La Bisbai del Penedós (aaiida I2i 232 Enlace AP-7/E-15 Barcelona Motivo FECHA Moreno de retíncoon Demarcaaón VÍA PK inicial LOCALIZACIÓN PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Barcelona y lleida A-arE-OO 520 Cervera 609 Comeaa ueida C-31 135 Vendrell (enlace N-340) 17$ Garraf (enlace C-32) Ambos C-32 0 vendrell (enlace AP.7/e.i5) 63 Barcelcna Tarragona Barceicnay Tarragorka N.340 1-092 Camarfea 123$ CeiveiiO Barceiorva N.340 1.238 CervelEÓ 1176 Torredembarra Valencia N-340 1.171 AMaTulla 1.121,6 Vandalios valencia A.7 1.121.6 Vanddlós 1,171 Aflaliiia Barceiova 1000.00 1400 00 AP-2 11.1 Mollnsde Reí 15 Q Papiol Tarragona B-23 0 Barcelona 11.1 Moiins de Reí Tarragona Vtrano Sábado 23 (te julio C-32 $5 Montgat 131 Palafoiis Girona BarceiOAa C-58 0 Barcelona $ Enlace AP-7/E-15 Terrassa 6-24 3 CerveiW 10 Palleja Tarragona C-33 76 Barcelcna 90 Enlace AP-7iE-1$ Monlmeló C-i$/&0$ 0 Barcelona 13 Enlace AP.7/E-15 Sant Cugat dd vaiiés C-253 39 Sant Felíu deGuixoli 50 PalamOs Ambos C-35 73.4 Enlace GI-S12 $3.1 Maoanet de la SeNa t Enlace AP-7jE-15 Ambos 11.00.00 14.00.00 Girona 0-63 0 licret de Mar 13 Vidreres Ambos Gl.$$1 0 Uagodera 16 Tossa de Mar Ambos GI-6$2 3 Limite Barcelona 13 Llorel de Mar Ambos -255- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña Motivo FECHA Hororiodft resthcdún Demarca OOA VlA PK inicial LOC«.IZACtóN PKAnal lOCAllZACIÓH SENTIDO Virano Oomiooo 240« Julio le.oo.o» 22.00.00 Barcelona, tStrona y Tarraoona AP.7/E-15 84.5 Ma^anat de la Selva 281 LHosoiialet de rintent Ambos Barc«foiiayLiaida A'Z/E-OO 520 Carvera 809 Cornelia Barceicna Baroetonay Tairagona C-31 135 Vendretl (enbca N-340) 176 Garraf (enteca C-32) Ambos C-32 0 vanaran (enteca AP-7/E-15) 63 Barcelona Ambos N-340 1.092 Cairurlas 1 212 Vltefranca del Penadas Barcelona N-340 1.212 Vlahanca del Penadóc 1.178 Torrad emtte ira Vateoda N-340 1.171 Alafulla 1121,6 Vandalios VaJenda Ar7 1.121.6 Vandaiós 1.171 AJtafulte Barcelona Sarcdona AP-2 11.1 Molina da Rei 15 0 Paptct Ambos 8-23 0 Barcelona 11,1 Mctins de Reí Ambos 032 85 Montgat 131 Paiafoiis Ambos Tarragona AP-2 228.8 La Bist)«idai Penada» (salida 121 232 Enlace AP-7/E-15 Barcelona Motivo PECHA HOfOnoOo foMftcciOn Demarcación VtA PK inicial LOCALIZACION PK8nal LOCALIZACION SENTIDO Virano SiMdoSOde julio 10.00 00 14.0000 Barcelona y Ueida A,2/E-00 520 Cervara 809 Comalia Llardo Barccicnay Tairagona 031 135 Vandreii (enteca N-340) 176 Garraf (enteca 032) Ambos 032 0 Vandraii (enteca AP-r/E-i 5) 63 Barcelona Tarragona N.340 1.092 Canranas 1 238 Cervaió Barcelona N-340 1.238 Cervelld 1.17S TorredarnOarra Valetrda N-340 1.171 AlaTulla 1 121.6 Vandalios valanda M 1.121.6 Vandaiós 1.171 AAafuite Barcelona Barcal otra AP-2 11.1 Molinsda Reí 15 B Paprct Tarragona 8-23 0 Barcelona 11.1 MobnsdeRai Tarragona 032 85 Montgat 131 Palafolls Grana 058 0 Barcaióna 8 Enlace AP-7/E-15 Tarrassa 8-24 3 Cervelld 10 Pallejá Tanagona 033 76 Barcelona 90 Enlace AP-7/E-15 Mcnlmetd Ol&^-Oft 0 Barcelona 13 Enlace AP-7/E-1S $ani Cugai dai valias 11.00.00 14.0000 Girona 0253 39 San! Feliu de Guixols 50 PalamOs Ambos 035 73.4 Enlace GI-512 83,1 Macanat da te Salva/ Enlace AP-7/E-15 Ambos 063 0 LtcretdeMar 13 Vtdreras Ambos GI-6&1 0 liagosiera 16 Tossa de Mar Ambos Gl-$&2 3 Limta Barcatona 13 Llora! da Mar Ambos Motivo FECHA Hora r«tn toOe cciún Demarcación VtA PK micai locaiiiaciOn PKAnai lOCAlIZACllSM SENTIDO Vtrano OomirtgoJido julio le.oooo 220000 Barcekna, Girona y Tarraoona AP-T/e-is 84.5 Macanat de la SaNte 281 L'Hospitalat da rintent Ambos Barceicnay Lieida A-2^-90 520 Carvera 809 Comalia Barcelona Barceionay Tarragona 031 135 Vendrán (enlace N-340) 176 Carral (enteca 032) Ambos 032 0 vandraii (enlace AP-7/E-15) 63 Barcelona Ambos N-340 1.092 Camenas 1212 viiafranea dai Panadas Barcelona N-340 1 212 Vtotranca del Panadas 1 178 Torrad amberra valanda N-340 1,171 Alafulla 1,121.6 Véndanos Valanda A-7 1.121.6 Vandaliós 1.171 AJtafulte Barcelona Barcatona AP-2 11.1 Molíns da Raí 15 BPapici Ari^ 8-23 0 Barcelona 11,1 Molins da Raí Ambos 032 85 Montgat 131 Palafolls Ambos Tarragona AP-2 228.8 La BisPai dai Penadas (salida 121 232 Enlace AP-7/E-15 Barcelona -256- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña Motivo FECHA Koranode restncaOn Oemarcadún VÍA PKmtoai lOCAllIAClON PK Unai lOCALlIACIÓN SENTIDO dada Nacional Dorntigo 11 de septiembre 16.00.00 22.00 00 Barcetone. Girona y Tarraoona AP^7/E-15 04.$ Maçanet de la Betva 281 L'Hosprtatel de tlnfant Ambos 8«rcelQna y Keide A.2y&90 $20 Corve ra 609 Cornelia Barcelona Barcelona y Tsrr«9ona C-31 135 Vendrell (enlace N-340) 176 Ganaf (enlace C-32) Ambos C-32 0 vendreii (enlace AP-7/E-15} 63 Barcelona Ambos M-340 1 092 Cama fies 1 212 Viiafranca del Panadas Barceicrva I4-340 1 212 Viiatranca del Penadas 1 176 Torredembarra Valencia N-340 1 171 Artafuia 1.121.6 Vandellds Valencia A-7 1.121.6 Vanddlós 1.171 AJtaluila Barcelona Barcelona AP-2 11.1 MoinsdePa 15 ePap^d Ambos B-20 0 Barcelona 11.1 Moiins de Reí Ambos C-32 6$ Momgat 131 Palaforts Ambos Tarragona AP-2 228.8 La Bsbai dei Penadas (salida 12) 232 Enlace AP-7/E-15 Barcelona 16.00.00 200000 LleidB M-230 151 Túnel de 1/elta 187 Frontera Francesa Ambos Motivo FECHA Koranode restncciOn Demarcación VlA PKintóat LOCALIZACION PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Todos los Santos Martes 1 de noviembre 16.00.00 22.00 00 Barcelona. Cirorva y Tarraoona AP-7/E-15 84.5 Uaçanetda la Selva 281 L'Kospitalet de rinfant Ambos Barcetcna y Lleida A-2/E-90 520 Cervera 609 Cornelia Barcelotw Barcelona y Tarragona C-31 135 Vendrell (enlace N-340) 176 Garraf (erilace C-32) Ambos C-32 0 Vendrell (enlace AP-7/E-15> 63 Barco lorvB Ambos M-340 1 092 Cama fies 1 212 Viiafranca del Penedas Barcelona K-340 1 212 \Aiati'anca dal Penadas 1.176 Torredembarra Valencia (4-340 1 171 Artafuta 1.121.6 Vandeilós Valencia A-7 1-121.6 VindctlOa 1.171 AJtalulla Barcelona Barcelona AP-2 11.1 MoInsdeRei 15 G Papiol Ambos B-23 0 Barcelona 11.1 Moiins de Reí Ambos C-32 85 Monigat 131 PalafoBs Ambos Tarragona APi2 228.8 La Bisbai dai Panadas (salida 12) 232 EnUceAP-7jE-15 Barcelorra Motivo FECHA Hcranode restricción Demarcación VlA PK inicial LOCALIZACIÓN PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Constitución SSbadolOde ddembre 08.00.00 12.00.00 ueida K-14S 0 La Seu (fUrgell 10 Limite Andorra Ambos C-14 116 Ponts 178 Adral! Ambos N-260 193 Betvar da Cardan ya 234 Adral Ambos 06.00.00 20.00.00 Lleids K-230 151 Túnel de Vieha 187 Frontera Francesa Ambos C-26 23 Víelha e Mjaran 34 Salardú Ambos Motivo FECHA Horano de restncciOri Derriarcaoón VÍA PK inicial LOCALIZACION PK final LOCALIZACIÓN SENTIDO Constitución 0omiA9oii de dciembre leoooo 22.00 00 Barcelona. Girona y Tarraaona AP^7/E-1S 84.S Maçanet de la Setva 281 L'Hósprtatel de rmfant Ambos Barcetcna y Ueida A-2/&» 520 Cervera 609 Ccrndia Barcelona Barcelor>a y Tarragona C-31 135 Vendrell (enlace N-340) 176 Garraf (enlace C-32) Ambos C-32 0 vendrell (enlace AP-7i& 15) $3 Barcelona Ambos M-340 1 092 Cama ríes 1 212 VlafTanca del Penedas Barcelorta M-340 1 212 ViaSanca dei Penadas 1 176 Taredembarra Valencia M-340 1 171 Artafvia 1.121.6 Vandeiós Valencia A.7 1.121.6 Vandeilós 1.171 Altatulla Barcelona Barcelona AP-2 11.1 Fi4oinsdeftai 15 SPafMOi Ambos B-23 0 Barcelona 11.1 Mdins da Reí Ambos C-32 65 Momgat 131 PaiatoBs Ambos Tarragona AP-2 228.8 La &sbal dd Penedés »1 232 Enlaca AP-7/E-15 Barcelona -257- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña ANEXO B2 Anexo BZ Calendario periódico de días, horas y vías con restricciones a ia circulación de determinados grupos de vehículos para el año 2016 0* rviMccW AMBITO OC AFECTACION VtA PKIMClAL lOCAUZAClCN Pit FINAL LdCAUÍAClON SCNTldO To<to«l^ Todos los lAbwfos (M Wl» seooeo U.WOO dneicA» IM sse uweed «033 fMcrd»C4nB4dCii/ Efitc* 04400 ydl' Sl3 AbOm Todos los domngos y (estrm isoodo »eooo SiNeieAe M4I ue Mweod ««33 Aokini* CtnSartcH/ CNeteOMOOy dF 013 AmáM N440 1313 VWIlfK*M 133« c«w««e AoiOm M-SáOe 133« CMveee 13U dMMCáMM AmOH V«nm Todos los «Modos d«l 1Sdt junio •! 10 <to soptienere seooeo 140000 UMeyTtnegene N-M 33 H«»« OT UNM TenagiAé Todos los s4t»dos (M iSdejutto^ 10 de s«p(ienrere «0000 i»oooo UMM es3M 1S1 i < 1 1*7 Frcráire OanceM AnáM Todos los denringes y festivos desde el ie de junio M$t« «111 de septieriOre WOOdO 300000 c-3es 3« s«i F«eii 0» Outocei W pd—ai AmOm CdS r3jt £rtK*(jlSl3 •3.1 Mil ifwi etit S4».e / CMMtAP-TC-iO AMtaM C49 0 UmlOtUv 13 VIdmi AeitKM 4M8I 0 Uiooftws 16 TMUdtMW AnOM 01483 3 LMtftiKNm 13 LkrtlOtlte AnbM LWM y Twepne »A9M 37 67 utue AadM Todos los domngos y festivos desde d ITdejiAo hssie el 11 de scptienibre leoodo »tMOO UNáe »^»0 1«1 TIMO» Vítete tOT Fwenw ««eeew AMm idemes de Mvfemo. Desde«fnrohHti el lAAydel^Sol 3on2 tsdodo 300000 Utese N-30e 1«1 TIMI«tV1t»« IST Fr«viif« eteetM ntitt* ose 23 vtttHtMlnn 34 SNedi AmOoi Sábados de ínvlemo. Desde enero basls el 26/3 y desde «1 3n2hists el 31/12 OidOdO 13.0000 IMSM l^liS « uSMOUoti 10 IMetAnOaire AmOm 1^230 1S1 Timo» VMM 183 Fmftre áOTCSM Antea t^SCO m Btt^fOtOwOwy 3M Adal Antes 014 11« Ptrtf I7B AM Antea 030 33 VMw*u»mn M Sdvdu Antes Domrgos y fesbvos de ■wiemo Desde enero háste el 2IV3 y del 4/12 «1 üni 16X000 300000 »AU5 « UStuOUoti 10 CmatAnOuire Antes CM 11« «« no A*«l An6M N-3e« m dtáNveeceváeflyi 334 AOM An««e N-3)0 i«i Túnel otVSt»M l»T FmM<«e«te*u Antes 030 33 VMM*M|tr4rt 34 «Mreu A«6«« -258- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña ANEXO c Itinerarios de circulación de vehículos o conjuntos de vehículos con carga de mercancías peligrosas en régimen ADR que llevan paneles naranja de peligro reglamentarios 1. Rutas básicas obligatorias generales (véase plano RIMP de Cataluña y del Camp de Tarragona): -Autopista AP-2. -Autopista AP-7/E-15. -Autovía A-27 (también denominada N-241). - Autopista C-16/E-09, desde el PK 13+500, enlace con la AP-7/E-15 en Sant Cugat del Vallés, hasta el PK 96+000 en Berga. - Autopista A-22, desde el PK 0+000, enlace con la A-2, hasta el PK 19+000 en Almacenes. - Carretera C-44, desde el PK 1+000, enlace 38 de la AP-7/E-15 en L’Hospitalet de l’Infant, hasta el PK 26+500 en Mora la Nova. - Carretera C-12, desde el PK 60+600 en Mora la Nova, hasta el PK 63+600 en Mora la Nova, enlace con la N-420. - Autovía C-17, entre el PK 62+000 en Gurb, hasta el PK 92+000 en Ripoll. - Autovía C-25, entre el PK 82+000, enlace con la A-2/E-90 en Cervera, hasta el PK 236+000, enlace con la A-2/E-90 en Caldes de Malavella. - Autovía A-2/E-90, entre el PK 702+500, enlace con la C-25/E-90 en Caldes de Malavella, hasta el PK 705+000, enlace con la AP-7/E-15 en Riudellots de la Selva. - Autovía A-2, entre el PK 519+000, enlace con la C-25 en Cervera, hasta el PK 443+00 en Soses. - Carretera C-26, entre el PK 1+000, enlace con la AP-7/E-15 en Borrassá, hasta el PK 8+000, enlace con la N-260 en Ordís. - Carretera N-260, entre el PK 45+500, enlace con la C-26 en Ordís, hasta el PK 62+000 en Besalú. - Autovía A-26, entre el PK 62+000 en Besalú, hasta el PK 84+000 en Olot. Por tanto, de forma general, la circulación de vehículos con materias peligrosas que tienen que llevar el panel naranja reglamentario, con itinerarios de largo recorrido, en tránsito o de paso, tienen que seguir estos criterios: a) Entre las comarcas de Tarragona y Terres de l’Ebre y las de Lleida: por la AP-2 y la AP-7/E-15. b) Entre las comarcas de Barcelona y las del Pirineo: por la C-16/E-09 o C-17. c) Entre las comarcas de Girona y las de Lleida: por la C-25. d) Entre las comarcas de Girona y las de Terres de l’Ebre: por la AP-7/E-15. 2. Rutas concretas obligatorias generales, en función del origen y el destino del vehículo con panel naranja ADR (véanse los planos adjuntos): estas rutas, en ambos sentidos, solo son aplicables para estos orígenes y destinos, y no son válidas como rutas de paso o vehículos en tránsito, con panel naranja de peligro reglamentario, salvo que el origen o el destino sea una vía y no un punto concreto: a) Entre la AP-7/E-15 y la zona de Flix o Aseó: por la C-44 y C-12. b) Entre la AP-2 y la zona de Flix o Aseó: por la C-12. c) Entre las comarcas de las demarcaciones de Barcelona y Lleida: por la A-2, evitando el túnel del Bruc por la N-llz, Coll del Bruc. d) Entre L’AIt Urgell (hasta la frontera andorrana) y El Segriá: por la C-14, C-26 y C-13. e) Entre El Ripollés y La Garrotxa: por la N-260, evitando el túnel de Collabós por la C-153a, Coll de Capsacosta. f) Entre El Berguedá y El Ripollés: por la C-26. g) Entre El Garraf, L’AIt Penedés y L’Anoia: por la C-15, evitando los túneles restringidos existentes. -259- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña h) Entre la AP-7/E-15 y Tona, como máximo: por la C-17. i) Entre El Segriá y Era Val d’Aran: por la N-230. En Era Val d’Aran se incluye como zona admitida para un destino u origen puntos de hasta 50 km por carretera más allá de sus límites territoriales. j) Entre El Girones, El Pía de l’Estany y La Garrotxa: por la C-66. k) Entre la A-2/E-90 y los municipios de Martorell y su entorno continuo: por el PK 586+000 de la N-lla. 3. Itinerarios obligatorios concretos (véanse planos adjuntos), en función del origen y el destino del vehículo en régimen ADR, en el Camp de Tarragona, siempre en ambos sentidos: Grupo I. A. Empresas con accesos por el vial de Els Prats: Todos los movimientos de entrada o salida de la empresa BASF se harán exclusivamente por la carretera TV- 3145 hasta el cruce con la N340 (La Canonja). A.1 Desde la autopista AP-7/E-15 hasta estas empresas: enlaces 35, Reus-Salou-Vila- seca dirección Port Aventura > acceso a la calzada principal A-7 sentido Barcelona > vial de Els Prats. A.2 Desde estas empresas hacia la zona de la refinería de La Pobla de Mafumet: vial de Els Prats > A-7 > AP- 7/E-15 entrada 35 > AP-7/E-15 salida 33 > A-27 > T-750. A.3 Desde estas empresas hasta el puerto marítimo: vial de Els Prats > A-7 sentido Valencia > AP-7/E-15 entrada 35 > AP-7/E-15 salida 33 > A-27 > puerto. A.4 Desde estas empresas hasta las empresas con accesos a la carretera N-340 (entre Vila-seca y Bonavista): vial de Els Prats > A-7 sentido Barcelona > N-340, hacia cada empresa. A. 5 Desde estas empresas hasta las empresas con accesos por la carretera C-31B: vial de Els Prats sentido C- 31B > C-31B sentido Tarragona hasta cada empresa. B. Empresas con accesos por la carretera N-340, tramo de Vila-seca a Bonavista: B.1 Desde la autopista AP-7/E-15 hasta estas empresas: salida 35 > dirección Port Aventura > acceso a la A-7 > N-340. B.2 Desde estas empresas hasta la zona de la refinería: N-340 > N-340 sentido Vila-seca > A-7 > entrada 35 de la autopista AP-7/E-15 > salida 33 > A-27 > T-750. B.3 Desde estas empresas hacia el puerto marítimo: N-340 > A-7 sentido Valencia > AP-7/E-15 entrada 35 > AP-7/E-15 salida 33 > A-27 > puerto. B.4 Desde estas empresas hasta las empresas con accesos por el vial de Els Prats: N-340 sentido Vila-seca > A-7 > vial de Els Prats. B. 5 Desde estas empresas hasta las empresas con accesos a la C-31B: N-340 sentido Vila-seca > A-7 > vial de Els Prats > C-31 B. C. Empresas con accesos por la carretera C-31B: C.1 Desde la autopista AP-7/E-15 hasta estas empresas: salida 35 sentido Port Aventura > calzada lateral A-7 > A-7 > vial de Els Prats > C-31 B. C.2 Desde estas empresas hacia la zona de la refinería: C-31B > vial de Els Prats > A-7 > entrada 35 de la autopista AP-7/E-15 > salida 33 > A-27 > T-750. C.3 Desde estas empresas hasta el puerto marítimo: C-31B > vial de Els Prats > A-7 sentido Valencia > AP- 7/E-15 entrada 35 > AP-7/E-15 salida 33 > A-27 > puerto. C.4 Desde estas empresas hasta las empresas con accesos por el vial de Els Prats: C-31B > vial de Els Prats. C.5 Desde estas empresas hasta las empresas con accesos por la carretera N-340: C-31 B > vial de Els Prats > A-7 > N-340. Grupo II. Itinerarios con origen o destino en el polígono industrial de Constantí, incluyendo la terminal RENFE de Contenedores (TECO): -260- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña 11.1 Desde el puerto marítimo hacia el polígono: A-27 salida 6 > T-721 > C-422 > polígono. 11.2 Desde las empresas con accesos por el vial de Els Prats hasta el polígono: vial de Els Prats > A-7 sentido Valencia > acceso 35 de la autopista AP-7/E-15 > salida 33 AP-7/ E-15 > A-27 > T-721 > C-422 > polígono. 11.3 Desde las empresas con accesos por la N-340 hasta el polígono: N-340 > A-7 > entrada 35 de la autopista AP-7/E-15 > salida 33 AP-7/E-15 > A-27 > T-721 > C-422 > polígono. 11.4 Desde las empresas con accesos por la C-31B hacia el polígono: vial de Els Prats > A-7 > por entrada 35 de la autopista AP-7/E-15 > salida 33 AP-7/E-15 > A-27 > T-721 > C-422 > polígono. 11.5 Desde la autopista AP-7/E-15 hasta el polígono: salida 33 > A-27 > T-721 > C-422 > polígono. 11.6 Desde la zona de la refinería hasta el polígono: T-750 > A-27 > T-721 > C-422 > polígono. Grupo III. Accesos al P. I. Riu Ciar (estacionamiento de vehículos y lavado de cisternas ADR): Los itinerarios que se describen a continuación son exclusivamente para ir o volver desde una empresa concreta al P. I. Riu Ciar o viceversa. En ningún caso se permite hacer uso de estos itinerarios para eludir el itinerario correspondiente al acceso o salida de la autopista AP-7/E-15: II 1.1 Desde las empresas con accesos por el vial de Els Prats hasta el parque P. I. Riu Ciar: vial de Els Prats sentido Vila-seca > A-7 sentido Valencia > AP-7/E-15 entrada 35 > salida 33 > P. I. Riu Ciar. 111.2 Desde las empresas con accesos por la carretera N-340 hasta el P. I. Riu Ciar: N-340 sentido Vila-seca >A-7 sentido Valencia > entrada 35 de la autopista AP-7/E-15 > salida 33 > P. I. Riu Ciar. 111.3 Desde las empresas con accesos por la carretera C-31B hasta el P. I. Riu Ciar: C-31B sentido Salou > vial de Els Prats > A-7 sentido Valencia > AP-7/E-15 entrada 35 > salida 33 > P. I. Riu Ciar. 111.4 Desde el polígono Constantí hasta el P. I. Riu Ciar: C-422 > T-721 > A-27 > P. I. Riu Ciar. 111.5 Desde la zona de la refinería hasta el P. I. Riu Ciar: T-750 > A-27 > P. I. Riu Ciar. Grupo IV. Otros itinerarios: A. Del puerto marítimo a la zona de la refinería y en sentido contrario: directamente por la autovía A-27 (antigua denominación N-241). B. De la zona de la refinería hacia la autopista AP-7/E-15 y en sentido contrario: directamente por la autovía A-27 (antigua denominación N-241) hasta el acceso 33 de la AP-7/E-15. C. Transportes con destino Valls-Montbianc. Los transportes documentados con destino/ origen en los diferentes polígonos químicos de Tarragona y con destino/origen únicamente en instalaciones situadas en las localidades de Valls, El Pía de Santa María (incluyendo sus polígonos industriales con acceso por la carretera C-37) y/o casco urbano de Montbianc y alrededores podrán circular directamente por la carretera N-240. Una vez esté operativo el tramo de la A-27 hasta su PK 22+700 (La Plana de Masmolets), los transportes documentados con origen/destino en los diferentes polígonos químicos de Tarragona y con destino/origen únicamente en instalaciones situadas en las localidades de Valls, El Pía de Santa María (incluyendo sus polígonos industriales con acceso por la carretera C-37) y/o casco urbano de Montbianc y alrededores podrán circular directamente por la carretera N-240, en sentido norte por la A-27>N-240 >C-37; y en sentido sur, por la C-37>N-240>A-27. En cualquier caso, la vía N-240a no se podrá utilizar para el tráfico de paso o trayectos sin destino/origen mencionado. -261 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña D. Transportes a industrias con accesos por la C-14 (tramo Reus-Montbianc). Los transportes con origen o destino únicamente a instalaciones con accesos por la carretera C-14 entre Reus y Montbianc podrán circular por esta carretera, accediendo bien desde la autopista AP-2 enlaces de Montbianc, o desde cualquier otro origen en las inmediaciones de Tarragona según los itinerarios ya expuestos. Esta vía no se podrá utilizar para el tránsito de paso o trayectos sin el destino u origen mencionado. E. Transportes con origen en CLH. Los accesos a CLH se efectuarán por la autovía A-27 (antigua denominación N-241). F. Transportes que circulen por la carretera TV-7223. Los transportes con origen/destino en la planta de recuperación de papel situada en la carretera TV-7223, inmediaciones de Vilallonga del Camp, circularán siempre por las carreteras C-14 y TV-7223. G. Transportes a industrias situadas en Flix. Los orígenes o destinos en Flix de vehículos con régimen ADR podrán circular por la autovía A-7, entre L’Hospitalet de l’Infant y Salou (enlace 35 de la AP-7/E-15). A este efecto, los transportistas interesados en circular por la A-7 deberán disponer de una exención a estas restricciones en las condiciones establecidas en el punto 2.2 de esta Resolución. Esta exención únicamente permitirá la circulación de los vehículos por la o las carreteras expresamente mencionadas, a pesar de la señalización vertical existente, en su caso, manteniéndose vigentes todo el resto de restricciones aplicables, tanto de la Resolución anual como de cualquier otra normativa. H. En algunos itinerarios es necesario efectuar cambios de sentido. En el caso de los accesos a las empresas situadas en la carretera C-31B, estos cambios de sentido se efectuarán únicamente en la rotonda con el vial de Els Prats y en la rotonda de enlace con el Centre d’Ensenyaments Integrats (antigua Universidad Laboral). En el caso de las empresas situadas en la carretera N-340, los cambios de sentido se efectuarán en la rotonda de enlace con la autovía A-7 y en la rotonda de enlace con el acceso al barrio de Bonavista. I. En la N-420, en el tramo de Caseres hasta Móra la Nova, solo se admite la circulación de vehículos con mercancías peligrosas en tránsito si tienen destinos u orígenes en municipios incluidos, como máximo, dentro del perímetro formado por Maella, Vaijunquera y Valderrobres. 4. Planos de rutas básicas obligatorias generales de Cataluña (RIMP, Red de itinerarios de mercancías peligrosas), de rutas concretas obligatorias generales de Cataluña y de rutas concretas obligatorias del Camp de Tarragona: -262- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña I Rutas obligadas. RlMP{Re<l de itinerarios de mercancías peligrosas) Rutas concretas en función del origen y destino del vehículo en régimen ADR al abandonar la RIMP Rutas concretas Entre la AP‘7/E-1S y lazortadeFlixoAsoó: porla&44 y &12 Entre la AP‘2 y la zona de Fiix o Aseé: por la C*12 Entre las comarcas de la demarcación de Barcelona y Lleida; por la A- 2. evitando el túnel del Bruc por la N^iiz. Con del Bruc. (D Entre L'Att Urgen (hasta la frontera andorrana) y El Segrid: por la C-14. ^ C*26yC-i3 @ Entre El Ripollés y La Garrotxa: por la N-260. evtantío el túnel de Colabós por la C<153d. Coll de Capsacosta Q Entre El Berguedá y El Ripoiiés: por la C'2e. @ Entre El Garraf. L'AIt Penedés y L'Anoia: por la C>15, evitando lostúnelea restringidos ewsientes. Entre la AP«7/E* 15 y lóna, como máximo: por la C>17. A Entre El Segriá y Era Val d'Aran: por ta N>230. En Era Val d'Aran se incluye como zona admitida para un destino u origen puntos de hasta 50 km por carretera más allá de sus límites territoriales. O Entre El Gironás. El Pía de l'Eslany y La Garrolxa: por la C>66. O Enire la A*2/E'90 y la zorta de Martorell; por la N-lla. -263- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña ANEXO D Exenciones de restricciones a la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas, por razón del calendario 1. Están exentos de restricción, por razón de calendario, con carácter permanente los vehículos que transporten las siguientes mercancías, incluyendo el retomo de vacío: a) Mercancía: gases licuados de uso doméstico embotellado o en cisternas, ya sea para el transporte a puntos de distribución, ya sea para el reparto a los consumidores. Condiciones del transporte: las que establece el ADR para cada tipo de producto. b) Mercancía: materias destinadas al abastecimiento de estaciones de servicio, combustibles con destino a puertos y aeropuertos con la finalidad de proveer barcos y aeronaves, gasoil con destino al transporte ferroviario, gasoil de calefacción para uso doméstico y combustibles destinados a los centros de consumo propio para el aprovisionamiento de vehículos de transporte por carretera. Condiciones del transporte: las que establece el ADR para cada tipo de producto. c) Mercancía: gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como gases transportados a particulares para la asistencia sanitaria domiciliaria, siempre que se acredite que el transporte es para este destino. Condiciones del transporte: las que establece el ADR para cada tipo de producto. Estas tres exenciones genéricas solo se aplicarán, durante los días y horas de restricciones, en horario nocturno entre las 23.00 y las 6.00 horas en el túnel del Cadí, y en horario diurno entre las 6.00 y las 10.00 horas en el túnel de Viella. 2. Están exentos de la restricción, por razón del calendario, mediante el procedimiento que establece el apartado 2.2, los vehículos que transporten la siguiente materia: a) Mercancía: productos indispensables para el funcionamiento continuo de centros industriales. Condiciones del transporte: las que establece el ADR para cada tipo de producto. b) Mercancía: productos con origen o destino a centros sanitarios no previstos en el apartado 1. Condiciones del transporte: las que establece el ADR para cada tipo de producto. c) Mercancía: transportes de mercancías peligrosas que vengan o vayan a los puertos y aeropuertos siempre que tengan que circular en las horas, días y tramos de vía objeto de restricción. Condiciones del transporte: las que establece el ADR para cada tipo de producto. d) Mercancía: material de pirotecnia. Condiciones del transporte: las que establece la autorización. e) Mercancía: otras materias peligrosas que, por circunstancias de carácter excepcional, sea necesario transportar. Condiciones del transporte: las que establezca la autorización. ANEXO E Exenciones a las restricciones a la circulación de vehículos o conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías 1. Los destinados al transporte, cargado o de vacío, de: a) Ganado vivo. b) Servicio municipal periódico de recogida de basura. 2. Los destinados exclusivamente al transporte de cargas de: a) Agua destinada al consumo humano mediante cisternas móviles. b) Servicio de correos. c) Distribución de prensa diaria. -264- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 6 Restricciones a la circulación durante el año 2016 en Cataluña d) Traslado de fundentes de emergencia para las vías en periodo invernal. e) Mercancías perecederas en régimen de transporte ATP. Los vehículos con carga en régimen ATP, que llevan una identificación azul en el lateral con la documentación acreditativa sobre sus cualidades, son del tipo isotérmicos, refrigerados o frigoríficos. De forma sucinta, estas mercancías son: todas las mercancías ultracongeladas y congeladas y de las mercancías refrigeradas solo las siguientes: leche cruda; carne roja; caza mayor y menor; despojos rojos, en cualquier preparación; productos preparados a base de carne; leche pasteurizada; productos lácteos frescos: yogures, kéfir, nata y queso fresco (no incluye los curados); verduras crudas preparadas y listas para ser consumidas (es decir, tienen que estar cortadas o preparadas de alguna manera, y no incluye las solo lavadas, peladas o simplemente seccionadas en dos); productos a base de pescado, no incluye los preparados a base de saladuras, ahumados, desecados o esterilizados; aves, en cualquier preparación; conejos; carne picada; pescado no tratado (no incluye el vivo); moluscos (no incluye los vivos) y crustáceos (no incluye los vivos). Para evitar dudas, no son mercancías perecederas en régimen ATP: frutas y verduras frescas; patatas, cebollas y ajos; flores cortadas, plantas y flores en maceta; miel; huevos con cáscara (según los casos). No hay que confundir esta excepción con la prevista por las restricciones de circulación francesas, que abarca todos los productos perecederos y no solo los que se transportan en régimen ATP. 3. Los destinados al auxilio en carretera, con la placa V-24 correspondiente. 4. Los vinculados a la campaña de la vendimia y sus derivados, entre agosto y octubre, y a la campaña de la fruta dulce, de junio a septiembre, entre los campos y los almacenes y a la inversa, cargados o vacíos, utilizando cualquiera de las vías de la red viada catalana, si queda acreditada documentalmente esta finalidad. 5. Los que circulen por la AP-7/E-15 en sentido norte, siempre que puedan acreditar de forma documental que tienen sus bases, el lugar de descanso o la residencia habitual en las comarcas de L’AIt Camp, El Baix Camp o El Tarragonés. Estos vehículos tendrán que abandonar la AP-7/E-15, como máximo, por la salida 33, en Tarragona. 6. Los vehículos que circulen por la N-230, entre el PK 151 en Vielha, túnel de Vielha, y el PK 187 en Bausen, frontera francesa, en los horarios de restricción delimitados por esta Resolución están exentos si transportan productos perecederos, según las excepciones a las restricciones de circulación francesas. Se pueden consultar en la web http://www.bison- fute.gouv.fr. -265- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §7 Real Decreto 818/2009, de Reglamento 8 de mayo, por el que se aprueba el General de Conductores Ministerio dei interior «BOE» núm. 138, de 8 de junio de 2009 Úitima modificación: 21 de noviembre de 2015 Referencia: BOE-A-2009-9481 Ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por Reai Decreto iegisiativo 339/1990, de 2 de marzo, fue desarroiio por ei Regiamente Generai de Conductores, aprobado por ei Reai Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Las múitipies modificaciones parciaies que ha sufrido ei citado Regiamente, como por ejempio ia úitima reaiizada mediante ei Reai Decreto 62/2006, de 27 de enero, que ia adaptó ai sistema dei permiso y iicencia de conducción por puntos, hace necesario dictar un nuevo Regiamente Generai de Conductores que sustituya ai vigente y que faciiite su conocimiento y apiicación. Por otra parte, ia Directiva 2006/126/CE dei Pariamento Europeo y dei Consejo, de 20 de diciembre, sobre ei Permiso de Conducción, en aras de una mayor ciaridad, ha procedido a refundir ias distintas modificaciones de ia Directiva 91/439/CEE dei Consejo, de 29 de juiio de 1991, sobre ei Permiso de Conducción, que a su vez fue incorporada a nuestro derecho interno a través dei vigente Regiamente Generai de Conductores. La Directiva 2006/126/CE, pubiieada en ei Diario Oficiai de ia Unión Europea ei 30 de diciembre de 2006, señaia como uno de sus primordiaies objetivos profundizar en su afán armonizador de ias normas sobre ei permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por ia Directiva 91/439/CEE, de 29 de juiio. Pese a ios avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre ios Estados miembros, particuiarmente ias reiativas a ia periodicidad en ia renovación de ios permisos de conducción, ias subcategorías de vehícuios o ei modeio comunitario de permiso. En este úitimo punto, hay que tener en cuenta que actuaimente coexisten más de 110 modeios y es preciso estabiecer definitivamente un modeio único, todo eiio como eiemento indispensabie de ia poiítica común que contribuya a aumentar ia seguridad de ia circuiación viai faciiitando, además, ia iibre circuiación de ias personas que se estabiecen en un Estado miembro distinto de aquei que ha expedido ei permiso. Es, por tanto, objeto de este regiamente, por una parte, hacer un desarroiio actuaiizado de ios artícuios 5 párrafos a), b) y h) dei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por Reai Decreto iegisiativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su úitima modificación por ia Ley 17/2005, de 19 de juiio, y de parte de su Títuio iV, «De ias autorizaciones administrativas», en concreto de ios artícuios 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a ia normativa españoia ia Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, dei Pariamento Europeo y dei Consejo, en una manifiesta voiuntad de asumir con ceieridad ios principios que ia inspiran. -266- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Son novedades y objetivos de la citada Directiva y, por lo tanto, de este reglamento: El reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, señalando períodos de vigencia más uniformes, diez años para las categorías AM, A1, A2, A, B y B+E y cinco años para las que autorizan a conducir camiones y autobuses, así como para el BTP, permiso válido sólo en el ámbito nacional que se incluye por vez primera y autoriza a conducir taxis y vehículos prioritarios y vehículos de transporte escolar de hasta 9 plazas. Así como el establecimiento, por una parte, de un modelo único de permiso de conducción ya que, a partir de la puesta en aplicación de la Directiva y de este reglamento, sólo podrá ser expedido en tarjeta de plástico, de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo I de ambos textos normativos, siendo progresivamente retirados los actualmente admitidos en los distintos Estados. Y, por otra parte, el establecimiento de una red europea, o registro común de permisos de conducir, que permita a los Estados miembros el necesario intercambio de información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Destaca la implantación del acceso progresivo como opción para obtener los permisos de conducción de determinados tipos de vehículos, como por ejemplo el de la nueva clase de permiso A2 que autoriza a conducir motocicletas de potencia media. Igualmente, se prevé la posibilidad de autorizar con el permiso de clase B la conducción de conjuntos de vehículos que excedan de 3500 kg, sin rebasar los 4250 kg, tras la superación de de una prueba de control de aptitudes y comportamientos que podrá ser sustituida por la superación de una formación específica, en los términos que se fijen por Orden del Ministro del Interior. Asimismo, se crea una nueva categoría de permiso, ésta sí con eficacia en el espacio comunitario, la clase AM, que sustituye a la hasta ahora existente licencia para conducir ciclomotores, estableciendo los quince años como edad mínima para obtenerlo, y los dieciocho años para que autorice a transportar pasajeros. Novedosa y sin duda importante resulta la inclusión de normas referidas a los examinadores del permiso de conducción, cuya cualificación mínima se recoge en el anexo IV de la Directiva y que también es objeto de una detallada descripción en el anexo VIII del presente reglamento, relativo a las condiciones que debe reunir el personal examinador, requisitos, su cualificación inicial y garantía de calidad. Se da con ello, por otra parte, cumplimiento a la previsión legal que en la disposición adicional undécima de la Ley 17/2005, de 19 de julio, se hace respecto de la profesionalización, especialización y nivel requerido de formación de los empleados públicos, en particular de aquellos que se ocupan de la realización de las pruebas de aptitud para la obtención de autorizaciones administrativas para conducir, lo cual redundará finalmente en lograr una mejor seguridad vial. Son, además, nítidamente identificables en este nuevo reglamento otros tres objetivos que le convierten en una norma de fácil manejo y de más segura aplicación. En primer lugar, pretende armonizar, unificando gran parte de la normativa sobre conductores, en exceso dispersa y, sin duda, prolífica, en un sólo texto, dotando así al sistema de mayor certeza y consecuente seguridad jurídica. En segundo lugar, se simplifican los procedimientos administrativos de conductores y se eliminan todos aquellos requisitos y exigencias a los ciudadanos no acordes con la normativa actual. Por último, se elabora el reglamento con una estructura ya ensayada en otros y utilizada igualmente por la Directiva europea sobre el permiso de conducción, haciéndolo más racional. Se descarga de contenido el articulado y se lleva a los ocho anexos de que consta, que podrán ser modificados por Orden, todo aquello que hubiera necesitado en un desarrollo posterior del Real Decreto, de la aprobación de diversas Ordenes Ministeriales, facilitando previsoramente así eventuales modificaciones futuras. Se estructura en un real decreto con un artículo único por el que se aprueba el presente reglamento, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El reglamento se divide en cinco títulos, once disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias y ocho anexos. -267- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores El Título I, sobre las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de éstas. Se regulan con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado. Regula, además, con suficiente nitidez todo lo relativo a los permisos expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea o que formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con estricta sujeción a las normas comunitarias y a los criterios de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las comunidades europeas de 9 de septiembre de 2004, así como los requisitos para la validez en España de los permisos expedidos en terceros países. Mejora la regulación de la autorización especial para conducir los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, ajustando ésta a las nuevas disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR). Por otra parte, se suprime la autorización especial para conducir vehículos que realicen transporte escolar o de menores, por cuanto se impone como un requisito que dificulta el acceso a esta actividad pero sin que contribuya a aumentar la seguridad vial con respecto a las demás autorizaciones para conducir. El Título II, sobre la enseñanza de la conducción y las pruebas de aptitud para obtener las autorizaciones administrativas para conducir, logra una importante clarificación al descargar del articulado todo aquello que, sobre documentación a presentar o incluir en los expedientes, previendo para ello métodos telemáticos, y sobre contenido y forma de realizar las pruebas, tanto las de conocimientos como las de aptitudes y comportamientos, resulta susceptible de ser incluido en los anexos correspondientes. El Título III, versa sobre los permisos de conducción expedidos por las Fuerzas Armadas y la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y sobre su canje. El Título IV, sobre infracciones y sanciones a los preceptos de este reglamento, que se ajustarán en su tramitación y sanción a los preceptos del Título V del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en especial a su artículo 67. Por último, el Título V se ocupa del Registro de Conductores e Infractores, y prevé, como novedad, que se incluya entre sus datos el crédito de puntos de que dispone un conductor. Las once disposiciones adicionales regulan distintos aspectos que son necesarios para completar y hacer posible, conforme a la normativa vigente, la aplicación de lo dispuesto en el propio reglamento. Las doce disposiciones transitorias retrasan la aplicación de algunas novedades del mismo o, en su caso, permiten que algunas materias se sigan regulando por la normativa anterior durante un tiempo. Finalmente, los ocho anexos referidos, respectivamente, al permiso comunitario de conducción; a la licencia de conducción, que ha quedado reducida sólo a dos clases, para vehículos agrícolas y para personas con la movilidad reducida, así como a las otras autorizaciones administrativas para conducir; a la documentación necesaria para obtener las distintas autorizaciones; a las aptitudes psicofísicas que deben reunir los conductores; a las pruebas a realizar para obtener las distintas autorizaciones; a la organización, desarrollo y criterios de calificación de dichas pruebas; a los vehículos a utilizar; y, para terminar, el ya señalado anexo VIII sobre el personal examinador, vienen a hacer de este texto reglamentario un texto de fácil consulta y aplicación sencilla. Cabe señalar que a través de los Anexos I y Vil, se ha procedido a transponer la Directiva 2008/65/CE, de 27 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/439/ CEE, sobre el permiso de conducción, respecto al uso de vehículos sin pedal de embrague. Este reglamento ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. Asimismo, ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 b) del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, que establece que informará preceptivamente -268- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores cualesquiera proyectos de ley o reglamento que incidan en la materia propia de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2009, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Conductores. Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación Normativa. 1. Ouedan derogados: a) El Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934. b) El Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. c) La Orden de 4 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Capítulo III del Título II del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. d) La Orden INT/3452/2004, de 14 de octubre, por la que se establece la implantación progresiva del permiso de conducción en formato de tarjeta de plástico. e) La Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, por la que se determinan los códigos comunitarios armonizados y los nacionales a consignar en los permisos y licencias de conducción. 2. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este reglamento. Disposición final primera. Ejecución y desarrollo del presente reglamento. Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente reglamento. Disposición final segunda. Habilitación para la modificación de los anexos. Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para modificar por Orden los anexos de este reglamento. La modificación del anexo IV se hará por Orden de la Ministra de la Presidencia a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social. Disposición final tercera. Licencia de conducción acompañada. El Gobierno podrá regular las condiciones y los requisitos de la licencia de conducción acompañada para realizar el aprendizaje en la conducción. Disposición final cuarta. Título competencial. Este reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 21.® de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final quinta. Incorporación del derecho comunitario. A través del presente reglamento se incorporan al derecho interno la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el Permiso de Conducción y la Directiva 2008/65/CE, de 27 de junio, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE, sobre el Permiso de Conducción, -269- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES TÍTULO I De las autorizaciones administrativas para conducir CAPÍTULO I Del permiso y de la licencia de conducción Artículo 1. El permiso y la licencia de conducción. 1. La conducción de vehículos de motor y ciclomotores por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exigirá haber obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias. 2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este reglamento. 3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir provisionalmente por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de conducción al que sustituyan. 4. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido. Artículo 2. Competencia para expedir los permisos y las licencias de conducción. Los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de Policía y de la Guardia Civil. Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de Tráfico el permiso internacional para conducir regulado en la sección 2.® del capítulo III del título I. Artículo 3. Deberes de los titulares de un permiso o de una licencia de conducción. 1. El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada según se determina en el anexo I. 2. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia de conducción, así como cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la normativa vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos deberán -270- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores ser válidos, estar vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad que lo soliciten. Artículo 4. Clases de permiso de conducción y edad requerida para obtenerlo. 1. Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una persona deberán constar en un único documento con expresión de las categorías de vehículos cuya conducción autorizan. 2. El permiso de conducción será de las siguientes clases: a) El permiso de conducción de la clase AM autoriza para conducir ciclomotores de dos o tres ruedas y cuatriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros. La edad mínima para obtenerlo será de quince años cumplidos. b) El permiso de conducción de la clase A1 autoriza para conducir motocicletas con una cilindrada máxima de 125 cm^, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,1 kW/kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15 kW. La edad mínima para obtenerlo será de dieciséis años cumplidos. c) El permiso de conducción de la clase A2 autoriza para conducir motocicletas con una potencia máxima de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. d) El permiso de conducción de la clase A autoriza para conducir motocicletas y triciclos de motor. La edad mínima para obtenerlo será de veinte años cumplidos pero hasta los veintiún años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW. e) El permiso de conducción de la clase B autoriza para conducir los siguientes vehículos: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 4.250 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. Triciclos y cuatriciclos de motor. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. No obstante, hasta los veintiún años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW. f) (Suprimida) g) El permiso de conducción de la clase B + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 3500 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. h) El permiso de conducción de la clase C1 autoriza para conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases DI o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg y no sobrepase los 7500 kg, diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. i) El permiso de conducción de la clase C1 + E autoriza para conducir los siguientes vehículos: -271 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 12.000 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de dieciocho años cumplidos. j) El permiso de conducción de la clase C autoriza para conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases DI o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. k) El permiso de conducción de la clase C + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. l) El permiso de conducción de la clase DI autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya longitud máxima no exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. m) El permiso de conducción de la clase DI + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase DI y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. n) El permiso de conducción de la clase D autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos. ñ) El permiso de conducción de la clase D + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos. 3. Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases C1, C1+E, C, C +E, DI, DI +E, D o D+E, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en este artículo, los establecidos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Artículo 5. Condiciones de expedición de ios permisos de conducción. 1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes: a) El permiso de la clase A sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase A2 con, al menos, dos años de antigüedad. b) El permiso de las clases C1, C, DI y D sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B. -272- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores c) El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrá expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente. 2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes: a) La del permiso de la clase A1 implica la concesión del de la clase AM. b) La del permiso de la clase A2 implica la concesión del de la clase A1. c) La del permiso de las clases C y D implica la concesión del de las clases 01 y DI, respectivamente. d) La del permiso de las clases 01 + E, C + E, DI + E o D + E implica la concesión del de la clase B + E. e) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase 01 + E. f) La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase D + E cuando su titular posea el de la clase D. g) (Suprimida) h) La del permiso de la clase D+E implica la concesión del de la clase D1+E. 3. Para obtener el permiso de la clase A2, el aspirante deberá superar las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 47 a 49. Esta autorización podrá también obtenerse si el aspirante es titular de permiso de conducción de la clase Al con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, y supera la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica en el artículo 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior. 4. Para obtener el permiso de la clase A, el aspirante, además de ser titular de un permiso de conducción de la clase A2 con una experiencia mínima de dos años en la conducción de las motocicletas que autoriza a conducir dicho permiso, deberá superar una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior. 5. Para conducir un conjunto formado por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, en el caso de que el conjunto así formado exceda de 3.500 kg, será necesario superar la prueba de control de aptitudes y comportamientos que se indica en los artículos 48.2 y 49.2. Esta prueba podrá sustituirse por la superación de una formación en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior. 6. (Suprimido) 7. El permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, DI, DI + E, D y D + E no autoriza a conducir motocicletas con o sin sidecar. No obstante, las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase Al. En el supuesto de que el permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, esté sometido a adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, para poder conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase Al, deberán hacerse constar previamente por la Jefatura Provincial de Tráfico en el permiso las adaptaciones o restricciones que correspondan. 8. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 40 km/h, y su masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kg, se requerirá permiso de la clase B. Si excede de cualquiera de estos límites, se requerirá el permiso de conducción que corresponda a su masa máxima autorizada. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase DI cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete. -273- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 9. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1.b). Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o sus conjuntos, que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o cuya velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h, se requerirá permiso de la clase B en todo caso. 10. Los ciclomotores también se podrán conducir con permiso de la clase B. 11. Los vehículos para personas de movilidad reducida se podrán conducir con permiso de las clases Al y B o con la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1 párrafo a). 12. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses. Artículo 6. Clases de licencia de conducción y edad requerida para obtenerla. 1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases: a) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida. La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta los dieciséis años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo. No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de las clases Al o B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas clases, la licencia de conducción dejará de ser válida. b) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h. La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos. No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de esta clase, la licencia de conducción dejará de ser válida. 2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constaren un único documento. Artículo 7. Requisitos para obtener un permiso o una licencia de conducción. 1. Para obtener un permiso o una licencia de conducción se requerirá: a) En el caso de extranjeros, acreditar la situación de residencia normal o estancia por estudios en España de, al menos, seis meses y haber cumplido la edad requerida. b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso o licencia de conducción que se posea. c) Que haya transcurrido el plazo legalmente establecido, una vez declarada la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción del que fuera titular como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados. d) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia de conducción que se solicite. e) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia de conducción, se determinan en el título II. f) No ser titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ni haber sido restringido, suspendido o anulado en otro Estado miembro el permiso de conducción que poseyese. 2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener un -274- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan. Artículo 8. Solicitud del permiso o de la licencia de conducción. Documentación a presentar. 1. La expedición del permiso o la licencia de conducción, se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando los documentos que se indican en el anexo III. 2. Si el solicitante es titular de un permiso o de una licencia de conducción, ya sea expedido en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, éste perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitado. Dicho documento deberá ser entregado en la Jefatura Provincial de Tráfico con carácter previo a la emisión del permiso y será, en su caso, remitido al Estado que lo hubiera expedido. Artículo 9. Modelo del permiso y de la licencia de conducción. El permiso y la licencia de conducción se expedirán conforme a los modelos que se recogen en los anexos I y II, respectivamente, y contendrán los datos que en los mismos se indican. Articulólo. Variación de datos. Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción, así como la del domicilio de su titular, deberá ser comunicada por éste dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 11. Duplicados. 1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados en el modelo oficial suscrito por el interesado, podrán expedir duplicados del permiso o la licencia de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo anterior. 2. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido. 4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de éstos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera ser determinante de responsabilidad penal. Artículo 12. Vigencia del permiso y de la licencia de conducción. 1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, DI, DI + E, D y D + E tendrá un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de tres años a partir de esa edad. 2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad. 3. El período de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción señalado en los apartados anteriores podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o de la prórroga de su vigencia, se comprueba que su titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse. 4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir y su utilización dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. -275- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 5. La vigencia del permiso y de la licencia de conducción, además, estará condicionada a que su titular no haya perdido totalmente la asignación inicial de puntos. 6. Asimismo, con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la vigencia de los permisos y las licencias de conducción estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento. Artículo 13. Solicitud de prórroga de la vigencia. 1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción podrá ser prorrogada, por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, en el modelo oficial establecido, y una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate. La prórroga de vigencia de un permiso de conducción de las clases correspondientes al grupo 2, según la clasificación establecida en el artículo 45, implicará la de las autorizaciones del grupo 1 de las que sea titular el interesado, por los plazos que a éstas correspondan. La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a su fecha de caducidad, computándose desde esta última fecha el nuevo período de vigencia de la autorización. En supuestos excepcionales debidamente justificados, se podrá solicitar con una antelación mayor, computándose el nuevo período de vigencia en estos casos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud. 2. A la solicitud de modelo oficial, que deberá estar suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 3. El titular de un permiso o licencia de conducción caducados podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado anterior. 4. Los titulares de un permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de vencimiento de su vigencia se encuentren en el extranjero, bien en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los que no hayan adquirido la residencia normal, o bien en un país tercero, podrán solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, en la forma y con los requisitos que se indican en el anexo III. Artículo 14. Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico. 1. Serán competentes para la resolución de este procedimiento las Jefaturas Provinciales de Tráfico. 2. En todo caso, la privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, la declaración de pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 37, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar el trámite solicitado, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción, levantado la intervención o medida cautelar, o hayan transcurrido los plazos o acreditado los requisitos legalmente establecidos, según el trámite de que se trate. CAPÍTULO II De los permisos de conducción expedidos en otros países Sección í.® De los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo Artículo 15. Validez del permiso de conducción en España. 1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que -276- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente. 2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España. 3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España. 4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos. Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo 12. Artículo 16. Inscripción de los permisos de conducción en el Registro de Conductores e Infractores. 1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores. 2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. Artículo 17. Sustitución del permiso en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español. 1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél. Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso sustituido será retirado por la Jefatura Provincial de Tráfico y remitido a las autoridades competentes del Estado que lo hubiera expedido a través de la oficina diplomática o consular. A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a devolverlo a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos por los que se ha sustituido. Artículo 18. Canje del permiso por otro español equivalente. 1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos Estados, que haya establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier momento de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente. A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado. -277- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado que haya expedido el permiso y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores. Artículo 19. Canje de oficio. 1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados: a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción. b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, a los efectos de poder aplicarle las disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la pérdida de vigencia del permiso de conducción. c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de conducción en cuestión. 2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España. 3. La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura Provincial de Tráfico con indicación del Estado que haya expedido el permiso de conducción y los datos que figuren en el mismo, se harán constaren el Registro de conductores e infractores. Artículo 20. Remisión dei permiso canjeado. Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente, ya sea de oficio o a solicitud de su titular, se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la oficina diplomática o consular, indicando los motivos del canje efectuado. Sección 2.® De los permisos expedidos en terceros países Artículo 21. Permisos váiidos para conducir en España. 1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción: a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales. b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto. c) Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra. d) Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen. 2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se cumplan los siguientes requisitos: -278- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores a) Oue el permiso de conducción se encuentre en vigor. b) Oue su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso español equivalente. c) Oue no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio. Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. 3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir haciéndolo, deberán obtener un permiso de conducción español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes. Artículo 22. Canje de los permisos de conducción por su equivalente español. 1. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, el titular del permiso de conducción podrá seguir conduciendo en España previo canje del permiso por su equivalente español en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.párrafo d) del artículo 21 y en el convenio particular esté autorizado su canje, que se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el citado convenio. b) Cuando se trate de los permisos a que se hace referencia en el apartado 1. párrafos a) y b) del artículo 21, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos: 1. ° Que supere la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general a que hace referencia el artículo 49.2, que tendrá una duración máxima de 30 minutos. 2. ° Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social. La consideración de conductor profesional, a los efectos señalados en el párrafo anterior, se entenderá en los términos previstos en el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. 3. ° Que no esté privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni se halle sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso o licencia de conducción que posea. 2. El titular del permiso de conducción podrá canjearlo por su equivalente español en el momento en que haya adquirido su residencia normal en España, sin tener que esperar a que transcurra el plazo máximo de seis meses a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior. Artículo 23. Procedimiento para solicitar el canje de los permisos de conducción por su permiso equivalente español. 1. El interesado en proceder al canje de su permiso de conducción por su equivalente español deberá dirigir a la Jefatura Provincial del Tráfico que lo desee, su solicitud en el modelo oficial suscrita por el mismo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III. 2. A fin de comprobar la autenticidad, validez y vigencia del permiso de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar los informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo -279- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores hubiera expedido, visado y traducido, en su caso, por la correspondiente oficina diplomática o consular, en el que se especifiquen los vehículos cuya conducción autoriza y demás características del permiso. 3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de éste y de su titular, se hará constar en el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera otra cosa, el permiso de conducción original será devuelto al país de expedición. 4. En el permiso de conducción español expedido como consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite que se realice con éste, se hará constar la circunstancia de que procede del canje de otro permiso de conducción expedido en un país no comunitario. Sección 3.® Permiso de conducción de ios dipiomáticos acreditados en España Artículo 24. Obtención de permiso de conducción españoi. 1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso de conducción equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 4 sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad. 2. A la solicitud, que se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, se acompañarán los documentos indicados en el anexo III. Este Departamento, una vez comprobado que concurren los requisitos exigidos, la remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación, en unión de la documentación requerida. CAPÍTULO III Otras autorizaciones administrativas para conducir Sección í.® De ia autorización especiai para conducir vehicuios que transporten mercancias peiigrosas Artículo 25. Autorización especiai para conducir vehicuios que transporten mercancías peiigrosas. 1. Para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, cuando así lo requieran las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, se exigirá una autorización administrativa especial que habilite para ello. 2. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido para el vehículo de que se trate, deberá llevarla consigo su titular, en unión del correspondiente permiso de conducción, y exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten. Artículo 26. Requisitos para su obtención. Para obtener la autorización especial deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial básico como conductor para el transporte de mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico. -280- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores c) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud. d) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que se posea. e) Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de las clases señaladas en el artículo 45.1 .b). f) Tener la residencia normal en España. Artículo 27. Solicitud de la autorización especial y documentación a presentar. 1. La expedición de la autorización especial se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañada de los documentos que se indican en el anexo III. 2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará lo solicitado, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores. 3. La autorización especial se expedirá conforme al modelo que se recoge en el anexo II. Artículo 28. Vigencia de la autorización especial y prórroga de la misma. 1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas tendrá un período de vigencia de cinco años. 2. La vigencia de esta autorización especial podrá ser prorrogada por nuevos períodos de cinco años, en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud en el modelo oficial suscrito por el interesado, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 3. Para prorrogar la vigencia de la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos: a) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea. b) Haber realizado con aprovechamiento un curso de reciclaje básico o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial básico. Si además se quiere prorrogar la vigencia de la ampliación de la autorización se deberá realizar un curso de reciclaje de especialización o, en su lugar, a elección de su titular, un curso de formación inicial de especialización. c) Superar las pruebas correspondientes al curso realizado, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II. 4. Cuando se haya realizado el curso y superado las pruebas correspondientes a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior dentro los doce meses anteriores a la fecha de caducidad de la autorización, el período de vigencia de la nueva autorización se iniciará a partir de la fecha de caducidad. En el supuesto de que se haya realizado el curso y superado las pruebas con una antelación superior a la indicada en párrafo anterior, el período de vigencia de la nueva autorización comenzará a partir de la fecha en que se hayan aprobado las correspondientes pruebas para obtener la prórroga. Artículo 29. Ampliación de la autorización especial. 1. La autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas se podrá ampliar, previa solicitud dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, al que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 2. La ampliación tendrá un período máximo de vigencia de cinco años. -281 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Cuando un conductor, estando vigente su autorización, amplíe su alcance a nuevas especialidades, el período de vigencia de la nueva autorización seguirá siendo el de la autorización anterior. 3. Para ampliar la autorización su titular deberá reunir los siguientes requisitos: a) Tener autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas en vigor. b) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso que posea. c) Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial de especialización para la materia para la que solicite la ampliación en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II. d) Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud. 4. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previas las actuaciones que en cada caso procedan y superadas las pruebas y ejercicios que correspondan, concederá o denegará la ampliación solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores. Artículo 30. Entrega de la autorización original. La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, al concederse la prórroga o la ampliación solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización. Sección 2.® Del permiso internacional para conducir Artículo 31. El permiso internacional para conducir. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, el permiso internacional autoriza para conducir temporalmente por el territorio de todos los Estados contratantes, con excepción del Estado que lo ha expedido. 2. El permiso internacional para conducir, que tendrá una validez de un año, se ajustará al modelo establecido en el Convenio a que se hace referencia en el apartado anterior y que se recoge en el anexo II. Artículo 32. Requisitos para obtener el permiso internacional para conducir. Para obtener el permiso internacional para conducirse requerirá: a) Tener la residencia normal en España. b) Ser titular de un permiso de conducción nacional de igual clase que la del internacional que solicita, válido y en vigor, o de un permiso expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que previamente ha de ser inscrito en el Registro de conductores e infractores. c) No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención administrativa del permiso nacional que se posea. Artículo 33. Expedición del permiso internacional para conducir. La expedición del permiso internacional para conducir se solicitará de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, en el modelo oficial suscrito por el interesado, acompañando a la solicitud los documentos que se indican en el anexo III. -282- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores CAPÍTULO IV De la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir Artículo 34. Declaración de nulidad o lesividad. 1. Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título Vil de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en cuanto a la competencia para la revisión de oficio de los actos nulos. Artículo 35. Declaración de pérdida de vigencia. 1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo titular no posea los requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación de puntos. La resolución que declare la pérdida de vigencia deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses. 2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe Provincial de Tráfico. Artículo 36. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de ésta. 2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que carece de alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior y, si procediera, se adoptará la medida de suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización a que se refiere el artículo 39. 3. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior se notificará por la Jefatura Provincial de Tráfico al titular de la autorización, se le dará vista del expediente en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se le indicarán los plazos y formas de que dispone para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos. Contra dicho acuerdo, el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos. A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes: a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelare intervención inmediata de la autorización. b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el indicado en el párrafo a) anterior o el que reste de vigencia a la autorización administrativa, cuando éste sea mayor. B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes: -283- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores a) Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, o a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de control de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento, o aportando, en su caso, las pruebas que a su derecho convenga. b) Si afectara a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios competentes y, en su caso, a las de control de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el artículo 61.3. 4. El titular de la autorización podrá realizar las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos o someterse a las de control de aptitud psicofísica, hasta un máximo de tres ocasiones, dentro de los plazos indicados en el apartado 3.A. 5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, el Jefe Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida. Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, cuando el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A), o no hubiera acreditado que reúne el requisito correspondiente, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate. 6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan. 7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas. 8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior. 9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya detectado la presunta carencia de los requisitos exigidos, sin perjuicio de que pueda delegar esa competencia en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 37. Procedimiento para ia deciaración de pérdida de vigencia por ia pérdida totai de ios puntos asignados. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará el procedimiento para declarar su pérdida de vigencia mediante acuerdo que contendrá una relación detallada de las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido y se le dará vista del expediente al titular de la autorización, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime conveniente. 2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el Jefe Provincial de Tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de -284- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre. Declarada la pérdida de vigencia, el interesado deberá entregar el permiso o licencia de conducción en la Jefatura Provincial de Tráfico la cual, de no hacerlo, ordenará su retirada por los Agentes de la autoridad. 3. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización. Artículo 38. Requisitos para recuperar ei permiso o ia Ucencia de conducción. 1. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por haber perdido la totalidad de los puntos que tuviera asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción, y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el artículo 47.2. 2. La prueba podrá realizarse en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, a la que el interesado dirigirá una solicitud en el modelo oficial acompañada de los documentos que se indican en el anexo III. 3. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que le fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses. Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses. Se entenderá por conductor profesional, a los efectos de lo previsto en los dos párrafos anteriores, aquel que tenga tal consideración de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 4. El titular de una autorización para conducir que haya perdido su vigencia por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad, una vez cumplida la condena y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 39. Suspensión cauteiar de ia vigencia dei permiso o de ia Ucencia de conducción. 1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad o de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, se acordará la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público. 2. En este caso, el Jefe Provincial de Tráfico acordará, mediante resolución motivada, la intervención inmediata de la autorización, procediendo al mismo tiempo a la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción, siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y solicitando el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando fuera necesaria la compulsión sobre las personas. La intervención se llevará a efecto por el agente de la autoridad correspondiente que procederá a la retirada de la autorización al mismo tiempo que notifica al interesado la resolución en que se haya acordado aquélla. 3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será considerada como conducir con la autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción. -285- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Artículo 40. Efectos de la declaración de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión cautelar del permiso o de la licencia de conducción. 1. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, podrá afectar a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases del permiso o licencia de conducción afectados. De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que conste la clase o clases del permiso o de la licencia de conducción no afectados. 2. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, o la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención, llevará consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento. 3. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento. No obstante, una vez obtenido nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, siguiendo el procedimiento establecido en su caso, también se obtendrán de nuevo, siempre que no haya transcurrido el plazo de vigencia otorgado cuando le fueron expedidos, los certificados, autorizaciones administrativas o documentos cuyo otorgamiento dependan de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción recuperados. TÍTULO II De la enseñanza de la conducción y de las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones administrativas para conducir CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 41. De la enseñanza de la conducción. 1. El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas de conductores autorizadas conforme a la normativa vigente. 2. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general necesarias para obtener el permiso de conducción quien no haya realizado su formación de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, salvo que haya sido titular de un permiso de categoría equivalente o superior. 3. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos y licencias de conducción, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII. 4. Asimismo, se podrá realizar el aprendizaje en la conducción mediante la obtención de una licencia de aprendizaje en los términos que se establezcan mediante Orden del Ministro del Interior. -286- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez, siempre que el solicitante designe a la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y que estará, en su caso, a cargo del doble mando del vehículo. Artículo 42. Objeto de las pruebas de aptitud. Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan: a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo. b) Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten. c) Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad. d) Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación. e) Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en particular los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar para remediarlos debidamente. f) Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad. g) Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo. h) Contribuirá la conservación del medio ambiente, evitando la contaminación. i) Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos. Artículo 43. Pruebas a realizar. 1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes: a) Pruebas de aptitud psicofísica. b) Pruebas de control de conocimientos. c) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos. 2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto dejar constancia de que no existe enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con: a) La capacidad visual. b) La capacidad auditiva. c) El sistema locomotor. d) El sistema cardiovascular. e) Trastornos hematológicos. f) El sistema renal. g) El sistema respiratorio. h) Enfermedades metabólicas y endocrinas. i) El sistema nervioso y muscular. j) Trastornos mentales y de conducta. k) Trastornos relacionados con la adicción a drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. l) Aptitud perceptivo-motora. m) Cualquier otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial. -287- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán: a) Prueba de control de conocimientos común. b) Prueba de control de conocimientos específicos. 4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán: a) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. b) Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el anexo V. A). 6. Las pruebas deberán ajustarse, en su desarrollo y organización, a las prescripciones establecidas en el capítulo III siguiente y en el anexo VI. CAPÍTULO II De las pruebas de aptitud psicofísica Artículo 44. Personas obligadas a someterse a las pruebas. 1. Deberán someterse a las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con su enseñanza, estén obligadas a ello. Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica. Dicho informe podrá ser complementado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios competentes cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen. 2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que estuviese realizando el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo IV, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su vigencia, lo comunicará, indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios sanitarios competentes, lo que proceda. Artículo 45. Grupos de conductores. 1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV, los conductores se clasifican en los dos grupos siguientes: a) Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B o B + E. b) Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga del permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E. 2. Se equipara a los señalados en el grupo 2 a los profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica. Artículo 46. Permisos y licencias de conducción ordinarios y extraordinarios. 1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios o extraordinarios. -288- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción ordinarios, las personas que no estén afectadas por enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o licencias de conducción. 3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, las personas que reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso o licencia de conducción sujeto a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en el anexo IV. CAPÍTULO III De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para conducir vehículos de motor y ciclomotores Sección í.® De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos Artículo 47. Pruebas de control de conocimientos. 1. La prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de conducción, excepto del de la clase AM, así como la de control de conocimientos específicos a realizar por los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, tienen por objeto garantizar que éstos poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre las materias que, en cada caso, se indican en el anexo V. B). 1 y 2. 2. Los titulares de permisos o licencias de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada por la pérdida total de los puntos asignados, tras la realización con aprovechamiento del correspondiente curso de sensibilización y reeducación vial, realizarán una prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/ 2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. Artículo 48. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. 1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos. 2. Los solicitantes de permiso o licencia de conducción, según su clase, realizarán las maniobras indicadas en el anexo V. B).3. Artículo 49. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 1. Los aspirantes al permiso de conducción, excepto al de la clase AM, previamente a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, deberán demostrar, en cuanto sea compatible con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura. 2. Deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones indicadas en el anexo V. B). 4. 3. En cada una de las situaciones de conducción, deberán demostrar soltura en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y dominio para introducirse en la circulación con total seguridad. A lo largo de la prueba, deberán dar una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante, será causa suficiente para interrumpir la -289- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores prueba y calificar su falta de aptitud. No obstante, el examinador podrá decidir la continuación de la prueba hasta que la detención del vehículo se pueda realizar de forma segura. 4. Deberán, asimismo, mostrar un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de su preparación. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, y una capacidad de anticipación. Artículo 50. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas. Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se haya dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico. Artículo 51. Convocatorias. 1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados. La antelación máxima para poder presentarse a la primera convocatoria de las pruebas de control de conocimientos,, será de tres meses anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para obtener la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate. 2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En casos excepcionales debidamente justificados, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá autorizar la celebración de todas o algunas de ellas en la misma fecha. 3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados. 4. En el supuesto previsto en el artículo 38.1 y, en su caso, en el apartado 4, quien haya realizado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial, contará con tres convocatorias para superar la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio. Para poder presentarse a cada una de las convocatorias de las que dispone, deberá realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el mismo centro donde realizó el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o licencia de conducción. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba. Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la citada Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la citada prueba de control de conocimientos sobre dichas materias. Artículo 52. Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos. 1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán por procedimientos informáticos. El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada pregunta. 2. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas serán los que se indican en el anexo VI. B). 1. -290- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Artículo 53. Calificación de las pruebas. 1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de dos años contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la prueba. Cuando el aspirante, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, supere la prueba siguiente, el plazo de vigencia comenzará a contarse de nuevo. Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 2. El personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá reunir unos requisitos mínimos de cualificación, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII. Su actuación deberá ser controlada y supervisada por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento. Además, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo VI. B). 3 y C). 3. Artículo 54. Exenciones. 1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba, o la hayan superado para la obtención de cualquier otra clase de permiso, siempre que esté dentro del período de vigencia de dos años a que se refiere el artículo 53.1. 2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que sean titulares de un permiso de conducción en vigor, o hayan superado esta prueba para su obtención, de acuerdo con lo que se expresa a continuación: a) Los que soliciten el permiso de la clase A2 y sean titulares del de la clase Al. b) Los que soliciten el permiso de la clase C, y sean titulares del de la clase C1. c) Los que soliciten el permiso de la clase D, y sean titulares del de la clase DI. d) Los que soliciten el permiso de la clase C + E, y sean titulares del de las clases C1 + Eo DI + E. e) Los que soliciten el permiso de la clase DI + E o D + E, y sean titulares del de la clase C1 + E. Artículo 55. Otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 1. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o quien haya impartido la formación de acuerdo con lo previsto en el anexo VIII. En los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos solamente podrán ir los aspirantes, los examinadores y los profesores o acompañantes autorizados. 2. Durante la realización de la prueba, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por la Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de conductores. 3. El profesor o el acompañante será el responsable de la seguridad de la circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos del aspirante que -291 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores impliquen inobservancia grave de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá la prueba y el aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate. 4. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A2, el aspirante, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, podrá iniciar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general, en las condiciones y con los requisitos que se establecen en el anexo VI. C).6. El aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz. En el vehículo de acompañamiento, además del examinador y el profesor conductor del vehículo, podrán ir otros aspirantes. Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar. Artículo 56. Duración de las pruebas. El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI. B).2 y C).2. Artículo 57. Interrupción de las pruebas. 1. Procederá la interrupción y suspensión de las pruebas de control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización. Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá acordarse la interrupción y suspensión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta impericia o carencia del dominio del vehículo o sus mandos y cometan errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 55.3. 2. No se iniciarán las pruebas o, en su caso, serán interrumpidas, en el supuesto de que el aspirante o el profesor no presenten la documentación requerida para ser identificados o cuando el aspirante carezca del equipo de protección adecuado o no lleve las correcciones, prótesis o adaptaciones en la persona o en el vehículo o las que lleve sean inadecuadas. Se procederá de la misma manera cuando el profesor o el acompañante no presten la colaboración debida al examinador para que la prueba se pueda desarrollar o iniciar con las debidas garantías, cuando existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurren, las pruebas no pueden desarrollarse con la normalidad o seguridad debidas, o cuando la circulación en las condiciones apreciadas constituyese infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias. En cualquiera de los supuestos descritos en los dos párrafos anteriores, la no iniciación o la interrupción de la prueba no implicará la pérdida de la convocatoria para el aspirante. Artículo 58. Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos. 1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello. En el terreno o pista especial únicamente podrán permanecer los aspirantes a quienes corresponda realizarla, el personal de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en su realización. Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías -292- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo primero. 2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si fuera posible, en vías situadas fuera de poblado, en autopistas o autovías, así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor. Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de intensidad de tráfico. El tiempo de duración de la prueba deberá utilizarse de forma óptima con el fin de comprobar el comportamiento del aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se puede encontrar, prestando especial atención a la transición de uno a otro. Sección 2.® De los vehículos a utilizar en las pruebas Artículo 59. Requisitos generaies. 1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir las prescripciones contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo Vil. A). 2. Además, los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores así como en la reglamentación de vehículos. Artículo 60. Requisitos específicos. En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener permiso o licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos que se establecen en el anexo Vil. B). Cuando la prueba venga impuesta en el correspondiente convenio de canje los vehículos deberán reunir los requisitos específicos que se establecen en el anexo Vil. B). Artículo 61. Vehícuios adaptados. 1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional, únicamente puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de reconocimiento autorizado o de la autoridad sanitaria, en su caso. 2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general para obtener el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto a condiciones restrictivas, estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague. 3. En los casos a que se refiere el apartado 1, en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo, así como si las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse, y que se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida, ofrecen las suficientes garantías de seguridad. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un médico que podría ser designado por los servicios sanitarios competentes. -293- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Artículo 62. Verificaciones. Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de que se inicien, si los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la convocatoria para el aspirante. CAPÍTULO IV De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos para obtener o prorrogar la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas Artículo 63. Pruebas de controi de conocimientos sobre formación teórica. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 25, o su ampliación, deberá demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común y una prueba teórica específica de control de conocimientos que versarán sobre los temas que se indican en el anexo V. C). 1. Artículo 64. Pruebas de controi sobre formación práctica. Todo el que solicite la autorización especial a que se hace referencia en el artículo anterior, o su ampliación, deberá demostrar, además, que posee una formación práctica, mediante la realización de unos ejercicios individuales sobre las materias que se indican en el anexo V. C). 2. Artículo 65. Centros en ios que se reaiizarán ias pruebas y ios ejercicios prácticos. 1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico a la que se hubiera dirigido la solicitud. 2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar y en las instalaciones, y con los medios autorizados que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso. Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas. Artículo 66. Convocatorias. 1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar más de seis meses. Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria. 2. Las fechas de los ejercicios prácticos individuales que no puedan realizarse en el aula a la que se refiere el artículo 65.2, párrafo segundo, serán fijadas, a petición del Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso. Artículo 67. Forma de reaiizar ias pruebas. 1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se harán de forma que se garantice que el aspirante posee unos conocimientos adecuados. Con carácter general, se realizarán -294- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores por procedimientos informáticos. Para la realización de las pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará a los aspirantes cuestionarios cuyas preguntas se extraerán de una relación elaborada por la Dirección General de Tráfico. El número de preguntas de las que estarán formados los cuestionarios será el que se indica en el anexo VI. D). 1. Las preguntas podrán tener un grado variable de dificultad y se les podrá asignar una evaluación diferente. 2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula donde se impartan las clases teóricas y con los medios y equipos adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes. Artículo 68. Calificación y vigencia de las pruebas de aptitud. 1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en el anexo VI. D). 3. 2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y calificadas por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso. Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la formación práctica. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, funcionarios de la Dirección General de Tráfico o de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales. 4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o ejercicio de que se trate. La declaración de aptitud en las pruebas o en los ejercicios prácticos individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización que se pretende prorrogar. Artículo 69. Duración de las pruebas. El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI. D). 2. Artículo 70. Exenciones. Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 64 los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna. Artículo 71. De las pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización. 1. Las normas establecidas en los artículos 63, 64 y 69 son igualmente aplicables a los conductores que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años. 2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de las fechas indicadas en el artículo 28.4. -295- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores TÍTULO III De los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil Artículo 72. Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos de conducción y la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. 1. Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente. 2. La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el apartado anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título II sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas. 3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica, previa la correspondiente autorización de la dirección del centro, podrá inspeccionar las escuelas facultadas a que se refiere el apartado 1 con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 73. Canje de los permisos de conducción y de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas. 1. El canje de los permisos de conducción quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 y reúna las condiciones establecidas en el artículo 7.1. párrafos a), b) y d). b) Que el permiso haya sido expedido por una escuela u Qrganismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente previstas en la autorización de aquéllas. c) Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 12. d) Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Qrganismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta. e) El permiso de la clase A no se podrá canjear hasta que el de la clase A2 que posea tenga, al menos, dos años de antigüedad. 2. El canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que el titular de la autorización, la cuál deberá estar en vigor, reúna las condiciones establecidas en el artículo 26 d) y e). b) Que su titular posea permiso de conducción civil ordinario de la clase B con, al menos, un año de antigüedad. En el supuesto de que el permiso civil no tenga esa antigüedad, deberá tenerla el permiso militar de la clase B de que sea titular el interesado. -296- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores c) Oue la autorización haya sido expedida por una escuela u Organismo militar o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil legalmente facultados para ello. d) Oue el titular de la autorización se halle en situación de actividad en el Cuerpo u Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en ésta. 3. Si el titular del permiso o de la autorización especial cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio activo a la fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una escuela u Organismo militar autorizados. Si el permiso de clase A2 alcanzase la antigüedad de dos años después de los seis meses de haber cesado en el servicio activo, el canje del permiso de la clase A deberá solicitarse en el plazo de seis meses contado desde el día que alcanzó aquella antigüedad. 4. El canje del permiso de conducción o de la autorización especial podrá interesarse de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo, a la que se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III. 5. Realizado el canje, el permiso o la autorización canjeados o, en su caso, una fotocopia de éstos, será enviado a la escuela u Organismo que lo hubiera expedido. Artículo 74. Formación impartida por ias Escueias oficiaies de Poiicía. 1. Las escuelas oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico, podrán impartir la formación necesaria para la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida. 2. A efectos de la obtención del permiso de conducción de las clases A2 y A, las escuelas oficiales de Policía a las que se refiere el apartado anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y para los colectivos profesionales que en el citado apartado se detallan, siempre que éstos sean titulares de un permiso de conducción de las clases A1 o A2 respectivamente, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de las características indicadas para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 o A2, respectivamente, requerida por el artículo 5.3 y 4. Finalizado el curso, cuando se trate de la obtención de un permiso de conducción de la clase A2, las escuelas someterán a quienes lo hubieran superado a la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general establecida en el artículo 49.2, realizada con una motocicleta sin sidecar de las características que se indican en el anexo Vil. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición del correspondiente permiso de conducción por la Jefatura Provincial de Tráfico del lugar en que radique la escuela. Además, para obtener aquellos permisos deberán tener, en todo caso, la edad mínima exigible para la clase de permiso de que se trate. El permiso de la clase A que se expida sólo autorizará a conducir vehículos policiales y de los colectivos a que se refiere el apartado 1 hasta que éste, o el de clase A2 que, en su caso, posea el interesado, tenga dos años de antigüedad. Esta limitación se consignará en el permiso de conducción mediante el código nacional correspondiente. 3. (Suprimido) 4. La concesión del permiso de conducción quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar. -297- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores TÍTULO IV De las infracciones y sanciones Artículo 75. Infracciones y sanciones. Las infracciones a los preceptos del presente reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. TÍTULO V Del Registro de Conductores e Infractores Artículo 76. El Registro de Conductores e Infractores. 1. El Registro de conductores e infractores a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico. 2. En el Registro de conductores e infractores se recogerán y gestionarán de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial, con la finalidad de controlar el cumplimiento por los titulares de las autorizaciones administrativas para conducir de las exigencias previstas por la normativa vigente. 3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro y su uso para las finalidades para las que fueron recogidos. 4. Serán de aplicación al Registro las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Artículo 77. Datos que han de figurar en el Registro. En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero. b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización. c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducirá relacionados con la conducción. d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo - formador en cursos de sensibilización y reeducación vial. e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir. f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir. g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el vehículo o la circulación. h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe. i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves. -298- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir. k) Crédito de puntos de que se dispone. l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo. m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya expedido el permiso. n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir. Artículo 78. Tratamiento y cesión de datos. 1. El tratamiento y la cesión de los datos contenidos en el Registro se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 2. Los datos del Registro, que en ningún caso tendrá carácter público, únicamente serán objeto de cesión cuando así lo autorice una norma con rango de Ley. En particular, la cesión a otras Administraciones Públicas sólo podrá tener lugar cuando las mismas ejerzan competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o cuando la cesión se realice en el marco de la normativa estatal o autonómica reguladora de la función estadística pública. Artículo 79. Derechos de ios interesados. 1. Los interesados podrán ejercitáronte el Registro los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición previstos en las normas vigentes en materia de protección de datos. 2. La Dirección General de Tráfico podrá facilitar al interesado la consulta de todo o parte del contenido del Registro, y, en particular, de su saldo de puntos, a través de medios telemáticos. En este caso, se adoptarán las medidas que permitan garantizar la identidad del afectado, tales como la remisión al mismo de una clave de acceso. Disposición adicional primera. Licencias de conducción de ciciomotores expedidas con anterioridad a ia entrada en vigor dei Regiamento Generai de Conductores, aprobado por Reai Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Las licencias de conducción de ciciomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12.2 del presente reglamento. Disposición adicional segunda. Residencia normai. A efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal. En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. -299- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Disposición adicional tercera. Referencias a las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Disposición adicional cuarta. Transporte escolar o de menores. A los efectos del presente reglamento se entenderá por transporte escolar o de menores, los que se determinan como tales en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. Disposición adicional quinta. Condiciones básicas y de accesibilidad para las personas con discapacidad. En todos los ámbitos regulados en el presente reglamento se cumplirán los requisitos exigidos por las disposiciones relativas a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Disposición adicional sexta. Datos personales. Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional séptima. Ayuda mutua y utilización de la red del permiso de conducción de la Unión Europea. De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, se prestará ayuda y se intercambiará información con otros Estados miembros sobre los permisos de conducción expedidos, canjeados, sustituidos, renovados o anulados, por cualquiera de los cauces operativos en cada momento, hasta tanto la red del permiso de conducción de la Unión Europea entre en funcionamiento, desde cuyo momento se recurrirá a ella para intercambiar la citada información. Disposición adicional octava. Permisos y licencia de conducción expedidos en Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, a las personas que tengan su domicilio en alguna de las Comunidades Autónomas que tengan una lengua cooficial, se les expedirá el permiso o la licencia de conducción redactado, además de en castellano, en dicha lengua. Disposición adicional novena. Documentación del certificado de aptitud profesional. El código comunitario 95, acreditativo del cumplimiento de la obligación de obtención del certificado de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, se sustituirá por la tarjeta de cualificación del conductor, expedida de acuerdo con el modelo del anexo VI del Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Disposición adicional décima. Ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, podrán ejercerse en relación con los procedimientos y actuaciones que se regulan en el presente Reglamento, conforme a los plazos establecidos en la disposición final tercera de la citada Ley. -300- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Disposición adicional undécima. Documentación a presentar para el canje de los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. No se obligará a la presentación de los documentos exigidos en las letras a) y b) del párrafo 1, del apartado I) del Anexo III «Documentación para obtener las distintas autorizaciones», en el momento en que esté operativa la interconexión de las bases de datos entre las Escuelas y Organismos Militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con la Dirección General de Tráfico. Disposición transitoria primera. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. 1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo. 2. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán: a) El permiso de la clase Al, al de la clase Al, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm^, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg. b) El permiso de la clase A2, al de la clase A. c) El permiso de la clase B1, al de la clase B. d) (Suprimida) e) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de masa máxima autorizada no superior a 7500 kg, al de la clase C1. f) El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de masa máxima autorizada superior a 7.500 kg y que no excedan de 16.000 kg, al de la clase C. g) El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E. h) El permiso de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D. i) El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E. j) El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E. k) El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kg de masa máxima autorizada con un remolque enganchado de más de 750 kg de masa máxima autorizada, al de la clase C1 + E. l) El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kg de masa máxima autorizada complementado con el de la clase E, al de la clase C + E. m) El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos. n) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de conducción de la clase AM y a las licencias que autorizan a conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios en las normas reguladoras de los vehículos o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h. -301 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Disposición transitoria segunda. Equivalencia de permisos y licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. 1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo de permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo. Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá el permiso o licencia de conducción por el nuevo modelo y su plazo de vigencia será el que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o licencia de conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que tuviera asignado. 2. Los permisos y las licencias de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, equivaldrán: a) El permiso de la clase Al, al de la clase Al, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 cm^, potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kW/kg. b) El permiso de la clase A limitado a la conducción de motocicletas con una potencia de hasta 25 kW o una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso de hasta 0,16 kW/kg, al de la clase A, si bien no autorizará la conducción de motocicletas superiores a las indicadas hasta que tenga una antigüedad de dos años desde que aquél fuera expedido. c) (Suprimida) d) La licencia de conducción de ciclomotores, al permiso de la clase AM. e) La licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, a la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida. f) La licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, a la licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos, si bien autorizará su conducción aunque su velocidad máxima por construcción exceda de 45 km/h. Disposición transitoria tercera. Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases Al y A2. Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases Al o A2, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuya masa máxima autorizada no exceda de 1.000 kg y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 km/h, siempre que no lleven remolque. Disposición transitoria cuarta. Permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido. Quienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o aunque su velocidad máxima por construcción sea superior a 45 km/h. -302- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Disposición transitoria quinta. Permiso de conducción de ia ciase B. Ouienes a la entrada en vigor de este reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B podrán conducir vehículos especiales no agrícolas o sus conjuntos cuya velocidad máxima no exceda de 40 km/h, con independencia de cual sea su masa máxima autorizada. Disposición transitoria sexta. Vehícuios que se utiiizan en ias pruebas de controi de aptitudes y comportamientos. 1. Sin perjuicio de las especialidades que se recogen en el apartado siguiente, los vehículos que a la entrada en vigor del presente reglamento se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso o la licencia de conducción, y no cumplan los requisitos previstos en éste, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas durante diez años a partir de su entrada en vigor, salvo los turismos que no estén provistos de reposacabezas que podrán seguir utilizándose, únicamente, durante dos años a partir de su entrada en vigor. 2. Las motocicletas que se utilizan en las pruebas para la obtención del permiso de las clases A1 y A, dadas de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 9 de agosto de 2008, que no reúnan los requisitos previstos en el anexo Vil del presente reglamento en lo que se refiere a las características de las ruedas, podrán seguir utilizándose en las pruebas para la obtención del permiso de las clases A1 y A2 hasta el 1 de septiembre de 2011. Asimismo, los utilizados en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso de conducción de las clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, DI, DI + E, D y D + E dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad al 20 de octubre de 2004, que no reúnan los requisitos exigidos en el citado anexo Vil, podrán seguir utilizándose en dichas pruebas hasta el 30 de septiembre de 2013. Disposición transitoria séptima. Examinadores. El personal examinador encargado de la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos que venga desempeñando esta actividad con anterioridad a la entrada en vigor del anexo VIII, podrá seguir realizándola aún cuando no reúna los requisitos establecidos en los apartados A) y B) de dicho anexo.No obstante, para poder seguir ejerciendo esta actividad, deberá someterse a los requisitos de garantía de calidad y de formación periódica especificados en su apartado D). Disposición transitoria octava. Límite de radio de acción para ios permisos de conducción de ias ciases D1y D. El límite de radio de acción de 50 kilómetros para los permisos de conducción de las clases DI y D, establecido en el artículo 7.2 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, aplicable a los permisos de conducción de esas clases obtenidos hasta el 10 de septiembre de 2008, así como el código nacional 101 a que se refiere la Orden INT/4151/2004, de 9 de diciembre, mediante el cual se consignará aquélla en el permiso de conducción, quedarán sin efecto a partir de la fecha señalada. Disposición transitoria novena. Obtención de permiso de conducción de ciase AM. (Suprimida) Disposición transitoria décima. Caiificación de ias pruebas. Hasta que se apliquen lo dispuesto en el artículo 52.2 y el anexo VI. B). 1 en cuanto al número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas, así como los criterios de calificación previstos en el artículo 53.2 y el anexo VI. B). 3, seguirán aplicándose los criterios contenidos en el artículo 57.2 y en el anexo V. A) del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. -303- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Disposición transitoria undécima. Aplicación de las nuevas características de la prueba de conocimientos. El número de preguntas planteadas y de posibles respuestas correctas a que se refieren el artículo 52.2 y el anexo VI. B). 1, así como los criterios de calificación previstos en el artículo 53.2 y el anexo VI. B). 3, del reglamento, se aplicarán a las pruebas que se celebren a partir de la fecha que se fije por Orden del Ministro del Interior. Disposición transitoria duodécima. Personal examinador. El anexo VIII se aplicará el 19 de enero de 2013. ANEXO I Permiso de conducción de la Unión Europea A) Modelo y contenido de permiso de conducción de la Unión Europea 1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1. 2. El permiso constará de dos caras: La página 1 contendrá: 1. ° la mención «Permiso de Conducción», en letras mayúsculas. 2. ° la mención «Reino de España». 3. ° La letra "E", como signo distintivo de España, impresa en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas. 4. ° las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo: (1) el (los) apellido (s) del titular. (2) el nombre del titular. (3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular. (4) a) la fecha de expedición del permiso. b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso. c) la designación de la autoridad expedidora. (5) el número de permiso. (6) la fotografía del titular. (7) la firma del titular. (9) las categorías de vehículos que el titular tiene derecho a conducir. 5. ° La mención «Modelo de la Unión Europea» así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Unión Europea, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso, además de, en forma tenue, el escudo de España. La página 2 contendrá: 1.° (9) las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir. (10) La fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio posteriores); cada campo de la fecha se escribirá con dos dígitos y por el orden siguiente día.mes.año (DD.MM.AA). (11) La fecha de expiración de validez de cada categoría (cada campo de la fecha se escribirá con dos dígitos y por el orden siguiente día.mes.año DD.MM.AA). (12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a las que se apliquen. Los códigos se establecerán del siguiente modo: Códigos 1 a 99 códigos de la Unión Europea armonizados. Códigos 100 y posteriores códigos nacionales válidos únicamente en circulación por territorio español. -304- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores (13) un espacio reservado para que otro Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso. (14) un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial). 2. ° Una explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (epígrafes 1,2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12). 3. ° En el fondo, impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la palabra «Tráfico». Página 1 ■.Forra t •-r k-- a. Página 2 I). 14. i: . i ! 12. -7 10b 1«. 12. . AW Al >3^ 1*» A 3^ B yfat Ç1 c ot ^ BE k—1 CIES!» , CE ! - oe íífeí-Ñ» -305- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores B) Códigos de la Unión Europea Armonizados y Códigos Nacionales Códigos de la Unión Europea armonizados Códigos Subcódígos Causas médicas. Significado 01 Corrección y protección de la visión: 01.01 Gafas. 01.02 Lente o lentes de contacto. 01.03 Cristal de protección. 01.04 Lente opaca. 01.05 Recubrimiento del ojo. 01.06 Gafas 0 lentes de contacto. 02 Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación: 02.01 Prótesis auditiva de un oído. 02.02 Prótesis auditiva de los dos oídos. 03 Prótesis/órtesis del aparato locomotor: 03.01 Prótesis/órtesis de los miembros superiores. 03.02 Prótesis/órtesis de los miembros inferiores. 05 Limitaciones (subcódigo obligatorio, conducción con restricciones por causas médicas): 05.01 Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer). 05.02 Limitación de conducción en el radio de ... km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región. 05.03 Conducción sin pasajeros. 05.04 Conducción con una limitación de velocidad de ... km/h. 05.05 Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción. 05.06 Sin remolque. 05.07 Conducción no permitida en autopista. 05.08 Exclusión del alcohol. 10 Transmisión adaptada: 10.01 Transmisión manual. 10.02 Vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las motocicletas). 10.03 Transmisión accionada electrónicamente. 10.04 Palanca de cambios adaptada. 10.05 Sin caja de cambios secundaria. 15 Embrague adaptado: 15.01 Pedal de embrague adaptado. 15.02 Embrague manual. 15.03 Embrague automático. 15.04 Separación delante del pedal de embrague/pedal abatible/extraíble. 20 Mecanismos de frenado adaptados: 20.01 Pedal de freno adaptado. 20.02 Pedal de freno agrandado. 20.03 Pedal de freno accionado por el pie izquierdo. 20.04 Pedal de freno que encaja en la suela del calzado. 20.05 Pedal de freno con inclinación. 20.06 Freno de servicio manual (adaptado). 20.07 Utilización máxima del freno de servicio reforzado. 20.08 Utilización máxima del freno de emergencia integrado en el freno de servicio. -306- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Códigos Subcódígos Causas médicas. Significado 20.09 Freno de estacionamiento adaptado. 20.10 Freno de estacionamiento accionado eléctricamente. 20.11 Freno de estacionamiento (adaptado) accionado por el pie. 20.12 Separación delante del pedal de freno/pedal abatible/extraíble. 20.13 Freno accionado por la rodilla. n 20.14 Freno de servicio accionado eléctricamente. 25 Mecanismos de aceleración adaptados: 25.01 Pedal de acelerador adaptado. 25.02 Pedal de acelerador que encaja en la suela del calzado. 25.03 Pedal de acelerador con inclinación. 25.04 Acelerador manual. 25.05 Acelerador de rodilla. 25.06 Servoacelerador (electrónico, neumático, etc.). 25.07 Pedal de acelerador a la izquierda del pedal de freno. 25.08 Pedal de acelerador a la izquierda. 25.09 Separación delante del pedal del acelerador/pedal abatible/extraíble. 30 Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados: 30.01 Pedales paralelos. 30.02 Pedales al mismo nivel (o casi). 30.03 Acelerador y freno deslizantes. 30.04 Acelerador y freno deslizantes y con órtesis. 30.05 Pedales de acelerador y freno abatióles /extraíbles. 30.06 Piso elevado. 30.07 Separación al lado del pedal de freno. 30.08 Separación para prótesis al lado del pedal de freno. 30.09 Separación delante de los pedales de acelerador y freno. 30.10 Soporte para el talón/para la pierna. 30.11 Acelerador y freno accionados eléctricamente. 35 Dispositivos de mandos adaptados (Interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.). 35.01 Dispositivos de mando accionables sin alterar la conducción ni el control. 35.02 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.). 35.03 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano izquierda. 35.04 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano derecha. 35.05 Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) ni los mecanismos combinados de aceleración y frenado. 40 Dirección adaptada: 40.01 Dirección asistida convencional. 40.02 Dirección asistida reforzada. 40.03 Dirección con sistema auxiliar. 40.04 Columna de dirección alargada. 40.05 Volante ajustado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.). 40.06 Volante con inclinación. 40.07 Volante vertical. 40.08 Volante horizontal. 40.09 Conducción accionada con el pie. -307- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Códigos Subcódigos Causas médicas. Significado 40.10 Dirección alternativa ajustada (accionada por palanca, etc.). 40.11 Pomo en el volante. 40.12 Volante con órtesis de la mano. 40.13 Con órtesis tenodese. 42 Retrovisor(es) adaptado(s): 42.01 Retrovisor lateral exterior (izquierdo o derecho). 42.02 Retrovisor exterior implantado en la aleta. 42.03 Retrovisor interior suplementario para controlar el tráfico. 42.04 Retrovisor interior panorámico. 42.05 Retrovisor para evitar el punto ciego. 42.06 Retrovisor(es) exterior(es) accionables eléctricamente. 43 Asiento del conductor adaptado: 43.01 Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión y a una distancia normal del volante y el pedal. 43.02 Asiento del conductor ajustado a la forma del cuerpo. 43.03 Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad en posición sentado. 43.04 Asiento del conductor con reposabrazos. 43.05 Asiento del conductor deslizante con gran recorrido. 43.06 Cinturones de seguridad adaptados. 43.07 Cinturón de sujeción en cuatro puntos. 44 Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio): 44.01 Freno de mando único. 44.02 Freno (ajustado) accionado con la mano (rueda delantera). 44.03 Freno (ajustado) accionado con el pie (rueda trasera). 44.04 Manilla de aceleración (ajustada). 44.05 Transmisión y embrague manuales (ajustados). 44.06 Retrovisor(es) ajustado(s). 44.07 Mandos (ajustados) (intermitentes, luz de freno...). 44.08 Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado. 45 Únicamente motocicletas con sidecar. 46 Únicamente triciclos. 50 Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV). 51 Limitado a un vehículo/matrícula específicos (número de registro del vehículo, NRV). Códigos de la Unión Europea armonizados Códigos Subcódigos Aspectos administrativos. Significado 70 Canje del permiso n.°... expedido por... (símbolo EU/ONU, si de trata de un tercer país); ejemplo: 70.0123456789.NL). 71 Duplicado del permiso n.°... (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: 71.987654321.HR). 73 Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuatriciclo de motor (B1). 78 Limitado a vehículos sin pedal de embrague (o palanca accionada manualmente para las motocicletas) (Directiva 91/439/CEE, anexo II, I.B).5.1 y anexo Vil, A), 4 del Reglamento General de Conductores). -308- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Códigos Subcódigos Aspectos administrativos. Significado 79 [...] Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del artículo 13 de la presente Directiva. 79.01: Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar. 79.02: Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuatriciclos ligeros. 79.03: Limitado a los triciclos. 79.04: Limitado a los triciclos que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg. 79.05: Motocicletas de categoría Al con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/ kg- 79.06: Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 3500 kg. 80 Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no hayan alcanzado la edad de 24 años. 81 Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no hayan alcanzado la edad de 21 años. 90 Códigos utilizados en combinación con códigos que definen modificaciones del vehículo. 90.01: a la izquierda. 90.02: a la derecha. 90.03: izquierda. 90.04: derecha. 90.05: mano. 90.06: pie. 90.07: utilizable. 95 Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en el artículo 3 de la Directiva 2003/59/CE, válido hasta el ... [por ejemplo: 95 (01.0.12)]. 96 Vehículos de categoría B que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de esta combinación exceda de 3500 kg, pero no sobrepase los 4250 kg. 97 No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. Códigos nacionales Códigos Subcódigos Significado 101 Aplicable al permiso de las clases D y D + E. Limitado a la conducción de autobuses en trayectos cuyo radio de acción no sea superior a 50 km alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo (artículos 5.2.c) y 6.2.d) del Real Decreto 1 1032/2007). 105 Velocidad máxima limitada, por causas administrativas, a: 1 70 km/h. 2 80 km/h. 3 90 km/h. 4 100 km/h. 106 Fecha de primera expedición del permiso. Ejemplo: 106.2.(16.7.72): 2 Canje de permiso militar o policial. 3 Canje de permiso extranjero. 4 Es titular de otro permiso extranjero no susceptible de canje en España. 5 Permiso nuevo obtenido tras haber sido declarada la pérdida de vigencia del que tuviera por haber agotado el crédito total de puntos asignados. 200 Anexo al permiso o licencia de conducción. El titular deberá llevar un documento expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico en el que figuran las condiciones de utilización del vehículo. 201 Anexo al permiso o licencia de conducción. El permiso o licencia no serán válidos sin un documento en el que figure el texto de la resolución que determina los períodos de tiempo en los que deberá cumplirse la sanción de suspensión de la autorización. 202 Limitado a la conducción de vehículos policiales y de los colectivos a los que se refiere el artículo 74.1, válido hasta el (1.1.2012) (por ejemplo: 202.01.01.2012) (artículo 74.2 Reglamento General de Conductores). -309- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores ANEXO II Licencia de conducción y otras autorizaciones para conducir A) Modelo y contenido de licencia de conducción 1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de 80 milímetros de ancho por 105 milímetros de largo y estará compuesta por dos páginas. 2. En la licencia constarán los siguientes datos: a) En la página 1: 1.° El Escudo de España. 2° La mención «Licencia de conducción», escrita en letras mayúsculas. b) En la página 2: 1.° La fotografía del titular. 2° Las informaciones específicas de la licencia correspondientes a: El número del documento de identidad del titular. La clase de licencia. El (los) apellido (s) del titular. El nombre del titular. La fecha y lugar de nacimiento. Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de la licencia durante la conducción. El lugar de expedición. La fecha de expedición de la licencia. La fecha de expiración de la validez administrativa de la licencia. Anverso * 4.«” MMnan MLurnwM DMBoeiON eatSKAL DETRAneo ^muMomAnco UCENCIA DE CONDUCCIÓN I L af4E A euvoFinBCM 1 twssot« NoiF • aa oEUMeasno A uwRKBímtfM i’.aracfBractitf i mubíibi a mrirtxn -310- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Reverso t.ONIMe Z CLASC oe UCCNCIA: k Mkim/iM? FOTO 4. NGNBRC. K FCOIAVIUDAR CC NACMCNTO rii55fóEB5e555JF" & vAlco hasta: r^íSEBweiCÑBSr B) Modelo de autorización ADR para el transporte de mercancías peligrosas 1. Las dimensiones físicas de la autorización, que será de plástico, serán conformes a las normas ISO 7810:2003 ID-1. El color será blanco con las letras en negro. En él se incluirá una característica de seguridad adicional, como un holograma, la impresión ultravioleta o patrones de garantía. 2. El modelo será el siguiente: -311 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Anverso r ADR - CERTIFICADO DE FORMACIÓN DEL CONDUCTOR ADR - CERTIFICAT DE FORAUTION DE CONDUCTEVR 1. (NP DE CERTIFICADO)* 2. (NOMBRE)* 3. (APELLIDO(S))* (Insertar la (FECHA DE NACIMIENTO(dd/mm/aaaa))* fotografía del 5. (NACIONALIDAD)* conductor)* 6. {FIRMA DF.L TITUIAR )* 7. (ORGANISMO QUE EXPIDE EL CERTIFICADO)* 8, VÁLIDO HASTAJVALABLE JUSQU'AU: (ddAnm/aaaa)* V y Reverso í VÁLIDO PARA LA O LAS CLASES O LOS N.»s ONU: | VrUABLF. POI R LA OI LES CLiSSES OLEES AA*OAX: S CISTERNAS; DISTINTO DE CISTERNAS: ES CITERNES: AITRES QIE CITERSESt 9. (Clase o número(s) ONU)* 10. (Clase o número(s) ONU)* V y * Remplazar el texto por los datos que procedan.» -312- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores C) Modelo de permiso internacional para conducir Anverso ANEXO III Documentación para obtener las distintas autorizaciones para conducir A) Obtención del permiso o licencia de conducción 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1, a la solicitud para la expedición del permiso o la licencia de conducción, se acompañarán: a) Numero del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de -313- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en el caso de extranjeros, fotocopia de la tarjeta de estudiante, de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión. En el caso de ciudadanos de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de cualquier otro Estado al que se extienda por Convenio Internacional el régimen previsto para los anteriores, presentarán copia de su certificado de registro, al que deberán acompañar asimismo copia de su Documento Nacional de Identidad o pasaporte, documentos que deberán esteren vigor. b) Una fotografía reciente del rostro del solicitante de 32 por 26 mm, en color y con fondo claro, liso y uniforme, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta, y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona, que se incorporará al expediente por el medio que establezca la Dirección General de Tráfico. c) Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. d) Declaración por escrito de no ser titular de otro permiso de conducción, expedido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de igual clase que el solicitado, o que haya sido restringido, suspendido o anulado. e) Fotocopia del permiso de conducción que, en su caso, posea, ya sea expedido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañado del documento original que será devuelto una vez cotejado. f) Informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado, al que se hallará incorporada la fotografía a la que se hace referencia en el párrafo c) anterior. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33, a la solicitud para la expedición del permiso internacional para conducir, se acompañarán los documentos que se indican en el número 1 párrafos a) y b), así como fotocopia del permiso de conducción nacional junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, en el supuesto de que el permiso de conducción extranjero no estuviera inscrito previamente en el Registro de Conductores e Infractores. B) Prórroga de vigencia dei permiso o Ucencia de conducción 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2, a la solicitud de prórroga de vigencia del permiso o la licencia de conducción se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A). 1.párrafos a), b) yf). 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4, para solicitar la prórroga de vigencia del permiso o la licencia de conducción cuyos titulares se encuentren en el extranjero, deberá remitirse a cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la solicitud acompañada de los siguientes documentos: a) Talón-foto, al que se hallará adherida la fotografía a que se refiere el apartado A).1. párrafo b). b) Informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el apartado A).1. párrafo f), que será expedido por un médico del país donde se encuentre el interesado y visado por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.4, para la renovación del permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1. párrafos a), b) y f). C) Dupiicados dei permiso o Ucencia de conducción De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2, a la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1. párrafos a) y b), así como: -314- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores a) El permiso o licencia de conducción original, cuando la causa sea el deterioro o la variación de datos. b) El documento que acredite la variación de los datos que figuran en el permiso o en la licencia de conducción, cuando la causa sea la variación de datos. D) Permisos de conducción expedidos en un estado miembro de ia Unión Europea o en estados parte dei acuerdo sobre ei espacio económico europeo 1. Inscripción en el Registro de Conductores e Infractores.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2, a la solicitud de inscripción suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1. párrafos a), c) y e). 2. Sustitución del permiso de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente permiso de conducción español.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1, a la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A). 1.párrafos a), b) ye), así como: a) El permiso o licencia de conducción original, cuando la causa sea el deterioro. b) El certificado expedido por la autoridad competente, en su caso. 3. Canje del permiso de conducción por otro español equivalente.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1, a la solicitud de canje del permiso de conducción suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b), c) y d), así como el permiso de conducción que se pretende canjear y fotocopia del mismo. E) Permisos de conducción expedidos en terceros paises De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1, a la solicitud de canje del permiso de conducción suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A). 1.párrafos a), b), c), d) yf), así como: a) Declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, su traducción oficial al castellano o a la lengua cooficial correspondiente, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el artículo 21.1.párrafo b). b) El permiso que se pretende canjear y fotocopia. F) Permisos de conducción de ios dipiomáticos acreditados en España De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2, a la solicitud de canje del permiso de conducción de los diplomáticos acreditados en España, sus ascendientes, descendientes o cónyuge, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b) y f), así como justificación de que son titulares de permiso de conducción válido equivalente al que solicitan. G) Autorización especiai para conducir vehicuios que transporten mercancias peiigrosas 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1, para obtener la autorización especial, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1 párrafos a), b) y c), así como: a) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación inicial básico para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas. b) Informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el apartado A).1 párrafo f), cuando el solicitante no sea titular de un permiso de conducción en vigor de alguna de las clases señaladas en el artículo 45.1, párrafo b). 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2, para obtener la prórroga de la autorización especial, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1 párrafos b) y c), así como: -315- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores a) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha seguido con aprovechamiento un curso de reciclaje básico y, en su caso, de especialización, o, en su lugar, a elección del titular de la autorización, de formación inicial básico y, en su caso, de especialización, así como de haber superado los ejercicios prácticos individuales correspondientes. b) Fotocopia de la autorización que se pretende prorrogar. c) Informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el apartado A).1 párrafo f), cuando el solicitante no sea titular de un permiso de conducción en vigor de alguna de las clases señaladas en el artículo 45.1.párrafo b). d) El documento que se indica en el apartado A).1 párrafo a), en el caso de que no existan antecedentes del interesado en el Registro de conductores e infractores. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 para obtener la ampliación de la autorización especial, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1 párrafos b) y c), así como: a) Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación inicial de especialización para la materia y superado los ejercicios prácticos individuales correspondientes. b) Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado. c) El documento que se indica en el apartado A).1 párrafo a), en el caso de que no existan antecedentes del interesado en el Registro de conductores e infractores. H) Prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o la licencia de conducción De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.2, para realizar la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, a la solicitud suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A). 1.párrafos a), b) y f), así como copia de la certificación prevista en el anexo b) de la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio. I) Canje de los permisos de conducción expedidos por las escuelas y organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil 1. Canje del permiso de conducción.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 73.4, a la solicitud de canje suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A).1.párrafos a), b), c) y f), así como: a) Permiso que se pretende canjear acompañado de fotocopia. Si su titular no hubiera cesado en el servicio activo o, cuando habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad o de antigüedad de aquél canjear en un mismo acto todas las clases de su permiso de conducción, se le devolverá el permiso original, una vez cotejado. b) Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar. 2. Canje de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 73.4, a la solicitud de canje suscrita por el interesado se acompañarán los documentos que se indican en el apartado A). 1 .párrafos a), b), c) y f), así como: a) Autorización especial que se pretende canjear acompañada de fotocopia. Si su titular no hubiera cesado en el servicio activo, se le devolverá la autorización original, una vez cotejada. b) Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar. c) Permiso de conducción militar de la clase B con, al menos, un año de antigüedad, en el supuesto de que el permiso civil de esta clase que posea no la alcance. -316- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores ANEXO IV Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción. 1. Capacidad Visual Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes infraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología. Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de dmuladón en permiso o licenda sujetos a condidones restrictivas Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1, C1 + E, C. C +E, D1,D1 +E,D,D + E(art.45.1by 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) 1.1 Agudeza visual. Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza No se admiten. No se admiten. de, al menos, 0,5. respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías. No se admite la visión monocular. No se admite la visión monocular. Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado. No se admiten. No se admite la cirugía refractiva (distinta de No se admite la cirugía refractiva afaquia) (distinta de afaquia) Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la Intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. En caso de cirugía refractiva, y trascurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la Intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. -317- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o pronogar penniso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1, C1 + E, C. C +E, D1.D1 +E,D,D + E(art.45.1by 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar 1.2 Campo visual, escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas No se admite visión monocular, absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. 1.3 Afaquias y No se admiten las monolaterales ni las pseudofaquias. bilaterales. ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. No se admiten. Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. No se admiten. Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico. 1.4 Sensibilidad al contraste. 1 No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica. ídem grupo 1. En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual. 1.5 Motilidad palpebral. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2. No se admiten. 1.6 Motilidad del globo ocular. Las diplopías impiden la obtención o prorroga. ídem grupo 1. Las diplopías sólo se permitirán a criterio oftalmológico siempre que no se manifiesten en los 20° centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En las de reciente aparición debe transcurrir un período de, al menos, 6 meses sin conducir. En caso de permitirse la obtención o prorroga del permiso o licencia, el período de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicaran las restricciones propias de la visión monocular. El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine 0 pueda originar fatiga visual durante la conducción. El nistagmus impide la obtención 0 prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. No se admiten. No se admiten. No se admiten. No se admiten. No se admiten. -318- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o pronogar penniso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1, C1 + E, C. C +E, D1.D1 +E,D,D + E(art.45.1by 2) (3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, el No se admiten otros defectos de oftalmólogo deberá valorar, principalmente, la visión binocular ni los sus consecuencias sobre la fatiga visual, los estrabismos. defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de ferias y de tortícolis y la aparición de diplopia, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia. Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de ferias y de tortícolis, la aparición de diplopia o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se fijará según el criterio del oftalmólogo. 1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual. Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. Cuando aún alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocularse encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico. 1.8 Deterioro agudo de la capacidad visual. Tras una pérdida importante y brusca de visión en un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación de 6 meses sin conducir, tras el cual se podrá obtener o renovar el permiso o licencia aportando informe oftalmológico favorable. Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Idem grupo 1. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Idem grupo 1. No se admiten. Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de ferias y de tortícolis, la aparición de diplopia y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años. No se admiten. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten. 2. Capacidad auditiva Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción. Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar penniso o licencia de conducción onlinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Grupo 1: AM Al, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo2: C1, C1 + E, C, C + E, DI, DI + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1 (4) Gmpo 2 (5) 2.1 Agudeza auditiva. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o licencia. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. No se admiten. -319- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 3. Sistema locomotor Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o pronogar permiso o lironda de (xinducdón ordinarios Adaptadones, rastricdones y otras limitadones en personas, vehírxjios o de drouladón en permiso o lironda sujetos a rxindidones restrictivas Grupo 1: AM Ai, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo2:C1,C1 + E,C,C + E. Di, D1 + E,D,D + E (arL45.1by2)(3) Gnjpo 1 (4) Grupo 2 (5) 3.1 Motilidad. No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. ídem grupo 1. Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones que se impongan en personas, vehículos o en la circulación se determinarán de acuerdo con las discapacidades que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. Excepcionalmente, se admitirán dispositivos de cambio automático y de asistencia de la dirección con informe favorable de la autoridad médica competente y con la debida evaluación, en su caso, en las pruebas estáticas o dinámicas correspondientes. En todo caso, se tendrán debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos derivados de deficiencias que se incluyen en este grupo. 3.2 Afecciones 0 anomalías progresivas. No deben existir afecciones o anomalías progresivas. ídem grupo 1. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten. 3.3 Talla. No se admiten tallas que originen una posición de conducción incompatible con el manejo seguro del vehículo o con la correcta visibilidad del conductor. ídem grupo 1. Cuando la talla impida una posición de conducción segura 0 no permita la adecuada visibilidad del conductor, las adaptaciones, restricciones o limitaciones que se impongan serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. No se admiten. 4. Sistema cardiovascular A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Assotiation en clases de actividad física de la persona objeto de exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual. La clase IV supone la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas en reposo. Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras iimitadones en personas, vehicuios 0 de circuiadón en permiso o iicenda sujetos a condidones restrictivas Grupo 1: AM Al, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Grupo 2: C1,C1+ E,C,C + E, Di, DI +E,D,D + E(art.45.1by2)(3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) 4.1 Insuficiencia cardiaca. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope, ni existir arritmias u otra sintomatología asociada. El informe cardiológico incluirá la determinación de la fracción de eyección que deberá ser superior al 45 por ciento. No se admiten. No se admiten. No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. No debe existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten. -320- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras iimitadones en personas, vehícuios 0 de clncuiadón en permiso o iicenda sujetos a condidones restrictivas Grupo1:AMA1,A2,A,B,B + Ey LCC(art.45.ia)(2) Grapo2: C1,C1+ E,C,C + E, D1, D1 +E,D.D + E(art.45.1by2)(3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) 4.2 Trastornos del ritmo. No debe existir arritmia maligna durante los últimos seis meses que origine o pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, salvo en los casos con antecedente de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardíaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años, salvo en los casos con antecedentes de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo. Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular, con informe favorable de un especialista en cardiología que avale el tratamiento, la ausencia de recurrencia del cuadro clínico y una aceptable función ventricular, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico. Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular no sostenida, sin recurrencia tras seis meses de evolución, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia máximo de un año. En todo caso, el informe deberá acreditar la fracción de eyección superior al 40 por ciento y la ausencia de taquicardia ventricular en el registro Holter. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten. 4.3 Marcapasos y desfibrilador automático implantable. No debe existir utilización de marcapasos. ídem grupo 1. Transcurrido un mes desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia establecido a criterio facultativo. Transcurridos tres meses desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológico, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de dos años. No debe existir implantación de desfibrilador automático implantable. ídem grupo 1. Transcurridos seis meses desde el implante del desfibrilador automático, siempre que no exista sintomatología, con informe del especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año. Los mismos criterios se aplicarán en caso de descarga, no permitiéndose en ningún caso las recurrencias múltiples ni una fracción de eyección menor del 30 por ciento. No se admite. 4.4 Prótesis valvulares cardiacas. No debe existir utilización de prótesis valvulares cardiacas. ídem grupo 1. Transcurridos tres meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de tres años. Transcurridos seis meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológico, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año. 4.5 Cardiopatía isquémica. No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. En caso de padecer antecedentes de infarto de miocardio, previa prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año. No se admite la cirugía de revascularización ni la revascularización percutánea. ídem grupo 1. Transcurrido un mes desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica y con informe del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período máximo de vigencia de dos años, fijándose posteriormente, previo informe favorable del cardiólogo, el período de vigencia a criterio facultativo. Transcurridos tres meses desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica, con prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, con un período máximo de vigencia de un año, se podrá obtener o prorrogar el permiso. No debe existir ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. No se admite ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. No se admiten. En caso de padecer cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. No se admiten. 4.6 Hipertensión arterial. No deben existir signos de afección orgánica ni valores de presión arterial descompensados que ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. supongan riesgo vial. -321 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Grupo1:AMA1,A2,A,B,B + Ey LCC(art.45.ia)(2) Grupo 2: Ci,C1+ E,C,C + E, Di, Di +E,D.D + E(art.45.iby2)(3) Gmpo 1 (4) Grupo 2 (5) I Tras la corrección quirúrgica de un aneurisma o disección y transcurridos 6 meses de ésta, aportando un informe favorable del especialista 4.7 Aneurismas de grandes vasos. No deben existir aneurismas de grandes vasos ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica, siempre que exista un resultado satisfactorio de ésta y no haya clínica de isquemia cardiaca. ídem grupo 1. en cardiología o cirugía vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por período de vigencia máximo de dos años. En el caso del aneurisma y cuando las características de éste no impliquen riesgo elevado de rotura, ni se asocien a clínica de isquemia cardiaca, con Tras la corrección quirúrgica de un aneurisma o disección y transcurridos 12 meses de ésta, aportando un informe favorable del especialista en cardiología 0 cirugía vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con informe favorable de un especialista en cardiología o cirugía vascular, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por período máximo de vigencia de un año. período de vigencia máximo de un año. 4.8 Arteriopatías periféricas. En caso de arteriopatía periférica, se valorará la posible asociación de cardiopatía isquémica. ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. 4.9 Enfermedades venosas. No debe existir trombosis venosa profunda. No se admiten las varices voluminosas del miembro inferior ni las tromboflebitis. No se admiten. No se admiten. 5. Trastornos hematológicos Criterios de aptitod para obtener o pronogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adapteciones, restricciones y otras limitedones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Exploración (1) Grupo1:AMA1,A2,A,B,B + Ey LCC(art.45.1a)(2) Grupo 2: C1, C1 +E.C,C + E, D1,D1 +E. D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (5) 5.1 Procesos onco- hematológicos. 5.1.1 Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico. No se admiten. No se admiten. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de un año, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo. 5.1.2 Policitemia Vera. No se admite. No se admite. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso o licencia será de dos años, como máximo. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año, como máximo. 5.1.3 Otros trastornos oncohematológicos. No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por pl o trombocitosis mayores de 1.000.000 plaquetas por pl. No se admiten. Cuando se den las circunstancias señaladas en la columna (2), presentado además informes favorable de un hematólogo, el período de vigencia máximo será de dos años. Con informe favorable de un hematólogo, sólo se admitirán los casos en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severas en los últimos tres meses. En estos casos, el período máximo de vigencia será anual y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por pl. 5.2 Trastornos no onco- hematológicos. 5.2.1 Anemias, leucopenias, trombopenias y poliglobulías. No se admiten anemias, leucopenias, trombopenias o poliglobulías. severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. ídem grupo 1. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos años. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna (2), con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia de, como máximo, un año. 5.2.2 Trastornos de coagulación. No se admiten trastornos de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual. ídem al grupo 1. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, tres años. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año. -322- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Exploración (1) Grupo1:AMA1,A2,A,B,B + Ey LCC(art.45.1a)(2) Grupo 2: C1, C1 +E.C,C + E, D1,D1 +E. D, D + E (art. 45.1b y 2) (3) Gmpo 1 (4) Grupo 2 (5) 5.2.3 Tratamiento anticoagulante. No se admiten aquellos casos en que se hayan producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de plasma. No se admiten. En los casos incluidos en la columna (2), con informe de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener 0 prorrogar permiso o licencia con períodos de vigencia de dos años, como máximo. En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener y prorrogar permiso con período de vigencia de un año, como máximo. No se permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses. 6. Sistema renal Criterios de aptitud para obtener o promogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Exploración (1) Grupo 1: AM, Al, A2, A, B, B + E y LCC (art.4S.1a)(2) Grupo 2: C1,C1 + E, C, C + E, DI, DI + E, D, D + E (art 45.1by2)(3) Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) 6.1 Nefropatías. No se permiten aquellas en las que, por su etiología, tratamiento o manifestaciones, puedan poner en peligro la conducción de vehículos. ídem grupo 1. Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, a criterio facultativo, el período de vigencia. No se admiten. 6.2 Transplante renal. No se admite el transplante renal. No se admite el transplante renal. Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquél, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia establecido a criterio de facultativo. Los sometidos a transplante renal, transcurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquél, en casos excepcionales, debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año. 7. Sistema respiratorio A los efectos del apartado 7.2, se entenderá por síndrome moderado de apnea obstructiva del sueño cuando el índice de apnea-hipopnea se encuentre entre 15 y 29 y por síndrome grave cuando el índice sea igual o superior a 30, asociados en ambos casos a un nivel de somnolencia excesivo durante el día. Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones resbictivas Exploración (1) Grupo 1: AM, Al, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Gnjpo 2: C1, C1 + E, C, C + E,D1,D1 + E, D,D + E(art. 45.1b y 2) (3) Grupo 1 (4) Gmpo 2 (5) No deben existir disneas o 7.1 Disneas. No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve. pequeños esfuerzos ni paroxísticas de cualquier etiología. No se admiten. No se admiten. En los casos señalados en la columna (2), con el informe favorable de una Unidad de Sueño en el que conste: el adecuado nivel de cumplimiento del tratamiento y un control satisfactorio de la enfermedad, en especial de la somnolencia diurna, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período de vigencia máximo de tres años. En los casos señalados en la columna (3), con el informe favorable de una 7.2 Síndrome de apnea obstructiva del sueño. No se admite el síndrome de apnea de sueño (diagnosticado mediante un estudio de sueño), con un índice de apnea-hipopnea igual o superior a 15, asociado a somnolencia diurna moderada o grave. ídem grupo 1. Unidad de Sueño en el que conste: el adecuado nivel de cumplimiento del tratamiento y un control satisfactorio de la enfermedad, en especial de la somnolencia diurna, se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período de vigencia de un año como máximo. No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la 7.3 Otras afecciones. evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otra alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. -323- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 8. Enfermedades Metabólicas y Endocrinas Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o ptonogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art.45.1a)(2) Gmpo2: C1.C1 + E, C,C + E, D1,D1 + E,D,D + E(art.45.1by 2) (3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (5) 8.1 “Diabetes mellitus". 8.2 Cuadros de hipoglucemia. 8.3 Enfermedades tiroideas. 8.4 Enfermedades paratiroideas. 8.5 Enfermedades adrenales. No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus en tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes. No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con fármacos hipoglucemiantes. No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. ídem grupo 1. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardíacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y la hiperfunción No se admiten las enfermedades medular adrenal debida a adrenales. feocromocitoma. Siempre que sea preciso el tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes se deberá aportar informe médico favorable que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado. El período de vigencia máximo será de cinco años, y podrá ser reducido a criterio facultativo. No se admiten. Los afectados de diabetes mellitus tipo 1 y los de tipo 2 que requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de 1 año. Los afectados de diabetes tipo 2 que precisen tratamiento con fármacos hipoglucemiantes, deberán aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el buen control y el conocimiento de la enfermedad y el período máximo de vigencia será de tres años. No se admiten. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años. No se admiten. No se admiten. No se admiten. 9. Sistema Nervioso y Muscuiar No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo. Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo menor de 5 años. Por crisis epiléptica provocada la que tiene un factor causante identificable y evitable. -324- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploiadón (1) Criterios de aptitud pata obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, reslriccjones y otras limitaciones en personas, vehrculos 0 de dtoulación en penniso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Gmpo 1: AM, Al, A2, A, B, B + E y LCC (art.45.1a)(2) Grupo 2: C1.C1 +E,C,C + E, D1.D1 + E, D,D + E(art.45.1by2)(3) Gmpo 1 (4) Grupo 2 (5) 9.1 Enfermedades del Sistema Nervioso Central. No deben existir enfermedades del sistema nervioso central que produzcan disminución importante de las funciones cognitivas, motoras, sensitivas, sensoriales o de coordinación, o movimientos anormales de cabeza, tronco 0 extremidades, que puedan interferir en el adecuado control del vehículo. ídem grupo 1. Los afectados de enfermedades del sistema nervioso central, que incidan en la conducción en los términos establecidos en la columna (2), deberán aportar un informe del neurólogo en el que se haga constar: la exploración clínica y sintomatología actual, el pronóstico de la evolución de la enfermedad, y el tratamiento prescrito. A criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, cuya vigencia será como máximo de cinco años. No se admiten. 9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías. No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas 0 crisis con pérdida de conciencia durante el último año. Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años. Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso 0 licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo. En el caso de crisis convulsivas o con pérdida de conciencia durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con estas crisis y sólo durante el sueño Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años. En el caso de estas crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años, con informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. En el caso de ausencia de este tipo de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo. En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis. En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis y sin tratamiento Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de las crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo. Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que haga constar el diagnostico, la no existencia de otro tipo de crisis y que no ha precisado tratamiento durante el último año. El período de vigencia del permiso será de un año como máximo. En el caso de crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable se deberá aportar un informe neurológico favorable en el que conste además un período libre de crisis de, al menos, seis meses. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo. En el caso de crisis epiléptica provocada, debida a un factor causante identificable, se deberá aportar un informe neurológico favorable que acredite un período libre de crisis de, al menos, un año e incluya valoración electroencefalográfica. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo. En caso de lesiones estructurales cerebrales con riesgo aumentado, para el inicio de crisis epilépticas, deberá valorarse su magnitud mediante informe neurológico. No se admiten. No se admiten. En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico. En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, cinco años y sin fármacos antiepilépticos mediante informe neurológico. A criterio neurológico y si se reúnen buenos indicadores de pronóstico se podrá reducir el período libre de crisis exigido. No se admiten. No se admiten. En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo. En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo. No se admiten. No se admiten. -325- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploiadón (1) Criterios de aptitud pata obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, reslriccjones y otras limitaciones en personas, vehfculos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Gmpo 1: AM, Al, A2, A, B, B + E y LCC (art.45.1a)(2) Grupo 2: C1.C1 +E,C,C + E, D1.D1 + E, D,D + E(art.45.1by2)(3) Gmpo 1 (4) Grupo 2 (5) Si se produce una crisis convulsiva o con pérdida de conciencia durante un cambio o retirada de medicación se deberá acreditar 1 año libre de crisis una vez restablecido el tratamiento antiepiléptico. A criterio neurológico se podrá impedir la conducción desde el inicio de la retirada del tratamiento y durante el plazo de 6 meses tras el cese del mismo. No se admite la mediación antiepiléptica. No se admiten. No se admiten. 9.3 Alteraciones del equilibrio. No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo. ídem grupo 1. No se admiten. No se admiten. 9.4 Enfermedades neuromusculares. No deben existir enfermedades neuromusculares que produzcan disminución importante de las funciones motoras, sensitivas, de coordinación, o temblores que puedan interferir en el adecuado control del vehículo. ídem grupo 1. Los afectados de enfermedades neuromusculares, que incidan en la conducción en los términos establecidos en la columna (2), deberán aportar un informe del neurólogo en el que se haga constar: la exploración clínica y sintomatología actual, el pronóstico de la evolución de la enfermedad, y el tratamiento prescrito. A criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, cuya vigencia será como máximo de cinco años. No se admiten. 9.5 Enfermedad cerebrovascular. No se admiten los accidentes isquémicos transitorios hasta transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos. ídem grupo 1. Transcurridos al menos seis meses del accidente isquémico transitorio, con informe del neurólogo en el que se confirme: el diagnostico de isquemia transitoria, la etiología probable y el tratamiento prescrito, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia por un período de vigencia máximo de un año. Transcurridos tres años con estabilidad clínica, el período de vigencia se determinará a criterio facultativo por un máximo de cinco años. Excepcionalmente, transcurridos al menos seis meses de un accidente isquémico transitorio, con informe del neurólogo en el que se confirme: el diagnostico de isquemia transitoria, la etiología probable y el tratamiento prescrito, a criterio facultativo se podrá obtener o prorrogar el permiso por un período de vigencia máximo de un año. No se admiten los infartos o hemorragias cerebrales hasta al menos doce meses después de establecidas las secuelas. En la fase de secuela, no debe existir disminución importante de las funciones cognitivas, motoras, sensitivas, sensoriales o de coordinación, o movimientos anormales de cabeza, tronco 0 extremidades, que puedan interferir en el adecuado control del No se admiten los infartos o hemorragias cerebrales hasta al menos doce meses después de establecidas las secuelas. En la fase de secuela, no debe existir ninguna alteración de las funciones motoras, sensitivas, sensoriales, cognitivas ni trastornos del movimiento que puedan interferir en el control del vehículo. En los casos señalados en la columna (2), con informe del neurólogo, en el que haga constar: la sintomatología existente, el tratamiento prescrito y el pronóstico de evolución, excepcionalmente y a criterio facultativo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año. Transcurridos tres o más años con estabilidad clínica, el período de vigencia se determinará a criterio facultativo por un máximo de cinco años. En los casos señalados en la columna (3), con informe del neurólogo, en el que haga constar: la ausencia de alteraciones motoras, sensoriales, cognitivas o trastornos del movimientos que puedan interferir en el control del vehículo, el tratamiento prescrito y el pronóstico de evolución, excepcionalmente, a criterio facultativo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia de un año. 10. Trastornos mentales y de conducta Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o iicenda de conducción ordinarios Adaptaciones, [astricciones y otras iimitadones en personas, vehfcuios o de drcuiadón en penniso o iicenda sujetos a condidones restrictivas Exploración (1) Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art.45.1a)(2) Grupo 2: C1,C1 + E,C,C + E, D1,D1 + E, D,D + E(art. 45.1by2)(3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (5) 10.1 Deliñum, demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. No deben existir supuestos de deliñum o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten. 10.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad particularmente agresivos, u otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad vial. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten. -326- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Criterios de aptitud pata obtener o prorrogar permiso o iicenda Adaptaciones, restricciones y otras iimitadones en pereonas, vehfcuios o de de conducción ordinarios drouiación en petrniso o iicenda sujetos a condidones restrictivas Exploración (1) Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art.45.1a)(2) Grupo 2: C1, C1 + E.C,C + E, D1,D1 + E, D, D + E (art. Grupo 1 (4) Grupo 2 (5) 45.1by2)(3) 10.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad vial. ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten. 10.4 Trastornos del estado de ánimo. No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un 10.5 Trastornos No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo ídem grupo 1. psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga. ídem grupo 1. disociativos. para la seguridad vial. se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen facultativo 10.6 Trastornos del sueño enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se ídem grupo 1. favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el ídem grupo 1. de origen no respiratorio. admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan período de vigencia del permiso o licencia según criterio riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos facultativo. asociados al posible consumo de fármacos. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un - 10.7 Trastornos del control de los impulsos. No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. ídem grupo 1. psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 10.8 Trastornos de la personalidad. No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. No debe existir 10.9 Trastornos del desarrollo intelectual. No debe existir retraso mental con cociente intelectual inferior a 70. retraso mental con un cociente intelectual inferior a 70. No se admiten. No se admiten. En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. No se admiten. Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrán establecer condiciones restrictivas según criterio facultativo. No se admiten. No deben existir trastornos por déficit de atención cuya 10.10 Trastornos por gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un déficit de atención y comportamiento admiten casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos perturbadores acompañados de ídem grupo 1. psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o No se admiten. perturbador. conductas agresivas o violaciones graves de normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. licencia según criterio facultativo. 10.11 Otros trastornos mentales no incluidos en apartados anteriores. No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes para la conducción. ídem grupo 1. Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 11. Trastornos relacionados con sustancias Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno. -327- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o ilcenda de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras iimitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Grupo 1: AM, A1. A2, A, B, B + E y LCC (arL45.1a)(2) Grupo 2: C1, C1 + E,C.C + E. D1.D1 +E.D, D + E (art. 45.1by2)(3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (5) 11.1 Abusos de alcohol. No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de abuso con Informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 11.2 Dependencia del alcohol. No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de dependencia con Informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 11.3 Trastornos Inducidos por alcohol. No se admite la existencia de trastornos Inducidos por alcohol, tales como abstinencia, dellrlum, demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos Inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de trastornos Inducidos por alcohol con Informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 11.4 Consumo habitual de drogas y medicamentos. No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que. Individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. ídem grupo 1. Cuando, excepcionalmente y con Informe médico favorable, el medicamento o medicamentos Indicados en (2) no Influya de manera negativa en el comportamiento vial del Interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. No se admiten. 11.5 Abuso de drogas 0 medicamentos. No se admite el abuso de drogas o medicamentos. SI existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con Informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 11.6 Dependencia de drogas y medicamentos. No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. SI existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas 0 medicamentos, con Informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 11.7 Trastornos Inducidos por drogas o medicamentos. No se admite dellrlum, demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros Inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos Inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. ídem grupo 1. En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales Inducidos por drogas o medicamentos, con Informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. ídem grupo 1. 12. Aptitud perceptivo-motora La exploración de las aptitudes perceptivo-motoras se realizará a través de los predictores establecidos. Cuando, según criterio facultativo, mediante la entrevista inicial y/o a partir de los predictores utilizados, se detecten indicios de deterioro aptitudinal que puedan incapacitar para conducir con seguridad, se requerirá la realización de exploración complementaria sistematizada para valorar el estado de las funciones mentales que puedan estar influyendo en aquél. Incluso podrá requerirse la realización de una prueba práctica de conducción. Con carácter general, el psicólogo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo. Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o iicenda de conducdón ordinarios Adaptaciones, restricdones y otras ilmitedones en personas, vehfcuios 0 de dnxjiadón en permiso o iicenda sujetos a condidones restrictivas Expioradón (1) Grupo 1: AM, A1, A2, A. B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Gmpo 2: CI.CI +E. C.C + E, DI.DI +E.D.D + E (art. 45.1b y 2) (3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (5) 12.1 Estimación del movimiento. No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. ídem grupo 1 Cuando, excepcionalmente, no Impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten. 12.2 Coordinación visomotora. Alteraciones que supongan la Incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de trayectorias establecidas. ídem grupo 1 Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. Se podrán establecer condiciones restrictivas a criterio facultativo. No se admiten. -328- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Criterios de aptitud para obtener o pronogar pemiiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Exploración (1) Grupo 1: AM. A1, A2, A. B, B + E y LCC (art.45.1a)(2) Gnjpo2: C1,C1 +E. C,C + E, D1,D1 +E,D.D + E (art.45.1by2)(3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (5) 12.3 Tiempo de reacciones múltiples. No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. ídem grupo 1 Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten. 12.4 Inteligencia práctica. No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. ídem grupo 1 No se admiten. No se admiten. 13. otras causas no especificadas Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción. Exploración (1) Criterios de aptitud para obtener o prorrogar pemniso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos 0 de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas Gmpo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2) Gmpo 2: C1, C1 + E, C, C + E,D1,D1 + E, D,D + E(art. 4S.1by2)(3) Gmpo 1 (4) Gmpo 2 (4) 13.1 Otras causas no especificadas. No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidos en el presente anexo. ídem grupo 1. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso 0 licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. ídem grupo 1. Significado de los números entre paréntesis: (1) Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo 1 como al 2 (artículo 45). (2) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B y B + E. (3) Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 45.1.b y 2). (4) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas. (5) Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C +E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones (artículo 45.1.b y 2). ANEXO V Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones A) Cuadro de pruebas a reaiizar para obtener permiso o Ucencia de conducción. PRUEBAS Clase de pemiiso Aptitud psicofisica Control de conocimientos Control de aptitudes y comportamientos Común Especifica En circuito cenado En circulación AM X X X X í X X -329- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores PRUEBAS Clase de permiso Aptitud psicofísica Control de conocimientos Control de aptitudes y comportamientos Común Especifica En circuito cenado En circulación A2 X X X X X A X B X X X X B + E X X X X C1 X X X X C1 + E X X X X C X X X X C + E X X X X D1 X X X X D1 + E X X X X D X X X X D + E X X X X LCM (1) X X X LVA (2) X X X (1) LCM: Licencia para conducir vehícuios para personas de moviiidad reducida. (2) LVA: Licencia para conducir vehícuios especiaies agrícoias autopropuisados y sus conjuntos. B) Pruebas a realizar según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados 1. Prueba de control de conocimientos común.-EI contenido de la prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes del permiso de conducción, con excepción de los aspirantes del permiso de conducción de la clase AM, versará sobre las materias que se indican a continuación: 1. ® Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, especialmente las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad. 2. ® Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los accidentes. 3. ® La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás. 4. ® Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores. 5. ® Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la calzada. 6. ® Los riesgos de la conducción asociados a los diferentes estados de la calzada especialmente cuando varíen en función de las condiciones atmosféricas y de la hora del día o de la noche. La seguridad de la conducción en los túneles. 7. ® La vía: clases y partes de la vía. Sus características y disposiciones legales referidas a ella. 8. ® Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otros usuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores de ciclomotores, de motocicletas, de vehículos para personas de movilidad reducida y otros. 9. ® Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores. -330- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 10. ® Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un vehículo de motor: documentos relativos al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada. 11. ® Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que puede adoptar, si procede, para socorrerá las víctimas de accidentes de circulación. 12. ® Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas. 13. ® Precauciones necesarias al abandonar el vehículo. 14. ® Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de dirección, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad y las señales acústicas. 15. ® Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños. 16. ® La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental. 2. Prueba de control de conocimientos específicos.-Los solicitantes de permiso de conducción, según su clase, deberán realizar, además de la prueba de control de conocimientos comunes sobre las materias que se señalan en el punto anterior, una prueba de control de conocimientos específicos que versará sobre las materias que a continuación se indican: 1. ° Permiso de conducción de la clase AM: a) Normas y señales reguladoras de la circulación, b) Cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada. 2. ° Permiso de conducción de las clases Al y A2: a) La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y cuatriciclos. b) Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas, el casco y, en su caso, el cinturón de seguridad. c) Visibilidad de estos vehículos por los demás usuarios de la vía. d) Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía. e) Aspectos mecánicos con incidencia en la seguridad vial, prestando especial atención a las luces de emergencia, en su caso, a los niveles de aceite y a la cadena de tracción. f) La técnica de conducción de motocicletas, triciclos y cuatriciclos. g) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores. 3. ° (Suprimido) 4. ° Permiso de conducción de las clases C1 y C: a) La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del aparato de control regulados en el Reglamento (CE) núm. 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, y en el Reglamento (CEE) núm. 3821/1985 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. Así como lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera. b) La normativa específica sobre la circulación de los vehículos de transporte de mercancías. -331 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional. d) Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia y los primeros auxilios. e) Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas. f) La normativa sobre masas y dimensiones de los vehículos y sobre limitadores de velocidad. g) Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las características del vehículo y su carga. h) Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad. i) Influencia del viento en la trayectoria del vehículo. j) La utilización económica de los vehículos. k) Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto. l) Principios de construcción y funcionamiento de: motores de combustión interna, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza), circuito de combustible, sistema eléctrico, sistema de arranque, sistema de transmisión (embrague, caja de cambios, etc.) m) Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante. n) Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos. ñ) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración. o) Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas. p) Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias. q) Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas. r) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores. Los solicitantes de permiso de conducción de la clase C1 que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3821/1985, estarán exentos de las materias que se indican en los párrafos a), b) y c) anteriores. 5. ° Permiso de conducción de las clases DI y D: a) Las materias que se indican en los párrafos a), e), f), y g), así como en los párrafos I) al p), ambos inclusive, del punto 2.4° anterior. b) La normativa específica sobre la circulación de vehículos de transporte colectivo de viajeros. c) Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigióles en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional. d) Conducta, comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros. e) La normativa relativa a las personas transportadas y a la responsabilidad del conductor en el transporte de pasajeros de todo tipo de autobuses. f) Factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores. 6. ° Permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C + E, DI + E y D + E: a) La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial relativos a los conductores, a los conjuntos de vehículos y a su carga. b) Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo. c) Tipos, principios de funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor. d) La técnica de conducción de conjuntos de vehículos. -332- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Los solicitantes de permiso de conducción de la clase C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3821/1985, estarán exentos de las materias que se indican en los párrafos a), b) y c) del punto 2.4.° anterior. Los solicitantes de licencia de conducción realizarán una prueba de control de conocimientos específicos sobre normas y señales reguladoras de la circulación, cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada, teniendo en cuenta en cada caso el vehículo cuya conducción autoriza. 3. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. 1. Los solicitantes de permiso de conducción de la clase AM realizarán las siguientes maniobras: A) Zigzag entre jalones a velocidad reducida. B) Circular sobre una franja de anchura limitada. Los solicitantes de permiso de la clase AM limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros realizarán las maniobras H) e I) (estacionamiento en línea) del punto 3. 2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases Al y A2 realizarán, además de las maniobras A) y B) del punto 1 anterior, las siguientes: C) Zigzag entre conos. D) Sortear un obstáculo. E) Aceleración y frenado controlado. F) Frenado de emergencia controlado. Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la motocicleta o el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés. Las maniobras C) y D) se realizarán a más velocidad: la primera, alcanzando al menos 30 km/h, y la segunda, para sortear un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica del cambio de marchas. Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50 km/h, respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección de la visión y la posición sobre la motocicleta. Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta o el ciclomotor correctamente estacionados, apoyados sobre su soporte central o lateral y con el motor parado. Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán: a) Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de protección, como guantes, botas y otras prendas. b) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, de los frenos, del sistema de dirección, del interruptor de parada de emergencia (si existiera), de la cadena de tracción, del nivel de aceite, de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica. c) Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y conservando el equilibrio. d) Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas. 3. Los solicitantes de permiso de la clase B realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial: G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina. H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado. -333- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente. J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado de aquél. De las cuatro maniobras antes descritas, cada aspirante deberá realizar al menos dos, de las que una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado. Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes: a) Regular el asiento para conseguir una posición sentada correcta. b) Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas. c) Controlar el cierre de las puertas. d) Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del sistema de dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del motor, líquido refrigerante, líquido del lavaparabrisas), de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica. Los solicitantes de la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg y la masa máxima autorizada del remolque supere los 750 kg a la que hace referencia el artículo 5.5, deberán realizarla maniobra I) anterior y la M) del punto 7. 4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras G) e I) (estacionamiento en línea) indicadas en el punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial: K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar. 5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de la maniobra G) indicada en el punto 3, realizarán la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial: L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad. 6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los puntos 4 y 5, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en el punto 3. párrafos a), b) y d) para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes: a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas; comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. La comprobación y utilización del tacógrafo no se aplica para los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3821/1985. b) Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión. c) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de ésta (clase C1 y C únicamente). d) Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar las bodegas de carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (clases DI y D únicamente). 7. Los solicitantes de permiso de la clase B + E, además de la maniobra G) indicada en el punto 3, realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial: M) Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque. -334- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea). N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar. Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en el punto 3.párrafos a), b), c) y d) para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, las siguientes: a) Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del remolque: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de ésta. b) Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas. 8. Los solicitantes de permiso de las clases C1 + E, C + E, D1 + E, y D + E, además de las maniobras G) del punto 3 y M) del punto 7, realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial: a) La maniobra K) del punto 4 para las clases C1 + E y C + E. b) La maniobra L) del punto 5 para las clases D1 + E y D + E. Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones establecidas en el punto 6.párrafos a), b), c) y d) y en el punto 7. párrafos a) y b). 9. Los solicitantes de licencia de conducción para vehículos para personas de movilidad reducida deberán realizar las maniobras C) y E) del punto 2, y los de licencia de conducción para vehículos especiales agrícolas las maniobras H) del punto 3, K) del punto 4 y M) del punto 7. 4. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. 1. Los aspirantes deberán efectuar obligatoriamente, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones siguientes: a) Comprobaciones previas. Entre otros, el aspirante deberá verificar los diversos sistemas de seguridad y elementos técnicos del vehículo así como la documentación del mismo. b) Posición del conductor, regulación del asiento y los retrovisores y utilización del cinturón de seguridad. c) Puesta en marcha del motor y arranque y desbloqueo de la dirección. d) Progresión normal. Posición en la calzada y utilización del carril adecuado. Conducción en curva. Distancias de seguridad o separación. Velocidad adaptada al tráfico/vía y relación de marchas conveniente. Observación ante las distintas situaciones del tráfico. Cruce de túneles y pasos inferiores. Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente. e) Maniobras: Observación del tráfico, señalización y ejecución de las maniobras. Incorporaciones. Desplazamientos laterales. Adelantamientos. Comportamiento en intersecciones. Cambios de sentido. Paradas y estacionamientos. f) Abandonar el lugar de estacionamiento; arrancar después de una parada del tráfico; salir al tráfico desde una vía sin circulación. g) Cambios de dirección: girar a la izquierda y a la derecha; cambiar de carril. h) Entrar y salir de una autopista (caso de existir): incorporación desde el carril de aceleración; salir por el carril de deceleración. i) Otros componentes viales (caso de existir): glorietas, pasos ferroviarios a nivel, paradas de tranvía o autobús, pasos de peatones, conducción cuesta arriba o cuesta abajo en pendientes prolongadas, túneles. j) Tomarlas precauciones necesarias al abandonar el vehículo. k) Obediencia de señales. l) Utilización de los sistemas de alumbrado y señalización óptica. m) Manejo del vehículo y sus mandos. -335- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 2. Los aspirantes a la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg a la que se refiere el artículo 5.5, deberán realizar los siguientes ejercicios: aceleración, deceleración, marcha atrás, frenado, distancia de frenado, cambio de carril, frenar/esquivar, oscilación del remolque, acoplamiento y desacoplamiento del remolque y estacionamiento. 3. Los aspirantes al permiso de la clase A1 y A2, además de las operaciones anteriores, deberán efectuar obligatoriamente las siguientes: a) Antes de iniciar la prueba. En presencia del examinador cada aspirante deberá demostrar que sabe y es capaz de: Colocarse y ajustarse correctamente el casco y verificar los demás equipos de seguridad y protección propios de la motocicleta. Quitar el soporte del vehículo. b) Una vez finalizada la prueba. El conductor deberá dejar la motocicleta correctamente estacionada, con el motor parado y apoyada sobre su soporte. Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, los aspirantes deberán realizar las operaciones previstas en el punto 1. d) y e) anterior. 4. Los aspirantes al permiso de la clase B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E, además de las operaciones exigidas con carácter general, deberán efectuar las siguientes: Verificar la asistencia del frenado y de la dirección. Utilizar los diversos sistemas de frenado. Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio. Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas, teniendo en cuenta su longitud y voladizos. Utilizar el tacógrafo, en su caso. Este requisito no se aplica para los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.° 3821/1985. Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad y seguridad. Comprobar el estado de las ruedas, tornillos de fijación de estas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza). Conducir de forma que se garantice la seguridad y se reduzcan el consumo de combustible y las emisiones durante la aceleración, desaceleración, conducción en cuesta arriba y cuesta abajo, si procede seleccionando las marchas manualmente. 5. Los aspirantes al permiso de la clase D, además de las operaciones exigidas con carácter general, deberán ser capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo y de las personas transportadas. C) Pruebas a realizar por los solicitantes de la autorización especial para vehículos que transporten mercancías peligrosas 1. Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica. 1. El contenido de la prueba teórica común de control de conocimientos versará sobre los siguientes temas: a) Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas. b) Principales tipos de riesgo. c) Información relativa a la protección del medio ambiente para el control de la transferencia de residuos. d) Medidas de prevención y de seguridad adecuadas a los distintos tipos de riesgo. e) Comportamiento tras un accidente (primeros auxilios, seguridad vial, conocimientos básicos relativos a la utilización de los equipos de protección, instrucciones escritas, etc.). f) Marcado, etiquetado, inscripciones y paneles naranja. g) Lo que el conductor de un vehículo deberá hacer o abstenerse de hacer durante el transporte de mercancías peligrosas. -336- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores h) Objeto y funcionamiento del equipamiento técnico de los vehículos. i) Prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo o en un contenedor. j) Precauciones a tomar durante la carga y descarga de las mercancías peligrosas. k) Informaciones generales relativas a la responsabilidad civil. l) Información sobre las operaciones de transporte multimodal. m) Manipulación y estiba de bultos. n) Restricciones de tráfico en los túneles e instrucciones sobre el comportamiento en los túneles (prevención de incidentes, la seguridad, las medidas a tomar en caso de incendio o en otras situaciones de emergencia, etc.). o) Responsabilidad con la seguridad. 2. Además de la prueba teórica común que se indica en el punto anterior, todo conductor que solicite la autorización especial deberá poseer una formación teórica especializada y deberá realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos, conforme se expresa a continuación: 1. ° Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, sobre los siguientes temas: a) Comportamiento en marcha de los vehículos, incluyendo los movimientos de la carga. b) Disposiciones especiales relativas a los vehículos. c) Conocimientos teóricos generales de los distintos dispositivos de llenado y vaciado. d) Disposiciones suplementarias específicas relativas a la utilización de estos vehículos (certificados de aprobación, marcas de aprobación, etiquetado y paneles naranja, etc.). 2. ° Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los siguientes temas: a) Riesgos inherentes a las materias y objetos explosivos y pirotécnicos. b) Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos. c) Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de materias y objetos explosivos. d) Disposiciones particulares relativas al cargamento en común de materias y objetos de la clase 1. 3. ° Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias radiactivas (clase 7), sobre los siguientes temas: a) Riesgos inherentes a las radiaciones ionizantes. b) Disposiciones particulares relativas al embalaje, la manipulación, el cargamento en común y a la estiba de materias radiactivas. c) Disposiciones especiales a tomar en caso de accidente o incidente en el que estén involucradas materias radiactivas. 3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber superado la prueba teórica común. 2. Pruebas de control sobre formación práctica. 1. La prueba de formación práctica consistirá en la realización de unos ejercicios prácticos individuales sobre, al menos, las materias que a continuación se indican: a) Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de materias peligrosas. b) Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente. c) Primeros auxilios a las víctimas. d) Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo del agua. 2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, deberán poseer una formación práctica y realizar unos ejercicios prácticos sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente a -337- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias, con especial atención al manejo del equipo de «tapafugas», así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna. 3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán poseer una formación práctica y realizar unos ejercicios prácticos sobre las cuestiones contenidas en el punto 1. párrafos a), b) y d), en lo que sean especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases. ANEXO VI Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos A) Pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos 1. Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.-Las pruebas se realizarán en la provincia a la que se hubiera dirigido la solicitud y en el centro de exámenes que determine la Jefatura Provincial de Tráfico. Las instalaciones, el terreno o pista especial o las vías de la localidad en las que se halle ubicado algún centro de exámenes de los situados fuera de la capital de la provincia reunirán las condiciones requeridas que permitan realizar las pruebas con las debidas garantías de calidad, seguridad o de otro orden. Si dejaran de reunirlas, hasta que se subsanen las deficiencias, las pruebas se realizarán en el centro de exámenes que corresponda a la capital, salvo que la Jefatura Provincial de Tráfico, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, disponga que se realicen en otro centro de la misma provincia que reúna las condiciones adecuadas. 2. Convocatorias y fechas de realización de las pruebas.-Cada solicitud para obtener el permiso o la licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Como norma general, entre las dos convocatorias a que da derecho una solicitud no deberá mediar más de seis meses. En la fecha señalada para la primera convocatoria de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, el solicitante deberá haber cumplido la edad mínima exigida para obtener el permiso o licencia de conducción de la clase de que se trate. Cuando el aspirante no supere la prueba de que se trate en dos convocatorias, entre la segunda y la tercera mediará un plazo mínimo de doce días naturales. Entre las sucesivas convocatorias el plazo mínimo será de dieciocho días. Estos plazos, que se contarán desde la fecha de realización de la prueba no superada, podrán ser reducidos excepcionalmente en casos de reconocida urgencia debidamente justificada. 3. Identificación del aspirante y del personal directivo o docente.-Para la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos o actuaciones con ellas relacionadas, tanto los aspirantes como el personal directivo o docente de la Escuela o Sección donde aquellos hayan realizado el aprendizaje deberán identificarse ante los funcionarios, para lo que éstos en cualquier momento, podrán exigir a los aspirantes la presentación del Documento Nacional de Identidad, del pasaporte, de la tarjeta de residencia o del permiso de conducción, según proceda, y al personal directivo o docente, la de la autorización de ejercicio. Si no se presentaran los documentos requeridos, el examinador determinará que no se inicie la prueba, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante. 4. Utilización de intercomunicadores u otros sistemas de captación, grabación, recepción o transmisión de datos o información.-Con excepción del intercomunicador a que se refiere el apartado C). 6 y 7 y de los sistemas de captación o grabación de información que pudieran ser utilizados por el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico y su organización periférica para realizar las pruebas y el tratamiento informatizado de las mismas y sus resultados, durante la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos no se permitirá la utilización de teléfonos o cualquier otro sistema de -338- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores intercomunicación, ni la de equipos, aparatos, o sistemas de captación, grabación, recepción o transmisión de datos o información. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior por parte del profesor, el examinador no iniciará la prueba o, en su caso, la interrumpirá, sin que ello suponga pérdida de la convocatoria para el aspirante. El aspirante que, durante la realización de la prueba de control de conocimientos, incumpliera lo establecido en el primer párrafo, será excluido de ella con pérdida de la convocatoria de que se trate. B) Pruebas de control de conocimientos comunes y específicos 1. Número de preguntas.-EI número de preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos será: a) En la prueba de control de conocimientos común, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50. b) En la prueba de control de conocimientos sobre las materias descritas en la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50. c) En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 30. d) En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 30. El aspirante seleccionará las respuestas correctas a las preguntas planteadas que podrán ser de una a cuatro. 2. Duración de las pruebas.-EI tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a las que se refiere el artículo 47 será de 1 minuto por pregunta. En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo. 3. Calificación de las pruebas.-Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos, los errores permitidos no serán superiores al 20 por 100 del total de preguntas formuladas. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior. C) Pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y en circulación en vías abiertas al tráfico general 1. Verificaciones.-Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos y, en su caso, los aparatos de control y los sistemas de comunicación presentados para su realización reúnen los requisitos exigidos. A tal efecto, podrán requerir la presentación de la documentación de los citados vehículos, que deberá ser facilitada por el personal directivo o docente de la Escuela. Asimismo, podrán verificar en cualquier momento que el aspirante dispone del equipo de protección o de seguridad adecuado que, en su caso proceda, así como que lleva las correcciones, prótesis o adaptaciones necesarias y que éstas son adecuadas. En el caso de que no funcionen adecuadamente o no reúnan los requisitos exigidos, el examinador determinará que la prueba no se inicie o se interrumpa, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante. 2. Duración de las pruebas. 1. ° Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a la que se refieren los artículos 48 y concordantes estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo que se utilice en su realización. En todo caso, el tiempo máximo para la realización de las maniobras C, D y F, en su conjunto, no será superior a 25 segundos. 2. ° Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización deberán ser -339- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 49 y concordantes. El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado a la prueba de control de las aptitudes y los comportamientos del aspirante en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a 25 minutos para los permisos de las clases A1, A2, B, y B + E y a 45 minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que se acuerde la interrupción y la suspensión de las pruebas. En este tiempo no se incluye la recepción del aspirante, la preparación del vehículo, su comprobación técnica, en lo que respecta a la seguridad vial, las maniobras especiales, en su caso, y la comunicación de los resultados de la prueba. Para el acceso progresivo al permiso de la clase A2 al que se refiere el artículo 5.3, la duración de la prueba y la distancia que se haya de recorrer deberán ser suficientes para la evaluación de las aptitudes y comportamientos previstos en los párrafos d) y e) del anexo V. B). 4.1. Para la autorización que habilita para conducir con el permiso de la clase B conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg a la que se refiere el artículo 5.5, la duración de la prueba deberá ser la suficiente para la realización de los ejercicios a que se hace referencia en el anexo V. B).4.2. 3. Criterios de calificación de las pruebas.-En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves, según se determine por la Dirección General de Tráfico. 1. ° Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D), o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación: a) Falta eliminatoria es la que, por insuficiente dominio del vehículo, impide la ejecución de la maniobra de que se trate en las condiciones establecidas o revela una manifiesta impericia en el manejo del vehículo o sus mandos. b) Falta deficiente es la que revela insuficiente destreza en el manejo del vehículo que, sin suponer incapacidad para la ejecución de las maniobras, de manera notable denota una utilización inadecuada de los mandos del vehículo. c) Falta leve es la que afecta al manejo de los mandos o ejecución de la maniobra de que se trate que, por su menor importancia, no llega a constituir falta deficiente. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y dos faltas leves, o bien cuatro faltas leves. 2. ° Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general se considerará que una falta es eliminatoria (E), deficiente (D) o leve (L), cuando concurran las circunstancias que se indican a continuación: a) Falta eliminatoria es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que suponga un peligro para la integridad o seguridad propia o de los demás usuarios de la vía, así como, en general, el incumplimiento de las señales reguladoras de la circulación que esté tipificado como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. b) Falta deficiente es todo comportamiento o incumplimiento de las normas que obstaculice, impidiendo o dificultando notablemente la circulación de otros usuarios, la que afecte ostensiblemente a las distancias de seguridad, así como el incumplimiento de señales reguladoras de la circulación que no constituya falta eliminatoria. c) Falta leve es todo comportamiento o incumplimiento de normas reglamentarias cuando no constituya falta eliminatoria o deficiente, así como el manejo incorrecto de los mandos del vehículo, sin perjuicio de que este hecho pueda ser valorado como falta de mayor gravedad, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. -340- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores En la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, será declarado no apto todo aspirante que cometa una falta eliminatoria, o bien dos faltas deficientes, o bien una falta deficiente y cinco faltas leves, o bien diez faltas leves. 4. Descripción de las maniobras a realizar en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. A) Zig-zag entre jalones a velocidad reducida.-EI aspirante efectuará, en primera relación de marcha y a velocidad reducida, giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco jalones, sin salirse de la zona delimitada y sin arrollar, desplazar o derribar ningún jalón. La maniobra se iniciará por la derecha del primero, según gráfico. Dimensiones: Anchura del lugar señalizado: 3,50 metros (clase AM) y 3,50 o 5 metros (clases A1 y A2). Distancia entre jalones: 3,75 metros. Colocación de los jalones: según gráfico. B) Circular sobre una franja de anchura limitada.-Partiendo de la posición inicial, el aspirante realizará esta maniobra que consistirá en circular a velocidad reducida y uniforme, en primera relación de marcha, por una franja de anchura y longitud limitadas, sin salirse de ella ni perder el equilibrio. Dimensiones: Distancia entre la posición de inicio y el principio de la franja: 8 m, aproximadamente. Anchura de la franja: 0,25 metros. Longitud de la franja: 6 metros. La franja estará delimitada a ambos lados por cualquier sistema que permita detectar la salida de la misma. C) Zig-zag entre conos.-EI aspirante, partiendo de la posición de reposo, realizará los cambios de marcha necesarios en su caso, para alcanzar una velocidad mínima de 30 km/h; a continuación y sin reducir esta velocidad, describirá giros a derecha e izquierda alternativamente sorteando cinco conos, sin arrollar, desplazar o derribar ninguno. La maniobra se iniciará por la izquierda del primero, según gráfico. Para la LCM no se exigirá que el aspirante alcance una velocidad mínima. Dimensiones: Distancia entre conos: 7 metros, colocados según gráfico. Distancia entre el punto de partida y el primer cono: 40 metros. D) Sortear un obstácuIo.-EI aspirante realizará los cambios de marcha necesarios para alcanzar la velocidad de 50 km/h como mínimo en el primer paso señalizado y, sin reducir dicha velocidad, sorteará el obstáculo desplazándose hacia un lado para llevar de nuevo la motocicleta a la línea de marcha inicial, sin arrollar, desplazar o derribar ningún elemento de balizamiento. Dimensiones del carril: Distancia del último cono de la maniobra C) al inicio del giro de 180°: 17,50 metros. Longitud de la zona del giro de 180°: 4,50 metros. Anchura de la zona del giro de 180°: 11 metros. Distancia desde la zona del giro de 180° al punto en el que se alcanzan los 50 km/h, como mínimo: 55,50 metros. Distancia desde el punto en el que se alcanzan los 50 km/h al obstáculo: 10 metros. Anchura del obstáculo: 1,30 metros. Distancia desde el obstáculo al último paso: 8 metros. Anchura de los pasos; 0,80 metros (0,60 metros de luz). E) Aceleración y frenado controlado.-Circulando, el aspirante aumentará progresivamente la velocidad, cambiando a segunda relación de marcha para alcanzar una velocidad de 30 km/h como mínimo. A continuación frenará con precisión dentro del espacio delimitado, pero sin llegar a rebasar la marca transversal de detención. -341 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores La aceleración será ágil y sin tirones, los cambios sin rascados, manteniendo en todo momento el equilibrio. La detención será sin calar el motor. Dimensiones: Longitud desde el último jalón de la maniobra A) hasta la zona señalizada de detención: 22 metros. Anchura del espacio delimitado: 1,30 metros, como mínimo. Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros. F) Frenado de emergencia controlado.-Circulando a 50 km/h. el aspirante realizará una frenada de emergencia para detenerse dentro de la zona señalizada, sin rebasar la línea transversal de detención, manteniendo la trayectoria recta y sin perder el control del vehículo. Dimensiones: Anchura del lugar señalizado: 1,30 metros. Longitud desde la salida de la maniobra D) hasta el lugar de detención: 12 metros. Distancia entre el lugar señalizado y la línea transversal de detención: 0,50 metros. G) Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.-EI aspirante, circulando por un carril de una calzada simulada, detendrá el vehículo a 10 metros del inicio de la curva como mínimo, contados desde la parte posterior del vehículo o conjunto de vehículos para, después, retroceder marcha atrás el tramo recto, recorrer la curva y seguir en iguales condiciones de marcha, otros 10 metros al menos, del tramo recto final, antes de detener el vehículo. La marcha atrás se hará siguiendo un régimen uniforme de marcha, dejando el vehículo o conjunto de vehículos sensiblemente centrado. Al realizar la maniobra no se deberá subir al bordillo ni forzarlo con ninguna de las ruedas, pisar o rebasar las marcas que delimitan el carril con alguna de sus ruedas, así como detener el vehículo o conjunto de vehículos, ni realizar movimientos de la dirección con el vehículo inmovilizado, derribar, golpear, empujar, rozar o tocar los jalones u otros elementos utilizados para delimitar el espacio. En los conjuntos de vehículos con remolque con el eje delantero móvil, se permitirá un movimiento de rectificación hacia delante. La maniobra, bien girando a la derecha o bien a la izquierda, se simulará utilizando bordillos fijos que estarán delimitados en su inicio y final con jalones de suficiente altura. El lado opuesto al bordillo se delimitará con marcas. Dimensiones: Longitud de cada uno de los tramos rectos: 10 metros, como mínimo. Ángulo de la curva: 90° aproximadamente. Radio de la curva: 3,50 metros, como mínimo. Anchura del carril: Vehículos rígidos: 3,50 metros. Vehículos articulados con eje del semirremolque rígido y conjuntos con remolque de un sólo eje: de 3,50 a 4,50 metros. Vehículos articulados con eje del semirremolque autodireccionable: de 3,50 a 4,50 metros. Conjuntos de vehículo rígido y remolque con eje delantero móvil: 7 metros. H) Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado.-EI aspirante, entrando por la derecha en el sentido de la marcha en una calle simulada sin salida, una vez en el interior del espacio delimitado girará a la izquierda para, posteriormente, al no poder salir en este movimiento, realizar un movimiento en marcha atrás y otro hacia adelante para salir por la derecha y en sentido contrarío al de entrada. -342- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Al realizar la maniobra no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo o forzarlo, ni efectuar más de un movimiento hacia atrás, ni derribar, golpear, empujar, rozar o tocar el cono. La calle deberá simularse o delimitarse mediante bordillos. Para delimitar el sentido de la marcha (entrada y salida) de la calle, en el eje longitudinal de la misma se colocará un cono a 3 metros de la entrada, o a 2 metros de la entrada para el permiso de la clase AM. Dimensiones de la calle simulada: Longitud: 10 metros, como mínimo, excepto para la LVA que será de 15 metros, como mínimo y 7 metros para el permiso de la clase AM. Anchura: 75%, como mínimo, del diámetro de giro del vehículo, excepto para la LVA que será del 95%, como mínimo, y 5 metros para el permiso de la clase AM. I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente.-Rebasado el espacio destinado al estacionamiento con la parte posterior del vehículo o conjunto de vehículos, el aspirante detendrá aquél, situándolo paralelamente al bordillo. A continuación, iniciará la maniobra circulando marcha atrás sin brusquedades, ni movimientos de la dirección con el vehículo inmovilizado para situar el mismo dentro del espacio destinado al estacionamiento. El número máximo de movimientos para estacionar serán tres. Se entenderá por movimiento cada vez que se cambie el sentido del desplazamiento. En el estacionamiento en línea, el vehículo o conjunto de vehículos deberá quedar situado paralelo al bordillo y de forma que la parte exterior de la banda de rodadura de los neumáticos del lado en que se ha estacionado, con respecto al bordillo, no sea superior a 0,30 metros. En el caso de estacionamiento en oblicuo o perpendicular, el vehículo o conjunto de vehículos deberá quedar centrado en el espacio delimitado y sensiblemente paralelo con respecto a los límites laterales, dejando con ellos espacio suficiente para que puedan abrirse las puertas para permitir bajar y subir al vehículo. Finalizado el estacionamiento, saldrá del mismo con un máximo de tres movimientos. Al entrar o al salir del estacionamiento no se deberá, con ninguna de las ruedas, subir al bordillo ni forzarlo, pisar o rebasar, en su caso, las marcas que delimiten la anchura de la calzada, así como derribar, golpear, empujar, rozar o tocar las vallas o elementos que delimiten el espacio para estacionar. Para simular y delimitar el espacio destinado a estacionamiento entre vehículos se podrán utilizar vallas u otros elementos adecuados. Dimensiones del espacio de estacionamiento: Estacionamiento en línea: La longitud será, como mínimo, vez y media el largo del vehículo. La medida de referencia para el permiso de la clase AM será de 5 metros. La anchura del estacionamiento será de 2 metros. Estacionamiento en oblicuo o perpendicular: La longitud será, como mínimo, el largo del vehículo. La anchura será de 2,50 metros. Anchura de la calzada para realizar la prueba: Estacionamiento en línea: La anchura será de 6 metros al menos, delimitado por un bordillo fijo en el lado de la calzada en que la maniobra tenga lugar, debiendo existir a partir del mismo, una acera o espacio, de al menos 1 metro de ancho. Estacionamiento en oblicuo o perpendicular: La anchura será dos veces la longitud del vehículo. Desnivel máximo de la pendiente: 10%. -343- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores J) Frenado para detener el vehículo con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado de aquél-El aspirante, circulando a velocidad no inferior a 30 kilómetros por hora, detendrá el vehículo a la orden del examinador, utilizando, si fuera necesario, la máxima capacidad de frenado de aquél. El aspirante comprobará por los espejos retrovisores que puede efectuar la detención en condiciones de seguridad, mantendrá la trayectoria del vehículo e inmovilizará el mismo sin calar el motor. K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar.-EI aspirante deberá situar el vehículo o conjunto de vehículos centrado y perpendicular a una rampa, plataforma de carga o instalación similar y a una distancia mínima de éstas de 10 metros, contados desde la parte posterior de la caja del vehículo. A continuación, partiendo de la situación del vehículo en reposo, dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior a la rampa, plataforma o instalación similar, dejando la caja o compartimento de carga centrada y a una distancia no superior a 0,60 metros de aquéllos y sin tocarlos. Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el vehículo a la rampa, plataforma o instalación similar, el aspirante podrá descender una vez para efectuar las comprobaciones que precise. La rampa, plataforma de carga o instalación similar se podrá simular utilizando vallas u otros elementos similares. Dimensiones de la rampa, plataforma de carga o instalación similar. Anchura: 3,50 metros. Altura: 1,20 metros. Dimensiones de la calle. Longitud: 25 metros como mínimo. Anchura: 6 metros como mínimo. L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.-Durante el desarrollo de la prueba, el aspirante deberá realizar un estacionamiento en el lado derecho, dejando el vehículo paralelo y a 20 centímetros como máximo del bordillo y de manera que ningún obstáculo impida a los pasajeros subir y bajar con seguridad cuando accione el mando de apertura de la puerta posterior; a continuación procederá a cerrar la puerta y salir del estacionamiento. El número máximo de movimientos tanto para estacionar como para salir será uno. Esta maniobra no se realizará nunca marcha atrás. Dimensiones de la calle simulada. Anchura: 6 metros como mínimo. Dimensiones del estacionamiento. Separación lateral al iniciarla maniobra: 1,20 metros. Longitud: El doble de la longitud del vehículo o conjunto de vehículos a estacionar, como mínimo. Espacio libre de obstáculos para que los pasajeros suban y bajen con seguridad: 1,50 metros M) Acoplamiento y desacoplamiento del remolque.-Después de inmovilizar adecuadamente el conjunto, el aspirante procederá a desacoplar y desenganchar el remolque o semirremolque, dejando el vehículo tractor al lado del remolque (es decir, no en línea). El remolque o el semirremolque deberá quedar debidamente inmovilizado y el semirremolque apoyado sobre sus soportes. El aspirante circulará con el vehículo tractor hacia adelante para situarse de nuevo delante del remolque o semirremolque, a una distancia de diez metros como mínimo. Situado el vehículo tractor conforme se indica en el párrafo anterior, el aspirante dará marcha atrás aproximándolo al remolque o al semirremolque hasta efectuar el acoplamiento y enganche, así como la conexión de los demás elementos de unión, tales como el cable de los sistemas de alumbrado y señalización óptica y cuantos elementos de seguridad disponga el conjunto, para su correcta puesta en orden de marcha. Efectuada la conexión, según -344- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores proceda, retirará los calzos, si los hubiera utilizado, colocándolos en lugar adecuado, y recogerá los soportes del semirremolque. Durante la realización de la marcha hacia atrás para efectuar el acoplamiento y enganche, el aspirante podrá descender una vez del vehículo tractor para efectuar las comprobaciones que precise y poder realizar el enganche adecuadamente, pediendo, en el caso de remolque o semirremolque con enganche no automático, orientar la lanza manualmente. N) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.-Para la ejecución de la prueba, el conjunto de vehículos deberá situarse centrado y perpendicular a un bordillo, a una distancia mínima de éste de 10 metros, contados desde la parte posterior del remolque. A continuación, partiendo de la situación del conjunto en reposo, el aspirante dará marcha atrás hasta aproximar la parte posterior del conjunto al bordillo, dejando el remolque centrado y con su extremo posterior a una distancia no superior a 0,30 metros de aquél, y sin sobrepasar el mismo en más de 0,20 metros. Durante la realización de la maniobra hacia atrás para aproximar el conjunto al bordillo, el aspirante podrá efectuar un movimiento de rectificación hacia delante. Dimensiones de la calle. Longitud: 25 metros como mínimo. Anchura: 6 metros como mínimo. 5. Presentación gráfica de las maniobras a realizaren la prueba de control de aptitudes y comportamiento en circuito cerrado (cotas expresadas en metros). Maniobras A) y B) -345- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Permiso de la clase AM Maniobras A), B) y E) -346- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Permiso de las clases A1 y A2 Maniobra C) -347- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Zig zag entre conos para las LCM Maniobras C), D) y F) -348- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Permiso de las clases A1 y A2 -349- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina Maniobra H) -350- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia delante y hacia atrás, en espacio limitado Para el permiso de la clase AM 5 ? Para las demás clases de permiso 75% diámetro giro vehículo -351 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Para las LVA Maniobra I) Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en línea, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente Para el permiso de la clase AM (en línea) -352- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Para las demás clases de permiso (en línea) CM vez y media longitud vehículo (en oblicuo) (OD -353- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores (en perpendicular) O 3 .9 o > “O 3 *5) c o 8 Q> > O Maniobra K) Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar 6 mínimo -354- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Maniobra L) Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad n n V 1 ^ □ 1 □ ) |_L50i 12 veces longitud vehículo o cxxijtjnlo como mínimo CM Maniobra M) -355- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Acoplamiento y desacoplamiento del remolque Maniobra N) -356- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Estacionamiento seguro para cargar o descargar 6 mínimo c E o E Ç '6 o E T 6. Formación práctica y aprendizaje para la obtención del permiso de las clases A1 y A2.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4, una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, se le otorgará al aspirante, por la Jefatura Provincial de Tráfico, una autorización administrativa que le faculte para completar su formación práctica y realizar el aprendizaje en vías abiertas al tráfico general. Esta formación se realizará conduciendo sin acompañante una motocicleta de las características establecidas en el anexo Vil, bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial en posesión de la correspondiente autorización de ejercicio y del permiso de conducción en vigor de la clase A con más de 1 año de antigüedad. En dicha autorización, que tendrá un período de vigencia de seis meses, constarán, al menos, los datos de la escuela, el aspirante, el profesor y la matrícula de la motocicleta a utilizar, así como las fechas de expedición y vigencia. El aspirante deberá llevar consigo la autorización durante la realización del aprendizaje y de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y deberá exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o por los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico. Si no lo hiciera, no podrá realizar el aprendizaje ni la prueba ni el profesor impartirle la enseñanza o acompañarle durante dicha prueba. Durante la formación, el profesor que imparta las enseñanzas prácticas de conducción y circulación dirigirá el aprendizaje desde una motocicleta o un turismo conducido por él mismo que circulará próximo a la motocicleta desde el que dará al alumno las instrucciones precisas por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos libres que le permita una eficaz comunicación oral con -357- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores aquél. Tanto el profesor como la motocicleta y el vehículo de acompañamiento deberán estar dados de alta en la escuela o sección en la que el aspirante realice el aprendizaje. No será necesario que el vehículo de acompañamiento esté dotado de dobles mandos. Durante la realización del aprendizaje el aspirante deberá llevar un chaleco reflectante homologado en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que deberá ser visible por los usuarios que circulen por detrás. 7. Desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.6, el desarrollo de la prueba se ajustará a las prescripciones siguientes: 1. Durante la realización de la prueba irá al doble mando del vehículo el profesor o el acompañante que, legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate, haya impartido al aspirante la enseñanza práctica de conducción y circulación durante el aprendizaje, excepto cuando se trate de solicitantes de permiso que autoriza a conducir motocicletas. 2. El profesor será el responsable de la seguridad de la circulación, por lo que se abstendrá de realizar cualquier acción que pueda distraer su atención, la del aspirante o la del funcionario encargado de calificar la prueba. Deberá prestar la colaboración debida al examinador y no deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, gestos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad de la circulación, del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciera, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, el examinador interrumpirá y suspenderá la prueba tan pronto como las circunstancias del tráfico o de la vía lo permitan y el aspirante, salvo que la intervención fuera claramente innecesaria, será declarado no apto en la convocatoria de que se trate. 3. Durante la realización de la prueba, el examinador encargado de calificarla será el único que dé las instrucciones precisas para su desarrollo y deberá prestar especial atención al hecho de si los aspirantes muestran soltura en el manejo de los mandos del vehículo, dominio para introducirse en la circulación con seguridad y un comportamiento prudente y cortés. Éste es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de la preparación del aspirante. Será un criterio positivo a valorar una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, que tenga en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquélla, especialmente de los más vulnerables, así como la capacidad de anticipación del aspirante. 4. El examinador también analizará del aspirante los siguientes aspectos: a) La inclinación para girar, los giros en U y la conservación del equilibrio a diferentes velocidades (clases Al y A2). b) Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto de las luces y demás equipos; el manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado, la dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; la estabilidad en carretera; la masa, las dimensiones y características del vehículo; la masa y tipo de carga (clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, DI + E y D + E únicamente); comodidad de los pasajeros (clases DI, DI + E, D, y D + E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o ausencia de frenazos. c) Conducción económica, segura y de bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clase B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, DI, DI + E, D y D + E, únicamente). d) Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana. -358- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores e) Incorporación a la circulación: observación, señalización y ejecución. f) Prioridades/ceda el paso: prioridad en intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones, especialmente al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales. g) Posición correcta en la vía: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las glorietas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento. h) Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública. i) Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones meteorológicas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites establecidos; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible detenerse en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo. j) Adelantamientos: visibilidad, posición, velocidad, distancias, finalización de la maniobra. k) Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los agentes o, en su caso, de otros encargados de controlar el tráfico; comportamiento correcto ante las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respeto de las señales en la calzada. l) Indicaciones y advertencias: uso de las señales oportunas cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía. m) Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las clases C, C + E, D, D + E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes de los frenos (únicamente para las clases C, C + E, D, D + E). 5. El aspirante al permiso de las clases A1 y A2 realizará la prueba conduciendo sin acompañante una motocicleta de las características establecidas en el anexo Vil y deberá llevar un chaleco reflectante homologado en el que figure estampada o impresa la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos que deberá ser visible por los usuarios que circulen detrás. El examinador dirigirá la prueba desde un automóvil de turismo adscrito a la escuela o sección en la que el interesado haya realizado el aprendizaje, el cual circulará próximo a la motocicleta e irá conducido por el profesor autorizado que durante el aprendizaje haya impartido al alumno la enseñanza práctica en vías abiertas al tráfico general. Desde éste dará las instrucciones precisas al aspirante por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos libres que permita una eficaz comunicación oral entre ambos y cuyo uso esté autorizado por la Jefatura Provincial de Tráfico. D) Pruebas de control de conocimientos sobre formación práctica y ejercicios prácticos para obtener la autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas 1. Número de preguntas. El número de preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica será: a) en la prueba común de control de conocimientos para la obtención de la autorización, un mínimo de 25 preguntas y un máximo de 70. b) en cada una de las pruebas de control de conocimientos específicas para la ampliación de la autorización, un mínimo de 15 y un máximo de 40. c) en cada una de las pruebas de control de conocimientos para la prórroga de vigencia, cuando se haya realizado un curso de reciclaje, un mínimo de 15 y un máximo de 40 para la prueba común y un mínimo de 10 y un máximo de 40 para las pruebas específicas. d) en cada una de las pruebas de control de conocimientos para la prórroga de vigencia, cuando se haya realizado un curso de formación inicial, las establecidas en los párrafos a) y b), según se trate de la prueba común o las específicas, respectivamente. 2. Duración de las pruebas. El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica a las que se refiere el artículo 63 será de 2 -359- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores minutos por pregunta. En casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo a 3 minutos por pregunta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se considerarán casos especiales las dificultades de comprensión lectora del aspirante. El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y concordantes será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia y seguridad. 3. Calificación de las pruebas.-Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refiere el artículo 68, los errores permitidos no serán superiores al 10 por 100 de la puntuación total de la prueba. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior. En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 64 y 68 será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar con dominio y soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas. ANEXO Vil Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos A) Requisitos generaies Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas control de aptitudes y comportamientos deben cumplir las prescripciones siguientes: 1. Serán de los tipos de uso corriente, sin que se permita la utilización de dispositivos o elementos que, no siendo estrictamente de serie en la gama media del vehículo de que se trate, faciliten la realización de las maniobras, a menos que tales dispositivos puedan ser anulados o desconectados. Tampoco se permitirá el empleo de referencias añadidas que faciliten la realización de las mismas. Estarán señalizados en la parte delantera y trasera con la señal V-14 prevista en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. 2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotados de dos espejos retrovisores, uno a cada lado. En el caso de las motocicletas utilizadas para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, cuando por las características del vehículo no fuera posible colocar la señal V-14 sin que impida o dificulte la visibilidad de alguna luz o de la placa de matrícula o sin que, por presentar bordes o aristas salientes, suponga un peligro para el aspirante y para los demás usuarios de la vía, se podrá prescindir de ella, siendo suficiente que el aspirante lleve visible, para los usuarios que circulen detrás, un chaleco reflectante homologado en el que figure estampada o impresa dicha señal. 3. Excepto los tractores agrícolas, los cuatriciclos ligeros y los remolques, estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores, con el fin de que el aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxime por ambos lados del vehículo. 4. Estarán provistos de cambio de velocidades manual. Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades manual» aquel que esté equipado con pedal de embrague, o palanca accionada manualmente en el caso de las motocicletas, que deberá ser accionado por el conductor en el momento del arranque o la parada del vehículo y del cambio de marchas. Los vehículos que no cumplan estos criterios serán considerados de cambio automático. -360- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos con un vehículo de cambio automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción y sólo habilitará para la conducción de un vehículo de estas características. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se indicará ninguna restricción a los vehículos con cambio automático en el permiso de conducción de las clases C, C + E, D o D + E, si el solicitante ya es titular de un permiso de conducción obtenido con un vehículo de cambio de velocidades manual en, al menos, una de las clases siguientes: B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vía abiertas al tráfico general, las operaciones descritas en el último inciso del anexo V. B). 4. 4. 5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo acoplado a los pedales del doble mando, que deberá conectar el profesor o el acompañante al inicio de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y que acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando sea accionado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador. 6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores, los cuatriciclos ligeros, los vehículos para personas de movilidad reducida y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos, 90 km/h las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1, 100 km/h el resto de las motocicletas y los turismos y 80 km/h los restantes vehículos y conjuntos de vehículos. 7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a 1 metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado. El compartimento de carga, excepto para los remolques agrícolas, consistirá en una caja cerrada. La anchura y la altura de la caja serán, al menos, iguales a las de la cabina del vehículo tractor, excepto para el permiso de las clases DI + E y D + E. 8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos homologados que puedan ser utilizados, al menos, por cuatro personas y dotados de las necesarias condiciones de seguridad y comodidad. En el caso de que hubiera más de dos asientos en línea en la parte delantera, los dobles mandos a los que se refiere el número 5 anterior estarán instalados frente al asiento más próximo al conductor. La cabina dispondrá de ventanillas laterales que permitan la visión directa del exterior desde cualquiera de los asientos. El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina. 9. Los camiones, tractocamiones y autobuses estarán equipados con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n.° 3821/85, de 20 de diciembre de 1985. B) Requisitos especificas Los vehículos, según la clase de permiso o licencia de conducción solicitados, deberán cumplir, además de las prescripciones establecidas en el apartado A), las siguientes: 1. Los camiones, remolques y semirremolques que se utilicen en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, deben llevar el peso total real mínimo establecido para cada uno de ellos en los números siguientes. A estos efectos, se entenderá por peso total real la masa en carga definida en el anexo IX del Reglamento General de Vehículos. Para alcanzar el peso total real mínimo se utilizarán a modo de carga bloques de cemento, de fundición o de otro material similar que se colocarán en el compartimento de carga, correctamente estibados y sujetos, para garantizar la seguridad y evitar posibles -361 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores desplazamientos, roces y ruidos. Cada bloque llevará inscrito o grabado su peso, todo ello sin perjuicio de que la Jefatura Provincial de Tráfico o los examinadores en cualquier momento puedan exigir el correspondiente justificante del pesaje, e incluso presenciar éste. El compartimento de carga consistirá en: a) Una caja cerrada en la que todas sus caras rectangulares están constituidas por material rígido. b) Una caja cerrada en la que la plataforma o batea y el techo o cara superior son de material rígido y sus caras rectangulares laterales son de lona. c) Una caja en la que la plataforma o batea y al menos una parte de las caras laterales rectangulares son de material rígido y el resto cerrada mediante arquillos y toldo. 2. Para el permiso de la clase AM, ciclomotores de dos ruedas, y cuatriciclos ligeros con carrocería cerrada para el de la clase AM limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclos ligeros. 3. Para el permiso de la clase A1 motocicletas de dos ruedas simples sin sidecar. Si están propulsadas por un motor de combustión interna deberán tener una cilindrada no inferior a 115 cm^ ni superior a 125 cm^, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg y que alcancen una velocidad de, al menos, 90 km/h. Si están propulsadas por un motor eléctrico la relación potencia/peso será, al menos, de 0,08 kW/kg. 4. Para el permiso de la clase A2, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos 16 pulgadas en la rueda delantera, sin sidecar. Si están propulsadas por un motor de combustión interna, deberán tener una cilindrada no inferior a 395 cm^, una potencia no inferior a 20 kW ni superior a 35 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW/kg. Si están propulsadas por un motor eléctrico, la relación potencia/peso será, al menos, de 0,15 kW/kg.» 5. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, dos puertas en cada lateral, cuatro ruedas, longitud mínima de 3,50 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg. Deberán estar provistos de reposacabezas en los asientos delanteros y traseros. Para el permiso de la clase B con autorización para conducir conjuntos de vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg sin rebasar los 4.250 kg, un conjunto formado por un turismo de las características indicadas en el párrafo anterior y un remolque de masa máxima autorizada superior a 750 kg. 6. (Suprimido) 7. Para el permiso de la clase B + E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el número 5, o un vehículo mixto o un camión, todos ellos de longitud no inferior a 3,50 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kg, que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 km/h y que no entre en la categoría B. La caja del remolque puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los espejos retrovisores exteriores del vehículo. Su longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no será inferior a 2,50 metros. El peso total real mínimo del remolque será de 800 kg. Como excepción a lo dispuesto en el apartado A). 7 se podrán utilizar remolques de un sólo eje central. 8. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kg ni superior a 7.500 kg y una longitud superior a 5 metros e inferior a 7. El peso total real mínimo será de 4.500 kg. 9. Para el permiso de la clase C1 + E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el número 8 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kg y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 4 metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kg. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los -362- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores retrovisores exteriores de la cabina del vehículo tractor. El remolque deberá tener un peso total real mínimo de 800 kg. 10. Para el permiso de la clase C, camiones de masa máxima autorizada no inferior a 12000 kg con una longitud de al menos 8 metros y una anchura de al menos 2,40 metros, equipado con un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor. El peso total real mínimo será de 10000 kg. 11. Para el permiso de la clase C + E: a) Un vehículo articulado compuesto por un tractocamión equipado con un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y un semirremolque. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21000 kg, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15000 kg. b) O bien un tren de carretera compuesto por un camión de las características establecidas en el número 10 anterior y un remolque de longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 7,5 metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kg y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kg. c) Tanto el remolque como el semirremolque estarán equipados con frenos antibloqueo. 12. Para el permiso de la clase DI, autobuses de la categoría DI de masa máxima autorizada no inferior a 4.000 kg y longitud no inferior a 5,50 metros, cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17. 13. Para el permiso de la clase DI + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadas en el número 12 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kg, con al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto, y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferiora 4 metros. El compartimento de carga del remolque tendrá al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto. La masa máxima autorizada del conjunto no deberá exceder de 12.000 kg y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kg. 14. Para el permiso de la clase D, autobuses de la categoría D de longitud no inferior a 10 metros y anchura no inferior a 2,40 metros. 15. Para el permiso de la clase D + E, un conjunto compuesto por un autobús de las características establecidas en el número 14 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kg, anchura no inferior a 2,40 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 4 metros. El compartimento de carga del remolque tendrá al menos 2 metros de ancho y 2 metros de alto y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kg. 16. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 6.1.párrafo a) se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida. 17. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 6.1.b) se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kg y una longitud mínima de 3 metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a 2 metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a 4 metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kg. 18. Como excepción a lo dispuesto en el apartado A). 7, para el permiso de las clases C1 + E, DI + E y D + E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales fijos. ANEXO VIII Personal examinador encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos A) Condiciones que debe reunir ei personai examinador El personal examinador, encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de permisos y licencias de conducción, tanto en circuito -363- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores cerrado como de circulación en vías abiertas al tráfico general, deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Preparación: Deberá poseer la preparación adecuada para evaluar la capacidad del aspirante que pretende obtener la clase de permiso de conducción para la que se lleva a cabo la prueba. 2. Conocimientos y capacidad de comprensión sobre la conducción y su evaluación: Deberá poseer los conocimientos, la capacidad de comprensión de la conducción, así como de su evaluación, referidos a las siguientes materias: Teoría del comportamiento del conductor. Percepción del riesgo y formas de evitar los accidentes. Manual de base para la calificación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos. Requisitos del examen de conducción. Legislación en materia de tráfico, circulación y seguridad vial, así como criterios para su interpretación. Teoría y técnicas de evaluación. Técnica y física de los vehículos. Conducción defensiva. Conducción económica. 3. Capacidad de evaluación: Deberá poseer la capacidad para observar con precisión y evaluar el conjunto de las actuaciones del aspirante y, en particular, si éste: Reconoce de manera correcta y completa las situaciones peligrosas. Establece una relación adecuada entre la causa y los efectos de las situaciones peligrosas. Demuestra sus aptitudes y reconoce los errores cometidos. Es capaz de realizar una evaluación coherente y objetiva de las situaciones anteriores. Deberá, además, ser capaz de asimilar con rapidez la información, de seleccionar los aspectos esenciales, de prever y determinar los problemas potenciales y de desarrollar estrategias para solucionarlos, así como de reaccionar a tiempo y de forma constructiva. 4. Capacidad de conducción personal: Deberá estar habilitado para la conducción del tipo de automóviles a los que autoriza la clase de permiso de conducción a la que el aspirante desea acceder. 5. Calidad del servicio: Durante el desarrollo de las pruebas, el examinador deberá: Tratar al aspirante de manera respetuosa y no discriminatoria. Dar explicaciones claras sobre el resultado de la prueba. Dar las instrucciones precisas, con claridad, utilizando un lenguaje que sea fácilmente comprensible para el aspirante. B) Requisitos que debe reunir ei personai examinador Además de las condiciones señaladas anteriormente, el personal examinador deberá reunir los requisitos siguientes: 1. Para el permiso de conducción de la clase B: Ser titular del permiso de la clase B con, al menos, tres años de antigüedad. Tener, como mínimo, veintitrés años de edad. Haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el apartado C), y seguir posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica establecidos en el apartado D). Poseer el título de bachiller o equivalente o de formación profesional de segundo grado. -364- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores No trabajar simultáneamente como profesor en una escuela particular de conductores o prestar servicio alguno a título lucrativo en ésta. 2. Para el permiso de conducción de las clases restantes: Ser titular de un permiso de conducción de igual clase o poseer conocimientos equivalentes mediante la adecuada cualificación profesional. Haber ejercido como examinador para la obtención del permiso de la clase B durante un mínimo de tres años. Esta condición no será obligatoria si acredita haber conducido un mínimo de cinco años vehículos de la categoría correspondiente, o si posee un permiso de superior clase Haber terminado con éxito la cualificación inicial establecida en el apartado C), y seguir posteriormente los programas de garantía de calidad y de formación periódica establecidos en el apartado D). Poseer el título de bachiller o equivalente o de formación profesional de segundo grado. No trabajar simultáneamente como profesor en una escuela particular de conductores o prestar servicio alguno a título lucrativo en ésta. 3. Equivalencias: El personal examinador estará autorizado a realizar exámenes de conducción para la obtención del permiso de conducción de las clases reseñadas a continuación, con arreglo a las siguientes equivalencias: Para las clases AM, A1 y A2, siempre que haya superado la cualificación inicial a que se refiere el apartado C) para una de estas clases. Para las clases C1, C, D1 y D, siempre que haya superado la cualificación inicial a que se refiere el apartado C) para una de estas clases. Para las clases B+E, C1+E, C+E, D+E y D1+E, siempre que haya superado la cualificación inicial a que se refiere al apartado C) para una de estas clases. C) Cualificación inicial Para ser autorizado a calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberá seguirse el programa de formación establecido por la Dirección General de Tráfico, y superar las evaluaciones y pruebas que incluirán tanto un elemento teórico y otro práctico, que en cada caso correspondan. La formación, evaluación y calificación de las pruebas serán realizadas por la Dirección General de Tráfico de acuerdo con la programación establecida. El programa de formación versará, entre otras, sobre las materias que a continuación se especifican: 1. Para los permisos de las clases A y B: Seguridad Vial. Reglamentos Generales de Circulación y de Conductores. Teoría de comportamiento de conductores. Técnica y física de vehículos. Criterios de calificación. Técnicas de conducción. Técnicas de examen. Prácticas de examen en situaciones reales. 2. Para los permisos de las clases C, D y E: Reglamentación de vehículos pesados. Criterios de calificación y técnicas de conducción y examen. D) Garantía de calidad y formación periódica de los examinadores Con el fin de garantizar que los examinadores mantengan el nivel exigido, se establecerán los mecanismos de garantía de calidad y de formación periódica, que a continuación se indican: -365- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 7 Reglamento General de Conductores 1. Garantía de calidad: a) La supervisión de su actividad por la Dirección General de Tráfico, con el fin de que la evaluación se realice de manera uniforme. b) La necesidad de someterse periódicamente a la actualización de sus conocimientos c) Un desarrollo profesional permanente. d) La revisión periódica de los resultados de las pruebas que hayan realizado. La actividad del personal examinador será objeto de supervisión anual aplicando los mecanismos de calidad especificados en el párrafo anterior. Además, una vez cada cinco años, se realizará una nueva supervisión durante la realización de las pruebas por un período mínimo acumulativo de, al menos, media jornada. Cuando se observen incidencias deberá llevarse a cabo una clarificación de éstas y una posible acción correctiva. Cuando el examinador esté autorizado a calificar pruebas para la obtención de varias clases de permisos de conducción, el cumplimiento del requisito de supervisión para las pruebas de una de las clases se hará extensivo a todas las clases para las que esté autorizado. 2. Formación periódica: a) Los examinadores, para conservar su condición, deberán realizar una formación periódica mínima, a intervalos regulares de cuatro días en total en cada período de dos años, con la finalidad de: Mantener y actualizar los conocimientos y capacidades necesarios para la realización de las pruebas. Desarrollar nuevas capacidades que se hayan convertido en esenciales para el ejercicio de su actividad. Garantizar una calificación de las pruebas conforme a criterios justos y uniformes. Mantener las capacidades prácticas de conducción necesarias. b) Esta formación se podrá impartir mediante sesiones informativas, aulas de formación, enseñanza convencional o mediante soporte informático. Asimismo, podrá dirigirse tanto a individuos como a grupos y ser sustituida por la que periódicamente ha de realizarse con carácter previo a una nueva acreditación de nivel. c) Cuando los examinadores no hayan calificado pruebas para una determinada clase de permiso en un período de veinticuatro meses, se someterán a una reevaluación adecuada para realizar nuevamente tal actividad. Esta reevaluación se producirá, asimismo, con ocasión de la realización de la formación periódica especificada en el párrafo a) anterior. d) Cuando el examinador esté autorizado a calificar las pruebas para la obtención de más de una clase de permiso de conducción, el cumplimiento del requisito de la formación periódica relativo a las pruebas para una clase de permiso se hará extensivo a las demás clases, siempre que se cumpla la condición a que se refiere el párrafo c) anterior. e) Cuando con ocasión de la supervisión a que se refiere el punto 1 de este apartado, se aprecien en la actividad de los examinadores graves deficiencias, éstos deberán recibir una formación específica previa a la correspondiente reevaluación. E) Formación complementaría para examinadores que carezcan de los permisos de conducción de las clases correspondientes al grupo 2 El personal examinador que pretenda ser habilitado para calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención de los permisos a que se refiere el apartado B).2, y carezca del permiso de conducción de las clases correspondientes, podrá obtenerlo siempre que reciba la formación y supere las evaluaciones teóricas y prácticas que garanticen que posee los conocimientos, así como la destreza y la habilidad en el manejo del vehículo exigidos en el título II, según la clase de permiso de conducción de que se trate. La formación, evaluación y calificación de las pruebas serán realizadas por la Dirección General de Tráfico. -366- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §8 Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores Ministerio dei interior «BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 2003 Úitima modificación: 27 de marzo de 2010 Referencia: BOE-A-2003-19801 La disposición finai segunda de ia Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma dei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por ei Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, encomienda ai Gobierno ia modificación dei Regiamente reguiador de ias escueias particuiares de conductores de vehícuios a motor, aprobado por ei Reai Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, en ejercicio de ia competencia atribuida por ei apartado 2 dei artícuio 60 dei mencionado texto articuiado. La modificación regiamentaria a ia que se refiere ei párrafo anterior viene impuesta por ia necesidad de actuaiizar ia reguiación de ias escueias particuiares de conductores, acomodándoia a ias modificaciones normativas producidas desde ia entrada en vigor dei anterior regiamente, especiaimente ias iievadas a cabo por ei Regiamente Generai de Conductores. Por otra parte, se hace necesario continuar en ia iínea dei regiamente anterior, en ei sentido de favorecer ei principio de iibertad de empresa, fiexibiiizando tanto ios requisitos como ei régimen de funcionamiento de ias escueias particuiares de conductores, sin perjuicio de ejercer ei necesario controi sobre éstas. Por úitimo, con objeto de agiiizar ei procedimiento de seiección de ios profesores y directores, se prevé ia posibiiidad de sustituir ios cursos por pruebas de seiección. En su virtud, a propuesta dei Ministro dei interior, previa aprobación de ia Ministra de Administraciones Púbiieas, de acuerdo con ei Consejo de Estado y previa deiiberación dei Consejo de Ministros en su reunión dei día 17 de octubre de 2003, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. Se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, que se inserta a continuación. Disposición adicionai única. Competencias transferidas a las comunidades autónomas. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3256/1982, de 15 de octubre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación estatal sobre tráfico y circulación de vehículos, y en el Real -367- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por las respectivas comunidades autónomas se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en el reglamento que aprueba este real decreto, velando por su estricto cumplimiento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1753/1984, de 30 de agosto, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que éste aprueba. Disposición final primera. Ejecución y desarroiio dei regiamente que se aprueba. Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del reglamento aprobado por este real decreto. Disposición final segunda. Habiiitación específica ai Ministro dei interior. Se autoriza al Ministro del Interior para que, de acuerdo con las innovaciones tecnológicas que se vayan produciendo, pueda sustituir y modificar todas las exigencias que respecto al material didáctico se contienen en el artículo 20 del reglamento que se aprueba. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto y el reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". REGLAMENTO REGULADOR DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES CAPÍTULO I Actividades de las escuelas particulares de conductores Artículo 1. Actividades. 1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo. 2. Las Escuelas Particulares de Conductores, además, podrán realizar otras actividades, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule. 3. Previa autorización de los alumnos e información a los mismos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción. Artículo 2. Principio de unidad. 1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad. 2. Se entiende por Sección toda sucursal de la Escuela matriz con la misma titularidad y denominación. -368- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores CAPÍTULO II Elementos de las escuelas particulares de conductores Artículo 3. Elementos. 1. Toda Escuela deberá disponer de unos elementos personales y materiales mínimos para poder desarrollar sus funciones. Cada Sección o Sucursal de la Escuela deberá disponer a su vez de los elementos personas y materiales mínimos. 2. Los elementos personales mínimos son el titular, el director y el personal docente. Los elementos materiales mínimos están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos y el material didáctico. Sección í.® Elementos personales Artículo 4. Titular. 1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia. 3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento. Artículo 5. Obligaciones del titular. Son obligaciones del titular de la Escuela: a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el Centro y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales mínimos, estando obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos. b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que se comunicaron o sirvieron de base para la autorización de apertura. c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen. Artículo 6. Personal directivo. 1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro. 2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario: a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores. b) Disponer de autorización de ejercicio como director. Artículo 7. Obligaciones del personal directivo. Son obligaciones del personal directivo: a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente. -369- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal. b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con suficiente antelación, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central deTráfico que las practiquen. c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con la suficiente antelación. d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los agentes de vigilancia del tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera. Artículos. Personal docente. 1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de la conducción teóricos y prácticos necesarios para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de un permiso o licencia de conducción. 2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario: a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores. b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor. Artículo 9. Obligaciones de los profesores. Son obligaciones de los profesores: a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo. b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos. c) Acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela, Sección o Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor. d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen. e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera. -370- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores Artículo 10. Personal administrativo y otros. 1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno. 2. Cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal. 3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal con los funcionarios que las practiquen. Sección 2.® Elementos personales mínimos Artículo 11. Elementos personales mínimos. Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos: a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la Escuela. b) Un director en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal. c) Un profesor en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal. Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma Escuela, Sección o Sucursal. Artículo 12. Prohibiciones. 1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o Sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura. 2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Sección 3.® Elementos materiales mínimos Artículo 13. Locales. Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá contar con un local en el que pueda desarrollar sus actividades y que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente. Artículo 14. Terrenos. 1. Toda Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, Al, A2, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, DI, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida. 2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, Al, A2, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le -371 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas. 3. Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. 4. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con los terrenos y en las condiciones que se indica en los apartados anteriores. Artículo 15. Vehículos. 1. Toda Escuela deberá disponer, en propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada. 2. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela. Artículo 16. Requisitos de los vehículos. Los vehículos de toda Escuela deberán: a) Estar a nombre del titular de la Escuela. b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores. c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces. e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a las mismas. f) Los turismos deberán llevar inscrito de manera visible en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída. El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados. El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que está adscrito el vehículo. En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior. g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general. Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos. 1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, DI, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una Escuela de la misma titularidad o estar adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las Escuelas agrupadas o asociadas. 2. La Agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial -372- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores de Tráfico, que le asignará un número de inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra Agrupación o Sociedad constituida o Escuela autorizada en la o las mismas provincias. 3. Los vehículos utilizados de forma compartida por una Agrupación o Sociedad de Escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las Escuelas agrupadas o la de la Agrupación o Sociedad. Artículo 18. Vehículos aportados por los Interesados. Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz podrán: a) Estar dados de alta en la escuela, aun cuando no se computarán para determinar los elementos materiales mínimos de que debe disponer, a no ser que, por sus características, puedan ser utilizados en la enseñanza general. b) Ser aportados por los propios alumnos. En este caso, la placa de identificación del vehículo prevista en el artículo 16.f) no precisará llevar troquelada ninguna inscripción y el fondo del recuadro sobre el que va inscrita la letra "L" será de color rojo. Artículo 19. Material didáctico. 1. La Escuela, Sección o Sucursal deberá contar como mínimo con el material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los conocimientos y aptitudes exigidos por la normativa vigente. 2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de permiso de las clases Al, A2 o A, deberá disponer al menos de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción. El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el Centro donde el aspirante haya recibido enseñanza. 3. Las Secciones o Sucursales deberán disponer del sistema de comunicación manos libres en las mismas circunstancias que se exigen a la Escuela conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. CAPÍTULO III De la autorización de apertura Sección í.® Normas generales Artículo 20. Necesidad de obtener autorización administrativa previa. 1. Toda Escuela que vayan a impartir la formación para la obtención del permiso o de la licencia de conducción necesitarán de una autorización de apertura previa para desarrollar su actividad, que se expedirá por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio radique la Escuela. Para ello deberán contar con los elementos personales y materiales mínimos regulados en este reglamento. 2. Esta autorización tendrá validez en todo el territorio español y habilitará a su titular para abrir Secciones o Sucursales que llevarán la misma denominación que la Escuela. 3. Igualmente el personal directivo o docente de toda Escuela, Sección o Sucursal necesitará de autorización administrativa previa para ejercer sus funciones. -373- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores Sección 2.^ Autorización de apertura Artículo 21. Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar con la misma. 1. La autorización de apertura deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico donde este ubicada la Escuela, utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es 2. A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicarán la denominación del Centro y sus elementos personales y materiales, la ubicación de los locales y terrenos o zonas de prácticas y las clases de permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita autorización, se acompañarán los siguientes documentos: a) Si el titular de la Escuela es una persona física deberá indicar el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identidad de Extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de Extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor. Si el titular de la Escuela es una persona jurídica deberá presentar fotocopia de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados. b) Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por la normativa municipal para ejercer la actividad propia de la Escuela. c) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en los mismos o certificación acreditativa de que no necesita dicha autorización, en su caso. De no disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción. d) Relación del personal docente e) Relación del material didáctico f) Relación de los vehículos de que va a disponer el Centro, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza o acompañamiento. g) Declaración por escrito de que el solicitante, o si es persona jurídica cada uno de sus asociados, así como el personal directivo y docente, no está incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12 de este reglamento. 3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada y comprobación de que a la solicitud se han acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 2 y de la veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura solicitada. 4. No podrá concederse autorización de apertura a ningún titular si la denominación de la Escuela coincide o se presta a confusión con la de otra Escuela ya autorizada en esa misma provincia. 5. Si fuera necesario subsanar algún defecto o error en los datos o en la documentación aportada o, en el caso de que coincidiera su denominación o se prestara a confusión, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles lo subsane y, en caso de que no lo haga, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en esos términos. 6. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de tres meses. Una vez haya transcurrido ese plazo -374- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud de la autorización de apertura se entenderá desestimada por silencio administrativo. Artículo 22. Expedición de ia autorización de apertura. 1. La expedición de la autorización de apertura determinará la inscripción de oficio de la Escuela en el Registro de Centros de Formación de Conductores y el otorgamiento de un número de registro provincial que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña de la provincia y un número provincial correlativo. 2. En la autorización de apertura se hará constar la denominación de la Escuela, su domicilio y su número de inscripción en el registro, así como el titular y los profesores de la Escuela, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos. 3. En el caso de la apertura de una Sección o Sucursal, el titular de la Escuela matriz deberá comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores con carácter previo a su funcionamiento, la apertura de la Sección o Sucursal, en el modelo que a tales efectos proporcionará el citado Registro o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es En dicha comunicación se hará constar el número de registro de la Escuela matriz, el domicilio de la Sección o Sucursal, la relación de personal docente, de material didáctico y de vehículos, así como los terrenos para realizar las prácticas, incluyendo una declaración responsable suscrita por el titular de que se cumplen todo los requisitos exigidos en el artículo 21. La apertura de la Sección o Sucursal se inscribirá de oficio en el Registro con el mismo número de registro que la Escuela matriz, añadiendo a dicho número el que corresponda a cada Sección o Sucursal. La denominación de la Sección o Sucursal será la misma que la de su Escuela matriz pero siempre irá precedida de la palabra en mayúsculas «SECCIÓN» o «SUCURSAL» y, a continuación, la denominación completa de la Escuela matriz y la provincia donde dicha Escuela haya sido autorizada. 4. Una vez inscrita se expedirá una copia de la autorización de apertura de la Escuela matriz en la que se hará constar además el domicilio, el número de inscripción y los profesores de la Sección o Sucursal, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos. Una copia de la citada autorización deberá estar expuesta al público en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en la misma, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24. Artículo 23. Aicance de ia autorización de apertura. 1. La autorización de apertura permite a la Escuela y a sus Secciones o Sucursales, desarrollar su actividad en la formación de los alumnos que aspiren a la obtención del permiso o de la licencia de conducción de las clases para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y materiales mínimos exigidos. 2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir en los locales que cuenten con la correspondiente acreditación municipal para ello y cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente. Las clases prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente se podrán realizar en los terrenos o zonas autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tráfico general se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no esté expresamente prohibido. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse. -375- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores 4. Los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la Escuela Sección o Sucursal, podrán ser comunes, siempre que tanto en la Escuela como en cada Sección o Sucursal, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos. 5. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el Centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los existentes en la provincia donde radique la Escuela o la Sección o la Sucursal. Artículo 24. Modificación de ia autorización de apertura. 1. El titular de la Escuela deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que el cambio se produjo, la modificación de la autorización de apertura, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargaren la siguiente página web: www.dgt.es. 2. La modificación de la autorización de apertura deberá solicitarse por las siguientes causas: a) Cambio de denominación de la Escuela. b) Cambio de locales. c) Cambio de los terrenos o zonas donde se realicen las prácticas de enseñanza. d) Alta o baja del personal directivo o docente o cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho personal. e) Alta, baja o reforma de los vehículos. f) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización. 3. A la solicitud se acompañarán copia o fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales que serán devueltos una vez cotejados. 4. Cuando la modificación afecte a elementos personales o a los vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de Tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el artículo 16 de este reglamento, para su archivo o destrucción según los casos. Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o cambio de destino o resolución del arrendamiento. 5. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará de oficio al Registro de Centros de Formación de Conductores las modificaciones habidas para que proceda a su inscripción. Artículo 25. Suspensión voiuntaria de actividades. 1. La Escuela, sus Secciones o Sucursales podrán suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta un plazo máximo de un año. 2. El titular de deberá comunicar la fecha de inicio de la suspensión a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, como mínimo diez días antes de su inicio utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargaren la siguiente página web: www.dgt.es. 3. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores, la suspensión de la Escuela, Sección o Sucursal para que se proceda a su inscripción. 4. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Escuela, Sección o Sucursal que vaya a cesar, la cual podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los supuestos de agrupaciones de Escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 17 de este reglamento. 5. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los mismos términos que se establece en el apartado 2, cancelándose de oficio la inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores. 6. La suspensión de actividades durante más de un año de una Sección o Sucursal supondrá el cese definitivo de sus actividades. Para poder volver a iniciar su actividad el titular de la Escuela deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 22. -376- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores 7. La suspensión de actividades durante más de una año de la Escuela dará lugar a la extinción de la autorización conforme se establece en el artículo 26. Artículo 26. Extinción. 1. La autorización de apertura tiene carácter personal y se extinguen por disolución de la sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular, transmisión de la empresa o suspensión de actividades durante más de un año. 2. Extinguida la autorización de la Escuela carecerán de la habilitación para seguir funcionando sus Sucursales o Secciones. 3. En las transmisiones «mortis causa» se admitirá una titularidad provisional a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente lo solicite en el plazo de noventa días naturales, contados desde la muerte del causante, durando hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia, lo que se deberá justificar documentalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico. 4. En las transmisiones por actos «Ínter vivos», la Jefatura Provincial de Tráfico podrá expedir, por un período de seis meses prorrogadles hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre locales o terrenos. 5. La disolución de la sociedad, la renuncia del titular o la transmisión de la empresa, deberá ser comunicada por escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico por el titular o su representante legal en el plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que el hecho se produjo, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargaren la siguiente página web: www.dgt.es. 6. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores la extinción de la autorización para que proceda a su inscripción de oficio. Artículo 27. Presentación de aiumnos a ia reaiización de ias pruebas en distinta provincia. Excepcionalmente, el titular podrá solicitar de la Dirección General de Tráfico autorización para presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en un centro de exámenes a cargo de Jefatura Provincial de Tráfico distinta de aquella en cuyo territorio radica la escuela, acreditando las dificultades de transporte o circunstancias que lo aconsejen. La Dirección General de Tráfico, previa instrucción del correspondiente expediente, adoptará la resolución que proceda teniendo en cuenta, además, especialmente los elementos personales de que disponga la Jefatura Provincial de Tráfico de la que dependa el centro en el que se pretenden realizar las pruebas para absorber el incremento de éstas que el cambio suponga. La autorización que, en su caso, se otorgue tendrá una validez de un año y podrá ser prorrogada por períodos iguales si se acredita que persisten las razones que motivaron su concesión y se solicita la prórroga al menos dos meses antes de la fecha de caducidad de aquélla. Sección 3.^ Autorizaciones de ejercicio dei personai directivo y docente Artículo 28. Soiicitud de ia autorización y documentos a presentar con ia misma. 1. La autorización de ejercicio del personal directivo y docente deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es. A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal se acompañarán los siguientes documentos: a) Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan -377- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril. De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor. b) Declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento. c) Dos fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización. d) Copia del certificado de aptitud de Director de Escuelas Particulares de Conductores o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores. 2. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de un mes. Artículo 29. Concesión de las autorizaciones de ejercicio. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consulta del Registro de conductores e infractores y valoración, en su caso, de los antecedentes obrantes en el mismo, otorgará o denegará motivadamente la autorización de ejercicio solicitada. 2. En la autorización de ejercicio figurarán, al menos, los datos de identidad y domicilio del interesado, las clases de permiso de conducción para las que está autorizado a impartir enseñanza y su firma, así como los de la escuela o sección en la que ejerza sus funciones. Artículo 30. Alcance de las autorizaciones de ejercicio. 1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una Escuela o en sus Secciones o Sucursales. 2. La autorización de ejercicio de profesor habilita para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad. Para impartir la formación para conducir vehículos de los que habilita el permiso de la clase BTP será necesario que el profesor esté habilitado para conducir dichos vehículos. 3. La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de los profesores de la escuela. Artículo 31. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio. 1. Con independencia de cuando lo sean por motivo de sanción, los Jefes Provinciales de Tráfico deberán acordar la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente cuando: a) Una sentencia firme así lo determine. b) Por sentencia o resolución administrativa firmes se haya privado o suspendido a su titular el permiso de conducción, en cuyo caso la autorización de ejercicio se suspenderá por el plazo establecido en la sentencia o resolución. c) Se padezca enfermedad que incapacite temporalmente para el ejercicio de las funciones. 2. En todos los supuestos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, así como el párrafo c) cuando la enfermedad impidiese el ejercicio de toda actividad docente, el titular de la autorización deberá hacer entrega de ella y del distintivo en la Jefatura Provincial de Tráfico, en calidad de depósito, hasta que finalice la suspensión. 3. Si la incapacidad fuera temporal y limitada a la aptitud para impartir determinados tipos de enseñanza, la suspensión de la autorización de ejercicio se limitará a esas -378- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores funciones, y podrá su titular solicitar una nueva autorización que sustituya a la inicial, mientras ésta se encuentre temporalmente suspendida, limitada a las funciones para las que aquél continúe estando capacitado. Artículo 32. Modificación de ia autorización de ejercicio de profesor. Los Jefes Provinciales de Tráfico podrán sustituir, a petición de sus titulares o del titular del centro, la autorización para ejercer funciones docentes por otra en la que se amplíe el alcance de la autorización cuando el profesor obtenga un nuevo permiso de conducción. Dicha modificación, previa solicitud del titular de la escuela, no podrá autorizarse por la Jefatura Provincial de Tráfico hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención del nuevo permiso. Sección 4.® Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de las autorizaciones de apertura y de ejercicio del personal directivo y docente Artículo 33. Declaración de nulidad o lesividad. Las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 34. Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad. El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título Vil de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 35. Pérdida de vigencia. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo estará condicionada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico podrán declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando, después de otorgadas, se acredite que ha desaparecido cualquiera de los requisitos que se exigían para ello. Artículo 36. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico que haya otorgado las autorizaciones reguladas en este capítulo tan pronto tenga conocimiento de la presunta carencia o pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, iniciará procedimiento de pérdida de vigencia de éstas. 2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que la escuela o el titular de la autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 40. 3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al interesado que, de no acreditar documentalmente en el plazo de un mes haber repuesto el elemento de que carece, la inexistencia de la prohibición o reunir los requisitos exigidos, acordará la pérdida de vigencia de la autorización, a no ser que, en el supuesto de la autorización de funcionamiento, el titular solicite su suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27. 4. En el supuesto de autorización de ejercicio del personal docente, la pérdida de su vigencia no impedirá a su titular obtener una autorización restringida para impartir determinados tipos de enseñanza cuando, habiendo perdido alguno de los requisitos. -379- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores conocimientos o condiciones físicas exigidos para el ejercicio de la actividad docente, conserve los precisos para dichas enseñanzas concretas. Artículo 37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones. 1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de la autorización de apertura y las de ejercicio del personal directivo y docente, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas crea necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma. 2. Durante la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización de apertura no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención de permiso y licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia y la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente. 3. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente, el titular de la autorización no podrá desempeñar sus funciones directivas o docentes. 4. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente. CAPÍTULO IV Régimen de enseñanza Artículo 38. Programación de la enseñanza. Toda Escuela programará las enseñanzas ajustándose a las normas del Reglamento General de Conductores y a los objetivos, contenidos mínimos y directrices que al efecto establezca el Ministro del Interior, a propuesta del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, previo informe de las asociaciones más representativas del sector de la enseñanza de la conducción. CAPÍTULO V Documentación y distintivos obligatorios Artículo 39. Registro de alumnos. Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá llevar un libro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Jefatura Provincial de Tráfico. Este libro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos. Documento Nacional de Identidad, documento acreditativo de identidad o tarjeta equivalente en la que conste el Número de Identidad de Extranjero, fecha de nacimiento, clase o clases de permiso o de licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido. El titular de la Escuela o la persona en quien delegue, será el responsable de dicho libro, que deberá conservarse en el Centro durante un plazo de cuatro años contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo. Artículo 40. Fichas del alumno. Toda escuela o sección deberá cumplimentar, por cada alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de actitudes que sean precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo oficial que determine el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases recibidas y espacios adecuados para que el profesor pueda hacer constar sus observaciones en relación con el aprendizaje. -380- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores los riesgos detectados en el alumno al inicio del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta evaluación, certificar si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la realización de las pruebas y obtener el permiso o licencia de que se trate y consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas. En la ficha de clases teóricas, que cumplimentará el profesor que las imparta, figurarán, además, las fechas de inicio y finalización del ciclo de enseñanza y las faltas de asistencia a clase del alumno. La ficha de clases prácticas, que cumplimentará el profesor que las imparta, dispondrá, además, de espacios adecuados para consignar la fecha y hora de cada clase y, en las clases de circulación en vías abiertas al tráfico, el kilometraje del vehículo al comienzo y al final. Igualmente dispondrá de un espacio para que, tanto el alumno como el profesor, puedan firmar al finalizarla. Esta ficha deberá llevarla consigo el profesor durante las clases prácticas y con ocasión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, tanto en circuito cerrado como en circulación en vías abiertas al tráfico general, y estará obligado a exhibirla siempre que algún funcionario del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran. Las fichas de los alumnos se deberán custodiar y conservar en el centro a disposición de la Jefatura Provincial de Tráfico durante, al menos, dos años contados a partir de la fecha en que el alumno dejó de serlo. Artículo 41. Distintivos. El personal directivo y docente deberá llevar, en los casos que se indican en los artículos 7 y 9, un distintivo personal ajustado a modelo oficial y sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que consten los datos del director o profesor, con sus respectivas fotografías, y los de la escuela o sección en que ejerce sus funciones. Artículo 42. Contrato de enseñanza. Toda escuela deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la escuela. CAPÍTULO VI Inspecciones Artículo 43. inspecciones. 1. El personal del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar las Escuelas y sus Secciones o Sucursales en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente. En todo caso, se realizará una inspección que será previa a la concesión de la autorización de apertura o cuando se modifique si el cambio afecte a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la apertura de una Sección o Sucursal o de la variación de alguno de los datos a que se refiere el artículo 24. 2. Para efectuar la inspección, los funcionarios tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y, a toda la documentación reglamentaria de la Escuela, Sección o Sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, podiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos. 3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la Escuela, Sección o Sucursal inspeccionada. -381 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores CAPÍTULO Vil Sanciones Artículo 44. Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. CAPÍTULO VIII Obtención de los certificados de aptitud Artículo 45. Certificados de aptitud. Los certificados de aptitud que habilitan para ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General de Tráfico previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta sección. Ambos certificados se ajustarán al modelo que determine el Ministerio del Interior. Artículo 46. Obtención dei certificado de aptitud de profesor de formación viai. 1. El Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen. 2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario: a) Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio). b) Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años. c) Poseer las aptitudes psicofísicas que se determinen por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico. No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico. 3. Las pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. 4. La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes: a) Normas y señales reguladoras de la circulación. b) Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en los mismos. c) Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales. d) Seguro de automóviles. e) Normativa por la que se regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención. f) Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores. g) Pedagogía y Psicología aplicadas a la conducción. h) Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles. i) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación. -382- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas. 5. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4 anterior. Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción. 6. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico. Artículo 47. Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores. 1. Para obtener el Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen. 2. Los cursos o pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadísticas, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones. 3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro del profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 48. Convocatoria de los cursos para obtenerlos Certificados de Aptitud. 1. Los cursos y pruebas para obtener los Certificados de Aptitud de Profesor de Formación Vial y de Director de Escuelas Particulares de Conductores serán regulados por Orden del Ministro del Interior, correspondiendo la convocatoria de los mismos a la Dirección General de Tráfico o al órgano autonómico competente. Los cursos y pruebas se convocarán con una periodicidad mínima anual. 2. La Resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, contenido, duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo. CAPÍTULO IX Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción Artículo 49. Órgano competente para llevar y gestionar los registros. 1. Los registros de centros de formación de conductores y de profesionales de la enseñanza de la conducción, a los que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, modificado por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tráfico. 2. El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos. -383- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan. Artículo 50. Finalidad de los Registros. 1. El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en su caso la intervención de la autorización de apertura. 2. El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del certificado de aptitud de Directores y Profesores de Escuelas Particulares de Conductores y de Profesores de Formación Vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio. Artículos 51 a 56. (Sin contenido) Disposición adicional primera. Datos personales. Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional segunda. Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla. Las referencias contenidas a lo largo de este reglamento a las Jefaturas Provinciales de Tráfico se entenderán hechas también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla. Disposición adicional tercera. Aplicación supletoria. En todo lo no regulado expresamente en este reglamento será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. Disposición adicional cuarta. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores. 1. Los Directores y Profesores de Formación Vial o Profesores de Escuelas Particulares de Conductores que estén establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán prestar sus servicios en territorio español en régimen de libre prestación siempre que comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico donde vaya a prestar sus servicios, con carácter previo, el inicio de su actividad, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrán descargarse en la siguiente página web:www.dgt.es. 2. Con la comunicación deberá acompañarse: a) Fotocopia del documento acreditativo de identidad en vigor. Si está en posesión de un número de identidad de extranjero, podrá dar consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en cuyo caso no será necesario aportar la fotocopia a que se hace referencia en el párrafo anterior. b) Fotocopia de la titulación que en su país le permita ejercer como Director o Profesor de Formación Vial. c) Fotocopia del permiso de conducción en vigor del que es titular. -384- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 8 Reglamento de las escuelas particulares de conductores 3. Transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente en que se presentó la comunicación o desde el día siguiente en que se subsanaron los errores o deficiencias, podrá iniciar su actividad. No obstante, sólo podrá impartir clases prácticas para la obtención del permiso de conducción de la clase o de las clases de que sea titular. 4. En el caso de que no cumpla con los requisitos exigidos para ello, se dictará la correspondiente resolución denegando la prestación de sus servicios como director o profesor de formación vial en nuestro país. Disposición adicional quinta. Comunicación entre Registros. El Registro de Centros de Formación de Conductores y los correspondientes Registros de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción de las Escuelas, Secciones o Sucursales en sus respectivos Registros. Hasta que esté operativa la interconexión entre las bases de datos de dicho Registros se facilitarán recíprocamente, previa solicitud y por los medios oportunos, los datos necesarios para realizar las citadas inscripciones. Disposición transitoria primera. Adaptación a ios requisitos sobre documentación y eiementos personaies y materiaies. Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año, contados a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de este reglamento. Disposición transitoria segunda. Tituiaciones académicas. Los profesores y directores que a la entrada en vigor de este reglamento estuvieran autorizados para ejercer de acuerdo con las titulaciones académicas exigidas por la normativa anterior, podrán continuar ejerciendo sus funciones mientras sigan autorizados para ejercer como tales. Disposición transitoria tercera. Cursos y pruebas para ia obtención de ios certificados de aptitud de profesor de formación viai y de director de escuetas particuiares de conductores. Hasta que por orden del Ministro del Interior se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de profesor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento. -385- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §9 Real Decreto 170/2010, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 54, de 3 de marzo de 2010 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2010-3471 Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, así como los informes de aptitud psicofísica que emiten en el ejercicio de sus actividades se regulan, por una parte, por el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes, desarrollado por la Orden de 22 de septiembre de 1982. Y, por otra parte, por el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1342/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, desarrollado por la Orden de 13 de mayo de 1986. Todas estas normas son anteriores al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y a sus normas de desarrollo, lo que ha supuesto que parte de su contenido se entienda afectado por esa normativa, resultando en ocasiones difícil saber si algún precepto en concreto está o no en vigor, lo que unido a la dispersión normativa que supone la regulación de una misma materia en varias normas, ha venido a producir una cierta inseguridad jurídica en este ámbito. Además, el citado texto articulado ha sido modificado recientemente en materia sancionadora, por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, estableciendo en sus artículos 65 y 67, respectivamente, un nuevo régimen de infracciones y sanciones que afecta a las actividades de los centros que realicen estas clases de reconocimientos. Por otra parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso y ejercicio de las actividades de servicios, que va a incorporar parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, modifica en su artículo 22 el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Entre los preceptos del texto articulado que se modifican a través de la citada ley, cabe destacar la modificación del penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 60, en el que se indica que a los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos -386- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores personales y materiales mínimos para el reconocimiento de conductores, siguiendo los establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. En este sentido es necesario señalar que la actividad de estos Centros queda, con carácter general, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre. No obstante, con objeto de dinamizar en mayor medida el sector servicios y de incrementar su competitividad se han extendido los «principios de buena regulación» a sectores no afectados por la citada Directiva, como es el caso de los Centros destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, contribuyendo así a la supresión efectiva de requisitos no justificados o desproporcionados y a disminuir las cargas administrativas que tienen que soportar los ciudadanos. Asimismo, el nuevo Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, recoge en su anexo IV las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, estableciendo las enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en su obtención o prórroga, conforme a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el Permiso de Conducción. En este contexto normativo, cabe destacar, por una parte, que en cumplimiento del mandato contenido en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, definiéndose entre los centros, servicios y establecimientos de carácter sanitarios, en su apartado C.2.5.10, a los centros de reconocimiento. Apartado al que la Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, dio nueva redacción definiendo a los centros de reconocimientos como centros sanitarios donde, de acuerdo con lo previsto en su normativa específica, se llevan a cabo reconocimientos médicos y psicológicos para determinar las condiciones físicas y psicológicas de los aspirantes o titulares de permisos o licencias, o para la realización de determinadas actividades y para su renovación. Conforme a la normativa citada se procede a través del presente reglamento a regular en una única disposición normativa todos aquellos aspectos de los centros destinados a verificar la aptitud psicofísica de los conductores, procurándole un contenido ordenado y adecuado a la finalidad del mismo. Además, en su elaboración se ha tenido en cuenta la experiencia acumulada y las necesidades surgidas desde la implantación de dichos centros, tanto para la Administración como para los profesionales del sector. En primer lugar se regula el régimen jurídico de la acreditación de estos centros para poder desarrollar su actividad como centros dedicados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, basado como requisito previo e indispensable, en la autorización previa del centro como centro de reconocimiento por la autoridad sanitaria competente. Y, en la posterior acreditación como centro de reconocimiento dedicado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores por la Jefatura Provincial de Tráfico donde vayan a desarrollar sus actividades, tras haber comprobado que el centro cumple los requisitos exigidos en este reglamento, procediéndose, en caso afirmativo, a su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. Este régimen de autorización previa y posterior acreditación de los centros no supone ningún cambio en relación al régimen vigente. Respecto a los requisitos que deben cumplir los centros, se diferencia entre los elementos personales, que incluye al titular, director, director facultativo, en su caso, y facultativos, determinándose con respecto a cada uno de ellos sus obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, y los elementos materiales. Los elementos personales y materiales se simplifican y reducen para eliminar trabas innecesarias que dificulten el acceso y desarrollo del ejercicio de esta actividad. En cuanto a los elementos personales en lugar de tener que contar con un médico oftalmólogo se va a permitir a los centros concertar los servicios de una clínica que preste -387- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores servicios de oftalmología, contribuyendo así a flexibilizar los requisitos exigidos a dichos centros. Respecto a los elementos materiales, se eliminan todos los requisitos que se venían exigiendo con respecto al local para poder recibir la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, por entender que el local que previamente haya sido autorizado por la autoridad sanitaria como centro de reconocimiento ya cumple con los requisitos necesarios para poder desarrollar esa actividad con todas las garantías. Cabe destacar como novedad, que tendrán que contar con el equipo informático necesario para el tratamiento de datos así como para la conexión electrónica con los servicios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la transmisión del resultado del informe de aptitud psicofísica y con los Registros de conductores e infractores y de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. Este requisito es el resultado de dar cumplimiento a la medida número 39 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de agosto de 2008, por el que se aprueban medidas a corto plazo para reducir cargas administrativas. Además, al ser los centros los que remitirán el resultado de este informe al Registro de conductores e infractores, los informes de aptitud psicofísica surtirán efecto en todo el territorio nacional, eliminando la actual limitación de estos informes que sólo podían surtir efecto en la Jefatura de Tráfico de la provincia donde estuviera ubicado el centro. La emisión de los informes de aptitud psicofísica por medios electrónicos constituye una de las principales novedades de este reglamento, frente al sistema tradicional de expedir estos informes en formato papel, entregando al interesado una copia, a efectos de su presentación en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y de enviar una comunicación de manera inmediata a dicha Jefatura cuando el informe arroje un resultado negativo o haya sido interrumpido. Como otra novedad a destacar de este reglamento, para facilitar al ciudadano el cumplimiento de sus obligaciones evitándole molestias y desplazamientos innecesarios y reducir así cargas administrativas, se han ampliado las actividades que pueden realizar los centros de reconocimiento de conductores al permitir que éstos puedan ofrecer como servicio complementario, si así lo solicitan los interesados, la gestión, que podrá hacerse por medios electrónicos, ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de la prórroga de vigencia del permiso o de la licencia de conducción. De esta manera, en el marco de lo que debe ser una Administración moderna, ágil, eficaz y segura, se contribuye a dar un servicio de calidad a los ciudadanos en los trámites que éstos demandan diariamente de las Jefaturas Provinciales y Locales de Tráfico, lo cual exige evitarles molestias y desplazamientos innecesarios. En cuanto al procedimiento para solicitar la acreditación como centro destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, se ha incluido la opción de poder descargar a través de la página de web de la Dirección General de Tráfico, los modelos de solicitud a los que se hace referencia en este reglamento. Además, se han simplificado los documentos a presentar con la solicitud, bastando, con carácter general, con la presentación de la autorización otorgada por la autoridad sanitaria competente como centro de reconocimiento, acompañado de la relación de la plantilla del personal autorizada y sus datos de identificación, así como, en su caso, fotocopia del certificado de inscripción en el Registro correspondiente. Al haberse autorizado previamente por la autoridad sanitaria como centro de reconocimiento, se evita duplicar la presentación de documentos y el cumplimiento de requisitos que ya han sido exigidos conforme a la normativa sanitaria. Respecto a su funcionamiento, se requiere la presencia obligada de los facultativos exigidos por este Reglamento pero únicamente durante el horario en el que el centro vaya a realizar su actividad como centro destinado a verificar las actitudes psicofísicas de los conductores. En cuanto a los informes de aptitud psicofísica, se determinan, entre otros aspectos, la forma en que deberán emitirse y el contenido de cada uno de ellos según el resultado de la exploración, distinguiendo entre los informes con resultado de apto, apto con condiciones restrictivas, no apto, e interrumpido. -388- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores El régimen de infracciones y sanciones contempla, con carácter general, una remisión, por una parte, a los apartados 4 y 6 artículo 65 del texto articulado que califica, respectivamente como infracciones grave o muy grave el incumplimiento de las normas reglamentariamente establecidas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de reconocimiento de conductores autorizados por el Ministerio del Interior, salvo que pudieran considerarse muy graves al afectar a la cualificación de los facultativos o a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial. Y, por otra parte, al artículo 67 del mismo, que prevé una sanción pecuniaria cualificada y otra sanción de suspensión específica por un año cuando la infracción sea muy grave. Además, al objeto de facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de los trámites necesarios para iniciar esta actividad, se prevé la posibilidad de que las solicitudes respecto a los procedimientos a las que se hace referencia en este reglamento puedan presentarse en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico, cuando se incluyan esos procedimientos en su ámbito de aplicación, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 26 de agosto de 2007, por la que se crea el mismo, para seguir avanzando en esta disminución de las cargas administrativas de los ciudadanos. Asimismo, conforme al estado de la técnica lo vaya permitiendo, podrá sustituirse la presentación de los documentos exigidos durante el procedimiento para ser acreditado como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, por la consulta a los registros correspondientes, para lo que se deberá recabarse previamente el consentimiento del interesado, contribuyendo así a una disminución importante de las cargas administrativas para el ciudadano. Por último, se reconoce la liberalización de los centros de reconocimiento de conductores que establecen libremente los precios aplicables a sus actividades frente al régimen de tarifas, liberalización que en la práctica ha tenido lugar a partir del año 2002, a tenor de la disposición transitoria única de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Este reglamento ha sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2.e) del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 2010, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Se aprueba el Reglamento de centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores cuyo texto se inserta a continuación. REGLAMENTO DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO DESTINADOS A VERIFICAR LAS APTITUDES PSICOFÍSICAS DE LOS CONDUCTORES CAPÍTULO I Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores Artículo 1. Objeto. Este reglamento tiene por objeto determinar el régimen de acreditación de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de aquellos que pretendan obtener o prorrogar las autorizaciones administrativas para conducir, los requisitos que -389- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores deben cumplir, así como su régimen de funcionamiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Artículo 2. Naturaleza. Los centros que pretendan ejercer la actividad de reconocimiento de las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán estar debidamente autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente para su funcionamiento como centros de reconocimiento, de acuerdo con la normativa vigente. Además, deberán contar con la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que acredite que reúnen los requisitos que sobre los elementos materiales y personales se prevén en este reglamento. Dicha resolución servirá para la inscripción de oficio por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Estos centros, que podrán tener carácter oficial, dependientes de la Administración, o privado, han de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en el presente reglamento. Artículo 3. Actividad de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. 1. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores realizarán las pruebas y exploraciones necesarias para verificar que los interesados en obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción reúnen las aptitudes psicofísicas necesarias y que no están afectados por alguna de las enfermedades o deficiencias que pueden suponer incapacidad para conducir o la necesidad de establecer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, realizarán las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior a quienes pretendan obtener un nuevo permiso o licencia de conducción, una vez haya sido declarada la pérdida de vigencia del que poseían tras haber perdido la totalidad del crédito de puntos que tuviera asignado o que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Código Penal, así como a quienes estén obligados a acreditar sus aptitudes psicofísicas por desempeñar tareas de conducción o relacionadas con la enseñanza de ésta. El resultado de las pruebas y exploraciones se consignará en un informe de aptitud psicofísica. 2. Cuando así lo solicite el interesado, dichos centros podrán gestionar en su nombre ante la Jefatura Provincial de Tráfico, la prórroga de vigencia de los permisos o licencias de conducción, para lo que deberán aportar los documentos que a tales efectos se requieran por la normativa vigente. Esta gestión, en el supuesto de que se realice por medios electrónicos, se ajustará al protocolo informático que se establezca por Orden del Ministro del Interior. Lo dispuesto en este apartado se realizará conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en su normativa de desarrollo. CAPÍTULO II Requisitos de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores Artículo 4. Elementos personales. 1. Los centros de reconocimiento deberán contar para su acreditación como centros de reconocimiento de conductores destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores con los elementos personales mínimos siguientes: a) Titular. -390- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores b) Director y, en su caso, director facultativo. c) Y un equipo integrado por los siguientes facultativos: un médico general, un médico oftalmólogo y un psicólogo. Todos ellos deberán haber sido autorizados por la autoridad sanitaria competente para ejercerse actividad en el centro de reconocimiento. 2. No obstante, se permite que los centros en lugar de contar con un médico oftalmólogo autorizado por la autoridad sanitaria competente, puedan concertar los servicios de una clínica que preste servicios de oftalmología, extremo que se deberá justificar al presentar la solicitud de acreditación del centro conforme a lo dispuesto en el artículo 10. La clínica oftalmológica concertada podrá realizar las exploraciones tanto en sus instalaciones como en las del centro de reconocimiento. En todo caso, se deberá realizar la exploración por un especialista en oftalmología cuando, ajuicio de los demás facultativos, sea preciso su dictamen. Artículos. El titular. 1. El titular del centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores será la persona física o jurídica que haya sido autorizada por la autoridad sanitaria competente como titular del centro sanitario. 2. Son obligaciones del titular del centro: a) Controlar que el centro reúna, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos. b) Comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del centro o cualquier variación de los datos que sirvieron de base para su acreditación e inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. c) Estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen. Artículo 6. El director. 1. El director del centro será la persona física que figure como titular de éste o forme parte de la persona jurídica que lo sea. Asimismo, podrá actuar como director uno de sus facultativos. En los supuestos en el que el director no reúna la condición de facultativo, deberá designar un director facultativo. 2. Son obligaciones del director del centro: a) Organizar y dirigir el desarrollo de la actividad del centro, comprobando la observancia de los preceptos de este reglamento, en particular los relativos al régimen de funcionamiento y a la actuación del personal facultativo. b) Cuidar de que los equipos de exploración se encuentren, en todo momento, en un buen estado de funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al resto del personal que presta servicio en el centro. c) Facilitar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad sanitaria competente, los informes de aptitud psicofísica emitidos, los datos y cuantos informes le sean solicitados en relación con la actividad del centro, su régimen de funcionamiento y la actuación del personal facultativo adscrito a éste. d) Estar presente en las inspecciones, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, y colaborar con los funcionarios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico durante la realización de aquéllas. 3. El director del centro o, en su caso, el director facultativo si aquél no reuniera la condición de facultativo, será el responsable de que las pruebas se hayan realizado en sus instalaciones de acuerdo con el Protocolo de exploración médico-psicológica que, a tales efectos, editen los Ministerios del Interior y de Sanidad y Política Social, así como de la firma del informe de aptitud psicofísica y del dictamen final del modelo de historia clínica que figuran en los anexos II y III, respectivamente. -391 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores Artículo 7. Los facultativos. Los facultativos, dentro del ámbito de competencias de sus respectivas titulaciones y previa identificación de los interesados mediante la presentación del documento nacional de identidad o tarjeta de identidad de extranjero o, en su caso, del pasaporte o documento de identidad y número de identidad de extranjero, los cuales deben estar en vigor y, en su caso, del permiso o de la licencia de conducción de que sean titulares, tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar eficazmente los reconocimientos y exploraciones de acuerdo con lo expuesto en este reglamento y en el Protocolo a que se refiere el apartado 3 del artículo 6. b) Firmar los dictámenes parciales que emitan. c) Estar presentes en las inspecciones que puedan realizarse al centro durante su horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. Artículo 8. Incompatibilidades. Al personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, así como al el de los servicios equivalentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, mientras permanezca en activo, les será de aplicación la normativa vigente en cuanto al régimen de incompatibilidades. Artículo 9. Elementos materiales. 1. Los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente y por las disposiciones relativas a las condiciones básicas y de accesibilidad universal de las personas con discapacidad y, además, disponer de: a) El equipo informático necesario que permita el tratamiento de datos así como la conexión electrónica con los servicios del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la transmisión del resultado del informe de aptitud psicofísica y con los Registros de conductores e infractores y de Centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. b) El material adecuado para realizar las exploraciones que se relaciona en el anexo I que deberá encontrarse, en todo momento, en buen estado de funcionamiento, calibrado y conservación. 2. El local del centro de reconocimiento que reciba la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá estar debidamente identificado mediante un rótulo situado en un lugar visible desde el exterior, en el que deberán constar, al menos, su denominación y en todo caso su número de registro. CAPÍTULO III Acreditación e inscripción de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores Artículo 10. Acreditación de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. 1. El titular del centro de reconocimiento autorizado por la autoridad sanitaria deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde pretendan desarrollar sus actividades, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrá descargarse en la siguiente página web: www.dgt.es. 2. La solicitud, que deberá estar firmada por el titular del centro o su representante legal, así como por el director, en la que se indicará, al menos, la denominación, el domicilio y el -392- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores horario durante el cual el centro funcionará como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. 3. Con la solicitud se presentará la siguiente documentación: a) Fotocopia de las autorizaciones sanitarias de instalación y funcionamiento como centro de reconocimiento otorgada por la autoridad sanitaria competente. b) Fotocopia del certificado de inscripción en el Registro sanitario correspondiente como centro de reconocimiento. c) Relación del personal autorizado por la autoridad sanitaria competente. Se indicará el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero y nacionalidad de cada facultativo y se acompañará del documento acreditativo del registro de firmas de cada uno de ellos visado por los Colegios profesionales correspondientes. d) Fotocopia, en su caso, del contrato con la clínica que vaya a prestar los servicios de oftalmología en el supuesto en que se vaya a prescindir del médico oftalmólogo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. e) Las declaraciones por escrito del titular, del director, del director facultativo, en su caso, así como de los facultativos de no estar incursos en las incompatibilidades que se indican en el artículo 8. 4. La denominación de los centros estará compuesta por la mención «Centro de Reconocimiento de Conductores», seguido de su nombre comercial, sin que pueda coincidir o producir confusión con otro centro inscrito en la misma provincia, salvo que pertenezca al mismo titular o haya sido autorizado por la autoridad sanitaria competente con esa denominación como centro de reconocimiento. En caso de producirse esta circunstancia, la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente lo advertirá al solicitante dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud para que modifique su denominación. 5. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 11. Inscripción de los centros de reconocimiento de conductores. 1. La Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución motivada otorgando o denegando la acreditación solicitada, previa comprobación de los documentos aportados con la solicitud y del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, a cuyos efectos se practicará una inspección previa, conforme se establece en el artículo 26. 2. En el caso de que la resolución sea favorable, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor a que se refiere el artículo 2. En la resolución indicada en el párrafo anterior se le asignará al centro un número de inscripción en el citado Registro que deberá hacerse constar en todos los informes de aptitud psicofísica que emita. 3. Una vez inscrito de oficio en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, se comunicará en el plazo de diez días al titular del centro podiendo iniciar su actividad. CAPÍTULO IV Régimen de funcionamiento de los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores Artículo 12. Horario y presencia de los facultativos. 1. El horario de funcionamiento del centro de reconocimiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá figurar expuesto al público en un lugar fácilmente accesible y visible desde el exterior. 2. Será obligada la presencia en el centro de, al menos, un facultativo por especialidad durante el horario de funcionamiento como centro de reconocimiento destinado a verificar las -393- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores aptitudes psicofísicas de los conductores, salvo ausencia accidental justificada y razonable, durante la cual no podrán ser emitidos informes de aptitud, salvo que el facultativo ausente hubiera sido sustituido por un suplente. 3. Previa comunicación a la Jefatura Provincial de Tráfico, los centros de reconocimiento podrán verificar las aptitudes psicofísicas de los internos en su respectivo Centro Penitenciario. Artículo 13. Modificación en ei régimen de funcionamiento. 1. Cualquier modificación en el régimen de funcionamiento del centro o cualquier variación de los datos que sirvieron de base para su acreditación y posterior inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, deberá ser comunicada por su titular antes de la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente la cual, previas las comprobaciones que sean procedentes, la autorizará o, en su caso, denegará motivadamente. En el caso de que esa variación se haya tenido que comunicar y autorizar previamente por la autoridad sanitaria competente, bastará con la presentación de fotocopia de la citada autorización y, en su caso, del certificado de su inscripción en el correspondiente Registro. En caso contrario habrá que presentar la documentación, en la parte que corresponda, conforme a las exigencias previstas en el apartado 3 del artículo 10. 2. Si la variación afectara únicamente al régimen de horario del centro como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, la modificación se comunicará, antes de la fecha en que se produzca, a los solos efectos de su anotación en el correspondiente Registro. Artículo 14. Suspensión y cese de ias actividades dei centro. 1. La actividad del centro como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, podrá quedar en suspenso, durante un período máximo de un año, con la mera comunicación previa hecha por su titular a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. Tal circunstancia se inscribirá en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. Transcurrido dicho plazo, si el titular del centro no comunicara la reanudación de la actividad, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. 2. La baja del centro por cese de la actividad como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores deberá ser comunicada por su titular, en el plazo máximo de diez días contados desde la fecha en que el hecho se produjo, a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia donde esté radicado, que procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. 3. Si durante al menos, un año continuado, el centro dejara de expedir informes de aptitud psicofísica o los emitiera por otros medios distintos a los medios electrónicos exigidos en este reglamento, se cancelará de oficio su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, dejando desde ese momento de estar acreditado para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3. 4. Una vez cancelada la inscripción del centro en el referido Registro, para poder volver a realizar las actividades como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, será necesario que su titular vuelva a presentar la solicitud correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento. 5. La revocación de la autorización sanitaria del centro conllevará la cancelación de oficio de la inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, dejando desde ese momento de estar acreditado para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3. -394- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores CAPÍTULO V Informes de aptitud psicofísica Artículo 15. Informe de aptitud psicofísica. 1. El resultado de la exploración se consignará en un informe que se extenderá en el modelo oficial de impreso que se recoge en el anexo II. Dicho informe será firmado por el director del centro o, en su caso, por el director facultativo, que se hará responsable de su contenido y, posteriormente, será entregado al interesado. 2. El centro deberá comunicar al Registro de conductores e infractores, por medios electrónicos y de forma inmediata, el resultado del informe según se determina en el artículo 16, según lo previsto en el apartado 6 del artículo 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. La comunicación electrónica se ajustará al protocolo informático que se establezca por Orden del Ministro del Interior y deberá contener, en todo caso, los datos personales del solicitante y una fotografía de las mismas características exigidas para la obtención del permiso o licencia de conducción por la normativa vigente. 3. Los datos de la exploración efectuada se harán constar en el modelo de historia clínica que se recoge en el anexo III. 4. Los efectos del informe tendrán una vigencia de noventa días, contados desde el día siguiente a su emisión, salvo que, iniciado un procedimiento para la obtención o prórroga de vigencia de una autorización administrativa para conducir, pase a formar parte de éste. 5. El centro deberá conservar durante un plazo de diez años el contenido de los informes emitidos, incluidos los dictámenes de los facultativos, médicos y psicólogos que hayan intervenido en el reconocimiento, los informes complementarios que, en su caso, se hayan presentado y, en el supuesto a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 además, los documentos que hayan sido aportados por el interesado. Artículo 16. Clases de informes de aptitud psicofísica. Los informes de aptitud psicofísica, teniendo en cuenta el resultado de la exploración, se clasificarán de apto, apto con condiciones restrictivas, no apto e interrumpido. Artículo 17. Informe con resultado de apto. Estos informes indican que el interesado no padece enfermedad o deficiencia que le impida obtener o prorrogar un permiso o licencia de conducción ordinarios. No obstante, si existiese alguna causa que fundamente la apreciación contraría, la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente podrá solicitar cualquier medida exploratoria que considere oportuna. Artículo 18. Informe con resultado de apto con condiciones restrictivas. Estos informes indican que el interesado, al padecer alguna enfermedad o deficiencia que le impide obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción ordinarios, únicamente es considerado apto para obtener o prorrogar un permiso o licencia de conducción extraordinario, sujeto a las condiciones restrictivas o adaptaciones que procedan en función de la enfermedad o deficiencia que padezca. Los informes emitidos por el centro de reconocimiento de conductores solo podrán establecer las restricciones de circulación o adaptaciones que la normativa vigente admita para la clase de permiso o licencia de conducción de que se trate. En el supuesto de que el centro entienda que el permiso debe contener adaptaciones o restricciones, éstas se consignarán en el informe de acuerdo con los códigos establecidos en la normativa vigente. Todo ello sin perjuicio de que por la Jefatura Provincial de Tráfico, previo informe de la autoridad sanitaria si se estima oportuno, puedan establecerse otras distintas a la vista del caso concreto. -395- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores Artículo 19. Informe de no apto. Estos informes indican que el interesado, en el momento del reconocimiento, al no reunir las aptitudes psicofísicas requeridas, es considerado no apto para conducir, obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción, ordinario o extraordinario, con la excepción, en su caso, de la licencia que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida, sin perjuicio de que posteriormente pudiera adquirirlas o recuperarlas. Artículo 20. Informes Interrumpidos por Inactividad del Interesado. Los informes de reconocimiento interrumpidos por inactividad del interesado, ya sea porque ha desistido de continuar realizando el reconocimiento, por no presentarse para ultimarlo, o por no aportar algún informe complementario que se le hubiera requerido, determinarán la imposibilidad de expedir informe alguno hasta que el interesado realice las actuaciones pendientes. Artículo 21. Contraste y discrepancia de Informes de aptitud psicofísica. Los informes emitidos con resultado de no apto podrán ser contrastados a petición del interesado, a su costa, mediante el reconocimiento por la autoridad sanitaria correspondiente, podiendo aportar cuantos informes o certificados médicos o psicológicos estime conveniente, a fin de acreditar la aptitud y que no carece del requisito que presuntamente no posee. En caso de discrepancia entre informes se estará a lo que resuelva la autoridad sanitaria correspondiente al domicilio del interesado. La Jefatura Provincial de Tráfico, una vez recibido el dictamen de la autoridad sanitaria, lo anotará en el Registro de conductores e infractores y lo pondrá en conocimiento de los centros interesados. Artículo 22. Otras enfermedades o deficiencias. Si el centro que estuviese realizando el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no padecer alguna de las enfermedades o deficiencias relacionadas en el anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por le Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, no estuviese en condiciones para que le fuera expedido o prorrogada la vigencia de su permiso o licencia de conducción, lo comunicará, indicando las causas a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que resuelva, previo informe de los servicios sanitarios competentes, lo que proceda. Artículo 23. Libro Registro de Informes. Los centros deberán llevar un registro informático en el que, diariamente, se anoten todos los informes de aptitud psicofísica emitidos. Éstos deberán constar en el registro correlativamente numerados, consignándose el resultado de las pruebas practicadas. Dicho registro deberá estar en todo momento a disposición de la autoridad sanitaria o del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Los datos que consten en el Libro Registro deberán ser conservados por el centro durante, al menos, diez años. CAPÍTULO VI Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor Artículo 24. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. 1. El Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico. -396- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores 2. Este Registro tiene por finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos referidos a los centros acreditados para la realización de la actividad a que se refiere el artículo 3, a sus titulares, directores y a los facultativos adscritos a éstos, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como en su normativa de desarrollo. 3. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el Registro, y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos. Artículo 25. Datos que han de figurar en el Registro. En el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor han de constar, con respecto a cada uno de ellos, los datos siguientes: a) Su número de registro provincial, denominación, domicilio y código postal, números de teléfono, fax, así como su dirección electrónica. b) Las fechas de su autorización por la autoridad sanitaria correspondiente y las de su acreditación e inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. c) Los datos relativos a su titular, director, director facultativo, en su caso, y personal facultativo con las especialidades a las que pertenece cada uno, incluyendo la nacionalidad de cada uno de ellos. d) Los datos referidos a los informes que haya emitido el centro, y el resultado de éstos. e) Los datos sobre las inspecciones realizadas al centro por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y las sanciones que, en su caso, se le hayan impuesto. f) Su régimen de horario como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. CAPÍTULO Vil Inspecciones, infracciones y sanciones Artículo 26. Inspecciones. 1. Sin perjuicio de las que puedan corresponder a la autoridad sanitaria competente, el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá realizar inspecciones a los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores en cualquier momento y en cuantas ocasiones se considere conveniente a los únicos efectos de comprobar que cumplen los requisitos exigidos por este reglamento. En todo caso, se realizará una inspección previa a la acreditación e inscripción del centro en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, así como a las modificaciones que afecten a sus locales e instalaciones. Dicha inspección deberá realizarse en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la solicitud o desde la fecha de la comunicación de la modificación, respectivamente. 2. Las inspecciones que se realicen por el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en ningún caso podrán referirse a los aspectos sanitarios. 3. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados tendrán acceso a los locales, documentación reglamentaria y material de exploración, identificando al titular, director, director facultativo, en su caso, y facultativos que presten servicio en el centro. 4. De cada visita de inspección se levantará acta de la que se facilitará copia al titular o al director del centro. Artículo 27. Infracciones. Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento tendrán la consideración de infracciones graves o muy graves, de acuerdo con lo establecido en los apartados 4 y 6 del artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, todo ello sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y -397- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores sanciones de la normativa sanitaria y del correspondiente colegio profesional respecto al personal que realice funciones sanitarias. Artículo 28. Sanciones. 1. Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, podrán ser sancionadas con una multa de 200 euros las infracciones graves, y con una multa de entre 3.000 euros y 20.000 euros las infracciones muy graves, pudiéndose imponer la sanción de la suspensión por un plazo de hasta un año de la eficacia de su inscripción en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor. 2. Durante el plazo de tiempo que dure la suspensión, el titular del centro no podrá solicitar una nueva acreditación e inscripción en el citado Registro para realizar esas mismas actividades. 3. La realización de las actividades a que se refiere el artículo 3 durante el tiempo de suspensión llevará aparejada una nueva suspensión por un período de seis meses, al cometerse el primer quebrantamiento y, de un año, si se produce un segundo o sucesivos quebrantamientos. Disposición adicional primera. Referencias a Jefatura Provinciai de Tráfico en este regiamente. Se entenderá que todas las referencias a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y de Melilla. Disposición adicional segunda. Datos personaies e información ciínica. Las disposiciones contenidas en este reglamento y en sus anexos que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información clínica. Disposición adicional tercera. Presentación de soiicitudes en ei Registro Eiectrónico de ia Jefatura Centrai de Tráfico. Las solicitudes respecto a los procedimientos a las que se hace referencia en este reglamento podrán presentarse en el Registro Electrónico de la Jefatura Central de Tráfico, cuando se incluyan esos procedimientos en su ámbito de aplicación, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 26 de agosto de 2007, por la que se crea el mismo. Disposición adicional cuarta. Sustitución de ia presentación de documentos por ei consentimiento para acceder ai Registro correspondiente. Conforme al estado de la técnica lo vaya permitiendo, podrá sustituirse la presentación de los documentos exigidos en el apartado 3 del artículo 10 por la consulta a los registros correspondientes, para lo que deberá recabarse previamente el consentimiento del interesado. Disposición adicional quinta, instrumentos de coiaboración y de cooperación. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Sanidad y Política Social establecerán, en el ejercicio de sus respectivas competencias, mecanismos de colaboración y cooperación. Asimismo y de conformidad con los principios de colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas, entre el Ministerio del Interior y las Comunidades Autónomas se podrán suscribir Convenios y Acuerdos para instrumentar planes de inspección conjuntos de los centros, a los efectos de llevar a cabo los intercambios de información necesarios -398- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores Disposición transitoria primera. Implantación de la comunicación por medios electrónicos en los centros de reconocimiento destinados a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores. La implantación efectiva de la comunicación por medios electrónicos de los informes de aptitud psicofísica, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, se podrá efectuar de forma progresiva en función de la disponibilidad por los centros de reconocimiento de los medios necesarios para ello. En todo caso, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, solo se admitirán los informes de aptitud psicofísica que emitan los centros por medios electrónicos. Una vez transcurrido ese plazo de tiempo, se tendrán por no emitidos a los efectos del apartado 3 del artículo 14, aquellos informes de aptitud psicofísica que se emitan por otros medios distintos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15. Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento. Los procedimientos para la acreditación como centro de reconocimiento destinado a verificar las aptitudes psicofísicas de los conductores, que estén en tramitación a la entrada en vigor de este reglamento, se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogados: a) El Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencias que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes. b) El Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas de los que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de Reconocimiento destinados a verificarlas y el Real Decreto 1342/1986, de 26 de mayo por el que se modifica. c) La Orden de 22 de septiembre de 1982, por la que se desarrolla el Real Decreto 1467/1982, de 28 de mayo, por el que se determinan las enfermedades y deficiencia que pueden impedir la obtención o revisión de los permisos de conducción o restricciones a los mismos y las condiciones que deben reunir los certificados y reconocimientos correspondientes. d) La Orden de 13 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas de los que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los Centros de Reconocimiento destinados a verificarlas. Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este reglamento. Disposición final primera. Fundamento competencia!. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.® de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Competencias transferidas a las comunidades autónomas. En virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 391/1998, de 13 de marzo, sobre traspaso de servicios y funciones de la Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, por dicha comunidad autónoma se ejercerán las funciones de ejecución que se detallan en este reglamento. -399- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores Disposición final tercera. Habilitación y desarrollo. Se faculta al Ministro del Interior para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente reglamento. Asimismo, queda facultado el Ministro del Interior para modificar mediante orden los anexos de este reglamento. La modificación de los anexos I y III exigirá, en todo caso, la conformidad de la Ministra de Sanidad y Política Social. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Lo dispuesto en el presente reglamento entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I Material de exploración mínimo Todo centro de reconocimiento de conductores deberá disponer, como mínimo, del material necesario para, al menos, efectuar las exploraciones y analizar las capacidades que a continuación se indican, permitiendo además, evaluar las aptitudes contempladas en la normativa vigente. 1. Para la exploración oftalmológica: a) Agudeza visual a distancia. b) Agudeza visual cercana. c) Campo visual. d) Capacidad de visión tras deslumbramiento y capacidad de recuperación al mismo. e) Visión mesópica. f) Motilidad ocular extrínseca. g) Estereoscopia. h) Visión del color. i) Exploración del segmento anterior del ojo. j) Oftalmoscopia directa. k) Presión infraocular. l) Potencia de cristales correctores. 2. Para la exploración médica general: a) Estudio audiométrico. b) Estudio otoscópico. c) Valoración de la fuerza muscular. d) Presión arterial. e) Auscultación cardio-pulmonar. f) Estudio de reflejos. g) Talla. h) Electrocardiografía. i) Pruebas de control de glucemia. 3. Para la exploración psicológica: a) Material para diagnóstico clínico y de personalidad b) Pruebas libres de sesgos culturales para evaluar: Inteligencia práctica. Inteligencia general. c) Equipo homologado para evaluar: Estimación del movimiento. Coordinación vasomotora. Tiempo de reacciones múltiples. -400- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores ANEXO II MODELO DE INFORME DE APTITUD PSICOFÍSICA INFORME DE APTITUD PSICO-FÍSICA DATOS DEL CENTRO DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES (CRC) NÚM.REG. CRC. NOMBRE DELCRC DIRECTOR DEL CRC: DATOS DEL INTERESADO FOTO DNI-NIE FECHA NACIMIENTO; APELUOOS NOMBRE INFORME DE LA EXPLORACIÓN PSiCOFÍSICA CLASE DE PERMISO O LICENCIA RESULTADO EXPLORACIÓN PARA □ AM □ A1 □ A2 □ A □ B o B+E a BTP □ APTO a OBTENER u C1 dC1+E □ C □ C+E □ APTO CR □ PRORROGAR □ D1 □ D1+E a D oD+E □ NO APTO □ RECUPERAR u LCM □ LVA ENFERMEDADES O DEFICIENCIAS CONDICIONES RESTRICTIVAS En a. de Sellado y Firmado:. NÚMERO DE REGISTRO TELEMÁTICO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO -401 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores ANEXO MI MODELO DE HISTORIA CLÍNICA El interesado declara no haber desfigurado la verdad ni ocultado la existencia de enfeimedad o defecto en el reconocimiento psicofisico al que ha sido sometido. DP DATOS PERSONALES 1. N-'deexpedieirte: 2. Edad: 3. Sexo: 4. Obt.'pro.: 5. Clase de perm.: (>.l Nacionalidad española 7. Km. recorridos Dia laboral Fin de semana 7.1 Año 7 2 “o ciudad 7..t “ocarretera 0.2 Otras: S ¿Ha tenido alguna retirada o pérdida de puntos del permiso de conducir? 9. ¿Ha sufrido accidentes de tráfico graves* (con hendos o víctimas) en los últimos 5 años? 10. ¿Se somete a revisiones medicas en el trabajo? 11 ¿Utiliza el coche para trabajar o ir al trabajo? 12. ¿En que trabaja? Profesión: AS ANTECEDENTES Y SITUACIÓN ACTUAL SÍ 1. ¿Padece alguna enfermedad? 2. ¿Ha estado ingresado en un hospital? .3. lia sido intervenido de ... SÍ SÍ SÍ 3,1 'Irasplante renal 3.4 Trasplante cardiaco 3 7 Uesfibrilador sincron. 3.2 Trasplante hepático 3.5 Implante valvular 3.8 By-pass coronario 3.3 Trasplante pulmonar 3.6 Marcapasos 3.9 Revascul. percutánea 4. ¿Toma algún medicamento o sigue algún tratamiento en la actualidad? Prescripior Medicamento Duración (meses) Med. Farm. Autí Tin, 4.1 Antidiabéticos/lnsulina 4 1 Analgésiais 17 Anticonvulsionantes 4.2 Anticoagulantes (sintrom*) 4.5 Hipotensores 4 8 Psicótropos 4 3 Quimioterapia 4.6 Antihistaminicos 4 9 ( Xros -402- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores AMG-ANAMNESIS M GENERAL SÍ SÍ 1 ¿Tiene dilicultad para oir? S, ¿Se ha desmayado alguna vez? 2. ¿Sufre o ha sufrido mareos o vértigos? 9 ¿Se le olvidan las cosas fácilmente? ¿Tiene dificul. para realizar algún movim.? 10. ¿Le entra sueño con facilidad? 4. ¿lia padecido padece enfermed del corazón? 11. ¿Ronca habitualmente? 5 ¿Le cuesta respirar durante el ejercicio? 12. ¿Tiene dificultad para donnir? () ¿I la tímido palpitaciones o fatiga? 13 ¿Cómo tiene su tensión arter i:í.1 alta 7 ¿Ha sufrido convulsiones (epilepsia)? 1.4.2 nonnal 14 baja 14.4 n.s. 14 ¿Toma bebidas alcohólicas? 111 nunca 14 2en ocasione! 14 .4 1 ó más semana UBE día normal UBE ñn de semana 14.4 UBE semana i-'í Ha tomado usted alguna sustancia (estupefacientes) en el último año. EMG-EXPLORACIÓN MEDICINA GENERAL: (* rólo en cas».) de estar indicado ) Audiomeiria: 500 1000 2000 4000 PR5 AO ANAMNESIS OFTALMOLÓGICA St St -403- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores KO F.xPi.OR\r lÓN OFTALMOl,CKiICA (♦ = sólo cii casti dc estar indicado) Sin corrección Ctm corrección PR? OD \A 1.4 1. Agudeza visual 2. Dioptrías OD OI .3. Afaquias/pseudafaquia OD OI OI 1.2 1.5 4 Cirugía refractiva OD OI 5. Campo central OD OI 6 T.R. deslumbramiento AO 1.3 1.6 7. Visión niesópica OD OI S Motilidad ocular s. 1 estrabis-mo x: forias s..t nistagmus X 4 diplopía 9. Visión de colores* 11. Presión intrawular* OD OI 10. Perimelría: otros meridianos* 12. Fondo de ojo* OD OI DPO DICTAMEN PARCLAL SÍ 1. NO APTO 2. INTERRIMPIDO 3. APTO CON RESTRICCIONES 4 APIO FIRMA F.ACULTATIVO AP AXAMNFMS PSlfOLÓCilC A SÍ si 1 I la tomado o toma pastillas para los nerv'ios, la depresión o para dormir 3 Inestabilidad labsual, social o familiar 2. Ha estado en tratamiento psiquiátrico o psicológico 4. Ha tenido algima baja laboral prolongada F.PTtF.NERAI. alt. alt. ah. alt 1. Asco pci'sonal 2 Lenguaje 3 Gestos 4. Conducta (signos externos) APTITUD PERCEPTIA O-MOTORA___________________________________________________all. 5. Aptitud pciccptivo motora 5.1 Calidad de ejecución, 3.2 Comprensión instrucciones, 3.3 Atención, 3.1 Concentración, 5. 5 Nerviosismo-tranquilidad 5.a Velocidad anticipación PC IM prií rcl 5.b Coordinación bimanual PC TT PC NT 3.e 1 lempo reacción múltiple PC MR PC ER 5.d Inteligencia práctica TR;ASTORNaS MENTALES Y DE CXINDUCTA SÍ______________________________________^ 6. Psicosis 8 Deterioro cognitivo 7. Depresión/ansiedad 9. Trastornos de la inteligencia DPP DICTAMEN PARCLAL: SÍ -404- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 9 Reglamento de centros de reconocimiento de conductores T)F DIC TAMEN FINAL; 1. Comentarías 2. Administración de CONSEJO : 1 Código motivo 2.1 2.2 2.3 2.4 2.5 3. interrumpido: | Código motivo t.i .1.2 1,4 3.-5 -1. PETICIÓN DE, informe; 1 Fecha recepción informe y o emisión del dictamen final 5. Enfermedades o deficieneias recogidas en el informe (anexo IV) Código: 5.1 5.2 5.1 5.4 5,5 6. Observaciones iseogisias en eUnfeune (asteplasáfiiisa j: ó reslrmeass) Código: INT4151.2004 6.1 6.2 6.3 6.4 6.5 7. NO APTO 8. APTO CON RESTRICCIONES ‘J. ARIO FIRMA DIRECTOR O DIRECTOR F.ACULTATIVO -405- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción Ministerio dei interior «BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 2005 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2005-13723 La Ley 17/2005, de 19 de juiio, por ia que se reguia ei permiso y ia iicencia de conducción por puntos y se modifica ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, pubiicada en ei Boietín Oficiai dei Estado número 172, de 20 de juiio, introduce en España ei sistema denominado permiso y iicencia de conducción por puntos. Eiemento esenciai dei sistema io constituyen ios cursos de sensibiiización y reeducación viai, cauce para iograr ia pretendida modificación de ios comportamientos reiteradamente infractores. Ei artícuio 5, párrafo p), dei texto articuiado atribuye ai Ministerio dei interior ia competencia para gestionar ios cursos de sensibiiización y reeducación viai, ia eiaboración de su contenido, así como su duración y requisitos. Además, tanto ei artícuio 63, apartado 8, dei texto articuiado como ei nuevo anexo iii reiteran ia competencia dei Ministerio dei interior, y ia disposición adicionai quinta recoge de manera expresa que ias Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circuiación de vehícuios a motor serán ias encargadas, en su ámbito territoriai, de determinar ei modeio para impartir ios cursos de sensibiiización y reeducación viai, de acuerdo con ia duración, ei contenido y ios requisitos que se determinen con carácter generai. La Ley 17/2005, antes citada, distingue dos ciases de cursos, aqueiios que podrán reaiizar ios tituiares de permisos y iicencias de conducción para ia recuperación de parte de ios puntos perdidos y ios que deben reaiizar quienes hayan perdido ia totaiidad de ios puntos asignados y pretendan obtener de nuevo ia autorización para conducir. Por otra parte, de acuerdo con io previsto en ia disposición adicionai decimotercera dei texto articuiado, ei tituiar de un permiso o iicencia de conducción que haya sido condenado por sentencia firme, por ia comisión de un deiito castigado con ia privación dei derecho a conducir un vehícuio a motor o un ciciomotor, deberá acreditar haber superado con aprovechamiento esta úitima ciase de curso como requisito para poder voiver a conducir. Esta Orden ha sido informada por ei Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de ia Circuiación Viai, de acuerdo con io dispuesto en ei artícuio 5.2.e) dei Reai Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por ei que se reguia su organización y funcionamiento. En virtud de io expuesto, dispongo: -406- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial Primero. Objeto de la Orden. Esta Orden tiene por objeto determinar el contenido, la duración y los requisitos de los cursos de sensibilización y reeducación vial que han de realizar los titulares de un permiso o licencia de conducción para la recuperación parcial de puntos, o como requisito previo para poder obtener de nuevo la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de haber perdido la totalidad de los puntos asignados, o para poder volver a conducir tras haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor o un ciclomotor. Segundo. Objetivo de los cursos. La formación a impartir en los cursos tendrá como objetivo: a) Sensibilizar a sus participantes sobre las graves consecuencias humanas, económicas y sociales que se derivan de los accidentes de tráfico y sobre la especial implicación de los propios conductores en la producción de éstos. b) Reeducar los comportamientos y actitudes de los participantes hacia la cultura de la seguridad vial y hacia unos valores de convivencia y respeto en el entorno del tráfico. Tercero. Tipos de cursos. Los cursos podrán ser de dos tipos: a) De recuperación parcial de puntos. La realización y superación con aprovechamiento de este curso permitirá al titular de la autorización para conducir la recuperación de un máximo de cuatro puntos, sin que en ningún caso se puedan recuperar más puntos de los que se hubieran perdido. b) De recuperación del permiso o la licencia de conducción. La realización y superación con aprovechamiento de este curso, y la posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden, permitirán la recuperación de un permiso o de una licencia de conducción de la misma clase de la que se fuera titular. Asimismo, su realización y superación con aprovechamiento, permitirá al titular de un permiso o de una licencia de conducción que haya sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, volver a ejercer la actividad de la conducción. Cuarto. Cursos de recuperación parcial de puntos. Estos cursos tendrán una duración de doce horas. Este tiempo se distribuirá de la siguiente forma: a) Parte común, similar para todos los conductores que realicen el curso. Esta parte se impartirá del siguiente modo: Siete horas destinadas a la formación general sobre materias relacionadas con la cultura de la seguridad vial. Una hora destinada a la reflexión y debate en grupo. b) Parte específica, individualizada para cada conductor en función de sus particularidades y que incidirá sobre las áreas temáticas en las que el conductor presente mayores carencias o que le sean especialmente relevantes. El tiempo destinado a esta parte será de cuatro horas. Esta formación individualizada podrá tener en cuenta el perfil infractor de cada conductor y sus conocimientos sobre seguridad vial, así como el tipo de vehículo que utiliza o su condición de conductor profesional. El titular de una autorización que haya perdido parte del crédito inicial de puntos asignado, podrá optar a su recuperación parcial, hasta un límite de cuatro puntos, mediante la realización de uno de estos cursos por una sola vez cada dos años, o con frecuencia -407- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial anual cuando se trate de un conductor profesional. A efectos del cómputo de estos plazos se tendrá en cuenta la fecha de finalización del curso, cuando el resultado de éste haya sido favorable. Quinto. Cursos de recuperación del permiso o la licencia de conducción. Estos cursos tendrán una duración de veinticuatro horas, distribuidas de la siguiente forma: a) Parte común, similar para todos los conductores que realicen el curso. Esta parte se impartirá del siguiente modo: Catorce horas destinadas a la formación general sobre materias relacionadas con la cultura de la seguridad vial. Dos horas de dinámica de grupos, destinadas a la reflexión sobre los objetivos del curso. b) Parte específica, individualizada para cada conductor, que incidirá sobre las áreas concretas en las que el conductor presente mayores carencias. El tiempo destinado a esta parte será de ocho horas. Esta formación individualizada podrá tener en cuenta el perfil infractor de cada conductor y sus conocimientos sobre seguridad vial, así como el tipo de vehículo que utiliza o su condición de conductor profesional. Sexto. Acreditación de la realización de los cursos de sensibilización y reeducación vial. Una vez finalizado el curso de sensibilización y reeducación vial, el Director del Centro donde se hubiera realizado comunicará por procedimientos informáticos al Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico el resultado obtenido en éste que, si fuera favorable, producirá la recuperación automática de los puntos, cuando se trate del curso a que se refiere el apartado tercero, letra a), de esta Orden, y permitirá al interesado volver a ejercer la actividad de la conducción o, en su caso, acceder a la realización de la prueba a que se hace referencia en el apartado décimo de la presente Orden, en el supuesto de los cursos a que se refiere la letra b) del citado apartado tercero. Asimismo, en el supuesto de que el resultado del curso fuera favorable, el Director del Centro expedirá una certificación conforme a uno de los dos modelos del anexo a la presente Orden, que acreditará la realización y la superación con aprovechamiento del curso. Dicha certificación deberá, además, remitirla a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la provincia donde el Centro tenga su domicilio. Séptimo. Participación de asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico. Los cursos de sensibilización y reeducación vial podrán contar con la intervención de asociaciones de víctimas de accidentes de tráfico. El tiempo de estas intervenciones se limitará a un máximo de 1 hora de parte común, preferiblemente del período de reflexión y debate, cuando se trate de cursos de recuperación parcial, o de la dinámica de grupos, cuando se trate de los de recuperación del permiso o la licencia de conducción. La intervención de estas asociaciones deberá circunscribirse a los mismos objetivos que el curso, procurando que lo que se transmita en ellas mantenga la debida coherencia con la filosofía y enfoque de éstos. Octavo. Contenido de los cursos. Los cursos de sensibilización y reeducación vial versarán sobre las siguientes áreas temáticas: 1. Los accidentes de tráfico: la magnitud del problema. a) Valorar la dimensión real de los accidentes de tráfico, los problemas sociales y económicos que se producen en su entorno. b) Identificar el accidente de tráfico como un problema de salud y el conjunto de los siniestros, como una epidemia que nos afecta a todos. -408- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial c) Apreciar que los accidentes no son causa del azar o del destino, sino que detrás de ellos hay una serie de factores de riesgo sobre los que podemos actuar. d) Reconocer que es el propio conductor el que más puede influir en la producción de accidentes. e) Distinguir las principales variables del vehículo, de la vía y de su entorno que se relacionan con una mayor accidentalidad. 2. Dinámica de un impacto y consecuencias para las víctimas. a) Comprender los conceptos generales sobre la dinámica de un accidente. b) Apreciar la magnitud real de las fuerzas que se implican en los siniestros de tráfico. c) Conocer los principales tipos de lesión que se producen en los accidentes. d) Distinguir las lesiones que se pueden ocasionar en función del tipo de accidente (impacto frontal, lateral, alcance y vuelco). e) Diferenciar las lesiones que suelen producirse según el tipo de vehículo implicado (automóviles de turismo, transportes ligeros y pesados, bicicletas y motocicletas). f) Conocer las características de las lesiones que suele tener el peatón que ha sido atropellado. 3. La conducción: una tarea de toma de decisiones. a) Apreciar que las situaciones peligrosas al volante son en muchas ocasiones consecuencia de decisiones incorrectas. b) Distinguir las características del proceso de toma de decisiones en la conducción. c) Discriminar cuáles son las actitudes y los motivos que diferencian a un conductor seguro de aquel que conduce de forma peligrosa. d) Valorar el importante papel que puede jugar nuestro estado emocional en la seguridad del tráfico. e) Identificar la influencia de la percepción y la aceptación del riesgo en la conducción. f) Considerar la influencia que tienen sobre nuestro propio comportamiento las interpretaciones que hacemos del comportamiento de los demás. 4. Aptitudes y capacidades básicas para una conducción segura. a) Apreciar la complejidad del entorno del tráfico. b) Valorar la importancia de mantener tus aptitudes y capacidades básicas en perfectas condiciones para conducir. c) Identificar la importancia del buen funcionamiento de tus sentidos, especialmente la vista, para conducir de forma segura. d) Diferenciar el papel de los mecanismos atencionales en la conducción. e) Distinguir la incidencia de las distracciones en los accidentes de tráfico. f) Identificar la importancia de las capacidades motoras para conducir con seguridad. 5. Los grupos de riesgo. a) Apreciar que determinados grupos de personas son especialmente sensibles a las consecuencias del tráfico. b) Valorar por qué los niños son tan vulnerables a los accidentes. c) Identificar qué tipo de jóvenes son los que aparecen con mayor frecuencia en las estadísticas de accidentes. d) Discriminar por qué los peatones son muy vulnerables a los accidentes de tráfico. e) Distinguir las características que hacen que muchas personas mayores sufran las terribles consecuencias de los accidentes. f) Apreciar los problemas a los que se enfrentan los ciclistas como usuarios de la vía. g) Señalar las estrategias y consejos para evitar el accidente con estos grupos de riesgo. 6. La velocidad como factor de riesgo. a) Apreciar que la velocidad excesiva o inadecuada es uno de los principales factores de riesgo en la conducción. b) Reconocer que es muy importante controlar la velocidad en función de las características del ambiente, del vehículo y de tu propio estado. -409- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial c) Identificar cómo afecta la velocidad a las capacidades del conductor necesarias para una conducción segura. d) Distinguir el peligro que representa la velocidad excesiva o inadecuada en determinadas maniobras, como el frenado o la toma de curvas. 7. El alcohol como factor de riesgo. a) Valorar el importante papel que juega el alcohol en los accidentes de tráfico. b) Identificar los efectos que tiene el alcohol sobre nuestras capacidades para conducir. c) Discriminar qué influye y qué no influye sobre la tasa de alcoholemia. d) Tomar conciencia del riesgo que supone conducir bajo los efectos del alcohol. e) Reconocer la responsabilidad legal que se deriva de una conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. 8. Las drogas de abuso como factor de riesgo. a) Señalar la influencia de las principales drogas de abuso sobre la capacidad de conducción. b) Valorar los riesgos reales de la conducción bajo la influencia de determinadas drogas. c) Distinguir las características de los principales grupos de drogas de abuso. d) Valorar la relación que hay entre determinadas sustancias legales, como el café, el té o el tabaco, y la conducción de vehículos. 9. Las enfermedades y los fármacos como factores de riesgo. a) Apreciar cómo muchas enfermedades pueden alterar tu capacidad para conducir con seguridad. b) Identificar, a modo de ejemplo, la influencia de la depresión y de las alergias en el tráfico. c) Considerar que la conducción cuando se están consumiendo determinados fármacos puede representar un grave riesgo para tu seguridad. d) Distinguir qué debes hacer ante la enfermedad y los fármacos para garantizar la seguridad en las vías públicas. e) Tomar conciencia de la necesidad de estar en las mejores condiciones a la hora de conducir. 10. La somnolencia como factor de riesgo. a) Apreciar la incidencia que tiene la somnolencia en los accidentes de tráfico. b) Identificar los efectos que produce la somnolencia en el conductor. c) Reconocer las principales causas de somnolencia durante la conducción. d) Señalar cómo prevenir la aparición de somnolencia al volante. e) Valorar la relación entre el síndrome de apnea obstructiva del sueño y los accidentes de tráfico. 11. La fatiga como factor de riesgo. a) Apreciar la incidencia que tiene la fatiga en los accidentes de tráfico. b) Identificar qué factores pueden potenciar la aparición de la fatiga. c) Distinguir qué alteraciones produce la fatiga sobre el conductor. d) Tomar conciencia del riesgo que supone conducir fatigado. e) Señalar qué se debe hacer para evitar la fatiga al volante. f) Valorar la importancia que tiene para la seguridad vial que los conductores profesionales cumplan la reglamentación sobre los tiempos de conducción y descanso. 12. El estrés como factor de riesgo. a) Apreciar la incidencia que tiene el estrés en los accidentes de tráfico. b) Identificar qué es el estrés y de qué fases se compone. c) Discriminar qué tipo de situaciones son estresantes para la mayoría de las personas. d) Reconocer las consecuencias del estrés sobre la conducción y sobre la salud. e) Señalar qué se debe hacer para paliar los efectos del estrés al volante. f) Tomar conciencia del riesgo que conlleva conducir bajo los efectos del estrés. -410- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial 13. Seguridad activa y pasiva. a) Identificar los elementos que componen los sistemas de seguridad activa y pasiva de los vehículos automóviles. b) Apreciar la importancia de una buena utilización de los diferentes elementos de seguridad. c) Conocer las principales reglas de mantenimiento y cuidado del vehículo y de todos sus sistemas de seguridad. d) Valorar la importancia del uso de los sistemas de retención infantil. 14. La conducción preventiva. a) Conocer el concepto y los principios de la conducción preventiva. b) Valorar la eficacia de la conducción preventiva para reducir los accidentes de tráfico. c) Identificar las reglas y comportamientos propios de la conducción preventiva. d) Comprender la importancia de tu propio comportamiento a la hora de evitar los accidentes de tráfico. e) Conocer los comportamientos adecuados para la conducción en condiciones climatológicas adversas. f) Promocionar este estilo de conducción más segura entre los conductores. 15. Actuación en caso de accidente de tráfico. a) Concebir la actuación en caso de accidente como una parte importante dentro de la seguridad vial. b) Recordar la regla mnemotécnica P.A.S. (Proteger, Alertar, Socorrer), que constituye la pauta básica a seguir en caso de accidente de tráfico. c) Conocer las actuaciones mínimas para proteger el lugar del accidente, a los implicados en el mismo, a los otros conductores que se aproximen y a las propias personas que prestan la ayuda. d) Saber qué se debe hacer para alertar con eficacia de lo sucedido a los servicios de urgencia. e) Conocer las actuaciones mínimas y seguras para socorrer a las víctimas hasta la llegada de los servicios sanitarios de emergencia. 16. La importancia del cumplimiento de las normas de tráfico. a) Conocer los principios y valores que deben inspirar en todo momento nuestro comportamiento al circular por las vías públicas. b) Comprender el importante papel que juega el respeto de las normas de circulación para garantizar la seguridad vial. c) Saber cuál es la responsabilidad social y legal derivada del incumplimiento de las normas de tráfico. d) Aprender las principales normas de comportamiento que debemos guardar en la circulación. Noveno. Coste de los cursos. Los cursos de sensibilización y reeducación vial, tanto para la recuperación parcial de puntos como los dirigidos a la obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción tras la pérdida total de aquéllos, o a la recuperación del derecho a conducir tras haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito castigado con la privación del derecho a conducir un vehículo a motor o un ciclomotor, correrán a cargo del interesado. El pliego de prescripciones técnicas del contrato de concesión por el que se adjudiquen los Centros que impartirán los cursos determinará el precio máximo de éstos y su actualización periódica. La realización de estos cursos se llevará a cabo por Centros cuya gestión se realizará mediante concesión por el Ministerio del Interior. El contrato de concesión establecerá el número de Centros que, atendidas las circunstancias, sean necesarios para el correcto desarrollo de los cursos. En todo caso, la ubicación de dichos Centros se realizará teniendo en cuenta el censo de conductores y la distribución geográfica de la población dentro de cada provincia. -411 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial Décimo. Prueba a realizar tras el curso de recuperación del permiso o la licencia de conducción. Los titulares de permisos y licencias de conducción cuya pérdida de vigencia haya sido declarada tras la pérdida del crédito total de puntos asignado que realicen y superen con aprovechamiento el curso a que se refiere el apartado tercero, letra b), de la presente Orden, para volver a obtener la autorización administrativa para conducir deberán superar en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico la prueba de control de conocimientos que se determina en el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Esta prueba versará sobre las materias de las diferentes áreas temáticas señaladas en el apartado octavo de esta Orden. Para la realización de la prueba, se deberán presentar los documentos exigidos para efectuar las pruebas de aptitud para la obtención del permiso o la licencia de conducción, en los términos establecidos en el artículo 15 del citado Reglamento General de Conductores. Aquellos que no superen la prueba en primera convocatoria, podrán presentarse nuevamente hasta un máximo de dos ocasiones, debiendo realizar previamente en cada una de ellas un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el Centro donde realizaron el curso. Undécimo. Formadores y psicólogos-formadores. Los cursos de sensibilización y reeducación vial serán impartidos por formadores y psicólogos-formadores. Para obtener el título de formador, serán necesarios los siguientes requisitos: Haber obtenido el certificado de Profesor de Formación Vial. Tres años de experiencia en la formación de conductores. Haber realizado con aprovechamiento el curso de formación que se disponga a tal fin, cuyo contenido dotará a los formadores de los conocimientos teóricos y metodológicos necesarios para impartir los cursos de sensibilización y reeducación vial. Para obtener el título de psicólogo-formador será necesario haber obtenido el título de Licenciado en Psicología y haber realizado con aprovechamiento el curso de formación que se disponga a tal fin, cuyo contenido proporcionará los mínimos conocimientos teóricos y metodológicos necesarios para intervenir en los cursos de sensibilización y reeducación vial. Los cursos de formadores y de psicólogos-formadores de cursos de sensibilización y reeducación vial se realizarán por la Dirección General de Tráfico. Duodécimo. Control e Inspección de los Centros y de los cursos. El control e inspección de los cursos de sensibilización y reeducación vial se realizará conforme a las prescripciones técnicas establecidas en el contrato de concesión administrativa. No obstante, la Dirección General de Tráfico, bien directamente o a través de su Organización periférica, podrá inspeccionar los cursos de recuperación parcial de puntos y los de recuperación del permiso o la licencia de conducción, así como los Centros que los impartan. Disposición adicional única. Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas transferidas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor determinarán, dentro de su ámbito territorial, el número de centros y la distribución geográfica de éstos. Asimismo, ejercerán en ese mismo ámbito territorial, las facultades de control e inspección a que se refiere el apartado duodécimo de la presente Crden. Por lo demás, los cursos deberán realizarse de acuerdo con las prescripciones establecidas en esta Crden. -412- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §10 Cursos de sensibilización y reeducación vial ANEXO Modelos de certificación de realización y aprovechamiento a) Certificación cursos de recuperación parciai de puntos Nombre del centro: Certificación n.°.... D........................., Director del Centro Autorizado ........................., número......... CERTIFICA: Oue D......................................., con DNI número..............., titular del permiso/licencia de conducción número............de las clases..............., domiciliado en .............., e inscrito en el libro de registro de alumnos matriculados, con el número ....... ha realizado y superado con aprovechamiento el curso de recuperación parcial número.........., celebrado los días...a.....de.............de...... Y para que conste y surta los efectos de recuperación parcial de hasta un máximo de cuatro puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, expide la presente certificación en ................a........de...........de...... Firma y sello del Director del Centro b) Certificación cursos de recuperación dei permiso o ia Ucencia de conducción Nombre del centro: Certificación n.°.... D........................., Director del Centro Autorizado ........................., número......... CERTIFICA: Que D......................................., con DNI número..............., titular del permiso/licencia de conducción número............de las clases..............., domiciliado en .............., e inscrito en el libro de registro de alumnos matriculados con el número.......ha realizado y superado con aprovechamiento el curso de recuperación del permiso o la licencia de conducción número ............., celebrado los días .... a ..... de.............de...... Y para que conste y surta los efectos de poder acceder a la realización de las pruebas correspondientes para la obtención del permiso o licencia de conducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.7 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o de poder volver a ejercer la actividad de conducir vehículos a motor o ciclomotores, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional decimotercera del citado texto articulado, expide la presente certificación en ................a........de...........de...... Firma y sello del Director del Centro -413- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 184, de 2 de agosto de 2007 Última modificación: 10 de julio de 2013 Referencia: BOE-A-2007-14726 La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo, establece una nueva formación obligatoria para determinados conductores profesionales. La formación obligatoria de los conductores se establece como algo diferente de la que actualmente existe para la obtención de los permisos de conducción a que se refiere la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, incorporada al ordenamiento interno por el Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La nueva formación difiere de esta última tanto en su estructura como en su contenido y destinatarios. Por una parte, se establece una cualificación inicial que debe obtenerse con independencia del permiso de conducción y, por otra, una formación continua dirigida a mantener actualizados los conocimientos inicialmente exigidos. Las materias sobre las que se exigen conocimientos afectan fundamentalmente a la actividad de transporte a que se dedican profesionalmente estos conductores. Se hace necesario, por tanto, regular de acuerdo con la citada Directiva 2003/59/CE la nueva formación, determinando la estructura y contenido de los cursos dirigidos a obtener los correspondientes certificados y los conductores que están obligados a ello, así como las excepciones. Para la implantación de estos cursos resulta asimismo necesario establecer las pautas para la habilitación de los centros de formación y de los cursos concretos, así como regular los exámenes. Respecto a los centros, se estima procedente establecer un sistema de autorización previa, que se otorgará siempre que se reúnan los requisitos necesarios. Los exámenes deberán convocarse por las autoridades competentes en el lugar de que se trate. El contenido del programa de materias incluido en la Directiva 2003/59/CE, en muchos aspectos relacionado con la materia de seguridad vial, resulta perfectamente congruente con el señalado por las normas que desarrollan la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, para los cursos de sensibilización vial destinados a la recuperación de puntos en relación con los permisos o licencias de conducción. Por ello, ha resultado posible incluir en el programa desarrollado en -414- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte este real decreto la totalidad de los contenidos de los mencionados cursos, de tal forma que, en los términos que a tal efecto se establecen, el cumplimiento de los requerimientos en materia de formación continua señalados en este real decreto permita, además, la recuperación de puntos. De esta forma, se da cumplimiento a lo señalado en el apartado E.1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollaron y aplicaron distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, que se adoptaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia en el sector, de tal forma que los conductores profesionales podrán recuperar puntos mediante los cursos de formación continua regulados en este real decreto que hayan sido impartidos en centros gestionados por asociaciones profesionales de transporte, siempre que tales cursos y centros cumplan todos los requisitos exigidos para ello en cada momento por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Por otra parte, el programa contemplado en la directiva no resulta incompatible con las materias que integran los cursos exigidos para la obtención de la cualificación de los conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas, establecidos en el ordenamiento regulador de dicha materia. Por eso, ha parecido coherente, desde el punto de vista de contribuir a racionalizar el esquema formativo en el ámbito de la conducción profesional y tratando, en lo posible, de atenuar el coste que dicha formación haya de tener para los interesados, buscar la mayor congruencia entre uno y otro programas. Con este objetivo, se ha incluido en el programa de los cursos para la obtención del certificado de aptitud profesional la totalidad de las materias contenidas en el programa de los cursos obligatorios de cualificación para la conducción de vehículos que transporten mercancías peligrosas. Asimismo, se ha intentado que integrase el conjunto de materias y cuestiones que, razonablemente, deben formar parte de una formación teórica adecuada para la obtención de los permisos de conducción de vehículos pesados y autocares. De esta forma, si el centro que imparta el curso cumple, además de los requisitos exigidos en este real decreto, los señalados en la legislación del ramo para los relativos a la cualificación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrá homologar aquél a efectos polivalentes, de manera que los alumnos del curso puedan cumplir simultáneamente las exigencias de las distintas formaciones obligatorias, así como haber recibido una formación adecuada para la obtención del correspondiente permiso de conducción. Por último, se establece un sistema escalonado en cinco años para que los conductores no obligados a obtener la cualificación inicial, por haber realizado esta actividad antes de las fechas de entrada en vigor de las nuevas normas, realicen los cursos de formación continua a los que sí están obligados. Las disposiciones transitorias determinan las fechas a partir de las cuales se exigirá la formación inicial a los nuevos conductores así como los plazos en que los actuales conductores deberán realizar la formación continua. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2007, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto regular las condiciones para la obtención del certificado de aptitud profesional, acreditativo de la correspondiente cualificación inicial, y de la realización de los cursos de formación continua, necesario para la conducción por vías públicas españolas de vehículos de empresas establecidas en cualquier Estado miembro de -415- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte la Unión Europea, para la que resulte obligatorio estar en posesión de permisos de conducción de las categorías C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, definidas en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. Artículo 2. Exenciones. Lo dispuesto en este real decreto no será de aplicación a los conductores de los siguientes vehículos: a) Aquellos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 45 kilómetros por hora. b) Los que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos. c) Los que estén siendo sometidos a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o mantenimiento, o bien sean nuevos o transformados y aún no se hayan puesto en circulación. d) Los utilizados en situaciones de emergencia o que se encuentren destinados a misiones de salvamento. e) Los utilizados en las clases prácticas destinadas a la obtención del permiso de conducción o del certificado de aptitud profesional. f) Los utilizados para realizar transporte privado particular de viajeros o mercancías definido en el artículo 101 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 156 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. g) Los que transporten material o equipos para el uso del conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la conducción del vehículo no represente la actividad principal de dicho conductor. Artículo 3. Certificado de aptitud profesionai. El certificado de aptitud profesional acreditará que el conductor a cuyo favor haya sido expedido ha superado los cursos y exámenes exigidos para la obtención de la cualificación inicial de los conductores. Este certificado se expedirá sin plazo de validez predeterminado, si bien su vigencia quedará subordinada a que su titular siga, dentro de los plazos previstos en este real decreto, los cursos de formación continua que resulten pertinentes. El certificado de aptitud profesional será expedido por los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera. CAPÍTULO II Cualificación inicial Artículo 4. Modaiidades de obtención dei certificado de cuaiificación iniciai de ios conductores. El certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial de los conductores podrá obtenerse en base a las modalidades ordinaria y acelerada. Artículo 5. Cuaiificación iniciai ordinaria. 1. La modalidad ordinaria de obtención de la cualificación inicial del conductor consistirá en la asistencia a un curso de 280 horas de duración, cuyo contenido versará sobre las materias que integran el programa señalado en el anexo I, y la superación del examen regulado en el capítulo VI. No será necesaria la previa titularidad de permiso de conducción para seguir los cursos y concurrir a los exámenes destinados a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial en su modalidad ordinaria. -416- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte 2. Ouienes hayan obtenido el certificado de aptitud profesional acreditativo de su cualificación inicial en la modalidad ordinaria quedarán habilitados para conducir, siempre que además cuenten con el correspondiente permiso de conducción, bajo las siguientes condiciones: a) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase C o C+E, a partir de los 18 años. b) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase DI o D1+E, a partir de los 18 años. c) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase D o D+E, siempre que circulen prestando servicios de transporte regular de viajeros cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, a partir de los 18 años. d) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de conducción D o D+E, a partir de los 21 años. Artículo 6. Cualificación inicial acelerada. 1. La modalidad acelerada de obtención de la cualificación inicial del conductor consistirá en la asistencia a un curso de 140 horas de duración, cuyo contenido versará sobre las materias que integran el programa señalado en el anexo I, y la superación del examen regulado en el capítulo VI. No será necesaria la previa titularidad de permiso de conducción para seguir los cursos y concurrir a los exámenes destinados a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial en su modalidad acelerada. 2. Quienes hayan obtenido el certificado de aptitud profesional acreditativo de su cualificación inicial en la modalidad acelerada quedarán habilitados para conducir, siempre que además cuenten con el correspondiente permiso de conducción, bajo las siguientes condiciones: a) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase C1 o C1+E, a partir de los 18 años. b) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase C o C+E, a partir de los 21 años. c) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase DI o D1+E, a partir de los 21 años. d) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de la clase D o D+E, siempre que circulen prestando servicios de transporte regular de viajeros cuyo trayecto no supere los 50 kilómetros, a partir de los 21 años. e) Vehículos para cuya conducción se exija estar en posesión de permisos de conducción D o D+E, a partir de los 23 años. CAPÍTULO III Formación continua Artículo 7. Cursos de formación continua. 1. La formación continua, obligatoria para todos los conductores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberá permitirles actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante. Dicha formación tiene por finalidad profundizar y revisar los conocimientos adquiridos con la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial. 2. A fin de dar cumplimiento a la exigencia de formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de 35 horas cada cinco años, que versará sobre el contenido de las materias que integran el programa señalado en el anexo I. No obstante, dicho curso podrá realizarse en períodos discontinuos, siempre que éstos se impartan por un mismo centro autorizado, dentro de un mismo año natural y ninguno de ellos tenga una duración inferior a 7 horas. En este supuesto, cada período efectuado por el conductor deberá ser tenido en cuenta en el cómputo total de su formación continua. -417- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte 3. El curso de formación continua deberá seguirse, por primera vez, antes de que transcurran cinco años desde que se expidió el certificado de aptitud profesional acreditativo de la formación inicial, debiendo repetirse a partir de entonces, al menos, cada cinco años. 4. Únicamente podrán realizar los cursos de formación continua previstos en este capítulo quienes, previamente, sean titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la formación inicial y se encuentren en posesión de un permiso de conducción en vigor de algunas de las categorías señaladas en el artículo 1. 5. Los conductores que hayan dejado de ejercer la profesión y no dispongan de una tarjeta acreditativa de su cualificación profesional en vigor deberán seguir un curso de formación continua antes de reanudarla. 6. Los conductores que realicen transportes de mercancías o viajeros por carretera y hayan completado cursos de formación continua para una de las categorías de permisos previstas en el artículo 1 estarán dispensados de seguir una formación continua para otra de las categorías de permiso de conducción de vehículos previstas en dicho artículo. CAPÍTULO IV Centros de formación Artículo 8. Autorización de ios centros de formación. Los cursos necesarios para obtener la formación inicial, tanto ordinaria como acelerada, y la formación continua únicamente podrán impartirse en centros autorizados por las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público. Artículo 9. Otorgamiento de ia autorización. 1. Aquellos centros que deseen impartir cualquiera de las modalidades de formación que se regulan en este real decreto, deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera en el territorio correspondiente a su domicilio único o principal, acompañando su solicitud de cuanta documentación resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el anexo II. Examinada la documentación presentada y comprobada la adecuación del centro a las exigencias de este real decreto, el órgano competente otorgará la autorización solicitada, que tendrá validez en todo el territorio nacional, y procederá a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. El órgano competente podrá complementar el examen de la documentación presentada mediante la inspección material de las instalaciones del centro y la solicitud de otra documentación complementaria. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, si transcurriesen 3 meses sin que la Administración competente hubiese resuelto acerca de la solicitud formulada, se producirán los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Una copia de la autorización en que se ampare cada centro deberá encontrarse expuesta en lugar visible en la zona de recepción e información. Artículo 10. Constatación periódica dei cumpiimiento de ios requisitos dei centro. La validez de la autorización otorgada a un centro conforme a lo previsto en este real decreto estará condicionada al cumplimiento continuado de las condiciones exigidas para su otorgamiento. Los centros autorizados estarán obligados a facilitar a los órganos administrativos la documentación que les sea requerida a estos efectos, así como la variación de los datos tenidos en cuenta para el otorgamiento de la autorización. -418- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte CAPÍTULO V Cursos de formación Artículo 11. Homologación de cursos de formación. Los cursos impartidos por un centro autorizado deberán ajustarse a un modelo previamente homologado por el mismo órgano administrativo que autorizó al centro. Para que un curso modelo sea homologado, el centro deberá presentar una memoria en la que se contengan las especificaciones señaladas en el anexo III. Examinada dicha memoria, y una vez comprobado que el contenido del modelo de curso contempla la totalidad de las materias recogidas en el anexo I y que el personal docente y los medios propuestos, así como su duración, resultan adecuados a los fines perseguidos por este real decreto, el órgano competente dictará resolución homologándolo y procederá a inscribir dicha homologación en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. La validez de la referida homologación será de 5 años, si bien, el órgano competente, a petición del centro de formación, podrá prorrogarla por sucesivos periodos de 5 años cuando entienda que su contenido y características continúan siendo adecuados. No obstante, el Ministro de Fomento podrá acordar la caducidad de cuantas homologaciones se encontrasen vigentes cuando sufran modificación el contenido del capítulo II o de los anexos I o IV de este real decreto. Cuando una misma persona física o jurídica fuese titular de diversos centros autorizados, podrá impartir en todos ellos los cursos que le hubieran sido homologados a cualquiera de los mismos, sin necesidad de una nueva homologación. Artículo 12. Mecánica de los cursos. 1. Los centros autorizados deberán comunicar, por vía telemática y conforme a lo indicado en el anexo IV, al órgano competente en el territorio en que se ubiquen cada curso que vayan a realizar con, al menos, 10 días de antelación a su fecha de iniciación. 2. Cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada por vía telemática al órgano competente en los términos señalados en el anexo IV. 3. Finalizado el curso, y con efectos del día de su finalización, el director docente del centro que lo haya impartido expedirá a cada alumno que lo haya seguido con aprovechamiento un certificado acreditativo de haber realizado la formación teórica y práctica exigidas sobre las materias objeto de curso y, simultáneamente, comunicará por vía telemática al órgano competente la finalización del curso y el listado de todos los alumnos que lo hayan superado, identificados por su nombre y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del número de identificación del extranjero. Recibida dicha comunicación, el órgano competente procederá a anotar en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte la realización del curso de que se trate por parte de los correspondientes conductores. Artículo 13. Lugar en que se impartirá la formación. Los aspirantes a la obtención del certificado de aptitud profesional de un Estado miembro de la Unión Europea podrán obtener la cualificación inicial en España si tienen aquí su residencia habitual. Los aspirantes nacionales de un tercer país que realicen su actividad en una empresa establecida en España o a los que se haya expedido una autorización de residencia permanente o de residencia temporal y trabajo en España podrán obtener asimismo la cualificación inicial en España. Los aspirantes que tengan su residencia habitual o trabajen en España podrán seguir aquí la formación continua. -419- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte CAPÍTULO VI Exámenes para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial Artículo 14. Exámenes de cualificación inicial. 1. Finalizado el curso de formación, los aspirantes a la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de su cualificación inicial, deberán superar, en un plazo no superior a 6 meses contados desde dicha finalización, un examen que versará sobre el contenido de las materias incluidas en el anexo I. 2. El contenido de los exámenes, su convocatoria, la designación y composición de los tribunales y el derecho a concurrir a las pruebas se ajustará a lo dispuesto en el anexo V. 3. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, siendo ya titulares del correspondiente certificado de aptitud profesional, únicamente estarán obligados a asistir a la parte del curso relacionada con los objetivos 1.4, 1.5, 2.2 y 3.7 de la sección 2.® del anexo I y a realizar aquella parte del examen que se refiera a tales objetivos. Los conductores que efectúen transportes de viajeros y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de mercancías, siendo ya titulares del correspondiente certificado de aptitud profesional, únicamente estarán obligados a asistir a la parte del curso relacionada con los objetivos 1.4, 2.2 y 3.7 de la sección 1.® del anexo I y a realizar aquella parte del examen que se refiera a tales objetivos. Artículo 15. Convocatoria de exámenes. Los exámenes serán organizados por los órganos competentes para la expedición de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y mercancías por carretera en el territorio de que se trate. La convocatoria de exámenes, que se publicará en el boletín oficial correspondiente, deberá efectuarse, al menos, con un mes de antelación a la realización del primer ejercicio, abriendo un plazo de inscripción no inferiora 15 días. Deberán convocarse exámenes al menos seis veces al año, podiendo el órgano competente publicar una vez al año todas las convocatorias referidas a éste, indicando los plazos de inscripción correspondientes a cada convocatoria. Sin perjuicio de las convocatorias periódicas anteriormente señaladas, el órgano competente podrá constituir un tribunal y realizar un examen específico cuando así lo solicite un centro autorizado en el que hubiera finalizado un curso de cualificación inicial. En dicho supuesto, no podrá formar parte del tribunal ninguna persona ligada a dicho centro o a su titular ni a ninguna otra empresa o actividad con la que éste se encuentre relacionado. Artículo 16. Derecho a concurrir a los exámenes. Los aspirantes a la obtención de la cualificación inicial únicamente podrán concurrir a las pruebas que se convoquen y realicen por los órganos competentes en el territorio en que tengan su residencia habitual, con independencia del lugar en que hubieran realizado el curso preceptivo, salvo que hubieran obtenido autorización del órgano convocante en un territorio distinto por causa debidamente justificada. Cuando, en su caso, el órgano convocante de las pruebas acuerde la constitución de varios tribunales que actúen en lugares diferentes, determinará, asimismo, las reglas de adscripción de los aspirantes a cada uno de ellos. Artículo 17. Expedición del certificado de cualificación inicial. Concluida la corrección de los exámenes, el órgano competente dictará resolución reconociendo el cumplimiento del requisito de cualificación inicial a todos aquellos aspirantes que los hubiesen aprobado, expidiendo a su favor el correspondiente certificado de aptitud profesional y anotando dicha expedición en la sección correspondiente del Registro General -420- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. CAPÍTULO Vil Tarjeta acreditativa de la vigencia del certificado de aptitud profesional del conductor Artículo 18. Tarjeta de cualificación del conductor. 1. Junto al certificado de aptitud profesional, el órgano competente expedirá a cada uno de los aspirantes que hubiesen aprobado el examen de cualificación inicial la correspondiente tarjeta de cualificación, ajustada a las características señaladas en el anexo VI de este real decreto. Dicha tarjeta se expedirá con un período de vigencia máximo de cinco años. Cada vez que un conductor acredite haber superado un curso completo de formación continua conforme a lo previsto en este real decreto, el órgano competente, previa comprobación de que su permiso de conducción se encuentra vigente, le expedirá una nueva tarjeta de cualificación, que sustituirá a la anterior y cuyo período de validez máximo alcanzará, asimismo, a los cinco años siguientes a la fecha en que hubiesen concluido las preceptivas 35 horas de formación. La expedición de una nueva tarjeta de cualificación del conductor requerirá la retirada de la anterior. 2. La expedición de la tarjeta de cualificación profesional del conductor dará lugar a su inscripción en la sección correspondiente del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte. 3. Los conductores de otros Estados miembros de la Unión Europea acreditarán su cualificación a través de cualquiera de los documentos permitidos al efecto por la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera. 4. Los conductores de terceros países que conduzcan vehículos que efectúen transportes de viajeros por carretera podrán demostrar que tienen la cualificación y la formación estipuladas en el presente real decreto mediante alguno de los siguientes documentos: a) Si es titular del permiso de conducción de modelo comunitario, mediante este documento con el código comunitario inscrito en él. b) La tarjeta de cualificación del conductor prevista en el anexo VI, en la que constará el código comunitario correspondiente. c) Un certificado expedido por autoridad competente en el Estado miembro de la Unión Europea donde tenga su residencia o esté establecida la empresa para la que presta servicios. 5. Los conductores obligados a estar en posesión del certificado de aptitud profesional deberán llevar a bordo del vehículo en todo momento en que se encuentren conduciendo su tarjeta de cualificación profesional, o, en su caso, el documento que, conforme a este artículo acredite su vigencia. CAPÍTULO VIII Responsabilidades de los centros de formación Artículo 19. Responsabilidad del centro. 1. Los centros de formación contemplados en este real decreto y los cursos en ellos impartidos tendrán la consideración de actividad de transporte a los efectos previstos en el artículo 34 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. El órgano competente para autorizar cada centro podrá, asimismo, inspeccionar éste, así como los cursos de cualificación inicial o formación continua que en él se desarrollen. -421 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte En todo caso, se realizará al menos una visita de inspección de cada curso cuya realización se hubiese comunicado, en fecha distinta a la de su iniciación y que no estará previamente concertada con el centro. De cada visita de inspección se levantará acta de la que se entregará copia al centro inspeccionado. 2. El titular del centro responderá de: a) Oue el centro reúna los elementos personales y materiales acreditados en el momento de otorgarse la autorización, debiendo dar cuenta al órgano que la otorgó de las incidencias que se produzcan en relación con dichos elementos, así como de cualquier alteración o modificación que afecte a éstos o a la autorización. b) Que los profesores conozcan bien la reglamentación más reciente y los requisitos en materia de formación y, en su caso, cuenten con la titulación o formación específica que, al efecto, hubiese determinado el Ministro de Fomento. A tal efecto, en el marco de un procedimiento de selección específica, los profesores deberán haber demostrado que poseen conocimientos didácticos y pedagógicos. Por cuanto se refiere a la parte práctica de la formación, los profesores deberán haber justificado su experiencia como conductores profesionales u otra forma de conducción análoga, como la de instructor de conducción de vehículos pesados. c) Que los cursos impartidos se ajustan a un modelo previamente homologado y a la comunicación realizada al órgano administrativo competente. 3. La autorización otorgada a un centro podrá ser anulada o suspendida por el órgano competente, previa audiencia de su titular, cuando resulte acreditado que ha dejado de cumplir alguna de las condiciones en que se basó la autorización. 4. Cuando el centro no hubiese comunicado al órgano competente la correspondiente incidencia en el plazo previsto para ello y en una visita de inspección se compruebe que el profesor o la materia impartida no coinciden con los que hubiesen sido comunicados al órgano competente, éste suspenderá la autorización del centro durante 6 meses, mediante resolución expresa y previa audiencia del centro. Cuando el centro no hubiese comunicado al órgano competente la correspondiente incidencia en el plazo previsto para ello y en una visita de inspección se detecte la falta de asistencia injustificada de un 50 por ciento o más de los alumnos, el órgano competente acordará, mediante resolución expresa y previa audiencia del centro la revocación de su autorización. Cuando, en el supuesto anterior, el número de alumnos inasistentes fuese igual o superior al 25 por ciento del total, el órgano competente acordará, en idénticos términos a los indicados en el párrafo anterior, la suspensión de la autorización del centro durante 6 meses. Si este mismo hecho se detectase en las inspecciones llevadas a cabo en dos o más cursos realizados por el mismo centro en el espacio de 365 días, el órgano competente acordará la revocación de la autorización del centro. En todo caso, la inasistencia de un alumno sin causa justificada, detectada durante la realización de una visita de inspección, dará lugar a que el órgano competente acuerde la falta de validez del curso para ese alumno, mediante resolución expresa y previa audiencia del interesado. Disposición adicional primera. Formación de formadores. A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de este real decreto, el Ministro de Fomento podrá exigir que el profesorado que imparta los cursos de formación inicial o continua cuenten con una determinada titulación o formación específica, cuando así parezca aconsejable en orden a alcanzar un nivel de calidad suficiente. A tal efecto, el Ministro de Fomento podrá regular unos criterios específicos de formación para todos o una parte de los profesores y formadores que vayan a impartir los cursos regulados en este real decreto, debiendo en dicho supuesto señalar el contenido y características de los cursos de formación que habrán de seguir y de los centros que impartan dicha formación. -422- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte Disposición adicional segunda. Documentación de la cualificación inicial y de la formación continua a través del permiso de conducción. No obstante lo dispuesto en el capítulo Vil de este real decreto, cuando así lo posibilite la legislación reguladora de los permisos de conducción, la tarjeta acreditativa de la cualificación de los conductores podrá ser sustituida por una anotación al efecto realizada sobre el propio permiso de conducción, realizada por el órgano competente para su expedición y renovación. Disposición adicional tercera. Polivalencia de los cursos. 1. Cuando los cursos regulados en este real decreto y los centros en que se impartan cumplan todos los requisitos exigidos en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial para la obtención de la cualificación exigida para la conducción de vehículos que transporten mercancías peligrosas, podrán ser, simultáneamente, autorizados a tal efecto por el órgano competente para ello. 2. A efectos de lo dispuesto en la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, la superación de los cursos de formación continua previstos en este real decreto implicará la recuperación de todos los puntos que se hubieran perdido, hasta un máximo de cuatro, en relación con el permiso o licencia de conducción, siempre que éste se encontrase todavía vigente, cuando el centro y el curso impartidos cumplan todos los requisitos exigidos para ello en la mencionada legislación. No obstante, cuando el centro en el que se imparta la formación continua regulada en este real decreto no cumpliese por sí mismo los requisitos exigidos en cada momento a los efectos previstos en el párrafo anterior, podrá concertar la impartición de las materias señaladas en el punto 3 del programa recogido en el apartado B) del anexo I con otro centro que sí los reúna, sin que el curso de formación continua pierda su validez. Disposición adicional cuarta. Conductores con certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transportista. Por orden del Ministro de Fomento podrá establecerse que los conductores que hubieran obtenido el certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transportista, queden parcialmente dispensados de la asistencia al curso y de los exámenes necesarios para la cualificación inicial en la parte que corresponda a las materias recogidas en el anexo B de la Orden del Ministro de Fomento de 28 de mayo de 1999 por la que se desarrolla el capítulo I del título II del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de expedición de certificados de capacitación profesional. Disposición adicional quinta. Cursos de formación de conductores impartidos por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil. Aquellos cursos de formación de conductores que sean impartidos para su personal por las Fuerzas Armadas, la Policía y la Guardia Civil serán válidos para la obtención de la cualificación inicial y la formación continua reguladas en este real decreto, siempre que su contenido contemple las materias que integran el programa señalado en el anexo I. Disposición adicional sexta. Fundación para la Formación en el sector Transporte. En ejecución de la medida a tal efecto prevista en el apartado 6.3.3.3 del Plan Estratégico de Infraestructuras y Transporte (PEIT), aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, se creará, a iniciativa del Ministerio de Fomento, una fundación que, con la denominación «Fundación para la Formación en el sector Transporte», tenga por objeto contribuir a la promoción y desarrollo de la formación en el sector del transporte por carretera. -423- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte Disposición adicional séptima. Subsistema de Formación Profesionai para ei Empieo. En ejecución de lo establecido en el apartado D.6 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se desarrollaron y aplicaron distintas medidas relativas al sector del transporte por carretera, que se adoptaron en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de junio de 2005, para la mejora de las condiciones de transparencia y de competencia en el sector, la formación obligatoria contemplada en este real decreto podrá financiarse a través de los fondos a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el Subsistema de Formación Profesional para el Empleo. En dicho supuesto la formación que se realice deberá ajustarse a los procedimientos y mecanismos establecidos en esa última norma. Disposición transitoria primera. Exenciones de ia cuaiificación iniciai. Estarán exentos de la obligación de cualificación inicial los conductores que sean titulares de los siguientes permisos de conducción: a) De una de las categorías DI, D1+E, D, D+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2008. b) De una de las categorías C1, C1+E, C, C+E o de un permiso reconocido como equivalente, expedido antes del 11 de septiembre de 2009. Disposición transitoria segunda. Formación continua de ios conductores exentos de ia cuaiificación iniciai. Los conductores exentos de la cualificación inicial en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera deberán obtener el primer certificado de aptitud profesional acreditativo de haber superado un curso completo de formación continua a más tardar en los siguientes plazos: a) Los conductores de vehículos de las categorías de permiso de conducción DI, D1+E, D y D+E, entre el 10 de septiembre de 2011 y el 10 de septiembre de 2015, de acuerdo con el siguiente calendario: 1. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 1 ó 2, antes del 10 de septiembre del 2011. 2. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 3 ó 4, antes del 10 de septiembre del 2012. 3. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 5 ó 6, antes del 10 de septiembre del 2013. 4. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 7 u 8, antes del 10 de septiembre del 2014. 5. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 9 ó 0, antes del 10 de septiembre del 2015. b) Los conductores de vehículos de las categorías de permiso de conducción C1, C1+E, C y C+E, entre el 10 de septiembre de 2012 y el 10 de septiembre de 2016, de acuerdo con el siguiente calendario: 1. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 1 ó 2, antes del 10 de septiembre del 2012. 2. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 3 ó 4, antes del 10 de septiembre del 2013. 3. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 5 ó 6, antes del 10 de septiembre del 2014. 4. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 7 u 8, antes del 10 de septiembre del 2015. 5. Titulares de permisos de conducción cuyo número termine en 9 ó 0, antes del 10 de septiembre del 2016. -424- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2003/59/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2003, adaptada por las Directivas 2004/66/CE y 2006/103/CE del Consejo, relativas a la cualificación inicial y a la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.° 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto, así como para modificar el contenido de sus anexos, a fin de ajustarlo a los cambios operados en la normativa de la Unión Europea o en las circunstancias del mercado de transportes o la seguridad vial, así como a los avances técnicos y científicos. Disposición final tercera. Título competencia!. Este real decreto se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.21.® de la Constitución atribuye al Estado. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I Programa de materias de los cursos de cualificación inicial y formación continua de conductores Los conocimientos que se deberán tener en cuenta para la verificación de la cualificación inicial del conductor deberán referirse al menos a las materias enumeradas en el presente anexo. Los candidatos deberán alcanzar el nivel de conocimientos y de aptitudes prácticas necesario para conducir con seguridad la categoría de vehículos de que se trate. El nivel mínimo de conocimientos no podrá ser inferior al alcanzado durante la escolaridad obligatoria completada con una formación profesional. La duración de los distintos módulos contemplados en el programa está referida a la modalidad ordinaria de cualificación inicial. Cuando se trate de cursos de formación acelerada, la duración total de cada módulo se reducirá a la mitad. A) Programa del curso de cualificación inicial Sección í.® Permisos C, C+E, C1, C1+E 1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. 1.1 Objetivo: Conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización. Contenido: Conocimiento del vehículo; curvas de par, potencia y consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mecánico básico. Duración: 40 horas, de las que 5 serán de conducción efectiva por parte del alumno y el resto se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 15 de estas últimas podrán serle impartidas a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. -425- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte 1.2 Objetivo: Conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento. Contenido: Neumáticos; frenos; características del circuito de frenado oleoneumático; límites de utilización de los frenos y ralentizadores; utilización combinada de frenos y ralentizadores; selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión; utilización de la inercia del vehículo; utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo. Duración: 30 horas, de las que 10 serán de conducción efectiva por parte del alumno y el resto se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de estas últimas podrán serle impartidas a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 1.3 Objetivo: Poder optimizar el consumo de carburante. Contenido: Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2. Duración: 30 horas de las que 5 serán de conducción efectiva por parte del alumno y el resto se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de estas últimas podrán serle impartidas a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 1.4 Objetivo: Ser capaz de realizar una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo. Contenido: La carga; fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento; utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera; cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos; cálculo del volumen útil; reparto de la carga; consecuencias de la sobrecarga por eje; estabilidad del vehículo y centro de gravedad; tipos de embalaje y apoyos de la carga. Principales tipos de mercancías que requieren estiba; técnicas de calce y estiba; utilización de correas de estiba; verificación de los dispositivos de estiba; utilización de los medios de manipulación; entoldado y desentoldado. Duración: 30 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. En especial, se dedicarán 9 horas de este módulo a analizar la temática relativa al transporte de mercancías peligrosas, con el siguiente contenido y distribución: comportamiento en marcha de los vehículos cisterna y contenedores cisterna (1 hora); conducta del conductor antes y después de la carga (1 hora y 30 minutos); manipulación y estiba de bultos, sujeción y protección de la carga (1 hora y 30 minutos); prohibición de carga en común en un mismo vehículo o contenedor (1 hora); precauciones que deben adoptarse en la carga y la descarga (1 hora); disposiciones específicas relativas a la utilización de vehículos cisterna y contenedores cisterna (3 horas). Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad, si bien deberán respetarse las 9 horas dedicadas en especial a la temática de mercancías peligrosas. 2. Aplicación de la reglamentación. 2.1 Objetivo: Conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación. Contenido: El tacógrafo; duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 561/2006; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo. Conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua. Duración: 30 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. -426- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte 2.2 Objetivo: Conocer la reglamentación en materia de transporte de mercancías. Contenido: Clases de permisos de conducción; el transporte de mercancías por carretera; masas y dimensiones máximas de los vehículos; títulos que habilitan para el ejercicio del transporte. Obligaciones en virtud de los modelos de contrato de transporte de mercancías; redacción de los documentos en los que se concrete el contrato de transporte. Autorizaciones de transporte internacional. Obligaciones del Convenio CMR; redacción de la carta de porte internacional; paso de fronteras; transitarios; documentos especiales que acompañan a las mercancías. Duración: 10 horas, que se impartirán en aula. En especial, se dedicarán 5 horas de este módulo a analizar la temática relativa al transporte de mercancías peligrosas, con el siguiente contenido: Disposiciones generales aplicables al transporte de mercancías peligrosas (1 hora); finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos (2 horas); etiquetado y señalización (2 horas). Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad, si bien deberán respetarse las 5 horas dedicadas en especial a la temática de mercancías peligrosas. 3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística. 3.1 Objetivo: Tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo. Contenido: Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; uso de las vías públicas; la importancia del cumplimiento de las normas de Tráfico y Seguridad Vial; alumbrado y señalización óptica; señales en los vehículos; señales de circulación; los accidentes de tráfico, la magnitud del problema; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados; dinámica de un impacto y consecuencias humanas, materiales y económicas del accidente; los grupos de riesgo; los factores de riesgo; la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes. Duración: 40 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 7 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. En especial, se dedicarán 6 horas de este módulo a analizar la temática relativa al transporte de mercancías peligrosas, con el siguiente contenido: Principales tipos de riesgos (2 horas); medidas de prevención y seguridad adecuadas a los diferentes tipos de riesgo (4 horas). Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad, si bien deberán respetarse las 6 horas dedicadas en especial a la temática de mercancías peligrosas. 3.2 Objetivo: Ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos. Contenido: Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas. Duración: 2 horas, que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.3 Objetivo: Ser capaz de prevenir los riesgos físicos. Contenido: Principios ergonómicos: Movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales. Duración: 7 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.4 Objetivo: Tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental. Contenido: La conducción, una tarea de toma de decisiones; actitudes y capacidades básicas para una conducción segura; estado físico del conductor; principios de una alimentación sana y equilibrada; efectos del alcohol; los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. -427- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte Duración: 9 horas, que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.5 Objetivo: Tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia. Contenido: Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia: Actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial (formación individualizada); las normas de tráfico y la seguridad vial (debate grupal, dinámica de grupos); evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros; reacción en caso de incendio; evacuación de los ocupantes del camión; garantizar la seguridad de todos los pasajeros; reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. Duración: 15 horas, que se impartirán en aula. En especial, se dedicarán 5 horas de este módulo a analizar la temática relativa al transporte de mercancías peligrosas, con el siguiente contenido y distribución: Prácticas de extinción de incendios (3 horas); primeros auxilios (2 horas). Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad, si bien deberán respetarse las 5 horas dedicadas en especial a la temática de mercancías peligrosas. 3.6 Objetivo: Poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa. Contenido: Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor; diferentes papeles del conductor; diferentes interlocutores del conductor; mantenimiento del vehículo; organización del trabajo; consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero. Duración: 7 horas, que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.7 Objetivo: Conocer el entorno económico del transporte por carretera de mercancías y la organización del mercado. Contenido: El transporte por carretera frente a los demás modos de transporte (competencia, transporte de carga); diferentes actividades del transporte por carretera (transporte por cuenta ajena, por cuenta propia y actividades auxiliares del transporte); organización de los principales tipos de empresas de transporte y de actividades auxiliares del transporte; diferentes especializaciones del transporte (cisternas, temperaturas controladas, etc.); evolución del sector (diversificación de las prestaciones ofrecidas, ferrocarril-carretera, subcontratación, etc.). Duración: 30 horas, que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 3 de ellas podrán ser impartidas al alumno a bordo de un camión mientras otro alumno lo conduce. En especial, se dedicarán 11 horas de este módulo a analizar la temática relativa al transporte de mercancías peligrosas, con el siguiente contenido y distribución: Otras disposiciones especiales relativas a la utilización de vehículos cisterna y contenedores cisterna (2 horas); medio ambiente y contaminación, traslado de residuos, su control (1 hora); transporte multimodal, operaciones de modos múltiples de transporte (1 hora); responsabilidad civil, información general, seguros (1 hora); cisternas y contenedores cisterna, características descripción y tipos (3 horas); prácticas (2 horas); evaluación (1 hora). Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad, si bien deberán respetarse las 11 horas dedicadas en especial a la temática de mercancías peligrosas. Sección 2.® Permisos D, D+E, D1, D1+E 1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. 1.1 Objetivo: Conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización. -428- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte Contenido: Conocimiento del vehículo; curvas de par, potencia y consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mecánico básico. Duración: 40 horas, de las que 5 serán de conducción efectiva por parte del alumno y el resto se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 15 de estas últimas podrán serle impartidas a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 1.2 Objetivo: Conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento. Contenido: Neumáticos; frenos; características del circuito de frenado oleoneumático; límites de utilización de los frenos y ralentizadores; utilización combinada de frenos y ralentizador; selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión; utilización de la inercia del vehículo; utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo. Duración: 30 horas, de las que 10 serán de conducción efectiva por parte del alumno y el resto se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de estas últimas podrán serle impartidas a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 1.3 Objetivo: Poder optimizar el consumo de carburante. Contenido: Optimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2. Duración: 30 horas, de las que 5 serán de conducción efectiva por parte del alumno y el resto se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de estas últimas podrán serle impartidas a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 1.4 Objetivo: Poder garantizar la seguridad y la comodidad de los pasajeros. Contenido: Calibración de los movimientos longitudinales y laterales; uso compartido de la carretera; colocación en la calzada; suavidad de frenado; trabajo del voladizo; utilización de infraestructuras específicas (espacios públicos, vías reservadas); gestión de conflictos entre una conducción segura y las demás funciones propias del conductor; interacción con los pasajeros; especificidades del transporte de determinados grupos de pasajeros (discapacitados, niños). Duración: 15 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 1.5 Objetivo: Ser capaz de llevar a cabo una operación de carga respetando las consignas de seguridad y la buena utilización del vehículo. Contenido: La carga; fuerzas que se aplican a los vehículos en movimiento; utilización de las relaciones de la caja de velocidades en función de la carga del vehículo y del perfil de la carretera; cálculo de la carga útil de un vehículo o de un conjunto de vehículos; reparto de la carga; consecuencias de la sobrecarga por eje; estabilidad del vehículo y centro de gravedad. Duración: 15 horas, que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 2. Aplicación de la reglamentación. 2.1 Objetivo: Conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación. Contenido: El tacógrafo; duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 561/2006; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo. Conocimiento del entorno social del transporte por -429- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua. Duración: 30 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 2.2 Objetivo: Conocer la reglamentación relativa al transporte de viajeros. Contenido: Clases de permisos de conducción; transporte de viajeros por carretera; masas y dimensiones máximas de los vehículos; transporte de grupos específicos; equipos de seguridad a bordo del autocar; cinturones de seguridad; carga del vehículo. Duración: 10 horas que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística. 3.1 Objetivo: Tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo. Contenido: Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; uso de las vías públicas; la importancia del cumplimiento de las normas de Tráfico y Seguridad Vial; alumbrado y señalización óptica; señales en los vehículos; señales de circulación; los accidentes de tráfico, la magnitud del problema; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los autocares; dinámica de un impacto y consecuencias humanas, materiales y económicas del accidente; los grupos de riesgo; los factores de riesgo; la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes. Duración: 40 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 7 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.2 Objetivo: Ser capaz de prevenir la delincuencia y el tráfico de inmigrantes clandestinos. Contenido: Información general; implicaciones para los conductores; medidas de prevención; lista de comprobaciones; legislación sobre la responsabilidad de los transportistas. Duración: 2 horas que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.3 Objetivo: Ser capaz de prevenir los riesgos físicos. Contenido: Principios ergonómicos: movimientos y posturas de riesgo, condición física, ejercicios de manipulación y protecciones individuales. Duración: 7 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 5 de ellas podrán serle impartidas al alumno a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.4 Objetivo: Tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental. Contenido: La conducción, una tarea de toma de decisiones; actitudes y capacidades básicas para una conducción segura; estado físico del conductor; principios de una alimentación sana y equilibrada; efectos del alcohol; los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. Duración: 9 horas que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.5 Objetivo: Tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia. Contenido: Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia: actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial (formación individualizada); las normas de tráfico y la seguridad vial (debate grupal, dinámica de grupos); evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros; reacción -430- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte en caso de incendio; evacuación de los pasajeros del autocar; garantizar la seguridad de todos los pasajeros; reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. Duración: 15 horas que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.6 Objetivo: Poder adoptar comportamientos que contribuyan a valorar la imagen de marca de una empresa. Contenido: Actitudes del conductor e imagen de marca: importancia para la empresa de la calidad de la prestación del conductor; diferentes papeles del conductor; diferentes interlocutores del conductor; mantenimiento del vehículo; organización del trabajo; consecuencias de un litigio en los planos comercial y financiero. Duración: 7 horas que se impartirán en aula. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. 3.7 Objetivo: Conocer el entorno económico del transporte por carretera de viajeros y la organización del mercado. Contenido: El transporte por carretera de viajeros frente a los distintos modos de transporte de viajeros (ferrocarril, automóvil particular), distintas actividades del transporte por carretera de viajeros; paso de fronteras (transporte internacional); organización de los principales tipos de empresas de transporte de viajeros por carretera. Duración: 30 horas que se impartirán en aula, si bien hasta un máximo de 3 de ellas podrán ser impartidas al alumno a bordo de un autocar mientras otro alumno lo conduce. Cuando se trate de un curso de formación acelerada, la duración anteriormente señalada se reducirá a la mitad. B) Programa de los cursos de formación continua La formación continua, obligatoria para todos los conductores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberá permitirles actualizar los conocimientos esenciales para el ejercicio de su función, haciendo especial hincapié en la seguridad en carretera y la racionalización del consumo de carburante. Dicha función tiene por finalidad profundizar y revisar algunos de los conocimientos adquiridos con la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial. Para cualquier clase de permiso. 1. Formación avanzada sobre conducción racional basada en las normas de seguridad. 1.1 Objetivo: Conocer las características de la cadena cinemática para optimizar su utilización. Contenido: Conocimiento del vehículo; curvas de par, potencia y consumo específico de un motor; zona de utilización óptima del cuentarrevoluciones; diagramas de cobertura de las relaciones de la caja de cambio de velocidades; mantenimiento mecánico básico. Duración: 1 hora, que se impartirá en aula. 1.2 Cbjetivo: Conocer las características técnicas y el funcionamiento de los dispositivos de seguridad a fin de dominar el vehículo, minimizar su desgaste y prevenir las anomalías de funcionamiento. Contenido: Neumáticos; frenos; límites de utilización de los frenos y ralentizadores; selección de la mejor combinación entre velocidad y relación de transmisión; utilización de la inercia del vehículo; utilización de los medios de ralentización y de frenado en las bajadas; acciones que deben adoptarse en caso de fallo. Duración: 3 horas, que se impartirán en aula. 1.3 Cbjetivo: Poder optimizar el consumo de carburante. Contenido: Cptimización del consumo de carburante mediante la aplicación de las técnicas indicadas en los puntos 1.1 y 1.2. Duración: 4 horas, que se impartirán en aula. 2. Aplicación de la reglamentación. -431 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte 2.1 Objetivo: Conocer el entorno social del transporte por carretera y su reglamentación. Contenido: El tacógrafo; duración máxima de la jornada laboral específica del sector de los transportes; principios, aplicación y consecuencias de los Reglamentos (CEE) número 3821/85 y (CE) número 561/2006; sanciones en caso de no utilización, mala utilización o manipulación fraudulenta del tacógrafo. Conocimiento del entorno social del transporte por carretera: derechos y obligaciones del conductor en materia de cualificación inicial y de formación continua. Duración: 5 horas, que se impartirán en aula. 3. Salud, seguridad vial y medioambiental, servicio, logística. 3.1 Objetivo: Tener conciencia de los riesgos de la carretera y los accidentes de trabajo. Contenido: Tipología de los accidentes de trabajo en el sector del transporte; la importancia del cumplimiento de las normas de tráfico y seguridad vial; alumbrado y señalización óptica; los accidentes de tráfico, la magnitud del problema; estadísticas de los accidentes de circulación; implicación de los vehículos pesados; dinámica de un impacto y consecuencias humanas, materiales y económicas del accidente; los grupos de riesgo; los factores de riesgo (la velocidad, el alcohol, las drogas tóxicas, las enfermedades y los fármacos, el sueño, la fatiga, el estrés); la conducción preventiva; conducción en condiciones adversas; contaminación y accidentes. Duración: 8 horas, que se impartirán en aula. 3.2 Objetivo: Tener conciencia de la importancia de la aptitud física y mental. Contenido: La conducción, una tarea de toma de decisiones; actitudes y capacidades básicas para una conducción segura; estado físico del conductor; principios de una alimentación sana y equilibrada, efectos del alcohol, los medicamentos o cualquier otra sustancia que pueda modificar el comportamiento; síntomas, causas y efectos de la fatiga y el estrés; papel fundamental del ciclo básico actividad/reposo. Duración: 4 horas, que reimpartirán en aula. 3.3 Objetivo: Tener capacidad para evaluar situaciones de emergencia. Contenido: Seguridad activa y pasiva; comportamiento en situaciones de emergencia, actuación en caso de accidente de tráfico; intervención, sensibilización y educación vial (formación individualizada); las normas de tráfico y la seguridad vial (debate grupal, dinámica de grupos); evaluación de la situación; prevención del agravamiento de accidentes; aviso a los servicios de socorro; auxilio a los heridos y aplicación de los primeros socorros; reacción en caso de incendio; evacuación de los ocupantes del vehículo; reacciones en caso de agresión; principios básicos de la declaración amistosa de accidente. Duración: 10 horas, que se impartirán en aula, si bien 4 de ellas serán desarrolladas de forma individualizada sobre contenidos de intervención, sensibilización y educación vial y 1 será desarrollada en debate en grupo sobre aspectos del tráfico y la seguridad vial. ANEXO II Requisitos de los centros de formación Para la obtención de la autorización exigida en el capítulo IV de este real decreto, el solicitante deberá acreditar los siguientes extremos: 1. Ser persona física o jurídica, debiendo ostentar, en este segundo supuesto, personalidad propia e independiente de la de quienes la integran, no podiendo otorgarse, en ningún caso, las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes. Dicha acreditación se realizará mediante la presentación del documento nacional de identidad en vigor del solicitante o, cuando fuera extranjero, del documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o del pasaporte, así como, en su caso, de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero y, en todos los supuestos, de la acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal. Cuando el titular de la autorización fuera una persona jurídica deberá presentarse tarjeta de identificación fiscal. Cuando el titular tan sólo disponga de número de identificación fiscal -432- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte provisional, deberá presentarlo junto al documento de constitución y la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el registro que corresponda. Cuando el solicitante, persona física, carezca de la nacionalidad española, de la de otro Estado miembro de la Unión Europea, de la de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o de la de otro Estado a cuyos nacionales se extienda, a través del correspondiente Tratado o Convenio internacional, el régimen jurídico previsto para los nacionales de los Estados anteriormente citados, deberá ser titular de autorización de residencia permanente o de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. 2. Disponer de firma electrónica reconocida por un prestador de servicios de certificación. 3. Disponer de la plantilla de personal mínima imprescindible para el funcionamiento del centro docente. A tal efecto, el solicitante deberá presentar una relación completa de todos los trabajadores adscritos a la referida plantilla. En todo caso, el solicitante deberá acreditar que cuenta, de forma estable, con las personas que, a continuación se relacionan, cuya vinculación con el centro deberá resultar acreditada a través de la oportuna documentación laboral, mercantil o administrativa que justifique la relación profesional: a) Un director docente, que podrá coincidir con el titular, a quien corresponderá programar, ordenar, controlar y comprobar de forma asidua y constante el desarrollo de la actividad docente del centro en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente. Para ser director docente se requerirá haber ejercido como profesor, o como director, durante un periodo mínimo de 3 años en un centro de formación de los enumerados a continuación o de otros de similares características: Centro de formación de conductores. Centro de formación de conductores de mercancías peligrosas. Centro colaborador del INEM. Autoescuela de conductores. Centro de Formación Profesional (FP). Centro de formación de una determinada empresa, asociación u organización sindical o profesional. b) Un profesor especializado en materia de formación vial. c) Un profesor especializado en materia de conducción racional, basada en las normas de seguridad, y medioambiental. d) Un profesor especializado en logística y transportes por carretera. e) Un profesor especializado en transporte de materias peligrosas. f) Un profesor especializado en equipos y medios de extinción de incendios. g) Un profesor especializado en primeros auxilios. Lo dispuesto en este punto se entiende sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para ejercer más de una función o más de una actividad docente, siempre que cuente con la especialización requerida en cada caso. 4. Disponer de locales adecuados para impartir, al menos, la parte teórica de los cursos. A tal efecto, el solicitante deberá acreditar que dispone de unos locales abiertos al público, para los que cuenta con la correspondiente licencia municipal de apertura, que resulten idóneos para la práctica docente y que reúnan las debidas condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesos ordinarios de personas, además de aquellas medidas previstas para personas con discapacidad, exigidas por la legislación vigente. En todo caso, dichos locales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos: a) Un aula cuya superficie no podrá ser inferior a 1,5 metros cuadrados por alumno. b) Un espacio para servicios generales del centro. -433- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios diferenciados y en número adecuado a la capacidad del centro. Cuando el solicitante no acredite disponer por sí mismo de las instalaciones y medios adecuados para que todos los alumnos puedan realizar las prácticas contempladas en el anexo IV, deberá justificar documentalmente ante el órgano competente haber concertado la realización de tales prácticas con algún organismo, empresa o entidad especializado en dicha materia que disponga de tales instalaciones, medios y equipos; circunstancia que se hará constar en la correspondiente autorización. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá autorizar el uso de ciertos espacios e instalaciones singulares, así como, en su caso, de aquellas instalaciones y equipamientos propios de entornos profesionales que, siendo necesarios para impartir los programas formativos y realizar la evaluación de las competencias, se encuentren ubicados en un recinto distinto al resto de las instalaciones del centro. Los centros garantizarán que los citados espacios cumplen con los requisitos mínimos para el desarrollo adecuado de estas actividades. 5. Disponer de los vehículos que resulten necesarios para la realización de las prácticas señaladas en el anexo IV. En todo caso, se deberá disponer de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de curso que requiera una formación práctica y a la clase de permiso de conducción afectada. Cuando el solicitante no acredite disponer por sí mismo de tales vehículos, deberá justificar documentalmente ante el órgano competente haber concertado la utilización de los vehículos que resulten necesarios con algún organismo, empresa o entidad que sí disponga de ellos, circunstancia que se hará constar en la correspondiente autorización. 6. Disponer, al menos, del siguiente material didáctico: a) Películas, transparencias, láminas murales, paneles, maquetas u otros elementos que resulten adecuados para la enseñanza de la normativa reguladora de la circulación y el transporte, su documentación, señales, marcas y distintivos; la adecuada realización de las operaciones de carga y descarga, maniobras, etc., de los vehículos; la salud y el comportamiento adecuado durante el transporte y en casos de emergencia, y la regulación y cumplimiento de las normas reguladoras en materia de tiempos de trabajo, conducción y descanso en el transporte por carretera. Dichos elementos, proyectadles o no, deberán tener un tamaño suficiente para que, al ser exhibidos, resulten claramente visibles desde cualquier punto del aula en que se vayan a utilizar. b) El equipo necesario para proyectar, en su caso, eficazmente el material a que se refiere el apartado anterior. c) Un maniquí de reanimación cardio-pulmonar básica para adultos que permita la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotídeo, con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene para ser utilizado en la enseñaza y prácticas de los primeros auxilios. Cuando el centro no disponga de este material por sí mismo, deberá acreditar haber concertado la realización de las prácticas que impliquen el uso de dicho maniquí con algún organismo, empresa o entidad que sí disponga de él. d) Aparatos tacógrafos analógico y digital, o bien sistemas o programas de simulación de estos equipos de control, que permitan su utilización, de manera física o virtual, por los alumnos. e) Modelos de la documentación de transporte por carretera que debe ir a bordo del vehículo. f) Un modelo de carta de porte. g) Una colección actualizada de la legislación sobre ordenación del transporte por carretera y sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como de la normativa europea aplicable a dichas materias. 7. Junto a la anterior documentación, el solicitante deberá aportar el programa de cualificación y formación que prevea impartir, indicando su plan de ejecución y los métodos -434- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte de enseñanza previstos, así como, en su caso, las condiciones de acceso y participación en los cursos. 8. Los centros autorizados que impartan módulos de formación que, por actuar dentro de un sistema o certificación, se vean afectados por la aplicación de otra normativa (conductores mercancías peligrosas, recuperación de puntos del permiso de conducir, formación para la obtención del permiso de conducción, etc.), deberán cumplir, además, aquellos requisitos que determinen o se deriven de dicha normativa. ANEXO III Homologación de cursos Los centros que pretendan la homologación de un curso modelo deberán presentar ante el órgano administrativo competente una memoria en la que constará: a) El programa desarrollado de conocimientos que serán impartidos en el curso, el cual tomará como base la tabla de materias contenida en el anexo I, todas las cuales deberán tener reflejo en el referido programa. b) Duración del curso y de cada uno de los módulos o partes que en él intervengan. c) Número de horas dedicadas a prácticas de conducción, indicando, en su caso, cuántas de ellas se realizarán en simuladores de alto nivel. d) Número de profesores necesarios para impartir el curso, indicando su titulación o nivel de experiencia y las materias que serían impartidas por cada uno de los profesores en función de su especialización. e) Número máximo de alumnos que podrán concurrir al curso, el cual no podrá ser en ningún caso superior a 20. ANEXO IV Mecánica y contenido de los cursos de formación Sección í.® Comunicación de ia reaiización de cursos 1. A los efectos previstos en el artículo 12.1, los centros autorizados deberán comunicar telemáticamente al órgano competente en el territorio en que se ubique cada curso que vayan a realizar. En dicha comunicación, que deberá ser suscrita por el director del centro, constarán, al menos, los siguientes datos: a) La clase de curso a impartir, especificando si es de cualificación inicial, ordinaria o acelerada, o de formación continua, así como el curso modelo homologado al que se ajustarán. b) Las fechas de inicio y finalización del curso, así como su programación, en la que se precisarán, como mínimo, el horario de las clases y el contenido de cada una de ellas. c) El lugar e instalaciones, fecha y hora en que se realizarán las pruebas y ejercicios prácticos. d) Relación de los profesores que impartirán el curso, indicando sus respectivas especialidades. e) Relación de los alumnos que participarán en el curso, en la que constarán su nombre y apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o número de identidad de extranjero o, en este último caso, y en su defecto, el número de pasaporte, así como la clase o clases de permiso de conducción en vigor de que, en su caso, fuesen titulares. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2, cualquier variación de los datos relativos a un curso inicialmente comunicado, deberá ser, asimismo, notificada telemáticamente al órgano competente, con, al menos, la siguiente antelación: a) La modificación del contenido del curso o de sus fechas de inicio, desarrollo o finalización, con, al menos, 24 horas de antelación a la fecha inicialmente prevista para el inicio del curso. -435- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte b) La sustitución de alguno de los profesores que han de impartir el curso, con, al menos, 24 horas de antelación a la fecha en que dicho profesor haya de iniciar su participación en aquél. c) El abandono o exclusión del curso por parte de alguno de los alumnos inicialmente comunicados, inmediatamente que tal hecho se produzca. A los efectos previstos en este apartado, deberá tenerse en cuenta que cuando un alumno deje de asistir, por cualquier causa, a un 10 por ciento o más de las horas del curso, deberá ser excluido de éste. Sin perjuicio de ello, el centro podrá, asimismo, excluir a aquellos alumnos que hubiesen dejado de asistir a una parte del curso que, a su juicio, abordase contenidos determinantes de la validez de éste. Sección 2.® Contenido y duración de ias prácticas en ios cursos de formación En los cursos destinados a la obtención de la cualificación inicial en su modalidad ordinaria, cada alumno deberá efectuar al menos 20 horas de conducción individual en un vehículo de la categoría correspondiente. Cada conductor podrá efectuar 8 horas como máximo de las 20 horas de conducción individual en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche. Para los conductores que sean titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial ordinaria para transporte de mercancías y deseen obtener el correspondiente a viajeros, o viceversa, la duración de la nueva cualificación inicial será de 70 horas, de las cuales cinco serán de conducción individual. Cuando la modalidad de obtención de la cualificación inicial sea la acelerada, cada alumno deberá efectuar, en los términos anteriormente señalados, al menos 10 horas de conducción individual, de las que hasta un máximo de 4 podrán realizarse en un terreno especial o en un simulador de alto nivel a fin de evaluar la formación sobre conducción racional basada en las normas de seguridad, en particular por lo que respecta al control del vehículo en función de los distintos estados de la calzada así como de sus variaciones en relación con las condiciones atmosféricas y la hora del día o de la noche. Para los conductores que fueran titulares del certificado de aptitud profesional acreditativo de la cualificación inicial acelerada correspondiente al transporte de mercancías y deseen obtener el de la de viajeros o viceversa, la cualificación inicial acelerada tendrá una duración de 35 horas, de las cuales 2 horas y 30 minutos estarán destinadas a la conducción individual. Durante la conducción individual, el alumno deberá encontrarse, en todos los casos, acompañado por un instructor del centro. Los cursos de formación continua podrán, asimismo, incluir una parte práctica, que podrá impartirse, total o parcialmente, en simuladores de alto nivel. Si se realizasen prácticas de conducción en vías abiertas a la circulación general, sin que el conductor sea titular del permiso de conducción correspondiente, el vehículo utilizado deberá cumplir los requisitos establecidos a estos efectos en el anexo Vil del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. ANEXO V Exámenes de cualificación inicial Sección 1.^ Ejercicios Al término de los correspondientes cursos de formación, las autoridades competentes someterán a los aspirantes a la obtención de la calificación inicial a un examen escrito u oral 1. El examen constará de 100 preguntas tipo «test», cada una de las cuales contará con cuatro respuestas alternativas, sobre el contenido de las materias incluidas en la sección 1 ó 2.® del apartado A) del anexo I, según la clase de permisos de conducción a que se refiera -436- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte 25 de tales preguntas estarán referidas a los objetivos 1.4, 2.2 y 3.7 cuando el programa del examen sea el contenido en la sección 1del anexo I, y a los objetivos 1.4, 2.2 y 3.7 cuando el programa del examen sea el contenido en la sección 2.® del anexo I. El examen incluirá, en todo caso, al menos una pregunta relativa a cada uno de los objetivos enumerados en la sección correspondiente del apartado A) del anexo I. 2. El tiempo para la realización del examen no será inferiora 2 horas. 3. Las respuestas correctas se valorarán con 1 punto y las erróneamente contestadas se penalizarán con 0,5 puntos negativos. Las preguntas no contestadas o que contengan más de una respuesta no puntuarán positiva ni negativamente. 4. Para aprobar será necesario obtener una puntuación no inferior a la mitad del total de puntos posibles. Sección 2.® Designación de tribuna Íes 1. En caso de no determinarse en la propia convocatoria, el órgano convocante deberá, con posterioridad a la misma, designar el Tribunal o Tribunales de las pruebas y señalar la fecha, hora y lugar de realización de los ejercicios, procediendo, asimismo, a su publicación en el correspondiente «Boletín Oficial» con al menos 10 días de antelación a la celebración del primer ejercicio. 2. Los Tribunales de las pruebas estarán formados por cinco miembros: El Presidente, tres vocales y el secretario, que actuará con voz y voto, podiendo designarse miembros suplentes de los anteriores. Al menos el Presidente y otros dos miembros del Tribunal deberán ser nombrados entre funcionarios públicos que posean titulación superior y estén especializados en las materias sobre las que versen las pruebas. ANEXO VI Tarjeta de cualificación del conductor 1. La tarjeta constará de anverso y reverso: En el anverso figurarán: a) La mención «tarjeta de cualificación del conductor» impresa en caracteres grandes en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la tarjeta. b) La mención del nombre del Estado miembro que expide la tarjeta (mención facultativa). c) El signo distintivo del Estado miembro que expide la tarjeta, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas. d) La información específica de la tarjeta expedida, numerada del siguiente modo: 1. Apellidos del titular. 2. Nombre del titular. 3. Fecha y lugar de nacimiento del titular. 4a. Fecha de expedición de la tarjeta. 4b. Fecha de expiración de la tarjeta. 4c. Designación de la autoridad que expide la tarjeta (puede imprimirse en el reverso). 4d. Un número distinto del número del permiso de conducción, para uso administrativo (mención facultativa). 5a. Número del permiso de conducción. 5b. Número de serie de la tarjeta. 6. Fotografía del titular. 7. Firma del titular. 8. Residencia, domicilio o dirección postal del titular (mención facultativa). 9. Categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación y de formación continua. e) La mención «modelo de las Comunidades Europeas» en la lengua del Estado español y la mención «tarjeta de cualificación del conductor» en las demás lenguas oficiales de la Comunidad, impresas en azul para formar el entramado de la tarjeta: -437- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte tarjeta de cualificación del conductor Osvédóeni profesni zpúsobilosti redice Kapra sa KBanii4)biKaMiin Ha eoflana chaufforuddannelsesbevis Fahrerqualifizierungsnachweis juhi ametipadevuse kaart óeAtío ETTip0p<pu)or|ç oóriYoú driver qualification card carte de qualification de conducteur cárta cáiliochta tiomána kvalifikacijska kartica vozaca carta di qualificazione del conducente vaditája kvalifikácijas aplieciba vairuotojo kvalifikaciné kortelé gépjármüvezetói képesitési igazolvány karta ta' kwaiifikazzjoni tas-sewwieq kwaiificatiekaart bestuurder karta kwaiifikacji kierowcy carta de qualificagáo do motorista cartela de pregátire profesionalá a conducátonjlui au preukaz o kvalifikácii vodióa kartica o usposobijenosti voznika kuljettajan ammattipátevyyskortti yrkeskompetensbevis fór fórare f) los colores de referencia: azul: Pantone Reflexblue. amarillo: Pantone yellow. En el reverso figurarán: a) 9. Categorías de vehículos para las cuales el conductor cumple las obligaciones de cualificación y de formación continua. 10. Código comunitario. 11. Un espacio reservado para que se puedan inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente. b) Una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en el anverso y en el reverso de la tarjeta (al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5a, 5b y 10). En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional que no sea una de las lenguas siguientes: búlgaro, castellano, checo, croata, danés, alemán, estonio, griego, inglés, francés, italiano, letón, lituano, húngaro, maltés, neerlandés, polaco, rumano, portugués, eslovaco, esloveno, finés o sueco, elaborará una versión bilingüe de la tarjeta utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones de este anexo. 2. Características de seguridad, con inclusión de la protección de datos personales. Los diferentes elementos constitutivos de la tarjeta de conductor tienen por objeto descartar toda posibilidad de falsificación o manipulación fraudulenta y detectar toda tentativa de este tipo. -438- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §11 Cualificación inicial y formación continua de los conductores de vehículos de transporte Anverso 6. FOTOGRAFIA TARJETA DE CUAUFKAOÓN DEL CONDUCTOR 1. 2. 3. 4a. 4b. 4t (4d.) 5a. Sbi 7. (8.) (ESTADO HEMBRO) «. Reverso r 11. 1. A(mUm 2 Nombre 3. Fecha y lugar donaréiwnto 4a. Fecha de expedición 4b. Fecha de caducidad adnñistiativa 4c. Expedidopor 5a. Número del permiM de conducción 5b. Númarodoeenodatalaqeia 10. Código comunitario V. 9. 10. Cl C DI D CIE CE D1E DE -439- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial Ministerio del Interior «BOE» núm. 95, de 21 de abril de 1994 Última modificación: 24 de enero de 2005 Referencia: BOE-A-1994-8985 La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ordena llevar a efecto reglamentariamente la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango. Por su parte, el Título VI del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, regula bajo la denominación de "Procedimiento sancionador y recursos", el procedimiento administrativo de imposición de las correspondientes sanciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que el apartado 1 de la disposición final del propio Texto articulado, autoriza a desarrollar al Gobierno. Pendiente el desarrollo reglamentario y abierto el período de adecuación, se ha estimado necesario acometer ambas tareas en un mismo texto reglamentario, en el que, según la pauta acostumbrada se transcriben primero los artículos correspondientes del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, haciendo constar, entre paréntesis, el número del artículo del texto articulado de dicha Ley, adaptándolos a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando es necesario, lo que es posible en virtud de la deslegalización operada por esta última Ley, y desarrollándolos a continuación en aquellos aspectos en que se ha estimado era menester la ulterior explicitación y precisión reglamentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuyo texto se inserta a continuación. -440- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador Disposición transitoria única. 1. Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior. 2. El régimen de recursos será el establecido en el artículo 17 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y en el capítulo II del Título Vil de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición derogatoria única. Quedan derogados los artículos 276, 277, 278, 279 I y II, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 y 289, todos ellos incluidos en el capítulo XVII del Código de la Circulación y cuantos preceptos se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto. Disposición final única. El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL Artículo 1. Ámbito de aplicación. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en el presente Reglamento. En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será de aplicación el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Artículo 2. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales. 1. Cuando en el procedimiento administrativo se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta penal perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados, y una vez acordada la suspensión del procedimiento administrativo, se archivará este procedimiento sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal acabara por otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo. Artículo 3. Incoación del procedimiento. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico. Asimismo se podrá incoar un procedimiento por la autoridad competente como consecuencia de denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos mencionados. -441 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador Artículo 4. Denuncias de carácter obligatorio y voluntario. 1. Los agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial (artículo 75, apartado 2, del Texto articulado). 2. Cualquier persona podrá, igualmente, formular denuncias por hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o de sus Reglamentos. Artículo 5. Contenido de las denuncias. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación (artículo 75, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Texto articulado). Artículo 6. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio por hechos de circulación. Los correspondientes boletines de denuncia se extenderán por triplicado ejemplar. Uno de ellos quedará en poder del denunciante, el segundo se entregará al denunciado si fuera posible y el tercero se remitirá a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía correspondiente. Los boletines serán firmados por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar. Artículo 7. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación. a) La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido a la Jefatura de Tráfico o a la Alcaldía del lugar de la infracción, según ostente una u otra la competencia para instruir el expediente. b) Se harán constar en la denuncia los datos y circunstancias que se consignan en el artículo 5 del presente Reglamento. c) Si la denuncia se presentase ante los agentes de vigilancia del tráfico, se formalizará por ellos el reglamentario boletín de denuncia, en el que se hará constar, además de los requisitos consignados en el apartado anterior, si personalmente comprobó o no la infracción denunciada, así como el nombre y domicilio del particular denunciante, remitiendo el boletín a la Jefatura de Tráfico o Alcaldía competente para su tramitación, sin perjuicio de entregar un duplicado al denunciado si fuere posible. Artículo 8. Requisitos de las denuncias por hechos ajenos a la circulación. 1. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos (artículo 75, apartado 3, párrafo tercero, del Texto articulado). 2. En tales denuncias, se consignará el nombre, domicilio, profesión del denunciante y su firma. Artículo 9. Tramitación de denuncias. 1. Recibida la denuncia en la Jefatura de Tráfico o Alcaldía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma, o la improcedencia de imponer sanción, en los supuestos en que no pueda identificarse a su autor. -442- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador 2. Sin perjuicio de que los órganos competentes puedan comprobar los hechos a que se refieran, en los casos en que puedan suponer un riesgo para la seguridad vial, las denuncias de carácter anónimo serán archivadas sin que deban efectuarse ulteriores trámites al respecto. Artículo 10. Notificación de denuncias. 1. Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, se notificarán en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 5 del Reglamento, así como que con ellas quedan incoados los correspondientes expedientes y, en su consecuencia, que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas. Por razones justificadas que deberán constar en las propias denuncias, podrán notificárseles las mismas con posterioridad. 2. Las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad sin parar a los denunciados no serán válidas a menos que consten en las mismas y se les notifique las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo. 3. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior el hecho de formularse en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente. Artículo 11. Domiciiio de notificaciones. 1. A efectos de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquel que los interesados hayan expresamente indicado y, en su defecto, el que figure en los Registros de Conductores e Infractores, y en el de vehículos, respectivamente (artículo 78, apartado 1, párrafo primero, del Texto articulado). Tanto los titulares de vehículos como de permisos para conducir están obligados a comunicar los cambios de domicilio (artículo 78, apartado 1, párrafo segundo, del Texto articulado). 2. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador, se cursarán al domicilio indicado en el anterior apartado de este artículo y se ajustarán el régimen y requisitos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 78, apartado 2, del Texto articulado). 3. Las denuncias formuladas en materia de centros de formación de conductores y de conocimientos para conductores, se notificarán al domicilio que de dichos centros figure en los correspondientes Registros. Artículo 12. instrucción dei procedimiento. 1. Los órganos competentes de las Jefaturas de la Dirección General de Tráfico y de los Ayuntamientos serán los instructores del expediente y deberán notificar las denuncias, si no se hubiere hecho por el denunciante, al presunto infractor, concediéndole un plazo de quince días para que alegue cuanto considere conveniente a su defensa y proponga las pruebas que estime oportunas. 2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es seña lado por el agente en el acto de la denuncia, como en la notificación enviada posteriormente por el instructor, implicará la terminación del procedimiento una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado, finalizando el expediente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso correspondiente. -443- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador (Párrafo anulado) Cuando se haya minorado la cuantía de la sanción pecuniaria por pago anticipado efectuado con anterioridad a la resolución que se dicte, no será posible aplicar a la cantidad resultante ninguna otra reducción basada en la realización de medidas reeducadoras. No obstante, la minoración de la sanción pecuniaria por pago anticipado será compatible con la reducción por el desarrollo de medidas reeducadoras de la sanción de suspensión de la autorización para conducir o con el fraccionamiento de esta última sanción. 3. De las alegaciones del denunciado salvo que no aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, se dará traslado a éste, para que informe en el plazo máximo de quince días. Artículo 13. Período de prueba. 1. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por los interesados, cuando sean improcedentes. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos. 2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda. 3. Cuando, por razón de la posible sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir, la Administración General del Estado deba conocer del expediente resuelto por las autoridades competentes de la Administración local o autonómica que hayan impuesto la sanción de multa correspondiente, estas autoridades, una vez que haya adquirido firmeza su resolución, remitirán el expediente a la autoridad competente de la Administración General del Estado. Esta última autoridad notificará la propuesta de resolución que contemple la suspensión del permiso o licencia de conducción que se pueda acordar y dará traslado ésta en trámite de audiencia, por 15 días, al interesado. Artículo 14. Presunción de veracidad de ias denuncias efectuadas por ios agentes de ia autoridad. Las denuncias efectuadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico tendrán valor probatorio respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalare aportar los propios denunciados. Artículo 15. 1. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción. Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el artículo 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal con expresión de su contenido conforme previene el artículo 55.2 de la referida ley. La resolución habrá de notificarse en el plazo de -444- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador un año desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. 2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica. 3. Las autoridades que tengan atribuida la potestad sancionadora en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán delegar sus competencias en los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico o en éstos y en los Subdelegados del Gobierno correspondientes cuando se trate del Delegado del Gobierno. La potestad sancionadora también podrá delegarse por los Alcaldes con arreglo a las normas por las que se rige la Administración local. Articulóle. Caducidad. Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente. La interrupción de la caducidad se computará desde que se notifique la resolución al interesado y se reanudará cuando la resolución sea firme, bien porque la consienta el interesado, bien porque se resuelva el recurso interpuesto por éste. Artículo 17. Recursos. 1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, podrá interponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recurribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno. La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director General de Tráfico. Las resoluciones de los recursos de alzada serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en los términos previstos en su ley reguladora. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía contencioso administrativa. 2. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en la normativa correspondiente. Artículo 18. Prescripción. 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves, y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.2 de dicho texto articulado. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el -445- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador artículo 78 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. 2. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 3. La prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente. Artículo 19. Anotación de las sanciones graves y muy graves. 1. Una vez que adquieran firmeza las sanciones graves y muy graves, serán anotadas por la Jefatura de Tráfico en que se instruyó el expediente en el Registro de conductores e infractores y, cuando proceda, en los registros a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Cuando dichas sanciones hayan sido impuestas por los Alcaldes o por las autoridades competentes de las comunidades autónomas, se comunicarán para su anotación a los registros referidos en el plazo de 15 días siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio a efectos de antecedentes una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción. 2. La anotación de las sanciones interesadas por las autoridades judiciales u otras autoridades administrativas se practicará por la Jefatura de Tráfico de su demarcación, salvo que se establezca un sistema informático por el que se pueda realizar directamente en los registros de la Dirección General de Tráfico. 3. En la anotación y en su petición habrá de constar el documento nacional de identidad del sancionado, precepto aplicado, naturaleza y duración de la sanción impuesta. 4. Los datos relativos a las sanciones anotadas en los Registros sólo se certificarán a petición del propio interesado, de las autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de tráfico y transcurrido el plazo a que se refiere el número 1 de este artículo, únicamente se podrán utilizar por la Dirección General de Tráfico para fines estadísticos o de gestión reglamentaria. Artículo 20. Ejecución de las sanciones. 1. No se podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas en el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que no hayan adquirido firmeza en vía administrativa (artículo 83, apartado 1, del Texto articulado). 2. La suspensión de las autorizaciones reguladas en el Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se llevará a efecto, una vez que adquiera firmeza la sanción impuesta, mediante orden cursada al infractor para que entregue el documento al agente de la autoridad que se le indique. En caso de desobediencia a dicha orden, se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial (artículo 83, apartado 2, del Texto articulado). 3. Con independencia de lo señalado en el número anterior, se tomará razón en los registros correspondientes del período de suspensión. El ejercicio de las actividades propias de la respectiva autorización durante dicho período, aunque se haga con el documento no entregado, será considerada, a todos los efectos, como infracción a lo dispuesto en el artículo 60 del Texto arti culado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (artículo 83, apartado 3, del Texto articulado). Artículo 21. Cobro de multas. 1. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza (artículo 84, apartado 1, del Texto articulado). -446- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §12 Reglamento de procedimiento sancionador 2. Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora (artículo 84, apartado 2, del Texto articulado). 3. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación. En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable por las autoridades que las hayan impuesto (artículo 84, apartado 3, del Texto articulado). 4. Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial serán impugnables en vía económico-administrativa (artículo 84, apartado 4, del Texto articulado). -447- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Orden INT/3022/2010, de 23 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico Ministerio dei interior «BOE» núm. 285, de 25 de noviembre de 2010 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2010-18102 La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso eiectrónico de ios ciudadanos a ios Servicios Púbiicos, ha venido a consagrar ia reiación con ias Administraciones Púbiicas por medios eiectrónicos como un derecho de ios ciudadanos y como una obiigación correiativa para dichas Administraciones. La citada Ley, en su artícuio 12, estabiece que ia pubiicación de actos y comunicaciones que, por disposición iegai o regiamentaria, deban pubiicarse en tabión de anuncios o edictos, podrá ser sustituida o compiementada por su pubiicación en ia sede eiectrónica dei organismo correspondiente. La sede eiectrónica dei Organismo Autónomo Jefatura Centrai de Tráfico ha sido aprobada mediante Resoiución de ia Dirección Generai de Tráfico de 11 de marzo de 2010. En este contexto, ia Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por ia que se modifica ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, aprobado por ei Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, crea ei Tabión Edictai de Sanciones de Tráfico, en formato digitai, que se constituye en un tabión de anuncios o edictos, conforme se estabiece en ei citado artícuio 12 de ia Ley 11/2007, de 22 de junio. La notificación a través dei Tabión Edictai de Sanciones de Tráfico será única, de manera que todas ias notificaciones a que den iugar ios procedimientos sancionadores en materia de tráfico, en ei caso de que no hayan podido ser notificadas ai interesado en su domiciiio o en su Dirección Eiectrónica Viai, tendrán que pubiicarse en dicho Tabión y sustituirá a ia notificación mediante edictos que actuaimente se iieva a cabo por medio de anuncios en ei tabión de edictos dei Ayuntamiento, en ei «Boietín Oficiai dei Estado», de ia Comunidad Autónoma o de ia Provincia, conforme a io dispuesto en ei artícuio 59 de ia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de ias Administraciones Púbiicas y dei Procedimiento Administrativo Común. Además, de acuerdo con io dispuesto en ei artícuio 78 de dicho texto articuiado, ei Tabión Edictai de Sanciones de Tráfico será gestionado por ia Dirección Generai de Tráfico y ia práctica de ia notificación en ei mismo se efectuará en ios términos que se determinen por orden dei Ministro dei interior. Esta previsión debe tener efecto desde ei día 25 de noviembre de 2010, según se estabiece en ia disposición finai séptima de ia Ley 18/2009, de 23 de noviembre, fecha a partir de ia cuai todas ias notificaciones dei procedimiento sancionador en materia de tráfico -448- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico que no se hayan podido practicar en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio del interesado, se publicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. El objetivo principal de esta orden es dar cumplimiento a ese mandato legal estableciendo el funcionamiento, la gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, dotándolo de plena autenticidad y validez jurídica. De su contenido cabe destacar el carácter universal y gratuito de la consulta al Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, que será libremente accesible a través de Internet a todos los ciudadanos conforme al principio de igualdad consagrado en el articulo 4.b) de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, de manera que ningún ciudadano pueda sentirse discriminado por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios. Se establecen, para ello, puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como, en todo caso, la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de los edictos que se hayan publicado en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. La presente orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica conforme a lo dispuesto en el párrafo I) del apartado segundo de la Orden INT/3192/2008, de 4 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones de la citada Comisión. Asimismo, ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.b) del Estatuto de la citada Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo. En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo 1. Objeto. 1. La presente orden tiene por objeto regular el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico como medio oficial de publicación a través de edictos de las notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador como consecuencia de la comisión de infracciones a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que no se hayan podido practicar en la Dirección Electrónica Vial, en las equivalentes de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico, o en el domicilio del interesado, para cuya sanción sean competentes: a) Los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico. b) Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico. c) Los Alcaldes. 2. Asimismo, se publicarán en él las notificaciones de las resoluciones de los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones sancionadoras a que se refiere el apartado anterior, con independencia de cuál sea la autoridad sancionadora competente. 3. La publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico tendrá la consideración de oficial y auténtica, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en la presente orden. Artículo 2. Características del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. 1. El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será de formato digital y se ajustará a las especificaciones que se establecen en esta orden, así como a las condiciones establecidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en su normativa de desarrollo. 2. Se publicará en la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico siendo accesible en dicha sede las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico. 3. La publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, respetará los principios de accesibilidad y facilidad de uso, de acuerdo con las normas establecidas al respecto. -449- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico utilizará estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos, con una constante adaptación al progreso tecnológico. En particular, tendrá las condiciones de accesibilidad que faciliten su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. Artículo 3. Garantías del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. 1. La Dirección General de Tráfico como órgano gestor del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico será responsable de: a) Garantizar la autenticidad e integridad de su contenido y de los edictos que en él se publiquen mediante el empleo de los sistemas de firma electrónica relacionados en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. A tal efecto, en la Dirección General de Tráfico existirán los registros de firmas electrónicas de los organismos emisores facultados para firmar la solicitud de publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. b) Velar para que reúna las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada y su permanente adaptación al progreso tecnológico. c) Garantizar, mediante el empleo de los medios técnicos adecuados, la generación del código seguro de verificación que garantice la integridad del edicto publicado. d) Garantizar a través de redes públicas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito al Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, con respeto a las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, e implantar en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico las medidas de seguridad establecidas en la citada Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. e) Publicar en la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo. 2. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. Artículo 4. Acceso de los ciudadanos al Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. 1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito al Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, sin necesidad de utilizar ningún mecanismo de identificación y autenticación. 2. La Dirección General de Tráfico ofrecerá en la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico un sistema de búsqueda avanzado que permitirá a los ciudadanos localizar si tienen edictos publicados en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, así como su recuperación e impresión, tanto de los que se encuentren dentro del plazo de publicación como de aquéllos en los que dicho plazo haya concluido. Dicho sistema de búsqueda avanzado contará con los mecanismos necesarios para evitar la indexación y recuperación automática de publicaciones a través de motores de búsqueda desde Internet. La conservación y almacenamiento de la información obtenida como consecuencia de la consulta del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, únicamente le estará permitida al propio interesado, a la persona a la que éste hubiera autorizado y a las Administraciones Públicas que por Ley lo tengan autorizado, resultando en los restantes casos contraria a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. 3. En las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, así como en las equivalentes de la Administración Local de los organismos que envíen edictos para su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, se facilitará la consulta pública y gratuita a éste. Con ese fin, en cada una de ellas existirá, al menos, un terminal informático a través del cuál se podrán realizar búsquedas en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. Dichas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de los edictos que requieran. -450- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico Artículo 5. Lista de excluidos. 1. Los ciudadanos que no deseen que sus datos de carácter personal incluidos en los edictos publicados puedan ser visualizados por cualquier usuario que acceda al Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, podrán solicitar el alta en el servicio «lista de excluidos». 2. El alta en el servicio «lista de excluidos» supondrá que los datos personales contenidos en los edictos publicados en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, sólo podrán ser visualizados por el propio interesado y por las personas a las cuáles éste haya autorizado, sin que por ello se vea afectada la autenticidad y validez del edicto original. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos equivalentes de la Administración Autonómica o Local, los Jueces y Tribunales, así como el organismo emisor del edicto, podrán acceder a los datos de carácter personal contenidos en los edictos de los ciudadanos que estén dados de alta en la «lista de excluidos». 4. El alta y la baja en el servicio se solicitará a través de la aplicación informática que la Dirección General de Tráfico pondrá a disposición de los ciudadanos en la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, surtirá efectos desde las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y afectará a todos los edictos publicados en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, tanto si se encuentran en estado vigente como si están en estado no vigente. 5. Para solicitar el alta o la baja en el servicio, así como para poder visualizar los datos de carácter personal contenidos en los edictos de aquellos ciudadanos que estén dados de alta en la «lista de excluidos», se exigirá identificación y autenticación mediante los sistemas de firma electrónica relacionados en el artículo 13.2.a) y b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Artículo 6. Características de los edictos. 1. En la cabecera de cada edicto, así como en la de cada una de sus páginas, figurará: a) El escudo de España. b) La denominación «Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico». c) El logo del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. d) El número del organismo emisor. e) La fecha de publicación. f) El número de página. 2. Al inicio del edicto figurará, además, la identificación del organismo emisor y, opcionalmente, su escudo. 3. En el pie de cada página del edicto, se incluirá la dirección de la sede electrónica, la denominación «Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico», así como el logo de la Dirección General de Tráfico. 4. En todas las páginas de cada edicto que se publique se incluirá el código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad. 5. La fecha de publicación de cada edicto será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del edicto que se inserte. 6. Todos los edictos figurarán numerados de manera correlativa por cada organismo que solicite la publicación y año. Artículo 7. Competencias para la inserción de edictos. Corresponde a la Dirección General de Tráfico la ordenación y control de la inserción de los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, tanto de los propios como de los de las otras Administraciones con competencia sancionadora en materia de tráfico, velando por el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera. Artículo 8. Solicitud de publicación. 1. La Dirección General de Tráfico habilitará un sistema que recibirá por medios electrónicos las solicitudes de publicación de los emisores autorizados, proporcionando las -451 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico garantías establecidas en el artículo 31 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. Para el intercambio electrónico de información a través de este sistema con los organismos públicos emisores de edictos, se emplearán los sistemas de firma electrónica relacionados en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2007, de 22 de junio. 2. A la solicitud, que deberá ser remitida con una antelación mínima de dos días hábiles a la fecha de publicación, se acompañará el texto del edicto en formato electrónico, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que se establezcan en el referido sistema informático. 3. Cuando el organismo emisor tenga su sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial propia, deberá enviar el edicto para su publicación en castellano y, además, podrá enviarlo en la lengua cooficial propia. En este caso, la publicación se hará en ambas lenguas. En caso de discrepancia prevalecerá el texto que determine el organismo emisor. 4. El organismo emisor que haya solicitado la publicación del edicto será el responsable de su contenido. La Dirección General de Tráfico mantendrá un registro de los organismos que envíen edictos para su publicación y en la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico estará disponible un directorio actualizado de los mismos. 5. El intercambio de información y servicios entre el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico y los organismos emisores deberá realizarse preferentemente a través de la Red de comunicaciones de las Administraciones Públicas españolas, salvo imposibilidad técnica, de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Artículo 9. Publicación de los edictos. 1. Los originales de los edictos remitidos para su publicación serán custodiados en los mismos términos en que estén redactados y autorizados, sin que puedan modificarse. 2. Por cada edicto que se reciba para su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico se compondrá, a partir del original, un edicto único que contendrá todos los datos sin aplicar la lista de excluidos. En el caso de que el organismo emisor lo haya enviado, además de en castellano, en la lengua cooficial propia, se compondrá el edicto único en ambas lenguas. Ambos documentos tendrán carácter reservado, serán generados y custodiados según lo establecido en el artículo 32 del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, y no podrá facilitarse información acerca de ellos, excepto al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos equivalentes de la Administración Autonómica o Local, a los Jueces y Tribunales, así como al organismo emisor. 3. La Dirección General de Tráfico pondrá a disposición de los organismos emisores los mecanismos necesarios para que puedan consultar, en todo momento, el estado en que se encuentran los edictos que hayan enviado para su publicación. Asimismo, pondrá a disposición de los órganos de fiscalización y control mecanismos que les permitan acceder en cualquier momento al contenido de los edictos originales, así como verificar su origen y autenticidad. 4. La corrección de los errores existentes en los edictos publicados se podrá realizar a petición de quien hubiera solicitado la publicación y por el mismo procedimiento previsto para ésta, o de oficio por la Dirección General de Tráfico cuando sea resultado de algún error de composición, transcripción o grabación, siempre que suponga una alteración o modificación de su contenido de manera que pueda suscitar dudas. 5. La publicación de los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico se efectuará sin contraprestación económica por parte de la Administración que la haya solicitado. Artículo 10. Plazo de publicación de los edictos. 1. La Dirección General de Tráfico mantendrá expuesto el edicto en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico en estado vigente, durante un plazo de veinte días naturales. -452- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico 2. Si durante el plazo de publicación del edicto el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico estuviera inaccesible para los ciudadanos por cuestiones extraordinarias de carácter técnico del propio Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, dicho plazo se prorrogará automáticamente por un plazo igual al de los días que haya estado inaccesible. A estos efectos, sólo se considerará que el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico ha estado inaccesible si el problema técnico se ha mantenido durante días completos. 3. En especial, a los efectos del cómputo de los plazos que corresponda, se establecerá el mecanismo que garantice la constatación de la fecha y la hora de la publicación del edicto. La sincronización de la fecha y de la hora se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero. 4. Finalizado el plazo de publicación o el período de vigencia, la notificación se tendrá por practicada y podrá continuarse el procedimiento. No obstante, el edicto seguirá estando accesible durante un año en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico en estado no vigente. Una vez transcurrido este plazo, sólo tendrán acceso al mismo el propio interesado o su representante, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos equivalentes de la Administración Autonómica o Local, y los Jueces y Tribunales. Artículo 11. Diligencia de acreditación de publicación. La Dirección General de Tráfico, una vez finalizado el plazo de publicación del edicto en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, enviará por medios electrónicos al organismo emisor, o pondrá a su disposición en la sede electrónica los mecanismos de carácter informático necesarios para obtenerla, una diligencia acreditativa de la publicación firmada electrónicamente, en la que figurarán los datos del edicto y las fechas en que ha permanecido expuesto en estado vigente. Disposición adicional primera. Interoperabilidad con los Tablones Edictales de las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico. En el supuesto de que las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, creen sus propios Tablones Edictales, en los cuales podrán efectuar las publicaciones de las notificaciones sancionadoras propias, así como las de las Administraciones Locales pertenecientes a sus ámbitos territoriales con las que hayan suscrito el correspondiente convenio de colaboración, estos Tablones y el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico deberán interoperar entre sí para permitir que el ciudadano, a través de un único acceso, pueda tener conocimiento de la publicación de cualquier notificación de un procedimiento sancionadorque se esté tramitando contra él. Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal. 1. El funcionamiento, la gestión y la publicación de edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo, así como en el resto de la normativa que le sea de aplicación. 2. A los efectos de lo dispuesto en la mencionada normativa, la Dirección General de Tráfico, a la que corresponde la gestión del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, tendrá la condición de responsable del fichero. Las Administraciones con competencias ejecutivas en materia de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial a las que se refiere el artículo 1.1 de esta orden distintas a la Dirección General de Tráfico tendrán, conforme a la citada normativa, la condición de responsables del tratamiento respecto de los datos correspondientes a los edictos cuya publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, sea ordenada por aquéllas. La Dirección General de Tráfico será igualmente responsable del tratamiento en relación con los edictos relacionados correspondientes a los procedimientos sancionadores cuya resolución sea competencia de los Jefes Provinciales y Locales de Tráfico. -453- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico 3. Los responsables del tratamiento serán responsables del cumplimiento de los principios de protección de datos respecto de los edictos cuya publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, ordenen. En particular, en el ámbito de sus respectivas competencias corresponde a los responsables del tratamiento determinar el uso y contenido de los datos de carácter personal publicados en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, así como la posibilidad de su bloqueo cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubiera sido efectuada dicha publicación con anterioridad al plazo máximo de conservación de los edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, al que se refiere el artículo10.4 de esta orden. Disposición adicional tercera. Accesibilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta orden se garantizará el acceso de los ciudadanos al conocimiento de los actos administrativos del procedimiento sancionador en materia de tráfico que les afecten, en los términos previstos en la normativa vigente al efecto. Disposición transitoria única. Publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de las notificaciones por las Administraciones Locales. La implantación efectiva de la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de las notificaciones que no se hayan podido practicar en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio del interesado, por parte de las Administraciones Locales con competencia sancionadora en materia de tráfico, se podrá realizar de forma progresiva en función de la disponibilidad de los medios técnicos necesarios para ello. En todo caso, éstas vendrán obligadas a efectuar la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de dichas notificaciones a partir del 25 de mayo de 2012. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden. Disposición final primera. Título competencia!. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.® de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Habilitación normativa. Por Resolución del Director General de Tráfico publicada en el «Boletín Oficial del Estado» se informará de la fecha en que cada Administración Local se ha incorporado a la publicación de las notificaciones en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. Disposición final tercera. Modificación de la Orden INT/3764/2004, de 11 de noviembre, por la que se adecúan los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde a dicho Ministerio. En el apartado «Dirección General de Tráfico» del anexo I de la Orden INT/3764/2004, de 11 de noviembre, por la que se adecúan los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde a dicho Ministerio, se incluyen los siguientes ficheros: 1. 89 tris. Nombre del fichero: Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. a) Finalidad del fichero: Gestionar el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. b) Usos previstos: Gestión administrativa de la publicación a través de edictos de las notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador como consecuencia de la comisión de infracciones a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y -454- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §13 Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico seguridad vial, que no se hayan podido practicar en la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio del interesado, con independencia de cuál sea la autoridad sancionadora competente. c) Personas o colectivos de los que se obtienen los datos o que resulten obligados a suministrarlos: Organismos emisores autorizados para solicitar la publicación a través de edictos en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico de las notificaciones que no se hayan podido practicaren la Dirección Electrónica Vial o en el domicilio del interesado. d) Procedimiento de recogida de los datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto. e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos recogidos: Contiene datos de los organismos emisores autorizados para solicitar la publicación a través de edictos de las notificaciones: nombre, apellidos, DNI o NIE, clave pública de la firma electrónica; así como los datos de las personas a las que se notifica mediante los edictos: nombre, apellidos o denominación social, DNI, NIE o CIF. f) Sistema de tratamiento: Automatizado. g) Cesiones de datos previstas: Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal, Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jueces y Tribunales. h) Transferencias internacionales previstas a terceros países: No se prevén. i) Órgano responsable del fichero: Dirección General de Tráfico. j) Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Tráfico,calle Josefa Valcárcel 44, 28071 Madrid. k) Medidas de seguridad: Nivel medio. 2. 89 quáter. Nombre del fichero: Lista de excluidos del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. a) Finalidad del fichero: Gestionar el servicio «lista de excluidos» del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. b) Usos previstos: Gestión administrativa de los datos personales de quienes soliciten el alta o la baja en el servicio «lista de excluidos» para impedir que puedan ser visualizados por cualquier persona que acceda a los edictos publicados en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. c) Personas o colectivos de los que se obtienen los datos o que resulten obligados a suministrarlos: Aquellas que soliciten el alta o la baja en el servicio «lista de excluidos» para que sus datos personales contenidos en los edictos publicados en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico no puedan ser visualizados más que por ellos mismos y por las personas a las cuáles haya autorizado. d) Procedimiento de recogida de los datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto. e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos recogidos: Contiene datos de las personas que han solicitado el alta en el servicio «lista de excluidos»: nombre, apellidos, DNI o NIE, domicilio, clave pública de la firma electrónica. f) Sistema de tratamiento: Automatizado. g) Cesiones de datos previstas: Ninguna. h) Transferencias internacionales previstas a terceros países: No se prevén. i) Órgano responsable del fichero: Dirección General de Tráfico. j) Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Tráfico, calleJosefa Valcárcel, 44, 28071 Madrid. k) Medidas de seguridad: Nivel medio. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». -455- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §14 Orden INT/3215/2010, de 3 de diciembre, por la que se regula la comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos Ministerio del Interior «BOE» núm. 304, de 15 de diciembre de 2010 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2010-19282 La utilización cada vez mayor de dispositivos automáticos de vigilancia y control del tráfico sin que tenga lugar la detención del vehículo provoca la necesidad de notificar el inicio del expediente sancionador en un momento posterior a la comisión del hecho. En estas circunstancias, el primer conocimiento de la infracción se produce por la notificación que la Administración realiza al titular del vehículo detectado, quien debe identificar y comunicar a aquélla los datos del conductor que hacía uso del vehículo en el momento de la comisión del hecho. La Administración notificará entonces el inicio del expediente sancionador al conductor así identificado por el titular. Cada vez es más frecuente que el titular del vehículo y el conductor del mismo no coincidan, debido fundamentalmente a que casi la mitad de los vehículos se matriculan a nombre de personas jurídicas. Además, se añade la circunstancia de que va aumentando de forma progresiva la utilización de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo. Estos nuevos modelos de relaciones jurídico-económicas que se instauran en los vehículos provocan la apertura de una fase más de notificaciones en el procedimiento sancionador, toda vez que el titular-propietario del vehículo debe identificar a la empresa arrendataria para que ésta a su vez identifique al conductor. El resultado final es que el infractor no tiene conocimiento del inicio del expediente sancionador hasta varios meses después de la comisión del hecho. Con objeto de evitar las importantes disfunciones expuestas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de tráfico, la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, introdujo el artículo 9 bis, sobre obligaciones del titular del vehículo y del conductor. Por una parte, en su apartado segundo se contempla la posibilidad de que el titular del vehículo pueda comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor que, de un modo habitual, hace uso del mismo, en los términos que se determine por Orden del Ministro del Interior, quedando en ese caso exonerado de las obligaciones que le corresponde como titular, que se trasladarán al conductor habitual. Y, por otra parte, en el apartado cuarto se establece la obligación para los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo de comunicar el arrendatario al citado Registro, en los términos que se determinen mediante la correspondiente Orden Ministerial. -456- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §14 Comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos De este modo, las Administraciones se dirigirán directamente contra quien es el usuario habitual del vehículo y no meramente contra su titular-propietario, evitando practicar notificaciones innecesarias. En cumplimiento de lo previsto en los apartados segundo y cuarto del citado artículo 9 bis, se procede a dictar la presente orden para regular los términos de las comunicaciones del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. Esta norma se ha sometido a informe del Consejo Superior de Seguridad Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado segundo del artículo 5, del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regulase organización y funcionamiento. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo: Artículo 1. Objeto. 1. La presente orden tiene por objeto regular los términos en los que el titular de un vehículo o, en su caso, el arrendatario a largo plazo, podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual. 2. Asimismo, tiene por objeto establecer los términos en los que los titulares de los vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo deberán comunicar los datos del arrendatario al citado Registro. A los efectos previstos en esta orden, se entenderá que un vehículo está cedido en régimen de arrendamiento a largo plazo cuando permanece arrendado a la misma persona física o jurídica por tiempo superior a tres meses dentro de un periodo de doce meses consecutivos. Se excluye del concepto de arrendamiento a largo plazo el arrendamiento financiero o leasing. Artículo 2. Comunicación dei conductor habituai. 1. El titular del vehículo o, en su caso, el arrendatario a largo plazo, podrá comunicar al Registro de Vehículos para su inscripción, los siguientes datos del conductor habitual del vehículo: a) Nombre y apellidos. b) NIFo NIE. c) Domicilio o Dirección Electrónica Vial. d) Hora y fecha de efecto del alta. 2. El titular del vehículo o, en su caso, el arrendatario a largo plazo, podrá comunicar al Registro de Vehículos para su inscripción la baja del conductor habitual, debiéndose hacer constar la hora y fecha en que ésta se produce. 3. Para proceder a la inscripción de un conductor habitual en el Registro de Vehículos, la persona física que haya sido designada deberá haber consentido de modo fehaciente. Para la prestación de este consentimiento puede utilizarse el modelo que figura en el anexo de la presente orden. El documento en el que conste el consentimiento se custodiará por el titular o el arrendatario, en su caso, y se deberá entregar siempre que le sea requerido por la Administración. Artículo 3. Comunicación dei arrendatario a iargo piazo. 1. El titular del vehículo deberá comunicar al Registro del Vehículos para su inscripción los siguientes datos del arrendatario a largo plazo: a) Nombre y apellidos o denominación social. b) NIF, NIE o GIF. c) Domicilio o Dirección Electrónica Vial. d) Hora y fecha de efecto del alta. 2. Con carácter previo a la inscripción del arrendatario a largo plazo en el Registro de Vehículos se le asignará una Dirección Electrónica Vial, salvo que sea una persona física, en cuyo caso se le asignará cuando así lo solicite voluntariamente. -457- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §14 Comunicación del conductor habitual y del arrendatario a largo plazo al Registro de Vehículos 3. El titular del vehículo deberá comunicar al Registro de Vehículos la baja de la persona inscrita como arrendataria a largo plazo, debiéndose hacer constar la hora y fecha en que la baja se produce. Artículo 4. Forma de realizarlas comunicaciones. 1. Las comunicaciones de los datos que se regulan en los artículos 2 y 3 se efectuarán de forma telemática a través de la página web de la Dirección General de Tráfico: www.dgt.es. 2. No obstante, cuando el titular del vehículo o el arrendatario a largo plazo sea una persona física podrá comunicar dichos datos mediante escrito dirigido a la Dirección General de Tráfico, que podrá presentar en cualquiera de los registros a los que se hace referencia en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria única. Vehículos en régimen de arrendamiento a largo plazo vigentes en la fecha de entrada en vigor de la orden. Los titulares de vehículos cedidos en régimen de arrendamiento a largo plazo cuyos contratos estén vigentes en la fecha de entrada en vigor de la orden, dispondrán de un plazo de seis meses para comunicar al Registro de Vehículos los datos del arrendatario que se indican en el artículo 3 de esta orden. Para la inclusión de los datos del arrendatario en el Registro de Vehículos no será obligatoria la asignación de una Dirección Electrónica Vial. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden. Disposición final primera. Título competencia!. La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.® de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO Modelo para prestar el consentimiento como conductor habitual D/Dña.............................................., con NIF o NIE ......................, domicilio en el........., número .., municipio .............., provincia ........... o Dirección Electrónica Vial ....................., expresa su consentimiento para el alta en su inscripción como conductor habitual del vehículo matrícula............., en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 bis del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. (Lugar, fecha y firma) -458- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §15 Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, por el que se establecen excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 126, de 26 de mayo de 2007 Úitima modificación: 12 de enero de 2015 Referencia: BOE-A-2007-10557 Por Reai Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por ei que se estabiecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre ei uso dei tacógrafo en ei sector de ios transportes por carretera, en apiicación de ios Regiamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85, se han reguiado aigunos aspectos en materia de tiempos de conducción y descanso y uso dei tacógrafo, respecto de ios cuaies ios regiamentos comunitarios referidos permitían su concreción a ios Estados miembros. La aprobación dei Regiamente (CE) n.° 561/2006 dei Pariamento Europeo y dei Consejo, de 15 de marzo de 2006, reiativo a ia armonización de determinadas disposiciones en materia sociai en ei sector de ios transportes por carretera y por ei que se modifican ios Regiamentos (CEE) n.° 3821/85 y (CE) n.° 2135/98 y se deroga ei Regiamente (CEE) n.° 3820/85 dei Consejo, ha introducido modificaciones en ei derecho comunitario sobre tiempos de conducción y descanso y ei uso dei tacógrafo en ei sector de ios transportes por carretera, ai tiempo que reduce ias facuitades de ios Estados miembros para concretar aigunos aspectos en ei ámbito de su territorio. En reiación con este extremo, y de conformidad con ei nuevo regiamento comunitario, ios Estados miembros pueden prever pausas y períodos de descanso mínimos más iargos o tiempos máximos de conducción más cortos que ios fijados en ios artícuios 6 a 9 (artícuio 11), así como estabiecer excepciones a io previsto en ei regiamento en reiación con ios transportes a ios que se refiere ei artícuio 13, apartados 1 y 3. Por io que respecta ai Regiamento 3821/85, ios Estados miembros pueden dispensar de ia apiicación de sus normas a ios vehícuios a ios que se refieren ios apartados 1 y 3 dei artícuio 13 dei Regiamento 561/2006. La Directiva 92/6/CEE dei Consejo, de 10 de febrero de 1992, prescribe ia instaiación y utiiización de dispositivos de iimitación de veiocidad en determinadas categorías de vehícuios a motor. En ei proceso de homoiogación de dichos dispositivos por ios fabricantes de vehícuios, según ia Directiva 92/24/CEE, de 31 de marzo de 1992, ei funcionamiento dei dispositivo depende en muchos casos de ia señai de veiocidad que recibe dei tacógrafo, razón por ia cuai ia instaiación y ei caiibrado dei tacógrafo son fundamentaies para ei correcto funcionamiento dei dispositivo de iimitación de veiocidad. Todo eiio justifica ia aprobación de este reai decreto, que se dicta con ei fin de conseguir ia debida armonización de nuestra iegisiación con ei derecho comunitario actuaimente en vigor, constituido por ios señaiados Regiamentos números 3821/85 y 561/2006, sin perjuicio -459- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 15 Tiempos de conducción y uso del tacógrafo de que éstos obliguen en todos sus elementos y sean directamente aplicables en España, así como de concretar aquellos aspectos en los que se ha dejado a los Estados miembros la facultad de decisión, cuando así se ha estimado necesario o conveniente. Por otro lado, por razones de claridad y simplicidad se han recogido en un texto único tanto las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y descanso, como las referentes al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2007, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer excepciones al cumplimiento de las normas relativas a la instalación y uso del tacógrafo y a los tiempos de conducción y descanso, de conformidad con el artículo 3.2 del Reglamento (CEE) n.° 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 y con el artículo 13.1 del Reglamento (CE) n.° 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006. Artículo 2. Excepciones. En uso de la habilitación contenida en los artículos 3.2 del Reglamento (CEE) n.° 3821/85 y 13.1 del Reglamento (CE) n.° 561/2006, además de en los transportes enumerados en el artículo 3 de este último Reglamento, no será obligatorio el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los referidos Reglamentos en relación con la instalación y uso del tacógrafo y los tiempos de conducción y descanso de los conductores, durante la realización de los siguientes transportes: a) Transportes oficiales, definidos en el artículo 105 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. b) Transportes que tengan por objeto la recogida y entrega de envíos postales en el marco del servicio postal universal por proveedores de dicho servicio, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo, y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor, cuya categoría profesional habrá de ser la correspondiente a quienes se encargan de la recogida y reparto de la correspondencia postal. c) Transportes realizados en vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de los servicios de alcantarillado, protección contra las inundaciones, abastecimiento de agua, mantenimiento de las redes de gas y electricidad, mantenimiento y conservación de carreteras, recogida de basura a domicilio, telégrafos y teléfonos, teledifusión y radiodifusión y detección de receptores y transmisores de radio y televisión. d) Transportes realizados para la eliminación de residuos de carácter urbano íntegramente comprendidos en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. e) Transportes de mercancías de carácter privado complementario realizados en el marco de su propia actividad empresarial por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa. f) Transportes de carácter privado complementario realizados mediante la utilización de tractores agrícolas o forestales en el desarrollo de una actividad agrícola o forestal, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. g) Transportes de recogida de leche en las granjas o que tengan por objeto llevar a éstas recipientes de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado, siempre -460- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 15 Tiempos de conducción y uso del tacógrafo que se desarrollen íntegramente en un radio de 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. h) Transporte de animales vivos entre granjas y mercados locales, entre mercados y mataderos locales o entre granjas y matadero locales, siempre que la distancia en línea recta entre origen y destino del transporte no sea superior a 50 kilómetros. i) Transportes de carácter privado complementario de material de circo y atracciones de feria realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello. j) Traslado de exposiciones móviles instaladas a bordo de vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello y cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando el vehículo se encuentre estacionado. k) Transportes de fondos u objetos de valor en vehículos especialmente acondicionados y equipados para ello. l) Transportes realizados en el desarrollo de cursos destinados al aprendizaje de la conducción o a la obtención del permiso de conducir o del certificado de aptitud profesional de los conductores mediante la utilización de vehículos especialmente equipados para ello, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores y en el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. m) Transportes de mercancías realizados mediante vehículos propulsados por electricidad o gas natural o licuado, cuya masa máxima autorizada, incluida en su caso la de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, siempre que se desarrollen íntegramente en un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo. n) Transportes de carácter privado complementario cuyo objeto sea el traslado del material, equipo o maquinaria utilizado por el conductor en el ejercicio de su profesión, siempre que la masa máxima autorizada del vehículo utilizado, incluida en su caso la de los remolques y semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas, el transporte se desarrolle íntegramente dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa titular o arrendataria del vehículo y la conducción de vehículos no constituya la actividad principal del conductor. o) Transportes realizados por vehículos exclusivamente dedicados a la prestación de servicios que se desarrollen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte por carretera, tales como puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias. p) Transportes íntegramente desarrollados en islas cuya superficie no supere los 250 kilómetros cuadrados, siempre que éstas no se encuentren unidas al territorio peninsular por ningún puente, vado o túnel cuyo uso esté abierto a los vehículos de motor. Las excepciones contempladas en este artículo se extenderán a los recorridos en vacío que los vehículos hayan de realizar necesariamente como antecedente o consecuencia de la realización de uno de los transportes a los que dichas excepciones se encuentran referidas. Artículo 3. Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad. En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.4 del Reglamento (CEE) n.° 3821/85, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 561/2006, no afectarán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo. -461 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 15 Tiempos de conducción y uso del tacógrafo Disposición adicional única. Tiempos de trabajo en las normas laborales. Lo dispuesto en la normativa sobre tiempos de conducción, interrupción y descanso se cumplirá sin pet]uicio de la aplicación, respecto a los conductores asalariados y a efectos laborales, de lo previsto sobre tiempos de trabajo en la normativa laboral. Disposición transitoria única. Aplicación en las islas que superen 1.500 kilómetros cuadrados. A los transportes desarrollados íntegramente en islas cuya superficie supere los 1.500 kilómetros cuadrados, excepto en la isla de Mallorca, no les serán de aplicación las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso de tacógrafo en el transporte por carretera hasta el 1 de enero de 2010. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de Fomento para dictar, conjunta o separadamente con los Ministros del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, las disposiciones que sean precisas para la aplicación de este real decreto. Disposición final segunda. Título competencia!. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.° de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre los transportes temestres que discurran por más de una comunidad autónoma y sobre tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final tercera. Desarrollo del derecho de la Unión Europea. Este real decreto se aprueba en desarrollo del Reglamento (CE) n.° 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.° 3821/85 y (CE) n.° 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) n.° 3820/85 del Consejo. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». -462- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §16 Orden FOM/1190/2005, de 25 de abril, por la que se regula la implantación del tacógrafo digital Ministerio de Fomento «BOE» núm. 105, de 3 de mayo de 2005 Úitima modificación: 5 de enero de 2013 Referencia: BOE-A-2005-7137 Las modificaciones iievadas a cabo en ei Regiamente (CEE) número 3821/85 dei Consejo, de 20 de diciembre de 1985, reiativo ai aparato de controi en ei sector de ios transportes por carretera, que han tenido lugar, básicamente, mediante el Reglamento (CE) número 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, y el Reglamento (CE) número 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, por el que se adapta por séptima vez al progreso técnico el Reglamento (CEE) 3821/85 citado, y cuyo objetivo último es mejorar las condiciones de competencia y seguridad en el transporte por carretera, suponen un salto cualitativo muy significativo en relación con el aparato de control o tacógrafo, como elemento de cohesión social en el ejercicio de la actividad de transporte por carretera. La implantación del nuevo tacógrafo digital, que se efectúa mediante esta Orden, precisa del establecimiento de los mecanismos necesarios para su efectiva puesta en funcionamiento, de modo que se garantice tanto la seguridad en la expedición de las nuevas tarjetas de tacógrafo, como su necesario volcado de datos y la confidencialidad de los mismos. De este modo, el capítulo primero, relativo a las tarjetas de tacógrafo, establece, básicamente, además de la clasificación de las mismas, las normas para su expedición, renovación y sustitución, así como sus características y plazos de validez. El capítulo segundo, concerniente a la transferencia, descarga o volcado de datos del tacógrafo digital, determina cómo han de realizarse estas operaciones, sus plazos y medios, de manera que se permita que la información registrada en la tarjeta del conductor o en la unidad del vehículo se encuentre disponible para su explotación por parte de la empresa y, en su caso, para la Inspección de transportes. Por último, en el capítulo tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se crea el nuevo fichero sobre gestión de tarjetas de tacógrafo digital, determinándose sus características. En su virtud, dispongo: -463- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital CAPÍTULO I De las tarjetas de tacógrafo Sección primera. Concepto y ciases de tarjetas de tacógrafo Artículo 1. Conceptos de tacógrafo digital y de tarjeta de tacógrafo. El tacógrafo digital o aparato de control, es un aparato destinado a ser instalado en vehículos dedicados al transporte por carretera, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores. Sus características, funciones, condiciones de fabricación, funcionamiento, homologación, instalación, verificaciones, controles y reparaciones, se encuentran recogidos en el anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera. La tarjeta de tacógrafo es una tarjeta inteligente que se utiliza con el aparato de control. Las tarjetas de tacógrafo comunican al aparato de control la identidad (o el grupo de identidad) del titular y permiten la transferencia y el almacenamiento de datos. Sus condiciones de fabricación, funcionamiento, homologación y expedición se encuentran recogidas en el anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 citado en el párrafo precedente. Artículo 2. Clases de tarjetas de tacógrafo. Las tarjetas de tacógrafo pueden ser de los siguientes tipos: tarjeta de conductor; tarjeta de la empresa; tarjeta de control, y tarjeta de centro de ensayo. La tarjeta de conductor es una tarjeta de tacógrafo asignada por la autoridad competente a conductores individuales, que identifica a éstos y permite almacenar datos sobre su actividad. La tarjeta de la empresa es una tarjeta de tacógrafo asignada por la autoridad competente al titular o arrendatario de vehículos provistos de tacógrafo digital. Identifica a la empresa y permite visualizar, transferir e imprimir la información almacenada en el aparato o aparatos de control instalados en los vehículos de la empresa. La tarjeta de control es la tarjeta de tacógrafo asignada por la autoridad competente al personal de la Inspección del Transporte por Carretera u otros órganos de control y de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia y control del transporte por carretera. Identifica al agente de control y el organismo al que pertenece, y permite acceder a la información almacenada en la memoria de datos del tacógrafo digital o en las tarjetas de conductora efectos de su lectura, impresión o transferencia. La tarjeta de centro de ensayo es una tarjeta de tacógrafo asignada por la autoridad competente a un fabricante de tacógrafos digitales, a un instalador, a un fabricante de vehículos o a un centro, debidamente autorizados. Identifica al titular y permite o bien probar y activar o bien probar, activar, calibrar y transferir datos al tacógrafo digital. Artículo 3. Compatibilidad de titularidad de tarjetas de tacógrafo. El titular de una tarjeta de conductor podrá, en su caso, ser titular de una o varias tarjetas de empresa, pero no podrá ser titular de tarjetas de centro de ensayo ni de tarjeta de control. El titular de una tarjeta de empresa podrá, en su caso, ser titular de una tarjeta de conductor, pero no podrá ser titular de tarjetas de centro de ensayo ni de tarjeta de control. El titular de una tarjeta de centro de ensayo no podrá ser titular de tarjeta de conductor, de tarjeta de empresa ni de tarjeta de control. El titular de una tarjeta de control no podrá ser titular de tarjeta de conductor, de tarjeta de empresa ni de tarjeta de centro de ensayo. -464- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Sección segunda. De las tarjetas de conductor Artículo 4. Expedición de ias tarjetas de conductor -primera emisión. Para la conducción de vehículos dotados de tacógrafo digital a que hace referencia el anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, será preciso contar con la correspondiente tarjeta de conductor, cuando éste se encuentre sujeto a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 3820/85, del Consejo, de 20 de diciembre, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y en el Real Decreto 2242/1996, de 28 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera. Las solicitudes de otorgamiento de nuevas tarjetas de conductor o primera emisión de la tarjeta, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo I de esta orden. Las solicitudes deberán dirigirse al órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el solicitante tenga su residencia normal, haciéndose constar los siguientes datos: 1. Nombre y apellidos, nacionalidad, sexo, tipo y número de documento de identidad, fecha de nacimiento, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto. 2. Número de permiso de conducción, clase, fecha de validez, país y autoridad que lo haya emitido. 3. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal de la persona que, en su caso, actúe en representación del solicitante. 4. Lugar y fecha en que se formula la solicitud. 5. Firma del solicitante o de la persona que actúe en su representación. 6. Firma del titular de la tarjeta. El solicitante firmará en el recuadro situado a tal efecto, sin sobrepasar sus límites. Si el solicitante posee un certificado de la clase 2 con firma digital, emitido por una autoridad certificadora reconocida, podrá realizar y presentar la solicitud por Internet. En este caso la firma deberá tener una resolución mínima de 600 puntos por pulgada, recortada a un tamaño de 50 x 11 milímetros, con fondo blanco; el fichero será en formato TIF o JPEG, con la máxima compresión que no comprometa su calidad. 7. El recuadro denominado código de barras se podrá utilizar cuando el solicitante se conecte por Internet, rellenando el formulario en pantalla e imprimiendo todos sus datos. Para facilitar su captura, dichos datos se codificarán mediante el código de barras bidimensional ubicado a tales efectos. 8. Especificar si la tarjeta ya confeccionada se entregará por correo y, en su caso, determinar un domicilio de envío. 9. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de primera emisión de tarjeta de conductor. Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación: 1. D. N. I., T. I. E. o Pasaporte. 2. Permiso de conducción en vigor de las clases B+E, C, Cl, D ó DI, salvo cuando figure inscrito en el Registro de la Dirección General de Tráfico. 3. Acreditación de la residencia en la provincia en la que se presenta la solicitud. A estos efectos, para los ciudadanos de países pertenecientes a la Unión Europea, será suficiente cualquier documento con valor probatorio, y, para los ciudadanos de terceros países, se acreditará la residencia mediante la tarjeta de identidad de extranjero (T. I. E.) o el visado de trabajo y residencia, o bien mediante autorización administrativa para trabajar u otra documentación equivalente expedida conforme a la legislación de derechos y libertades de los extranjeros en España. 4. Fotografía actual del solicitante, de tipo carné y con las siguientes características: -465- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Tamaño de 25 x 32 milímetros, en color, con un fondo uniforme y de tono blanco o claro. La distancia entre la barbilla y el nacimiento del pelo o la frente será de entre 20 y 25 milímetros. No deberá aparecer el solicitante con gafas oscuras, sombrero o cualquier otro elemento que oculte total o parcialmente el rostro. Si se envía por Internet, la fotografía deberá tener una resolución mínima de 600 puntos por pulgada, recortada a un tamaño de 25 x 32 milímetros, y el fichero estará en formato JPEG, con una compresión que no comprometa su calidad. Una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante a los requisitos mencionados, el órgano competente expedirá la correspondiente tarjeta de conductor, la cual se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. Artículo 5. Contenido, características y plazo de validez de las tarjetas de conductor. El contenido y características de las tarjetas de conductor, cuya validez será de cinco años, es el que al efecto se encuentra establecido en el apartado IV del anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85, de 20 de diciembre de 1985. La tarjeta de conductor tendrá carácter personal y no podrá ser objeto, durante su plazo de validez, de retirada o suspensión bajo ningún concepto, a menos que se compruebe que ha sido falsificada, que el conductor utilice una tarjeta de la que no es titular o que se ha obtenido con declaraciones falsas o documentos falsificados. El conductor sólo podrá ser titular de una tarjeta de conductor. Sólo podrá utilizar su propia tarjeta de conductor personalizada. No utilizará una tarjeta de conductor defectuosa o cuyo plazo de validez haya caducado o que haya sido declarada su pérdida o robo. Artículo 6. Renovación de tarjetas de conductor. La tarjeta de conductor deberá ser renovada a petición del interesado, ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el solicitante tenga su residencia normal, en un plazo máximo de quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de la tarjeta. Las solicitudes de otorgamiento de renovación de tarjetas de conductor deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo I de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 4, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación de tarjeta de conductor por caducidad. 2. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a renovar. Junto con la solicitud, se aportará la documentación señalada en el artículo 4. El órgano competente expedirá una nueva tarjeta antes de la fecha de caducidad, siempre que la solicitud hubiera sido presentada dentro del plazo arriba señalado. La nueva tarjeta tendrá un plazo de validez de cinco años y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. Artículo 7. Modificación de datos de tarjetas de conductor. En el supuesto de que con posterioridad a la expedición de una tarjeta de conductor, se produzcan hechos que supongan una modificación de los datos en ella contenidos, debido a cambio de domicilio, error en datos de la tarjeta u otra causa, el conductor deberá solicitar, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca la causa determinante de la modificación, su renovación ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al logaren que aquél tenga su residencia normal. Las solicitudes deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo I de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 4, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación de tarjeta de conductor por modificación de datos. -466- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital 2. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a renovar. Junto con la solicitud, se aportará, además de la documentación señalada en el artículo 4, la justificación documental que, en su caso, acredite la modificación de datos solicitada. El órgano competente expedirá una nueva tarjeta dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud. La nueva tarjeta tendrá un plazo de validez de cinco años y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Artículo 8. Sustitución de tarjetas de conductor. En caso de pérdida, robo, deterioro, mal funcionamiento o retirada de la tarjeta de conductor, éste deberá solicitar, en el plazo máximo de siete días naturales a partir del momento en que se haya producido el hecho, su sustitución ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que aquél tenga su residencia normal. Las solicitudes de otorgamiento de sustitución de tarjetas de conductor, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo I de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 4, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de sustitución de tarjeta de conductor por pérdida, robo, deterioro, mal funcionamiento o retirada de la tarjeta. 2. Fecha de la pérdida o, en su caso, del robo. 3. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a sustituir. Junto con la solicitud, se aportará, además de la documentación señalada en el artículo 4, los documentos que acrediten el robo o la retirada, o una declaración de la pérdida, deterioro o mal funcionamiento. El órgano competente expedirá una nueva tarjeta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud. La nueva tarjeta, que mantendrá el mismo plazo de validez de la tarjeta anterior, se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, cuando se trate de supuestos de deterioro o mal funcionamiento, se deberá devolver el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Cuando la tarjeta perdida o robada fuera recuperada posteriormente por su titular, éste deberá devolverla inmediatamente ante el correspondiente órgano emisor. Cuando se solicite la sustitución de una tarjeta por pérdida, robo, deterioro, mal funcionamiento o retirada después de la fecha de caducidad de la misma, dicha solicitud se considerará como primera emisión. Artículo 9. Canje de tarjetas de conductor. Cuando el titular de una tarjeta de conductor válida expedida por un Estado miembro haya fijado su residencia normal en España, podrá solicitar que se le canjee la tarjeta por otra tarjeta de conductor equivalente. Corresponderá al órgano competente en materia de transporte por carretera que efectúa el canje, comprobar, si fuese necesario, si la tarjeta presentada está todavía en periodo de validez. Las solicitudes de otorgamiento de tarjetas de conductor por canje, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo I de esta orden, dirigido al órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el solicitante tenga su residencia normal, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 4, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de expedición de tarjeta de conductor por canje. 2. País de origen. 3. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a canjear. Junto con la solicitud, se aportará, además, la documentación señalada en el artículo 4. -467- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital El órgano competente expedirá una nueva tarjeta dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud. La nueva tarjeta tendrá un plazo de validez de cinco años y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Sección tercera. De las tarjetas de empresa Artículo 10. Expedición de ias tarjetas de empresa -primera emisión- Las empresas titulares o arrendatarias de vehículos dotados del aparato de control a que hace referencia el anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85, deberán solicitar, ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que aquéllas tengan su domicilio fiscal, la correspondiente tarjeta o tarjetas de empresa. Podrán solicitarse tantas tarjetas como la empresa estime necesarias, hasta un máximo de 62. Las solicitudes de otorgamiento de nuevas tarjetas de empresa o primera emisión de la tarjeta, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo II de esta orden, o por Internet si la empresa o su representante cuenta con un certificado de la clase 2 con firma digital. En las solicitudes se harán constar los siguientes datos: 1. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal del solicitante. 2. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal de la persona que, en su caso, actúe en representación del solicitante. 3. Cuando la empresa no sea titular de autorización de transporte, por no ser ésta necesaria, matrícula de algún vehículo del que la empresa disponga en arrendamiento o del que sea titular y para el que se precise tacógrafo. 4. Lugar y fecha en que se formula la solicitud. 5. Firma del solicitante o de la persona que actúa en su representación. 6. Número de tarjetas que se solicitan (máximo 62). 7. El recuadro denominado código de barras se podrá utilizar cuando el solicitante se conecte por Internet, rellenando el formulario en pantalla e imprimiendo todos sus datos. Para facilitar su captura, dichos datos se codificarán mediante el código de barras bidimensional ubicado a tales efectos. 8. Especificar si la tarjeta ya confeccionada se entregará por correo y, en su caso, determinar un domicilio de envío. 9. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de primera emisión de tarjeta de empresa. Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación: 1. D.N.I., T.I.E. o C.I.F. 2. Acreditación del domicilio fiscal. 3. Cuando la empresa no sea titular de autorización de transporte, permiso de circulación de algún vehículo que la empresa disponga en arrendamiento o del que sea titular y para el que se precise tacógrafo. Una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante a los requisitos mencionados, el órgano competente expedirá la correspondiente tarjeta o tarjetas de empresa, que se entregarán al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. Artículo 11. Contenido, características y piazo de vaiidez de ias tarjetas de empresa. El contenido y características de las tarjetas de empresa, cuya validez será de cinco años, es el que al efecto se encuentra establecido en el apartado IV del anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85. -468- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital En el supuesto de que la empresa dejara de ser titular o arrendataria de vehículos dotados de aparato de control, deberá devolver al órgano emisor la tarjeta o tarjetas de empresa que le hubieran sido expedidas. Artículo 12. Renovación de tarjetas de empresa. Las tarjetas de empresa deberán ser renovadas a petición del interesado, ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que la empresa tenga su domicilio fiscal, en un plazo máximo de quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de la tarjeta. Las solicitudes de otorgamiento de renovación de tarjetas de empresa, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo II de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 10, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación de tarjeta de empresa por caducidad. 2. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a renovar y el número de tarjetas que se solicitan. Junto con la solicitud, se aportará la documentación señalada en el artículo 10. El órgano competente expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la nueva tarjeta o tarjetas, antes de la fecha de caducidad siempre que la solicitud hubiera sido presentada dentro del plazo señalado. La nueva tarjeta tendrá un plazo de validez de cinco años y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. Artículo 13. Modificación de datos de tarjetas de empresa. En el supuesto de que con posterioridad a la expedición de una tarjeta de empresa, se produzcan hechos que supongan una modificación de los datos en ella contenidos, debido a cambio de domicilio, cambio de denominación, error en datos de la tarjeta u otra causa, el titular deberá solicitar, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca la causa determinante de la modificación, la renovación de la tarjeta ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que aquél tenga su domicilio fiscal. Las solicitudes deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo II de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 10, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación de tarjeta de empresa por modificación de datos. 2. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a renovar y el número de tarjetas que se solicitan. Junto con la solicitud, se aportará, además de la documentación señalada en el artículo 10, la justificación documental que, en su caso, acredite la modificación de datos solicitada. El órgano competente expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, la nueva tarjeta o tarjetas dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud. La nueva tarjeta tendrá un plazo de validez de cinco años y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Artículo 14. Sustitución de tarjetas de empresa. En caso de pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento, la empresa titular de tarjetas de empresa deberá solicitar, en el plazo máximo de siete días naturales a partir del momento en que se haya producido el hecho, su sustitución ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al logaren que aquélla tenga su domicilio fiscal. Las solicitudes de otorgamiento de sustitución de tarjetas de empresa, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo II de esta orden, en -469- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 10, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de sustitución de tarjeta de empresa por pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento. 2. Fecha de la pérdida o, en su caso, del robo. 3. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a sustituir. Junto con la solicitud, se aportará la documentación señalada en el artículo 10. El órgano competente expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, una nueva tarjeta en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud. La nueva tarjeta mantendrá el mismo plazo de validez que la sustituida, y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, cuando se trate de supuestos de deterioro o mal funcionamiento deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Sección cuarta. De las tarjetas de centro de ensayo Artículo 15. Expedición de ias tarjetas de centro de ensayo -primera emisión. Podrán solicitar tarjetas de centro de ensayo los fabricantes y los representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos que tengan instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario colocar tacógrafos digitales; los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales; los fabricantes y los representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios; los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad y, por último, las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV). Las solicitudes de otorgamiento de nuevas tarjetas de centro de ensayo o primera emisión de la tarjeta, deberán formularse ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el centro se encuentre ubicado, mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo III de esta orden. Si el centro de ensayo o su representante cuenta con un certificado de clase 2 con firma digital, emitido por autoridades reconocidas, podrá presentar las solicitudes vía Internet. En la solicitud se harán constar los siguientes datos: 1. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal del solicitante. Cuando se trate de centros del tipo de actividad b) estos datos se aportarán tanto por el centro como por el responsable técnico o técnico del mismo, así como entidad expedidora del certificado de formación de dicho responsable técnico o técnico del centro y fecha de emisión. 2. Tipo de centro: a. Fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario colocar tacógrafos digitales. b. Fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales. c. Fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres autorizados. d. Talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad. e. Estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV). 3. Tipo de actividad: a. Exclusivamente instalación y activación. b. Instalación, activación, inspección de instalación y calibrado. 4. Órgano que autorizó al centro y fecha de la autorización o renovación. 5. Nombre y apellidos o razón social, domicilio, teléfono y/o e-mail de contacto y número de identificación fiscal de la persona que, en su caso, actúe en representación del solicitante. -470- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital 6. Lugar y fecha en que se formula la solicitud. 7. Firma del solicitante o de la persona que actúa en su representación. 8. Número de tarjetas que se solicitan (máximo 3 si la actividad no incluye calibrado, según haya autorizado el órgano competente en materia de industria). 9. El recuadro denominado código de barras se podrá utilizar cuando el solicitante se conecte por Internet, rellenando el formulario en pantalla e imprimiendo todos sus datos. Para facilitar su captura, dichos datos se codificarán mediante el código de barras bidimensional ubicado a tales efectos. 10. Especificar si la tarjeta ya confeccionada se entregará por correo y, en su caso, determinar un domicilio de envío. 11. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de primera emisión de tarjeta de centro de ensayo. Junto con la solicitud, se aportará la siguiente documentación: 1. D.N.I., T. I. E., Pasaporte o C.I.F, tanto del solicitante como del responsable o técnico del centro. 2. Autorización expedida por el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma en que esté ubicado el tallero centro. 3. Certificado de formación del responsable técnico o técnico (este requisito no será necesario cuando los solicitantes limiten su actividad a la instalación y activación del tacógrafo digital). Una vez comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante a los requisitos mencionados, el órgano competente expedirá la correspondiente tarjeta o tarjetas de centro de ensayo, que se entregarán al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. Artículo 16. Contenido, características y piazo de vaiidez de ias tarjetas de centro de ensayo. El contenido y las características de las tarjetas de centro de ensayo, cuya validez será de un año, es el que al efecto se encuentra establecido en el apartado IV del anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85. Cuando se produzca la retirada o suspensión de una autorización de centro de ensayo, la inhabilitación del responsable técnico o de alguno de sus técnicos o dejen éstos de prestar servicio en el centro, o se cese en la actividad por cualquier causa, las tarjetas deberán ser devueltas al órgano que las emitió. Artículo 17. Renovación de tarjetas de centro de ensayo. Las tarjetas de centro de ensayo deberán ser renovadas a petición del interesado, ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el centro se encuentre ubicado, en un plazo máximo de quince días hábiles antes de la fecha de caducidad de la tarjeta. Las solicitudes de otorgamiento de renovación de tarjetas de centro de ensayo deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo III de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 15, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación de tarjeta de centro de ensayo por caducidad. 2. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a renovar y, en su caso, el número de tarjetas que se solicitan. Junto con la solicitud, se aportará la documentación señalada en el artículo 15. El órgano competente expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, una nueva tarjeta o tarjetas, cuyo plazo de validez será de un año. La nueva tarjeta o tarjetas, que sustituirán a las antiguas, serán expedidas en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, y entregadas al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. -471 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Artículo 18. Modificación de datos de tarjetas de centro de ensayo. En el supuesto de que con posterioridad a la expedición de una tarjeta de centro de ensayo, se produzcan hechos que supongan una modificación de los datos en ella contenidos, debido a cambio de domicilio, cambio de denominación, variación en el tipo o actividad del centro, error en datos de la tarjeta u otra causa, el titular deberá solicitar, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se haya producido el hecho, la renovación de la tarjeta ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al lugar en que el centro se encuentre ubicado. Las solicitudes deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo III de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 15, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de renovación de tarjeta de centro de ensayo por modificación de datos. 2. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a renovar y, en su caso, el número de tarjetas que se solicitan. Junto con la solicitud, se aportará, además de la documentación señalada en el artículo 15, la justificación documental acreditativa de la modificación de datos solicitada. Esta justificación documental deberá haber sido previamente aceptada por el órgano competente en materia de industria que concedió la autorización. El órgano competente, expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, una nueva tarjeta o tarjetas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud. La nueva tarjeta, que sustituirá a la antigua, mantendrá el mismo plazo de validez y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Artículo 19. Sustitución de tarjetas de centro de ensayo. En caso de pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento de la tarjeta de centro de ensayo, el centro deberá solicitar, en el plazo máximo de siete días naturales a partir del momento en que se produzca el hecho, su sustitución ante el órgano competente en materia de transporte por carretera que corresponda al logaren que el centro se encuentre ubicado. Las solicitudes de otorgamiento de sustitución de tarjetas de centro de ensayo, deberán formularse mediante escrito ajustado al modelo que figura como anexo III de esta orden, en el que se harán constar los datos establecidos en el artículo 15, con las siguientes particularidades: 1. En la causa de la solicitud se hará constar que se trata de sustitución de tarjeta de centro de ensayo por pérdida, robo, deterioro o mal funcionamiento. 2. Fecha de la pérdida o, en su caso, del robo. 3. Deberá especificarse el número de la tarjeta que se va a sustituir. Junto con la solicitud, se aportarán, además de la documentación señalada en el artículo 15, los documentos que acrediten el robo o una declaración de la pérdida, deterioro o mal funcionamiento, así como comunicación al órgano competente en materia de industria con acuse de recibo. El órgano competente expedirá, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos, una nueva tarjeta o tarjetas en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud. La nueva tarjeta, que sustituirá a la antigua, mantendrá el mismo plazo de validez y se entregará al solicitante en la oficina emisora o en el domicilio que se hubiera determinado al efecto. En cualquier caso, deberá devolverse el original de la tarjeta antigua antes de la entrega de la nueva. Cuando la tarjeta perdida o robada fuera recuperada posteriormente, el centro deberá devolverla inmediatamente ante el correspondiente órgano emisor. -472- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Sección quinta. De ias tarjetas de controi Artículo 20. Expedición de ias tarjetas de controi. Los órganos competentes en materia de transporte por carretera establecerán los mecanismos adecuados para proveer al personal de la Inspección de Transporte por Carretera u otros organismos de control, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad encargadas de la vigilancia y control del transporte por carretera, de las correspondientes tarjetas de control, así como para su renovación, sustitución y modificación de datos. Artículo 21. Contenido, características y piazo de vaiidez de ias tarjetas de controi. El contenido y las características de las tarjetas de control, que tendrán validez de cinco años, es el que al efecto se encuentra establecido en el apartado IV del anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85. Cuando por cualquier causa el titular de una tarjeta de control deje de prestar servicio para la Inspección del Transporte por Carretera u otros organismos de control o las fuerzas y cuerpos de seguridad encargadas de la vigilancia y control del transporte por carretera, las tarjetas deberán ser devueltas al órgano emisor de las mismas. CAPÍTULO II De la transferencia, descarga o volcado de datos del tacógrafo digital Artículo 22. Concepto de transferencia de datos y de unidad intravehicuiar. La transferencia, descarga o volcado de datos, es la copia, junto con la firma digital, de una parte o de la totalidad de los datos almacenados en la memoria del vehículo o en la memoria de una tarjeta de tacógrafo. La transferencia no podrá modificar ni borrar ninguno de los datos almacenados. La unidad intravehicuiar (VU) es el aparato de control, excepto el sensor de movimiento y los cables que conectan dicho sensor. Puede tratarse de una sola unidad o de varias unidades repartidas por el vehículo. El protocolo de transferencia de datos aplicable a los efectos del presente título será el recogido en el apéndice 7 del anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85. Artículo 23. Deber de conservación de datos. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones vigentes en el orden laboral, toda empresa titular o arrendataria de vehículos dotados de tacógrafo digital está obligada a mantener, durante un mínimo de 365 días a partir de la fecha de su registro, los datos necesarios para el control del cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CEE) número 3820/85 y en la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, y registrados por los aparatos de control en la memoria del mismo, de forma que puedan hacerse disponibles en condiciones que garanticen la seguridad y la exactitud de los mismos. Artículo 24. La descarga, transferencia o voicado de datos. Para dar cumplimiento a la obligación de la conservación de datos, periódicamente, y mediante el procedimiento que se considere apropiado, la empresa titular de vehículos con tacógrafo digital, procederá a la descarga, transferencia o volcado de datos de la unidad vehicular o unidades vehiculares y las tarjetas de sus conductores a cualquier medio de almacenamiento externo. Los datos almacenados deben ser transparentes, esto es, durante el almacenamiento es preciso respetar el orden de los bytes que se transfieren de la tarjeta, así como el orden de los bits dentro de cada byte. La descarga de datos de cada unidad intravehicuiar deberá hacerse, cuando menos, en los siguientes plazos o supuestos: -473- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Antes de transferir el vehículo, o bien la cesión de su disposición, o antes de que el vehículo vuelva al arrendador en el supuesto del arrendamiento del mismo. Cuando se detecte un mal funcionamiento pero aún puedan descargarse los datos. Cuando sea necesario para dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración. Al menos cada tres meses. La descarga de datos de las tarjetas de los conductores deberá hacerse, cuando menos, en los siguientes plazos o supuestos: Al abandonar el conductor la empresa. Cuando sea necesario para dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración. Cuando se produzca la caducidad de la tarjeta. Antes de la devolución de la tarjeta al órgano emisor cuando ello resulte exigióle. Al menos cada 31 días para garantizar que no hay sobreescritura. Los datos mínimos a descargar o volcar serán los siguientes: a) Datos de la tarjeta de conductor: Todos los archivos elementales de la tarjeta que se transfieren en una sesión de descarga deben almacenarse en un único fichero. Cada fichero contendrá un conjunto de registros lógicos, que se corresponderán con archivos elementales de la tarjeta y que tendrán la siguiente estructura de campos: Nombre Longitud (bytes) Significado o valor FID 2 identificador dei archivo eiementai Tipo 1 00 (archivo eiementai) 01 (firma de archivo eiementai) Longitud 2 Tamaño dei archivo eiementai Datos [Longitud] Contenido dei archivo eiementai Los ficheros de datos deberán contener los siguientes archivos elementales: Archivo FID Descripción iCC 0002 Identificación física de la tarjeta. iC 0005 Identificación del chip. Appiicationjdentification 0500 Versión, tamaño de los registros internos,... Card_Certificate C100 Certificado de la tarjeta. CA_Certificate C108 Certificado de la CIA. identifi catión 0520 Número, CIA, fecha de validez,... Card_Downioad 050E Fecha y hora de la última transferencia de datos de la tarjeta. Drivingjicensejnfo 0521 Número, país de expedición, fecha de validez,... Events_data 0502 Registro de incidentes. Fauits_data 0503 Registro de fallos. Driver_Activity_data 0504 Actividad del conductor. Vehicies_Used 0505 Vehículos utilizados. Piaces 0506 Lugares donde comienza o termina un periodo de trabajo diario. Current_Usage 0507 Fecha, hora y vehículo en que se abrió la sesión. Controi_Activity_Data 0508 Actividades de control sobre la tarjeta. Specific_Conditions 0522 Fuera de ámbito, transbordador,... b) Datos de la unidad intravehicular: Cada fichero contendrá un conjunto de registros lógicos que tendrán la siguiente estructura de campos: -474- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Nombre Longitud (bytes) Significado o valor SID 1 Identificador de servicio (fijo a 76). TREP 1 01 (Resumen) 02 (Actividades) 03 (Incidentes y fallos) 04 (Datos pormenorizados de la velocidad) 05 (Datos técnicos). Datos [variable] Contenido del registro. Todos los registros que se transfieren en una sesión de descarga deben almacenarse en un único fichero. El fichero de descarga deberá contener los siguientes registros obligatorios: Nombre Identificador (TREP) Significado Datos Resumen. 01 Certificados, identificación del vehículo, bloqueos de tarjetas de empresa, actividades de control. Actividades. 02 Un registro de actividades por cada fecha de calendario. Incidentes y fallos. 03 Un registro por cada incidente o fallo. Datos de velocidad. 04 Datos pormenorizados de la velocidad. Un registro por segundo. Datos técnicos. 05 Fabricante de la VU, número de serie, versión SW, registros de calibrado. Artículo 25. Integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos almacenados por las empresas. Las empresas titulares o arrendatarias de vehículos dotados de tacógrafo digital deberán disponer de los mecanismos de seguridad necesarios que garanticen las condiciones de integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos almacenados. En todo caso, deberán implantarse las medidas técnicas y organizativas previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. Artículo 26. Disposición de datos para la Administración. Toda empresa titular de vehículos dotados de tacógrafo digital deberá atender los requerimientos de petición de datos solicitados por parte de los órganos competentes en materia de transportes u otros organismos de control, debiendo aportar los mismos por alguno de los siguientes procedimientos: soporte físico CD-R o CD-RW, correo electrónico o descargando los ficheros mediante una página Web de descarga. En cualquier caso, el formato de ficheros deberá ser compatible con el sistema de ficheros Windows XP o equivalente, y para poder verificar la autenticidad e integridad de los datos recibidos, éstos se remitirán siempre con una firma digital añadida, la cual se ajustará a lo establecido en el apéndice 11 del Anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85. Los datos se podrán requerir desagregados por vehículo, conductor o período de actividad. El nombre de los ficheros tendrá la siguiente estructura: Ficheros de datos de las VU: V_M...M_C...C_YYYYMMDD_HHMM.TGD V: identifica el tipo de fichero (datos de la VU). M...M: VRN (matrícula del vehículo). Campo de longitud variable. C...C: país con cuyo certificado se firman los datos de la VU. Campo variable de 1 a 3 caracteres. Codificado según el Anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 en su Apartado 2.71. YYYYMMDD_HHMM: fecha y hora en la que se realizó la descarga: YYYY: año. -475- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital MM: mes. DD: día. HH: hora. MM: minuto. TGD: extensión del fichero. El fichero deberá contener datos de actividad de todas las fechas incluidas en el periodo que se solicite, en orden cronológico. Ficheros de datos de las tagetas de conductor: C_N...N_C...C_YYYYMMDD_HHMM.TGD C: identifica el tipo de fichero (datos de una tarjeta de conductor). N...N: número de la tarjeta (16 caracteres). C...C: país emisor de la tarjeta. Campo variable de 1 a 3 caracteres. Codificado según el Anexo I B del Reglamento (CEE) número 3821/85 en su Apartado 2.71. YYYYMMDD_HHMM: fecha y hora en la que se realizó la descarga: YYYY: año. MM: mes. DD: día. HH: hora. MM: minuto. TGD: extensión del fichero. CAPÍTULO III Fichero sobre gestión de tarjetas de tacógrafo digital Artículo 27. Creación y características dei fichero sobre gestión de tarjetas de tacógrafo digitai. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el «fichero sobre gestión de tarjetas de tacógrafo digital» cuyas características se señalan a continuación: a) Finalidad del fichero: servir de soporte a la gestión administrativa de otorgamiento y expedición de tarjetas de tacógrafo digital. b) Personas sobre las que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: conductores de vehículos y empresas que, de conformidad con la vigente normativa de la Unión Europea, deban ser titulares de tarjetas de tacógrafo digital. c) Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: a través de los propios interesados o sus representantes mediante la correspondiente solicitud. d) Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo: el fichero se estructurará, básicamente, mediante tipos de tarjetas de tacógrafo digital y titulares de las mismas a través de datos de carácter identificativo (nombre, apellidos, dirección postal y N. I. F. o C. I. F.). e) Cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, transferencias de datos que se prevean a otros países: está prevista la cesión de datos a los órganos competentes en materia de transportes de las Comunidades Autónomas y de los distintos Estados miembros de la Unión Europea, al personal de la Inspección de Transporte por Carretera u otros órganos de control, así como a las fuerzas y cuerpos de seguridad encargados de la vigilancia del transporte por carretera. f) Órgano de la Administración responsable del fichero: Dirección General de Transportes por Carretera del Ministerio de Fomento. g) Servicios o unidades ante los que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Transportes por Carretera (Secretaría General de Transportes -Ministerio de Fomento), Paseo de la Castellana, número 67, 28071 Madrid. h) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigióle: nivel básico. -476- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital Disposición adicional primera. Anotaciones de origen y destino dei período de trabajo diario. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.5 bis del Reglamento (CEE) número 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, los conductores de vehículos que efectúen un transporte interior, deberán anotar, además del símbolo del país, el correspondiente a la Comunidad Autónoma en que comience y termine su período de trabajo diario. Para ello, anotarán de forma manual, o automáticamente cuando el aparato de control esté conectado a un sistema de localización por satélite, el símbolo correspondiente de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en el apartado 2.87 del Apéndice 1 del Anexo I B del Reglamento citado. Disposición adicional segunda. Soiicitud voiuntaria de tarjetas de empresa. Las empresas titulares de vehículos exentos de tacógrafo de acuerdo con la legislación vigente, podrán, no obstante, solicitar tarjetas de empresa, de acuerdo con lo establecido en la Sección tercera del Capítulo I de esta Orden. Disposición final primera. Exigibiiidad de ias tarjetas de tacógrafo. Las tarjetas de tacógrafo reguladas en esta Orden serán exigióles a partir de la fecha en que se haga efectiva la obligatoriedad de que los vehículos sean matriculados con tacógrafo digital. No obstante, las tarjetas podrán solicitarse a partir del día 5 de mayo de 2005. Disposición final segunda. Protección de datos de carácter personai. Las disposiciones contenidas en esta orden, en cuanto al volcado, transferencia, conservación o conocimiento de datos de carácter personal, serán de aplicación sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición final tercera. Medidas de ejecución. Por la Dirección General de Transportes por Carretera se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución de esta Orden. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. -477- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital ANEXO I SOLICITUD DE TARJETA DE TACOGRAFO DIGITAL CONDUCTOR DATOS DEL SOLiaTANTE 1* EMISIÓN RENOVACIÓN Fotografía: Código de Barras PDF417: Firma dd titular: NOMBRE:.................................................. APELLIDO 1®:................................ APELLIDO 2°:............................................ SEXO: HQ MQ TIPO DOCUMENTO IDEOTIDAD:. N^DNI/NIE/Pasapottd...................... FECHA OE NAaMnNTO; l_J____________PAIS DE NAaONAUDAO;........ DOMICILIO: ............................................ POBLAaÓN:...................................... CP.:............ PROVINCIA:............................ TELEFONO:.................E-MAIU.............. PERMISO DE CONDUCIR NUMERO:..................... TIPO:. AUTORIDAD EMISORA:.................. FECHA DE VALIDEZ:____(__/_ PAIS EMISOR: ASOCIACION PROFESIONAL □ DOMICILIO; ......................................................................... NOMBRE y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL:..........................................NIF/CIF: POBLAaÓN:.................................................................. CP.: .................. TELEFONO: REPRESENTANTE PROVINCIA: RELLENAR CUANDO PROCEDA E-MAIL:... CAUSA DE LA SOUCITUD; NÚMERO DE LA TAMETA; [| !□ CAOUaOAD □ MODIFICAaÓN DATOS SUSTITUaÓN CAUSA DE LA SOLICITUD: □ PERDIDA Fecha de pérdida:__(___f_ NÚMERO DE LA TARJETA: Q (Si se conoce} □ ROBO: Fecha de robo: □ DETERIORO □ MAL FUNCIONAMIENTO □ RETIRADA EN CONTROL I (Cambio de país) PAIS DE ORIGEN:............................... N® DE TARJETA CANJEADA: ENTREGA DE LA TARJETA SOUCITADA ¿ENVIO POR CORREO 7 51 (□ NO Q Para poder realizar el envío por correo de la tarjeta, será necesario que anteriormente el titular de la tarjeta se haya personado en la oficina provincial de registro Doraauo PARA ENVIO POR CORREO: ...... (Si es distinto al indicado en DATOS DEL SOLICnAMTE) POBLAaÓN:............................ En. PROVINCIA! . .... de........ Firma conductor o representante: -478- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital ANEXO II SOLICITUD DE TARJETA DE TACÓGRAFO DIGITAL EMPRESA DATOS DEL SOLICITANTE Código de Barras PDF417; NOMBRE Y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL: 1* EMISIÓN ftENOVAaÓN SUSTITUCIÓN IHF/CIF! DOMICILIO fiscal: ...................................................................... POBLACIÓN:......................................................................... C.P.: PROVINCIA;................................. TELEFONO; GESTORIA ASOCIACION PROFESIONAL NOMBRE Y APELLIDOS / RAZÓN SOCIAL:..................... DOMICILIO: ............................................ POBLACIÓN:............................................. PROVINCIA:................................. TELEFONO: RELLENAR CUANDO PROCEDA NUMERO DETARJETAS QUE SOLICITA (con un máximo de 6Z]: RENOVAaÓN NÚMERO RAIZ DE LA TARJETA: [ E-MAIL: n REPRESENTANTE HIF/CIF: CP.:.... E-MAIL: MATRÍCULA:............................. (sí la empresa r>o es titular de autorizaciones de transporte). Necesaria para emisión^ sustitución V renovadón (primeros 13 caracteres) INDICE CONSECUnVO DE LA TARJETA: (14^ carácter) Marcar las casillas que corresponden a las índices consecutivos de las tarjetas que se quieren renovar. CAUSA DE LA SOUCITUD: □ CADUCIDAD 0123456789 ABCDEF6H1JKLMNOPQRSTUVWXYZ abcdefghijkl mnopqrstuvwxyz □ MODIFICACIÓN DATOS CAUSA DE LA SOLICITUD: □ PERDIDA Fecha de pérdida:___f_ _/, NÚMERO DE LA TARJETA: | (Si se conoce) □ ROBO: __ Fecha de robO! (N** completo) D DETERIORO □ MAL FUNCIONAMIENTO ENTREGA DE LA TARJETA SOLiaTADA ¿ ENVIO POR CORREO ? SI Q NO Q DOMICIUO PARA ENVIO POR CORREO: ....................................................... (Si e$ distinto di indicado en DATOS DEL SOUGtanTE} población:.................................................. C.P,:........ provincia: Firma responsable de la empresa o representante: -479- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 16 Tacógrafo digital ANEXO MI DATOS DEL SOLICITANTE SOLICITUD DE TARJETA DE TACOGRAFO DIGITAL CENTROS DE ENSAYO Código de Barras PDF417; NOMBRE Y APEIUDOS / RAZÓN SOCIAL DEL CENTRO TÉCNICO:................................. C.I.F/NIF:, TIPO DE CENTRO TÉCNICO;................................ ACTIVIDAD:.............................. DOMIClUO; ............................................ POBLACIÓN:............................... C.P.:.......PROVINCIA;................................. TELEFONO:...................... E-MAIL: , ÓRGANO QUE AUTORIZA: ................................. FECHA DE AUTORIZAaÓN O SU RENOVACIÓN; . RESPONSABLE O TECNICO DEL CENTRO TECNICO APELLIDO 2°; . NOMBRE:........................... APELLIDO 1«:........................... N« DNI/NIE/Pasaporte:.............. CERTIFICADO DE FORMACIÓN (ENTIDAD)............... FECHA DE EMISION DEL CERTIFICADO;..................... NOMBRE Y APELUDOS/ RAZÓN SOCIAL:....................................................... NIF/OF: DOMICILIO: ............................................ POBLAaÓN:.............................. PROVINCIA:................................C.P.:..........TELEFONO:.................... E-MAIL: REPRESENTANTE RELLENAR CUANDO PROCEDA EMISION N*’ TARJETAS (hasta 3 si la actvídad no incluye calibrado):... N UM ERO RAIZ D E LA TARJETA: ^ (primeros 13 caracteres) Marcar las casillas que corresponden a los índices consecutivos de las iwnrrp rriNCFrirmin hp i a tad-ifta m TTl I lili 0123456789 tarjetas que se quieren renovar (sí la actividad no incluye calibrado) NÚMERO DE LA TARJETA: CAUSA DE LA SOaCTTUD: □ CADUCIDAD CAUSA DE LA SOLICITUD: □ PERDIDA Fecha de |>érdida:_f___/. (14^ carácter) I (N° com pletD; si i ncluye ca librado) O MODIFICACIÓN DATOS NUMERO DE LA TARJETA: |__________ (Si se conoce} □ ROBO: Fecha de robo: I (N^ completo) □ DETERIORO CJ MAL FUNCIONAMIENTO ENTREGA DE LA TARJETA SOUCITADA ¿ ENVIO POR CORREO? SI O NO O DOMICILIO PARA ENVIO POR CORREO: .............................. (Si es distinto al indicado en DATOS DEL SOaOTANTE) POBLACIÓN:............................................... C.P.: En. PROVINCIA:. ....de........ . de............. Firma técnicoyresponsable técnico centro de ensayo o representante: -480- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §17 Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico Jefatura del Estado «BOE» núm. 240, de 6 de octubre de 1979 Última modificación: 30 de diciembre de 2014 Referencia: BOE-A-1979-23768 DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Artículo 1. Las tasas que se regulan por la presente Ley constituyen tributos de carácter estatal exigibles como contraprestación de los servicios y actividades prestados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior, y se regirán por esta Ley y, en lo no previsto en la misma, por la de Tasas y Exacciones Parafiscales de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Ley sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones concordantes. Artículo 2. Ámbito de aplicación.Las tasas reguladas por la presente Ley se aplicarán en todo el territorio español. Artículo 3. Hecho imponible.Constituye el hecho imponible la realización de las actividades o la prestación de los servicios especificados en las tarifas que figuran en el artículo sexto de la presente Ley. Artículo 4. Sujeto pasivo.Quedan obligados al pago de las tasas las personas naturales o jurídicas a quienes, bien por propia solicitud o en virtud de preceptos legales o reglamentarios, afecten las actividades o servicios que constituyen los hechos imponibles. -481 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 17 Tasas de la Jefatura Central de Tráfico Artículo 5. Exenciones y bonificaciones. 1. Están exentos del pago de la tasa: a) Los miembros, incluyendo el personal técnico-administrativo, de las misiones diplomáticas, de las oficinas consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges, que soliciten la obtención del permiso de conducción español en las condiciones establecidas en el artículo 31 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo. La exención será igualmente aplicable cuando soliciten los permisos de circulación que procedan conforme al grupo I del artículo 6 de la presente Ley, en los casos en que sea procedente la utilización de las placas de matrícula recogidas en el anexo XVIII, apartado I.B. letra a) del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. b) Los mayores de 70 años que soliciten la prórroga de la vigencia del permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares. c) Quienes obtengan autorización para el cambio de matrícula de un vehículo a motor por razones, exclusivamente, de seguridad personal, en los términos que reglamentariamente se determinen. d) Quienes soliciten duplicados de las autorizaciones administrativas para conducir o para circular por cambio de domicilio. e) Quienes soliciten la baja definitiva de un vehículo por entrega en un establecimiento autorizado para su destrucción. f) Quienes soliciten la baja temporal del vehículo por sustracción y la posterior cancelación por aparición del mismo. g) La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando soliciten anotaciones y cancelaciones de embargos y precintos en el Registro de Vehículos, así como el Consorcio de Compensación de Seguros cuando solicite datos de dicho Registro. 2. Aquellos que por razón de sus aptitudes psicofísicas vengan obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso u otra autorización administrativa para conducir de que sean titulares con frecuencia mayor a la que normalmente les correspondería tendrán derecho a una bonificación del 80 por 100 de la cuantía de la tasa cuando la prórroga se produzca por períodos iguales o inferiores a un año, reduciéndose la bonificación en 20 puntos porcentuales por cada año adicional. La tasa se abonará en su totalidad a partir de períodos de vigencia superiores a cuatro años. Una vez calculado el importe reducido, se le aplicará el redondeo de cantidades aprobado con carácter general para las tasas de la Jefatura Central de Tráfico con el fin de obtener la cuantía a exigir. Artículo 6. Cuota tributaria.-Las tasas se exigirán con arreglo a las siguientes tarifa: Grupo I. Permisos de circulación: 1. Expedición de permisos de circulación 2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores y cambios de titularidad de los mismos 3. Tramitación de solicitud de autorizaciones complementarias de circulación y sus modificaciones previstas en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: incluido en el importe de la tasa cualquier modificación de la autorización inicial 4. Permisos y autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera 5. Cambios de titularidad de permisos de circulación 6. Cambio de titularidad del permiso de circulación por operaciones de fusión, escisión o aportación no dineraria de ramas de actividad de entidades de sus titulares Grupo II. Permisos para conducción: Euros 95,80 26,70 127,50 19,80 53,40 9,50 -482- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 17 Tasas de la Jefatura Central de Tráfico Euros 1. Obtención del permiso de conducción de cualquier clase previa realización de exámenes o por canje que requiera la realización de pruebas prácticas de conducción 2. Obtención de licencias de conducción 3. Obtención de permisos o licencia de conducción por haber perdido el crédito de puntos o por canje, cuando éste no requiera la realización de pruebas prácticas de conducción, así como la expedición del permiso A tras la superación de la formación exigida sin examen. Grupo III. Centros de formación y de reconocimiento de conductores: 1. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores 2. Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación, o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección 3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos Grupo IV. Otras tarifas: 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros 2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) 3. Prórroga de vigencia de los permisos de conducción Si por razón de aptitudes psicofísicas vienen obligados a solicitar la prórroga de vigencia de un permiso o autorización administrativa para conducir, con mayor frecuencia a la que normalmente les correspondería por edad, tendrán derecho a una bonificación que varía en función del tiempo por el que se concede como se enumera a continuación. 3.1 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conc descuento 3.2 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conc descuento) 3.3 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conc descuento) 3.4 Prórroga de vigencia de permisos u otras autorizaciones para conc descuento) 4. Duplicados de permisos y licencias de conducción y de circulación 5. Otras autorizaciones otorgados por el Organismo 6. Anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, en los casos en que exista obligación reglamentaria de realizar la citada inspección 7. Prestación de servicios de escolta, control y regulación de la circulación de vehículos que por sus características técnicas o en razón de las cargas que transportan exceden de las masas y dimensiones máximas autorizadas o transitan a velocidades inferiores a las mínimas reglamentariamente establecidas, efectuados por los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil: 90,30 42.70 27.70 424,60 42,70 96,00 8,30 76,80 23,50 (BTP) hasta 1 año (80 % 4,70 (BTP) hasta 2 años (60 % 9,40 (BTP) hasta 3 años (40 % 14,10 (BTP) hasta 4 años (20 % 18,80 20,00 10,10 Tarifa: Euros por hora y agente destinado a la prestación del servicio 3,90 32,20 Artículo 7. Devengo.Se devenga y surge la obligación de pago del tributo en el momento de solicitarse los servicios sujetos a gravamen o, en su defecto, al realizarse la actividad impuesta por precepto legal o reglamentario. Artículo 8. Destino.El producto de las tasas reguladas por la presente Ley se aplicará al presupuesto de ingresos del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. -483- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 17 Tasas de la Jefatura Central de Tráfico Artículo 9. Administración.La gestión directa y efectiva de las tasas objeto de esta Ley estará a cargo del Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Artículo 10. Liquidación.La liquidación de las tasas se practicará por las oficinas centrales y provinciales de la Jefatura Central de Tráfico que realicen las actividades o presten los servicios concretos de que se trate, notificándose por escrito al interesado. En los casos en que se establezcan reglamentariamente, se practicará por el procedimiento de declaración liquidación a que se refiere el apartado k) del articulo diez de la Ley General Tributaria. Artículo 11. Recaudación. El pago de las tasas se efectuará en metálico o por cualquier otro medio de pago admitido por la normativa aplicable a ingresos públicos. El ingreso de lo recaudado se efectuará en la cuenta intervenida del organismo, abierta en el Banco de España o en cualquier otra entidad de crédito, en los términos previstos en el artículo 118 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, y previa autorización de la Dirección General del Tesoro Público y Política Financiera. Cuando para el cobro sea preciso utilizar el procedimiento de apremio, éste se ajustará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 12. Recursos.Los actos administrativos resultantes de aplicar los preceptos contenidos en la presente Ley, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa, yen, su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 13. Devoluciones. Procederá la devolución de las cuotas que se hubieran exigido por la prestación de un servicio o desarrollo de un actividad cuando uno u otra no se realicen por causas imputables a la Administración. Artículo 14. Sustitutos dei contribuyente. 1. No obstante lo previsto en el artículo cuarto de esta Ley, serán sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación del resultado de la inspección técnica de vehículos, las personas, organismos o estaciones que realicen la inspección. Los sujetos pasivos sustitutos repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten los servicios de inspección. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerá la forma y plazos en que los sujetos pasivos sustitutos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los resultados de la inspección efectuada se comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico que efectuará la anotación correspondiente. 2. Serán también sujetos pasivos, como sustitutos del contribuyente, de la tasa por anotación de la baja del vehículo, los centros autorizados de recepción y descontaminación que emitan los certificados de destrucción del vehículo al fin de la vida útil del mismo, y en esa condición repercutirán el importe de la tasa a quienes soliciten la destrucción del vehículo. Por Orden del Ministerio del Interior se establecerán la forma y plazos en que los sujetos pasivos deberán liquidar e ingresar el importe de las tasas, previas las comprobaciones correspondientes, no siendo a estos efectos de aplicación lo establecido en el artículo décimo de esta Ley. Los referidos centros autorizados de recepción y descontaminación comunicarán a la Jefatura Central de Tráfico relación identificativa de los vehículos que hayan sido destruidos, con la periodicidad y procedimiento que se establezcan. -484- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 17 Tasas de la Jefatura Central de Tráfico Artículo 15. Modificación de ias cuantías de ias tasas. 1. Sólo podrán modificarse, mediante Ley, el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación sobre la base de los cuales se determinan las cuotas y tipos exigibles. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigióle los determinados en el artículo 6 de la presente Ley. 3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores podrán efectuarse mediante Orden ministerial. 4. Las Órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición. DISPOSICIONES FINALES Primera. Queda subsistente el procedimiento de liquidación de tasas establecido en la Orden de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres en tanto no se modifique reglamentariamente dicho procedimiento. Segunda. Quedan derogadas las siguientes disposiciones en la parte que hagan referencia a la creación, regulación o aplicación de las tasas que se regulan por esta Ley: Decreto ciento treinta y dos/mil novecientos sesenta, de cuatro de febrero (Presidencia del Gobierno). Decreto mil trescientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de mayo (Presidencia del Gobierno), artículo cuarto. Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de noviembre. Qrden de cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), articulo séptimo. Qrden de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación), artículos séptimo y diez. Qrden de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (Ministerio de la Gobernación). Decreto dos mil cuarenta y seis/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto (Presidencia del Gobierno), artículo sexto. Qrden de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y dos (Presidencia del Gobierno), normas segunda y cuarta. Qrden de tres de febrero de mil novecientos setenta y seis (Presidencia del Gobierno), articulo séptimo. -485- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 267, de 5 de noviembre de 2004 Última modificación: 23 de septiembre de 2015 Referencia: BOE-A-2004-18911 Este real decreto legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. El Decreto 632/1968, de 21 de marzo, aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor. Dicho texto refundido ha sido objeto a lo largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones. El Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, dio nueva redacción al título I del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles). La incorporación de estas normas comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del seguro obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros, exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un seguro de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la extensión prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como los materiales. Igualmente, los Estados miembros debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o materiales. -486- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del organismo antes mencionado. La Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el título II de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que afectaron a sus artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al derecho español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera Directiva ampliaba el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización. El régimen de garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedaban excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; que la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante. Todos estos aspectos se incorporaron a través de la profunda modificación que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, reorganizándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Fuera ya del marco de adaptación a la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor un anexo con el título de «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», en el que se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigióles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 116 del Código Penal. Finalmente, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una disposición adicional relativa a la mora del asegurador. La adopción de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la modificación de una serie de normas -487- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor legales, entre ellas, nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. La directiva tiene como objetivo remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los organismos de indemnización. Tal modificación se llevó a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y le adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio». Además, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las nuevas funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor. Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las modificaciones introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar determinados aspectos del procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse; a su artículo 8, para otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última modificación tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que figura como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Junto a las reformas anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, añadió una disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y modificó su disposición adicional. La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo 1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo 3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de asegurarse. El texto refundido debe recoger también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo. Por otra parte, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta necesario adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el texto refundido que ahora se aprueba. -488- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que se inserta a continuación. Disposición adicional única. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. Disposición derogatoria única. Normas derogadas. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las siguientes disposiciones: a) El texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo. b) La disposición adicional quinta de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados. c) La disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. d) La disposición adicional decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. e) La disposición final decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. f) El artículo 71 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. g) El apartado segundo del artículo 11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. h) El artículo tercero de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. i) El artículo 89 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». -489- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR TÍTULO I Ordenación civil CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. De la responsabilidad civil. 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. 2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigidle que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo. 3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído. 4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo. -490- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado. 6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. CAPÍTULO II Del aseguramiento obligatorio Sección í.® Del deber de suscripción del seguro obligatorio Artículo 2. De la obligación de asegurarse. 1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata. Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España: a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o temporal. b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario. d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo. e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de frontera. 2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito. Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar -491 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente. 3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso. 4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro. 5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente. 6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. 7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de siniestros. Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse. 1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará: a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados. b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo. c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción. 2. Para sancionar la infracción serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica, en los términos establecidos en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. 3. La infracción se sancionará conforme a uno de los procedimientos sancionadores previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. -492- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 4. El Ministerio del Interior y las autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas. Sección 2.^ Ámbito dei aseguramiento obiigatorío Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos. 1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados. Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato. 2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán: a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro. Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado. 3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de esta Ley. Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda. 4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro. Artículo 5. Ámbito material y exclusiones. 1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente. 2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. 3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del -493- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1 .c). Artículo 6. Inoponibilidad por el asegurador. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias. No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa de accidente. CAPÍTULO III Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado. 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año. No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva. La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta. 2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. -494- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida. El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representara entidades aseguradoras extranjeras. 3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros. b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley. c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidirse aceptación o rechazo. d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle. e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada. 4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada. Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.° La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2° El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. -495- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos. 5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. 6. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal correspondiente. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes. 7. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las pensiones provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el Anexo de esta Ley. 8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes. No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador. Artículo 8. Convenios de indemnización directa. Deciaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para iesionados de tráfico. 1. Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora. 3. Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales. -496- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 4. A estos efectos, dichos convenios deberán prever condiciones equivalentes y no discriminatorias para todas las entidades aseguradoras, sin que puedan imponerse restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquel objetivo. Artículo 9. Mora del asegurador. Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno. c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. Artículo 10. Facultad de repetición. El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir. d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. Artículo 11. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros. 1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido. No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el Consorcio de -497- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros. Se considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete días. b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado. c) Indemnizar los daños, a las personas y en los bienes, ocasionados en España por un vehículo que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso. Los daños a las personas y en los bienes ocasionados en otro Estado por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado o robado de uso se indemnizarán por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el fondo nacional de garantía de ese Estado no asuma funciones de indemnización de los daños producidos por vehículos robados. d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización. e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación de Seguros. f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los siguientes supuestos: 1. ° Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora. 2. ° Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo causante. 3. ° Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad aseguradora. g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias. 2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley. -498- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel. 4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley. 5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. 6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor. TÍTULO II Ordenamiento procesal civil CAPÍTULO ÚNICO Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva Artículo 12. Procedimiento. La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá ejercitar en la forma establecida en este título. Artículo 13. Diiigencias en ei proceso penai preparatorias de ia ejecución. Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley. Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad. El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos. En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes. Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno. -499- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 14. Procedimiento de mediación en ios casos de controversia. 1. En caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. 2. A tal efecto, será el perjudicado quién podrá solicitar el inicio de una mediación, en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el momento que hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada o los informes periciales complementarios si se hubieran pedido. 3. Podrán ejercer esta modalidad de mediación profesionales especializados en responsabilidad civil en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta Ley, que cuenten con la formación específica para ejercer la mediación en este ámbito. El mediador, además de facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una conducta activa tendente a posibilitar un acuerdo entre ellas. 4. Recibida la solicitud de mediación, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En particular, el mediador informará a las partes de que son plenamente libres de alcanzar o no un acuerdo y de desistir del procedimiento en cualquier momento, así como que la duración de la mediación no podrá ser superior a tres meses, que el acuerdo que eventualmente alcancen será vinculante y podrán instar su elevación a escritura pública al objeto de configurarlo como un título ejecutivo. Artículo 15. Redamación ai asegurador. (Derogado) Artículo 16. Obiigación de pago. (Derogado) Artículo 17. Títuios ejecutivos. Un testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo. Artículo 18. Límite cuantitativo. (Derogado) Artículo 19. Gastos de ia tasación periciai. (Derogado) TÍTULO III De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 20. Ámbito de apiicación. 1. Las disposiciones de este título resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que: -500- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor a) El lugar en que ocurra el siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. b) El lugar en que ocurra el siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España. c) Los siniestros ocurran en terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en España. 2. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de residencia del perjudicado. 3. Lo dispuesto en el artículo 29 resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros países adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados. CAPÍTULO II Representante encargado de la tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia de este último Artículo 21. Elección, poderes y funciones del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. 1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el artículo 20.1. 2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado. 3. Las entidades aseguradoras dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán actuar por cuenta de una o varias entidades. Así mismo, deberán comunicar su designación, nombre y dirección a los organismos de información de los distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia en España. Artículo 22. Procedimiento de reclamación de los perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio Económico Europeo. 1. El perjudicado podrá presentar la reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el representante designado por esta en su país de residencia. La entidad aseguradora o su representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde su presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. 2. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del siniestro. -501 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. 4. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional público y privado sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación y sobre la atribución de competencias jurisdiccionales. Artículo 23. Procedimiento de redamación dei perjudicado con residencia en España ante ias entidades aseguradoras autorizadas en otro Estado miembro dei Espacio Económico Europeo o ante ios representantes para tramitación y iiquidación de siniestros por estas designados en España. 1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por esta designado. 2. La acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales. CAPÍTULO III Organismo de información Artículo 24. Designación y funciones dei organismo de información. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, para suministrar al perjudicado la información necesaria para que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos, asumirá las siguientes funciones: a) Facilitar información relativa al número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España; número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, así como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras. Dicha información deberá conservarse durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del vehículo o de la expiración de la póliza de seguro. b) Coordinarla recogida de la información y su difusión. c) Prestar asistencia a las personas que tengan derecho a conocer la información. 2. A los efectos de la información prevista en el apartado 1.a), se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2 y en sus normas reglamentarias de desarrollo. Artículo 25. Obtención de información dei Consorcio de Compensación de Seguros. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el artículo 24.1.a) a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) Que el perjudicado tenga su residencia en España. b) Que el vehículo causante del siniestro tenga su estacionamiento habitual en España. -502- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor c) Oue el siniestro se haya producido en España. 2. El Consorcio de Compensación de Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículo con estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico. CAPÍTULO IV Organismo de indemnización Artículo 26. Designación. En los supuestos previstos por el artículo 20.1, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en adelante, Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27. Artículo 27. Redamaciones ante Ofesauto en su condición de organismo de indemnización españoi. 1. Los perjudicados con residencia en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos: a) Si en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la reclamación; o b) Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la reclamación. No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora. 2. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea presentada por el perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con posterioridad, una respuesta motivada a la -503- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor reclamación, o si tiene conocimiento con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción directa contra la aseguradora del vehículo responsable. 3. Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona causante del accidente de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de que dará respuesta a dicha reclamación en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de su presentación. 4. La intervención de Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones, y será subsidiaria de esta. Artículo 28. Derecho de repetición entre organismos de indemnización, subrogación y reemboiso. Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de indemnización. Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los derechos del perjudicado. Artículo 29. No identificación dei vehícuio o de ia entidad aseguradora. Si no fuera posible identificar al vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de organismo de indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes en el país de ocurrencia del siniestro. Dicho organismo de indemnización, una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser acreedor: a) Del fondo de garantía del Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que no pueda identificarse la entidad aseguradora. b) Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda identificarse el vehículo. c) Del fondo de garantía del Estado miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros países adheridos al sistema de carta verde. CAPÍTULO V Colaboración y acuerdos entre organismos. Ley aplicable y jurisdicción competente Artículo 30. Coiaboración y acuerdos entre organismos. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los residentes en otros países distintos a España. Para el adecuado cumplimiento de las funciones que se atribuyen en esta ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos con organismos de información, con organismos de indemnización y con aquellas organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. 2. Ofesauto podrá celebrar acuerdos con los organismos de indemnización, con organismos de información o con otras instituciones creadas o designadas para la gestión de -504- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor los siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Artículo 31. Ley aplicable y jurisdicción competente. Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado. TÍTULO IV Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación CAPÍTULO I Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño corporal Sección í.® Disposiciones generaies Artículo 32. Ámbito de aplicación y alcance. Este sistema tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley. Artículo 33. Principios fundamentales del sistema de valoración. 1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración. 2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad. 4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. 5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112. Artículo 34. Daños objeto de valoración. 1. Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley. 2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1 .C, 2.C y 3.C). -505- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 35. Aplicación del sistema de valoración. La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales. Artículo 36. Sujetos perjudicados. 1. Tienen la condición de sujetos perjudicados: a) La víctima del accidente. b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima. 2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común. 3. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente. Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración. 1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema. 2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.® del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. 3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad. Artículo 38. Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño. 1. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente. 2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente. Artículo 39. Cómputo de edades. El cómputo de edad se realiza de fecha a fecha, por lo que las edades previstas en las disposiciones de esta Ley se alcanzan pasadas las cero horas del día en que se cumplen los años correspondientes. Las horquillas de edades comprenden desde que se alcanza la edad inicial hasta las cero horas del día en que se cumple la edad final. La referencia a que alguien tenga más de un cierto número de años se entiende hecha a que haya alcanzado esa edad. -506- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 40. Momento de determinación de ia cuantía de ias partidas resarcitorias. 1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial. 2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios. 3. Las reglas de los dos apartados anteriores afectarán igualmente a las partidas de gastos realizados, partiendo del nominal satisfecho en la fecha de su desembolso. 4. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las reglas previstas en los apartados anteriores y se deducirán de ese modo del importe global. Artículo 41. indemnización mediante renta vitaiicia. 1. En cualquier momento las partes pueden convenir o el juez acordar, a petición de cualquiera de ellas, la sustitución total o parcial de la indemnización fijada de acuerdo con el sistema establecido en esta Ley por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado. 2. En todo caso, el juez puede acordar de oficio tal sustitución, al menos parcial, cuando se trate del resarcimiento de los perjuicios padecidos por menores o personas con capacidad modificada judicialmente y la estime necesaria para proteger más eficazmente sus intereses. Artículo 42. Cáicuio de ia renta vitaiicia. 1. Si la indemnización se establece en forma de renta vitalicia, su importe se calcula de modo que sea equivalente al capital de la indemnización que resulta de este sistema de acuerdo con la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Dicha renta se actualizará cada año de acuerdo con el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. La renta vitalicia anual equivalente a la indemnización en capital se calcula dividiéndolo por un coeficiente actuarial que tiene en cuenta: a) la duración vitalicia, b) el riesgo de fallecimiento del perjudicado o del lesionado, que se determina mediante las tablas actuariales de mortalidad utilizadas en esta Ley, y c) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación. 3. La renta anual puede fraccionarse en períodos inferiores, dividiéndose en tal caso por meses o por el período temporal que corresponda. Artículo 43. Modificación de ias indemnizaciones fijadas. Una vez establecida, la indemnización sólo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos. Artículo 44. indemnización por iesiones temporaies en caso de fenecimiento dei iesionado antes de fijarse ia indemnización. La indemnización que deben percibir los herederos del lesionado se fijará de acuerdo con el tiempo transcurrido desde el accidente hasta la estabilización de sus lesiones, o en su caso, hasta su fallecimiento, si éste es anterior. Artículo 45. indemnización por secueias en caso de fenecimiento dei iesionado tras ia estabiiización y antes de fijarse ia indemnización. En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las cantidades que resultan de las reglas siguientes: -507- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal básico que corresponde al lesionado de acuerdo con las tablas 2.A.1 y 2.A.2. b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro cesante, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza de vida del fallecido en la fecha de la estabilización, de acuerdo con la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. A los efectos de este cálculo se considera que la esperanza de vida de víctimas de más de ochenta años es siempre de ocho años. Artículo 46. Indemnización de gastos en caso de fallecimiento del lesionado antes de fijarse la indemnización. La indemnización por gastos resarcibles comprende exclusivamente aquellos en los que se haya incurrido hasta la fecha del fallecimiento. Artículo 47. Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado. En el caso de que el fallecimiento del lesionado se haya producido por causa de las lesiones padecidas y antes de fijarse la indemnización, la indemnización que corresponda a sus herederos según lo previsto en los artículos anteriores es compatible con la que corresponda a los perjudicados por su muerte. Artículo 48. Bases técnicas actuariales. Las bases técnicas actuariales, que contienen las hipótesis económico-financieras y biométricas del cálculo de los coeficientes actuariales, se establecerán por el Ministro de Economía y Competitividad. Artículo 49. Actualizaciones. 1. A partir del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, las cuantías y límites indemnizatorios fijados en ella y en sus tablas quedan automáticamente actualizadas con efecto a 1 de enero de cada año en el porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No obstante, las tablas de lucro cesante y de ayuda de tercera persona, por su naturaleza, se actualizan conforme a las bases técnicas actuariales. Asimismo la tabla de gasto de asistencia sanitaria futura se actualiza, en su caso, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios sanitarios que se suscriban con los servicios públicos de salud según lo establecido en el artículo 114, y teniendo en cuenta la variación de los costes soportados por los servicios sanitarios. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará públicas por resolución las cuantías indemnizatorias actualizadas para facilitar su conocimiento y aplicación. Sección 2.® Definiciones Artículo 50. Pérdida de autonomía personal. A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria. Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria. A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar -508- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica. Artículo 52. Gran lesionado. A efectos de esta Ley se entiende por gran lesionado quien no puede llevar a cabo las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de ellas. Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal. Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad. Artículo 55. Asistencia sanitaria. A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación. Artículo 56. Prótesis. A efectos de esta Ley son prótesis los productos sanitarios, implantables o externos, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal o bien modificar, corregirá facilitar su función fisiológica. Artículo 57. Órtesis. A efectos de esta Ley son órtesis los productos sanitarios no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema sensorial, neuromuscular o del esqueleto. Artículo 58. Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal. A efectos de esta Ley son ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal para personas con discapacidad los instrumentos, equipos o sistemas utilizados por una persona con discapacidad, fabricados especialmente o disponibles en el mercado, que potencian la autonomía personal o que tienen por objeto prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la vida de relación. También se incluyen aquellos que potencien su autonomía personal. Artículo 59. Medios técnicos. A efectos de esta Ley son medios técnicos las ayudas técnicas incorporadas a un inmueble. Artículo 60. Unidad familiar. A efectos de esta Ley se entiende por unidad familiar, en caso de matrimonio o pareja de hecho estable, la integrada por los cónyuges o miembros de la pareja y, en su caso, por los hijos, ascendientes y demás familiares y allegados que convivan con ellos. También es unidad familiar la que conlleve, por lo menos, la convivencia de un ascendiente con un descendiente o entre hermanos. -509- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor CAPÍTULO II Reglas para la valoración del daño corporal Sección í.® Indemnizaciones por causa de muerte Artículo 61. Valoración de las indemnizaciones por causa de muerte. 1. Las indemnizaciones por causa de muerte se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en esta Sección y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 1 que figura como Anexo. 2. La tabla 1 contiene tres apartados para valorar los perjuicios de cada uno de los perjudicados: a) La tabla 1.A establece la cuantía de perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 1.B establece las cuantías de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 1.C establece las cuantías de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. Subsección 1Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1 .A) Artículo 62. Categorías de perjudicados. 1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados. 2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. 3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición. Artículo 63. El cónyuge viudo. 1. El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción. 2. A los efectos del cómputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio. 3. La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equiparan a la separación legal. 4. En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita, el importe fijo que establece el apartado 1 se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia. Artículo 64. Los ascendientes. 1. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta. 2. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoríencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido. -510- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 65. Los descendientes. 1. Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes: a) hasta catorce años, b) desde catorce hasta veinte años, c) desde veinte hasta treinta años y d) a partir de treinta años. 2. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad. Artículo 66. Los hermanos. 1. Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta. 2. A estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo. Artículo 67. Los allegados. 1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. 2. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad. Subsección 2.® Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 1 .B) Artículo 68. Resarcimiento de perjuicios particulares. 1. Los perjuicios particulares de cada perjudicado se resarcen mediante la aplicación de criterios específicos que incrementan la indemnización básica fijada en la tabla 1 .A. 2. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, de concurrir en un perjudicado, son acumulables. 3. En el caso del allegado el único perjuicio particular resarcible es, en su caso, el de su discapacidad física, intelectual y sensorial según lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 69. Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado. 1. El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado. 2. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. 3. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad del perjudicado. Artículo 70. Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima. 1. La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años. En los casos exceptuados, esta circunstancia ya está ponderada en la indemnización por perjuicio personal básico. -511 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 2. Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento. 3. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto. Artículo 71. Perjuicio particuiar dei perjudicado único de su categoría. La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. Artículo 72. Perjuicio particuiar dei perjudicado famiiiar único. La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. Artículo 73. Perjuicio particuiar por faiiecimiento dei progenitor único. El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del: a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años. b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años. Artículo 74. Perjuicio particuiar por faiiecimiento de ambos progenitores en ei mismo accidente. El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del: a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años. b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años. Artículo 75. Perjuicio particuiar por faiiecimiento dei hijo único. El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. Artículo 76. Perjuicio particuiar por faiiecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto. El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación. Artículo 77. Perjuicio excepcionai. Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. -512- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Subsección 3.® Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 1.C) Artículo 78. Perjuicio patrimoniai básico. 1. Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, una cantidad fija por la cuantía fijada en la tabla 1.C, por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos. 2. Si el importe de dichos gastos excede del establecido en el apartado anterior, su resarcimiento requiere justificación. Artículo 79. Gastos específicos. Además de los previstos en el artículo anterior, se abonan los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio. Se abonan igualmente los gastos de repatriación del fallecido al país de origen. Artículo 80. Concepto de iucro cesante en ios supuestos de muerte. En los supuestos de muerte el lucro cesante consiste en las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima y que por ello tienen la condición de perjudicados. Artículo 81. Cáicuio dei iucro cesante. 1. Para calcular el lucro cesante de cada perjudicado se multiplican los ingresos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto de la víctima se encuentre entre dos niveles de ingreso neto de la tabla 1 .C se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior. Artículo 82. Personas perjudicadas. 1. A efectos de esta Ley se consideran persona perjudicada el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos de hasta treinta años. 2. En los demás casos sólo tienen la condición de personas perjudicadas las incluidas en el artículo 62 que acrediten que dependían económicamente de la víctima y los cónyuges separados o ex cónyuges que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima. Artículo 83. Muitipiicando en caso de víctimas con ingresos de trabajo personai o en situación de desempieo. 1. En el caso de víctimas con ingresos de trabajo personal el multiplicando consiste en los ingresos netos acreditados de la víctima fallecida percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior, que se proyectará hasta la edad de jubilación y, a partir de ésta, en la pensión de jubilación estimada. Si la víctima estaba jubilada, consiste en el importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento. 2. Si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, para el cálculo de los ingresos previstos en el apartado anterior se tendrán en cuenta las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. -513- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 84. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar. 1. El trabajo no remunerado de la víctima que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del bogarse valora en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. 2. En unidades familiares de más de dos personas la equivalencia establecida en el apartado anterior se incrementará en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en la unidad familiar de la víctima sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de otro medio salario mínimo interprofesional anual. Artículo 85. Multiplicando en el caso de víctimas con dedicación parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar. Si la víctima estaba acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del artículo anterior, cantidad que será compatible con la que corresponda por lucro cesante con arreglo al artículo 83. El mismo criterio se aplicará en todos los casos en que demuestre que desempeñaba un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos. Artículo 86. Multiplicador. 1. El multiplicador es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar los factores siguientes: a) la cuota del perjudicado de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 87, en materia de cálculo de cuotas, b) las pensiones públicas a las que tenga derecho el perjudicado por el fallecimiento de la víctima, c) la duración de su dependencia económica, d) el riesgo de su fallecimiento y e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación. 2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48. 3. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al perjudicado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio. Artículo 87. Variable relativa a la cuota del perjudicado. 1. El multiplicando que resulta de los criterios que establecen los artículos 83 a 85 se distribuye entre los perjudicados teniendo en cuenta que la víctima destinaba una parte a cubrir sus propias necesidades (quota sibi) que se cifra, como mínimo, en un diez por ciento. 2. Los criterios de distribución son los siguientes: a) Cuando exista cónyuge o un solo perjudicado, su cuota será del sesenta por ciento. b) Cuando exista más de un perjudicado, la cuota del cónyuge será del sesenta por ciento, la de cada hijo del treinta por ciento y la de cualquier otro perjudicado del veinte por ciento, incluido el cónyuge separado o el ex cónyuge que tenga derecho a percibir una pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima. 3. Cuando la suma de las cuotas de los perjudicados sea superior al noventa por ciento, se redistribuirán de modo proporcional, dando lugar a la correspondiente reducción de la indemnización de cada uno de ellos. 4. En caso de perjudicado único al que se refiere el apartado 2.a), la indemnización correspondiente a la cuota del sesenta por ciento se calcula multiplicando por dos el importe -514- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor resultante de la tabla 1.C correspondiente, cuando se trate de hijo, y por tres en los demás casos. Artículo 88. Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado. 1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio. 2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales. 3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador. 4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento. Artículo 89. Duración de la variable de dependencia económica. 1. La dependencia económica de progenitores, abuelos y personas con discapacidad que determina que dependan económicamente de la víctima es vitalicia. 2. En los demás casos el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodo de tiempo que se estime que habría durado la situación de dependencia económica de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes. Artículo 90. Duración de la dependencia económica del cónyuge viudo. 1. Cuando el perjudicado sea el cónyuge viudo se considerará que, de no haberse producido el fallecimiento, el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de quince años. 2. Si en el momento del fallecimiento el matrimonio hubiera tenido una duración superior a los quince años, se considerará que el matrimonio se habría mantenido en el futuro el mismo número de años. Artículo 91. Duración de la dependencia económica de los hijos, nietos y hermanos. 1. Si los perjudicados son hijos, nietos o hermanos de la víctima y acreditan dependencia económica, se considera que ésta se habría prolongado hasta cumplir los treinta años y siempre por un período de al menos tres años. 2. Si en la fecha del fallecimiento de la víctima el perjudicado es mayor de treinta años, se considera que la dependencia se habría prolongado durante tres años. Artículo 92. Duración de la dependencia de otros perjudicados. 1. En el caso de allegados con dependencia económica acreditada, se considera que la dependencia se habría prolongado tres años. 2. Si el fallecimiento provoca la extinción de la pensión que tenía derecho a percibir el cónyuge separado o el ex cónyuge, su perjuicio se concreta en el importe correspondiente a dicha pensión durante un máximo de tres años. Sección 2.^ Indemnizaciones por secuelas Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas. 1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela. -515- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo. 3. La tabla 2.A contiene tres apartados: a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. Artículo 94. Determinación de ios perjudicados. 1. En los supuestos de secuelas son perjudicados los lesionados que las padecen. 2. También son perjudicados, con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados en los términos establecidos en el artículo 36.3. Subsección 1Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 2.A) Artículo 95. Determinación de ia indemnización dei perjuicio personai básico. 1. La valoración económica del perjuicio personal básico en caso de secuelas se determina conforme a lo que resulta de las reglas recogidas en la tabla 2.A. 2. La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico contenido en la tabla 2.A.1. 3. La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico contenido en la tabla 2.A.2. Artículo 96. Ei baremo médico. 1. El baremo médico contiene la relación de las secuelas que integran el perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente, con su clasificación, descripción y medición, y también incluye un capítulo especial dedicado al perjuicio estético. 2. La medición del perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cien. 3. La medición del perjuicio estético de las secuelas se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de cincuenta, que corresponde a un porcentaje del cien por cien. Artículo 97. Regias de apiicación dei perjuicio psicofísico^ orgánico y sensoriai. 1. La puntuación otorgada al perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial de cada secuela, según criterio clínico, tiene en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista anatómico-funcional, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado, ni la repercusión de la secuela en sus diversas actividades. 2. Se adjudica a cada secuela una puntuación fija o la que corresponda dentro de una horquilla con una puntuación mínima y máxima. 3. Una secuela debe valorarse una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados del baremo médico, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valoran las secuelas que estén incluidas o se deriven de otras, aunque estén descritas de forma independiente. 4. La puntuación de una o varias secuelas de una articulación, miembro, aparato o sistema no puede sobrepasar la correspondiente a la pérdida total, anatómica o funcional, de esa articulación, miembro, aparato o sistema. 5. Las secuelas no incluidas en ninguno de los conceptos del baremo médico se miden con criterios analógicos a los previstos en él. -516- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 98. Secuelas concurrentes. 1. En el caso de concurrencia de secuelas derivadas del mismo accidente, la puntuación final del perjuicio psicofísico es la resultante de aplicar la fórmula: [[(100-M)xm]/100] + M Donde "M" es la puntuación de la secuela mayor y "m" la puntuación de la secuela menor. 2. De ser las secuelas más de dos, para el uso de la expresada fórmula se parte de la secuela de mayor puntuación y las operaciones se realizan en orden inverso a su importancia. Los cálculos sucesivos se realizan con la indicada fórmula, correspondiendo el término "M" a la puntuación resultante de la operación inmediatamente anterior. 3. Si, al efectuarse los cálculos, se obtienen fracciones decimales, el resultado de cada operación se redondea a la unidad más alta. 4. La puntuación final obtenida se lleva a la tabla 2.A.2 para fijar el valor económico del perjuicio psicofísico en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4. Artículo 99. Secuelas Interagravatorlas. 1. Son secuelas interagravatorias aquellas secuelas concurrentes que, derivadas del mismo accidente y afectando funciones comunes, producen por su recíproca influencia una agravación significativa de cada una de ellas. 2. La puntuación adjudicada a las secuelas bilaterales en la tabla 2.A.1, incluye la valoración de su efecto interagravatorio. 3. En defecto de esta previsión específica, la puntuación de las secuelas interagravatorias se valorará incrementando en un diez por ciento la puntuación que resulta de aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, redondeando a la unidad más alta y con el límite de cien puntos. Artículo 100. Secuelas agravatorias de estado previo. 1. La secuela que agrava un estado previo y que ya está prevista en el baremo médico se mide con la puntuación asignada específicamente para ella. 2. En defecto de tal previsión, la puntuación es la resultante de aplicar la fórmula: (M-m)/[1 -(m/100)] Donde "M" es la puntuación de la secuela en el estado actual y "m" es la puntuación de la secuela preexistente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la unidad más alta. Artículo 101. Perjuicio estético de las secuelas. 1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad. 4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección. Artículo 102. Grados de perjuicio estético. 1. La medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta, de modo particular, los factores siguientes: -517- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor a) el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, b) la atracción a la mirada de los demás, c) la reacción emotiva que provoque y d) la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado. 2. Los grados de perjuicio estético, ordenados de mayor a menor, son los siguientes: a) Importantísimo, que corresponde a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. b) Muy importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia. c) Importante, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejia. d) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo. e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve. f) Ligero, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las pequeñas cicatrices situadas fuera de la zona facial. 3. Los perjuicios estéticos no mencionados en los distintos grados señalados en el apartado anterior se incluyen en el grado que corresponda en atención a su entidad, según criterios de proporcionalidad y analogía. Artículo 103. Reglas de aplicación del perjuicio estético. 1. Si un perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial permanente comporta, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se fija separadamente la puntuación que corresponde a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela psicofísica, orgánica y sensorial incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 2. La puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. 3. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta para medir la intensidad del perjuicio estético. 4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de su incidencia sobre las diversas actividades del lesionado, cuyo específico perjuicio se valora a través del perjuicio particular de pérdida de calidad de vida. 5. La puntuación establecida se lleva a la tabla 2.A.2 que fija el valor económico del perjuicio estético en función de la edad del lesionado de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.5. Artículo 104. Régimen de valoración económica de las secuelas. 1. El régimen de valoración económica del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial con el daño moral ordinario que le es inherente, y del perjuicio estético se contiene en el baremo económico de la tabla 2.A.2, cuyas filas de puntuación y columnas de edad expresan, respectivamente, la extensión e intensidad del perjuicio y su duración. 2. Esta valoración es inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuación. 3. Las filas de puntuación se articulan de punto en punto desde uno hasta cien y las columnas de edad de año en año desde cero hasta cien. 4. El importe del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor -518- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico. 5. El importe del perjuicio estético consta en la intersección de la fila y columna correspondientes. Este importe es el resultado de haber multiplicado el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos de acuerdo con el baremo médico, teniendo en cuenta el máximo de cincuenta puntos. 6. La indemnización básica por secuelas, en su doble dimensión psicofísica, orgánica y sensorial, por un lado, y estética, por otro, está constituida por el importe que resulta de sumar las cantidades de los dos apartados anteriores. Subsección 2.® Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 2.B) Artículo 105. Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial. 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial cuando una sola secuela alcance al menos sesenta puntos o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista en el artículo 98, alcance al menos ochenta puntos. Las secuelas bilaterales recogidas en la tabla 2.A.1 constituyen una sola secuela a los efectos de este artículo. 2. La extensión e intensidad del perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. También se ponderan, en su caso, los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de cien. 3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. Artículo 106. Daños morales complementarios por perjuicio estético. 1. Se entienden ocasionados los daños morales complementarios por perjuicio estético cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos treinta y seis puntos. 2. La extensión e intensidad del perjuicio estético y la edad del lesionado constituyen los dos parámetros fundamentales para su cuantificación, sin que pueda tenerse en cuenta la afectación en sus actividades. 3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas. La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. 2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. 3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave. 4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio -519- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. 5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas. Artículo 109. Medición dei perjuicio por pérdida de caiidad de vida. 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente. Artículo 110. Perjuicio morai por pérdida de caiidad de vida de famiiiares de grandes iesionados. 1. El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados compensa la sustancial alteración que causa en sus vidas la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. 2. Excepcionalmente, esta indemnización también procede en los supuestos de secuelas muy graves que alcancen, al menos, los ochenta puntos y en las que se demuestre que el lesionado requiere la prestación a la que se refiere el apartado anterior. 3. Este perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado. 4. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien deberá destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados. Artículo 111. Pérdida de feto a consecuencia dei accidente. 1. La pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio que se resarce con una cantidad fija. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación. 2. La indemnización corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas. Artículo 112. Perjuicio excepcionai. Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. Subsección 3.® Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 2.C) Artículo 113. Gastos previsibies de asistencia sanitaria futura. 1. Los gastos de asistencia sanitaria futura compensan, respecto de las secuelas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, el valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter -520- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona prevista en los artículos 120 y siguientes. 2. Los gastos de rehabilitación en régimen hospitalario se resarcen de acuerdo con las reglas del artículo 114, mientras que los de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria se resarcen de conformidad con el artículo 116. 3. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son: a) Los estados de coma vigil o vegetativos crónicos. b) Las secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave. c) Las lesiones medulares iguales o superiores a cincuenta puntos. d) Las amputaciones u otras secuelas que precisen la colocación de prótesis. 4. Se presume, salvo prueba en contrario, que da lugar a compensación de gastos de asistencia sanitaria futura la secuela que sea igual o superior a cincuenta puntos y las secuelas concurrentes y las interagravatorias que sean iguales o superen los ochenta. 5. En las secuelas iguales o superiores a treinta puntos y que por su naturaleza pueden requerir un tratamiento periódico, deberá demostrarse mediante prueba pericial médica la previsibilidad de dichos gastos futuros. 6. La periodicidad y cuantía de los gastos de asistencia sanitaria futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico de conformidad con las secuelas estabilizadas de las lesiones. 7. Los gastos que no sean previsibles de acuerdo con las reglas anteriores sólo serán resarcibles en los supuestos previstos en el artículo 43 en materia de modificación de las indemnizaciones fijadas. Artículo 114. Resarcimiento de ios gastos de asistencia sanitaria futura en ei ámbito hospitaiario y ambuiatorio. 1. Los gastos de asistencia sanitaria futura serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios. 2. Las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla. 3. Las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Artículo 115. Prótesis y órtesis. 1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las prótesis y órtesis que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida. 2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de prótesis y órtesis futuras deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas. 3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de la prótesis u órtesis en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado. 4. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose el correspondiente factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes -521 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de capitalización de prótesis y órtesis (TT3) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Artículo 116. Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria. 1. Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización. 2. La necesidad, periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas. 3. El importe máximo resarcible es el fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 4. El estado vegetativo crónico y tetraplejia igual o por encima de C4 se indemnizará hasta un máximo de trece mil quinientos euros anuales. Los casos en los que coincidan tetraparesias graves, secuelas graves de lenguaje y trastornos graves neuropsicológicos los gastos de rehabilitación futura se indemnizarán con un máximo de nueve mil quinientos euros anuales. El resto de supuestos se indemnizarán con un máximo de cinco mil ochocientos cincuenta euros anuales. 5. El importe de estos gastos se podrá indemnizar en forma de capital utilizándose un factor actuarial de conversión establecido en la tabla técnica de coeficientes actuariales de conversión entre rentas y capitales (TT1) incluida en las bases técnicas actuariales a las que se refiere el artículo 48. Artículo 117. Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal. 1. Se resarce directamente al lesionado el importe de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado a lo largo de su vida por pérdida de autonomía personal muy grave o grave, con un importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 2. La necesidad, periodicidad y cuantía de las ayudas técnicas y de los productos de apoyo para la autonomía personal deberán acreditarse mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de estabilización de las secuelas. 3. La valoración tendrá en cuenta el tipo de secuela, la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado. Artículo 118. Adecuación de vivienda. 1. Se resarce el importe de las obras de adecuación de la vivienda a las necesidades de quien sufre una pérdida de autonomía personal muy grave o grave, incluyendo los medios técnicos, con el importe máximo fijado en la tabla 2.C para este tipo de gastos. 2. Si no fuera posible la adecuación de vivienda y se debiera adquirir o arrendar otra vivienda adaptada de características similares, se resarce la diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que tal operación genere hasta el límite establecido en el apartado anterior. Las características similares se refieren a la ubicación de la vivienda, su tamaño y sus calidades constructivas. Artículo 119. Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad. El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes: a) Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad. b) Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la -522- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido. c) Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. d) Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales. Artículo 120. Concepto de ayuda de tercera persona. 1. La indemnización de los gastos de ayuda de tercera persona compensa el valor económico de las prestaciones no sanitarias que precisa el lesionado cuando resulta con secuelas que implican una pérdida de autonomía personal. 2. No tienen la consideración de ayuda de tercera persona las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario, ambulatorio o domiciliario, que pueda precisar el lesionado que, en su caso, se indemnizarán en concepto de gasto sanitario posterior a la estabilización de las secuelas. 3. El valor económico de la ayuda de tercera persona se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas. Artículo 121. Necesidad de ayuda de tercera persona. 1. La necesidad de ayuda de tercera persona se fija en la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona cuando: a) el perjuicio psicofísico, orgánico o sensorial de una secuela es igual o superior a cincuenta puntos o el resultado de las secuelas concurrentes, una vez aplicada la fórmula correspondiente, sea igual o superior a ochenta; o b) a pesar de no alcanzarse la puntuación indicada en el apartado anterior, se considera que tal ayuda es necesaria por verse especialmente afectada la autonomía personal. 2. En los supuestos no previstos en la tabla sólo se podrá indemnizar dicha ayuda si se acredita mediante prueba pericial médica una pérdida de autonomía personal análoga a la producida por las secuelas previstas en la misma. Artículo 122. Sustitución de ia indemnización de ayuda de tercera persona por atención sanitaria o socio-sanitaria de ia víctima. 1. Si la víctima se encuentra ingresada con carácter permanente en un centro sanitario o socio-sanitario y la entidad aseguradora asume los gastos asistenciales correspondientes, no procederá con carácter adicional la indemnización de ayuda a tercera persona. 2. Si la víctima no se encuentra ingresada, podrá acordar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnización por ayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domicilio con carácter vitalicio. Artículo 123. Determinación dei número de horas necesarias de ayuda de tercera persona. 1. Las horas necesarias de ayuda de tercera persona se determinan mediante la aplicación de la tabla 2.C.2 de Ayuda de Tercera Persona, que expresa la ayuda en horas en función de la secuela. 2. Si existe más de una secuela que requiera ayuda de tercera persona se aplicarán las siguientes reglas: a) Para secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un número de hasta seis horas, la valoración total del tiempo necesario se obtiene de sumar a las horas correspondientes a la secuela mayor el cincuenta por ciento de las horas establecidas en cada una de las otras. b) Para secuelas con necesidad de ayuda de tercera persona con un número superior a seis horas, la valoración total del tiempo necesario se obtiene de sumar a las horas -523- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor correspondientes a la secuela mayor el veinticinco por ciento de las horas establecidas en cada una de las otras. 3. En los casos que exista una situación de necesidad de ayuda de tercera persona por un estado previo al accidente que resulte agravado, el número de horas de ayuda de tercera persona resulta de aplicar la fórmula (H - h) / [1 - (h / 100)], donde "H" es el resultado de aplicar a las horas correspondientes a todas las secuelas lo establecido en el apartado 2 de este artículo y "h" las horas asociadas al estado previo al accidente. Si el resultado ofrece fracciones decimales, se redondea a la hora más alta. Artículo 124. Momento de determinación dei número de horas necesarias y factores de incremento posterior. 1. La determinación del número de horas necesarias de ayuda de tercera persona se lleva a cabo a la fecha de estabilización de las secuelas. 2. A partir de los cincuenta años de edad del lesionado, se produce un incremento de necesidad de ayuda de tercera persona, en función de la edad, que se valora de acuerdo con los factores correctores de aumento siguientes: a) desde cincuenta hasta sesenta años, se aplica un factor corrector del 1,10, b) desde sesenta hasta setenta años, se aplica un factor corrector del 1,15 y c) a partir de setenta años se aplica un factor corrector del 1,30. Artículo 125. Determinación de ia cuantía indemnizatoria mediante muitipiicando y muitipiicador. 1. El importe de la indemnización por ayuda de tercera persona es el que consta en la tabla 2.C.3 en la intersección de la fila del número de horas necesarias y la columna de edad correspondiente. 2. Esta cuantía se obtiene de multiplicar el multiplicando del coste de los servicios por el coeficiente del multiplicador. 3. El multiplicando del coste de los servicios se obtiene de calcular, en cómputo anual, el coste económico de las horas necesarias de ayuda de tercera persona. El precio hora de estos servicios se establece en el equivalente a 1,3 veces la hora del salario mínimo interprofesional anual. 4. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes: a) las percepciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado, b) la duración de la necesidad de ayuda de tercera persona, establecida desde la fecha de estabilización de las secuelas hasta el fallecimiento de la víctima, c) los factores de incremento de necesidad de ayuda de tercera persona en función de la edad, previstos en el artículo 124, d) el riesgo de fallecimiento y e) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación. 5. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros criterios complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio. 6. Las prestaciones públicas para ayuda de tercera persona a las que tenga derecho el lesionado se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales, pero puede acreditarse la percepción de prestaciones distintas a las estimadas. Artículo 126. Concepto de iucro cesante. En los supuestos de secuelas el lucro cesante consiste en la pérdida de capacidad de ganancia por trabajo personal y, en particular, en el perjuicio que sufre el lesionado por la pérdida o disminución neta de ingresos provenientes de su trabajo. -524- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 127. Cálculo del lucro cesante. 1. Para calcular el lucro cesante del lesionado se multiplican sus ingresos netos o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, como multiplicando, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda según las reglas que se establecen en los artículos siguientes. 2. Cuando el ingreso neto del lesionado se encuentre entre dos niveles de ingreso neto previstos en las tablas 2.C que correspondan, se asigna el lucro cesante correspondiente al límite superior. Artículo 128. Cómputo de Ingresos del lesionado por trabajo personal. 1. Para el cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 2. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los tres años anteriores al mismo, si ésta fuera superior. 3. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los tres años anteriores al mismo, se utilizará también para el cálculo de los ingresos previsto en el apartado anterior, las prestaciones de desempleo que haya percibido y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual. En todo caso, el ingreso mínimo que siempre se tendrá en cuenta será un salario mínimo interprofesional anual. 4. La fecha inicial del cómputo es la de estabilización de las secuelas, excepto en el caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral previsto en el artículo 130, que se computa a partir de la edad de treinta años. Artículo 129. Multiplicando de Ingresos por trabajo personal. La pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado en función del grado de incapacidad se determina de acuerdo con las reglas siguientes: a) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo o actividad profesional se considera que el perjuicio que sufre es del cien por cien de sus ingresos. b) En los supuestos en que el lesionado queda incapacitado para realizar su trabajo o actividad profesional habitual se considera que el perjuicio que sufre es del cincuenta y cinco por ciento de sus ingresos, hasta los cincuenta y cinco años, y del setenta y cinco por ciento, a partir de esta edad. c) En los supuestos en que las secuelas que padezca el lesionado disminuyan parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal en el ejercicio de su trabajo o actividad profesional habituales de forma acusada se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades. Se presume que la disminución es acusada cuando es igual o superior al treinta y tres por ciento de los ingresos o del rendimiento normal para el trabajo o actividad profesional habitual. Artículo 130. Lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de treinta años. La pérdida de la capacidad de obtener ganancias de aquellos lesionados menores de treinta años pendientes de acceder al mercado laboral se determina de acuerdo con las reglas siguientes: a) Sólo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta y total. b) La fecha inicial del cómputo será a partir de los treinta años. c) En los supuestos de incapacidad absoluta se computa como ingreso dejado de obtener, a los efectos de determinar el multiplicando, un salario mínimo interprofesional anual y medio. -525- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor d) En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de la cantidad señalada en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo una gran cantidad y variedad de actividades laborales. e) Las cantidades anteriores podrán incrementarse hasta un veinte por ciento si el lesionado tuviere un nivel de formación superior. Artículo 131. Multiplicando en caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar. 1. En los supuestos de incapacidad absoluta, respecto del trabajo no remunerado del lesionado que no obtenía ingresos por ser la persona que contribuía al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, se seguirán las reglas siguientes: a) Se valora dicho trabajo no remunerado en el equivalente a un salario mínimo interprofesional anual. b) En unidades familiares de más de dos personas dicha equivalencia se incrementa en un diez por ciento del salario mínimo interprofesional anual por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento adicional pueda superar el importe de un salario mínimo interprofesional anual y medio. 2. En los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el cincuenta y cinco por ciento de las cantidades señaladas en el apartado anterior. A estos efectos, se entiende por incapacidad total la imposibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales del hogar siempre que pueda realizar otras distintas. 3. Si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar y el cuidado de la familia, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando del apartado 1. Artículo 132. Multiplicador. 1. El multiplicador es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores siguientes: a) las pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado, b) la duración del perjuicio, c) el riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad, y d) la tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación. 2. Los factores mencionados se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales establecidas según lo dispuesto en el artículo 48. 3. A los efectos de determinar el multiplicador podrán establecerse reglamentariamente otros factores complementarios que tengan en cuenta otras contingencias relativas al lesionado y que sirvan a la mejor individualización del perjuicio. 4. Las pensiones públicas a las que tenga derecho el lesionado, tales como las de incapacidad permanente, absoluta, total o parcial, son objeto de estimación, pero puede acreditarse la percepción de pensiones distintas a las estimadas. En los supuestos de gran invalidez sólo se computará en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta. 5. Al lesionado que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 2.C para lesionados con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento. -526- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 133. Duración del perjuicio. 1. En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o total la duración del perjuicio finaliza a la edad de jubilación. Si el lesionado había superado la edad de jubilación en el momento del accidente, pero seguía teniendo ingresos por trabajo personal, la duración del perjuicio es de dos años. 2. En el supuesto de incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 129.c) la duración es de dos años. Sección 3.® Indemnizaciones por lesiones temporales Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales. 1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo. 3. La tabla 3 contiene tres apartados: a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema. Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral. 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes: a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología. b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo. c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario. d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. 2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal. 3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas. -527- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Subsección 1Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 3.A) Artículo 136. Determinación de ia indemnización dei perjuicio personai básico. 1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. 2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A. Subsección 2.® Perjuicio personal particular (Disposiciones relativas a la tabla 3.B) Artículo 137. Perjuicio personai por pérdida temporai de caiidad de vida. La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal. Artículo 138. Grados dei perjuicio personai por pérdida temporai de caiidad de vida. 1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado. 2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado. 3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado. 4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. 5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes. 6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día. Artículo 139. Medición dei perjuicio personai por pérdida temporai de caiidad de vida. 1. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados. 2. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico. Artículo 140. Perjuicio personai particuiar causado por intervenciones quirúrgicas. El perjuicio personal particular que sufre el lesionado por cada intervención quirúrgica a la que se someta se indemniza con una cantidad situada entre el mínimo y el máximo establecido en la tabla 3.B, en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica y tipo de anestesia. -528- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Subsección 3.® Perjuicio patrimonial (Disposiciones relativas a la tabla 3.C). Artículo 141. Gastos de asistencia sanitaria. 1. Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias. 2. Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios. 3. Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales. Artículo 142. Gastos diversos resarcibies. 1. También se resarcen los gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen y sean razonables en atención a sus circunstancias personales y familiares. 2. En particular, siempre que se cumplan los requisitos del apartado anterior, se resarcen los incrementos de los costes de movilidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderle cuando su condición médica o situación personal lo requiera y, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los familiares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba. Artículo 143. Lucro cesante por iesiones temporaies. 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas. 2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. 3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto. 4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos.» Disposición transitoria única. Subsistencia de ias cuantías indemnizatorias actuaiizadas de ias tabias i a V dei anexo «Sistema para ia vaioración de ios daños y perjuicios causados a ias personas en accidentes de circuiación», de ia Ley sobre responsabiiidad civii y seguro en ia circuiación de vehícuios a motor, incorporado por ia Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de -529- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías. Disposición final primera. Título competencia!. Este texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.® y 149.1.14.® de la Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo. Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria. 1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. 2. Se habilita al Gobierno para modificar las cuantías de las tablas del Anexo mediante real decreto. ANEXO Téngase en cuenta que la disposición derogatoria de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre Ref. BOE-A-2015-10197. deroga el anexo y el anejo de este texto refundido con efectos de 1 de enero de 2016, siendo sustituidos por el anexo de la citada Ley. Consúltese el PDF original. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización. 1. Este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. 2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este. 3. A los efectos de la aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente. 4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente. 5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. 6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. En las indemnizaciones por fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique. 7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades -530- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes. 8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado. 9. La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos. 10. Anualmente, con efectos de 1 de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico. Segundo. Explicación del sistema. a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II). Tabla I.- Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos. Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima de otra. Las indemnizaciones están expresadas en euros. Tabla II.- Describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de estos. A dichos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral. Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro. b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y Vl).-La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria. Tablas III y VI.- Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte. En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta: 1.° Sistema de puntuación .-Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de 0 a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación mínima y otra máxima. La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado. La tabla VI incorpora, a su vez, en relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos -531 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a 70 en el de la audición. 2.° Incapacidades concurrentes.-Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: (((100- M) X m) /100) + M donde: M = puntuación de mayor valor. m = puntuación de menor valor. Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta. Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada. En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos. Si, además de las secuelas permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula. Tabla IV.- Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección. c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).-Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada. ANEJO TABLA I Indemnizaciones básicas por muerte (incluidos daños morales) Edad de la víctima Petjudicados/bensficiarios (1) de la indemnización (por gmpos exduyentes) Hasta 65 años Euros De 66 a 80 años Euros Más de 80 años Euros Grupo I Víctima con cónyuge (2) Al cónyuge 115.035,21 86.276,40 57.517,60^ A cada hijo menor 47.931,33 47.931,33 47.931,33 A cada hijo mayor: Si es menor de veinticinco años 19.172,54 19.172,54 7.189,70 Si es mayor de veinticinco años 9.586,26 9.586,26 4.793,14 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 - A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 - -532- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Edad de ia víctima Petjudicados/benefidarios (1) de la indemnización Hasta 65 años De 66 a 80 años Más de 80 años (por gmpos exduyentes) _ _ _ Euros Euros Euros Grupo I! Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores Sólo un hijo 172.552,79 172.552,79 172.552,79 Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 134.207,73 134.207,73 134.207,73 Por cada hijo menor más (4) 47.931,33 47.931,33 47.931,33 A cada hijo mayor que concurra con menores 19.172,54 19.172,54 7.189,70 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 - A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 - Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores III.1 Hasta veinticinco años: A un solo hijo 124.621,47 124.621,47 71.897,00 A un solo hijo, de víctima separada legalmente 95.862,67 95.862,67 57.517,60 Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 28.758,80 28.758,80 14.379,40 A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 9.586,26 9.586,26 4.793,14 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 - A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 - III.2 Más de veinticinco años: A un solo hijo 57.517,60 57.517,60 38.345,07 Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 9.586,26 9.586,26 4.793,14 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 9.586,26 9.586,26 - A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 47.931,33 47.931,33 - Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes Padres (5): Convivencia con la víctima 105.448,93 76.690,12 - Sin convivencia con la víctima 76.690,12 57.517,60 - Abuelo sin padres (6): A cada uno 28.758,80 - - A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 19.172,54 - - Grupo V Víctima con hermanos solamente V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: A un solo hermano 76.690,12 57.517,60 38.345,07 Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 19.172,54 19.172,54 9.586,26 A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 9.586,26 9.586,26 9.586,26 V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: A un solo hermano 47.931,33 28.758,80 19.172,54 Por cada otro hermano (7) 9.586,26 9.586,26 9.586,26 (1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la -533- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor indemnización fijada para ei cónyuge en ei grupo i se distribuirá entre ios concurrentes en proporción a ia cuantía que Íes hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía totai de ia indemnización que corresponda según ei número de hijos se asignará entre eiios a partes iguaies. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con ia víctima se asignará a cada uno ei 50 por 100 de ia cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía totai de ia indemnización se distribuirá ai 50 por 100 entre ios abueios paternos y maternos. (7) La cuantía totai de ia indemnización que corresponda según ei número de hermanos se asignará entre eiios a partes iguaies. TABLA II Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte Aumento Porcentaje de reducción Descripción (en porcentaje 0 en euros) Perjuicios económicos — ingresos netos anuaies de ia víctima por trabajo personai: Hasta 28.758,81 euros (1) Hasta ei 10 - De 28.758,82 a 57.517,60 euros Dei 11 ai 25 - De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros Más de 95.862,67 euros Circunstancias famiiiares especiaies Discapacidad física o psíquica acusada (anterior ai accidente) dei perjudicado/ beneficiario: Si es cónyuge o hijo menor Dei 26 ai 50 - Dei 51 ai 75 - Dei 75 ai 100 (2) - Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Dei 50 ai 75 (2) - Cuaiquier otro perjudicado/beneficiario Dei 25 ai 50 (2) - Víctima hijo único Si es menor Si es mayor, con menos de veinticinco años Si es mayor, con más de veinticinco años Faiiecimiento de ambos padres en ei accidente Con hijos menores Dei 30 ai 50 - Dei 20 ai 40 - Dei 10 ai 25 - Dei 75 ai 100 (3) - Sin hijos menores: Con hijos menores de veinticinco años Dei 25 ai 75 (3) - Sin hijos menores de veinticinco años Dei 10 ai 25 (3) - Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia dei accidente Si ei concebido fuera ei primer hijo: Hasta ei tercer mes de embarazo 14.379,40 - A partir dei tercer mes 38.345,07 - Si ei concebido fuera ei segundo hijo o posteriores: Hasta ei tercer mes 9.586,26 - A partir dei tercer mes 19.172,54 - Eiementos correctores dei apartado primero.7 de este anexo Hasta ei 75 (1) Se inciuirá en este apartado cuaiquier víctima en edad iaborai, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre ia indemnización que corresponda ai beneficiario discapacitado. -534- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado. TABLA III Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales) Valores del punto en euros Puntos Hasta 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años Euros 2014 Euros 2014 Euros 2014 Euros 2014 Euros 2014 1 852,40 789,14 725,87 668,23 598,10 2 878,70 811,68 744,65 686,72j^ 607,58 3 902,31 831,85 761,35 703,23 617,15 4 923,24 849,61 775,94 717,76 622,33 5 941,48 864,98 788,45 730,29 627,63 6 957,04 877,97 798,88 740,83 631,54 7 977,61 895,63 813,61 755,32 639,08 8 996,14 911,50 826,79 768,34 645,58 9 1.012,70 925,56 838,40 779,84 651,02 10-14 1.027,22 937,83 848,45 789,87 655,44 15-19 1.207,26 1.105,04 1.002,79 929,98 731,43 20-24 1.372,62 1.258,60 1.144,58 1.058,69 800,84 25-29 1.537,65 1.411,75 1.285,88 1.187,07 871,72 30-34 1.692,14 1.555,16 1.418,18 1.307,27 937,85 35-39 1.836,34 1.689,03 1.541,71 1.419,51 999,37 40-44 1.970,56 1.813,64 1.656,73 1.523,94 1.056,42 45-49 2.095,03 1.929,22 1.763,42 1.620,80 1.109,08 50-54 2.210,03 2.036,02 1.862,01 1.710,32 1.157,46 ^55-59 2.363,03 2.177,79 1.992,55 1.829,20 1.226,25 60-64 2.513,02 2.316,79 2.120,56 1.945,76 1.293,65 65-69 2.660,10 2.453,07 2.246,05 2.060,05 1.359,76 70-74 2.804,28 2.586,67 2.369,09 2.172,09 1.424,55 75-79 2.945,61 2.717,65 2.489,71 2.281,94 1.488,07 80-84 3.084,20 2.846,06 2.607,95 2.389,65 1.550,36 85-89 3.220,04 2.971,97 2.723,90 2.495,20 1.611,43 90-99 3.353,26 3.095,41 2.837,55 2.598,72 1.671,30 100 3.483,84 3.216,41 2.948,98 2.700,25"^ 1.729,99 TABLA IV Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes Descripción Aumento (en porcentaje o en euros) Porcentaje de reducción Perjuicios económicos Ingresos netos de la víctima por trabajo personal: Hasta 28.758,81 euros (1) Hasta el 10 - De 28.758,82 a 57.517,60 euros Del 11 al 25 - De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros Del 26 al 50 - Más de 95.862,67 euros Del 51 al 75 - Daños moraies compiementarios -535- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción Aumento (en porcentaje o en euros) Porcentaje de reducción Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 95.862,67 Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para ia ocupación o actividad habituai de ia víctima Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 19.172,54 - Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 19.172,55 a 95.862,67 - Permanente absoluta: Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 95.862,68 a 191.725,34 - Grandes inválidos Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.): Necesidad de ayuda de otra persona: Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 383.450,65 - Adecuación de la vivienda Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 95.862,67 - Perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 143.794,00 - Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2) Si el concebido fuera el primer hijo: Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 14.379,41 - A partir del tercer mes Hasta 38.345,07 - Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 9.586,26 - A partir del tercer mes Hasta 19.172,54 Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias Adecuación del vehículo propio Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 28.758,80 - (1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones. TABLA V Indemnizaciones por incapacidad temporal (compatibles con otras indemnizaciones) A) Indemnización básica (incluidos daños morales): Día de baja Indemnización diaria Euros Durante la estancia hospitalaria 71,84 Sin estancia hospitalaria: Impeditivo (1) 58,41 No Impeditivo 31,43 -536- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (1) Se entiende por día de baja impeditivo aquéi en que ia víctima está incapacitada para desarroiiar su ocupación o actividad habituai. B) Factores de corrección: Descripción Porcentajes aumento Porcentajes disminución Perjuicios económicos Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: Hasta 28.758,81 euros Hasta el 10 - De 28.758,82 a 57.517,60 euros Del 11 al 25 - De 57.517,61 hasta 95.862,67 euros Del 26 al 50 - Más de 95.862,67 euros Del 51 al 75 - Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo - Hasta el 75 TABLA VI Clasificaciones y valoración de secuelas índice Capítulo 1. Cabeza: Cráneo y encéfalo. Cara: Sistema osteoarticular. Boca. Nariz. Sistema olfatorio y gustativo. Sistema ocular. Sistema auditivo. Capítulo 2. Tronco: Columna vertebral y pelvis. Cuello (órganos). Tórax. Abdomen y pelvis (órganos y visceras). Capítulo 3. Aparato cardiovascular: Corazón. Vascular periférico. Capítulo 4. Extremidad superior y cintura escapular: Hombro. Clavícula. Brazo. Codo. Antebrazo y muñeca. Mano. Capítulo 5. Extremidad inferior y cadera: Dismetrías. Cadera. Muslo. Rodilla. Pierna. Tobillo. -537- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Pie. Capítulo 6. Médula espinal y pares craneales: Médula espinal. Nervios craneales. Capítulo 7. Sistema nervioso periférico: Miembros superiores. Miembros inferiores. Capítulo 8. Trastornos endocrinos: Capítulo especial. Perjuicio estético. Reglas de carácter general: 1. La puntuación otorgada a cada secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional, sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión. 2. Una secuela debe ser valorada una sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente. 3. Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional. Descripción de ias secueias Puntuación CAPÍTULO 1. CABEZA Cráneo y encéfalo Pérdida de sustancia ósea: Que no requiere craneoplastia 1-5 Que requiere craneoplastia 5-15 Síndromes neurológicos de origen central: Síndromes no motores: Afasia: Motora (Broca) 25-35 Sensitiva (Wernicke) 35-45 Mixta 50-60 Amnesia: De fijación o anterógrada (incluida en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas) De evocación o retrógrada (incluida en el síndrome postconmocional) Epilepsia: Parciales o focales: Simples sin antecedentes, en tratamiento y con evidencia electroencefalográfica 1-10 Complejas 10-20 Generalizadas: Ausencias sin antecedentes y controlada médicamente 5 Tónico-clónicas: Bien controlada médicamente 15 No controlada médicamente: Con dificultad en las actividades de la vida diaria 55-70 Que impide las actividades de la vida diaria 80-90 -538- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale): Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales de la vida diaria) 10-20 Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) 20-50 Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) 50-75 Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo) 75-90 Fístulas osteodurales 1-10 Síndromes extrapiramidales (valorar según alteraciones funcionales) Derivación ventrículo-peritoneal, ventrículo-vascular (por hidrocefalia postraumática) según alteración funcional 15-25 Estado vegetativo persistente 100 Síndrome cerebeloso unilateral 50-55 Síndrome cerebeloso bilateral 75-95 Síndromes motores: Disartria 10-20 Ataxia 10-35 Apraxia 10-35 Hemiplejía (según dominancia) 80-85 Hemiparexia (según dominancia): Leve 15-20 Moderada 20-40 Grave 40-60 Otros déficit motores de extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos indicados en las mismas lesiones de origen medular (los valores mayores se otorgarán según dominancia y existencia de espasticidad) Síndromes psiquiátricos: Trastornos de la personalidad: Síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) 5-15 Trastorno orgánico de la personalidad: Leve (limitación leve de las funciones interpersonales y sociales diarias) 10-20 Moderado (limitación moderada de algunas, pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria) 20-50 Grave (limitación grave que impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) 50-75 Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no es capaz de cuidar de sí mismo) 75-90 Trastorno del humor: Trastorno depresivo reactivo 5-10 Trastornos neuróticos: Por estrés postraumático 1-3 Otros trastornos neuróticos 1-5 Agravaciones: Agravación o desestabilización de demencia no traumática (incluye demencia senil) 5-25 Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales 1-10 Cara Sistema osteoarticular Alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable (consolidación viciosa, pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias, etc.) -539- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Con contacto dental: Unilateral 5-15 Bilateral 1-5 Sin contacto dental 15-30 Deterioro estructural de maxilar superior y/o inferior (sin posibilidad de reparación). Valorar según repercusión funcional sobre la masticación 40-75 Pérdida de sustancia (paladar duro y blando): Sin comunicación con cavidad nasal 20-25 Con comunicación con cavidad nasal (inoperable) 25-35 Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular (de 0 a 45 mm) según su repercusión 1-30 Luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular: Luxación entre los 20-45 mm de apertura 5-10 Luxación entre los 0-20 mm de apertura 10-25 Subluxación recidivante de la articulación témporo-mandibular 1-5 Material de osteosíntesis 1-8 Boca Dientes (pérdida completa traumática): De un incisivo 1 De un canino 1 De un premolar 1 De un molar 1 Lengua: Trastornos cicatriciales (cicatrices retráctiles de la lengua que originan alteraciones funcionales tras reparación quirúrgica) 1-5 Amputación: Parcial: Menos del 50 por ciento 5-20 Más del 50 por ciento 20-45 Total 45 Alteración parcial del gusto 5-12 Nariz Pérdida de la nariz: Parcial 5-25 Total 25 Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa 2-5 Sinusitis crónica postraumática 5-12 Sistema olfatorio y gustativo Disosmia 2 Hiposmia 3-6 Anosmia 7 Anosmia con alteraciones gustativas 7-10 Sistema ocular Globo ocular: Ablación de un globo ocular 30 Ablación de ambos globos oculares 90 Esclerocórnea: Leucoma (valorar según pérdida de campo visual) Iris: -540- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Alteraciones postraumáticas de iris (valorar la pérdida de la agudeza visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación) 1-5 Cristalino: Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual) Afaquia unilateral tras fracaso quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual (ver tablas A y B adjuntas y combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos Colocación de lente intraocular 5 Anejos oculares: Músculos: parálisis de uno o varios músculos (ver pares craneales) Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas 1-10 Maloclusión palpebral: Unilateral 1-6 Bilateral 6-15 Ptosis palpebral: Unilateral (añadir pérdida del campo visual) 2-8 Bilateral (añadir pérdida del campo visual) 8-16 Alteraciones constantes y permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto) Unilateral 1-6 Bilateral 6-12 Manifestaciones hiperestésicas o hipoestésicas 1-5 Campo visual: Visión periférica: Hemianopsias: Homónimas 35-45 Heterónimas: Nasal 40-50 Temporal 30-40 Cuadrantanopsias: Nasal inferior 10-20 Nasal superior 3-8 Temporal inferior 3-8 Temporal superior 2-7 Escotomas yuxtacentrales 5-20 Visión central: Escotoma central 15-20 Función óculo-motriz: Diplopía: En posiciones altas de la mirada (menos de 10° de desviación) 1-10 En el campo lateral (menos de 10° de desviación) 5-15 En la parte inferior del campo visual (menos de 10° de desviación) 10-20 En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo (desviación de más de 10°) 20-25 Agudeza visual: Déficit de la agudeza visual (consultar tablas A y B adjuntas y combinar sus valores) Pérdida de visión de un ojo 25 Nota: si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. Ceguera 85 Sistema auditivo Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: -541 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Unilateral 1-4 Bilateral 4-8 Acúfenos 1-3 Vértigos (objetivados con los test correspondientes): Esporádicos 1-3 Persistentes 15-30 Déficit de la agudeza auditiva (ver tabla C) 1-70 Nota: si el oído afectado por el traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. CAPÍTULO 2. TRONCO Columna vertebral y pelvis Artrosis postraumática sin antecedentes 1-8 Agravación artrosis previa al traumatismo 1-5 Osteítis vertebral postraumática sin afectación medular 30-40 Material de osteosíntesis en columna vertebral 5-15 Fractura acuñamiento anterior/aplastamiento: Menos de 50 por ciento de la altura de la vértebra 1-10 Más del 50 por ciento de la altura de la vértebra 10-15 Cuadro clínico derivado de hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera globalmente todo el segmento afectado de la columna (cervical, torácica o lumbar) 1-15 Alteraciones de la estática vertebral posfractura (valor según arco de curvatura y grados) 1-20 Algias postraumáticas: Sin compromiso radicular 1-5 Con compromiso radicular 5-10 Columna cervical: Limitación de la movilidad de la columna cervical 5-15 Síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) 1-8 Columna tóraco-lumbar: Limitación de la movilidad de la columna tóraco-lumbar 2-25 Sacro y pelvis: Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) 5-12 Estrechez pélvica con imposibilidad de parto por vía natural 5-10 Cuello (órganos) Faringe: Estenosis con obstáculo a la deglución 12-25 Esófago: Divertículos esofágicos postraumáticos 15-20 Trastornos de la función motora 15-20 Flernia de hiato esofágica (según trastorno funcional) 2-20 Fístula esófago-traqueal inoperable 10-35 Fístula externa 10-25 Laringe: Estenosis: Estenosis cicatriciales que determinen disfonía 5-12 Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis 15-30 Parálisis: Parálisis de una cuerda vocal (disfonía) 5-15 Parálisis de dos cuerdas vocales (afonía) 25-30 Tráquea: -542- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Traqueotomizado con necesidad permanente de cánula 35-45 Estenosis traqueal (valorar insuficiencia respiratoria) Tórax Sistema óseo: Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes 1-6 Parénquima pulmonar: Secuelas postraumáticas pleurales según repercusión funcional 10-15 Resección: R. parcial de un pulmón (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) 5 R. total de un pulmón (neumonectomía) (añadir valoración de insuficiencia respiratoria) 12 Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria) Función respiratoria: Insuficiencia respiratoria restrictiva (cuantificar según espirometría): Restricción tipo I (100-80 por ciento) 1-10 Restricción tipo II (80-60 por ciento) 10-30 Restricción tipo III (60-50 por ciento) 30-60 Restricción tipo IV (< 50 por ciento) 60-90 Mamas: Mastectomía: Unilateral 5-15 Bilateral 15-25 Abdomen y pelvis (órganos y visceras) Estómago: Gastrectomía: Parcial 5-15 Subtotal 15-30 Total 45 Intestino delgado: Fístulas: Sin trastorno nutritivo 3-15 Con trastorno nutritivo 15-30 Yeyuno-ilectomía parcial o total (según repercusión funcional) 5-60 Intestino grueso: Colectomía: Parcial: Sin trastorno funcional 5 Con trastorno funcional 5-30 Total 60 Sigma, recto y ano: Incontinencia con o sin prolapso 20-50 Colostomía 40-50 FIÍgado: Alteraciones hepáticas: Leve (sin trastornos de la coagulación ni citolisis, pero con colestasis) 1-15 Moderada (ligera alteración de la coagulación y/o signos mínimos de citolisis) 15-30 Grave (alteración severa de la coagulación, citolisis y colestasis) 30-60 Lobectomía hepática sin alteración funcional 10 Extirpación vesícula biliar 5-10 Fístulas biliares 15-30 -543- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Páncreas: Alteraciones postraumáticas 1-15 Bazo: Esplenectomía: Sin repercusión hemato-inmunológica 5 Con repercusión hemato-inmunológica 10-15 Hernias y adherencias (inoperables): Inguinal, crural, epigástrica 10-20 Adherencias peritoneales 8-15 Eventraciones 10-20 Riñón: Nefrectomía: Nefrectomía unilateral parcial-total (valorar insuficiencia renal si procede) 20-25 Nefrectomía bilateral 70 Insuficiencia renal (valorar según aclaramiento de creatinina y alteraciones subsiguientes): Grado I: 120-90 ml/min 5-10 Grado II: 90-60 ml/min 10-20 Grado III: 60-30 ml/min 20-40 Grado IV: < de 30 ml/min 40-70 Vejiga: Retención crónica de orina: Sondajes obligados 10-20 Incontinencia urinaria: De esfuerzo 2-15 Permanente 30-40 Uretra: Estrechez sin infección ni insuficiencia renal. 2-8 Uretritis crónica 2-8 Aparato genital masculino: Desestructuración del pene (incluye disfunción eréctil): Sin estrechamiento del meato 30-40 Con estrechamiento del meato 40-50 Pérdida traumática: De un testículo 20-30 De dos testículos 40 Varicocele 2-10 Impotencia (según repercusión funcional) 2-20 Aparato genital femenino: Lesiones vulvares y vaginales que dificulten o imposibilten el coito (según repercusión funcional) 20-30 Pérdida del útero: Antes de la menopausia 40 Después de la menopausia 10 Ovarios: Pérdida de un ovario 20-25 Pérdida de dos ovarios 40 CAPÍTULO 3. APARATO CARDIOVASCULAR Corazón Insuficiencia cardiaca: Grado I: disnea de grandes esfuerzos (fracción de eyección: 60 por ciento-50 por ciento) 1-10 Grado II: disnea de moderados esfuerzos (fracción de eyección: 50 por ciento-40 por ciento) 10-30 -544- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Grado III: disnea de pequeños esfuerzos (fracción de eyección: 40 por ciento-30 por ciento) 30-60 Grado IV: disnea de reposo (fracción de eyección: < de 30 por ciento) 60-90 Prótesis valvulares 20-30 Secuelas tras traumatismo cardiaco (sin insuficiencia cardiaca) 1-10 Vascular periférico Aneurismas de origen traumático operado (valorar según el grado de incapacidad que ocasione en el apartado correspondiente): Trastornos venosos de origen postraumático: Flebitis 0 traumatismos venosos en pacientes con patología venosa previa: Leve (apreciación de varices y pigmentación) 1-8 Moderado (aparición de edema, eccema, dolor y celulitis indurada) 9-15 Grave (aparición de úlceras y trastornos tróficos graves) 20-30 Trastornos arteriales de origen postraumático: Claudicación intermitente y frialdad (según repercusión funcional) 1-15 Claudicación intermitente, frialdad y trastornos tróficos (según repercusión funcional) 15-25 Fístulas arteriovenosas de origen postraumático: Sin repercusión regional o general 1-20 Con repercusión regional (edemas, varices...) 20-40 Con repercusión general (valorar según insuficiencia cardiaca) Linfedema 10-15 Material sustitutivo y/o prótesis 20-30 CAPÍTULO 4. EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato 0 sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. Flombro Desarticulación/amputación del hombro: Unilateral 55-60 Bilateral 90 Flombro oscilante (pseudoartrosis, resecciones y amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral) 30-40 Abolición total de la movilidad del hombro (anquilosis y artrodesis): En posición funcional 20 En posición no funcional 25 Limitación de la movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): Abducción (N: 180°): Mueve más de 90° 1-5 Mueve más de 45° y menos de 90° 5-10 Mueve menos de 45° 10-15 Aducción (N: 30°) 1-3 Flexión anterior (N: 180°) (se valorará el arco de movimiento posible): Mueve más de 90° 1-5 Mueve más de 45° y menos 90° 5-10 Mueve menos de 45° 10-15 Flexión posterior (extensión) (N: 40°) 1-5 Rotación: Externa (N: 90°) 1-5 Interna (N: 60°) 1-6 Luxación recidivante del hombro inoperable (según repercusión funcional) 5-15 -545- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-25 Artrosis postraumática y/u hombro doloroso 1-5 Agravación de una artrosis previa 1-5 Prótesis total del hombro (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 15-25 Material de osteosíntesis 1-5 Clavícula Luxación acromio-clavicular/esterno-clavicular (inoperables) 1-5 Pseudoartrosis clavícula inoperable (según limitaciones funcionales) 5-10 Material de osteosíntesis 1-3 Brazo Amputación a nivel de húmero: Unilateral 45-50 Bilateral 80 Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del húmero superiores a 10° 1-5 Pseudoartrosis de húmero inoperable: Sin infección activa 15 Con infección activa 20 Osteomielitis activa de húmero 15 Acortamiento/alargamiento del miembro superior mayor de dos centímetros 1-5 Material de osteosíntesis 1-5 Codo Amputación-desarticulación del codo 40-45 Anquilosis-artrodesis de codo: En posición funcional 10-20 En posición no funcional 20-30 Limitación de la movilidad (grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90° Desde esa posición, el arco de máxima flexión es de 60° y el de la extensión máxima es de 90° Limitación de la flexión: Mueve menos de 30° 5-15 Mueve más de 30° 1-5 Limitación de la extensión: Mueve menos de 60° 5-15 Mueve más de 60° 1-5 Los movimientos de prono-supinación se valoran en el apartado antebrazo y muñeca Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-25 Artrosis postraumática y/o codo doloroso 1-5 Agravación de una artrosis previa 1-5 Prótesis de codo (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 15-20 Material de osteosíntesis 1-4 Antebrazo y muñeca Amputación antebrazo: Unilateral 40-45 Bilateral 70-75 Extirpación de la cabeza del radio (se incluye la limitación funcional) 1-5 Anquilosis/artrodesis de la muñeca: En posición funcional 8-10 En posición no funcional 10-15 Limitación de la movilidad de la muñeca (grados): Pronación (N: 90°) 1-5 -546- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Supinación (N: 90°) 1-5 Flexión (N: 80°) 1-7 Extensión (N: 70°) 1-8 Inclinación radial (N: 25°) 1-3 Inclinación cubital (N: 45°) 1-3 Consolidaciones en rotación y/o angulaciones del antebrazo superiores a 10° 1-3 Pseudoartrosis inoperable de cúbito y radio: Sin infección activa 18-20 Con infección activa 20-25 Pseudoartrosis inoperable de cúbito: Sin infección activa 8-10 Con infección activa 10-15 Pseudoartrosis inoperable de radio: Sin infección activa 6-8 Con infección activa 8-12 Luxación radio-cubital distal inveterada (según limitación funcional) 1-7 Retracción isquémica de Volkmann 30-35 Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa 1-5 Material de osteosíntesis 1-4 Mano Carpo y metacarpo: Amputación de una mano (a la altura del carpo o metacarpo): Unilateral 35-40 Bilateral 65 Pseudoartrosis inoperable de escafoides 6 Síndrome residual postalgodistrofia de mano 1-5 Material de osteosíntesis 1-3 Dedos: Amputación completa del primer dedo: Unilateral 15-20 Bilateral 32 Amputación completa de la falange distal del primer dedo 8-10 Amputación completa del segundo dedo: Unilateral 8-10 Bilateral 18 Amputación completa de la falange distal del segundo dedo 5-6 Amputación completa de la falange media y distal del segundo dedo 6-7 Amputación completa del 3.°, 4.° ó 5.° dedo (por cada dedo) 6-7 Amputación completa de la falange distal del 3.°, 4.° ó 5.° dedo (por cada dedo) 3-4 Amputación completa de la falange media y distal del 3.°, 4.° ó 5.° dedo (por cada dedo) 5-6 Anquilosis/artrodesis del primer dedo (se incluyen el conjunto de las articulaciones): En posición funcional 7-10 En posición no funcional 10-15 Anquilosis/artrodesis del segundo dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): En posición funcional 4-5 En posición no funcional 5-8 Anquilosis/artrodesis de 3.°, 4.° ó 5.° dedo (se incluye el conjunto de las articulaciones): En posición funcional 2-4 En posición no funcional 4-6 -547- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Limitación de la movilidad de las articulaciones metacarpo-falángicas: Primer dedo 1-5 Resto dedos (por cada dedo) 1-2 Limitación de la movilidad de la articulación carpo-metacarpiana del primer dedo 1-5 Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas: Primer dedo 1-3 Resto dedos (por cada articulación) 1 Artrosis postraumática y/o dolor en mano 1-3 CAPÍTULO 5. EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA Nota: la puntuación de una o varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato 0 sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato o sistema. Dismetrías Acortamiento de la extremidad inferior: Inferior a 3 centímetros 3-12 De 3 a 6 centímetros 12-24 De 6 a 10 centímetros 24-40 Cadera Desarticulación/amputación: Unilateral 60-70 Bilateral 90-95 Anquilosis/artrodesis: En posición funcional 25 En posición no funcional 25-35 Limitación de movilidad (se valorará el arco de movimiento posible): Flexión (N: 120°): Mueve más de 90° 1-5 Mueve más de 45° y menos de 90° 5-10 Mueve menos de 45° 10-15 Extensión (N: 20°) 1-5 Aducción (N: 60°): Mueve más de 30° 1-3 Mueve menos de 30° 3-6 Aducción (N: 20°) 1-3 Rotación externa (N: 60°): Mueve más de 30° 1-3 Mueve menos de 30° 3-6 Rotación interna (N: 30°) 1-3 Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-35 Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) 1-10 Coxalgia postraumática inespecífica 1-10 Necrosis de cabeza femoral 20-25 Agravación de artrosis previa 1-5 Prótesis: Parcial (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 15-20 Total (según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) 20-25 Material de osteosíntesis 1-10 Muslo -548- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Amputación de fémur: Unilateral, a nivel diafisario o de la rodilla 50-60 Bilateral, a nivel diafisario o de las rodillas 85-90 Pseudoartrosis de fémur inoperable: Sin infección activa 30 Con infección activa 40 Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: De 1° a 10° 1-5 Más de 10° 5-10 Osteomielitis crónica de fémur 20 Material de osteosíntesis 1-10 Rodilla Anquilosis/artrodesis de rodilla: En posición funcional 20 En posición no funcional 20-30 Limitación de movilidad: Flexión (N: 135°): Mueve más de 90° 1-5 Mueve más de 45° y menos de 90° 5-10 Mueve menos de 45° 10-15 Extensión: Mueve menos de 10° 4-10 Mueve más de 10° 1-3 Osteoartritis séptica crónica (según limitación funcional) 20-35 Artrosis postraumática (se refiere a las articulaciones fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el dolor) 1-10 Gonalgia postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa 1-5 Lesiones de ligamentos: Ligamentos laterales (operados o no) con sintomatología 1-10 Ligamentos cruzados (operados o no) con sintomatología 1-15 Secuelas de lesiones meniscales (operadas o no operadas) con sintomatología 1-5 Prótesis de rodilla: Parcial (incluyendo limitaciones funcionales) 15-20 Total de rodilla (incluyendo limitaciones funcionales) 20-25 Material de osteosíntesis 1-5 Rótula: Extirpación de la rótula (patelectomía): Parcial (patelectomía parcial) 1-10 Total (patelectomía total) 15 Luxación recidivante inoperable 1-10 Condropatía rotuliana postraumática 1-5 Material de osteosíntesis 1-3 Pierna Amputación: Amputación unilateral 55-60 Amputación bilateral 80-85 Pseudoartrosis de tibia inoperable: Sin infección 25 Con infección activa 30 -549- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: De 1° a 10° 1-5 Más de 10° 5-10 Osteomielitis de tibia 20 Material de osteosíntesis 1-6 Tobillo Amputación a nivel tibio-tarsiano o del tarso: Unilateral 30-40 Bilateral 60-70 Anquilosis/artrodesis tibio-tarsiana: En posición funcional 12 En posición no funcional 12-20 Limitación de la movilidad (se valorará según el arco de movimiento posible): Flexión plantar (N: 45°) 1-7 Flexión dorsal (N: 25°) 1-5 Inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa 1-7 Síndrome residual postalgodistrofia de tobillo/pie 5-10 Artrosis postraumática (incluye las limitaciones funcionales y el dolor) 1-8 Agravación de una artrosis previa 1-5 Material de osteosíntesis 1-3 Pie Amputación de metatarso y tarso: Unilateral 15-30 Bilateral 30-60 Triple artrodesis/anquilosis 10 Anquilosis/artrodesis subastragalina 5-8 Limitación de movilidad: Inversión (N: 30°) 1-3 Eversión (N: 20°) 1-3 Abducción (N: 25°) 1-3 Aducción (N: 15°) 1-3 Artrosis postraumática subastragalina 1-5 Talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíficas 1-5 Pseudoartrosis astrágalo inoperable 10-15 Deformidades postraumáticas del pie (valgo, varo, etc.) 1-10 Material de osteosíntesis 1-3 Dedos: Amputación primer dedo 10 Amputación de resto de los dedos (por cada dedo) 3 Amputación segunda falange del primer dedo 3 Amputación segunda y tercera falange del resto de los dedos (por cada dedo) 1 Limitación funcional de la articulación metatarso-falángica: Primer dedo 2 Resto de los dedos 1 Material de osteosíntesis 1 CAPÍTULO 6. MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES Médula espinal Tetraplejía: Por encima de C4 (ninguna movilidad. Sujeto sometido a respirador automático) 100 -550- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Tetraplejía C5-C6 (movilidad de cintura escapular) 95 Tetraplejía C7-C8 (puede utilizar miembros superiores. Posible la sedestación) 90 Tetraparesia: Leve (según tenga o no afectación de esfínteres) 40-50 Moderada (según tenga o no afectación de esfínteres) 60-70 Grave (según tenga o no afectación de esfínteres) 75-85 Paraplejía: Paraplejía D1-D5 85 Paraplejía D6-D10 80 Paraplejía D11-L1 75 Síndrome medular transverso L2-L5 (la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas) 75 Síndrome de hemisección médular (Brown-Sequard): Leve 20-30 Moderado 30-50 Grave 50-70 Síndrome de cola de caballo: Síndrome completo (incluye trastornos motores, sensitivos y de esfínteres) 50-55 Síndrome incompleto (incluye posibles trastornos motores, sensitivos y de esfínteres): Alto (niveles L1, L2, L3) 35-45 Medio (por debajo de L4 hasta S2) 25-35 Bajo (por debajo de S2) 15-20 Monoparesia de miembro superior: Leve 15-18 Moderada 18-21 Grave 21-25 Monoparesia de miembro inferior: Leve 15 Moderada 25 Grave 30 Paraparesia de miembros superiores o inferiores: Leve 30-40 Moderada 50-55 Grave 60-65 Paresia de algún grupo muscular 5-25 Monoplejía de un miembro inferior o superior 40-60 Nervios craneales I. Nervio olfatorio (ver capítulo 1) II. Nervio óptico (según defecto visual) III. Motor ocular común: Parálisis completa (diplopía, midriasis paralítica que obliga a la oclusión, ptosis) 25 Paresia (valorar según diplopía) IV. Motor ocular interno o patético: Parálisis completa: diplopía de campos inferiores 10 Paresia (valorar según diplopía) V. Nervio trigémino: Dolores intermitentes 2-12 Dolores continuos 15-30 Parálisis suborbitaria. Hipo/anestesia rama oftálmica 5-10 -551 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar 5-10 Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama dento-mandibular 5-10 VI. Motor ocular externo: Parálisis completa 5 Paresia (según diplopía) Vil Nervio facial: Tronco: Parálisis 20 Paresia 5-15 Ramas: Parálisis 5-12 Paresia 2-5 Hipo/anestesia de dos tercios anteriores de la lengua 2-5 VIII Nervio auditivo (ver capítulo 1) IX. Nervio glosofaríngeo: Parálisis (según trastorno funcional) 1-10 Paresia (según trastorno funcional) 1-5 Dolores 10-15 X. Parálisis nervio neumogástrico o vago: Leve 1-5 Moderada 5-15 Grave (valorar según trastorno funcional) 15-25 XI. Nervio espinal 5-20 XII Nervio hipogloso 5-10 Parálisis: Parálisis unilateral 7-10 Parálisis bilateral 20 Paresia 1-7 CAPÍTULO 7. SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO Miembros superiores Parálisis: Nervio circunflejo 10-15 Nervio músculo cutáneo 10-12 Nervio subescapular 6-10 Nervio mediano: A nivel del brazo 30-35 A nivel del antebrazo-muñeca 10-15 Nervio cubital: A nivel del brazo 25-30 A nivel del antebrazo-muñeca 10-15 Nervio radial: A nivel del brazo 25-30 A nivel del antebrazo-muñeca 20-25 Plexo braquial, raíces C5-C6 45-55 Plexo braquial, raíces C7-C8-D1 30-45 Paresias: Nervio circunflejo 2-8 Nervio músculo cutáneo 2-10 Nervio subescapular 2-5 -552- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Descripción de ias secueias Puntuación Nervio mediano 10-15 Nervio cubital 10-12 Nervio radial 12-15 Parestesias: De partes acras 1-5 Miembros inferiores Nota: se indican en paréntesis las acepciones de uso común en español. Parálisis: Nervio femoral (nervio crural) 25 Nervio obturador 4 Nervio glúteo superior 4 Nervio glúteo inferior 6 Nervio ciático (nervio ciático común) 40 Nervio peroneo común (nervio ciático poplíteo externo) 18 Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo) 3 Nervio peroneo profundo (N. tibial anterior) 8 Nervio tibial (N. ciático poplíteo interno) 22 Paresias: Nervio femoral (nervio crural) 6-12 Nervio obturador 2-3 Nervio glúteo superior 1-2 Nervio glúteo inferior 2-3 Nervio ciático (nervio ciático común) 12-18 Nervio peroneo común (nervio ciático proplíteo externo) 7-12 Nervio peroneo superficial (nervio músculo cutáneo) 1 Nervio peroneo profundo (N. tibial anterior) 2-4 Nervio tibial (N. ciático poplíteo interno) 5-8 Neuralgias: Del nervio ciático 10-30 Del nervio femoral 5-15 Parestesias: De partes acras 1-3 CAPÍTULO 8. TRASTORNOS ENDOCRINOS Se valorará en función de las necesidades terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo. Hipofunción pituitaria-hipotalámica anterior (déficit de TSH y ACTH) 10-20 Lesiones de neurohipófisis (diabetes insípida) 15-30 CAPÍTULO ESPECIAL. PERJUICIO ESTÉTICO Ligero 1-6 Moderado 7-12 Medio 13-18 Importante 19-24 Bastante importante 25-30 Importantísimo 31-50 Reglas de utilización: 1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona; constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica. -553- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor 2. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de su repercusión antiestética. 3. El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. 4. La puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100 por cien. 5. La puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial. 6. El perjuicio estético es el existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado (estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las intervenciones de cirugía plástica para su corrección. La imposibilidad de corrección constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio. 7. El perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal. 8. Ni la edad ni el sexo de la persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la intensidad del perjuicio estético. 9. La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente. TABLA A Agudeza visual: Visión de lejos OJO DERECHO AGUDEZA 10/10 910 8/10 7/10 6/10 5/10 4/10 3/10 2/10 1/10 1/20 Inferior Ceguera VISUAL a 1/20 total 10/10 0 0 0 1 2 3 4 7 12 16 20 23 25 9/10 0 0 0 2 3 4 5 8 14 18 21 24 25 8/10 0 0 0 3 4 5 6 9 15 20 23 25 28 0 J 0 7/10 1 2 3 4 5 6 7 10 18 22 25 28 30 6/10 2 3 4 5 6 7 9 12 18 25 29 32 35 I 5/10 3 4 5 6 7 8 10 15 20 30 33 35 40 z Q 4/10 4 5 6 7 9 10 11 18 23 35 38 40 45 U 3/10 7 8 9 10 12 15 18 20 30 40 45 50 55 I E 2/10 12 14 15 16 18 20 23 30 40 50 55 60 65 R 1/10 16 18 20 22 25 30 35 40 50 65 68 70 78 D 1/20 20 21 23 25 29 33 38 45 55 68 75 78 80 0 Inferior a 1/20 23 24 25 28 32 35 40 50 60 70 78 80 82 Ceguera tr\tol 25 26 28 30 35 40 45 55 65 78 80 82 85 -554- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor TABLA B Agudeza visual: Visión de cerca OJO DERECHO AGUDEZA ViSUAL P1,5 P2 P3 P4 P5 P6 P8 PIO P14 P20 <P20 0 P1,5 0 0 2 3 6 8 10 13 16 20 23 25 P2 0 0 4 5 8 10 14 16 18 22 25 28 P3 2 4 8 9 12 16 20 22 25 28 32 35 P4 3 5 9 11 15 20 25 27 30 38 40 42 P5 6 8 12 15 20 26 30 33 36 42 46 50 P6 8 10 16 20 26 30 32 37 42 46 50 55 P8 10 14 20 25 30 32 40 46 52 58 62 65 P10 13 16 22 27 33 37 46 50 58 64 67 70 P14 16 18 25 30 36 42 52 58 65 70 72 76 P20 20 22 28 36 42 46 58 64 70 75 78 80 <P20 23 25 32 40 46 50 62 67 72 78 80 82 0 25 28 35 42 50 55 65 70 78 80 82 85 TABLA C Agudeza auditiva o í D 0 1 z Q U I E R D O OÍDO DERECHO VOZ ALTA (distancia de percepción en metros) 5 4 2 1 Contacto No percibida VOZ CUCHiCHEADA (distancia de percepción en metros) 0,80 0,50 0,25 Contacto No percibida PÉRDiDA AUDiTiVA (en decibeiios) 0 a 25 25 a 35 35 a 45 45 a 55 55 a 65 65 a 80 80 a 90 0 a 25 0 2 4 6 8 10 12 5 0,80 25 a 35 2 4 6 8 10 12 15 4 0,50 35 a 45 4 6 10 12 15 20 25 2 0,25 45 a 55 6 8 12 15 20 25 30 1 Contacto 55 a 65 8 10 15 20 30 35 40 Contacto No percibida 65 a 80 10 12 20 25 35 45 55 -555- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §18 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor o í D 0 1 z Q U I E R D O OIDO DERECHO VOZ ALTA (distancia de percepción en metros) No percibida 80 a 90 12 _L 15 25 30 40 55 70 -556- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 222, de 13 de septiembre de 2008 Última modificación: 24 de noviembre de 2009 Referencia: BOE-A-2008-14915 La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la configuración de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y en la del seguro que obligatoriamente la cubre. La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación. El papel que los vehículos a motor tienen en nuestra sociedad y la dimensión del problema de los accidentes de tráfico han justificado tanto la iniciativa comunitaria de armonización normativa en este campo como las reformas de impulso nacional más allá de esa armonización. En este contexto, el presente Real Decreto viene a aprobar un nuevo Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que sustituye al Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero. El Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, no se limitó a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango sino que tuvo la intención de integrar y clarificar la regulación del seguro de automóviles, incorporando preceptos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, finalidad que era especialmente necesaria porque el texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a motor de 1968 había sufrido profundos cambios con la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, y especialmente por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de gran intensidad en sus -557- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos modificaciones hasta el punto de que cambió la denominación de la Ley y el contenido de su título primero. Tres años después de aprobado el Reglamento de 2001, el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, permitió disponer ya de un texto legal único y armonizado que recogía las importantes modificaciones que a lo largo del tiempo había sufrido esta normativa. Con las modificaciones introducidas por la ya mencionada Ley 21/2007, de 11 de julio, el vigente texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor recoge de forma unitaria toda la normativa sobre esta parte del sistema de responsabilidad civil, de manera que el ámbito reglamentario debe quedar reducido al desarrollo de determinados aspectos del seguro obligatorio que garantiza la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor. De ahí también el cambio en la denominación de este Reglamento que pasa a serlo sólo del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. El nuevo reglamento precisa, entre otros contenidos, los conceptos de vehículos a motor y de hechos de la circulación y establece la previsión de compensación en la aplicación de los importes de la cobertura del seguro obligatorio fijados en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con la consiguiente posibilidad de superación del sistema de aseguramiento dual, seguro obligatorio y seguro voluntario de responsabilidad civil, existente en la actualidad. Además, el nuevo reglamento concreta determinados aspectos de la oferta motivada de indemnización y de la respuesta motivada que deben emitir las entidades aseguradoras, sistematiza la documentación relativa al seguro, incluida la que sirve para acreditar su vigencia, desarrolla determinados aspectos referidos al pago de la indemnización, recoge la regulación de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y contiene, actualizado, el régimen del Fichero Informativo de Vehículos Asegurados, como mecanismo central para la identificación de la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados en un accidente y del control de la obligación de asegurarse. Este Real Decreto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 2008, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor. Se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes: a) Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. b) Real Decreto 299/2004, de 20 de febrero, por el que se modifica el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero. Disposición final primera. Titulo competencial. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.® de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil. -558- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Vehículos a motor. 1. Tienen la consideración de vehículos a motor, a los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la obligación de aseguramiento, todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, incluidos los ciclomotores, vehículos especiales, remolques y semirremolques, cuya puesta en circulación requiera autorización administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Se exceptúan de la obligación de aseguramiento los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos, así como aquellos vehículos que hayan sido dados de baja de forma temporal o definitiva del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. 2. No se encontrarán incluidos en el ámbito material del presente Reglamento: a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que le sean propias. b) Los vehículos a motor eléctricos que por concepción, destino o finalidad tengan la consideración de juguetes, en los términos definidos y con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, y su normativa concordante y de desarrollo. Tampoco se encontrarán incluidas en el ámbito material del presente Reglamento las sillas de ruedas. 3. A los efectos de este reglamento, se aplicarán los conceptos recogidos en el anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 2. Hechos de la circulación. 1. A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. 2. No se entenderán hechos de la circulación: a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda. b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. -559- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1. c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos. 3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal. Artículo 3. Matrículas que no corresponden o han dejado de corresponder a un vehículo. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se entiende que una matrícula no corresponde a un vehículo cuando éste lleve una placa de matrícula falsa o alterada de forma tal que haga imposible la identificación del vehículo. Se entenderá que la matricula ha dejado de corresponder a un vehículo cuando el permiso o licencia de circulación de dicho vehículo ha perdido su vigencia por estar éste dado de baja del registro de vehículos del Estado que expidió la matrícula, ya sea de manera definitiva o provisional. Artículo 4. Propietario de vehículo a motor. A efectos de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor se presume que tiene la consideración de propietario del vehículo la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure aquél en el registro público que corresponda. Artículo 5. Entidades aseguradoras. 1. Los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor deberán estar suscritos con entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. 2. La entidad aseguradora que rechace o no acepte la contratación del seguro obligatorio deberá comunicarlo al interesado por cualquier medio admitido en derecho. 3. El Consorcio de Compensación de Seguros aceptará la contratación del riesgo cuando no hayan sido aceptadas o hayan sido rechazadas dos solicitudes de seguro obligatorio por dos entidades aseguradoras, salvo que el riesgo fuera aceptado por otra u otras aseguradoras a petición del Consorcio de Compensación de Seguros. Artículo 6. Vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo. Para poder circular por territorio español, los vehículos con estacionamiento habitual en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo que no estuvieran adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados, deberán estar asegurados por el sistema de certificado internacional de seguro o por el seguro en frontera, que habrán de contener, al menos, las condiciones y límites que para este último se señalan en el artículo 15 de este reglamento. -560- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos Artículo 7. Depósito o precinto, púbiico o domiciiiario, dei vehícuio. Corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o precinto cautelar, público o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro. Artículos. Vehícuiosrobados. A efectos de la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal. Artículo 9. Certificación de antecedentes siniestraies. La expedición de la certificación acreditativa de siniestros o de ausencia de los mismos, prevista en el artículo 2.7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, podrá realizarse directamente por las entidades aseguradoras o por medio de los ficheros comunes establecidos por éstas para la selección y tarificación de riesgos a los que se refiere el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Artículo 10. Apiicación de ios importes de ia cobertura dei seguro obiigatorio. 1. Cuando concurran daños a las personas y daños en los bienes y la indemnización por estos últimos supere el importe señalado en el artículo 4.2.b) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, la diferencia se indemnizará con cargo al remanente que pudiera resultaren la indemnización de los daños a las personas hasta el límite del artículo 4.2.a) de dicho texto refundido. 2. Los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria y los gastos de entierro y funeral a los que se refiere el número 6 del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se considerarán incluidos dentro del importe de la cobertura del seguro obligatorio por daños a las personas, contemplado en el artículo 4.2.a) de dicho texto refundido. CAPÍTULO II Documentación relativa al seguro obligatorio Artículo 11. Contenido de ia soiicitud y de ia proposición dei seguro obiigatorio. La solicitud del seguro obligatorio dirigida por el tomador del seguro a la entidad aseguradora, o la proposición del seguro obligatorio hecha por el asegurador al tomador, deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: a) Las de identificación del propietario del vehículo, del conductor habitual y del tomador del seguro, debiendo constar su domicilio a efectos de notificaciones. Si el tomador no fuese el propietario del vehículo, habrá de indicarse el concepto en que contrata. b) Las de identificación del vehículo, marca, modelo, características y matrícula o signo distintivo análogo. c) Las garantías solicitadas u ofrecidas, que en ningún caso podrán ser inferiores a las del seguro obligatorio. d) La identificación clara y destacada de que se trata de una proposición o de una solicitud de seguro. e) El período de cobertura mínimo, con indicación del día y hora de su cómputo inicial. -561 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos Artículo 12. Efectos de la solicitud y de la proposición del seguro obligatorio. 1. La solicitud del seguro obligatorio, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días. Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por su agente. El asegurador podrá rechazar la solicitud en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el primer párrafo. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida. Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días. 2. La proposición del seguro obligatorio hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días. Artículo 13. Póliza de seguro y justificante del pago de la prima. El asegurador deberá entregar preceptivamente al tomador la póliza de seguro, documento en el cual, necesariamente, constará una referencia clara y precisa a las normas aplicables a este tipo de seguro y los demás extremos que se determinen en la regulación del contrato de seguro y de ordenación y supervisión de los seguros privados. Asimismo, y una vez cobrada la prima, el asegurador deberá entregar al tomador un justificante del pago. Artículo 14. Acreditación del seguro obligatorio. 1. Todo vehículo a motor deberá ir provisto de la documentación acreditativa de la vigencia del seguro obligatorio. 2. La vigencia del seguro obligatorio se constatará por los agentes de la autoridad mediante la consulta al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. En su defecto, quedará acreditada la vigencia del seguro mediante el justificante de pago de la prima del periodo de seguro en curso, siempre que contenga, al menos, la identificación de la entidad aseguradora, la matrícula, placa de seguro o signo distintivo del vehículo, el periodo de cobertura y la indicación de la cobertura del seguro obligatorio. Tratándose de vehículos dedicados al alquiler sin conductor, se considerará documentación acreditativa de la vigencia del seguro la copia cotejada del justificante de pago de la prima, en la forma que determine la Dirección General de Tráfico. Artículo 15. Seguro en frontera. El documento acreditativo del seguro en frontera deberá contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: a) Que la garantía se concede dentro de los límites y condiciones previstas como obligatorias en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este reglamento. -562- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos b) Oue si el siniestro se produce en España, se aplicarán los límites previstos en la legislación española y, en concreto, en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. c) Acreditación de la vigencia del seguro, en los términos establecidos en este reglamento. CAPÍTULO III Satisfacción de la indemnización del seguro obligatorio Artículo 16. Oferta motivada de indemnización. A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: a) Cuando se haya presentado al pegudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo. b) Cuando el pegudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada. Artículo 17. indemnización por daños en ios bienes en ios siniestros cuya tramitación, iiquidación y pago se efectúa mediante ios convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para ia tramitación de siniestros. 1. En aquellos siniestros cuya tramitación, liquidación y pago se efectúe en el marco de los convenios de indemnización directa suscritos entre entidades aseguradoras para la tramitación de siniestros se entenderá cumplida la obligación de presentar la oferta motivada de indemnización por los daños en los bienes, prevista en el artículo 7.2 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando, antes de que transcurran tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, la entidad aseguradora de éste le satisfaga la indemnización correspondiente a los daños en los bienes derivados del siniestro o proceda a su reparación. A estos efectos, deberá constar que el pago o reparación se realiza en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora del responsable del siniestro, en virtud de los convenios de indemnización directa suscritos entre ambas aseguradoras para la tramitación de siniestros, los cuales en ningún caso serán oponibles frente al asegurado o al perjudicado. Igualmente, se hará constar que la entidad aseguradora del perjudicado se subroga en la posición de la entidad aseguradora del responsable, en cuyo nombre y por cuenta de la cual satisface la indemnización. Cuando de un mismo siniestro se deriven daños a las personas y en los bienes la entidad aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada de indemnización correspondiente a los daños a las personas derivados del siniestro o, en su caso, dar respuesta motivada, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 2. En todo caso, si no se hubiesen satisfecho o reparado los daños en los bienes conforme a lo previsto en el apartado 1, la entidad aseguradora del responsable del siniestro deberá presentar la oferta motivada de indemnización o, en su caso, la respuesta motivada en los términos y dentro de los plazos previstos en el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Artículo 18. Respuesta motivada de indemnización. En el caso de que el asegurador o el Consorcio de Compensación de Seguros no formulen una oferta motivada de indemnización por no haberse podido cuantificar -563- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos plenamente el daño, la respuesta motivada a la que se refiere el artículo 7.4 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor incluirá: 1. ° La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. 2. ° El compromiso de la entidad aseguradora de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños. 3. ° El compromiso de la entidad aseguradora de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta motivada y hasta que se efectúe la oferta motivada de indemnización. Artículo 19. Concurrencia de daños y causantes. 1. Si de un mismo siniestro, amparado por un único seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, resultan varios perjudicados por daños materiales o personales, y la suma de las indemnizaciones excede del límite obligatorio establecido al efecto, el derecho de cada perjudicado frente al asegurador se reducirá proporcionalmente a los daños sufridos. 2. Si a consecuencia de un mismo siniestro en el que intervengan dos o más vehículos, cubiertos por sus respectivos seguros obligatorios, se producen daños a terceros, cada asegurador de los vehículos causantes contribuirá al cumplimiento de las obligaciones que del hecho se deriven teniendo en cuenta, cuando se pueda determinar, la entidad de las culpas concurrentes y, en caso de no poder ser determinadas, de conformidad con lo que se hubiera pactado en los acuerdos entre aseguradoras; en defecto de lo anterior, cada asegurador contribuirá proporcionalmente a la potencia de los respectivos vehículos. Cuando los dos vehículos intervinientes fueran una cabeza tractora y el remolque o semirremolque a ella enganchado, o dos remolques o semirremolques, y no pudiera determinarse la entidad de las culpas concurrentes, cada asegurador contribuirá al cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con lo pactado en los acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita. Artículo 20. Indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros. 1. En los casos de los apartados a) y b) del artículo 11.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el perjudicado podrá, en todo caso, dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de Seguros. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo ll.l.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago. 3. A efectos del cómputo del plazo de treinta días al que se refiere el artículo ll.l.g) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que el comprador acepta la entrega en el momento en que tenga la posesión efectiva del vehículo. Artículo 21. Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) en su condición de oficina nacional de seguro. 1. La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto), que agrupa a todas las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles y al Consorcio de Compensación de Seguros, tendrá la consideración de oficina nacional de seguro a que se refiere la Directiva 72/166/CEE, del Consejo, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de -564- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. 2. La tramitación de los siniestros y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por razón de accidentes causados en otros países por vehículos con estacionamiento habitual en España o asegurados en España mediante el certificado internacional de seguro o por un seguro en frontera, será garantizado por Ofesauto, que actúa en nombre de todas las entidades aseguradoras que hayan obtenido la autorización correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda, o que estando domiciliados en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. Igualmente, asumirá esta garantía, por cuenta de la oficina nacional del Estado de que se trate, por razón de los accidentes ocurridos en territorio español en los que intervenga un vehículo extranjero, con estacionamiento habitual en un Estado firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados o que, perteneciendo a un Estado no firmante del Acuerdo citado estuviera asegurado mediante certificado internacional de seguro emitido por otra oficina nacional o por un seguro en frontera. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, Ofesauto podrá delegar la representación de las diferentes entidades aseguradoras extranjeras, a solicitud de la oficina nacional respectiva, en favor de alguna de las entidades aseguradoras o de entidades especializadas en la gestión de siniestros. Asimismo, a solicitud de las entidades aseguradoras que operan en España podrá cursar idéntica petición a las oficinas nacionales de otros Estados. Las citadas entidades aseguradoras o entidades corresponsales españolas, autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras, responderán en los mismos términos que Ofesauto. A tal efecto, Ofesauto llevará los registros necesarios de corresponsalías autorizadas, al objeto de facilitar la información necesaria a quien tenga un interés legítimo. En caso de incumplimiento del corresponsal, conflicto de intereses o cese voluntario en la representación autorizada, Ofesauto asumirá el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2 de este artículo. 4. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto como oficina nacional de seguro. Artículo 22. Oficina Españoia de Aseguradores de Automóviies (Ofesauto) en su condición de organismo de indemnización. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Ofesauto tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27 de dicho texto refundido. 2. En la reclamación que ante Ofesauto presente el perjudicado deberá constar que la entidad aseguradora del vehículo causante no ha designado un representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros o, en otro caso, la fecha en que dicho perjudicado se dirigió formalmente a la aseguradora del vehículo del responsable o al representante para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado en España y, en caso de haber recibido alguna notificación de éstos, se informará sobre su contenido. Igualmente, el perjudicado informará, en caso de haber efectuado reclamación ante cualquier otro organismo o entidad por el mismo concepto, sobre el contenido de la reclamación y, en su caso, sobre las respuestas recibidas en relación a ésta. Ofesauto se abstendrá de intervenir, y así lo notificará expresamente al reclamante, cuando éste hubiera ejercitado una acción directa contra la aseguradora del responsable. 3. A los efectos del artículo 27 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá por respuesta motivada la que contenga contestación suficiente a la reclamación formulada conforme a la ley que resulte de aplicación y justifique la decisión adoptada por el asegurador. -565- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos La respuesta que Ofesauto deberá dar a la reclamación de la víctima, en su condición de organismo de indemnización estará motivada en los mismos términos previstos en el párrafo anterior. 4. En la información que por parte de Ofesauto deba facilitarse u obtenerse de otros organismos de indemnización o fondos de garantía, se estará a lo dispuesto en los acuerdos que se suscriban de conformidad con la normativa comunitaria. 5. El Ministro de Economía y Hacienda dictará las normas relativas al funcionamiento de Ofesauto como organismo de indemnización. CAPÍTULO IV Identificación de la entidad aseguradora y control de la obligación de asegurarse Artículo 23. Fichero Informativo de Vehículos Asegurados. 1. Las entidades aseguradoras que cubran mediante el seguro obligatorio la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor con estacionamiento habitual en España, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante su remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, así como los relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, con el contenido, la forma y en los plazos que se establecen en este reglamento y en las resoluciones a que éste se refiere. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá infracción administrativa sancionable, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. 2. Los datos a que se refiere el apartado anterior serán objeto de tratamiento automatizado mediante el fichero automatizado de datos de carácter personal, denominado «Fichero Informativo de Vehículos Asegurados», de carácter público, regulado en este Reglamento, con el contenido que se describe en los artículos siguientes y en el anexo. 3. La información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Artículo 24. Primera remisión de datos y su actualización. 1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada vehículo, los siguientes: matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia y fecha de finalización del período de seguro en curso, así como el tipo de contrato, todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictada a tal efecto. Asimismo, deberá remitirse el nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo. 2. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán con su matrícula y código identificativo de su marca y modelo, haciendo constar, en el caso de altas, las fechas de inicio de la vigencia y finalización del período de seguro en curso, tipo de contrato y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro. A estos efectos, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato, incluidas la rescisión y resolución. Asimismo, se realizará la actualización de los datos relativos al representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo, tan pronto como se produzcan modificaciones en ellos. Al objeto de que el Consorcio de Compensación de Seguros pueda facilitar la información a que se refieren los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, las entidades aseguradoras deberán proporcionarle, cuando lo solicite, en el plazo de cinco días, el -566- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos número de póliza correspondiente a los vehículos por ellas asegurados. A estos efectos, el intercambio de información se podrá realizar por teléfono, fax o correo electrónico. 3. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento. 4. En los supuestos de contratos prorrogadles, o de impago de las primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, respectivamente, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro. 5. En el caso de transmisión del vehículo asegurado, sólo podrá ser comunicada la baja del vehículo previa extinción del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro. 6. En el supuesto de vehículos especiales, se remitirán al Consorcio de Compensación de Seguros los datos que establezca la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Artículo 25. Procedimiento de remisión de ia información ai Consorcio de Compensación de Seguros. La remisión de la información al Consorcio de Compensación de Seguros se realizará mediante el procedimiento que se contendrá en la resolución que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicte al efecto. Artículo 26. Remisión de información a ia Dirección Generai de Seguros y Fondos de Pensiones. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una relación de las entidades aseguradoras que, estando autorizadas para operar en el ramo correspondiente, no hubieran remitido la información a la que se refieren los artículos anteriores. Asimismo, el Consorcio de Compensación de Seguros comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las incidencias significativas que pudieran producirse en el cumplimiento de esta obligación. 2. Sin perjuicio de las infracciones administrativas que se derivan del incumplimiento de la obligación de suministrar los datos, y a la vista de las comunicaciones del Consorcio de Compensación de Seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá formular requerimientos a las entidades aseguradoras o exigir la realización de auditorías informáticas, o la aplicación de otras medidas conducentes a garantizar la veracidad de la información contenida en el fichero. Artículo 27. Consuita dei fichero. 1. A efectos de acceso al fichero, tienen la consideración de implicados los perjudicados por accidentes de circulación, por daños en su persona o en sus bienes, pediendo actuar por sí o por medio de representante debidamente acreditado. 2. La consulta de la información se ejercerá mediante petición dirigida por los implicados en un accidente de circulación al Consorcio de Compensación de Seguros, utilizándose el modelo que se contenga en la resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al que se adjuntará copia del parte de daños o de la declaración amistosa de accidente. Igualmente, el solicitante podrá utilizar cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud de consulta, aportando el número del documento nacional de identidad, pasaporte, código de identificación fiscal u otro documento acreditativo, así como la matrícula o signo distintivo tanto del vehículo presuntamente causante de los daños como del vehículo correspondiente al perjudicado, y los números de siniestro y póliza de seguro que consten en el registro de siniestros de la entidad aseguradora, podiendo ser contestada la consulta por cualquier medio que permita acreditar el envío y la recepción de la -567- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos contestación, de acuerdo con lo que disponga la resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se considera que existe interés legítimo del perjudicado en obtener información sobre la identidad del propietario, conductor o titular del vehículo en el supuesto de que para el total resarcimiento de los daños sólo pueda reclamarse contra esas personas. Artículo 28. Control de la obligación de asegurarse. El control de la obligación de asegurarse se realizará mediante la colaboración entre el Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, y el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico, que podrán cederse, entre sí, los datos que figuren en sus ficheros automatizados que expresamente prevean esta cesión. El procedimiento de cesión de datos se regulará mediante resolución conjunta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y de la Dirección General de Tráfico. El órgano responsable del fichero adoptará las medidas técnicas y organizativas que sean necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Disposición adicional primera. Publicación de la relación de centros sanitarios y entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará en el Boletín Oficial del Estado la relación de los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas y de las entidades aseguradoras que suscriban convenios para la asistencia a lesionados de tráfico. Disposición adicional segunda. Seguro especial para pruebas deportivas. Para los riesgos derivados de las pruebas deportivas en las que intervengan vehículos a motor, celebrados en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, deberá suscribirse un seguro especial destinado a cubrir la responsabilidad civil de los conductores intervinientes, por los importes de las coberturas obligatorias establecidas en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. ANEXO Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) 1. Finalidad y usos previstos del fichero: a) Suministro de información a los implicados en un accidente de circulación. b) Control de la obligación de aseguramiento. 2. Personas o colectivos de origen de los datos: tomadores de contratos de seguro. 3. Procedencia y procedimiento de recogida: recogida mediante una primera remisión de datos por las entidades aseguradoras y posterior actualización diaria de los mismos. 4. Estructura básica del fichero: entidad aseguradora, fecha de envío de los datos, matrícula, código identificativo de la marca y modelo del vehículo, fecha de inicio de la vigencia del contrato, fecha de finalización del período de cobertura, fecha de cese de vigencia, tipo de contrato, nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por la entidad aseguradora en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo. Se trata de un fichero automatizado. 5. Cesión de los datos: a) A implicados en accidentes de circulación, y en su representación, a sus entidades aseguradoras. b) Al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Tráfico. -568- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §19 Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos c) Al Ministerio Fiscal, a los jueces y tribunales. d) A Ofesauto. e) A los organismos de indemnización de otros Estados del Espacio Económico Europeo. f) A los organismos de información de otros Estados del Espacio Económico Europeo. g) A los fondos de garantía de otros Estados del Espacio Económico Europeo. h) A los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico. 6. Órgano responsable: Consorcio de Compensación de Seguros. 7. Servicio o unidad ante la cual el afectado puede ejercer sus derechos: Consorcio de Compensación de Seguros, con sede en el Paseo de la Castellana, número 32. 28006 Madrid. 8. Medidas de seguridad: nivel medio. -569- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §20 Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1999 Última modificación: 23 de diciembre de 2015 Referencia: BOE-A-1999-1826 El título competencial del Estado para regular la materia contenida en el Reglamento General de Vehículos se encuentra, sin duda, en el artículo 149.1.21.® de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, ya que, según declara la sentencia del Tribunal Constitucional, 59/1985, de 6 de mayo, «en el concepto de tráfico y circulación de vehículos a motor no se encuentran englobadas solamente las condiciones atinentes a la circulación sino también las condiciones que deban llevar los vehículos que circulan». La Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, permitió al Gobierno abordar la indiscutible complejidad técnica que la regulación de la materia relativa a los vehículos comporta a través del desarrollo de las correspondientes bases, mediante el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Las frecuentes remisiones reglamentarias contenidas en los preceptos del Real Decreto legislativo, relativas a los vehículos y su propia disposición final, exigen que el Reglamento General de Vehículos tenga por objeto la ejecución y desarrollo de dichos preceptos y que ello, en gran parte, se logre manteniendo o modificando, en su caso, la normativa contenida en el Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, y sus disposiciones complementarias, según lo aconseje la experiencia o lo requiera la extensísima reglamentación técnica de la materia, recogida en las Directivas de la Unión Europea -y en los anexos derivados del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958-, que persiguen como uno de los objetivos prioritarios la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea relativas a la fabricación y uso de vehículos y de sus componentes y piezas, con el fin de lograr su aceptación recíproca entre todos los Estados miembros. Para tratar tan extensa y detallada normativa y facilitar su adecuación a las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación, en continua evolución por el incesante progreso técnico, el Reglamento se sirve de una técnica similar a la utilizada en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos -570- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos vehículos («Boletín Oficial del Estado» número 236, de 2 de octubre), aceptada e incluso utilizada por la Unión Europea en alguna de sus Directivas, que permite, además, modificar sus anexos por Orden ministerial, recogiendo exclusivamente a lo largo de su articulado aquellos preceptos que, en principio, se prevé van a tener el carácter de normas permanentes y que por su generalidad afectan a todos los conductores o titulares de vehículos, mientras que los anexos recogen fundamentalmente normas de carácter técnico. El Reglamento General de Vehículos es, en definitiva, un Reglamento ejecutivo, que desarrolla, complementa y pormenoriza el texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aunque no se trata de un desarrollo general o completo de dicho texto, sino de un desarrollo o ejecución parcial, pues se limita a desarrollar y complementar parte del Título I y el Título IV del texto articulado de la Ley. Entre las disposiciones del Título I destaca el artículo 2, que exige la inscripción de los vehículos en el Registro de la Jefatura Central de Tráfico. Los vehículos son bienes muebles fácilmente identificables a través de sus placas de matrícula y el número del bastidor o de la estructura autoportante (artículos 8, 49 y anexo 18 del Reglamento) y, por tanto, susceptibles de determinada publicidad registral, si bien el Registro de Vehículos regulado en el artículo 2 del Reglamento, lo mismo que los Registros del derogado artículo 244 del Código de la Circulación, tiene carácter puramente administrativo, a diferencia del Registro de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, establecido por la Ley de 16 de diciembre de 1954, y del Registro de Reserva de Dominio y Prohibición de Disponer, creado por la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos, en los que se inscriben los actos por los que se crean, modifican o extinguen aquellas garantías o gravámenes, a los efectos de dotarles de la adecuada publicidad y consiguiente oponibilidad frente a terceros. Los datos que figuran en el Registro de Vehículos carecen pues de efectos sustantivos civiles, según se desprende además de una abundantísima jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, entre otras, de la sentencia de 6 de marzo de 1984, en la que se declara que el derecho de la propiedad «está desvinculado en términos generales -Sentencias de 19 de diciembre de 1966, 16 de noviembre de 1967 y 14 de diciembre de 1983- de lo que se halla dispuesto en el Código de la Circulación (artículos 241 y siguientes, principalmente) sobre matriculación, permiso de circulación, registro-archivo de la Jefatura Provincial y Registro General de la Jefatura Central de Tráfico, y transferencias, como ya entendieron las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1954, 20 de diciembre de 1956, 5 de noviembre de 1965 y 17 de enero de 1967». Pero junto a este carácter o naturaleza estrictamente administrativa, tradicional del Registro de Vehículos, presenta también importantes innovaciones como la de adoptar para su funcionamiento medios informáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la de tener una función coadyuvante de las distintas Administraciones Públicas, órganos judiciales y Registros con los que se relaciona y la de comprobación de la existencia del seguro obligatorio de automóviles, previéndose además la posibilidad de organizar Registros especiales o auxiliares. Del Título IV, y por lo que respecta a la matriculación de vehículos, merecen especial mención los artículos 25 que establece la obligación de matriculación de los ciclomotores por las Jefaturas de Tráfico; 27, que prevé los supuestos en los que se puede conceder una nueva matrícula a un vehículo que ya haya estado matriculado en nuestro país; el 28, que admite que el vehículo se matricule no sólo a nombre del propietario, como exigía el Código de la Circulación en el artículo 242, sino también a nombre del arrendatario, bien con opción de compra, como el supuesto de arrendamiento financiero o «leasing», o bien bajo otras modalidades de arrendamiento con arraigo en el mercado, como los arrendamientos a largo plazo («renting»); se establece asimismo en dicho artículo las autorizaciones y condiciones de los denominados trenes turísticos para que les sea permitida su circulación por las vías públicas. Por lo que respecta a los «cambios de titularidad del vehículo», los artículos 32 y 33 regulan los procedimientos a seguir para las transferencias de vehículos, distinguiendo las transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos de aquéllas -571 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos en las que intervienen vendedores de vehículos, con lo que se modifica sustancialmente el procedimiento regulado en el artículo 247 del Código de la Circulación. En las transmisiones entre particulares, el titular deberá entregar el permiso de circulación del vehículo no al adquirente, sino a la Jefatura de Tráfico, acompañado del contrato de compraventa o arrendamiento, no podiendo circular el adquirente con el vehículo mientras no renueve el permiso de circulación a su nombre, para lo que dispone de un plazo de treinta días, transcurrido el cual se procederá a la inmovilización del vehículo. En las transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición. El incumplimiento de la obligación de notificación del transmitente sólo tiene transcendencia «a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial», como expresamente señalan los artículos 32.1 y 33.1, y, por lo tanto, en el orden puramente administrativo, ya que según resulta de los propios términos de los artículos 32 y 33, la compraventa se perfecciona y la transmisión de la propiedad se efectúa antes de la notificación e inscripción en el Registro de Vehículos, con sólo cumplir las normas del Código Civil, doctrina confirmada, entre otras, por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1965, en la que se declara que «la comunicación de la transferencia de un automóvil a la Jefatura de Obras Públicas correspondiente, para conseguir su cambio si bien constituye una exigencia administrativa o fiscal impuesta por el párrafo 3 del artículo 249 (actual 247) del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1934, no afecta a la validez y eficacia del contrato concertado, como lo demuestran los términos en que está redactado el artículo 1.279 del Código sustantivo». En cuanto a las «placas de matrícula», se destacan como novedades más significativas la supresión de las siglas de la provincia en todas las placas de matrícula, a excepción de las ordinarias de los vehículos automóviles; en las placas ordinarias de los vehículos especiales, remolques y semirremolques y ciclomotores, en las de matrícula turística y de vehículo histórico, y en las temporales figurará una letra identificativa del tipo de vehículo o de permiso de que se trata, y dos grupos de caracteres, constituidos por un número de cuatro cifras y por tres letras; y se autoriza un marco ajeno a la placa que puede ir grabado con publicidad en su parte inferior. Por lo que respecta a los anexos, tiene una especial importancia el anexo I que actúa como una auténtica tabla de vigencias. Bajo el número 1 se establece la relación entre los artículos del Reglamento de Vehículos y las disposiciones aplicables, a través de cuatro columnas: la primera, recoge el artículo del Reglamento; la segunda, el apartado del artículo; la tercera, la materia de que se trata, y la cuarta, la legislación aplicable. Bajo el número 2 se establece la relación entre las disposiciones aplicables y los artículos del Reglamento, a través de dos columnas y cuatro «cuadros», según que las disposiciones aplicables sean Leyes, Reales Decretos, Reglamentos CEE u otra reglamentación internacional y Órdenes ministeriales, respectivamente, con la indicación de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». De esta forma se facilita el estudio y aplicación de las disposiciones vigentes, ya que la materia regulada con carácter general en los artículos del Reglamento se complementa, en su caso, con la técnica o específica recogida en los anexos a que cada uno de los artículos se remite. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado -572- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento General de Vehículos cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Circulación con incumplimiento de las condiciones técnicas. La circulación de un vehículo incumpliendo las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento, cuando suponga un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, dará lugar a la inmovilización del vehículo y a la iniciación del correspondiente expediente sancionador. Disposición adicional segunda. Competencias de las Comunidades Autónomas. Lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos. Disposición adicional tercera. Contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro del ámbito de sus competencias las autoridades encargadas de la vigilancia del Tráfico prestarán especial colaboración para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Disposición transitoria primera. Régimen de vehículos sometidos a la normativa anterior. Los vehículos matriculados o puestos en circulación con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir circulando bajo las mismas condiciones técnicas con que fueron admitidos para su matriculación o puesta en circulación. Disposición transitoria segunda. Fecha de aplicación de las condiciones técnicas. Las condiciones técnicas contempladas en este Reglamento se exigirán en las fechas que se indican en la reglamentación que se recoge en el anexo I a los vehículos matriculados o puestos en circulación desde el momento que la misma lo establezca. Disposición transitoria tercera. Dispositivos de retención. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Reglamento. Disposición transitoria cuarta. Plazos para la matriculación ordinaria de ciclomotores. 1. Los titulares de los ciclomotores inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán solicitar su matriculación ordinaria de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal, sin devengo de tasa alguna, presentando los documentos que se indican en el anexo XIII de este Reglamento, en los plazos que se señalan a continuación: a) Placa de inscripción terminada en 0: durante los tres meses siguientes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. b) Placa de inscripción terminada en 1: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. -573- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos c) Placa de inscripción terminada en 2: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. d) Placa de inscripción terminada en 3: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. e) Placa de inscripción terminada en 4: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. f) Placa de inscripción terminada en 5: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. g) Placa de inscripción terminada en 6: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. h) Placa de inscripción terminada en 7: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. i) Placa de inscripción terminada en 8: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. j) Placa de inscripción terminada en 9: durante los tres meses siguientes a partir de la terminación del plazo anterior. 2. Los ciclomotores adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento que no estén inscritos en los Registros de los Ayuntamientos deberán ser objeto de matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de su propietario, de su arrendatario con opción de compra o de su arrendatario a largo plazo, aportando los documentos que se indican en el anexo XIII del presente Reglamento, en el plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor. 3. El propietario, arrendatario con opción de compra o arrendatario a largo plazo de más de un ciclomotor podrá solicitar la matriculación de la totalidad de los mismos en el período que corresponda al primero de ellos. Disposición transitoria quinta. Reposición de piacas de matrícuia. Los titulares de vehículos matriculados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, que se vean obligados a sustituir las placas de matrícula por pérdida, sustracción o deterioro, deberán necesariamente ajustar las dimensiones de las nuevas placas a las del modelo reglamentario contenido en el anexo XVIII, si bien conservarán el número de matrícula que tuvieran asignado. Disposición transitoria sexta. Matrícuia especiai. Misiones Diplomáticas y Organizaciones internacionales. 1. En los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las Organizaciones internacionales y los miembros de su personal con estatuto diplomático, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, solicitarán el permiso de circulación y la placa de matrícula regulados en el artículo 39, apartado 1 .b) y apartado B), a), 2.°, del anexo XVIII de este Reglamento. 2. Asimismo, en dicho plazo, las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera, titulares de vehículos matriculados con arreglo a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, solicitarán la placa de matrícula especial regulada en el apartado B), a), 3.°, del anexo XVIII del presente Reglamento. 3. El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones Internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares, cuyos vehículos tengan concedida a la entrada en vigor de este Reglamento matrícula turística, seguirán circulando con este permiso y placas hasta que finalice su plazo de validez. Disposición derogatoria primera. Código de ia Circuiación. Ouedan derogados los artículos del Código de la Circulación que se citan a continuación: 10; del 12 al 15; del 55 al 58, ambos inclusive; del 61 al 64, ambos inclusive; del 78 al 84, -574- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ambos inclusive; del 105 al 107, ambos inclusive; 132; 134; del 137 al 141, ambos inclusive; del 143 al 148, ambos inclusive; del 154 al 166, ambos inclusive; del 175 al 194, ambos inclusive; del 201 al 260, ambos inclusive; del 305 al 308, ambos inclusive; 310 y 311. Disposición derogatoria segunda. Otra normativa específica. Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Párrafos c), d), e) y f) del artículo 17 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior. b) Real Decreto 490/1997, de 14 de abril, por el que se modifica el Código de la Circulación y se determinan los pesos y dimensiones máximos de los vehículos. c) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 de abril de 1951, por la que se regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera. d) Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1955, relativa a las instrucciones complementarias a la Orden ministerial de 6 de abril de 1951, que regula la utilización de los tractores agrícolas en el transporte de productos y su circulación por carretera. e) Orden del Ministerio de la Gobernación de 30 de julio de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación del apartado B), 6, del artículo 144 del Código de la Circulación. f) Orden del Ministerio de la Gobernación de 24 de septiembre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo X del Código de la Circulación, denominado «De la circulación en prueba, en transporte y con permiso temporal». g) Orden del Ministerio de la Presidencia de 7 de octubre de 1971, por la que se desarrolla lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos. h) Orden del Ministerio de Industria de 5 de noviembre de 1973, por la que se establece el modelo de relación de vehículos reformados previa autorización. i) Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de noviembre de 1974, que modifica la Orden de 7 de octubre de 1971. j) Orden del Ministerio de la Presidencia de 27 de abril de 1977, por la que se desarrolla lo dispuesto en el capítulo XX del Código de la Circulación sobre matriculación de vehículos especiales. k) Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de mayo de 1977, por la que se establece la normativa sobre matriculación de vehículos automóviles con placa CD y CC. l) Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de octubre de 1977, sobre homologación de paneles de señalización para vehículos que transportan materias peligrosas. m) Orden del Ministerio de la Presidencia de 26 de junio de 1978, que modifica la Orden de 27 de abril de 1977. n) Orden del Ministerio del Interior de 20 de junio de 1979, por la que se establecen determinadas restricciones a la circulación por las vías públicas. ñ) Orden del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 1980, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971. o) Orden del Ministerio de la Presidencia de 16 de julio de 1984, por la que se aprueba la clasificación de vehículos y sus definiciones a efectos estadísticos, así como las normas sobre la fijación de las claves numéricas. p) Orden del Ministerio de la Presidencia de 6 de marzo de 1985, sobre placas de matrícula para los automóviles que disfrutan de franquicia diplomática, propiedad de Organismos internacionales y de sus funcionarios con «status» diplomático. q) Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de junio de 1986, por la que se aprueban las prescripciones técnicas relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a su compatibilidad para formar parte de conjuntos de vehículos y a la homologación de las partes mecánicas del acoplamiento. r) Orden del Ministerio del Interior de 22 de abril de 1987, que modifica la Orden de 24 de septiembre de 1971. -575- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos s) Orden del Ministerio del Interior de 9 de septiembre de 1993, por la que se regula la señalización luminosa de los tractores, maquinaria agrícola y demás vehículos especiales o de transportes especiales. t) Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de noviembre de 1996, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1539/1996, de 21 de junio, que permite el cambio de matrícula de los vehículos a motor, modificando el artículo 209 del Código de la Circulación. Disposición derogatoria tercera. General. Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código de la Circulación y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento. Disposición final primera. Ejecución y desarrollo. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el presente Reglamento. Disposición final segunda. Vehículos de las Fuerzas Armadas. Se faculta a los Ministros de Defensa, del Interior y de Industria y Energía y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones de circulación y características técnicas de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, así como de sus partes y piezas y placas de matrícula. Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos. Se faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para modificar por Orden los anexos al presente Reglamento. La modificación del anexo 9 requerirá, además, la conformidad del Ministro de Fomento. No obstante, la actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas. Disposición final cuarta. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Quedan modificados, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos II, IX y X de este Reglamento, los conceptos básicos contenidos en los puntos 4 a 51 del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 1. El artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente: «Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas. El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso -576- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recoger su permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado. Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación. Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2.» 2. El artículo 11, apartado 2, primer párrafo, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, queda redactado del modo siguiente: «Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferiora dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.» Disposición final sexta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y el Reglamento que por el mismo se aprueba entrarán en vigora los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO GENERAL DE VEHICULOS TÍTULO I Normas generales CAPITULO UNICO Artículo 1. Autorizaciones y sus efectos. 1. La circulación de vehículos exigirá que éstos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijan en este Reglamento. Se prohíbe la circulación de vehículos que no estén dotados de la citada autorización. El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer excepciones al cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas previstas en este Reglamento a determinados vehículos, equipos, repuestos y accesorios. 2. La circulación de un vehículo sin autorización, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que se establece en el presente Reglamento. Asimismo, la circulación de un vehículo durante el plazo de suspensión cautelar de la autorización de circulación que se haya acordado en el curso de los procedimientos de -577- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos nulidad, anulación y pérdida de vigencia de dicha autorización dará lugar a la inmovilización del vehículo. Artículo 2. Registro de Vehículos. 1. La Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran posteriormente aquéllos o su titularidad. Estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo, al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros fines estadísticos. El Registro de Vehículos tendrá carácter puramente administrativo, será público para los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante simples notas informativas o certificaciones, y los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos. Tendrá también una función coadyuvante de las distintas Administraciones públicas. Órganos judiciales y Registros civiles o mercantiles con los que se relaciona. El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la reglamentación que se recoge en el anexo I. 2. Además del Registro a que se refiere el apartado anterior, podrán organizarse otros Registros especiales o auxiliares de las distintas autorizaciones temporales de circulación, como los de permisos temporales para particulares y para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo. Artículo 3. Conceptos básicos. A efectos de este Reglamento, se entiende por: a) Homologación de tipo CE: el acto por el cual un Estado miembro de la Unión Europea hace constar que un tipo de vehículo se ajusta a las prescripciones técnicas establecidas en las Directivas específicas y ha pasado los controles y comprobaciones previstos en los correspondientes certificados de homologación de tipo CE. b) Homologación nacional de tipo: el acto por el cual la Administración General del Estado español hace constar que un vehículo satisface las prescripciones técnicas establecidas en la legislación vigente y reflejadas en la ficha de características, definidas para cada categoría de vehículos. c) Homologación parcial: el acto mediante el cual la Administración General del Estado español o las Administraciones de otros Estados hacen constar que determinados sistemas, componentes o unidades técnicas de los vehículos, o relacionados con ellos, satisfacen las prescripciones técnicas establecidas en las correspondientes Directivas comunitarias o Reglamentos derivados del Acuerdo de Naciones Unidas relativo al reconocimiento recíproco de homologación de vehículos, sus partes y piezas, y en los Reglamentos técnicos de ámbito nacional. Esta misma denominación es, asimismo, aplicable a la comprobación del vehículo en lo que se refiere a aspectos parciales de su comportamiento. d) Sistema: cualquier conjunto de elementos o de componentes del vehículo que está sujeto a los requisitos de alguna de las reglamentaciones particulares. e) Componente: el dispositivo sujeto a las disposiciones de una reglamentación particular cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo independientemente del vehículo cuando la reglamentación particular así lo disponga expresamente. f) Unidad técnica independiente: el dispositivo sujeto a disposiciones de reglamentaciones particulares cuyo fin sea formar parte de un vehículo y que pueda ser homologado de tipo separadamente, pero únicamente para uno o varios tipos de vehículos, siempre que así lo disponga expresamente la reglamentación particular correspondiente. -578- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos g) Tarjeta ITV: documento que consta de: Por el anverso: registro de las inspecciones periódicas. Por el reverso: certificado de características del vehículo en el que se acredita que éste corresponde a un tipo homologado o que ha pasado inspección técnica unitaria. h) Certificado de características de un ciclomotor: Documento expedido por el fabricante nacional, su representante legal en el caso de extranjeros o el órgano competente en materia de Industria de la Comunidad Autónoma en los casos previstos en la legislación vigente, en el que se hace constar las características técnicas de un ciclomotor correspondiente a un tipo homologado. i) Certificado de conformidad CE: documento que expide el titular de la homologación de tipo de vehículo, acreditativo de que es conforme con esa homologación CE. Artículo 4. Clasificación de los vehículos. Las definiciones, clasificación y categorías de los vehículos a efectos de homologación y de cumplimentación de las tarjetas de inspección técnica o de la documentación necesaria para la matriculación se ajustarán a la reglamentación recogida en los anexos I y II. TÍTULO II Homologación, inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques CAPÍTULO I Homologación e inspección técnica Artículo 5. Homologación de tipo de vehículos de motor, remolques y semirremolques y exenciones. 1. Todos los vehículos de motor, sus remolques y semirremolques, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE o 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando éstas les sean de aplicación. 2. No obstante lo anterior, quedan eximidos de la homologación de tipo nacional y/o de algunas de las homologaciones parciales, antes de su matriculación ordinaria o turística, los vehículos que se especifican en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 3. El procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, según se recoge en el citado anexo, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales. Artículo 6. Requisitos de los componentes y unidades técnicas independientes. Se prohíbe la puesta en servicio o venta para este fin de los componentes y unidades técnicas independientes que no cumplan con los requisitos de la legislación que les sea de aplicación, cuando vayan a ser montados en vehículos destinados a circular por las vías públicas. Artículo 7. Reformas de importancia. 1. Como reformas de importancia se entenderán las que se relacionan en la reglamentación que se recoge en el anexo I. -579- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria. La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I. 3. No se podrán sustituir, añadir o suprimir piezas, elementos o conjuntos sujetos al cumplimiento de algún Reglamento técnico por otros que no cumplan dicha reglamentación o bien no correspondan al vehículo, salvo en los casos contemplados en la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 8. Marcas. 1. A efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias: a) Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante. b) Una placa del fabricante. c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo. 2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias. No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I, bajo el control del órgano competente en materia de industria. Artículo 9. Conjuntos de vehículos. 1. Los vehículos, en lo que respecta a su compatibilidad para formar conjuntos, deben cumplir la reglamentación que se recoge, a estos efectos, en el anexo I. 2. Como norma general y salvo las excepciones reglamentariamente establecidas, ningún vehículo tractor podrá arrastrar a la vez más de un remolque o semirremolque. 3. Los vehículos de motor no podrán remolcar a otro vehículo de motor, salvo en el caso de que éste se encuentre accidentado o averiado y no pueda ser arrastrado por otro específicamente destinado a ese fin, supuesto en que está permitido el arrastre hasta la localidad o lugar más próximo donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación, y siempre que no se circule por autopistas ni autovías. 4. En todo caso, las motocicletas y los vehículos de tres ruedas no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. 5. Las caravanas y remolques ligeros estarán dotados de una tarjeta de inspección técnica, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I. Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos. 1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas. 2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I. -580- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos CAPÍTULO II Condiciones técnicas Artículo 11. Generalidades. Condiciones técnicas. Las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I, son las que se indican en los puntos siguientes: 1. Deben estar construidos y mantenidos de forma que el campo de visión del conductor hacia delante, hacia la derecha y hacia la izquierda le permita una visibilidad diáfana sobre toda la vía por la que circule. 2. Deben estar provistos de uno o varios retrovisores, según la categoría del vehículo. El número, las dimensiones y la disposición de los espejos retrovisores deberán reunir los requisitos que se establecen en el anexo III y en la reglamentación que se recoge en el anexo I y permitir al conductor ver la circulación por detrás del vehículo. 3. Los elementos transparentes del habitáculo que afecten al campo de visión del conductor no deben deformar de modo apreciable los objetos vistos a su través, ni producir confusión entre los colores utilizados en la señalización vial. 4. Si el vehículo está provisto de un parabrisas de dimensiones y forma tales que el conductor, desde su puesto de conducción, no pueda ver normalmente la vía hacia delante más que a través de los elementos transparentes de dicho parabrisas, deberá estar provisto de dispositivos limpiaparabrisas y lavaparabrisas, de acuerdo con la reglamentación recogida en el anexo I. Dispondrán, además, de dispositivos antihielo y antivaho si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I. 5. Deben estar provistos de un mecanismo adecuado que permita al conductor mantener la dirección del vehículo y modificarla con facilidad, rapidez y seguridad. 6. Todo vehículo de motor, con excepción de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, deberá estar provisto de un dispositivo que, manejado desde el puesto de conducción y accionado por el motor, permita la marcha atrás del vehículo. 7. Todo vehículo de motor, excepto los motocultores conducidos a pie, estará provisto de un aparato productor de señales acústicas que emita un sonido continuo, uniforme y de suficiente intensidad. Sólo en los vehículos que tengan el carácter de prioritarios se instalarán aparatos emisores de señales acústicas especiales, siempre que estén debidamente autorizados por el órgano competente en materia de industria. 8. Los órganos de mando y maniobra, indicadores y testigos deben estar construidos y montados de tal manera que puedan ser fácilmente identificados, consultados y accionados de forma instantánea por el conductor durante la marcha teniendo su cuerpo en posición normal y sin desatender la conducción. 9. Los órganos mecánicos y su equipo complementario deben estar construidos y protegidos de manera que durante su funcionamiento y utilización no constituyan peligro para los usuarios de la vía pública, aun cuando el vehículo esté detenido. 10. Los órganos motores y, en particular, los depósitos, tubos y piezas que hayan de contener materias inflamables, deben estar construidos, instalados y protegidos de manera que no constituyan causa de peligro y se reduzca al máximo el riesgo de incendio o de explosión. La boca o tapón del depósito de combustible debe situarse exteriormente a los recintos destinados para los viajeros, al conductor y al compartimento motor. 11. Todo vehículo de motor capaz de alcanzar en llano una velocidad superior a los 40 kilómetros por hora deberá estar provisto de un indicador de velocidad en kilómetros por hora. 12. Todo vehículo de motor llevará instalado tacógrafo y limitador de velocidad, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I. -581 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 13. Los automóviles deberán llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I, todo ello según su categoría y de acuerdo con lo dispuesto en la citada reglamentación. Los dispositivos de protección o retención para niños se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 14. Si el vehículo dispone de apoyacabezas, éstos deben cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 15. Los automóviles, si así lo dispone la reglamentación que se recoge en el anexo I, deberán estar provistos de un dispositivo contra su utilización no autorizada que permita poner fuera de servicio o bloquear un órgano esencial del vehículo a partir del momento en que éste quede estacionado, debiendo cumplir las prescripciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo anteriormente indicado. Además de lo anterior, podrán ir provistos de un sistema de alarma, independiente o no de dicho dispositivo. 16. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, deberán estar construidos de manera que ofrezcan en su parte posterior una protección eficaz al empotramiento de vehículos que pudieran chocar por su parte trasera; bien sea mediante un dispositivo antiempotramiento o por la propia forma y características de la parte trasera del vehículo, y todo ello cumpliendo con las prescripciones establecidas en el anexo IV y con la reglamentación recogida en el anexo I. 17. Los vehículos, incluidos los remolques y semirremolques, destinados al transporte de mercancías, deberán disponer de un dispositivo de protección lateral, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I. 18. Los vehículos destinados al transporte de mercancías deberán disponer de un dispositivo antiencastramiento delantero, si así lo exige la reglamentación que se recoge en el anexo I. 19. Los vehículos de motor deberán cumplir lo establecido en las correspondientes disposiciones sobre emisión de humos, gases contaminantes, ruidos y compatibilidad electromagnética, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 20. La potencia fiscal de los motores de los vehículos se calculará según lo dispuesto en el anexo V. Artículo 12. Otras condiciones. Los vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular: 1. Deben estar construidos y equipados de forma que no tengan, ni en el interior ni en el exterior, adornos u otros objetos con aristas salientes que presenten peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública. 2. Deben tener los asientos anclados a la estructura del vehículo de forma resistente. 3. Las puertas deben tener cerraduras y órganos de fijación de manera que impidan su apertura no deseada. 4.1 Los materiales transparentes que constituyan elementos de pared exterior del vehículo o de una pared interior de separación deberán ser de una calidad que permita reducir al máximo los riesgos de las lesiones corporales en caso de rotura o de impacto contra ellos. Deben ofrecer una resistencia y elasticidad suficientes, según se determina en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 4.2 Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten. Dichas protecciones se ajustarán a las condiciones establecidas en el anexo VI y en la reglamentación recogida en el anexo I. 5.1 Deben tener sus ruedas provistas de neumáticos o de elementos de elasticidad similar que presenten dibujo en las ranuras principales de la banda de rodamiento y su estado reúna las condiciones mínimas de utilización, según lo dispuesto en el anexo Vil y en la reglamentación que se recoge en el anexo I. -582- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Los vehículos cuyo sistema de rodadura tenga superficies metálicas, estriadas o con salientes no podrán circular por las vías públicas sin colocar sobre aquéllas otras bandas elásticas de contacto exterior con el pavimento. 5.2 Cuando sea obligatorio o recomendado el uso de cadenas u otros dispositivos antideslizantes autorizados se deberá, bien colocar sobre, al menos, una rueda motriz a cada lado del vehículo dichas cadenas o dispositivos antideslizantes, bien utilizar neumáticos especiales, según lo dispuesto en el anexo Vil y en la reglamentación recogida en el anexo I. 6. La carrocería del vehículo estará diseñada de forma que se eviten en lo posible las salpicaduras de las ruedas o, en caso contrario, los vehículos deberán estar equipados con protecciones adecuadas a tal efecto. Se exceptúan de esta obligación los vehículos especiales cuando las protecciones sean incompatibles con su utilización. 7. Deben disponer de un sistema de suspensión elástica que facilite la adherencia y la estabilidad durante la marcha. 8.1 Deben estar provistos de un sistema de frenado, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VIII y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, que, en su caso, asegure las que le correspondan, según la categoría del vehículo, de entre las siguientes funciones: Frenado de servicio, capaz de disminuir la velocidad y detener el vehículo de manera rápida, segura y eficaz. Frenado de socorro, con la misma función que el frenado de servicio en el caso de fallo de éste. Frenado de estacionamiento, utilizado para mantener inmóvil el vehículo o, en su caso, el remolque o semirremolque cuando esté desenganchado. 8.2 La función de frenado de servicio en los remolques podrá efectuarse, en su caso, con un sistema de frenado de inercia. 8.3 Los dispositivos que aseguren las funciones de frenado automático en los remolques o semirremolques deberán ser tales que su detención quede asegurada automáticamente en caso de desacoplamiento o de rotura del acoplamiento durante la marcha. 8.4 Toda motocicleta debe estar provista de dos dispositivos de frenado, que actúen, uno, por lo menos, sobre la rueda trasera, y el otro, sobre la rueda delantera. Si la motocicleta estuviera dotada de sidecar, no se exige el frenado de la rueda de éste. 8.5 Los vehículos de tres ruedas simétricas con respecto al plano longitudinal del vehículo deben estar equipados: Bien con dos dispositivos independientes de frenado de servicio que, simultáneamente, accionen los frenos sobre todas las ruedas. Bien con un dispositivo de frenado de servicio que accione los frenos sobre todas las ruedas y un dispositivo de frenado de socorro, que puede ser el freno de estacionamiento. Tanto en un caso como en otro deberán estar dotados de un freno de estacionamiento. 9. Los vehículos de transporte de viajeros, de transporte escolar y de menores, de mercancías peligrosas, de mercancías perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales deberán cumplir, además de su reglamentación específica recogida en el anexo I, las exigencias establecidas en este capítulo. Artículo 13. Condiciones técnicas de ios dispositivos de acopiamiento y otros eiementos de ios remoiques. 1. Los elementos mecánicos, neumáticos y eléctricos de conexión entre un vehículo tractor y su remolque deben ser compatibles y cumplir las exigencias que se determinen en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 2. Los remolques estarán dotados de un dispositivo que obligue a sus ruedas a seguir una trayectoria análoga a la del vehículo tractor, según la reglamentación recogida en dicho anexo. 3. El dispositivo de acoplamiento del remolque con el vehículo tractor estará dotado de un elemento que impida el desacoplamiento del mismo, de acuerdo con la reglamentación del repetido anexo. 4. Los remolques cuya masa máxima autorizada sea menor o igual a 1.500 kilogramos, que no estén provistos de un sistema que asegure el frenado del remolque en caso de rotura -583- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos del dispositivo de acoplamiento, deberán estar provistos, además del enganche principal, de un dispositivo de acoplamiento secundario (cadena, cable, etcétera) que, en caso de separación del enganche principal, pueda impedir que la barra del dispositivo de acoplamiento toque el suelo y que asegure, además, una cierta conducción residual del remolque. Artículo 14. Masas y dimensiones. 1. No se permitirá la circulación de vehículos cuyas masas, dimensiones y presión sobre el pavimento superen a los establecidos en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 2. El órgano competente en materia de tráfico podrá conceder autorizaciones especiales y por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado, previo informe vinculante del titular de la vía, para los vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el anexo IX y en la reglamentación que se recoge en el anexo I, previa comprobación de que se encuentran amparados por la autorización de transporte legalmente procedente A estos efectos, se entiende por carga indivisible aquella que para su transporte por carretera no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masas, no pueda ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las masas y dimensiones máximas autorizadas. Artículo 15. Condiciones técnicas de ios dispositivos de aiumbrado y señaiización óptica. 1. Las luces y dispositivos reflectantes que, siendo dobles, tengan la misma finalidad, se corresponderán en color e intensidad y estarán situadas simétricamente, a ser posible, a la misma distancia de los bordes del vehículo. 2. Ninguna luz instalada en un vehículo será intermitente o de intensidad variable, a excepción de las indicadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 3. Las luces posteriores de posición deberán encenderse automáticamente siempre que el vehículo tenga encendidas cualquiera de las de carretera, cruce, delanteras de posición, placa posterior de matrícula o las antiniebla. Las luces antiniebla traseras sólo podrán encenderse cuando lo estén también las de carretera, las de cruce o las antiniebla delanteras. Las luces de posición delanteras deben estar encendidas siempre que lo estén las de cruce, las de carretera o las antiniebla delanteras. Estas condiciones no se imponen para las luces de cruce o las de carretera cuando se utilizan para dar avisos luminosos. 4. Todos los dispositivos de alumbrado y de señalización óptica de los vehículos de motor y remolcados deberán cumplir las exigencias especificadas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. 5. No se instalarán en los vehículos más luces que las autorizadas en el presente Reglamento, prohibiéndose expresamente el uso de pinturas o dispositivos luminosos o reflectantes no autorizados, salvo en los supuestos y condiciones previstos en la reglamentación que se recoge en los anexos I y XI. La Jefatura Central de Tráfico podrá autorizar temporalmente, para la circulación dentro del territorio nacional y previo informe del órgano competente en materia de homologación de vehículos, la instalación de dispositivos o materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras en la seguridad vial. Dicho informe tendrá por objeto comprobar su adecuación a la normativa nacional e internacional en la materia y amparará todas las autorizaciones que se concedan sobre dispositivos o materiasles retrorreflectantes que posean las mismas condiciones técnicas. -584- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Artículo 16. Dispositivos obiigatorios de aiumbrado y señaiización óptica. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los vehículos de motor y remolcados son los que se especifican a continuación: 1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de marcha atrás. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Luz antiniebla trasera. Luz de gálibo para vehículos de más de 2,10 metros de anchura. Catadióptricos traseros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares para vehículos de más de 6 metros de longitud. Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros, excepto en las cabinas con bastidor. Además, los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor, deberán estar dotados de alumbrado interior del habitáculo. 2. Toda motocicleta deberá estar provista de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptrico trasero no triangular. 3. Toda motocicleta con sidecar deberá estar provista de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptricos traseros no triangulares. 4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de carretera. Luces indicadoras de dirección, con señal de emergencia. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán equipar dos. 5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, deberá estar provisto de: Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. -585- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera para remolques de más de 1,60 metros de anchura. Luz de posición trasera. Luz antiniebla trasera. Luz de gálibo, si su anchura es superior a 2,10 metros. Catadióptricos traseros triangulares. Catadióptricos delanteros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de posición lateral en vehículos cuya longitud supere los 6 metros. 6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios deberán estar provistos de: Luz de cruce. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptricos traseros no triangulares. Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora. 7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorólogicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior. 8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán estar provistos de: Catadióptricos traseros no triangulares. Luz de frenado, para vehículos cuya velocidad máxima autorizada supere los 25 kilómetros por hora. 9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Catadióptricos traseros no triangulares. Luz de la placa posterior de matrícula. 10. Todo mocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad deberá estar provisto de: catadióptricos traseros no triangulares. Además, siempre que esté dotado de equipo eléctrico, deberá estar dotado de: luces indicadoras de dirección, con señal de emergencia. 11. Todo remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios deberán estar provistos de: Luz de posición delantera, cuando su anchura exceda de 20 centímetros por el lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor. Catadióptricos delanteros no triangulares. Luz de posición trasera. Luz de la placa posterior de matrícula. -586- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Luces indicadoras de dirección posteriores. Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 metros de anchura. Catadióptricos traseros triangulares con un vértice hacia arriba. Catadióptricos laterales no triangulares. 12. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior. 13. Toda máquina remolcada, agrícola o de obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberá estar provista de: Luces indicadoras de dirección posteriores. Se exceptúa a las máquinas que por su construcción permitan la visibilidad de las luces indicadoras de dirección posteriores del tractor. Catadióptricos no triangulares delanteros. Catadióptricos traseros triangulares con un vértice hacia arriba. Artículo 17. Dispositivos facuitativos de aiumbrado y señaiización óptica. Con las excepciones que se señalan en el artículo 18, los únicos dispositivos facultativos de alumbrado y señalización óptica que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X para los distintos tipos de vehículos de motor y remolcados, son los que se especifican a continuación: 1. Todo automóvil, con excepción de los que se reseñan en los apartados siguientes, puede llevar: Luz antiniebla delantera. Luz de estacionamiento, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros y su anchura no es mayor de 2 metros. En los de vehículos que no reúnan ambas condiciones estará prohibida. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Catadióptricos no triangulares o luces de posición laterales, si la longitud del vehículo no es mayor de 6 metros. Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura de puerta, sólo visible en esta circunstancia. Luz de gálibo para vehículos comprendidos entre 1,80 y 2,10 metros de anchura. Luz de gálibo trasera en las cabinas con bastidor. Catadióptricos delanteros no triangulares. Tercera luz de freno. 2. Toda motocicleta puede llevar: Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera. Catadióptricos laterales no triangulares. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 3. Toda motocicleta con sidecar puede llevar: Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera. Catadióptricos laterales no triangulares. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1. 4. Todo vehículo de tres ruedas y cuatriciclo no ligero puede llevar: -587- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera. Luz de marcha atrás. Catadióptricos laterales no triangulares. Todos los dispositivos autorizados para los vehículos automóviles de cuatro ruedas a que se refiere el apartado 1. 5. Todo remolque y semirremolque, con excepción de los agrícolas, puede llevar: Luz de marcha atrás. Luz de posición delantera, si su anchura total es igual o inferior a 1,60 metros. Catadióptricos traseros no triangulares si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización. 6. Todo portador, todo tractor, agrícola, de obras o de servicios, todo tractocarro y toda máquina automotriz de servicios pueden llevar: Luz de carretera. Luz de marcha atrás. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera. Luz de trabajo. Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto. Luz de estacionamiento. 7. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar: Luz de carretera. Luz de marcha atrás. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera. Luz de trabajo. Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto. 8. Toda máquina automotriz, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar: Luz de cruce. Luz de carretera. Luz de marcha atrás. Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla delantera. Luz antiniebla trasera. Luz de trabajo. Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto. -588- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 9. Todo motocultor apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luz de frenado. 10. Todo motocultor no apto para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad puede llevar: Luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. Luz de cruce. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. 11. Todo remolque agrícola y toda máquina remolcada de servicios pueden llevar: Luz de marcha atrás. Luz de frenado. Luz antiniebla trasera. Luz de posición delantera, cuando por la anchura del vehículo no sean de instalación obligatoria. Luz de iluminación interior del habitáculo (en las máquinas de servicios remolcadas). 12. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar los mismos dispositivos de alumbrado y señalización óptica relacionados en el apartado anterior. 13. Toda máquina remolcada, agrícola o para obras, no apta para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, puede llevar: Luz de marcha atrás. Luz de frenado. Luz de la placa posterior de matrícula. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Luz de trabajo. Catadióptricos delanteros no triangulares. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de alumbrado interior del habitáculo. Luz antiniebla trasera. Luz de gálibo, si su ancho es mayor de 2,10 metros. Artículo 18. Señales en los vehículos. 1. Las señales en los vehículos que tengan por objeto dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta, de la carga que transporta o de su propio conductor, se ajustarán en cuanto a sus características y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. 2. No obstante lo anterior, las señales en los vehículos exigidas en otras reglamentaciones específicas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I. Artículo 19. Accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos en circulación. Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar, como mínimo, la dotación que se indica en el anexo XII. Artículo 20. Condicionamiento de los dispositivos en función del progreso técnico. Los dispositivos facultativos podrán pasar a ser considerados obligatorios en función del desarrollo del progreso técnico y de que la reglamentación así lo exija. -589- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos TÍTULO III Ciclomotores, ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías CAPÍTULO I Ciclomotores Artículo 21. Homologación y características técnicas. 1. Los ciclomotores, como condición indispensable para su matriculación ordinaria o turística, deberán corresponder a tipos previamente homologados, según la reglamentación que se recoge en el anexo I. En particular, deberán estar homologados en España de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, o en la Unión Europea conforme a la Directiva 92/61/CEE, o en el Espacio Económico Europeo cuando ésta le sea de aplicación. Los ciclomotores deberán cumplir lo dispuesto para las motocicletas y vehículos de tres ruedas en los artículos 5, 6, 7, 8, 11 (apartados 1 al 11, 19 y 20), 15 y 20 de este Reglamento. Del artículo 12 les será de aplicación lo dispuesto para las motocicletas, salvo la exigencia de freno de estacionamiento del apartado 8.5. 2. Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica deberán cumplir lo dispuesto en los siguientes apartados y en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X. 2.1 Todo ciclomotor de dos ruedas deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de posición trasera. Luz de frenado. Catadióptrico trasero no triangular. Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles. Catadióptricos laterales no triangulares. 2.2 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero deberá estar provisto de: Luz de cruce. Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Luz de frenado. Un catadióptrico trasero no triangular en los vehículos con anchura hasta 1.000 milímetros, a partir de la cual deberán estar equipados de dos. Catadióptricos en los pedales cuando éstos existan y no sean retráctiles. Luces indicadoras de dirección para vehículos de carrocería cerrada. 2.3 Todo ciclomotor de dos ruedas puede llevar: Luz de carretera. Luces indicadoras de dirección. Luz de posición delantera. Catadióptricos delanteros no triangulares. Luz de la placa trasera de matrícula. 2.4 Todo ciclomotor de tres ruedas y cuatriciclo ligero puede llevar: Luz de carretera. Luces indicadoras de dirección para vehículos sin carrocería cerrada. Catadióptricos laterales no triangulares. Luz de la placa trasera de matrícula. 3. Los ciclomotores no podrán arrastrar remolque o semirremolque alguno. -590- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos CAPÍTULO II Ciclos, vehículos de tracción animal y tranvías Artículo 22. Ciclos y bicicletas. 1. Los ciclos, para poder circular, deberán disponer de: Un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras. Un timbre, prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél. 2. Además, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los ciclos, exceptuando las bicicletas, deberán disponer de: Luz de posición delantera y trasera. Catadióptricos traseros y laterales no triangulares. Catadióptricos en los pedales. 3. Los ciclos y ciclos de pedaleo asistido quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1. 4. Las bicicletas, para circular de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, deberán disponer de los siguientes dispositivos: Luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. Artículo 23. Vehículos de tracción animal. 1. Los vehículos de tracción animal, cualquiera que sea el uso a que se destinen, sólo podrán circular por las vías públicas cuando vayan provistos de ruedas neumáticas o de elasticidad similar. 2. Los vehículos de tracción animal que lleven galgas tendrán éstas dispuestas de tal manera que en ningún caso sobresalgan más de 10 centímetros de la parte más saliente del vehículo. 3. Las cadenas y demás accesorios movibles o colgantes deben ir sujetos al vehículo en forma que en sus oscilaciones no puedan salir del contorno del mismo ni arrastrar por el suelo. 4. Los vehículos de tracción animal de dos ruedas deben llevar tentemozos adecuados. 5. Los dispositivos obligatorios de alumbrado y señalización óptica, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los vehículos de tracción animal cuando circulen de noche, por tramos de vías señalizados con la señal de «túnel» o con condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, son los especificados a continuación: Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Catadióptricos traseros no triangulares. Si el vehículo de tracción animal llevase luces a ambos lados, serán iguales y simétricas, y si las tuviese en un solo lado, irán situadas en el izquierdo del sentido de la marcha. Los catadióptricos estarán situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo. Artículo 24. Tranvías. Los dispositivos obligatorios de alumbrado, que se regulan en la reglamentación que se recoge en los anexos I y X, para los tranvías son los especificados a continuación: Luz de posición delantera. Luz de posición trasera. Dispositivo luminoso delantero indicador del servicio. -591 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Dispositivo luminoso trasero indicador del servicio. Si el tranvía llevase solamente una luz de posición delantera y una luz de posición trasera, estarán situadas en el plano longitudinal de simetría del vehículo. Si el tranvía llevase dos luces de posición delanteras y dos traseras, serán iguales y simétricas respecto al plano longitudinal de simetría del vehículo. TÍTULO IV Autorizaciones de circulación de los vehículos CAPÍTULO I Matriculación Artículo 25. Normas generales. 1. Para poner en circulación vehículos de motor, así como remolques y semirremolques de masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos, será preciso matricularlos y que lleven las placas de matrícula con los caracteres que se les asigne, del modo que se establece en el anexo XVIII. Esta obligación será exigida a los ciclomotores de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28 del presente Reglamento. 2. Previamente a su matriculación, los vehículos citados en el apartado anterior deben estar dotados del correspondiente certificado oficial que acredite sus características técnicas esenciales y su aptitud para circular por las vías públicas, que se expedirá: a) Por los órganos competentes de la Administración o entidades delegadas, si se trata de vehículos que corresponden a tipos homologados incompletos, no homologados, matriculados anteriormente en otro país, vehículos usados procedentes de subastas oficiales realizadas en España o vehículos nuevos adquiridos directamente en otro país y que posean un certificado de conformidad CE. b) Por un fabricante de la Unión Europea o por un importador o por sus representantes respectivos, si se trata de vehículo nuevo que corresponde a tipo homologado según la legislación nacional u homologación CE. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá autorizarse la puesta en circulación de determinados vehículos sin que sea preciso matricularlos, en los supuestos y condiciones contemplados en el capítulo VI de este Título. Artículo 26. Documentación de los vehículos. 1. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo, así como a exhibir ante los agentes de la autoridad que se lo soliciten, los siguientes documentos: a) El permiso de circulación o licencia de circulación en el caso de ciclomotores. El permiso de circulación podrá ser sustituido por una autorización provisional expedida por la Jefatura de Tráfico, que surtirá los mismos efectos. b) La tarjeta de inspección técnica o el certificado de características técnicas en el supuesto de ciclomotores. c) En los conjuntos de vehículos formados por automóviles que arrastran remolques o semirremolques cuya masa máxima autorizada sea inferior o igual a 750 kilogramos, la tarjeta de inspección técnica del remolque o semirremolque y en el reverso de la tarjeta de inspección técnica del automóvil figurará que lleva instalado un sistema de acoplamiento compatible con el del remolque, de acuerdo con la legislación vigente. 2. Los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán originales, podiendo ser sustituidos por fotocopias si están debidamente cotejadas. -592- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos CAPÍTULO II Matriculación ordinaria Artículo 27. Matriculación única. Excepciones. 1. La matriculación ordinaria es única para cada vehículo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en las condiciones fijadas en este Reglamento, podrá concederse una nueva matrícula ordinaria distinta a la inicialmente asignada en los casos siguientes: a) Cuando se solicite simultáneamente una nueva matrícula y el cambio de titularidad por el adquirente de un vehículo en cuya matrícula figuren las siglas de la provincia donde se matriculó, siempre que tenga su domicilio en provincia distinta de aquélla. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV. b) En el caso de que el titular de un vehículo en cuya matrícula figuren siglas provinciales cambie su domicilio a provincia distinta de aquéllas, debiendo presentar la documentación que se establece en el anexo XIII. c) Cuando se pretenda legalizar en nuestro país la situación de un vehículo matriculado en el extranjero, pero que anteriormente ha estado matriculado en España y en cuya matrícula figuren siglas provinciales. La solicitud únicamente podrá hacerla el nuevo propietario siempre que sea distinto del último titular que figure inscrito en el Registro de Vehículos y acompañe los documentos que se indican en el anexo XIII. 3. Asimismo, podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, con sujeción a las prescripciones que se indican en el anexo XIII. Este cambio de matrícula no estará sujeto al abono de la tasa de matriculación. 4. Los vehículos pertenecientes al Estado, que deberán tener una matrícula oficial, podrán ser objeto además de matriculación ordinaria. 5. Los vehículos adscritos al Cuerpo de Policía de una Comunidad Autónoma podrán utilizar, en el ámbito de la misma, placas de matrícula con una contraseña y numeración propias, sin perjuicio de su matriculación ordinaria en la Jefatura de Tráfico correspondiente. Artículo 28. Matriculación de los vehículos. 1. La matriculación y expedición del permiso de circulación de los automóviles y de los vehículos especiales autopropulsados, cualquiera que sea su masa, así como de los remolques, semirremolques y máquinas remolcadas especiales cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, se solicitará por el propietario, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o en la que se vaya a residenciar el vehículo especial agrícola. La matriculación y expedición de la licencia de circulación de los ciclomotores se efectuará en la Jefatura de Tráfico del domicilio legal del propietario, del arrendatario con opción de compra o del arrendatario a largo plazo. 2. La solicitud se formulará en el modelo oficial que a tales efectos proporcionará la Jefatura de Tráfico correspondiente o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio. En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola deberá haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola correspondiente. Dicho Registro comunicará los datos de inscripción al Registro de Vehículos de la Dirección General de -593- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. 3. La anotación en el Registro de Vehículos de las limitaciones de disposición u otras cargas o derechos que impiden la transmisión de los vehículos deberá solicitarse aportando los documentos que se recogen en los números 12.° ó 13.° del apartado A del anexo XIII. 4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo, en cuyo caso expedirá el permiso circulación, que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características y comunicará la matrícula a los órganos competentes de la Administración Tributaria, de Industria, de Agricultura si se tratara de un vehículo especial agrícola, así como al ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo. En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola no hubiera transmitido los datos de inscripción a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Tráfico solicitará al citado Registro el documento acreditativo de la inscripción antes de decidir sobre la autorización. Además del permiso de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo. 5. Cuando se conceda una nueva matrícula en los casos previstos en el artículo 27, apartado 2, a), b) y c), de este Reglamento, se anotará en el Registro de Vehículos la baja definitiva de la matrícula anterior y en el permiso de circulación que se expida se harán constar las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación anterior. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente en materia de Industria de la provincia donde el vehículo estuvo matriculado. 6. Los trenes turísticos, sin perjuicio de la matriculación de cada elemento del mismo como vehículo especial, para circular por las vías públicas deberán obtener una autorización complementaria del órgano competente en materia de Tráfico que, en el supuesto de vías urbanas, será el Ayuntamiento. Esta autorización se expedirá previo informe vinculante del titular de la vía y en la misma deberá figurar, en todo caso, el recorrido a realizar, horario y cuantas limitaciones se consideren necesarias para garantizar la seguridad. 7. La matriculación y expedición del permiso o autorización para circular de los vehículos a que se refiere el apartado 1 de este artículo pertenecientes al Estado se llevará a cabo por los propios Organismos encargados de su conservación y empleo, con arreglo a las prescripciones y trámites que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda. Estos vehículos podrán, además, ser matriculados en las Jefaturas de Tráfico presentando los mismos documentos exigidos en el apartado 2 del presente artículo. 8. Se admitirán para su matriculación los vehículos reconstruidos siempre que pasen una inspección técnica de sus características esenciales para su homologación a título individual. Artículo 29. Modelos de permiso de circulación y de licencia de circulación. El permiso de circulación y la licencia de circulación se ajustarán, en cuanto a su modelo y contenido, a lo que se indica en el anexo XIII. Artículo 30. Duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación. 1. Por deterioro, extravío o sustracción podrán expedirse duplicados del permiso o licencia de circulación, en los que constarán los mismos datos de los originales. La expedición del duplicado determinará por sí sola la nulidad del original. Cuando se solicite el duplicado por extravío o sustracción del permiso o licencia de circulación y se hubiera igualmente perdido o sustraído la correspondiente tarjeta de inspección técnica o certificado de características, el vehículo deberá someterse a inspección por el órgano competente en materia de Industria, para proceder a la expedición de un duplicado de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características. Este documento servirá de base para la expedición del duplicado del permiso o licencia de circulación, salvo que exista constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas, supuesto en que no será precisa su presentación. -594- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos El titular de un permiso o licencia de circulación al que se le hubiera expedido duplicado por extravío o sustracción deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, para su archivo en la Jefatura de Tráfico que lo hubiere expedido. 2. Cualquier variación en el nombre, apellidos o domicilio del titular del permiso o licencia de circulación que no implique modificación de la titularidad registral del vehículo deberá ser comunicada dentro del plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, para su renovación, a la Jefatura de Tráfico expedidora del mismo o a la de la provincia del nuevo domicilio de aquél, la cual notificará el cambio de domicilio a los correspondientes Ayuntamientos. Asimismo, deberá renovarse el permiso o licencia de circulación en los casos de cambio de destino, así como cuando se modifiquen una o varias de las características del vehículo que constan en dicho documento. 3. Las solicitudes de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación deberán ir acompañadas de la documentación que se indica en el anexo XIII. CAPÍTULO III Cambios de titularidad de los vehículos Artículo 31. Renovación del permiso o licencia. El permiso o licencia de circulación habrán de renovarse cuando varíe la titularidad registral del vehículo. Sección í.® Transmisiones entre personas que no se dedican a ia compraventa de vehicuios Artículo 32. Tramitación. 1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión. Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV. Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscríba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3. La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 de este artículo, que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV. 2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la notificación de transmisión con los documentos que se mencionan en el apartado anterior anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, a no ser que el vehículo esté afectado por alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 de este artículo, extremo que comunicará al transmitente y al adquirente, en cuyo caso, una vez cancelado o solventado el impedimento, se anotará la nueva titularidad, notificándola a los Ayuntamientos de los domicilios legales de aquéllos. -595- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 3. El adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constar su identidad y domicilio, así como los del transmitente y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación. Junto a la solicitud deberá acompañar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, y cuantos se determinan en el anexo XIV. Transcurrido el plazo de treinta días indicado sin que el adquirente haya solicitado la renovación del permiso o licencia de circulación, se ordenará la inmovilización del vehículo y se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como titular del vehículo. 4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del vendedor, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del transmitente y del adquirente en el supuesto de que no se haya podido efectuar esta notificación con anterioridad. 5. En el caso de que el vendedor y el comprador dirijan sus solicitudes de forma conjunta a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal de cualquiera de ellos o de aquélla en que se matriculó el vehículo, acompañada de la documentación preceptiva indicada en los apartados anteriores, dicha Jefatura procederá, simultáneamente, a efectuar el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos y a expedir un nuevo permiso o licencia de circulación a nombre del adquirente, comunicándolo a los Ayuntamientos de los domicilios legales del vendedor y del comprador. 6. En el supuesto de transmisión motivada por el fallecimiento del titular del vehículo, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del mismo mientras se adjudica a uno de los herederos deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de su domicilio legal antes de transcurrir los noventa días siguientes a la defunción del causante. Dicha Jefatura, previa presentación del permiso o licencia de circulación y demás documentos que se determinan en el anexo XIV, practicará en el citado permiso o licencia, así como en el Registro de Vehículos la anotación de: «En poder hasta su adjudicación hereditaria de...», indicando la identificación y domicilio del depositario y la fecha del fallecimiento del titular, considerándose a la persona anotada como sujeto de cuantas obligaciones correspondan al titular del vehículo. El que resulte adjudicatario definitivo del vehículo quedará obligado a solicitar, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha indicada en el documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación. 7. En el caso de que conste en el Registro de Vehículos la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria o la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, solamente se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando se acredite la cancelación de la inscripción en los Registros mencionados, presentando los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV, o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por tal inscripción, si bien en este último supuesto continuará haciéndose constar dicha inscripción en el Registro de Vehículos. Surtirá los mismos efectos la anotación en el permiso o licencia de circulación de la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, aun cuando no conste en el Registro de Vehículos. Cuando figure en el Registro de Vehículos una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, tan sólo se practicará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos cuando conste el consentimiento del arrendador. Constituye un impedimento para el cambio de titularidad el impago de las sanciones impuestas por infracciones a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los -596- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Transportes Terrestres, respecto de los vehículos con los que aquéllas se hubiesen cometido, siempre que figuren anotadas en el Registro de Vehículos. Cualquier impedimento para el cambio de titularidad se comunicará por la Jefatura de Tráfico al adquirente. En el caso de que el vehículo no esté al corriente de las inspecciones técnicas periódicas, la Jefatura de Tráfico anotará el cambio de titularidad del vehículo en el Registro, pero no renovará el permiso o licencia de circulación hasta tanto se acredite la revisión favorable. 8. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad, sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. Sección 2.® Transmisiones en ias que intervienen personas que se dedican a ia compraventa de vehicuios Artículo 33. Tramitación. 1. Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y lo entregue, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad deberá solicitar, en el plazo de diez días desde la entrega, la baja temporal del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, apartado 2, a), de este Reglamento. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, y en la que se deberá hacer constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como la fecha de la entrega de aquél, se acompañará el documento acreditativo de la misma, el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV. Si el transmitente incumpliera la obligación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación establecida en el apartado 3. 2. La Jefatura de Tráfico a la que se dirija la anterior solicitud, con los documentos preceptivos, anotará en el Registro de Vehículos la baja temporal por transmisión, así como la identidad y domicilio del compraventa, que aparecerá como poseedor del vehículo, salvo que conste la existencia de alguno de los impedimentos que se recogen en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, en cuyo caso no se procederá a efectuar las citadas anotaciones hasta que se haya cancelado o solventado dicho impedimento, mediante la presentación de los documentos que se recogen en el apartado IV del anexo XIV. La baja temporal por transmisión será comunicada por la Jefatura de Tráfico al Ayuntamiento del domicilio legal del transmitente. El vehículo dado de baja temporal por transmisión sólo podrá circular, salvo que se haya acordado su precinto por una autoridad judicial o administrativa, amparado por un permiso y placas temporales de empresa regulados en el artículo 48 de este Reglamento y en las condiciones que se determinan en el mismo. 3. En el caso de consumarse la venta del vehículo, el adquirente deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquélla en que se matriculó el vehículo, dentro del plazo de treinta días desde la adquisición, la inscripción de dicho -597- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos vehículo a su nombre y la consecuente renovación del permiso o licencia de circulación, haciendo constarse identidad y domicilio, así como los del transmitente y compraventa, y el título de dicha transmisión. El vehículo no podrá circular salvo que disponga del nuevo permiso o licencia de circulación. Junto a la solicitud deberá presentar los documentos acreditativos del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias, el de la adquisición y, en su caso, el justificativo de que el vehículo cumple los requisitos para obtener o que cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como los que se determinan en el anexo XIV. 4. La Jefatura de Tráfico a la que se haya dirigido la solicitud del adquirente, junto a la documentación exigida en el anexo XIV, efectuará el cambio de titularidad en el Registro de Vehículos si antes no se hubiera realizado a instancia del compraventa, y expedirá un nuevo permiso o licencia de circulación a su nombre, comunicándolo al Ayuntamiento del domicilio legal del adquirente. La anotación de cualquiera de las limitaciones de disposición a que se refiere el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, que se constituya sobre el vehículo en el momento de la adquisición, deberá solicitarse presentando los documentos que se recogen en el apartado III del anexo XIV. Transcurrido el plazo de treinta días desde la adquisición del vehículo sin que el adquirente haya cumplido la obligación prevista en el párrafo primero de este apartado, se ordenará la inmovilización del vehículo, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y se anotará en el Registro de Vehículos al adquirente como nuevo titular, sin perjuicio de exigirle las responsabilidades que como tal le correspondan. 5. Cuando la transmisión afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad y renovará el permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia del embargo al adquirente, y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. Si la transmisión afecta a un vehículo sobre el que previamente se haya acordado el precinto por una autoridad judicial o administrativa inscrito en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico efectuará el cambio de titularidad sin expedir un nuevo permiso o licencia de circulación, debiendo notificar la existencia de dicha traba al adquirente y la identificación y domicilio de éste a la autoridad que lo acordó. 6. Si el compraventa solicita figurar como titular del vehículo en el Registro, se seguirá la tramitación establecida en el artículo 32 del presente Reglamento. En todo caso, deberá solicitar el cambio de titularidad a su nombre cuando haya transcurrido más de un año desde que se haya producido la baja temporal del vehículo sin haberse transmitido a un tercero. CAPÍTULO IV Bajas y rehabilitación de los vehículos Artículo 34. Pérdida de vigencia dei permiso o Ucencia. El permiso o la licencia de circulación perderá su vigencia cuando el vehículo se dé de baja en el correspondiente Registro, a instancia de parte o por comprobarse que no es apto para la circulación, en la forma que se determina en este Reglamento. Artículo 35. Bajas definitivas. Los vehículos matriculados causarán baja definitiva en el Registro de Vehículos en los casos siguientes: 1. Cuando sus titulares o terceras personas que acrediten suficientemente su propiedad manifiesten expresamente la voluntad de retirarlos permanentemente de la circulación. La solicitud de baja se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o a aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañada de los documentos que se indican en el anexo XV. -598- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 2. En el caso de que cualquier Jefatura de Tráfico acuerde de oficio mediante la oportuna resolución su retirada definitiva de la circulación, previo informe del órgano competente en materia de Industria acreditativo de que el estado del vehículo constituye, por desgaste o deterioro de sus elementos mecánicos, un evidente peligro para sus ocupantes o para la seguridad de la circulación en general. 3. Cuando cualquier Jefatura de Tráfico lo acuerde de oficio respecto de los vehículos que hayan retirado de las vías públicas los agentes encargados de la vigilancia y regulación del tráfico, una vez comprobado que han sido abandonados por sus titulares, de acuerdo con la normativa prevista en el anexo I, supuesto en que podrá procederse a su desguace. 4. A petición del titular o de tercera persona que acredite su propiedad, por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, debiendo acompañarse los documentos que se establecen en el anexo XV. Artículo 36. Bajas temporales. 1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes: a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. 2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes: a) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV. b) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV. Artículo 37. Tramitación. La tramitación de las bajas definitivas y de las bajas temporales previstas en el artículo 36, apartado 1, del presente Reglamento, se ajustará a lo dispuesto a continuación: 1. La Jefatura de Tráfico ante la que se interese la baja definitiva de un vehículo para retirarlo permanentemente de la circulación, a la vista de la solicitud formulada y de los documentos justificativos que se aporten acordará, si procede, la baja definitiva, en cuyo caso anulará el permiso o licencia de circulación. En el caso de que la baja definitiva se acordase de oficio por la Jefatura de Tráfico y el titular del vehículo se negase a entregar el permiso o licencia de circulación, se ordenará el precinto del vehículo. -599- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Si se solicita la baja definitiva por traslado del vehículo a otro país donde vaya a ser matriculado, la Jefatura de Tráfico devolverá al interesado el permiso o licencia de circulación y la tarjeta de inspección técnica o certificado de características anotando en el primero que queda anulado. 2. En los supuestos de baja temporal se acordará la retención del permiso o licencia de circulación y de la tarjeta de inspección técnica o certificado de características hasta que, finalizada la retirada temporal, se solicite la devolución de los citados documentos. 3. La Jefatura de Tráfico que anote una baja en el Registro de Vehículos lo notificará al Ayuntamiento del domicilio del titular y al órgano competente en materia de Industria correspondiente a la provincia en que se matriculó el vehículo, acompañando la tarjeta de inspección técnica o certificado de características en el caso de baja definitiva. Si se trata de la baja de oficio de un vehículo especial agrícola, la Jefatura de Tráfico lo notificará además al Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. 4. Cuando en el Registro de Vehículos conste la constitución sobre el vehículo de una hipoteca inscrita en el Registro de Hipoteca Mobiliaria, o de la existencia de un pacto de prohibición de disponer o de reserva de dominio inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o una anotación de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, la Jefatura de Tráfico que acuerde la baja lo comunicará al acreedora a la persona favorecida portal inscripción. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de baja del vehículo por traslado a otro país donde vaya a ser matriculado, sólo se acordará la baja cuando se acredite la cancelación del impedimento o conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción. Cuando la baja afecte a un vehículo sobre el que previamente se haya trabado embargo por una autoridad judicial o administrativa, y que figure anotado en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico, sin perjuicio de efectuar aquélla, lo comunicará a la autoridad que acordó el embargo. En el caso de que exista una orden de precinto inscrita en el Registro de Vehículos, la Jefatura de Tráfico lo comunicará al solicitante al objeto de que cancele el impedimento, y una vez acreditada la cancelación, anotará la baja. Artículo 38. Rehabilitación de los vehículos que han causado baja definitiva. El titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo que haya causado baja definitiva en el Registro podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación cuando lo solicite de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, acompañando los documentos que se indican en el anexo XV y siempre que el vehículo sea declarado apto para circular por el órgano competente en materia de Industria, previo reconocimiento del mismo dirigido a verificar que reúne las condiciones técnicas previstas en el presente Reglamento. La Jefatura de Tráfico que expida el permiso o licencia de circulación lo comunicará al Ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo. CAPÍTULO V Matriculación especial Artículo 39. Vehículos en régimen de matrícula diplomática. 1. Podrán obtener permiso de circulación y placas de matrícula especiales los vehículos propiedad de: a) Las Misiones Diplomáticas acreditadas en España y con sede permanente en la capital del Reino, y los Agentes diplomáticos. b) Las Organizaciones internacionales o supranacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede con el Estado español y los funcionarios de las mismas con estatuto diplomático. c) Las Oficinas Consulares y los funcionarios consulares de carrera de nacionalidad extranjera. -600- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos d) El personal técnico-administrativo de las Misiones Diplomáticas y de las Organizaciones internacionales, así como los empleados consulares de las Oficinas Consulares. 2. Estos permisos de circulación se expedirán por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, a instancia del Ministerio de Asuntos Exteriores, que cursará la petición a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes y los mismos se ajustarán en cuanto a su contenido a lo que se indica en el anexo XVI. Dichos permisos, al igual que las matrículas, serán objeto de una revisión anual que será efectuada por el Ministerio de Asuntos Exteriores. 3. Cada matrícula concedida, conforme a las disposiciones anteriores, podrá ser asignada a otra persona distinta del anterior titular si éste cesa en el cargo, tanto si se trata del mismo vehículo como de otro diferente, así como al mismo titular cuando cambie de vehículo. Para la concesión de los permisos de circulación a que se refiere este artículo no se precisará acreditar que el vehículo corresponde a un tipo aprobado ni efectuar la inspección técnica previa del mismo, siempre que exista trato de reciprocidad. No obstante, con la solicitud del permiso deberá presentarse una relación de las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta de inspección técnica. 4. Al tiempo de concederlas, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid asignará a estos vehículos la matrícula ordinaria que en ese momento les corresponda, para uso exclusivo de la Administración Española, y que ostentarán si cesa el régimen de matrícula diplomática, en cuyo caso, deberá solicitarse su matriculación ordinaria presentando la tarjeta de inspección técnica y demás documentación que se indica en el apartado A) del anexo XIII, previa cumplimentación de las normas que se recogen en el anexo I. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid también podrá conceder matrícula diplomática a vehículos ya matriculados en España, en cuyo caso no se le asignará una nueva matrícula ordinaria, siendo preciso que previamente se entregue la tarjeta de inspección técnica y el permiso de circulación en dicha Jefatura, que los devolverá cuando cese el régimen de matrícula diplomática. 5. Cuando por causas legalmente establecidas se produzca alguna variación en la titularidad de estos vehículos, la Misión Diplomática, la Organización internacional interesada o, en su caso, la Oficina Consular que no dependa de una Misión Diplomática, lo notificará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores, devolviendo las placas y el permiso de circulación correspondientes, y dicho Departamento ministerial remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid un acta con la relación de esas matrículas, si subsiste el régimen de matrícula diplomática. En caso de que no subsista dicho régimen se comunicará su terminación a la Jefatura de Tráfico del domicilio del titulare del adquirente. 6. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicará la reglamentación que se recoge en el anexo I. Artículo 40. Vehículos en régimen de matrícula turística. 1. Podrán obtener de cualquier Jefatura de Tráfico una matrícula especial denominada turística para amparar la circulación de los automóviles de turismo, caravanas y remolques, motocicletas y otros que puedan declararse equiparables: a) Las personas físicas con residencia en el extranjero. b) Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Unión Europea que vayan a trasladarse residencia habitual fuera del mismo. c) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa de Estados no miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos por Gobiernos de Estados no miembros de la Unión Europea, siempre que no sean nacionales de los Estados miembros ni tengan residencia habitual en la Unión Europea. d) Con sometimiento al principio de reciprocidad, los corresponsales de prensa extranjera de Estados miembros de la Unión Europea acreditados en España y los profesores de liceos o institutos establecidos en España por Gobiernos de otros Estados -601 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos miembros de la Unión Europea, siempre que no sean españoles ni tengan residencia habitual en España. 2. Las personas físicas con derecho a la matrícula turística solicitarán el permiso de circulación mediante impreso oficial al que se acompañará la tarjeta de inspección técnica del vehículo, documento acreditativo de que el interesado tiene derecho al régimen de matrícula turística expedido por el órgano competente de la Administración tributaria, en el que conste como mínimo la marca y el número de bastidor del vehículo, así como el resto de la documentación que se indica en el anexo XVI. La Jefatura de Tráfico, una vez comprobada la documentación presentada con la solicitud, devolverá aquélla al interesado haciéndole a la vez entrega, si procede, del permiso especial de circulación, cuyo modelo y contenido está especificado en el anexo XVI, y comunicará la matrícula turística que haya concedido al Ayuntamiento del domicilio del titular del vehículo. 3. El período de tiempo de validez de la matrícula turística concedida será el que determine el órgano competente de la Administración tributaria, la cual podrá prorrogar ese plazo. Las prórrogas del plazo se solicitarán de la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso antes de la fecha de caducidad del mismo, acompañando a la solicitud los documentos que se señalan en el anexo XVI. La prórroga llevará implícita la sustitución del permiso de circulación y de las placas de matrícula por las correspondientes al nuevo período de matriculación. 4. Los permisos especiales propios de la matrícula turística caducarán por haber expirado el plazo de validez sin haber obtenido prórroga del mismo. La caducidad del permiso llevará inherente el precintado del vehículo y su depósito, dándose cuenta a la Administración tributaria correspondiente, si no lo hubiera ordenado ésta. 5. La utilización de un vehículo con infracción de las normas que rigen la circulación de los vehículos en régimen de matrícula turística dará lugar a la comunicación al órgano competente de la Administración tributaria. 6. Las Jefaturas de Tráfico procederán a anular los referidos permisos en los casos previstos en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular: a) Cuando sus titulares transfieran los vehículos a otras personas con derecho a utilizar la matrícula turística, en cuyo caso estos adquirentes podrán solicitar a su favor un nuevo permiso y otro juego de placas. b) Cuando se proceda a su matriculación ordinaria en España, previo pago de los impuestos que correspondan y con sujeción a los trámites normales, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI. Artículo 41. Vehículos historíeos. Las normas que regulan los requisitos y el procedimiento para que un vehículo sea declarado histórico, así como para su matriculación y circulación por las vías públicas, están contenidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I. CAPÍTULO VI Autorizaciones temporales de circulación Artículo 42. Normas generales. 1. En casos justificados, la autoridad competente para expedir el permiso de circulación podrá conceder, en los términos que se fijan en este Reglamento, permisos temporales que autoricen la circulación provisional del vehículo, antes de su matriculación definitiva o mientras se tramita la misma. 2. Los permisos temporales que autoricen la circulación de vehículos para la realización de pruebas, ensayos de investigación, exhibiciones o para su transporte, se ajustarán a las prescripciones que se establecen en el presente capítulo. -602- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Sección í.® Permisos temporaies para particuiares Artículo 43. Supuestos y requisitos para su concesión. 1. Las personas naturales o jurídicas que hubieran adquirido un vehículo de motor, ciclomotor, remolque o semirremolque, podrán obtener un permiso de circulación temporal en los casos siguientes: 1.1 De diez días de duración cuando lo hayan adquirido en provincia distinta a aquella donde pretendan matricularlo, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que se encuentre el vehículo. 1.2 De sesenta días de duración: 1.2.1 Para circular mientras se tramita la matrícula definitiva, en los casos siguientes: a) Cuando lo hayan adquirido sin matricular en el extranjero. b) Cuando se haya adjudicado sin matricular, en subasta o por sentencia judicial, si el vehículo debe someterse previamente a la inspección técnica unitaria. c) Cuando se haya adquirido sin carrozar. d) Cuando se haya adquirido con matrícula no española en España o en el extranjero. La solicitud deberá dirigirse a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que el peticionario tenga su domicilio legal y, si se trata de vehículos especiales agrícolas, también podrá interesarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se vaya a residenciar el vehículo. Excepcionalmente y con la misma matrícula, podrán solicitarse y concederse sucesivas prórrogas de la validez de estos permisos por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirar su período de vigencia y se justifique que el vehículo no se ha matriculado por causas no imputables al titular del permiso temporal. 1.2.2 Para su traslado al extranjero a efectos de su matriculación definitiva, cuando el vehículo se haya adquirido en España, que deberá solicitarse de la Jefatura de Tráfico de la provincia donde el peticionario tenga su domicilio legal o en la que fue matriculado el vehículo. 2. Los titulares de los permisos de diez o de sesenta días de validez deberán entregarlos junto con las placas a las Jefaturas de Tráfico al recibir el permiso de circulación definitivo del vehículo, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 1.2.2 anterior. 3. Las solicitudes del permiso temporal se formularán en los impresos oficiales que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, acompañadas de los documentos que se señalan en el anexo XVII. Las Jefaturas de Tráfico, una vez comprobada la documentación, la devolverán a los interesados haciéndoles entrega, si procede, del permiso temporal, cuyo modelo y contenido se detalla en el anexo XVII. 4. Los titulares de estos permisos temporales cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cuya circulación amparen reúnan todas las condiciones técnicas prescritas en el presente Reglamento. Sección 2.® Permisos temporaies para uso de empresas o entidades reiacionadas con ei vehicuio Subsección 1Permisos temporales para vehículos no matriculados en España Artículo 44. Supuestos y requisitos para su concesión. 1. Las personas naturales o jurídicas que sean fabricantes, sus representantes legales, carroceros, importadores, vendedores o distribuidores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques, con establecimiento abierto en España para cualquiera de estas actividades, así como los laboratorios oficiales, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal, permisos temporales que habilitarán a sus vehículos no matriculados en España para transitar por el territorio nacional, siempre -603- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos que se trate de realizar transportes, pruebas o ensayos de investigación o exhibiciones con personal técnico o con terceras personas interesadas en su adquisición. 2. Estos permisos se concederán por un plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez. 3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII. 4. Cuando las personas indicadas en el apartado 1 de este artículo pretendan el traslado de un vehículo fuera del territorio nacional, deberán obtener un permiso temporal de circulación de los previstos en la presente subsección. 5. Se considerarán laboratorios oficiales los designados por el Ministerio de Industria y Energía, y para los vehículos especiales agrícolas también se considerará laboratorio oficial la Estación de Mecánica Agrícola del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Artículo 45. Boletines de circulación. 1. Los conductores de los vehículos amparados por el permiso temporal a que se refiere el artículo 44 de este Reglamento deberán llevar, en unión de dicho documento, el correspondiente «Boletín de Circulación», sin el cual aquél carecerá de validez. 2. Dicho boletín se integrará en libros-talonarios foliados y reconocidos por la Jefatura de Tráfico que expidió el permiso al que correspondan, y su modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII. 3. Los titulares del permiso temporal extenderán por duplicado el boletín correspondiente a cada viaje, datado y con su firma o la del apoderado o encargado autorizado; el original deberá llevarlo el conductor y la copia quedará encuadernada como matriz en su libro- talonario. 4. Independientemente del control que corresponde efectuar a los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, las Jefaturas de Tráfico podrán solicitar en cualquier momento del titular del permiso la presentación del libro- talonario que posea en unión de los boletines originales utilizados y sus copias, hasta seis meses después de haber caducado el permiso de que dimanen. Artículo 46. Condiciones para circular con estos permisos. 1. Los vehículos amparados por un permiso temporal de empresa pueden circular por las vías incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento siempre que cumplan las condiciones técnicas prescritas en el mismo. Los titulares de dicho permiso cuidarán, bajo su responsabilidad, de que los vehículos cumplan aquellas condiciones. Los vehículos amparados en un permiso temporal de empresa podrán circular en chasis y sin cabina cuando se trasladen para su carrozado o distribución, siempre que se cumplan las condiciones de seguridad que señala el presente Reglamento. Los camiones, tanto si están carrozados como en chasis, que circulen con permiso y placas temporales de empresa, podrán transportar sobre sí a otro automóvil que también esté sin matricular y vaya provisto de su correspondiente permiso, boletín y placas temporales de empresa. Un remolque o semirremolque en chasis puede transportar dos remolques o semirremolques, cada uno sobre otro, siempre que se cumplan las prescripciones de este Reglamento sobre masas y dimensiones y del Reglamento General de Circulación sobre colocación de la carga, así como que los tres vehículos tengan su permiso, boletín y placas temporales de empresa. 2. Todo vehículo de motor no matriculado que circule por las vías públicas con permiso y placas temporales de empresa deberá ser conducido por el titular del permiso o persona a su servicio, lo que deberá ser acreditado documentalmente, no siendo imprescindible que la prestación de este servicio implique una relación laboral de carácter exclusivo. -604- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Tan sólo podrán ser ocupados los vehículos por la persona o personas compradoras o que pertenezcan a la entidad que pretenda adquirirlos o por los técnicos o mecánicos del constructor o vendedor, siempre que documentalmente se acrediten dichas circunstancias o se haga constar así en el correspondiente boletín y no rebasen el número de tres. El vehículo podrá ser conducido por el posible comprador o por su representante, siempre que vaya a su lado el titular del correspondiente permiso temporal de empresa o un conductor a su servicio. 3. Los vehículos entregados a las personas naturales o jurídicas que los hubieran adquirido para su uso no deberán circular al amparo de permisos, boletines y placas temporales de empresa. Tampoco deberán circular ni utilizarse dichos vehículos para fines distintos de los mencionados en el artículo 44 que motivaron su concesión, quedando prohibido llevar en ellos carga útil. Cuando se efectúen ensayos, los vehículos podrán cargarse con aparatos de medida, bloques de hormigón, sacos de arena o de perdigones o maniquíes; podrán llevar carga distinta en las condiciones que se determinan en el artículo 47. 4. Los conjuntos de vehículos en los que uno de los elementos tenga permiso temporal de empresa y otro esté ya matriculado, deberán circular respetando las condiciones que se establecen en este artículo y llevar el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45. Artículo 47. Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios reaiizados por fabricantes, carroceros y iaboratorios ofíciaies. 1. Con sujeción a las normas establecidas en la presente subsección podrán otorgarse a los fabricantes de vehículos o a sus representantes legales, a los carroceros y a los laboratorios oficiales, que sean titulares de permisos temporales de empresa, autorizaciones para realizar con un determinado vehículo pruebas o ensayos de investigación extraordinarios, que les permitirá: a) Realizar excepcionalmente ensayos en autopistas, autovías y demás vías públicas del territorio nacional, para los que sea necesario sobrepasar las limitaciones genéricas de velocidad establecidas para este tipo de vías. En tales casos, el órgano competente para otorgar el permiso fijará en el mismo la velocidad máxima a desarrollar, que, salvo que la vía se haya cerrado al tráfico general, no podrá ser superior a 30 kilómetros por hora sobre la normalmente autorizada para la vía y vehículo de que se trate. Dichas pruebas no podrán efectuarse por vías urbanas, travesías ni por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad y, en todo caso, deberán cumplirse las limitaciones concretas impuestas por razones de peligro u otras circunstancias que estén reflejadas en las señales correspondientes, y cuantas disposiciones sobre reducción y adecuación de velocidad se prevén en el Reglamento General de Circulación. b) Circular por el territorio nacional llevando en el vehículo carga de cualquier tipo y los demás dispositivos o personas necesarios para la realización de ensayos. 2. Los interesados deberán dirigir una solicitud por cada vehículo a la Dirección General de Tráfico acompañando, además de la documentación prevista en el anexo XVII, justificación de la necesidad de la petición. La Dirección General de Tráfico, a la vista de la documentación presentada concederá, si procede, previo informe de la Comunidad Autónoma que tenga transferidas competencias de ejecución en materia de regulación del tráfico, una autorización en la que deberá constar el tipo de ensayo a realizar, su itinerario, duración y demás condiciones en que deba desarrollarse. 3. Los vehículos que circulen al amparo del permiso a que se refiere este artículo deberán ser conducidos, como norma general, por el titular del permiso o persona a su servicio, que deberá portar el oportuno boletín de circulación. En caso de que sea precisa su conducción por otras personas, deberán estar autorizadas expresamente por la Dirección General de Tráfico. 4. Cuando por la naturaleza de las pruebas se estime conveniente, en orden a la seguridad de la circulación, se podrá ordenar que el tramo designado para la realización de -605- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos las pruebas se señalice, por cuenta del peticionario, en la forma que se indique, para que sirva de advertencia al resto de los usuarios. 5. Los fabricantes de vehículos, cuando realicen pruebas especiales o ensayos que impliquen exceso de velocidad, solicitarán la realización de aquéllos con un plazo mínimo de antelación de setenta y dos horas, a fin de que se dispongan los servicios especiales que se estimen oportunos. 6. Los vehículos que circulen con las autorizaciones a que se refiere el presente artículo llevarán, además de las placas de matrícula y permisos previstos en el artículo 44, dos placas con las letras F.V., de acuerdo con lo establecido en el anexo XI de este Reglamento. Subsección 2.® Permisos temporales para vehículos matriculados en España Artículo 48. Supuestos y requisitos para su concesión. 1. Las personas naturales o jurídicas que sean vendedores de vehículos de motor, ciclomotores, remolques o semirremolques con establecimiento abierto en España para esta actividad, podrán obtener de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tengan su domicilio legal permisos temporales que habilitarán a sus vehículos matriculados en nuestro país y dados de baja temporal por transmisión para circular por el territorio nacional, siempre que se trate de realizar pruebas con terceras personas interesadas en su adquisición. 2. Estos permisos se concederán por el plazo improrrogable de un año, contado desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su expedición. Sus titulares están obligados a entregar los permisos y las placas correspondientes en la Jefatura de Tráfico que los hubiera expedido, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya terminado el plazo de validez. 3. Cada permiso, que ampara la circulación no simultánea de vehículos cualquiera que sea su marca y categoría, se solicitará en impreso oficial que facilitará la Jefatura de Tráfico, a la que se acompañarán los documentos que se establecen en el anexo XVII. La Jefatura de Tráfico, a la vista de los documentos presentados, concederá, si procede, un permiso temporal cuyo modelo y contenido se ajustarán a lo dispuesto en el anexo XVII. 4. Los conductores de los vehículos amparados por este permiso temporal deberán llevar, en unión de dicho documento, el boletín de circulación a que se refiere el artículo 45 del presente Reglamento en el que se hará constar, además de los datos que en el mismo se indican, la matrícula ordinaria del vehículo. Asimismo, deberán llevar la tarjeta de inspección técnica con el reconocimiento en vigoro el certificado de características. Los conductores de los vehículos amparados por este tipo de permisos deberán respetar las condiciones de circulación que se establecen en los apartados 2 y 3 del artículo 46 del presente Reglamento. CAPÍTULO Vil Placas de matrícula Artículo 49. Homoiogación, caracteres, dimensiones y otros requisitos. 1. Las placas de matrícula deben corresponderá tipos homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I. En las placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el anexo XVIII. Las dimensiones de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en ellas, y las separaciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo. El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo. 2. El número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (bordón), en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el referido anexo. -606- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 3. Oueda prohibido que en las placas de matrícula se coloquen, inscriban o pinten adornos, signos u otros caracteres distintos de los señalados en el anexo XVIII, incluida la publicidad en el interior de las mismas. Se autoriza la utilización de un marco ajeno a la propia placa, el cual podrá ir grabado en la parte inferior con publicidad, siempre y cuando su contorno no exceda de 26 milímetros al borde del exterior de la placa. Asimismo, se prohíbe que en las partes anterior y posterior de los vehículos se coloquen placas complementarias no autorizadas o se fijen o pinten marcas o distintivos que por su forma, color y caracteres dificulten la legibilidad o puedan inducir a confusión con los caracteres reglamentarios de las placas de matrícula. CAPÍTULO VIII Circulación internacional de los vehículos Artículo 50. Placas de matrícula, distintivos y documentación. 1. Vehículos a motor matriculados en España y sus remolques: a) Todo vehículo a motor matriculado en España que haya de circular por las vías públicas del extranjero deberá llevar, en su parte posterior, además de la placa de matrícula nacional, el signo distintivo de su nacionalidad española. En el caso de que el vehículo a motor vaya seguido de uno o más remolques, tanto la matrícula como el signo distintivo deberán figurar, además, en la parte posterior del remolque único o último. El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. b) Los conductores de los vehículos mencionados deberán llevar el permiso de circulación expedido por las Jefaturas de Tráfico con arreglo al artículo 28 de este Reglamento. 2. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados parte en el Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques: a) De conformidad con lo acordado en el Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación por carretera, los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados parte en el mismo podrán circular por las vías públicas españolas cuando llevaren en su parte posterior, al menos, e inscrito en una placa o en el propio vehículo, el número de matrícula atribuido a éste por la autoridad competente de su país. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el remolque único o último habrá de llevar a su vez, en su parte posterior, el número de matrícula del vehículo tractor o un número de matrícula propio. La composición del número de matrícula y la forma en que ésta haya de exhibirse son las determinadas en el anejo 3 del referido Convenio Internacional. Salvo en aquellos casos en que figuren inscritos en sus placas de matrícula la sigla distintiva del Estado de la Unión Europea al que pertenecen y el símbolo representativo de la bandera de aquélla de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el anexo I, los vehículos a motor aludidos deberán llevar, además, en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad de su matrícula. Cuando vaya seguido de uno o de varios remolques, el signo distintivo deberá repetirse detrás del remolque único o último. El signo distintivo de la nacionalidad extranjera del vehículo se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI. b) Los conductores de los vehículos a motor a que se refiere este apartado deberán ser portadores del certificado de matrícula, expedido por las autoridades competentes de su país o por una asociación legalmente habilitada al efecto. En estos certificados deberá figurar, por lo menos, el número de matrícula del vehículo, el nombre o marca del constructor de éste, el número de fabricación y el número de serie del constructor y la fecha en que el vehículo fue primeramente matriculado, así como el nombre, apellidos y domicilio permanente del titular del certificado. Los certificados de matrícula expedidos en las condiciones precedentes serán aceptados en España como presunción legal de la exactitud de los datos correspondientes. -607- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos c) Los vehículos a motor que procedentes de Estados parte en el Convenio hayan de circular por España deberán llevar las siguientes marcas de identificación: 1. El nombre o marca del fabricante. 2. En el chasis o, a falta de chasis, en la carrocería, el número de identificación o de serie del fabricante. 3. En el motor, el número de fabricación del motor, si el fabricante lo estampa en él. Para los remolques, las indicaciones mencionadas en los números 1 y 2, o bien una marca de identificación asignada al remolque por la autoridad competente del país de procedencia. Las marcas mencionadas deberán estar en lugares accesibles y ser fácilmente legibles y de difícil modificación o supresión. 3. Vehículos a motor extranjeros matriculados en Estados que no sean parte del Convenio Internacional de Ginebra y sus remolques: Los vehículos a motor matriculados en cualquiera de los Estados que no sean parte del de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, podrán circular en España bien en las condiciones previstas en el apartado anterior, bien en las establecidas en el Convenio Internacional de Viena de 8 de noviembre de 1968 si se trata de Estados parte en este Convenio, o en las que se indiquen en particulares Convenios Internacionales. El signo distintivo de la nacionalidad extranjera de los vehículos pertenecientes al Convenio Internacional de Viena se ajustará en cuanto a sus caracteres, dimensiones y colocación a lo dispuesto en el anexo XI y, en su caso, a la reglamentación que se recoge en el anexo I. CAPÍTULO IX Nulidad, anulación, pérdida de vigencia y suspensión cautelar de las autorizaciones de circulación Artículo 51. Procedimientos y recursos. 1. Las normas específicas contenidas en este Título IV sobre tramitación de las autorizaciones de circulación de los vehículos, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las autorizaciones administrativas de circulación reguladas en el presente Título podrán ser objeto de nulidad o anulación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62 a 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo ajustarse el procedimiento a lo establecido en el Título Vil de la citada Ley. 3. Las mencionadas autorizaciones podrán ser declaradas caducadas o perdida su vigencia cuando, después de otorgarlas, se acredite que han desaparecido los requisitos que se exigían para ello. Antes de dictar resolución acordando su pérdida de vigencia o caducidad, el órgano competente de la Administración notificará al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole un plazo máximo de dos meses para acreditar su existencia. Transcurrido el plazo concedido sin que se haya acreditado que se reúnen los requisitos que se exigen para obtener la autorización, se dictará resolución acordando dicha pérdida de vigencia o caducidad. Sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse, el titular de una autorización caducada o que haya perdido su vigencia podrá obtenerla de nuevo si acredita la concurrencia de los requisitos exigidos para su otorgamiento, a través del procedimiento correspondiente. 4. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad, anulación y pérdida de vigencia o caducidad de las autorizaciones administrativas de circulación de los vehículos, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público. -608- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 5. Contra las resoluciones de los Jefes de Tráfico en materia de autorizaciones administrativas relativas a vehículos, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario en el plazo de un mes que resolverá la Dirección General de Tráfico, y se sustanciará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II, del Título Vil de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo. ANEXO I REGLAMENTACIÓN VIGENTE 1. Relación entre artículos del Reglamento General de Vehículos y reglamentación vigente Artículo del Reglamento Párrafo Materia Legislación aplicable Disposición Adicionai Tercera Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil Ley 30/1995, de 8.11. RD 2140/85, RD 2406/85, RD 1 1 Homologación de tipo 2028/86, OM 10.07.84,OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91 .OM 28.12.93, OM 09.03.95. 2 Registro de Vehículos LO 5/1992, de 29-10, Ley 30/1992, de 26-11, OM 26.07.94. RD 2140/85, RD 2406/85, RD 3 Conceptos básicos 2028/86, OM 10.07.84, OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 09.03.95. RD 2140/85, RD 2406/85, RD Clasificación de vehículos 2028/86, OM 10.07.84, OM 28.03.85, OM 20.09.85, OM 27.1 2.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 09.03.95. 5 Homologación de tipo y exenciones RD 2140/85, RD 2028/86, OM 20.09.85. 6 Homologación Componentes RD 2028/86. 7 Reformas de importancia RD 2140/85, RD 1457/86, RD 736/88. 8 1 Placas e inscripciones reglamentarias RD 2140/85, RD 2028/86. 8 2 Modificación de placas e inscripciones reglamentarias RD 736/88. 9 Compatibilidad RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 20.9.85. 10 Inspección Técnica de Vehículos RD 1987/85, RD 2042/94, OM 13.11.96. 11 1 Campo de visión del conductor RD 2028/86. 11 2 Retrovisores RD 2028/86. 11 3 Vidrios de seguridad RD 2028/86. 11 4 Limpia y lavaparabrisas RD 2028/86. 11 4 Antihielo y antivaho RD 2028/86. 11 5 Equipo de dirección y protección contra el volante RD 2028/86. 11 6 Marcha atrás RD 2028/86. 11 7 Avisadores acústicos RD 2028/86. 11 8 Mandos, indicadores y testigos RD 2028/86. -609- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Artículo del Reglamento Pánafo Materia Legislación aplicable Protección contra órganos 11 9 mecánicos y su equipo complementario RD 2028/86. 11 10 Depósitos de carburante RD 2028/86. 11 11 indicador de veiocidad RD 2028/86. 11 12 Limitador de veiocidad RD 2028/86, RD 2484/94. RD 2028/86, RD 2242/96, OM 16.11.81, OM 16.11.81, OM 24.9.82, 11 12 Tacógrafo OM 14.10.82, OM 11.7.83, OM 11.7.83, OM 11.7.83, R 3821/85/CEE, R3314/90/CEE, R 3572/90/CEE, R 3688/92/CEE, R 2479/95/CEE. 11 13 Anciajes de cinturones de seguridad RD 2028/86. 11 13 Cinturones de seguridad y dispositivos de retención RD 2028/86. 11 14 Apoyacabezas RD 2028/86. 11 15 Protección contra ia utiiización no autorizada RD 2028/86. 11 16 Protección trasera RD 2028/86, OM 25.5.82, OM 25.3.83. 11 17 Protección iaterai RD 2028/86. 11 18 Protección deiantera RD 2028/86. 11 19 Compatibiiidad eiectromagnética (Anti parasitado) RD 2028/86. 11 19 Emisiones D 3025/74, RD 2028/86. 11 19 Humos D 3025/74, RD 2028/86. 11 19 Ruidos RD 2028/86. 12 1 Acondicionamiento interior y exterior RD 2028/86. 12 2 Anciajes de asientos RD 2028/86. 12 3 Puertas, cerraduras y bisagras RD 2028/86. 12 4.1 Vidrios de seguridad RD 2028/86. 12 5.1 Neumáticos y neumáticos de uso RD 2028/86, OM 28.12.88, OM temporai 25.4.95, OM 16.1.96. 12 5.2 Neumáticos especiaies RD 2028/86. 12 6 Dispositivos antiproyección RD 2028/86. 12 8.1,2,3,4y 5 Frenado RD 2028/86. 12 9 Mercancías peiigrosas. internacionai Acuerdo 30.9.57, OM 20.9.85, OM 30.12.94. RD 74/92, RD 2115/98, OM 20.9.85, 12 9 Mercancías peiigrosas. Nacionai OM 30.12.94, OM 7.2.96, OM 16.10.96. 12 9 Mercancías perecederas Acuerdo 1.9.70, RD 2312/85, RD 2483/86, OM 6.7.93, Anuncio 19.2.96. 12 9 Resistencia de ia superestructura RD 2028/86. 12 9 Transporte de viajeros RD 2028/86. 12 9 Transporte escoiar y de menores RD 2296/83, OM 26.10.83. 13 1,2y3 Compatibiiidad tractor-remoique RD 2028/86, OM 20.9.85. 14 Masas y dimensiones RD 2028/86. 15, 16y17 Dispositivos de aiumbrado y señaiización RD 2028/86. -610- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Artículo del Reglamento Pánafo Materia Legislación aplicable Convenio de Ginebra de 19.9.49, RD 763/79, RD 1596/82, RD1753/84, RD 18 2 Señales en los vehículos 1987/85, RD 2028/86, OM 17.7.78, OM 13.9.78, OM 27.1.82, OM 25.10.90, OM 7.2.96. 19 Accesorios, repuestos y herramientas RD 2028/86. 19 Extintores OM 30.7.75, OM 31.5.82, OM 26.10.83, OM 31.5.85. RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, 21 1 Homoiogación de tipo OM 10.7.84, OM 28.3.85, OM 27.12.85, OM 28.10.91, OM 28.12.93, OM 9.3.95. 21 2 Dispositivos de aiumbrado y señaiización RD 2028/86. 22 3 Dispositivos de aiumbrado y señaiización RD 2028/86. 22 4y 6 Homoiogación RD 2406/85. 23 5 Dispositivos de aiumbrado y señaiización RD 2028/86. 24 Dispositivos de aiumbrado y señaiización RD 2028/86. 25 2 Tarjeta iTV o Certificado de características de ciciomotor RD 2140/85, RD 2028/86, OM 10.7.84 26 1 b) Tarjeta iTV o Certificado de RD 2140/85, RD 2028/86, OM características de ciciomotor 10.7.84. 28 2 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 28 2 Certificado para matrícuia de vehícuios OM 30.5.89. 30 1 Dupiicado tarjeta iTV RD 1987/85, RD 2140/85. 30 3 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 32 1 y 3 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 33 1 y 3 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 35 1 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 35 2 inspección técnica de vehícuios RD 1987/85, RD 2042/94. 35 3 Vehícuios abandonados Ley 10/98, de 21.04. OM 14.2.74. 36 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 38 inscripción maquinaria agrícoia OM 28.5.87. 38 inspección técnica de vehícuios RD 1987/85, RD 2042/94. 39 4y 6 Matrícuia dipiomática RD 2140/85, OM 15.7.77. 40 6 Matrícuia turística RD 1571/93. 41 Vehícuios históricos RD 1247/95. RD 2100/76, RD 2028/86, OM 49 1 Piacas de matrícuia 31.7.72, OM 28.9.72, OM 9.5.77, OM 20.9.85, OM 27.9.91. 50 2y3 Circuiación internacionai de ios vehícuios R2411/98/CEE. -611 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 2. Relación entre reglamentación vigente y artículos del Reglamento General de Vehículos I. Leyes Reglamentación Artículos afectados Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal («BOE» 31-10-92). 2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («BOE» 27-11-92). 2 Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados («BOE» 9.9.95). Disposición Adicional Tercera Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 35.3 II. Reales Decretos Reglamentación Artículos afectados Decreto 3025/74, de 9 de agosto. «Sobre limitación de la contaminación atmosférica producida por los vehículos automóviles» («BOE» 7.11.74) RD 2100/76, de 10 de agosto. «Fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparaciones de automóviles» («BOE» 9-9-76) RD 763/79, de 15 de marzo. «Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros» («BOE» 13-4-79) RD 1596/82, de 18 de junio. «Reglamento para la aprobación de modelo de taxímetros» («BOE» 23-7-82) RD 2296/83, de 25 de agosto. «Tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores» («BOE» 27-8-83) RD 1753/84, de 30 de agosto. «Aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores de vehículos a motor» («BOE» 3-10-84) RD 1987/85, de 24 de septiembre. «Normas generales de instalación y funcionamiento de las Estaciones ITV» («BOE» 28-10-85) RD 2312/85, de 24 de septiembre. «Por el que se aprueban las normas de homologación, ensayo e inspección del acondicionamiento térmico de los vehículos de transportes de mercancías perecederas» («BOE» 13-12-85) RD 2140/85, de 9 de octubre. «Homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos» («BOE» 19-11-85 y 18-12-85) RD 2406/85, de 20 de noviembre. «Declara de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de las bicicletas y su homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía» («BOE» 30-12-85) RD 1457/86, de 10 enero. «Regula la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes» («BOE» 16-7-86) RD 2028/86, de 6 de junio. «Normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos» («BOE 2-10-86 y 21-6-96) 49.1 -11.13-11.14-11.15-11.16 -11.17 -11.18 -11.19 -12.1 -12.2 -12.3 -12.4.1 -12.5.1 -12.5.2 -12.6 -12.8.1 -12.8.2 -12.83 -12.8.4 -12.8.5 -12.9 -13.1 -13.2 -13.3 -14-15-16-17-18.2 -19 -21.1 -21.2 -22.3 -23.5 -24 -25.2 -26.1b-49.1 -612- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Reglamentación Artículos afectados RD 2483/86, de 14 de noviembre. «Por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada» («BOE» 5-12-86) 12.9 RD 736/88, de 8 de julio. «Regula la tramitación de reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación» («BOE» 16-7-88) 7-8.2 -9-21.1 RD 74/92, de 31 de enero. «Aprueba el Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera» («BOE» 22-2-92) 12.9 RD 1571/93, de 10 de septiembre. «Adapta la reglamentación de la matriculación turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior» («BOE» 15-9-93) 40.6 RD 2042/94, de 14 de octubre. «Regula la inspección técnica de vehículos» («BOE» 17-11-94) 10-35.2 -38 RD 2484/94, de 23 de diciembre. «Regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos» («BOE» 21-1-95) 11.12 RD 1247/95, de 14 de julio. «Aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos» («BOE» 9-8-95) 41 RD 2242/96, de 18 de octubre. «Normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera en aplicación de los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85» («BOE» 26-10 96) 11.12 RD 2115/98, de 2 de octubre. «Transporte de mercancías peligrosas por carretera» («BOE» 16-10-98) 12.9 III. Reglamento CEE y otra Reglamentación internacional Reglamentación Artículos afectados Convenio de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949 («BOE» 12-4-58) 18.2 Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte Internacional de Mercancías Perecederas («BOE» 22-11-76) 12.9 Reglamento 3821/85/CEE, de 20 de diciembre de 1985. «Relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 31-12-85) 11.12 Reglamento 3314/90/CEE, 16 de noviembre de 1990. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 17-11-90) 11.12 Reglamento 3572/90/CEE, de 4 de diciembre de 1990. «Modifica, en razón de la unificación alemana, determinados Reglamentos, Directivas y Decisiones en el sector de los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable» («DOCE» 17-12-90) 11.12 Reglamento 3688/92/CEE, de 21 de diciembre de 1992. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 22-12-92) 11.12 Reglamento 2479/95/CEE, de 25 de octubre de 1995. «Adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) N.° 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera» («DOCE» 26-10-95) 11.12 ADR. «Acuerdo Europeo de 30 de septiembre de 1957, sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera» («BOE» 10-6-97) 12.9 Reglamento 2411/98/CEE, de 3 de noviembre de 1998. «Reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques» («DOCE» 10-11-98) 50.2-50.3 -613- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos IV. órdenes ministeriales Reglamentación Artículos afectados OM 31-7-72. «Normalización de las placas de matrícula de los vehículos militares» («BOE» ._ , 8-8-72) OM 28-9-72. «Normalización de las placas de matrícula de los vehículos pertenecientes al Parque Móvil de la Dirección General de la Guardia Civil y Agrupación de Tráfico» («BOE» 49.1 11-10-72) OM 14-2-74. «Regula la retirada de la vía pública y el depósito de vehículos automóviles abandonados» («BOE» 25-2-74) OM 30-7-75. «Determina las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de personas y mercancías» («BOE» 18-8-75) OM 9-5-77. «Normas complementarias al RD 2100/1976, de 10 de agosto, en lo que se refiere a la actuación de las Jefaturas de Tráfico en relación con los establecimientos dedicados a la venta de placas de matrícula para vehículos automóviles» («BOE» 14-5-77) OM 15-7-77. «Nueva redacción al artículo 121 de las Ordenanzas de Aduanas» («BOE» 17-8-77) OM 17-7-78. «Uso de tarifas múltiples en los aparatos taxímetros» («BOE» 25-7-7) OM 13-9-78. «Homologación de indicadores luminosos de taxímetros de tarifas múltiples» («BOE» 18-9-78) OM 16-11-81. «Montaje, reparación y comprobación de tacógrafos de vehículos» («BOE» 22-12-81) OM 16-11-81. «Homologación de tacógrafos» («BOE» 13-1-82) 19 49.1 39.4-39.6 18.2 18.2 11.12 11.12 OM 27-1-82. «Homologación de placas de señalización para vehículos de más de 12 metros de longitud» («BOE» 12-2-82) OM 25-5-82. «Homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte de mercancías» («BOE» 5-7-82) OM 31-5-82. «Aprueba la instrucción técnica complementaria MIE-AP5 del Reglamento de Aparatos a Presión sobre extintores de incendios» («BOE 23-6-82) OM 24-9-82. «Autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos» («BOE» 6-10-82) OM 14-10-82. «Control e inspección de tacógrafos» («BOE» 23-10-82) 11.12 OM 25-3-83. «Modifica la de 25 de mayo de 1982, sobre homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos de transporte de mercancías» («BOE 11.16 6-4-83) OM 11-7-83. «Modifica la Orden de 14 de octubre de 1982, de control e inspección de 1119 tacógrafos» («BOE 20-7-83) ' OM 11-7-83. «Extiende la designación como instaladores de tacógrafos a los carroceros de autobuses y autocares» («BOE 20-7-83) OM 11-7-83. «Normas sobre precintos, placa de montaje y libro de registro de tacógrafo» («BOE» 20-7-83) OM 26-10-83. «Aprueba las especificaciones técnicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 2296/83, de 25 de agosto» («BOE 4-11-83) OM 26-10-83. «Modifica Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios» («BOE» 7-11-83) OM 10-7-84. «Normas y homologación de tipo de ciclomotores» («BOE» 27-7-84) 1.1 -3 -4-21.1 -25.2 -26.1b OM 28-3-85. «Modifica la Orden Ministerial de 10 de julio de 1984» («BOE» 8-4-85) OM 31-5-85. «Modifica Instrucción Técnica Complementaria MIE-AP5 sobre extintores de incendios» («BOE 20-6-85) OM 20-9-85. «Aprueba el Reglamento relativo a las prescripciones uniformes respecto a las características de construcción de caravanas y remolques ligeros» («BOE 27-9-85) 1.1 -3 -4-21.1 19 1.1 -3 -4 -5 -9 -13.1 -13.2 -13.3 OM 20-9-85. «Instalación y homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques» («BOE» 18-10-85) OM 20-9-85. «Construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para el transporte de mercancías peligrosas» («BOE» 27-12-85) -614- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Reglamentación Artículos afectados OM 27-12-85. «Modifica ia de 10 de juiio de 1984, sobre homoiogación de tipo de ciciomotores» («BOE13-1-86) OM 28-5-87. 33.3 «inscripción de máquinas agrícoias en ios Registros Oficiaies» («BOE 10-7-87) 28.2 -30.3 -32.1 -32.3 -33.1 -35.1 -36 -38 OM 28-12-88. «Reguia ios manómetros para neumáticos de vehícuios automóviies» («BOE 24-1-89) OM 30-5-89. «Certificados para ia matricuiación de vehícuios» («BOE 16-6-89) OM 25-10.90. «Reguia ios distintivos de ios vehícuios que reaiizan transporte» («BOE» 30-10-90) OM 27-9-91. «Piacas de matrícuia de vehícuios dei Parque Móvii de ia Dirección Generai de ia Guardia Civii y Agrupación de Tráfico» («BOE» 12-10-91) OM 28-10-91. «Modifica ias de 10 de juiio de 1984 y 27 de diciembre de 1985 sobre homoiogación de tipo de ciciomotores» («BOE» 13-11-91) OM 6-7-93. «Modifica ei Anexo dei Reai Decreto 2312/85, de 24 de septiembre, por ei que se aprueban ias normas de homoiogación, ensayo e inspección dei acondicionamiento térmico de ios vehícuios destinados ai transporte de mercancías perecederas» («BOE» 20-7-93) OM 28-12-93. «Modifica ias Órdenes ministeriaies de 10 de juiio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homoiogación de ciciomotores» («BOE» 31-12-93) OM 26-7-94. «Reguia ios ficheros con datos de carácter personai gestionados por ei Ministerio de Justicia e interior» («BOE» 27-7-94) OM 30-12-94. «Modifica ia de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayos e inspección de cisternas para ei transporte de mercancías peiigrosas» («BOE» 24-1-95) OM 9-3-95. «Modifica ia Orden ministehai de 10 de juiio de 1984, sobre homoiogación de ciciomotores» («BOE» 22-3-95) OM 25-4-95. «Reguia ei controi metroiógico de ios manómetros de uso púbiico para neumáticos de ios vehícuios automóviies en sus fases de verificación después de reparación o modificación y verificación periódica» («BOE» 19-5-95) 12.5.1 28.2 18.2 49.1 1.1 -3 -4-21.1 12.9 1.1 -3 -4-21.1 2 12.9 1.1 -3 -4-21.1 12.5.1 OM 16-1-96. «Reguia ei controi metroiógico dei Estado sobre manómetros eiectrónicos de uso ^ ^ púbiico para neumáticos de vehícuios automóviies» («BOE» 30-1-96) OM 7-2-96. «Modifica ios anexos A y B dei Regiamente Nacionai de Transporte de Mercancías Peiigrosas por carretera (TPC) aprobado por ei Reai Decreto 74/92, de 31 de enero» («BOE» 12.9 -18.2 20-2-96) OM 16-10-96. «Modifica ia Orden de 20 de septiembre de 1985, sobre normas de construcción, aprobación de tipo, ensayo e inspección de cisternas para ei transporte de 12.9 mercancías peiigrosas» («BOE» 5-11-96) OM 13-11-96. «Estabiece ias normas para ia inspección técnica de vehícuios automóviies y remoiques pertenecientes a ias Fuerzas Armadas» («BOE» 20-11-96) Anuncio 19-2-96. «Enmiendas a ios Anexos i y ii dei Acuerdo de 1 de septiembre de 1970, sobre Transporte internacionai de Mercancías Perecederas» («BOE» 6-3-96) ANEXO II DEFINICIONES Y CATEGORÍAS DE LOS VEHÍCULOS A. Definiciones A efectos de este Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones: Vehícuio Vehícuio de tracción animai Aparato apto para circuiar por ias vías o terrenos a que se refiere ei artícuio 2 de La Ley sobre Tráfico, Circuiación de vehícuios a Motor y Seguridad Viai. Vehícuio arrastrado por animaies. -615- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Ciclo Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas. Bicicleta Ciclo de dos ruedas. Bicicleta con pedaleo asistido Bicicleta que utiliza un motor, con potencia no superior a 0,5 kw, como ayuda al esfuerzo muscular del conductor. Dicho motor deberá detenerse cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos: - El conductor deja de pedalear. - La velocidad supera los 25 km/h. Vehículo de motor Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores, los tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. Ciclomotor Tienen la consideración de ciclomotores los vehículos que se definen a continuación: Ciclomotor de dos ruedas Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. Ciclomotor de tres ruedas Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. Cuatriciclos ligeros Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw, para los demás tipos de motores. Tranvía Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía. Vehículo para personas de movilidad reducida Vehículo cuya tara no sea superior a 350 kg, y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas. Automóvil Vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales. Motocicleta Tienen la consideración de motocicletas los automóviles que se definen en los dos epígrafes siguientes: Motocicletas de dos ruedas Vehículos de dos ruedas sin sidecar, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. Motocicletas con sidecar Vehículos de tres ruedas asimétricas respecto a su eje medio longitudinal, provistos de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. Vehículo de tres ruedas Automóvil de tres ruedas simétricas, provisto de un motor de cilindrada superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h. Cuatriciclo Automóvil de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg, ó 550 kg si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías, no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos tienen la consideración de vehículos de tres ruedas. Turismo Automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo. Autobús 0 autocar Automóvil que tenga más de 9 plazas incluida la del conductor, destinado, por su construcción y acondicionamiento, al transporte de personas y sus equipajes. Se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles. Autobús 0 autocar articulado Autobús 0 autocar compuesto por dos partes rígidas unidas entre sí por una sección articulada. En este tipo de vehículos, los compartimentos para viajeros de cada una de ambas partes rígidas se comunican entre sí. La sección articulada permite la libre circulación de los viajeros entre las partes rígidas. La conexión y disyunción entre las dos partes únicamente podrá realizarse en el taller. Autobús 0 autocar de dos pisos Autobús 0 autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas sin asiento. Camión Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina no está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor. -616- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Furgón/Furgoneta Tractocamión Remolque Remolque de enganche o remolque completo Remolque con eje central Semirremolque Caravana Vehículo articulado Tren de carretera Conjunto de vehículos Vehículo acondicionado Derivado de turismo Vehículo mixto adaptable Autocaravana Vehículos todo terreno Vehículo especial Tractor agrícola Motocultor T ractocarro Máquina agrícola automotriz Portador Máquina agrícola remolcada Automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está Integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas. Incluido el conductor. Automávil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor. Remolque de, al menos, dos ejes y un eje de dirección como mínimo, provisto de un dispositivo de remolque que puede desplazarse verticalmente (en relación al remolque), que no transmita al vehículo de tracción una carga significativa (menos de 100 kg.) Remolque provisto de un dispositivo de enganche que no puede desplazarse verticalmente (en relación al remolque) y cuyo(s) eje(s) esté(n) sltuado(s) próxlmo(s) al centro de gravedad del vehículo (cuando la carga esté repartida uniformemente) de forma que sólo se transmita al vehículo de tracción una pequeña carga estática vertical. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa. | Remolque o semirremolque concebido y acondicionado para ser utilizado como vivienda móvil, permitiéndose el uso de su habitáculo cuando el vehículo se encuentra estacionado. Automóvil constituido por un vehículo de motor acoplado a un semirremolque. Automóvil constituido por un vehículo de motor enganchado a un remolque. Un tren de carretera, o un vehículo articulado. Cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén especialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral. Incluido el aislamiento, sea de 45 mm., como mínimo. Automóvil destinado a servicios o a transporte exclusivo de mercancías, derivado de un turismo del cual conserva la carrocería y dispone únicamente de una fila de asientos. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9, Incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. Vehículo construido con propósito especial. Incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarlos o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. Cualquier vehículo automóvil se considerará Todo Terreno si cumple las definiciones que Indica la Directiva 92/53 en su anexo II punto 4. Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas en este Reglamento o sobrepasa permanentemente los límites establecidos en el mismo para masas o dimensiones, así como la maquinarla agrícola y sus remolques. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinarla o remolques agrícolas. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento Incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas^_| Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o Instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación de terreno o laboreo, que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Reglamento, así como también el resto de maquinarla agrícola remolcada de menos de 750 kg. de masa. -617- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor Remolque agrícola agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas. Tractor de obras Máquina de obras automotriz Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de obras. Máquina de obras remolcada Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos de obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor de obras o una máquina de obras automotriz. Tractor de servicios Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos. Máquina de servicios automotriz Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados. Máquina de servicios remolcada Tren turístico Vehículo especial concebido y construido para efectuar servicios determinados, y que, para i trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor de servicios o una | máquina de servicios automotriz. Vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques, concebido y construido para el transporte de personas con fines turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a las limitaciones de circulación que imponga la autoridad competente en materia de tráfico. Vehículo especial de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus QUAD-ATV características técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos incluidos en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos a motor de dos o tres ruedas. B. Clasificación por criterios de construcción (primer grupo de cifras) 01 Vehículo de tracción animal 02 Bicicleta 03 Ciclomotor 04 Motocicleta Vehículo arrastrado por animales. Es el ciclo de dos ruedas. Vehículo de dos o tres ruedas provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. Vehículo de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, no incluida la masa de las baterías en el caso de los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h y con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 para los motores de combustión interna, o cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kw para los demás tipos de motores. Automóvil de dos ruedas o con sidecar 05 Motocarro Vehículo de tres ruedas dotado de caja o plataforma para el transporte de cosas. 06 Automóvil de tres ruedas Vehículo de tres ruedas y cuatriciclos. 10 Turismo 11 Autobús o autocar MMA <3.500 kg. 12 Autobús o autocar MMA > 3.500 kg. 13 Autobús o autocar articulado Automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta 9 plazas, incluido el conductor. Automóvil concebido y construido para el transporte de más de 9 personas incluido el conductor, cuya masa máxima autoriza no exceda de 3.500 kg. Automóvil concebido y construido para el transporte de más de 9 personas incluido el conductor, cuya masa máxima autoriza excede de 3.500 kg. El compuesto por dos secciones rígidas unidas por otra articulada que las comunica. -618- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 14 Autobús o autocar mixto 15 Trolebús 16 Autobús o autocar de dos pisos 20 Camión MMA <3.500 kg. 21 Camión 3.500 kg. < MMA < 12.500 kg. 22 Camión MMA > 12.000 kg. 23 Tracto-camión 24 Furgón/furgoneta MMA < 3.500 kg. 25 Furgón 3.500 kg. < MMA < 12.000 kg. 26 Furgón MMA> 12.000 kg. 30 Derivado de turismo 31 Vehículo mixto adaptable 32 Auto-caravana MMA < 3.500 kg. 33 Auto-caravana MMA > 3.500 kg. 40 Remolque y semirremolque ligero MMA <750 kg. 41 Remolque y semirremolque 750 kg. < MMA <3.500 kg. 42 Remolque y semirremolque 3.500 kg. < MMA < 10.000 kg. 43 Remolque y semirremolque MMA > 10.000 kg. 50 Tractor agrícola 51 Motocultor 52 Portador 53 Tractocarro El concebido y construido para transportar personas y mercancías simultánea y separadamente. Automóvil destinado a transporte de personas con capacidad para 10, o más plazas, incluido el conductor, accionado por motor eléctrico con toma de corriente por trole, que circula por carriles. Autobús o autocar en el que los espacios destinados a los pasajeros están dispuestos, al menos parcialmente, en dos niveles superpuestos, de los cuales el superior no dispone de plazas sin asiento. El que posee una cabina con capacidad hasta 9 plazas, no integrada en resto de la carrocería, y cuya masa máxima autoriza no exceda de 3.500 kg. El que posee una cabina con capacidad hasta 9 plazas, no integrada en resto de la carrocería, y cuya masa máxima autorizada es superior a 3.500 kg, e igual o inferior a 12.000 kg. El que posee una cabina con capacidad hasta 9 plazas, no integrada en resto de la carrocería, y cuya masa máxima autoriza sea superior a 12.000 kg. Automóvil para realizar principalmente el arrastre de un semirremolque. Automóvil destinado al transpone de mercancías cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería con masa máxima autorizada igual o inferior a 3.500 kg. Camión en el que la cabina está integrada en el resto de la carrocería, con masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, e igual o inferior a 12.000 kg. Camión en el que la cabina está integrada en el resto de la carrocería, y cuya masa máxima autorizada sea superior a 12.000 kg. Vehículo automóvil destinado a servicios o a transporte exclusivo de mercancías, derivado de un turismo del cual conserva la carrocería y dispone únicamente de una fila de asientos. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos. Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. Vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda: los asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente. Aquellos cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas. Aquellos cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, e igual o inferior a 3.500 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas. Aquellos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500 kg, e igual o inferior a 10.000 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas. Aquellos cuya masa máxima autorizada exceda de 10.000 kg. A efectos de esta clasificación se excluyen los agrícolas. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o remolques agrícolas. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden también ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un aparato o bastidor auxiliar con ruedas. Vehículo especial autopropulsado de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas. Vehículo especial autopropulsado de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas. -619- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 54 Remolque agrícola 55 Máquina agrícola automotriz 56 Máquina agrícola remolcada 60 Tractor de obras 61 Máquina de obras automotriz 62 Máquina de obras remolcada 63 Tractor de servicios 64 Máquina de servicios auto-motriz 65 Máquina de servicios remolcada 66 QUAD-ATV 70 Militares. 80 Tren turístico Vehículo especial de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor agrícola, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se Incluyen en esta definición a los semirremolques agrícolas. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas, y que, para trasladarse y maniobrar debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor, portador o máquina agrícola automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o Instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación de terreno o laboreo que, además, no se consideran vehículos a los efectos de este Reglamento, así como también el resto de maquinarla agrícola remolcada de menos de 750 kg de masa. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes concebido y construido para arrastrar o empujar útiles, máquinas o vehículos de obras. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos de obras. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos de obras, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor o máquina automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar vehículos de servicio, vagones u otros aparatos. Vehículo especial autopropulsado de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar servicios determinados. Vehículo especial, concebido y construido para efectuar servicios determinados, y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor o máquina automotriz. Vehículo especial de cuatro o más ruedas fabricado para usos específicos muy concretos, con utilización fundamentalmente fuera de carretera, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y dotado de un sistema de tracción adecuado al uso fuera de carretera y cuya velocidad puede estar limitada en función de sus características técnicas o uso. Se exceptúan de esta definición los vehículos Incluidos en las categorías definidas en las Directivas europeas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos a motor de dos o tres ruedas. Vehículo especial constituido por un vehículo tractor y uno o varios remolques, concebido y construido para el transporte de personas con fines turísticos, con velocidad máxima limitada y sujeto a las limitaciones de circulación que Imponga la autoridad competente en materia de tráfico. C. Clasificación por criterios de utilización (segundo grupo de cifras) 00 sin especificar 01 Personas de movilidad reducida 02 Familiar 03 Escolar 04 Escolar no exclusivo 05 Escuela de conductores (Instrucción: se aplicará esta clave cuando el elemento a clasificar no esté encuadrado en ninguna de las clasificaciones siguientes). Vehículo construido o modificado para la conducción por una persona con algún defecto o Incapacidad físicos. Versión de un tipo de turismo en el que se ha aumentado el volumen destinado al equipaje con el fin de aumentar su capacidad o colocar una tercera fila de asientos. Vehículo destinado exclusivamente para el transporte de escolares. Vehículo para el transporte escolar, aunque no con exclusividad. Automóvil destinado a las prácticas de conducción. -620- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 06 Urbano I 07 Corto recorrido 08 Largo recorrido 09 Derivado de camión 10 Piataforma 11 Caja abierta 12 Porta-contenedores 13 Jauia 14 Boteiiero 15 Porta-vehícuios 16 Siio 17 Bascuiante 18 Dumper 19 Batería de recipientes 20 Caja cerrada 21 Capitoné 22 Biindado 23 isotermo 24 Refrigerante 25 Frigorífico 26 Caiorífico 27 Cisterna 28 Cisterna isoterma 29 Cisterna refrigerante 30 Cisterna frigorífica Vehícuio concebido y equipado para transporte urbano y suburbano; ios vehícuios de esta ciase tienen asientos y piazas destinadas para viajeros de a pie y están acondicionados para permitir ios despiazamientos de ios viajeros en razón de sus frecuentes paradas. Vehícuio concebido y equipado para transporte interurbano; estos vehícuios no disponen de piazas destinadas especiaimente para viajeros de a pie, pero pueden transportar este tipo de viajeros en cortos recorridos en ei pasiiio de circuiación. Vehícuio concebido y equipado para viajes a gran distancia; estos vehícuios están acondicionados en forma que se asegura ia comodidad de ios viajeros sentados, y no transportan viajeros de pie. Versión de un camión especiaimente equipado para ei transporte de personas hasta, un máximo de nueve, inciuido ei conductor. Vehícuio destinado ai transporte de mercancías sobre una superficie piaña sin protecciones iateraies. Vehícuio destinado ai transporte de mercancías en un receptácuio abierto por ia parte superior. Los iateraies podrán ser abatibies o fijos. Vehícuio construido para ei transporte de contenedores mediante dispositivos expresamente adecuados para ia sujeción de éstos. Vehícuio especiaimente adaptado para ei transporte de animaies vivos. Vehícuio especiaimente adaptado para transporte de boteiias o bombonas. Vehícuio especiaimente adaptado para transporte de otro u otros vehícuios. Vehícuio concebido especiaimente para ei transporte de materias sóiidas, puiveruientas o granuiosas en depósito cerrado y con o sin medios auxiiiares para su carga o descarga. Vehícuio provisto de mecanismo que permitan iievar y/o girar ia caja para reaiizar ia descarga iaterai o trasera. Camión bascuiante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabiiidad y apto para todo terreno. Vehícuio destinado ai transporte de carga en un grupo de recipientes fijos con sistema de conexión entre eiios (ver ADR). Vehícuio destinado ai transporte de mercancías en un receptácuio totaimente cerrado. Vehícuio destinado ai transporte de mercancías en un receptácuio totaimente cerrado, acoichado o adaptado especiaimente en su interior. Vehícuio destinado ai transporte de personas y/o mercancías, de caja cerrada reforzada especiaimente mediante un biindaje. Vehícuio cuya caja está construida con paredes aisiantes, con inciusión de puertas, piso y techo, ias cuaies permiten iimitar ios intercambios de caior entre ei interior y ei exterior de ia caja. Vehícuio isotermo que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de «absorción», permite bajar ia temperatura en ei interior de ia caja y manteneria. Vehícuio isotermo provisto de un dispositivo de producción de frío individuai o coiectivo para varios vehícuios de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar ia temperatura en ei interior de ia caja y manteneria después de manera permanente en unos vaiores determinados. Vehicuio isotermo provisto de un dispositivo de producción de caior que permite eievar ia temperatura en ei interior de ia caja y manteneria después a un vaior prácticamente constante. Vehícuio destinado ai transporte a granei de iíquidos o de gases iicuados. Cisterna construida con paredes aisiantes que permiten iimitar ios intercambios de caior entre ei interior y ei exterior. Cisterna isoterma que, con ayuda de una fuente de frío, distinto de un equipo mecánico o de «absorción», permite bajar ia temperatura en ei interior de ia cisterna y manteneria. Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de frío individuai o coiectivo para varios vehícuios de transporte (grupo mecánico de compresión, máquina de absorción, etc.) que permite bajar ia temperatura en ei interior de ia cisterna y manteneria después de manera permanente en unos vaiores determinados. -621 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 31 Cisterna calorífica 32 Góndola 33 Todo terreno 40 Taxi 41 Alquiler 42 Autoturismo 43 Ambulancia 44 Servicio médico 45 Funerario 46 Bomberos 47 RTV 48 Vivienda 49 Taller o laboratorio 50 Biblioteca 51 Tienda 52 Exposición u oficinas 53 Grúa de arrastre 54 Grúa de elevación 55 Basurero 56 Hormigonera 58 Vehículo para ferias 59 Estación transformadora móvil 60 Extractor de fangos 61 Autobomba 62 Grupo electrógeno 63 Compresor 64 Carretilla transportadora elevadora 65 Barredora 66 Bomba de hormigonar 67 Perforadora 68 Excavadora 69 Retro-excavadora Cisterna isoterma provista de un dispositivo de producción de calor que permite elevar la temperatura en el interior de la cisterna y mantenerla después a un valor prácticamente constante Vehículo cuya plataforma de carga tiene una altura muy reducida. Automóvil dotado de tracción a dos o más ejes, especialmente dispuesto para circulación en terrenos difíciles, con transporte simultáneo de personas y mercancías, pudiéndose sustituir la carga, eventualmerte, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos, especialmente diseñados para tal fin. Turismo destinado al servicio público de viajeros y provisto de aparato taxímetro. Automóvil destinado al servicio público sin licencia municipal. Turismo destinado al servicio público de viajeros con licencia municipal, excluido el taxi. Automóvil acondicionado para el transporte idóneo de personas enfermas o accidentadas. Vehículo acondicionado para funciones sanitarias (análisis, radioscopia, urgencias, etc.) Vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres. Vehículo destinado al Servicio de los Cuerpos de Bomberos. Vehículo especialmente acondicionado para emisoras de radio y/o televisión. Vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda. Vehículo acondicionado para el transporte de herramientas y piezas de recambio que permiten efectuar reparaciones. Vehículo adaptado y acondicionado de forma permanente para la lectura y exposición de libros. Vehículo especialmente adaptado y acondicionado de forma permanente para la venta de artículos. Vehículo especialmente adaptado y acondicionado de forma permanente para su uso como exposición u oficinas. Automóvil provisto de dispositivos que permiten, elevándolo parcialmente, el arrastre de otro vehículo. Vehículo provisto de dispositivos que permiten elevar cargas, pero no transportarlas. (No incluye los vehículos con dispositivos de autocarga). Vehículo especialmente construido para el transporte y tratamiento de desechos urbanos. Vehículo especialmente construido para el transporte de los elementos constitutivos del hormigón, podiendo efectuar su mezcla durante el transporte. Vehículos adaptados para la maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes Vehículo dotado con los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica. Vehículo dotado de una bomba de absorción para la limpieza de pozos negros y alcantarillas. Vehículo equipado con una autobomba de presión para movimiento de materiales fluidificados. Vehículo dotado con los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica. Vehículo destinado a producir aire comprimido y transmitirlo a diversas herramientas o a locales con ambiente enrarecido. Vehículo provisto de pequeña grúa u horquilla-plataforma para transportar o elevar pequeñas cargas en recorridos generalmente cortos. Vehículo para barrer carreteras y calles de poblaciones. Vehículo autobomba especialmente diseñado para movimiento de hormigón fluido. Vehículo destinado a realizar perforaciones profundas en la tierra. Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal. Vehículo especialmente diseñado para la excavación o desmonte del terreno, mediante cuchara de ataque hacia la máquina, acoplada a superestructura giratoria en plano horizontal. -622- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Vehículo especialmente diseñado para el desmonte del terreno y para la recogida de materiales sueltos, mediante cuchara de ataque frontal, acoplada a superestructura no giratoria en plano horizontal. Vehículo provisto de cuchara cargadora en su parte delantera y de otra retroexcavadora en su parte posterior. Vehículo que arranca, recoge, traslada y extiende tierras. Si es autopropulsado, es mototraílla. Vehículo que se utiliza para configurar toda clase de perfiles y extender el material arrancado o depositado. Si es autopropulsado, es motoniveladora. Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales mediante su peso y vibración. Vehículo especialmente diseñado para la compactación de suelos y materiales exclusivamente mediante su peso. Vehículo destinado a esparcir y extender sobre los diversos pavimentos betún asfáltico fluidificado. Vehículo usado para realizar líneas de señalizaciones y prescripciones en el suelo. Vehículo de motor destinado exclusivamente a retirar la nieve de las calzadas y caminos. D. Servicio al que se destinan los vehículos. A efectos del servicio al que se destinan los vehículos, que se anota en el permiso de circulación, los vehículos se clasifican con un código alfanumérico de tres caracteres, indicativo de dicho servicio, del siguiente modo: Carácter primero, constituido por una letra: A. Servicio público: El vehículo se adscribe a una actividad para cuyo ejercicio su titular necesita de autorización de la Administración. B. Servicio particular: El vehículo se adscribe a una actividad privada de su titular. Caracteres segundo y tercero, constituidos por dos cifras: 00. Sin especificar: El vehículo no ejerce ninguno de los otros servicios relacionados a continuación. 01. Alquiler sin conductor: vehículo destinado a ser arrendado sin conductor. 02. Alquiler con conductor (autoturismo): vehículo destinado al transporte de personas y equipajes con conductor. 03. Aprendizaje de la conducción: vehículo destinado al ejercicio de la enseñanza de la conducción y la realización de pruebas de aptitud para la obtención de permisos y licencias de conducción. 04. Taxi: vehículo adscrito al servicio público de viajeros en vehículo turismo. 05. Auxilio en carretera: vehículo destinado primordialmente al rescate y transporte de vehículos accidentados o averiados. Sólo tendrán esta consideración aquellos vehículos cuya capacidad permita que simultáneamente se puedan transportar hasta un máximo de dos vehículos en plataforma, y otro mediante un dispositivo de arrastre, y cuenten con el correspondiente utillaje. 06. Agrícola: vehículo destinado a realizar labores agrícolas. 07. Ambulancia: vehículo destinado a realizar transporte de personas enfermas o accidentadas. 08. Funerario: vehículo destinado a realizar transporte de cadáveres. 09. Obras: vehículo destinado a la realización de tareas en trabajos de construcción. 10. Mercancías peligrosas: vehículo destinado al transporte de materias peligrosas, aunque no se realice con carácter exclusivo. 11. Basurero: vehículo destinado al transporte de residuos. 12. Transporte escolar: vehículo destinado al transporte escolar y de menores, aunque no se realice con carácter exclusivo. 13. Policía: vehículo destinado a los servicios de policía, que se presten por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 70 Cargadora 71 Cargadora retro- excavadora 72 Trailla 73 Niveladora 74 Compactador vibratorio 75 Compactador estático 76 Riego asfáltico 77 PIntabandas 78 Quitanieves -623- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 14. Bomberos: vehículo destinado a ser utilizado por los bomberos para la extinción de incendios. 15. Protección civil y salvamento: vehículo destinado a realizar servicios de protección civil y salvamento. 16. Defensa: vehículo adscrito al Ministerio de Defensa. 17. Vivienda: vehículo acondicionado para ser utilizado como vivienda. 18. Actividad económica: automóvil con al menos cuatro ruedas, destinado al transporte de mercancías, cuya masa máxima autorizada es igual o inferior a 3.500 kg, que está afectado significativamente a una actividad económica de acuerdo con la normativa tributaria. 19. Recreativo: vehículo destinado específicamente al ocio. 20. Mercancías perecederas: vehículo destinado al transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada, aunque no se realice con carácter exclusivo. 21. Vehículo para ferias: vehículo adaptado para la maquinaria de circo o ferias recreativas ambulantes. ANEXO III ESPEJOS RETROVISORES 1. Definiciones A efectos de este Reglamento, se entiende por: Retrovisor: dispositivo que tiene por finalidad permitir, en el campo de visión definido en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo 1, una visibilidad clara hacia atrás y hacia los lados del vehículo, exceptuándose los dispositivos complejos tales como los periscopios. Retrovisor interior: retrovisor que se destina a ser instalado en el interior del habitáculo. Retrovisor exterior: retrovisor que se destina a ser montado sobre un elemento de la superficie exterior del habitáculo. Clase de retrovisor: el conjunto de los dispositivos que poseen una o varias características o funciones comunes. Se clasifican como sigue: Clase I: retrovisor interior con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase II y III: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase II está destinada a las categorías de vehículos M2, M3, N2, N3, tractores agrícolas y demás vehículos especiales. La clase III está destinada a las categorías de vehículos MI y NI. Clase IV: retrovisores exteriores gran angular con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase V: retrovisores exteriores de proximidad con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. Clase L: retrovisores exteriores principales con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente. La clase L está destinada a las categorías de vehículos siguientes: ciclomotores de dos y tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. 2. Retrovisores para vehículos de categorías M y N Para los vehículos de las categorías M y N, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente: -624- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Retrovisores Interiores Retrovisores exteriores Categoría del vehículo Retrovisores principaies Retrovisor gran angular Retrovisor de proximidad Ciase i Ciase i i Clase III Clase IV Clase V M1 1 oblig. (1) 1 opcional 1 izq. oblig. (1 deha.opcional) - - M2 - 2 oblig. (1 a la izq. 1 a la deha.) y - 1 opcional 1 opcional (2) M3 - 2 oblig. (1 a la izq. 1 a la deha.) y - 1 opcional L J 1 opcional (2) N1 1 oblig. (1) - 1 izq. oblig. (1 deha.opcional) N2 <7,5 ton. 1 opcional 2 oblig. (1 a la izq. 1 a la deha.) y - 1 opcional (3) 1 opcional (2) N2 >7,5 ton. 1 opcional 2 oblig. (1 a la izq. 1 a la deha.) y - 1 oblig. 1 oblig. (2) N3 1 opcional 2 oblig. (1 a la izq. 1 a la deha.) y - 1 oblig. 1 oblig. (2) (1) Cuando el retrovisor no permita la visión de una parte de la carretera plana y horizontal desde el horizonte hasta una distancia de 60 m por detrás y en una anchura de 20 m, éste será opcional y deberá colocarse un segundo retrovisor exterior en el lado derecho (2) Los retrovisores de la Clase V deben estar a más de 2 m del suelo, en todas las posiciones de regulación, incluidos todos sus puntos de regulación y amarres, cuando el vehículo esté cargado con toda su carga permisible. Caso de no poderse cumplir esta prescripción, estará prohibida su instalación. (3) Los vehículos que lleven un retrovisor obligatorio de clase II que no sea convexo deberán llevar además obligatoriamente un retrovisor de la Clase IV en el mismo lado. 3. Retrovisores para vehículos ciclomotores, ciclomotores con tres ruedas, motocicletas, motocicletas con sidecar, vehículos de tres ruedas o cuatriciclos Para los vehículos mencionados, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente: Retrovisores Retrovisores exteriores Categoría del vehículo Observaciones interiores izquierdo Derecho Ciase 1 Ciase L Clase L Ciclomotores de dos ruedas 1 oblig. 1 optativo Ciclomotores de tres ruedasy cuatriciclosligeros Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor 1 oblig. (1) 1 oblig. 1 optativo Ciclomotores de tres ruedas y cuatriciclosligeros Si NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor 1 oblig. 1 optativo Motocicletas Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h 1 oblig. 1 optativo Motocicletas Si la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h 1 oblig. 1 oblig. Motocicletas Si la velocidad máxima es menor o igual de 100 Km/h 1 oblig. 1 optativo Motocicletas Si la velocidad máxima es mayor de 100 Km/h 1 oblig. 1 oblig. Vehículos de tres ruedasy cuatriciclos Si están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor 1 oblig. (1) 1 oblig. 1 optativo -625- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Retrovisores Retrovisores exteriores Categoría del vehículo Observaciones interiores Izquierdo Derecho Ciase 1 Clase L Clase L Vehículos de tres ruedasy cuatriciclos Si NO están equipados de carrocería que cubra total o parcialmente al conductor 1 oblig. 1 oblig. (1) No se exigirá ei retrovisor interior cuando no sea posibie cumpiir ios requisitos de visibiiidad estabiecidos en ia regiamentación vigente. En tai caso será obiigatorio ei retrovisor exterior de ia derecha. 4. Retrovisores para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas Para los vehículos especiales, incluidos los agrícolas, los campos de visión especificados en la reglamentación vigente se proveerán con el número mínimo de retrovisores obligatorios y con el número máximo de retrovisores opcionales que se indica en la tabla siguiente: Categoría del vehículo Retrovisores interiores Retrovisores exteriores Izquierdo Derecho Clase I Clase II Clase II Tractor agrícola 1 optativo (2) 1 oblig. 1 optativo Motocultor 1 oblig. (1) 1 optativo T ractocarro 1 optativo (2) 1 oblig. 1 optativo Maquinaria agrícola automotriz 1 optativo (2) 1 oblig 1 optativo Portador 1 optativo (2) 1 oblig. 1 optativo Tractor de obras o de servicios 1 optativo (2) 1 oblig. 1 optativo Máquina automotriz de obras o de servicios 1 optativo (2) 1 oblig. 1 optativo Portador de obras o de servicios 1 optativo (2) 1 oblig. 1 optativo (1) No es exigibie cuando circuien soios o únicamente arrastren aperos. (2) Cuando dispone de cabina. ANEXO IV PROTECCIÓN TRASERA 1. Todo vehículo debe estar construido y/o equipado de manera que ofrezca en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 y N1 que choquen en su parte trasera. 2. Según la categoría del vehículo, se considerará que esta protección es eficaz: 2.1 Para los vehículos de categorías N2, N3, 03 u 04: 2.1.1 Cuando el vehículo esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento que responda, en dimensiones y resistencia a la deformación a lo establecido en la reglamentación vigente recogida en el anexo I, o bien: 2.1.2 Cuando la forma y características de la parte trasera del vehículo responda, en dimensiones y resistencia a la deformación a lo establecido en la reglamentación vigente recogida en el anexo I. 2.2 Para vehículos de las categorías MI, M2, M3, NI, 01 y 02: 2.2.1 Cuando la forma de la parte trasera del vehículo se adapte a lo establecido en la reglamentación recogida en el anexo I, o cuando la altura debajo de la parte posterior del vehículo en vacío no sobrepase de 550 mm, en un ancho que no deberá ser inferior en más -626- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos de 100 mm de cada lado al del eje trasero (sin tener en cuenta la deformación de los neumáticos en la proximidad del suelo). O bien: 2.2.2 Cuando se cumpla lo indicado en el apartado 2.1.1. 3. Ouedan exentos de lo anterior, en lo referente a protección trasera contra el empotramiento: 3.1 Tractocamiones para semirremolques. 3.2 Remolques destinados al transporte de madera sin desbastar o de piezas de gran longitud. 3.3 Vehículos en los cuales la existencia de una protección trasera contra el empotramiento sea incompatible con la utilización (haciéndose constar en su documentación). 3.4 Los tractores agrícolas, remolques agrícolas, y resto de maquinaria agrícola. ANEXO V CÁLCULO DE LA POTENCIA FISCAL El cálculo de la potencia fiscal de los motores de vehículos de motor, expresado en caballos de vapor fiscales (CVF), se efectuará aplicando las fórmulas siguientes: a) Para los motores de explosión o de combustión interna de cuatro tiempos: CVF = 0,08 • (0,785 • • R)0 6 • /V (1) b) Para los motores de explosión o de combustión interna de dos tiempos: CVF = 0,11 • (0,785 • D2 • R)06 • N (2) En las fórmulas (1) y (2) se representa por: D = el diámetro del cilindro en centímetros. R = el recorrido del pistón en centímetros. N = el número de cilindros de que consta el motor. c) Para los motores de explosión rotativos CVF = PE/5,152 (3) d) Para los motores eléctricos: CVF = PE/5,152 (4) La potencia efectiva Pe que se utiliza en las fórmulas (3) y (4), expresada en kilovatios (kw), será la que determine el Laboratorio Oficial que el Ministerio de Industria y Energía designe aplicando los métodos de ensayo que dicho Ministerio establezca. En cualquier caso, la potencia fiscal del motor a consignar en la tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características del vehículo, será la que resulte de aplicar la fórmula correspondiente, según el tipo del motor, expresada con dos cifras decimales aproximada por defecto. -627- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ANEXO VI DISPOSITIVOS DE RETENCIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA EN VEHÍCULOS QUE PUEDAN TRANSPORTAR SIMULTÁNEAMENTE PERSONAS Y CARGA EN UN MISMO HABITÁCULO 1. Objeto y campo de aplicación 1.1 El presente Anexo tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que han de cumplir los distintos dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga así como los ensayos que han de efectuarse para determinar su idoneidad en el aseguramiento de la carga. Las disposiciones aquí indicadas se aplicarán a los dispositivos de protección contra un desplazamiento eventual de la carga y de aseguramiento de la misma, a instalar en vehículos cuyo plano de carga esté directamente limitado por una fila de asientos. 2. Definiciones A efectos del presente Anexo se entiende por: 2.1 Anclajes para dispositivos de amarre o simplemente, puntos de amarre. Son aquellos puntos de fijación en el vehículo (por ejemplo: anillas, ganchos, refuerzos roscados, etc.) que sirven para la fijación de dispositivos de amarre. 2.2 Dispositivo de amarre. Son aquellos dispositivos que permiten asegurar la carga en el vehículo (cintas, cables, etc.) y que su instalación dependerá del tipo de carga que manipule el usuario. 2.3 Preinstalación o anclajes o fijaciones para los dispositivos de retención. Son aquellos puntos de fijación en el vehículo (refuerzos roscados, anillas, ganchos, remaches, etc.) que sirven para la fijación de los dispositivos de retención. 2.4 Dispositivo de retención. Es aquel dispositivo (por ejemplo: red, reja, barras) que está situado detrás de los asientos que limitan directamente con el plano de carga y que separa total o parcialmente la zona de pasajeros del espacio de carga para proteger a los pasajeros de un desplazamiento eventual de la carga. El asiento asumirá parcialmente la función de retención cuando el dispositivo de retención asegure únicamente la zona situada por encima del mismo. 3. Requisitos Requisitos mínimos a cumplir: VEHICULO MIXTO ADAPTABLE (31) DERIVADO DE TURISMO (30) FURGON (24) FURGONETA (24) Ensayos Amarres Con puntos de Sin puntos de amarre Puntos de amarre 4.1 amarre opcionales Preinstalación o anclajes para disp. de retención Opción FAB Oblig. FAB Oblig. FAB 4.2 Dispositivos de Retención (Pared div.) parcial total Opción FAB y Opción Usuario Opción FAB y Oblig.Usuario Opción FAB y Obligatorio Usuario pare. 4.3 tot. 4.4 3.1 Anclajes para dispositivos de amarre o simplemente puntos de amarre de la carga. -628- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 3.1.1 Los vehículos deberán estar equipados en el espacio destinado a la carga con por lo menos 4 puntos de amarre. Los puntos de amarre deberán colocarse de dos en dos a lo largo de ambos costados de la superficie de carga. Cuando la longitud del espacio destinado a la carga sea inferior a 700 mm, serán suficientes dos puntos de amarre. A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la longitud del espacio destinado a la carga se medirá situando éste en su posición más retrasada y con el respaldo inclinado hacia atrás 14° sobre la vertical. La longitud del espacio destinado a la carga se medirá, en las condiciones citadas anteriormente, sobre la intersección del plano longitudinal que contiene el eje longitudinal medio del asiento del conductor, con el plano horizontal situado 200 mm. por encima de la plataforma de carga. 3.1.2 La distancia al contorno exterior del plano de carga deberá ser lo más corta posible. La distancia longitudinal entre dos puntos de amarre contiguos no deberá ser superior a 1,2 m. Si hay razones técnicas que lo justifiquen, esta distancia podrá ampliarse a 1,5 m. 3.1.3 Los puntos de amarre deberán soportar durante al menos 3 minutos las fuerzas del ensayo realizado según el apartado 4.1. Se admiten deformaciones permanentes siempre y cuando se mantenga la función de punto de amarre. 3.1.4 Si el punto de amarre se compone de una anilla, el diámetro interior útil deberá ser >20 mm. Si se utilizan anillas de menor diámetro útil, el fabricante deberá aportar los elementos de unión apropiados. 3.1.5 Si el punto de amarre se compone de una unión por rosca, el fabricante deberá aportar los elementos de unión apropiados. 3.2 Anclajes o fijaciones para dispositivos de retención. 3.2.1 Los vehículos NI destinados al transporte de mercancías deben estar provistos en el plano vertical transversal tras el respaldo que limita con el plano de carga, de un número suficiente de anclajes para fijar el dispositivo de retención de manera que cumplan durante al menos 10 segundos con el ensayo establecido en el apartado 4.2. Los vehículos que incorporen en origen un dispositivo de retención deberán cumplir únicamente con los ensayos del apartado 4.3 ó 4.4. 3.2.2 Los puntos de anclaje o fijaciones deben distribuirse convenientemente a lo largo del contorno del plano vertical transversal que separa el espacio destinado a la carga del de pasajeros. 3.2.3 El fabricante deberá indicar los elementos de unión apropiados para el anclaje o la fijación cuando no se incorpore el dispositivo de retención. 3.3 Dispositivos de retención. 3.3.1 Dispositivos de retención parcial: Los vehículos mixtos adaptables opcionalmente podrán instalar un dispositivo de retención que proteja a los pasajeros de un desplazamiento eventual de la carga en la zona situada por encima del respaldo. En los dispositivos de retención flexibles la deformación máxima hacía adelante producida por el elemento de prueba no deberá sobrepasar los 300 mm. medidos desde el plano transversal vertical al eje longitudinal del vehículo que pasa por el borde posterior del respaldo en su posición de construcción. En el caso de dispositivos de retención rígidos se permitirán deformaciones justo hasta la aparición de grietas en la superficie. Las pruebas de los dispositivos de retención parcial destinados a vehículos equipados con apoyacabezas en los asientos posteriores deberán realizarse con los apoyacabezas montados. 3.3.2 Dispositivos de retención total: 3.3.2.1 Los vehículos NI destinados al transporte de mercancías de cualquier longitud de plano de carga, opcionalmente podrán instalar un dispositivo de retención que proteja a los pasajeros en un área que en anchura cubra como mínimo 544 mm. por cada respaldo de asiento posterior y en altura desde el plano de carga al techo. La separación entre el dispositivo de retención y la carrocería no deberá exceder de 40 mm. -629- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 3.3.2.2 Durante la realización de la prueba descrita en el apartado 4.3, el elemento de prueba debe permanecer retenido en el área de la zona de protección. 3.3.2.3 Se permitirá una deformación permanente máxima de 300 mm., en el dispositivo de presión siempre y cuando esta deformación no genere aristas vivas capaces de producir lesiones a los ocupantes. 3.3.2.4 En el caso de dispositivos de protección de rejilla, malla o red, el entramado de éstas no dejará pasar una barra de prueba de 50 mm. x io mm. 4. Descripción de los ensayos 4.1 Puntos de amarre. Se escogerá un punto de amarre arbitrariamente en el vehículo. Se someterá el punto de amarre a una fuerza de tracción de 250 daN y en un ángulo de aplicación no superior a 15° con respecto a la vertical. El punto de amarre debe soportar el esfuerzo especificado en el punto anterior durante al menos 3 minutos. 4.2 Anclajes para dispositivos de retención. 4.2.1 Elementos de prueba (figura 3). Estará compuesto por una placa de forma rectangular de dimensiones iguales a 3/4 de la altura útil de carga x 2/3 de la anchura útil de carga x un espesor proporcional a la carga a aplicar, montada sobre rodamientos apoyados adecuadamente sobre el suelo de carga del vehículo para evitar fricción alguna y que permita la aplicación de una fuerza F: dicha placa se apoyará sobre la parte posterior de una mampara seleccionada por el fabricante del vehículo dentro del abanico de mamparas disponibles por éste. 4.2.2 La placa rectangular estará diseñada de forma que se pueda aplicar en su centro geométrico la fuerza F. 4.2.3 Procedimiento de ensayo. Se deslizará y apoyará la placa sobre la mampara seleccionada y se aplicará sobre el centro geométrico de la placa una fuerza F durante 10 segundos en sentido longitudinal y horizontal hacia delante. La fuerza F ejercida se calculará según las fórmulas: Fuerzas máximas de aplicación: 10.000 N y 5.000 N, respectivamente. F= 0,6 X Q X 9.81 en el ensayo de anclajes para dispositivos de retención total. F= 0,6 X Q/2 X 9.81 en el ensayo de anclajes para dispositivos de retención parcial. siendo: Q = carga útil del vehículo en Kg. F = fuerza de compresión en N. Después del ensayo se admitirán deformaciones permanentes de los anclajes siempre y cuando sigan cumpliendo con su función. Alternativamente a este ensayo se pueden hacer los ensayos según los apartados 4.3 y 4.4. 4.3 Dispositivo de retención parcial (por encima del respaldo). 4.3.1 Prueba de carga por unidad de superficie. a) Elemento de prueba. Será un dispositivo tal que la superficie que haya de entrar en contacto con el dispositivo de retención parcial (objeto del ensayo) sea plana y de sección cuadrada de 50 mm. de lado, cuyas aristas no tengan un radio superior a 0,5 mm. b) Procedimiento del ensayo (prueba de carga por unidad de superficie). Un elemento de prueba tal y como está descrito en la letra a) anterior debe colocarse en cualquier punto del dispositivo de retención parcial. -630- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Se ejercerá una fuerza de compresión F a través del extremo del elemento de prueba en sentido longitudinal y horizontal. En caso de que el dispositivo de retención esté compuesto por una rejilla, el elemento de prueba hará contacto en el punto de intersección que forma la rejilla. La fuerza F ejercida se aplicará durante al menos 10 segundos y se calcula por medio de la siguiente fórmula. F = 0.3 X [Q-(68 X n)]/2 X 9.81 siendo: F = fuerza de compresión en N. Q = carga útil del vehículo en Kg. n = número de ocupantes del vehículo. 4.3.2 Prueba dinámica. En alternativa a la prueba por unidad de superficie del apartado 4.3.1 los vehículos equipados con un dispositivo de retención parcial podrán ser sometidos al siguiente ensayo: a) Elemento de prueba. Cuerpo rígido resistente a la presión con centro de gravedad en el centro geométrico y con las siguientes características. a.1) Dimensiones: Cubo de 300 mm. de longitud de arista. Radio de aristas: 20 mm. Peso: 18 kg. a. 2) Dimensiones: 500 x 350 x 125 mm. Radio de aristas: 20 mm. Peso: 10 kg. b) Procedimiento de ensayo (ver figura 1, para disposición de los elementos de prueba). El ensayo se realizará con el interior de una carrocería representativa del vehículo a ensayar, en la cual se han montado los asientos traseros (cojines y respaldo) con los elementos de fijación y bloqueo previstos por el fabricante del vehículo, así como el dispositivo de retención instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante del dispositivo y fijado con los elementos definidos por el fabricante del vehículo. b. 1) Se utilizarán dos elementos de prueba del descrito en la letra a.1) y se colocarán (ver figura 1) apoyados sobre el suelo del espacio de carga (sin ningún tipo de fijación). Los elementos de prueba se ubicarán en anchura simétricamente con respecto al eje longitudinal medio del vehículo de tal manera que dejen entre sí un hueco de 50 mm. y en longitud estén a una distancia de 200 mm. de la parte más saliente del respaldo del asiento. b.2) El elemento de prueba descrito en la letra a.2) se apoyará sobre un fondo intermedio fijado sólidamente a la carrocería de tal manera que el centro de gravedad de dicho elemento de prueba esté situado centralmente entre el borde superior del respaldo (sin tener en cuenta los apoyacabezas) y el revestimiento interior del techo. El elemento de prueba se colocará centrado con respecto al eje longitudinal central del vehículo y en posición apaisado, en contacto con el dispositivo de retención. -631 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos c) Prueba dinámica. Una vez colocado el elemento de prueba sobre la carrocería a ensayar conforme a lo indicado en la letra b) se acelerará dicha carrocería sobre un carro de ensayo en sentido contrario al de marcha según se muestra en la figura 2. Este ensayo se corresponde con una velocidad de impacto del vehículo entre 30 y 32 Km/h. Tiempo .......... IMPULSO DE ACELERACION Figura 2 4.4 Dispositivo de retención total. a) Elemento de prueba. Es el mismo que se ha descrito en la letra a) del anterior apartado 4.3. b) Procedimiento del ensayo (prueba de carga por unidad de superficie). El mismo descrito en la letra b) del apartado anterior 4.3, y en las mismas condiciones de ejecución: siendo la fórmula para el cálculo de la fuerza F ejercida en este caso la siguiente: F = 0.3 X [Q-(68 X n)] x 9.81 siendo: -632- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos F = fuerza de compresión en N. O = carga útil del vehíulo en Kg. n = número de ocupantes del vehículo. -633- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Elemento de prueba para los anclajes de dispositivos de retención Figura 3 -634- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ANEXO vil NEUMÁTICOS 1. Dimensiones y características Los vehículos deben estar equipados con neumáticos de las dimensiones y características previstas por el fabricante en la homologación del vehículo, o sus equivalentes, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I. 2. Profundidad mínima de dibujo Los neumáticos de los vehículos comprendidos en las categorías M1, N1, 01 y 02 deben presentar, durante toda su utilización en las vías públicas, una profundidad en las ranuras principales de la banda de rodamiento que, como mínimo, debe ser de 1,6 mm. Deberá entenderse como ranuras principales las ranuras anchas situadas en la zona central de la banda de rodamiento que cubre cerca de las tres cuartas partes de la anchura de dicha banda. Ouedan excluidos del ámbito de aplicación del apartado anterior los vehículos históricos equipados originalmente con neumáticos o cubiertas de otros tipos que cuando eran nuevos tenían ranuras de una profundidad inferior a 1,6 mm., siempre que dichos vehículos estén equipados con los citados neumáticos, que se utilicen en condiciones excepcionales y que no se utilicen nunca o casi nunca en la vía pública. 3. Indicadores de desgaste Los neumáticos homologados de acuerdo al Reglamento ECE n.° 30 o la Directiva 92/23/CEE que equipan vehículos de turismo y sus remolques deberán tener indicadores de desgaste. Dichos indicadores de desgaste sirven para señalar que las ranuras principales de la banda de rodamiento han alcanzado la profundidad mínima de dibujo indicada en el apartado 2. 4. Condiciones mínimas de utilización de los neumáticos Los neumáticos, bien nuevos, bien recauchutados, que equipan los vehículos, deberán conservar siempre las inscripciones reglamentarias, y además no deben presentar ampollas, deformaciones anormales, roturas u otros signos que evidencien el despegue de alguna capa o de la banda de rodamiento. Asimismo, no deben presentar cables al descubierto, grietas o síntomas de rotura o dislocación de la carcasa. El resculturado no está permitido, excepto en aquellos neumáticos que equipen vehículos de más de 3,5 toneladas de peso máximo autorizado, y que vayan marcados con la palabra Regroovable o el símbolo u, según lo dispuesto en la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I. 5. Neumáticos especiales Si los neumáticos presentasen clavos, como los usados en pavimento con hielo, éstos serán de cantos redondeados y no sobresaldrán de la superficie más de dos milímetros. Si se utilizan neumáticos especiales de nieve, éstos irán marcados con la inscripción M + S, MS o M & S, y deberán tener una capacidad de velocidad, bien igual o superior a la velocidad máxima prevista para el vehículo, bien no inferior a 160 Km/h si la velocidad máxima del vehículo es superior a ésta. -635- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 6. Presión de inflado La presión de inflado de los neumáticos deberá ser revisada regularmente, con manómetros de uso privado o público, debidamente homologados y verificados según la reglamentación vigente que les sea de aplicación recogida en el anexo I. ANEXO VIII FRENADO 1. Definiciones A efectos de este anexo se entiende por: 1.1 Dispositivo de frenado: el conjunto de los órganos que tienen por función disminuir o anular progresivamente la velocidad del vehículo en marcha, o mantenerlo inmóvil si ya se encuentra detenido. El dispositivo se compone del mando, la transmisión y el freno propiamente dicho. 1.2 Funciones del dispositivo de frenado: 1.2.1 Frenado de servicio: el frenado de servicio debe permitir controlar el movimiento del vehículo y detenerlo de una forma segura, rápida y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de velocidad y de carga y para cualquier pendiente ascendente o descendente en la que el vehículo se encuentre. Su acción debe ser moderable. 1.2.2 Frenado de socorro: el frenado de socorro debe permitir detener el vehículo en una distancia razonable en caso de fallo del freno de servicio. Su acción debe ser moderable. 1.2.3 Frenado de estacionamiento: el frenado de estacionamiento debe permitir mantener el vehículo inmóvil en una pendiente ascendente o descendente, incluso en ausencia del conductor, quedando mantenidos entonces los elementos activos en posición de aprieto por medio de un dispositivo de acción puramente mecánica. 1.3 Frenado continuo: el frenado sobre los conjuntos de vehículos obtenido por medio de una instalación con las siguientes características: Órgano de mando único que el conductor, encontrándose en su asiento de conducción, acciona progresivamente con una sola maniobra. La energía utilizada para el frenado de los vehículos que constituyen el conjunto está proporcionada por la misma fuente de energía (que puede ser la fuerza muscular del conductor). La instalación de frenado asegura, de forma simultánea o convenientemente desfasada, el frenado de cada uno de los vehículos que constituyen el conjunto, cualquiera que sea su posición relativa. 1.4 Frenado semicontinuo: el frenado sobre los conjuntos de vehículos obtenido por medio de una instalación que tenga las siguientes características: Órgano de mando único que el conductor, encontrándose en su asiento de conducción, acciona progresivamente con una sola maniobra. La energía utilizada para el frenado de los vehículos que constituyen el conjunto está proporcionada por dos fuentes de energía independientes (pediendo ser una de ellas la fuerza muscular del conductor). La instalación de frenado asegura, de forma simultánea o convenientemente desfasada, el frenado de cada uno de los vehículos que constituyen el conjunto, cualquiera que sea su posición relativa. 1.5 Frenado automático: el frenado del o los remolques que actúa automáticamente en caso de una separación de los elementos del conjunto de vehículos acoplados, comprendido el caso de una ruptura del enganche, sin que se anule la eficacia de frenado del resto del conjunto. -636- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 1.6 Frenado por inercia, el frenado realizado utilizando las fuerzas que provoca el acercamiento del vehículo remolcado al tractor. 1.7 Frenado graduadle: un frenado durante el cual en el interior del campo de funcionamiento normal del dispositivo, tanto mientras sea la aplicación o durante la desaplicación de los frenos: El conductor puede, en cada instante, aumentar o disminuir la fuerza de frenado por acción del mando. La fuerza de frenado varía de la misma forma que la acción sobre el mando. Es posible proceder fácilmente a un reglaje suficientemente preciso de la fuerza de frenado. 2. Categorías de vehículos y tipo de función de frenado que deben llevar Categoría Servicio Socorro Estacionamiento Dispositivo antibioqueo Automático en caso de desenganche (1) Autobuses de más de 12.000 kg, excepto los de clase I (según el Reglamento 36 de Ginebra). (2) Vehículos de más de 16.000 kg autorizados para arrastrar remolques 04. (3) Enganche secundarlo tipo cadena, cable, etc., que Impida que la barra toque el suelo. (4) Para más de 1.500 kg. SI es menor o Igual a 1.500 kg, enganche secundarlo tipo cadena, cable, etc., que Impida que la barra toque el suelo. Vehículos especiales Categoría Servicio Socorro Estacionamiento Tractor agrícola SÍ SÍ Motocultor Sí(1) T ractocarro NO SÍ Maquinarla agrícola automotriz sí NO SÍ Portador sí NO sí Remolque agrícola sí (2) sí (3) Máquina agrícola remolcada Sí (4) Sí (3) Tractor de obras o de servicios SÍ NO SÍ Máquina automotriz de obras o de servicios SÍ NO SÍ -637- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Categoría Servicio Socorro Estacionamiento Portador de obras o de servicios sí NO sí Máquina de obras o de servicios remoicada sí sí Trenes turísticos (5) sí sí sí (1) Los motocultores podrán carecer de frenos: a) Cuando su conductor marcha a pie. b) Cuando arrastren un vehículo provisto de frenos de servicio y estacionamiento, cuyos mandos puedan ser accionados desde el asiento del conductor. (2) Los remolques y semirremolques agrícolas, cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 1.500 kg podrán carecer de freno de servicio. En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg, el accionamiento del frenado de servicio podrá ser independiente del mando de freno del tractor siempre que el conductor de éste pueda accionar el freno de aquéllos, desde su puesto de conducción. En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas excedan de 10.000 kg, el freno de servicio deberá actuar sobre todas las ruedas. En los remolques y semirremolques agrícolas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 6.000 kg, el freno de servicio podrá ser del tipo de inercia. Los remolques portacortes de las máquinas agrícolas automotrices podrán carecer de freno de servicio. (3) Los remolques y semirremolques agrícolas, las máquinas agrícolas remolcadas y los aperos, cuyas masas máximas autorizadas excedan de 750 kg, deberán estar equipados de un dispositivo de acción puramente mecánica, capaz de mantenerlos inmóviles, cualesquiera que sean sus condiciones de carga, en una pendiente del 18%. Se admitirán los calzos como dispositivo de accionamiento puramente mecánico. (4) Las máquinas agrícolas remolcadas cuyas masas máximas autorizadas no excedan de 3.000 kg podrán carecer de freno de servicio; las restantes estarán sometidas a las mismas condiciones de frenado que los remolques agrícolas. (5) Los remolques de los trenes turísticos deberán estar provistos de un sistema de frenado que actúe automáticamente en el caso de una separación de los elementos que constituyen el conjunto de vehículos formado por el tractor y los remolques acoplados, comprendido el caso de una ruptura de enganches, sin que se anule la eficacia de frenado del resto del conjunto, y su sistema de frenado no podrá ser por inercia. ANEXO IX MASAS Y DIMENSIONES 1. Definiciones A efectos de este Reglamento se entiende por: 1.1 Tara: masa del vehículo, con su equipo fijo autorizado, sin personal de Servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios necesarios. 1.2 Masa en orden de marcha: se considera como masa en orden de marcha el resultado de sumar a la tara la masa estándar del conductor de 75 kg y para los autobuses y autocares, la masa del acompañante de 75 kg si lo lleva. 1.3 Masa en carga: la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros. 1.4 Masa por eje: la que gravita sobre el suelo, transmitida por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje. 1.5 Dimensiones máximas autorizadas: las dimensiones máximas para la utilización de un vehículo establecidas en este anexo. Todas las dimensiones máximas autorizadas que se especifican en este anexo se medirán con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE, sin tolerancia positiva. 1.6 Masa máxima autorizada (MMA): la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas. 1.7 Masa máxima técnicamente admisible: la masa máxima del vehículo basada en su construcción y especificada por el fabricante. -638- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 1.8 Masa máxima autorizada por eje: la masa máxima de un eje o grupo de ejes con carga para utilización en circulación por las vías públicas. 1.9 Masa máxima por eje técnicamente admisible: la masa máxima por eje basada en su construcción y especificada por el fabricante. 1.10 Masa remolcable máxima autorizada: masa autorizada máxima de un remolque o semirremolque destinado a ser enganchado al vehículo de motor y hasta la cual puede matricularse o ponerse en servicio el vehículo. En el caso de un remolque de eje central o semirremolque, la masa remolcable máxima autorizada será la masa real máxima del remolque menos su carga real vertical sobre el punto de acoplamiento, es decir, la masa correspondiente a la carga soportada por los ejes del remolque. 1.11 Masa remolcable máxima técnicamente admisible: la masa remolcable máxima basada en su construcción y especificada por el fabricante. 1.12 Masa máxima técnicamente admisible del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado, basadas en la construcción del vehículo de motor y especificadas por el fabricante. 1.13 Masa máxima autorizada del conjunto: suma de las masas del vehículo de motor cargado y del remolque arrastrado cargado para su utilización por las vías públicas. 1.14 Carga vertical máxima técnicamente admisible sobre el acoplamiento: carga máxima sobre el acoplamiento establecida en la concepción del vehículo motor y/o del acoplamiento y especificada por el fabricante. 1.15 Carga indivisible: la carga que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin coste o riesgo innecesario de daños y que, debido a sus dimensiones o masa, no puede ser transportada por un vehículo de motor, remolque, tren de carretera o vehículo articulado que se ajuste en todos los sentidos a las disposiciones del presente Reglamento. Se considera también carga indivisible la constituida por varios elementos de la misma naturaleza y destinados al mismo fin, con dimensiones idénticas o diferentes, de los que una o dos de las dimensiones del mayor elemento del conjunto exceden las dimensiones máximas establecidas en la respectiva reglamentación. 1.16 Suspensión neumática: una suspensión se considera neumática si al menos el 75% del efecto elástico se debe a un dispositivo neumático. 1.17 Suspensión equivalente o suspensión neumática reconocida: sistema de suspensión para eje(s) motor no dirigido(s) que cumple los requisitos establecidos en la reglamentación vigente recogida en el anexo I. 1.18 Dispositivo de elevación del eje: dispositivo permanente montado en un vehículo con objeto de reducir o incrementar la carga sobre el(los) eje(s) según las condiciones de carga del vehículo: 1. bien levantando completamente las ruedas del suelol/bajándolas del suelo, 2. o bien sin levantar las ruedas del suelo (por ejemplo, en el caso de sistemas de suspensión neumática u otros sistemas), con objeto de reducir el desgaste de los neumáticos cuando el vehículo no esté completamente cargado, o para facilitar el arranque (inicio de la marcha) sobre terreno resbaladizo a los vehículos de motor o conjuntos de vehículos, incrementando la carga sobre el eje motor. 1.19 Eje retráctil: eje que pueda elevarse o bajarse mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 1 del apartado 1.18. 1.20 Eje descargable: eje sobre el cual puede variarse la carga sin que el eje esté levantado, mediante el dispositivo de elevación del eje, tal como se menciona en el número 2 del apartado 1.18. 1.21 Grupo de ejes: los ejes que forman parte de un bogie. En el caso de dos ejes, el grupo se denominará tándem, y tándem triaxial en caso de tres ejes. Convencionalmente, se considerará que un solo eje es un grupo de un eje. 1.22 Tonelada: masa correspondiente a 1.000 kg. 1.23 Configuración euro-modular: Conjunto de vehículos con más de 6 líneas de ejes, cuyos módulos separadamente no superan los límites máximos de masas y dimensiones establecidos en este anexo para el tipo de vehículo que corresponda. -639- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 2. Masas máximas permitidas 2.1 No se permite la circulación: 2.1.1 De vehículos con ruedas neumáticas o de elasticidad similar que ejerzan sobre el pavimento una presión superior a 9 kilogramos por centímetro cuadrado de superficie bruta de apoyo. Se asimilan a estos vehículos los denominados «orugas» cuyas superficies de contacto con el suelo sean planas y no presenten salientes y los contemplados en el párrafo segundo del apartado 5.1 del artículo 12 de este Reglamento. 2.1.2 De vehículos de tracción animal provistos de ruedas no neumáticas o de elasticidad similar, con masa en carga que sobrepase los 150 kilogramos por centímetro de ancho de banda de rodadura. 2.1.3 De aquellos en que los neumáticos soporten cargas superiores a las que determinen sus normas de seguridad (en función de sus índices de carga y velocidad máxima del vehículo). 2.1.4 De vehículos con masas por eje que excedan los límites indicados en la tabla 1 del presente anexo. 2.1.5 De vehículos con masa máxima autorizada superior a los límites indicados en la tabla 2 del presente anexo. 2.1.6 De los trenes de carretera en los que la distancia entre el eje posterior del vehículo motor y el delantero del remolque sea inferior a 3,00 metros. 2.1.7 De vehículos o conjuntos de vehículos en los que la masa soportada por el eje motor o los ejes motores sea inferior al 25% de la masa total en carga del vehículo o conjunto de vehículos. 2.1.8 De vehículos de motor de 4 ejes cuya masa máxima autorizada en toneladas sea superior a 5 veces la distancia en metros comprendido entre los centros de los ejes extremos del vehículo. Tabla 1. Masas por eje máximas permitidas Toneladas Eje simple: Eje motor 11,5 Eje motor de los vehículos de la clase I (autobuses urbanos), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre 13 Eje motor de los vehículos de las clases II y III (autobuses interurbanos), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE de 20 de noviembre 12,6 Eje no motor 10 Eje tándem: Eje tándem de los vehículos de motor: Si la separación «d» de dos ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m) 11,5 Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 m < d < 1,30 m) 16 Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m d < 1,80 m) 18 En el caso anterior si el eje motor va equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado con neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no excede de las 9,5 toneladas 19 Eje tándem de los remolques o semirremolques: Si la separación «d» de los ejes es inferior a 1,00 metros (d < 1,00 m) 11 Si es igual o superior a 1,00 metros e inferior a 1,30 metros (1,00 < d < 1,30 m) 16 Si es igual o superior a 1,30 metros e inferior a 1,80 metros (1,30 m < d < 1,80 m) (1) 18 Si es igual o superior a 1,80 metros (1,80 m < d) 20 Tándem triaxial de los remolques o semirremolques: Si la distancia es igual o inferior a 1,30 metros (d < 1,30 m) 21 Si la distancia es superior a 1,30 metros e inferior o igual a 1,40 metros (1,30 < d < 1,40 m) 24 -640- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos (1) Salvo para semirremolques equipados con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 20 toneladas. Tabla 2. Masas máximas autorizadas Toneladas Vehículos de motor: Vehículo de motor de dos ejes, excepto autobuses 18 Autobuses de dos ejes de la clase I (urbano), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre 20 Autobuses de dos ejes de las clases II y III (interurbano y largo recorrido), según la clasificación de la Directiva 2001/85/CE, de 20 de noviembre 19 Vehículo de motor de tres ejes 25 Vehículo de motor de tres ejes, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas 26 Autobuses articulados de 3 ejes 28 Vehículo rígido de 4 ejes con dos direccionales, cuando el eje motor vaya equipado con neumáticos dobles y suspensión neumática o reconocida como equivalente a escala comunitaria, o cuando cada eje motor esté equipado de neumáticos dobles y la masa máxima de cada eje no exceda de 9,5 toneladas 32 Otros vehículos rígidos de 4 ejes 31 Remolques: Remolque de dos ejes 18 Remolque de tres ejes 24 Vehículos articulados de 4 ejes: Vehículo de motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,30 metros y sea inferior a 1,80 metros (1) 36 Vehículo motor de 2 ejes y semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea igual o superior a 1,80 metros ^ 36 Vehículo motor de 2 ejes, equipado en el eje motor con ruedas gemelas, suspensión neumática o reconocida como equivalente y por un semirremolque en el cual la distancia entre ejes sea superior a 1,80 metros, y se respeten la masa máxima autorizada del vehículo motor (18 toneladas) y la masa máxima autorizada de 1 eje tándem del semirremolque (20 toneladas) 38 Otros vehículos articulados de 4 ejes compuestos por un tractor de 2 ejes y un semirremolque de otros 2 ejes 36 Vehículos articulados de 5 o más ejes: Vehículo motor con 2 ejes y con semirremolque de 3 ejes 40 Vehículo motor con 3 ejes y con semirremolque de 2 ó 3 ejes 40 Vehículo motor de 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes llevando, en transporte combinado, un contenedor o caja móvil cerrados, igual o superior a 20 pies y homologado para el transporte combinado 44 Vehículo motor de 2 ejes con semirremolque de 3 ejes llevando, en transporte combinado, un contenedor o caja móvil cerrados, igual o superior a 20 pies y homologado para el transporte combinado 42 Trenes de carretera de 4 ejes: Vehículo motor de 2 ejes y remolque de 2 ejes 36 Trenes de carretera de 5 o más ejes: Vehículo de motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes 40 Vehículo de motor con 3 ejes con remolque de 2 ó 3 ejes 40 -641 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos (1) Salvo cuando el semirremolque esté equipado con caja basculante reforzada para la utilización específica en construcción, obras o minería que será de 38 toneladas, siempre que la carga Impuesta sobre el dispositivo de acoplamiento sea compatible con las masas máximas por eje establecidos en la tabla 1. 3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga 3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes: Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas Longitud Metros Vehículos de motor excepto autobuses Remolques Vehículos articulados excepto autobuses Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque Distancia entre el eje del pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente Trenes de carretera (1) La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque 12,00 12,00 16,50 12,00 2,04 18,75 15,65 Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más adelante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de 16,40 vehículos Autobuses articulados Autobuses rígidos de 2 ejes Autobuses rígidos de más de 2 ejes Autobuses con remolque. Incluido éste En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios Incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado. 18,75 13,50 15,00 18,75 Anchura: La anchura máxima autorizada, como regla general Superestructuras de vehículos acondicionados (2) Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (3) 2,55 2,60 2,60 Altura: Altura máxima de los vehículos Incluida la carga, como norma general Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano) Altura máxima de los siguientes vehículos. Incluida la carga: Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos. Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados. Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o Intermodal. 4,00 4,20 4,50 (1) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción. -642- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos (2) Un vehículo acondicionado es cuaiquier vehícuio cuyas superestructuras fijas o móviies estén parciaimente equipadas para ei transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en ei que ei espesor de cada pared iaterai, inciuido ei aisiamiento, sea de 45 mm. como mínimo. (3) Se entiende por vehícuio tipo autobús, especiaimente acondicionado para ei trasiado de presos, ei constituido por un compartimento centrai para ceidas separado dei deiantero (conducción y escoita) y trasero (escoita), así como por un pasillo central. 3.2 Se deberá cumplir además que: 3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, pejudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas. 3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecten fuera de las circunferencias de los círculos. 3.2.2 bis. Otros requisitos aplicables a los autobuses: Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano. Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m. dicho plano vertical. 3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N. Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3. Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargadles en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros. 3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este Reglamento, se determinará como sigue: 3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso. 3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros. 3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 m., si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados. 3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada. 3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4. 4. Masas remolcables para vehículos no agrícolas 4.1 La masa máxima remolcable, para remolque, de un vehículo de categorías M y N no podrá superar: -643- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 4.1.1 La masa máxima remolcable técnicamente admisible basada en la construcción del vehículo y/o de la resistencia del dispositivo de enganche en su caso. 4.1.2 Según el freno del remolque: 4.1.2.1 Para arrastrar remolques sin freno: la mitad de la tara del vehículo tractor, incrementada en 75 kg., no excediendo en ningún caso de 750 kg. 4.1.2.2 Para arrastrar remolques con solo freno de inercia, la masa máxima autorizada del vehículo tractor (1,5 veces la M.M.A. si el vehículo a motor es todo terreno), no excediendo en ningún caso de 3.500 kg. 4.1.2.3 Para arrastrar remolques con freno continuo: Si el vehículo a motor es de categoría M, igual que en el apartado 4.1.2.2. Si el vehículo a motor es de categoría N: Categoría NI: igual que en el apartado 4.1.2.2. Categoría N2 y N3: 1,5 veces la MMA del vehículo tractor. 4.2 Carga vertical sobre el acoplamiento de los vehículos a motor: En el caso de remolques de eje central, la carga vertical máxima autorizada sobre el acoplamiento del vehículo tractor, transmitida a través del dispositivo de tracción del remolque (cuando su carga esté uniformemente distribuida), no superará el menor de los valores siguientes: 10% de la masa máxima del remolque o 1.000 kg. Esta carga vertical se tendrá en cuenta para determinar la masa máxima autorizada del vehículo tractor y de su(s) eje(s) trasero(s). 4.3 Masas máximas del conjunto tractor más remolque (MMC): La masa máxima de un vehículo tractor, para formar un conjunto con remolque, será como máximo: MMC = MMA + MMR del vehículo tractor Este valor podrá estar limitado por los siguientes valores: Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su construcción. Masa máxima del conjunto legalmente admisible, cuando proceda. 4.4 Masas máximas del conjunto tractor más semirremolque: Las MMA total y por ejes no deben sobrepasar los respectivos valores límites, que vendrán condicionados por la posición de la quinta rueda, así como no se debe sobrepasar la MMC. La MMC de un vehículo tractor, para formar un conjunto con un semirremolque, podrá estar limitado por los siguientes valores: Masa máxima del conjunto técnicamente admisible declarado por el fabricante, basada en su construcción. Masa máxima del conjunto legalmente admisible. 5. Masas remolcables para vehículos agrícolas La formación y circulación de vehículos especiales agrícolas se ajustará a lo siguiente: 5.1 Siempre que el enganche del vehículo tractor forme un par compatible con el del remolcado, y salvo las demás limitaciones y prohibiciones contenidas en el apartado 5.2, podrán arrastrar, hasta los límites señalados en el apartado 5.4: a) Los tractores agrícolas y portadores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada y apero. b) Los motocultores, cualquier tipo de remolque agrícola, máquina agrícola remolcada de un eje y apero. -644- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos c) Las máquinas equiparadas a motocultor, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas de un eje con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora. d) Las máquinas agrícolas automotrices, aquellos remolques agrícolas y máquinas agrícolas remolcadas, con los que formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina tractora. 5.2 Cuando carezcan de frenos, los motocultores y máquinas equiparadas no podrán arrastrar ningún remolque, semirremolque o máquina remolcada que, asimismo, carezca de frenos, los posea de inercia o tenga otros no accionadles desde el puesto de conducción. 5.3 A los efectos de este anexo, se considerará como una sola unidad remolcada el conjunto formado por una máquina y un remolque agrícola o por dos máquinas que sean arrastradas por un tractor cuando formen un equipo de trabajo y así conste en el certificado de características de la máquina principal. 5.4 Las relaciones máximas autorizadas entre la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los vehículos que los arrastren a que se refiere el apartado 5.1 son las indicadas en la tabla 4. 5.5 Sobre las relaciones máximas fijadas en la tabla 4 de carácter general, prevalecerán, además de las indicadas en los incisos anteriores: a) Las relaciones de masas más estrictas que figuren en los certificados de características de los vehículos tractores y de los remolques. b) Las relaciones de masas que figuren en las tarjetas de compatibilidad de aquellos conjuntos que circulen a su amparo. 5.6 La masa máxima remolcadle de vehículos especiales agrícolas, para remolques agrícolas y las máquinas agrícolas remolcadas, no podrá superar: 5.6.1 La masa máxima remolcadle técnicamente admisible declarada por su fabricante, basado en su construcción. 5.6.2 Según el freno del remolque: 5.6.2.1 Para arrastrar remolques sin freno: La masa máxima autorizada no excederá en ningún caso de 1.500 kg., excepto para las máquinas agrícolas remolcadas, que el límite será de 3.000 kg, y para los remolques portacortes que podrán carecer de freno de servicio. 5.6.2.2 Para arrastrar remolques sólo con freno de inercia: La masa máxima autorizada no excederá de 6.000 kg. Tabla 4. Relaciones máximas autorizadas entre la masa en carga de los vehículos remolcados y la masa en vacío de los vehículos que los arrastren Clases y dispositivos de frenado de los vehículos arrastradores Clases y dispositivos de frenado de los vehículos remolcados De un eje De dos ejes Provistos de freno de servido Carentes de frenos de servido Provistos de freno de servicio Carentes de frenos de sen/icio Graduabies semicontinuos (1) independientes (2) Mecánicos de inerda Graduabies semicontinuos (1) independientes (2) Mecánicos de inerda Tractores, Provistos de frenos portadores y máquinas automotrices 4,5 3 1 4,5 3 1 de servicio Motocultores y máquinas equiparadas 3 1 Según tarjeta de compatibilidad en casode concederse Carentes de frenos de servicio Motocultores y máquinas equiparadas 3 Incompatibles Según tarjeta de compatibilidad en caso de concederse Incompatibles (1) Servoasistidos por energía hidráulica o neumática. (2) Mecánicos o hidráulicos. -645- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 6. Masa máxima autorizada y longitud máxima autorizada de los conjuntos de vehículos en configuración euro-modular. Se podrá autorizar por el órgano competente en materia de tráfico, previo informe vinculante del titular de vía, la circulación de conjuntos de vehículos en configuración euro- modular, con una masa máxima de hasta 60 toneladas y una longitud máxima de hasta 25,25 metros por un plazo determinado, en las condiciones que se fijen en la autorización. La carga no podrá sobresalir de la proyección en planta del vehículo. Siempre que sea posible, los itinerarios de estos transportes deberán transcurrir por autopistas y autovías. No se podrá conceder la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se pretenda realizar transporte de mercancías peligrosas por carretera. ANEXO X DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN ÓPTICA 1. Definiciones A efectos de este Reglamento se entiende por: 1.1 Dispositivo: el elemento o conjunto de elementos que desempeñan una o varias funciones. 1.2 Luz de cruce o de corto alcance: la luz utilizada para alumbrar la vía por delante del vehículo, sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía. 1.3 Luz de carretera o de largo alcance: la luz utilizada para alumbrar una distancia larga de la vía por delante del vehículo. 1.4 Luz de posición delantera: la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde delante. 1.5 Luz de posición trasera: la luz utilizada para indicar la presencia y la anchura del vehículo, cuando se le vea desde detrás. 1.6 Luz de posición lateral: la luz utilizada para indicar la presencia de un vehículo cuando se le ve de lado. 1.7 Luz de marcha atrás: luz utilizada para iluminar la vía por detrás del vehículo y para advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo va, o está a punto de ir, marcha atrás. 1.8 Luz indicadora de dirección: la luz utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor quiere cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda. 1.9 Señal de emergencia: el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadores de dirección del vehículo para advertir que el vehículo representa temporalmente un peligro para los demás usuarios de la vía. 1.10 Luz de frenado: luz utilizada para indicar, a los demás usuarios de la vía que circulan detrás del vehículo, que el conductor de éste está accionando el freno de servicio. 1.11 Luz de la placa posterior de matrícula: el dispositivo utilizado para iluminar el lugar en el que se colocará la placa posterior de matrícula; podrá consistir en diferentes elementos ópticos. 1.12 Luz antiniebla delantera: la luz utilizada para mejorar el alumbrado de la carretera en caso de niebla, nevada, tormenta o nube de polvo. 1.13 Luz antiniebla trasera: la luz utilizada para hacer el vehículo más visible por detrás en caso de niebla densa. 1.14 Luz de estacionamiento: la luz utilizada para señalar la presencia de un vehículo estacionado en zona edificada. En tales circunstancias sustituye a las luces de posición delanteras y traseras. 1.15 Luz de gálibo: la luz instalada lo más cerca posible del borde exterior más elevado del vehículo y destinada claramente a indicar la anchura total del vehículo. En determinados -646- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos vehículos y remolques, esta luz sirve de complemento a las luces de posición delanteras y traseras del vehículo para señalar su volumen. 1.16 Catadióptrico (o retrocatadióptrico): dispositivo utilizado para indicar la presencia del vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente. No se considerarán catadióptricos: Las placas de matrícula retrorreflectantes. Las señales retrorreflectantes mencionadas en el ADR. Las demás placas y señales retrorreflectantes que deban llevarse para cumplir la reglamentación vigente sobre la utilización de determinadas categorías de vehículos o de determinados modos de funcionamiento. 1.17 Luz de trabajo: dispositivo destinado a alumbrar un lugar de trabajo o un proceso de trabajo. 1.18 Luz de alumbrado interior: la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. 2. Dispositivos de alumbrado y señalización óptica Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica, junto con una indicación genérica del número, color y situación, para las distintas categorías de vehículos, aparecen recogidos en las siguientes tablas. Descripción Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes Tipo de iuz Número Color Situación (9) Obligatorio o no Luz de cruce 2 BLANCO Delante. En los bordes exteriores (1) Obligatorio Luz de carretera Un número par (1) BLANCO Delante. En los bordes exteriores (1) Obligatorio Luz de marcha atrás 1 Ó2 BLANCO Detrás (1) Obligatorio Luces indicadoras de dirección Un número par mayor de dos (1) AMARILLO AUTO Bordes exteriores y lateral (1) Obligatorio Señal de emergencia Igual n.° que los indicadores de dirección (1) AMARILLO AUTO Igual n.° que los indicadores de dirección (1) Obligatorio Luz de frenado 2 ROJO Detrás. En los bordes exteriores (1) Obligatorio Tercera luz de freno 1 (1) ROJO Detrás. Sobreelevada (1) Opcional Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición delantera 2 BLANCO Delante. En los bordes exteriores (1) Obligatorio Luz de posición trasera 2 ROJO Detrás. En los bordes exteriores (1) Obligatorio Luz de estacionamiento 2 ó 4 (2) BLANCO delante Rojo detrás AMARILLO AUTO lateral En los bordes exteriores (1) Opcional (3) Luz antiniebla trasera 1 Ó2 ROJO Si es una, a la izquierda o en el centro. Si son dos, en los bordes exteriores (1) Obligatorio Luz antiniebla delantera 2 BLANCO 0 AMARILLO Delante (1) Opcional SELECTIVO -647- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción Todo automóvil, con excepción de los reseñados en las tablas siguientes Tipo de luz Número Color Situación (9) Obligatorio o no Luz de gálibo 2 visibles por delante y 2 visibles por detrás BLANCO delante ROJO detrás Lo más alto que permita el vehículo (1) Obligatoria (4) Catadióptricos delanteros no triangulares 2 BLANCO Delante (1) Opcional Catadióptricos traseros no triangulares 2 ROJO Detrás. En los bordes exteriores Obligatorio Catadióptricos laterales no triangulares Mínimo 2, máximo en función de la longitud del vehículo (1) AMARILLO AUTO (5) En el lateral, uniformemente distribuidas Opcional (6) Luz de posición lateral Mínimo 2, máximo en función de la longitud del vehículo (1) AMARILLO AUTO (5) En el lateral uniformemente distribuidas Obligatorio (7) Alumbrado Interior del habitáculo 1 Opcional (8) Dispositivos luminosos o reflectantes de señalización de apertura Opcional de puertas (1) En función de las categorías y de la reglamentación vigente. (2) Dos delanteras y dos traseras o una delante y otra detrás, coincidiendo con las de posición. (3) Si la longitud del vehículo no es mayor de 6 m, y su anchura es menor de 2. En los demás vehículos está prohibida. (4) Es obligatoria para vehículos de más de 2,10 m de anchura y opcional para vehículos de anchura entre 1,80 y 2,10 m. En cabinas con bastidor es opcional la luz de gálibo trasera. (5) Excepcionalmente rojas, si están agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas con un dispositivo trasero (6) Es obligatorio para vehículos demás de 6 m de longitud. (7) Obligatoria en vehículos cuya longitud supere los 6 m excepto en las cabinas con bastidor y opcional para el resto. (8) Es obligatoria para los destinados al servicio público de viajeros y los de alquiler con conductor (9) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de los vehículos automóviles. Descripción: Motocicletas Tipo de luz Número Color Situación (3) Obligatorio o no Luz de cruce 1 Ó2 BLANCO Delante (1) Obligatorio Luz de carretera 1 Ó2 BLANCO Delante (1) Obligatorio Luces indicadoras de dirección 2 delante y 2 detrás AMARILLO AUTO Bordes exteriores Opcional (2) Señal de emergencia Igual número que los indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que los indicadores de dirección Opcional Luz de frenado 1 Ó2 ROJO Detrás (1) Obligatorio Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición delantera 1 Ó2 BLANCO Delante (1) Obligatorio Luz de posición trasera 1 Ó2 ROJO Detrás (1) Obligatorio Luz antiniebla trasera 1 Ó2 ROJO Detras (1) Opcional -648- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción: Motocicletas Tipo de iuz Número Color Situación (3) Obligatorio o no Luz antiniebla delantera 1 Ó2 BLANCO 0 AMARILLA SELECTIVO Delante (1) Opcional Catadióptricos traseros no triangulares 1 ROJO Detrás (1) Obligatorio Catadióptricos laterales no triangulares 1 ó 2 por cada lado AMARILLO AUTO Lateral Opcional (1) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo. (2) Pasará a ser obligatorio el 1.11.99. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. Descripción: Motocicletas con sidecar Tipo de luz Número Color Situación (6) Obligatorio o no Luz de cruce 1 Ó2 BLANCO Delante (1) Obligatorio Luz de carretera 1 Ó2 BLANCO Delante (1) Obligatorio Luces indicadoras de dirección 2 delante y 2 detrás AMARILLO AUTO Bordes exteriores Opcional (5) Señal de emergencia Igual número que los indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que los indicadores de dirección Opcional Luz de frenado 2 ó 3 (2) ROJO Detrás (3) Obligatorio Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición delantera 2 ó 3 (2) BLANCO Delante (3) Obligatorio Luz de posición trasera 2 ó 3 (2) Luz antiniebla trasera 1 ó 2 ROJO Detrás (3) Obligatorio ROJO Detrás (4) Opcional Luz antiniebla delantera 1 Ó2 BLANCO Delante (1) Opcional Catadióptricos traseros no triangulares 1 Ó2 ROJO Detrás (1) Obligatorio Catadióptricos laterales no triangulares 1 ó 2 por cada lado AMARILLO AUTO Lateral Opcional (1) Si es una luz, en el plano longitudinal medio del vehículo. Si son dos luces, simétricas con respecto al plano longitudinal medio del vehículo. (2) Sólo una en el sidecar. (3) En el exterior. Si hay dos en la motocicleta, simétricas con respecto al plano medio longitudinal de ésta. (4) Si sólo es una, en el lado izquierdo del vehículo. (5) Pasará a ser obligatorio el 1.11.1999. (6) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. Descripción: Vehículo de tres ruedas Tipo de iuz Número Color Situación (6) Obligatorio o no Luz de cruce 1 Ó2 (1) BLANCO Delante (2) Obligatorio Luz de carretera 1 Ó2 (1) BLANCO Delante (2) Obligatorio Luz de marcha atrás 1 Ó2 BLANCO T rasera Opcional Luces indicadoras de dirección 2 por lado AMARILLO AUTO Bordes exteriores Opcional (5) -649- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción: Vehículo de tres ruedas Tipo de luz Número Color Situación (6) Obligatorio o no Señai de emergencia iguai número que indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que indicadores de dirección Opcional (5) Luz de frenado 1 Ó2 (1) ROJO Detrás (2) Obligatorio Luz de ia piaca de matrícuia trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición deiantera 1 Ó2 (1) BLANCO Delante (2) Obligatorio Luz de posición trasera 1 Ó2 (1) ROJO Detrás (2) Obligatorio Luz antiniebia trasera ^1 ó 2 (3) ROJO Detrás Opcional Luz antiniebia deiantera 1 Ó2 (1) BLANCO 0 AMARILLO Delante Opcional Catadióptricos traseros no trianguiares (4) 1 Ó2 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos iateraies no trianguiares 1 ó 2 por iado AMARILLO AUTO Lateral Opcional (1) Se exigirán dos iuces para ios vehícuios cuya anchura máxima sobrepase ios 1.300 mm. (2) Si es una iuz, en ei piano iongitudinai medio dei vehícuio. Para vehícuios con anchura superior a 1.300 mm.: en ios extremos. (3) Si sóio es una, en ei iado izquierdo dei vehícuio. (4) Un Catadióptrico trasero no trianguiar en ios vehícuios con anchura hasta 1.000 mm., a partir de ia cuai, deberán equipar dos. (5) Pasará a ser obiigatorio ei 1.11.1999. (6) La situación y aitura de cada dispositivo se ajustará a io dispuesto en ia regiamentación vigente de vehícuios de dos y tres ruedas. Descripción: Remolques y semirremolques, con excepción de los agrícolas Tipo de luz Número Color Situación (5) Obligatorio o no Luz de marcha atrás 1 Ó2 BLANCO Detrás Opcional Luces indicadoras de dirección Un número par AMARILLO AUTO Detrás Obligatorio Señal de emergencia Igual número que indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que indicadores de dirección Obligatorio Luz de frenado 2 ROJO Detrás Obligatorio Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición delantera 2 BLANCO Delante, en el exterior Obligatorio (1) Luz de posición trasera 2 ROJO Detrás en el exterior Obligatorio Luz de posición lateral En función de su longitud AMARILLO AUTO Laterales Obligatorio (2) Luz de gálibo 2 delante 2 detrás BLANCO delante ROJO detrás Detrás, en el exterior y arriba Obligatorio (3) Luz antiniebla trasera 1 Ó2 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos traseros triangulares 2 ROJO Detrás, en el exterior Obligatorio Catadióptricos traseros no triangulares 2 ROJO Detrás, en el exterior Opcional (3) Catadióptricos delanteros no triangulares 2 BLANCO Delante, en el exterior Obligatorio Catadióptricos laterales no triangulares En función de su longitud AMARILLO AUTO Lateral Obligatorio Testigo A.B.S. 1 VERDE (6) (7) -650- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos (1) Obligatorio para anchura superior a 1,60 m. y opcional para anchura igual o inferior a 1,60 m. (2) Obligatorio en vehículos cuya longitud supere los 6 m. (3) Si su anchura es superior a 2,10 m. (4) Si están agrupados a otros dispositivos traseros de señalización. (5) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos automóviles. (6) En el exterior del remolque, de forma que sea visible por el conductor del vehículo tractor, desde su espejo retrovisor (7) Transitoriamente se autorizará su instalación con carácter excepcional, en función de la compatibilidad con la cabeza tractora. Descripción: Tractor agrícola, de obras o de servicios, todo portador, tractocarro y máquina automotriz de servicios Tipo de iuz Número Color Situación (3) Obligatorio o no Luz de cruce 2 BLANCO Delante, en los bordes exteriores Obligatorio Luz de carretera 2 Ó4 BLANCO Delante, en los bordes exteriores Opcional Luz de marcha atrás 1 Ó2 BLANCO Detrás Opcional Luces indicadoras de dirección Un número par de luces AMARILLO AUTO Bordes exteriores Obligatorio Señal de emergencia Igual número que indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que indicadores de dirección Obligatorio Luz de frenado 2 ROJO Detrás Obligatorio (2) Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición delantera 2 Ó4 BLANCO Delante, bordes exteriores Obligatorio Luz de posición trasera 2 ROJO Detrás, bordes cexteriores Obligatorio Luz de gálibo 2 delante 2 detrás BLANCO delante ROJO detrás En la anchura y altura máxima posible Opcional (1) Luz antiniebla trasera 1 Ó2 ROJO Si es 1 a izda. Si son dos, en los laterales Opcional BLANCO 0 Luz antiniebla delantera 2 AMARILLO SELECTIVO Bordes exteriores Opcional Catadióptricos traseros no triangulares 2 Ó4 ROJO Bordes exteriores Obligatorio Catadióptricos laterales no triangulares En función de la longitud del vehículo AMARILLO AUTO En el lateral Opcional Alumbrado interior del habitáculo Sin especificar BLANCO Opcional Luz de estacionamiento 2 Ó4 BLANCO delante ROJO detrás Bordes exteriores Opcional Luz de trabajo Sin especificar BLANCO Sin especificar Opcional (1) Si su ancho es mayor de 2,10 m. Está prohibido en el resto. (2) Coincidiendo con las luces de posición. Obligatorio para los vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 Km/h. Opcional para el resto. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. -651 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción: Máquina automotriz agrícola o para obras Tipo de luz Número Color Situación (3) Obígatorio o no Aptos para circular de noche No aptos para circular de noche Luz de cruce 2 BLANCO Delante, en bordes exteriores Obligatorio Opcional Luz de carretera 2 Ó4 BLANCO Delante, en bordes exteriores Opcional Opcional Luz de marcha atrás 1 Ó2 BLANCO Detrás Opcional Opcional Luces indicadoras de dirección Un número par AMARILLO AUTO Bordes exteriores Obligatorio Opcional Señal de emergencia Igual número que indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que indicadores de dirección Obligatorio Opcional Luz de frenado 2 ROJO Parte trasera Obligatorio (1) Obligatorio (1) Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminarla Obligatorio Opcional Luz de posición delantera 2 Ó4 BLANCO 0 AMARILLO SELECTIVO Bordes exteriores Obligatorio Opcional Luz de posición trasera 2 ROJO Bordes exteriores Obligatorio Opcional Luz de gálibo 2 delante 2 detrás BLANCO delante ROJO detrás Bordes superiores del vehículo Opcional (2) Opcional Luz antiniebla trasera 2 ROJO Bordes exteriores Opcional Opcional Luz antiniebla delantera 2 BLANCO 0 AMARILLO SELECTIVO Bordes exteriores Opcional Opcional Catadióptricos traseros no triangulares 2 Ó4 ROJO Detrás Obligatorio Obligatorio Catadióptricos laterales no triangulares Los necesarios (2) AMARILLO AUTO Laterales Opcional Opcional Luz de trabajo Sin especificar BLANCO Sin especificar Opcional Opcional Alumbrado interior del habitáculo Sin especificar BLANCO Opcional Opcional (1) Obligatorio para vehículos de velocidad máxima autorizada mayor de 25 km/h, opcional para el resto. (2) Si su ancho es mayor de 2,10 metros. Está prohibido en el resto. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. Descripción: Motocultor Tipo de luz Número Color Situación (3) Obligatorio o no Aptos para circular de noche No aptos para circular de noche Luz de cruce 1 ó 2 (1) Luces indicadoras de dirección Un número par BLANCO AMARILLO AUTO Delante Bordes exteriores Obligatorio Opcional Obligatorio Obligatorio (2) -652- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción: Motocultor Tipo de iuz Número Color Situación (3) Obligatorio o no Aptos para circular de noche No aptos para circular de noche Señal de emergencia Igual número que indicadores de dirección AMARILLO AUTO Igual que indicadores de dirección Obligatorio Obligatorio (2) Luz de frenado 2 ROJO Detrás Opcional Opcional Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Opcional Luz de posición delantera 2 Ó4 BLANCO Delante Obligatorio Opcional Luz de posición trasera 2 ROJO Detrás Obligatorio Opcional Catadióptricos traseros no triangulares 2 Ó4 ROJO Detrás Obligatorio Obligatorio (1) Podrán llevar una sola en función de las dimensiones del vehículo (cuando los bordes laterales de su superficie Iluminante no disten más de 400 mm. de los correspondientes bordes exteriores del vehículo). (2) Salvo los conducidos a pie o que carezcan de equipo eléctrico. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. Para todos los vehículos especiales agrícolas: La altura de las luces de cruce podrá ser superior a 1,20 metros siempre que en estos casos se regulen de forma que su haz ilumine una zona de 25 metros de longitud, como máximo, por delante del vehículo. Las luces de gálibo podrán estar situadas en un plano inferior a las del alumbrado ordinario y siempre se colocarán en la parte más alta de la parte más ancha del vehículo. El alumbrado ordinario podrá suplir al de gálibo siempre que se cumpla la condición anterior y no está colocado a más de 250 milímetros de los bordes exteriores del vehículo. Descripción: Remolques agrícolas y máquinas de servicios remolcadas. Máquinas remolcadas, agrícolas o de obras Tipo de luz Número Color Situación (4) Obligatorio o no Aptos para circular de noche No aptos para circular de noche Luz de marcha atrás 1 Ó2 BLANCO Detrás Opcional Opcional Luces indicadoras de dirección Un número par de luces AMARILLO AUTO Bordes exteriores Obligatorio (1) Obligatorio (1) Luz de frenado 2 ROJO Detrás Opcional Opcional Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Opcional Luz de posición delantera 2 BLANCO Delante Obligatorio (2) Opcional Luz de posición trasera 2 ROJO Detrás Obligatorio Opcional Luz de gálibo 2 delante 2 detrás BLANCO delante ROJO detrás Bordes exteriores y arriba Obligatorio (3) Opcional (3) Luz antiniebla trasera 1 Ó2 ROJO Detrás Opcional Opcional Catadióptricos traseros triangulares 2 ROJO Detrás Obligatorio Obligatorio -653- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción: Remoiques agrícoias y máquinas de servicios remoicadas. Máquinas remoicadas, agrícoias o de obras Tipo de iuz Número Coior Situación (4) Obiigatorio o no Catadióptricos i delanteros no 2 BLANCO triangulares Catadióptricos laterales no triangulares Los necesarios AMARILLO AUTO habitáculo Sin especificar BLANCO Luz de trabajo Sin especificar BLANCO Aptos para circular de noche No aptos para circular de noche Delante Obligatorio Obligatorio Laterales Obligatorio Opcional Opcional Opcional Sin especificar Opcional Opcional (1) Solamente posteriores. (2) Obligatoria cuando su anchura exceda de 20 cm por el lado más desfavorable de la anchura del vehículo tractor. Opcional para el resto. (3) Luces de gálibo anteriores y posteriores, si el vehículo tiene más de 2,10 m de anchura. (4) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de tractores agrícolas. Descripción: Ciclomotor de dos ruedas Tipo de luz Número Color Situación (3) Obligatorio o no Luz de cruce 1 Ó2 BLANCO Delante Obligatorio Luz de carretera 1 Ó2 BLANCO Delante Opcional Luces indicadoras de dirección 2 por lado AMARILLO AUTO A ambos lados, delante y detrás Opcional Luz de frenado 1 Ó2 ROJO Detrás Obligatorio (1) Luz de la placa trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Opcional Luz de posición delantera 1 Ó2 BLANCO Delante Opcional Luz de posición trasera 1 Ó2 ROJO Delante Obligatorio Catadióptricos traseros no triangulares 1 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos delanteros no triangulares 1 BLANCO Delante Opcional Catadióptricos laterales no triangulares 1 ó 2 por lado AMARILLO AUTO Lateral Obligatorio (1) Catadióptricos en los pedales (2) 4 AMARILLO AUTO 2 en cada pedal Obligatorio (1) Opcional para ciclomotores puestos en circulación hasta el 1.11.1999. (2) Cuando éstos existen y no sean retráctiles. (3) La situación y altura de cada dispositivo se ajustará a lo dispuesto en la reglamentación vigente de vehículos de dos y tres ruedas. Descripción: Ciclomotor de tres ruedas o cuatriciclo ligero Tipo de luz Número Color Situación (7) Obligatorio o no Luz de cruce 1 Ó2 (1) BLANCO Delante (2) Obligatorio Luz de carretera 1 Ó2 (1) BLANCO Delante (2) Opcional Luces indicadoras de dirección 2 por lado AMARILLO AUTO Bordes exteriores Obligatorio (3) Luz de frenado 1 Ó2 (1) ROJO Detrás (2) Obligatorio (6) Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Opcional -654- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Descripción: Cíclomotor de tres ruedas o cuatricíclo ligero Tipo de luz Número Color Situación (7) Obligatorio o no Luz de posición deiantera 1 Ó2 (1) BLANCO Deiante (2) Obiigatorio Luz de posición trasera 1 Ó2 (1) ROJO Detrás (2) Obiigatorio Catadióptricos traseros no trianguiares (4) 1 Ó2 ROJO Detrás Obiigatorio Catadióptricos iateraies no trianguiares 1 Ó2 AMARiLLO AUTO Lateraies Opcionai Catadióptricos en ios pedaies 4 AMARiLLO AUTO 2 en cada pedai Obiigatorio (5) (1) Se exigirán dos iuces para ios vehícuios cuya anchura máxima sobrepase ios 1.300 mm. (2) Si es una iuz, en ei piano iongitudinai medio dei vehícuio. Para vehícuios con anchura superior a 1.300 mm. en ios extremos. (3) Obiigatorio para vehícuios con carrocería cerrada y opcionai para vehícuios sin carrocería cerrada. (4) Un catadióptrico trasero no trianguiar en ios vehícuios con anchura hasta 1 m., a partir de ia cuai deberán estar equipados de dos. (5) Cuando éstos existan y no sean retráctiies. (6) Opcionai para ciciomotores puestos en circuiación hasta ei 1.11.99. (7) La situación y aitura de cada dispositvo se ajustará a ios dispuesto en ia regiamentación vigente de vehícuios de dos y tres ruedas. Descripción: Ciclos, para circular de noche Tipo de luz Número Color Situación Obligatorio o no Luz de posición deiantera 1 BLANCO Delante Obligatorio Luz de posición trasera 1 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos traseros no trianguiares 1 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos iateraies no trianguiares 1 Ó2 AMARILLO AUTO Lateral Obligatorio Catadióptricos en ios pedaies 4 AMARILLO AUTO 2 en cada pedal Obligatorio Descripción: Bicicletas para circular de noche Tipo de luz Número Color Situación Obligatorio o no Luz de posición delantera 1 BLANCO Delante Obligatorio Luz de posición trasera 1 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos traseros no triangulares 1 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos en los pedales 1 Ó2 AMARILLO AUTO 2 en cada pedal Opcional Catadióptricos en los radios de las ruedas 4 AMARILLO AUTO Opcional Descripción: Vehículos de tracción animal, para circular de noche Tipo de luz Número Color Situación Obligatorio o no Luz de la placa de matrícula trasera 1 BLANCO La necesaria para iluminar la placa Obligatorio Luz de posición delantera 1 Ó2 (1) BLANCO Delante Obligatorio Luz de posición trasera 1 Ó2 ROJO Detrás Obligatorio Catadióptricos traseros no trianguiares 2 ROJO Detrás Obligatorio (1) Si ia iongitud excede de 6 m. iievará 2 iuces, o si ia forma, dimensiones o carga dei vehícuio impidiesen ia visibiiidad de iuz única. -655- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ANEXO XI SEÑALES EN LOS VEHÍCULOS 1. Materiales 1. El conjunto de la señal estará formado por los materiales que se especifican en cada una de las figuras desarrolladas. 2. En aquellas señales con recubrimiento o lámina reflectante de nivel 2, éste será aplicado a un sustrato pintado o no. 3. Cuando por las características mecánicas del material de sustrato sea exigible un reborde (bordón) en la placa, éste se ajustará a lo dispuesto para el reborde en la figura de la señal correspondiente. 4. Cuando en alguna de las señales deban figurar caracteres embutidos, el relieve tendrá una altura sobre el fondo de 0,9+0,3/-0,4 mm. Se pintará antes o después de la embutición, utilizando exclusivamente tintas de secado forzado. Se efectuará un ensayo de frotamiento con las siguientes características: Resistencia del pintado al frotamiento: Con una muestra de 100 x 100 mm pintada del color de los caracteres, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un peso de 4 kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm a derecha e izquierda consecutivamente hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen signos apreciables de deterioro de la pintura. 5. Si se trata de caracteres sin embutición efectuados en el reflectante, se podrán realizar con cualquier medio de impresión que garantice los requisitos de color y retrorreflexión exigidos. 6. En el caso de las balizas de la señal V-24 grúa de servicio de auxilio en carretera, el ensayo de la resistencia de la impresión en la señal se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: Con una muestra de 200 x 100 mm. pintada como la señal, en plano, se sitúa un algodón empapado en acetona y encima un peso de 4 kg, efectuándose un deslizamiento de 10 cm. a derecha e izquierda consecutivamente hasta superar 30 pasadas. El ensayo se considerará superado si una vez finalizado no aparecen signos apreciables de deterioro de la pintura. 2. Especificaciones 1. Dimensiones de las señales. Las dimensiones de las señales, de sus caracteres y de sus impresiones, se ajustarán a las correspondientes en cada figura. 2. Contraseña de homologación. Se marcará en cada señal en el lugar y emplazamiento según consta en las figuras y estará formada por los caracteres Vxx (donde xx corresponde al número asignado a la señal, del 1 al 24, en este anexo XI) y un número correlativo que comenzará con el 001, dentro de un rectángulo de 5 mm de altura por 35 mm de largo. Se admitirán señales V-1, V-2, V-3, V-5, V-6, V-16 y V-23, homologadas conforme a los Reglamentos CEPE/ONU números 27, 65, 69, 70 ó 104, siempre que dichas homologaciones hayan sido concedidas por cualquier Parte contratante del Acuerdo de 1958 revisado. -656- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 3. Muestras de prueba a presentaren el laboratorio Serán necesarias nueve muestras de prueba para realizar en el laboratorio los ensayos necesarios. 4. Especificaciones de láminas reflectantes para las señales V-3 a V-15, V-20 y V-24. 4.1 Retrorreflexión y color. Las láminas reflectantes habrán de cumplir con los requisitos de color y retrorreflexión más abajo especificados que se denominarán de nivel 2. Las mediciones correspondientes se realizarán empleando el iluminante normalizado A de la CIE bajo diferentes ángulos de divergencia u observación (a) y de iluminación o entrada (3) en el caso de las medidas de coeficiente de retrorreflexión R', y el iluminante normalizado D65 de la CIE con un ángulo de 45° con la normal y visualizado según la misma (geometría 45/0) en el caso de las medidas de coordenadas de cromaticidad y factor de luminancia. Nivel 2: Valores mínimos de coeficiente de retrorreflexión R' en cd lx-1 m-2 Angularidad Colores Ángulo de divergencia a Ánguio de incidencia Pi(P2=0) Blanco Amarillo Rojo Verde Azul Naranja 5° 180 122 25 21 14 65 0.33° 30° 100 67 14 12 8 40^ 40° 95 64 13 11 7 20 En aquellos casos en los que se trate de señales serigrafiadas con tintas transparentes, los valores mínimos exigióles serán el 70% de los indicados en la tabla. Coordenadas cromáticas de los puntos de intersección en el diagrama de cromaticidad CIE, que determinan el área de color permitida para las láminas reflectantes Colores Coordenadas cromáticas Factor de luminancia 1 2 3 4 mínimo P NIVEL 2 X 0.350 0.300 0.285 0.335 Blanco y 0.360 0.310 0.325 0.375 0,27 X 0.545 0.487 0.427 0.465 Amarillo y 0.454 0.423 0.483 0.534 0.16 Rojo X 0.690 0.595 0.569 0.655 0.03 y 0.310 0.315 0.341 0.345 X 0.007 0.248 0.177 0.026 Verde y 0.703 0.409 0.362 0.399 0.03 X 0.078 0.150 0.210 0.137 Azul y 0.171 0.220 0.160 0.038 0.01 Naranja X 0.610 0.535 0.506 0.570 0.14 y 0.390 0.375 0.404 0.429 4.2 Marcas para identificación visual. -657- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Las láminas reflectantes del nivel 2 deberán estar provistas de una marca de identificación visual, internamente incorporada a la lámina por el fabricante de la misma durante el proceso de fabricación. Dicha marca deberá ser fácilmente visible bajo condiciones de luz difusa o luz reflectante. Además, esta marca no podrá ser eliminada por medios físicos o químicos sin causar daños irreparables al sistema reflectante y deberá ser igualmente visible durante todo el período de vida útil de la lámina. Esta marca consistirá en dos logotipos de tamaño máximo de 8 mm x 8 mm: uno indicativo de la marca del fabricante, y el otro la letra V, seguida de la cifra 2 indicativa del nivel. Las distancias entre los centros de los logotipos de identificación serán de 90 mm tanto en horizontal como en vertical. Los logotipos del fabricante y nivel irán colocados alternativamente en toda la superficie de la lámina según se muestra en la figura adjunta: 2A □ V2 □ Ih U □ □ \/2 V2 V2 90 90 □ □ □ □ □ Logotípo para idantifícación visual de la láminas refíectantes de NIVEL 2 5. Especificaciones de color para las láminas fluorescentes Las láminas fluorescentes rojas deberán cumplir los requisitos que siguen en lo referente a coordenadas cromáticas y factor de luminancia, siendo las mediciones realizadas empleando el iluminante normalizado D65 de la CIE con un ángulo de 45° con la normal y visualizando según la misma (geometría 45/0). Coordenadas cromáticas de los puntos de intersección en el diagrama de cromaticidad CIE, que determinan el área de color permitida para las láminas fluorescentes rojas Coordenadas cromáticas 1 2 3 4 Factor de luminancia mínimo (3 X 0.690 0.595 0.569 0.655 y 0.310 0.315 0.341 0.345 0.3 -658- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 6. Ensayos de homologación para las placas correspondientes a las señales V-3aV-15, V-20y V-24. Resistencia a la temperatura: Se mantendrá una unidad de muestra, en una atmósfera seca a una temperatura de 65 ± 2 °C, durante un período de 12 horas, después de lo cual se dejará enfriar la muestra durante 1 hora a una temperatura de 23 ± 2 °C. Después se le mantendrá durante 12 horas a una temperatura de -20 ± 2 °C. La muestra será examinada después de un período de recuperación de 4 horas en condiciones normales de laboratorio. Después de esta prueba no deberá presentarse evidencia alguna de fisura o deterioro apreciable en las superficies. El coeficiente de retrorreflexión R' medido a 5° de ángulo de entrada y 0,33° de ángulo de observación no será menor que el 80% del valor especificado. Resistencia al agua: Se sumergirá una muestra en agua destilada a una temperatura de 23 ± 5 °C durante un período de 18 horas; después se le dejará secar durante 2 horas en condiciones normales de laboratorio. Una vez terminada la prueba, se examinará la muestra. Ninguna parte interior, desde 10 mm del borde, deberá mostrar evidencia alguna de deterioro que pudiera reducir el rendimiento de la lámina. Limpieza: La muestra, untada con una mezcla de aceite lubricante detergente y grafito, deberá poderse limpiar fácilmente sin dañar las superficies reflectantes o fluorescentes cuando se le limpia con un disolvente alifático suave, como el n-heptano, seguida de un lavado con un detergente neutro. V-1. VEHÍCULO PRIORITARIO 1. La utilización de la señal V-1 en un vehículo indica la prestación de un servicio de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, o de asistencia sanitaria, en servicio urgente. La señal V-1 podrá utilizarse simultáneamente con el aparato emisor de señales acústicas especiales. 2. La utilización de la señal V-1 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo. 3. La señal luminosa de vehículo prioritario V-1 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color azul para los vehículos de policía, y de color amarillo auto para los vehículos de extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65. Este dispositivo se instalará en la parte delantera del plano superior del vehículo, por encima de la luz más alta, o a lo largo del perímetro de la zona más alta de la parte delantera y trasera del vehículo. En las motocicletas el dispositivo irá situado en la parte trasera, sobre un cabezal telescópico que permita elevarlo por encima de la parte más alta de ésta, o incrustado en la parte delantera y trasera de las motocicletas sin sobresalir del carenado. En ningún caso la señal luminosa V-1 afectará a la visibilidad del conductor, y deberá ser visible en todas las direcciones a una distancia mínima de 50 metros. 4. Los vehículos de policía, además, podrán utilizar con carácter voluntario un sistema auxiliar constituido por dos fuentes luminosas (intermitentes o estroboscópicas), de color azul. Este sistema estará instalado en el frontal del vehículo, a la altura de las luces de cruce, o por encima de ellas en el caso de las motocicletas. 5. Queda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-1 en vehículos que no sean prioritarios, por no prestar los servicios que se indican en el apartado 1. -659- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos V-2. VEHÍCULO-OBSTÁCULO EN LA VÍA 1. La utilización de la señal V-2 en un vehículo indica la posición en la vía o en sus inmediaciones de un vehículo que desempeña un servicio, actividad u operación de trabajo, en situación de parada o estacionamiento, o a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora. Tendrán obligación de utilizar esta señal todos los vehículos que habitualmente desarrollen en la vía las acciones indicadas anteriormente. Igualmente tendrán obligación de utilizar esta señal los vehículos en régimen de transporte especial y sus vehículos piloto o de acompañamiento, en los términos indicados en la autorización especial de circulación, así como los vehículos de acompañamiento de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y de las columnas militares. Podrá utilizar esta señal todo vehículo que, por causa de avería o accidente, se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el párrafo primero. En caso de avería de esta señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia. 2. La utilización de la señal V-2 no requerirá autorización administrativa alguna, ya se encuentre instalado como elemento supletorio adicional o como elemento constructivo. 3. La señal luminosa V-2 estará constituida por un dispositivo luminoso, con una o varias luces, de color amarillo auto, homologadas conforme al Reglamento CEPE/ONU número 65. Deberá ser visible en todas las direcciones, desde una distancia de 100 metros. En todos los casos, el dispositivo se instalará por encima de las luces más altas indicadoras del cambio de dirección, y no podrá afectar a la visibilidad del conductor ni a la resistencia de la estructura de protección del vehículo. 4. Los vehículos que tienen obligación de utilizar la señal luminosa V-2, además podrán llevar con carácter voluntario en el contorno del vehículo unos distintivos retrorreflectantes que se ajustarán a las siguientes características: a) Los distintivos serán de material retrorreflectante de las clases 1 ó 2, según la norma UNE-EN 12899, con franjas alternas rojas y blancas. b) La inclinación de las franjas será de 45° sobre la horizontal; la anchura mínima del distintivo, de 140 mm; y la anchura de las franjas, de 100 mm. c) Si las franjas van colocadas en la parte delantera y trasera de los vehículos irán en forma de V invertida desde el centro del vehículo y si están en los laterales, irán en dispuestas en el sentido de la marcha del vehículo. d) La superficie mínima de los distintivos en la parte delantera será de 0,16 m^; en la parte trasera, de 0,32 m^; y en los laterales, de 0,16 m^. e) Ejemplos: DIMENSIONES Y FORMA: a: inclinación de las franjas a 45° L: anchura mínima del distintivo 140 mm P: anchura de las franjas 100 mm DISPOSICIÓN: -660- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 5. Oueda prohibido el montaje y la utilización de la señal V-2 en vehículos que no constituyan un obstáculo en la vía por no concurrir las circunstancias que se indican en el apartado 1. V-3. VEHÍCULO DE POLICÍA 1. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente. 2. Estará constituida por una rotulación, reflectante o no, en los costados del vehículo, que incorpora la denominación del cuerpo policial y su imagen corporativa. 3. Además de la señal descrita en el número anterior, podrá llevar: a) Al menos, una línea de contorno longitudinal en material reflectante que se dispondrá por todo el perímetro del vehículo, la cual cumplirá los requisitos especificados para el nivel 2 y será de las siguientes anchuras mínimas: Vehículos con M.M.A. menor o igual a 3.500 kg: 7 cm. Vehículos con M.M.A. mayor de 3.500 kg: 10 cm. El color de las citadas líneas de contorno podrá ser cualquiera de los especificados en la tabla de coordenadas cromáticas o combinaciones de los mismos, con la excepción del blanco hacia atrás. La ubicación de las líneas de contorno deberá realizarse de modo que se garantice la señalización del vehículo en toda su longitud (laterales) y anchura (trasera y delantera), así como la forma y dimensiones del contorno total en el caso de que se empleen varias líneas o bandas. Los materiales reflectantes cumplirán los requisitos especificados y habrán de superar los ensayos igualmente descritos para los mismos. b) Un alumbrado de posición o crucero, ubicado en el interior del sistema de señalización prioritaria, situado en la parte delantera del plano superior del vehículo, del mismo color que la señal V-1, homologada conforme al Reglamento ECE número 65, así como un cartel con la misma iluminación y rotulación del Cuerpo a que pertenece. V-4. LIMITACIÓN DE VELOCIDAD 1. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal. 2. Será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, esta señal en los casos siguientes: a) Para determinados conductores, en razón a sus circunstancias personales. b) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto. c) Para vehículos que precisen autorización especial para circular. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: -661 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos WMCfiC HCWOLM^á'J j < í«.) Aquellos vehículos que por sus dimensiones no permitan colocar la señal del tamaño indicado llevarán otra de dimensiones reducidas de 100 mm de diámetro con una altura de caracteres de 70 mm. LAMINA REFLECTANTE. Color: Blanco nivel 2. MATERIAL DEL SUSTRATO. CARACTERES Y SUS TINTAS. BORDÓN. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Pintado antes o después de la embutición. Tipo de tinta: Negro mate. Embutidos en relieve. Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) con una embutición de 0.8 ± 0.2 mm pintado en negro, plano de 5 mm. V-5. VEHÍCULO LENTO 1. Indica que se trata de un vehículo de motor o conjunto de vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40 kilómetros por hora. 2. Esta señal, que se instalará en la parte posterior del vehículo, será optativa para los vehículos de motor o conjuntos de vehículos que deban llevar la señal V-4 de limitación de velocidad. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: -662- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos © © R= 5-18 MAICRIAL FLUORESCENTE ROJO LÁMINA REFLECTANTE O CATADIÓPTRICO. LÁMINA FLUORESCENTE. Color: Rojo nivel 2. Color: Rojo. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 FI14 y/o MATERIAL DEL SUSTRATO. FI24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. V-6. VEHÍCULO LARGO 1. Indica que el vehículo o conjunto de vehículos tiene una longitud superior a 12 metros. 2. Esta señal deberá estar colocada en la parte posterior del vehículo y centrada con respecto al eje del mismo. Esta placa podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por dos de características análogas a la anterior, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En todos los casos las placas se colocarán a una distancia del suelo entre 500 y 1.500 milímetros. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: -663- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos OPCION A OPCiON B || oi ^ i OÍ "^í L í=^ 500 rfwi OPCiON C I ?5Cmm o ritforescent» top} ir LAMINA REFLECTANTE. LÁMINA FLUORESCENTE. Color: Amarillo nivel 2. Color: Rojo. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 FI14 y/o MATERIAL DEL SUSTRATO. FI24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. 4. Estas placas deberán estar homologadas de acuerdo con la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I. V-7. DISTINTIVO DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA 1. Indica que el vehículo está matriculado en España. 2. Este distintivo deberá estar situado en la parte posterior del vehículo, inscrito en el mismo o en una placa separada. Cuando el signo distintivo esté inscrito en una placa especial, ésta deberá ser fijada en posición vertical o casi vertical, y perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo. Si se adosa o pinta en el propio vehículo, deberá quedar en una superficie vertical o casi vertical. 3. El signo distintivo de la nacionalidad española del vehículo consistirá en una letra E latina mayúscula pintada sobre una elipse, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo que se indica a continuación: -664- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 175 MATERIAL DEL SUSTRATO. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal.. V-8. DISTINTIVO DE NACIONALIDAD EXTRANJERA 1. Indica que el vehículo está matriculado en el país a que corresponden las siglas que contiene, siendo su instalación obligatoria para circular por España. 2. Este distintivo deberá estar situado en la parte posterior del vehículo, inscrito en el mismo o en una placa separada. Cuando el signo distintivo esté inscrito en una placa especial, ésta deberá ser fijada en posición vertical o casi vertical, y perpendicularmente al plano longitudinal mediano del vehículo. Si se adosa o pinta en el propio vehículo, deberá quedar en una superficie vertical o casi vertical. 3. El signo distintivo de la nacionalidad extranjera deberá estar compuesto de una a tres letras, mayúsculas en caracteres latinos, pintadas sobre una elipse, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo que se indica a continuación: Las letras tendrán una altura máxima de 80 mm y la anchura mínima de sus trazos será de 10 mm. Deberán estar pintadas en negro sobre fondo blanco de forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal. Si el signo distintivo consta de tres letras, las dimensiones mínimas de la elipse serán 240 mm de ancho por 145 mm de alto. Estas dimensiones podrán reducirse a 175 mm de ancho y 115 mm de alto, si el signo consta de menos de tres letras. En los signos distintivos de las motocicletas, tanto si constan de una como de dos o tres letras, las dimensiones de la elipse podrán reducirse a 175 mm de ancho por 115 mm de alto. -665- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos / \ x\/7 \v7 \ V y \ V / H > ( 1 My \ fondo Wonco Negro rr\Qle 4. Las letras de los diferentes Estados que deben figurar en el distintivo de nacionalidad extranjera son los especificados a continuación: Adem (Reino Unido) ADN Aibania AL Aiderner (Reino Unido) GBA Aiemania D Andorra AND Antiiias Neeriandeses (Países Bajos) NA Argeiia DZ Argentina RA Austraiia AUS Austria A Bahamas (Reino Unido) BS Bahrein BRN Bangiadesh BD Barbados BDS Béigica B Benin DY Bieiorrusia SU Birmania BUR Bosnia y Herzegovina BiH Botswana RB Brasii BR Brunei (Reino Unido) BRU Buigaria BG Cambodia K Canadá CDN Congo RCB Corea (Repúbiica de) ROK -666- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Costa de Marfil Cl Costa Rica CR Croacia HR Checa (República) CZ Chile RCH China RC Chipre CY Dinamarca DK Dominicana (República) DOM Ecuador EC Egipto ET Eslovaquia SK Eslovenia SLO Estados Unidos de América USA Estonia EST Fidji FJI Filipinas RP Finlandia FIN Francia F Cambia WAG Georgia GE Ghana GH Gibraltar (Reino Unido) GBZ Grecia GR Guatemala GCA Guayana GUY Guernesey (Reino Unido) GBG Flaití RH Flonduras Británica (Reino Unido) BH Flungria H República Centro Africana RCA India IND Indonesia Rl Irán (República Islámica de) IR Irlanda IRL Isla de Man (Reino Unido) GBM Islas Feroe FR Islas del Viento (Reino Unido): Granada WG San Vicente WV Santa Lucía WL Israel IL Italia 1 Jamaica JA Japón J Jersey (Reino Unido) GBJ Jordania HKJ Kazakhstan KZ Kyrgyzstan KS Kenya EAK -667- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Kuwait KWT Laos (República Democrática Popular) LAO Larvia LV Lesoto LS Líbano RL Lituania LT Luxemburgo L Macedonia (República) MK Madagascar RM Malawi MW Malasia (Federación de) MAL Malí RMM Malta M Marruecos MA Méjico MEX Monaco MC Namibia NAM Nicaragua NIC Níger RN Nigeria WAN Noruega N Nueva Zelanda NZ Países Bajos NL Pakistán PK Papúa Nueva Guinea PNG Paraguay PY Perú PE Polonia PL Portugal P Reino Unido GB Rhodesia del Sur RSR Ruanda RWA Rumania RO Rusia (Federación) RUS Samoa Occidental WS San Marino RSM Santa Sede V Senegal SN Seychelles SY Singapur SGP Siria (República Árabe) SYR Sierra Leona WAL Sri Lanka CL Souazilandia SD Sudáfrica ZA Suecia S Suiza CH Surinam (Países Bajos) SME Tailandia T Tanganyka (Tanzania) EAT -668- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Tajikistan TJ Togo TG Trinidad y Tobago TT Túnez TN Turkmenistán TM Turquía TR Ucrania UA Uganda EAU Uruguay ROU Uzbekistán UZ Venezueia YV Yugosiavia YU Zaire ZRE Zambia RNR Zanzíbar (Tanzania) EAZ Zimbabwe ZW V-9. SERVICIO PÚBLICO 1. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios públicos. 2. Este distintivo consistirá en dos placas colocadas, respectivamente, una en la parte anterior y otra en la posterior del vehículo, al lado de sus placas de matrícula. Los vehículos que no tengan obligación de llevar placa de matrícula delantera podrán llevar sólo una placa de servicio público en la parte posteriór. La placa posterior de S.P. deberá llevar una luz que cumpla las mismas condiciones establecidas para la placa posterior de matrícula. 3. En estas placas se destacarán las letras S.P. debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo que se indica a continuación: Dimensiones (mm) de las placas anterior y posterior Motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos Demás vehículos Longitud de ia piaca 150 225 Aitura de ia piaca 75 120 Aitura de ias ietras 50 80 Anchura de ias ietras 45 60 Espacio entre ietras 20 35 Grueso uniforme dei trazo 6 8 -669- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 7 LAMINA REFLECTANTE Color: Blanco nivel 2. MATERIAL DEL SUSTRATO CARACTERES Y SUS TINTAS BORDÓN Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Pintado antes o después de la embutición. Tipo de tinta: Negro mate. Forma del carácter: según figura adjunta. Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) con una embutición de 0.8 ± 0.2 mm pintado de negro plano de 5 mm. V-10. TRANSPORTE ESCOLAR 1. Indica que el vehículo está realizando esta clase de transporte. 2. Este distintivo deberá colocarse dentro del vehículo, en la parte frontal y en la parte posterior del mismo, de forma que resulte visible desde el exterior. La señal deberá tener un sistema de fijación al vehículo de forma que quede perpendicular al eje del vehículo de manera que garantice el funcionamiento estable y que se pueda quitar o poner de forma sencilla y sin herramientas. El dispositivo de fijación y la señal deberán cumplir las prescripciones de radio de las aristas de > 2,5 mm o dureza (SHORE< A50). 3. Las dimensiones, color, contenido y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: -670- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos i6a Color: Amarillo nivel 2/blanco nivel 2. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Tipo de tinta: Negro mate. Forma del carácter: según figura adjunta. 4. Opcionalmente y como alternativa en el número, dimensiones y contenido de las señales reguladas en los puntos 2 y 3 precedentes, se podrá utilizar la señal anterior en la que quede suprimido el rectángulo inferior con la leyenda "transporte escolar", permaneciendo únicamente un cuadrado con la figura de los niños, con los siguientes tamaños: Vehículos de hasta 19 plazas: sin distintivo delantero y con la señal trasera de 20 centímetros de lado. Vehículos de más de 19 plazas y hasta 10 metros de longitud: señales delantera y trasera, ambas de 20 centímetros de lado. Vehículos de más de 10 metros de longitud: señales delantera y trasera, de 36 centímetros de lado. 5. En la señal definida en los puntos 3 y 4 anteriores, el pictograma podrá ser sustituido por el que se inserta a continuación: LÁMINA REFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO CARACTERES Y SUS TINTAS -671 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Este pictograma deberá ir provisto de un dispositivo luminoso que tenga las siguientes características: a) Intensidad de la luz. El sistema óptico estará diseñado de forma que la luz cubra un campo de visibilidad horizontal hacia el exterior del vehículo de 80° y 45° al interior en vertical ± 15° hacia arriba o hacia abajo en el interior de este campo. La intensidad de luz emitida debe ser igual o superior a 0,3 cd e inferior a 280 cd. Además, en los ángulos indicados a continuación, la luz sería igual o superior a los límites especificados a continuación en cd: -672- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 10* i 1 14 14 5* 7 14 49 14 7 01“ 25 63 70 63 25 5* r 7 14 49 14 7 10“ 14 0 14 20“ 10“ 5* 0“ 5“ l(f 20“ Áfi^ulú de Visibilidad I [on/ontal 4 VerticaJ £ e eje de reterencia paralelo al £^e del vehículo y dirección del vehiculo b) Especificaciones eléctricas. El dispositivo óptico deberá estar diseñado para funcionar a 12 ó 24 V corriente continua. Los ensayos fotométricos y colorimétricos se efectúan con una tensión de ensayo de 13,5 ó 28 V o con la fuente de energía suministrada por el fabricante, alimentada la misma con las tensiones de ensayo prescritas de 13,5 V ó 28 V. La señal en el vehículo deberá activarse simultáneamente al desbloqueo del pestillo de cualquiera de las puertas del vehículo y antes de que se abran totalmente y funcionará intermitentemente con una cadencia de 90 ± 30 períodos por minuto y con un tiempo de encendido de un 30% ± 5% del período y un tiempo de apagado de un 70 ± 5%. c) Los ensayos fotométricos se realizarán encendiendo la luz permanentemente. Durante el ensayo fotométrico y en caso que el dispositivo se caliente de manera anormal, se podrán utilizar sistemas para evitar un calentamiento excesivo. d) La señal deberá apagarse después del cerrado de las puertas del vehículo, tolerándose no obstante que permanezca iluminada hasta veinte segundos después de dicho cierre. e) En caso de estar realizado con varias fuentes luminosas, deberá disponer de un dispositivo de aviso de lámpara o led fundido o en mal estado. Este aviso tendrá un testigo de tipo luminoso o acústico que indique que la señal no funciona correctamente y hay que sustituirla. f) Funcionamiento a temperaturas extremas. El dispositivo y sus circuitos electrónicos asociados se someterán a una temperatura de 65° durante un período de 6 horas de funcionamiento continuo. -673- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos otra muestra se someterá a una temperatura a -20 °C durante 6 horas de funcionamiento continuo. Al final de los mismos se comprobará que satisfacen las prescripciones fotométricas y colorimétricas sin disminución sensible de las características iniciales. g) Ensayo de color. La luz emitida por la señal alimentada a 13,5 ó 28 V corriente continua, deberá estar dentro de las especificaciones siguientes, coordenadas cromáticas CIE conforme a la Convención sobre la Circulación por Carretera (E/CONF 56/16/ REV. 1). Límite hacia el Verde y < x - 0,12 Rojo y > 0,390 Blanco y > 0,790 - 0,67x. h) Realización de los ensayos. La comprobación de cumplimiento de las características definidas en los apartados a) hasta g) anteriores se realizará en un laboratorio autorizado en España por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en otro Estado miembro de la Unión Europea, en un país integrante del Espacio Económico Europeo o en Turquía. El laboratorio, si los ensayos son satisfactorios, emitirá un certificado en tal sentido, indicando las marcas que identifican la señal. i) Compatibilidad electromagnética. La señal cumplirá lo establecido para ensayos de emisiones e inmunidad de la Directiva 72/245/CEE, y sus modificaciones, relativa a la compatibilidad electromagnética. V-11. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS 1. Indica que el vehículo transporta mercancías peligrosas. 2. Este distintivo se fijará en la parte delantera y en la parte trasera de la unidad de transporte, perpendicularmente al eje longitudinal de ésta y habrán de ser bien visibles. Además, deberán llevar otros dos distintivos idénticos a los descritos en el párrafo anterior, en los costados del vehículo, paralelamente al eje longitudinal del mismo y de manera claramente visible, en los que deberán constar los números de identificación prescritos en el apéndice B.5 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, para cada una de las materias transportadas, los siguientes vehículos: a) Los vehículos cisterna o las unidades de transporte que consten de una o varias cisternas, incluidas en el citado apéndice. b) Las unidades de transporte y los contenedores que transporten materias sólidas peligrosas a granel incluidas en el repetido apéndice. En el caso de contenedores que transporten materias sólidas peligrosas a granel y en el caso de contenedores cisterna, los paneles situados en los costados podrán ser reemplazados por una hoja autoadhesiva, una pintura o cualquier otro procedimiento equivalente siempre que el material utilizado a tal efecto sea resistente a la intemperie y garantice una señalización duradera. Sobre las unidades de transporte que transporten solamente una de las materias incluidas en el apéndice B.5, los paneles situados en los costados no serán necesarios en el caso en que, los colocados en las partes delantera y trasera vayan provistos de los números de identificación prescritos en el citado apéndice. Las disposiciones anteriores son aplicables igualmente a las cisternas fijas o desmontables, a los contenedores - cisterna y a las baterías de recipientes vacías, sin limpiar y sin desgasificar, así como a los vehículos para granel vacíos y contenedores para granel vacíos sin limpiar. Los paneles de color naranja que no se refieran a las mercancías peligrosas transportadas, o a los residuos de dichas mercancías, deberán ser retirados o cubiertos totalmente. 3. En la parte superior del panel deberá figurar el número de identificación del peligro, y en la parte inferior, el número de identificación de la materia, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo dispuesto a continuación: -674- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Si el tamaño y la construcción del vehículo son tales que la superficie disponible sea insuficiente para fijar dichos paneles, sus dimensiones podrán ser reducidas hasta 300 mm para la base, 120 mm para la altura y 10 mm para el reborde negro. Color: NARANJA NIVEL 2. Placa soporte: Plancha metálica de 1 ± 0.2 mm. Pintado antes o después de la embutición. Tipo de tinta: Negro mate. Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) según la figura adjunta. LÁMINA REFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO CARACTERES Y SUS TINTAS BORDÓN 4. Las muestras que se presenten a homologación se someterán al siguiente ensayo de resistencia al fuego: Se someterán dos muestras a la acción del fuego durante 15 minutos en las condiciones que se detallan a continuación: a) Hogar de quemado: Formado por una artesa circular de 720 mm de diámetro y 150 mm de altura, conteniendo 50 litros de gasolina de 96 octanos. b) Las dos muestras a quemar se colocarán de forma que el borde interior del panel quede a una altura de 500 mm del borde superior de la artesa y centrado con el recipiente. c) El sitio donde se realice la prueba estará adecuadamente protegido de corrientes de aire. d) Al cabo de quince minutos se retirarán las muestras de la llama. Los caracteres de ambas muestras deberán ser claramente legibles a una distancia de 5 metros. e) En los paneles de números intercambiables no se admitirá un desplazamiento de los mismos que pueda alterarse orden de identificación. V-12. PLACA DE ENSAYO O INVESTIGACIÓN 1. Indica que el vehículo está efectuando pruebas especiales o ensayos de investigación. 2. Esta señal se colocará, una en la parte anterior y otra en la posterior del vehículo, al lado de la placa de matrícula. 3. En la señal deberán figurar las letras F.V. embutidas, y sus dimensiones, color características técnicas se ajustarán a lo dispuesto a continuación: -675- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Dimensiones (mm) de ias piacas anterior y posterior Motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos Demás vehículos Longitud de la placa 150 187,5 Altura de la placa 75 100 Altura de las letras 50 66,5 Anchura de las letras 45 50 Espacio entre letras 20 29 Grueso uniforme del trazo 6 6,5 Fondo: ROJO NIVEL 2 Caracteres: BLANCO MATE. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) con una embutición de 08 ± 0.2 mm, pintado en negro, plano de 5 mm. V-13. CONDUCTOR NOVEL 1. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad. 2. Deberán llevar esta señal los vehículos cuyos conductores hayan obtenido por primera vez un permiso de conducción durante el período de un año. El cómputo de este plazo se suspenderá por el período en el que el permiso se encuentre en situación de pérdida de vigencia, así como en el de intervención del permiso o privación del derecho a conducir vehículos a motor que se acuerde contra dichos conductores. Una vez que hayan concluido los motivos que dieron lugar a su suspensión, el plazo de un año continuará contabilizándose desde el momento en que hubiera quedado antes de la suspensión hasta que se complete el período de un año. No se considerará que hayan obtenido permiso de conducción por primera vez aquellos conductores que hubieran sido titulares, con posesión efectiva por un período mínimo de un año, de otro permiso nacional o extranjero de cualquier clase, ya sea civil o militar. 3. Esta señal deberá estar colocada en la parte posterior izquierda del vehículo, en sitio visible. LÁMINA RETRORREFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO BORDÓN -676- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Por excepción, en las motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas, será suficiente que la señal vaya colocada en sitio visible de la parte posterior. Dicha señal, que será movible, no sustituirá a la señal V-4 de limitación de velocidad. 4. En esta señal figurará la letra L, y sus dimensiones, color y características técnicas se ajustarán a lo dispuesto a continuación: Dimensiones (mm) de ias piacas anterior y posterior Motocicletas, vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos de tres ruedas y cuatriciclos Demás vehículos Anchura de la placa 100 150 Altura de la placa 130 195 Altura de la letra L 100 150 Anchura de la letra L 70 105 Anchura del trazo de la letra L 20 30 LÁMINA REFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO CARACTERES Y SUS TINTAS BORDÓN Color: VERDE NIVEL 2 / BLANCO NIVEL 2. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Impresos sobre el material reflectante. Tipo de tinta: Blanco mate. Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta. -677- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos V-14. APRENDIZAJE DE LA CONDUCCIÓN 1. Indica que el vehículo circula en función del aprendizaje de la conducción o de las pruebas de aptitud. 2. Los vehículos adscritos a la enseñanza de la conducción en Escuelas de Conductores deberán llevar esta señal en la parte delantera y trasera, que será únicamente visible cuando el vehículo circule en función de la enseñanza de las pruebas de aptitud. 3. Los turismos que se utilicen para la enseñanza de la conducción al amparo de una licencia de aprendizaje, deberán llevar esta señal en la parte delantera y trasera. 4. Esta señal llevará la letra L en la parte superior y la palabra PRACTICAS en la inferior, debiendo ajustarse sus dimensiones, color y características técnicas a lo que se indica a continuación: Para Escuela de Conductores, en la parte inferior (sin pintar) llevará troquelado a la izquierda las siglas de la provincia y el número de la escuela, en el centro el número de matrícula, y a la derecha el sello de la Jefatura de Tráfico. Para Licencia de aprendizaje, en la parte inferior llevará troquelada la matrícula y el sello de la Jefatura de Tráfico. LÁMINA REFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO Color: BLANCO NIVEL 2. Color: AZUL NIVEL 2 para Escuela de Conductores Color: Rojo nivel 2 para Licencia de Aprendizaje. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. CARACTERES Y SUS TINTAS Impresos sobre el material reflectante. Tipo de tinta: Blanco mate y rojo. BORDÓN Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta. -678- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos V-15. MINUSVÁLIDO 1. Indica que el conductor del vehículo es un minusválido que se desplaza con dificultad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades que se le otorguen con carácter general o específico. 2. Esta señal consistirá en dos placas colocadas, respectivamente, una en la parte anterior y otra en la parte posterior del vehículo. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal se ajustarán a lo que se indica a continuacián: LÁMINA REFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO CARACTERES Y SUS TINTAS Color: AZUL NIVEL 2 / BLANCO NIVEL 2. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Impresos sobre el material reflectante. Tipo de tinta: Blanco mate. BORDÓN Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta. V-16. DISPOSITIVO DE PRESEÑALIZACIÓN DE PELIGRO 1. Indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre la misma. 2. Estos dispositivos se colocarán, uno por delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un sólo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de este dispositivo se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento ECE, número 27. -679- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos CATADIOPTRICO Color: ROJO NIVEL 2. FLUORESCENTE Color: ROJO. V-17. ALUMBRADO INDICADOR DE «LIBRE» 1. Indica que los autotaxis circulan en condiciones de ser alquilados. 2. Esta señal consistirá en una luz de color verde, homologada conforme a la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I, no deslumbrante, colocada al exterior del vehículo y en su parte delantera derecha, en el sentido de la marcha. Deberá ser visible tanto desde la parte delantera como desde la trasera y, al menos, desde el lado derecho del vehículo en el sentido de la marcha. 3. Además del alumbrado indicador de libre, los autotaxis podrán llevar colocada en el exterior y en su parte delantera un indicador luminoso de tarifas múltiples, claramente visible tanto de noche como de día, conforme a lo prescrito en la reglamentación vigente. V-18. ALUMBRADO DE TAXÍMETRO 1. Es el destinado, en los automóviles de turismo de servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro tan pronto se produzca la bajada de bandera. 2. Este dispositivo deberá tener una intensidad suficiente que permita su fácil lectura y no debe producir deslumbramiento para los demás usuarios de la vía pública 3. No será obligatorio este alumbrado en el caso en que las cifras o letras del taxímetro sean autoluminosas. V-19. DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA DEL VEHÍCULO 1. Indica que el vehículo ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha en que debe pasar la próxima inspección. 2. En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva. -680- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal deberán cumplir lo dispuesto en la reglamentación vigente que se recoge en el anexo I y, en particular, se ajustarán a lo indicado a continuación: Las cifras serán del tamaño siguiente (en milímetros): Altura de las cifras en los números del mes ' ^ Altura de las cifras en los números del año 12 Grosor del trazo en los números del mes 0,7 Grosor del trazo en los números del año 2 Los colores del fondo y los de los caracteres se determinarán de acuerdo con el año civil en que caduque el plazo de validez de la inspección. Dichos colores son para cada año los que se indican a continuación: Año Fondo Caracteres 1998 Verde Rojo 1999 Amarillo Rojo 2000 Rojo Amarillo y cambiarán sucesivamente según esta secuencia en los años siguientes. Los colores de las siglas ITV serán siempre azules. V-20. PANEL PARA CARGAS QUE SOBRESALEN 1. Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente. 2. Cuando la carga sobresalga por detrás del vehículo deberá colocarse esta señal en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicuar al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga. Ambos paneles deberán -681 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos colocarse de tal manera que formen una geometría de V invertida con franjas alternas rojas y blancas. 3. Las dimensiones, color y características técnicas de esta señal son las que se indican a continuación: DE LOS R;4f’ LÁMINA REFLECTANTE MATERIAL DEL SUSTRATO BORDÓN Color: BLANCO Y ROJO NIVEL 2. Placa soporte: Plancha de aluminio de 1,4 ± 0.1 mm. Aleación 1.200 H14 y/o H24. Se autoriza cualquier otro material que presente características mecánicas o físicas equivalentes teniendo en cuenta su estabilidad temporal. Exterlormente a la superficie reflectante y en todo su contorno, las placas llevarán un reborde (bordón) redondeado según la figura adjunta. V-21 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE VEHÍCULO ESPECIAL O DE VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL 1. Indica la circulación próxima de un vehículo en régimen de transporte especial o vehículo especial. 2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y servicio de acompañamiento a la circulación de un vehículo especial o de un vehículo en régimen de transporte especial. 3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional (movible). 4. En esta señal deberá figurar la palabra ESPECIAL, y sus dimensiones, color, contenido y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación: -682- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos NEGRO MATE FONDO BLANCO REFLECTANTE \ ES _ 4B .3_____ ^ pBcial f 440 I 52 624-’” TIPO PLACA MEDIDAS (irm) CARAC- TERES (mm.) Ut S E SEPARACION ABORDE NEGRO mm. caoR TOLERANCIA GENERAL ! X VERTICALES SUPERRCIE SOPORTE 1100 SUPERflCC TOTAL SERAL SUPERFICC REFIECTANTE SEÑAL GRUESO BORDON ANCHURA s i i g CARACTERES CARTELAVISADOR 0€ ACOMPA^AMENTO DE VEHICULO ESPECIAL O TRANSI»ORTE ESPECIAL 735x100 6e0k1S2 e24Kl16 12 40 S2 12 13 17 S2 B N ±10 LAMNA RePLBCTANTC Cvior: eiMic» NIVEL II MATERIAL DEL SOPORTE DE LA LAMINA MatRrtal l*rm«plÉ«llc* S« ButaHza cual^uNr eirá material que preaenta caracterfetlcai mecánicas e físicas enuivalentas, teniende en cuente eu eetaPlNdad temperal. CARADTERES T SUS T1MTBS Tipe de tinta : Nepra Male Ferma del carácter : seEdn flEsra ndluata El cartel deberá eetar pintada por ambas IndoS) a afectas de ^ue pueda verse tanto por dolante cfrino por detrás dei vehicule. BORDON EKterfermante a la superficie reflectante p en toda en eenterno, el cartel llevara un reberde plano pintado rodendeade según la figura ndjunta. características El cartel avisador podra estar iluminado can un máximo do ISw. 735 +-10 DELIMITACION DE LA 8EÑAt REFLECTANTE MATERIAL TERMOPLASTICO 80+-10 90+-10 200+-10 210 +-10 5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto. V-22 CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE CICLISTA 1. Indica la circulación próxima de ciclistas. -683- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 2. Deberán llevar en todo momento esta señal los vehículos cuando circulen solo en función y servicio de acompañamiento a la circulación de ciclistas. 3. Irá colocada en la parte superior del vehículo de acompañamiento, de forma vertical y sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional (movible). 4. Esta señal tendrá inscrita en la parte izquierda la señal P-22 y en la parte derecha, la palabra CICLISTAS, debiendo ajustarse sus dimensiones, color, contenido y características técnicas a lo que se indica a continuación: -684- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ROJO FONDO BLANCO REFLECTANTE NEGRO MATE R.30 C¡®ÁS 624-10 660-10 MEDIDAS CARAC- TERES i SEPARACION ABORDE NEGRO rwn. COLOR TPO PLACA ^rrwn.; i SUPGRFIOE SOPORTE tlOO SUPERFICIE TOTAL SEÑAL SUPERFICIE ICFLEayWTE SEÑAL ORUESO BORDON I ALTURA I S d ÍE SE s 1 i 1 1 IZO DER 1 FONDO 1 1 lU S e“ CARTEL AVISADOR DE ACOMPAÑAMIENTO DE ClCLiGTAS TSSxlSÚ W0x1&2 634x116 12 32 S6 6 10 30 250 H B N ±10 LAMINA REFLECTANTE Color : Blanco NIVEL II MATERIAL DEL SOPORTE DE LA LAMINA Material lormopláatieo Sa autoriza cualquiar otro material que presenta características mecániess ó físicas equívalefitss, lanlendo en cuenta su estabilidad temporal. CARACTERES Y SUS TINTAS Tipo de tinta : Negro Mate Forma del carácter: según figura adjunta El cartel deberá estar pintado por ambos lados, a efeetoft de que pueda verse tanto por delante como por detrás del vehículo. BORDON Exteriormente a la superficie reflectante y en todo BU contorno, el cartel llevará un reborde piano pintado redondeado según la figura adjunte. CARACTEMSTICAS El cartel avIaaSer pedra aatar Muminada con un máximo da 15«s DEUMITACtON DE LA SEÑAL REFLECTANTE 735 +-10 MATERIAL TERHOPUV8TICO i 180+-10 90 +-10 200+-10 210 +-10 5. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto. -685- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos V-23 DISTINTIVO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS 1. Señaliza vehículos largos y pesados, así como sus remolques, tanto en la parte trasera del vehículo como en el lateral del mismo, en función de las masas máximas, longitudes y categorías, conforme se establece en el Reglamento CEPE/ONU 48R. 2. Estará constituido por un marcado reflectante, homologado según el Reglamento CEPE/ONU 104R e instalado en el vehículo según los requisitos del Reglamento CEPE/ONU 48R, utilizados para incrementar la visibilidad y el reconocimiento de los vehículos de motor o conjuntos de vehículos o sus cargas citados en el apartado 1. Se entiende por distintivo una franja regular o una serie de dichas franjas colocadas de manera tal que identifiquen el contorno o, en su defecto, la longitud y anchura total de un vehículo de motor o conjunto de vehículos o sus cargas cuando sea visto desde un lado o desde atrás. 3. Ejemplos de distintivos retrorreflectantes. Ejemplo 1 -686- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Ejemplo 2 1 1 n 1 ! LJ MO)—I U ij Ejemplo 3 -687- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Ejemplo 4. Camión transportando una viga V-24 GRÚA DE SERVICIO DE AUXILIO EN CARRETERA 1. La utilización de la señal V-24 en un vehículo indica que se trata de una grúa de servicio de auxilio en carretera. 2. La señal V-24 estará constituida por los siguientes elementos: a) Una placa en la que se inscribirán la palabra AUXILIO en la parte superior y la figura de una grúa en la inferior. Se colocará en la parte frontal del vehículo, de forma vertical y sujeta de tal modo que se evite el riesgo de caída. Se instalará como elemento supletorio adicional (movible). Sus dimensiones, color, contenido y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación: -688- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 220 210 AUXILIO-. NEGRO MATE BLANCO REFLECTANTE AZUL MATE _aaQ- 340 lamín* reflectante Color: Blanco NIVEL II MATMIAL DIL ftUSTRATO Placa aoporte : Plancha do aluminio d« 1,4 tO,1 mm Aleación 1200 H14 y'ó H24 Be autoriza cualquier otro material que presenta caracterlaticaa mecónicaa 6 flaicaa equivalentes, teniendo en cuenta su estabilidad temporaL CAIUCTIRB* V «ve TINTM Tipo de Unta : Negro Mate y Azul Mate Forma 4el carActer: según figura adjunta BORDON Exteríormente a la superficie reflectante y en todo aa contorno, las placas llevarún un reborde (bordón) sogún la figura 1 2.2+-0.3 M.4+-0.1 I Is+'O.l FlG.1 b) Un juego de cuatro balizas abatibles/flexibles en las que figurarán unas flechas. Su instalación y utilización serán voluntarias. Se colocarán en la parte lateral de vehículo, dos a cada lado. Se extenderán por medios manuales o eléctricos mientras el vehículo esté estacionado prestando su servicio de auxilio a otro accidentado o averiado. Sus dimensiones, color y características técnicas se ajustarán a lo que se indica a continuación: -689- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 550+-10 115+-10 ROJO REFLECTANTE BLANCO REFLECTANTE SOPORTE TERMOPLASTICO ABATIRLE LÁMINA REFLECTANTE Color: Blanco y Rojo NIVEL III MATERIAL DEL SOPORTE PMMA - Motacrilato Alto Impacto POSICION DE LAS BALIZAS Laa balizas sorSn cuatro y debeiÁn situarse en la parte delantera y trasera del vehículo a ambos lados. SerAn abatibles y flexibles y siempre deberán extenderse en sentido perpendicular al eje da la carretera, tal como se Indica en la Rg-1 3. La señal V-2 podrá ir incorporada a esta señal formando un conjunto. ANEXO XII ACCESORIOS, REPUESTOS Y HERRAMIENTAS DE LOS VEHÍCULOS Los vehículos de motor y los conjuntos de vehículos en circulación deben llevar los siguientes accesorios, repuestos y herramientas: -690- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación: a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XI. b) Un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que exige el marcado CE, y que deberá ser conforme con la norma UNE EN 471, mínimo clase 2 (tanto en superficie mínima de materiales como en nivel de retrorreflexión de las bandas). En el caso de que se realicen funciones de vehículo piloto de protección y acompañamiento, se deberán llevar chalecos tanto para el conductor como para cada uno de los miembros del personal auxiliar. c) Una rueda completa de repuesto o una rueda de uso temporal, con las herramientas necesarias para el cambio de ruedas, o un sistema alternativo al cambio de las mismas que ofrezca suficientes garantías para la movilidad del vehículo. En estos casos se circulará respetando las limitaciones propias de cada alternativa. 2. Los autobuses, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada superior a 3.500 kg, y los conjuntos de vehículos no especiales, deberán llevar, además de la dotación que se establece en el apartado 1 a) y b), un equipo homologado de extinción de incendios, adecuado y en condiciones de uso. ANEXO XIII MATRICULACIÓN A) Matriculación ordinaria: De acuerdo con lo establecido en los artículos 27, apartado 2.C y 28, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de los vehículos se acompañarán los siguientes documentos: 1. ° Solictud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. Si el solicitante es menor de edad o incapacitado deberán constar en la solicitud, además, los datos y la firma de la persona que lo representa, así como el concepto en que lo hace. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Documento nacional de identidad en vigor o, en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional de identidad que no presenta. Si el solicitante es extranjero deberá presentar Tarjeta de Residencia, así como declaración sobre titularidad de otros vehículos matriculados en España, o permiso de conducción español del que sea o hubiera sido titular, o el número de registro provincial de conductores extranjeros, si los tuviera. En el supuesto de extranjeros que no tengan Tarjeta de Residencia, presentarán documento de identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún Municipio. Cuando el solicitante sea Persona Jurídica, presentará Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o Tarjeta de Residencia de la persona que la representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre. Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos que los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud, siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen -691 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos. Las solicitudes presentadas por Organismos o Entidades dependientes de las Administraciones Públicas, General del Estado, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del Organismo o Entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la preceptiva documentación. 4.° Tarjeta de inspección técnica que podrá emitirse en soporte papel o en soporte electrónico. No obstante lo anterior, las tarjetas de inspección técnica tipo B para vehículos de categoría M o N, y tipo BL, deberán estar emitidas de forma obligatoria en soporte electrónico. Téngase en cuenta que esta modificación del apartado A).4° establecida por la disposición final 1 del Real Decreto 667/2015, de 17 de julio. Ref BOE-A-2015-8047. entra en vigor el 1 de octubre de 2015, según se indica en la disposición final 4. No obstante, lo dispuesto en la disposición final 1, en concreto en el último inciso del párrafo primero del número 4.°, sobre obligatoriedad de emisión de tarjetas de inspección técnica en soporte electrónico, entrará en vigor en las siguientes fechas: a) 11 de noviembre de 2015, para las taijetas de inspección técnica tipo B de los vehículos de categoría M o N. b) 11 de mayo de 2016, para las tarjetas de inspección técnica tipo BL. Si el vehículo es de importación, se presentará el documento único administrativo (DUA) o documento alternativo, en caso de proceder de un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, salvo que en la tarjeta de inspección técnica conste la diligencia de importación. 5. ° Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención, correspondiente al domicilio del solicitante. 6. ° Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de no sujeción o de exención, salvo en los dos casos siguientes: a) Que el vehículo cuya matriculación se solicita figure en la relación de turismos comerciales homologados por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. b) Los vehículos automóviles matriculados con placas CD, OI, CC o TA, de acuerdo con lo establecido en la sección I, "Vehículos en régimen de matrícula diplomática", del anexo XVI, "Matriculación especial". 7. ° Además del documento recogido en el número 6.°, cuando se trate de un medio de transporte nuevo adquirido en un Estado parte del Acuerdo EEE distinto de España, el interesado deberá presentar uno de los documentos siguientes: a) Certificado del órgano competente de la Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del interesado, en el que se haga constar la condición de incluido en el censo español de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido. b) Documento que acredite el pago del impuesto correspondiente a la adquisición intracomunitaria del medio de transporte nuevo que se pretende matricular. 8. ° a) Documentación de matriculación original del vehículo si ha sido matriculado en otro Estado. b) Cuando un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea disponga de un permiso de circulación del modelo previsto en la Directiva 1999/37/CE, y se pretenda matricularen España, las Jefaturas de Tráfico exigirán la entrega de la parte I del permiso de circulación, así como de la parte II en el caso de que ésta hubiera sido expedida. Las Jefaturas de Tráfico informarán de dicha entrega, dentro de un plazo de dos meses que se contarán desde la fecha del trámite, a las autoridades del Estado miembro que hayan expedido el permiso y conservarán este documento durante al menos seis meses desde la -692- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos citada fecha. Deberán remitir el permiso a aquellas autoridades sólo en el caso de que éstas lo soliciten dentro del plazo de los seis meses antes señalado. Cuando el permiso de circulación esté compuesto de dos partes y no se presente la parte II, podrá matricularse el vehículo si previamente se ha obtenido la confirmación, por escrito o por vía electrónica, de las autoridades del Estado miembro que lo hubiera expedido, de que el solicitante tiene derecho a matricular de nuevo el vehículo. 9. ° Cuando se trate de vehículos anteriormente matriculados a nombre de otra persona en otro Estado parte del Acuerdo EEE, deberá presentarse factura de compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares, acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma. 10. ° En el caso de vehículos usados, documento que acredite el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o justificante de la exención o no sujeción del mismo. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento. 11. ° Si se trata de vehículos adquiridos en subasta se presentará, además, el acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral, y/o Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo en el que conste que se adjudica en subasta, el nombre del adjudicatario, año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral. Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa que resulte adjudicatario deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso, y se aportará factura de venta. 12. ° Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de la claúsula de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, se aportará contrato de arrendamiento o documento análogo, en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure inscrito a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendador es el propietario del vehículo. 13. ° Cuando se pretenda la anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o una reserva de dominio, se acompañará en el primer caso certificado de su inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria expedido por el registrador o el permiso de circulación del vehículo con la anotación del otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, hecha por el notario, y, en el segundo caso, justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 14. ° Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación expedida por el órgano competente en materia de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título. B) Modelo y contenido del permiso de circulación de los vehículos que son objeto de matriculación ordinaria: 1. El permiso de circulación será de color verde, de formato UNE A5, de 148 por 210 milímetros, y estará compuesto de cuatro páginas. El papel utilizado en el permiso de circulación estará protegido contra la falsificación utilizando, al menos, dos de las técnicas siguientes: motivos gráficos. marcas de agua, fibrillas fluorescentes, estampaciones fluorescentes. Además, se podrán añadir otras medidas de seguridad. 2. El permiso de circulación tendrá los siguientes datos: La mención "REINO DE ESPAÑA". -693- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos La letra E como signo distintivo del Estado Español. La mención Ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico. La mención "PERMISO DE CIRCULACIÓN" impresa en caracteres grandes. También figurará en caracteres pequeños, después de un espacio adecuado, en las demás lenguas de la Comunidad Europea. La mención "COMUNIDAD EUROPEA". El número de serie del documento. A-Número de matrícula. B-Fecha de primera matriculación. C.1.1 Apellidos o razón social. C.1.2 Nombre. C.1.3 Domicilio. C. 4 c) No está identificado en el permiso de circulación como propietario del vehículo. D. 1 Marca. D.2 TipoA/arianteA/ersión (si procede). D.3 Denominación comercial. (D.4) Servicio a que se destina. E -Número de identificación. F.1 Masa máxima en carga técnicamente admisible (en kg) (excepto para motocicletas). F.2 Masa máxima en carga admisible del vehículo en circulación en España (en kg). G-Masa del vehículo en servicio con carrocería, y con dispositivo de acoplamiento si se trata de un vehículo tractor de categoría distinta a la M1 (en kg). H-Periodo de validez de la matriculación, si no es ilimitado. I-Fecha de matriculación a la que se refiere el presente permiso. (1.1) Fecha de expedición. (1.2) Lugar de expedición. K -Número de homologación (si procede). P.1 Cilindrada (en cm3). P.2 Potencia neta máxima (en kW) (si procede). P.3 Tipo de combustible o de fuente de energía. Q-Relación potencia/peso (en kW/kg) (únicamente para motocicletas). 5.1 Número de plazas de asiento, incluido el asiento del conductor. 5.2 Número de plazas de pie (en su caso). C) Duplicados y renovaciones del permiso de circulación: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3 del Reglamento, para la expedición de duplicados y renovaciones del permiso o licencia de circulación se exigirán los documentos siguientes: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido, exceto en los casos de cambio de domicilio o sustracción del original del permiso, debidamente acreditada, que están exentos. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1.° y 3.° de este anexo. 4. ° Tarjeta censal o certificado de empadronamiento y, si no tiene trascendencia fiscal, cualquier otro documento que justifique el cambio de domicilio, si el nuevo domicilio no figura en el documento nacional de identidad. 5. ° Permiso o licencia de circulación, excepto en el caso de duplicado por extravío o robo. 6. ° Tarjeta de inspección técnica de vehículos o certificado de características, con reconocimiento en vigor. En caso de duplicado por extravío o sustracción, no será necesaria la presentación de la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características si existe constancia de que el vehículo está al corriente de las inspecciones periódicas. 7. ° Baja y alta a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en caso de duplicado por cambio de domicilio, y justificante del pago de dicho Impuesto, mediante el último recibo puesto al cobro, si cambia de localidad. -694- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 8.° Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado previamente la modificación en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en los supuestos de renovación del permiso de circulación. D) Nueva matrícula por cambio de domicilio: De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, apartado 2.b, de este Reglamento, para la concesión de una nueva matrícula en caso de cambio de domicilio, se presentará la siguiente documentación: 1.° Los documentos que se indican en los números 1.°, 2.°, 3.° y 14.° del apartado A de este anexo. 2° Tarjeta censal o certificado de empadronamiento, si el nuevo domicilio no figura en el documento nacional de identidad. 3. ° Permiso o licencia de circulación que se pretende renovar. 4. ° Tarjeta de inspección técnica o certificado de características correspondiente a la matrícula anterior. 5. ° Nueva tarjeta de inspección técnica, tipo A, con sus copias correspondientes, que será expedida previa inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: Fecha, cambio de matrícula, matrícula de la que procede, fecha de primera matriculación, plazo de validez de la inspección efectuada y firma y sello de la estación. 6. ° Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o de su exención, así como el alta y baja correspondiente a dicho Impuesto. 7. ° Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de haber comunicado previamente el cambio de domicilio en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. 8. ° En el caso de que en el Registro de Vehículos conste cualquiera de las anotaciones indicadas en los apartados 7 y 8, del artículo 32 de este Reglamento, deberá mantenerse en la nueva matrícula asignada al vehículo, sin perjuicio de notificar ésta a la persona favorecida por dichas inscripciones. E) Cambio de matrícula por razones de seguridad: 1.° La solicitud motivada de autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad. Cuando la solicitud no se presente en la sede de dicha Secretaría de Estado, el órgano o unidad receptora la remitirá a aquélla en el plazo máximo de cinco días naturales. 2° En el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, su titular, previa petición de los informes que estime oportunos, dictará resolución. 3. ° En los supuestos en los que la solicitud proceda de un titular cuyo vehículo esté matriculado en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias para la protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad solicitará informe al órgano competente de la misma que lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales. 4. ° Cuando el peticionario sea miembro de un Cuerpo de Seguridad, la solicitud se remitirá por su responsable máximo, junto con el informe aludido, a la Secretaria de Estado de Seguridad. 5. ° La solicitud se considerará desestimada por el transcurso del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el Registro de la Secretaría de Estado de Seguridad, sin que se hubiere dictado resolución expresa. 6. ° Las resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula por razones de seguridad, además de ser notificadas al solicitante, serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico a los efectos oportunos. -695- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ANEXO XIV CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS VEHÍCULOS I. Transmisiones ordinarias 1. Transmisiones entre personas que no se dedican a la compraventa de vehículos. A) Obligaciones del transmitente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento, el transmitente de un vehículo deberá, en el plazo de diez días desde la transmisión, comunicar ésta a la Jefatura de Tráfico con la documentación que a continuación se relaciona: 1. ° Una declaración en la que se haga constar las identificaciones y domicilios del transmitente y adquirente. En su caso, los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la matriculación. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° El permiso o licencia de circulación. 4. ° Documento acreditativo de la transmisión, salvo en el caso de que el vendedor y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta. 5. ° Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención. 6. ° Impreso de baja, debidamente cumplimentado, de cambio de titularidad a efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 7. ° Si el vehículo que se transmite está afectado por derechos que limitan la facultad de disponer del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 32 de este Reglamento, deberá presentarse documento que acredite la cancelación del impedimento en el Registro correspondiente o en el que conste el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción. 8. ° En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. B) Obligaciones del adquirente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura de Tráfico la renovación del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se haga constar la identidad y domicilio del transmitente y adquirente. 2. ° Tasa o tasas por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la matriculación. 4. ° Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor. 5. ° Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia. 6. ° Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o justificación de no sujeción o de exención en los casos de transmisión de un vehículo antes de transcurridos cuatro años desde su primera matriculación definitiva con exención o no sujeción. 7. ° Impreso de alta en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 8. ° Original y fotocopia del justificante del pago o exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el caso de que el transmitente no haya cumplido la obligación de notificar la transmisión prevista en el artículo 32, apartado 1 de este Reglamento. -696- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 9. ° Documento que acredite la adquisición, salvo en el caso de que el vendedor y el comprador presenten sus solicitudes de forma conjunta. En el caso de adquisición por adjudicación judicial o por subasta judicial o administrativa, certificado de adjudicación o de subasta. 10. ° Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. 11. ° En el supuesto de que se solicite simultáneamente el cambio de titularidad y una nueva matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2.a de este Reglamento, nueva tarjeta de inspección técnica con sus copias correspondientes, que se expedirá previa inspección técnica del vehículo, en la que se debe hacer constar: Fecha, cambio de matrícula, matrícula de la que procede, fecha de primera matriculación, plazo de validez de la inspección efectuada y firma y sello de la estación. 12. ° Si se trata de vehículos de transporte de viajeros con una capacidad superior a nueve plazas, incluida la del conductor, así como de vehículos de transporte de mercancías o mixtos con una masa máxima autorizada superior a 6 toneladas y una capacidad de carga que exceda de 3,5 toneladas, incluido las cabezas tractoras, se acompañará certificación expedida por el órgano competente en materia de Transportes de que, o bien cuenta con el correspondiente título habilitante para la realización de alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, o bien cumple todas las condiciones para obtener el citado título. 2. Transmisiones en las que intervienen personas que se dedican a la compraventa de vehículos. A) Obligaciones del transmitente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1 de este Reglamento, el titular de un vehículo que lo entregue a un compraventa para su posterior transmisión deberá, en el plazo de diez días desde la entrega, solicitar la baja temporal del mismo a la Jefatura de Tráfico debiendo acompañar la documentación que a continuación se relaciona: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se harán constar la identidad y domicilio del titular del vehículo y del compraventa, así como las firmas de ambos. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre la matriculación. 4. ° El permiso o licencia de circulación. 5. ° Documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa. 6. ° Los documentos indicados en los números 5.°, 6.°, 7.° y 8.° del apartado 1.1.A del presente anexo. B) Obligaciones del adquirente: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3 de este Reglamento, el adquirente de un vehículo deberá, en el plazo de treinta días desde la fecha de su adquisición, solicitar de la Jefatura de Tráfico la inscripción del vehículo a su nombre y la renovación del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se haga constar la identidad y domicilio del transmitente, compraventa y adquirente 2. ° Documento que acredite la adquisición del vehículo. 3. ° Los documentos indicados en los números 2.°, 3.°, 4.°, 6.°, 7.°, 10.°, 11.° y 12.° del apartado 1.1.B del presente anexo. 4. ° Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento. 3. Transmisiones de vehículos dados de baja temporal por finalización del contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo. -697- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2.b de este Reglamento, el adquirente de un vehículo, el arrendatario con opción de compra o el arrendatario a largo plazo deberá, en el plazo de treinta días, solicitar de la Jefatura de Tráfico la inscripción del vehículo a su nombre y la renovación del permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos: 1.° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, en la que se haga constar la identidad y domicilio del transmitente, del arrendador y del adquirente o arrendatario. 2° Documento que acredite la adquisición del vehículo o contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, o documento análogo en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure en el Registro a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio. 3.° Los documentos indicados en los números 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 10.°, 11.° y 12.° del apartado 1.1.B del presente anexo. II. Transmisiones por causa de muerte A) Transmisión provisional: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6 de este Reglamento, la persona que tenga a su cargo la custodia y, en su caso, el uso del vehículo mientras se adjudica a uno de los herederos, deberá notificar tal circunstancia a la Jefatura de Tráfico, dentro de los noventa días siguientes a la defunción del titular registral del vehículo, presentando la siguiente documentación: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, interesando la inscripción provisional a su nombre. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1 y 3 del anexo XIII, sobre matriculación. 4. ° Certificado de defunción del titular del vehículo, con fotocopia, o Libro de Familia donde conste el fallecimiento y fotocopia. 5. ° Documento que acredite la custodia, posesión o uso del vehículo. 6. ° Permiso o licencia de circulación del vehículo, en el que se anotará la adjudicación provisional. 7. ° Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor. B) Transmisión definitiva: La persona que resulte adjudicataria definitiva del vehículo deberá solicitar de la Jefatura de Tráfico, en el plazo de noventa días, contados desde la fecha del documento que le acredite como tal, la expedición a su nombre del nuevo permiso o licencia de circulación. A tal efecto presentará, además de los documentos que se indican en el apartado 1.1.B de este anexo, que estarán firmados por el heredero o herederos, la documentación siguiente: 1. ° Declaración de herederos, o testamento acompañado de certificado de últimas voluntades, o cuaderno particional en que conste la adjudicación del vehículo. 2. ° Justificación del pago o exención del Impuesto sobre Sucesiones y fotocopia. 3. ° Permiso o licencia de circulación. 4. ° Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con reconocimiento en vigor. 5. ° Si se trata de un vehículo especial agrícola, documento acreditativo de baja y alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. III. Transmisiones con limitaciones de disposición 1.° La anotación en el Registro de Vehículos de la cláusula de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo sobre un vehículo se efectuará previa -698- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos presentación del contrato de arrendamiento o documento análogo en el que conste el consentimiento del arrendador y del arrendatario para que el vehículo figure en el Registro a nombre de éste, con firmas reconocidas de ambos o intervenido por Corredor de Comercio, así como justificación de que el arrendadores el propietario del vehículo. 2° La anotación en el Registro de Vehículos de una hipoteca mobiliaria o de una reserva de dominio que se constituya sobre un vehículo en el momento de su transmisión, se efectuará previa presentación, en el primer caso, del certificado de su inscripción en el Registro de Hipoteca Mobiliaria expedido por el Registrador o del permiso de circulación del vehículo con la anotación del otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución hecha por el Notario, y, en el segundo caso, del justificante de la presentación del contrato en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. IV. Cancelación de las limitaciones de disposición De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32, apartado 7 y 33, apartado 2 de este Reglamento, la cancelación de las limitaciones de disposición se efectuará previa presentación de los documentos siguientes: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre la matriculación. 4. ° En el caso de la hipoteca mobiliaria, comunicación del Registrador en la que figure la cancelación de la hipoteca; si se trata de una reserva de dominio, escrito del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles en el que se haga constar la cancelación de la inscripción de reserva de dominio; en el caso de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, escrito del arrendador en el que conste su consentimiento para la cancelación de la inscripción, con su firma reconocida. ANEXO XV BAJAS Y REHABILITACIÓN DE LOS VEHÍCULOS A) Bajas definitivas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartados 1 y 4 de este Reglamento, cuando el titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo quiera retirar el mismo de la circulación de forma permanente, o pretenda su traslado a otro país donde vaya a ser matriculado, deberá presentar los documentos siguientes: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre la matriculación. 4. ° Permiso o licencia de circulación y tarjeta de inspección técnica o certificado de características del vehículo. En caso de extravío o sustracción se aportará manifestación escrita al efecto, y fotocopia de la denuncia de la sustracción. 5. ° Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención. 6. ° Impreso de baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. 7. ° Si se trata de vehículo especial agrícola, documento acreditativo de la baja en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. 8. ° De tratarse de un traslado a un Estado que no sea parte del Acuerdo EEE, deberá acreditarse que se está preparando la exportación legal del vehículo. 9. ° En el caso de baja por traslado a otro país de un vehículo que está afectado por derechos que limitan la facultad de disposición, documento que acredite la cancelación del impedimento o el consentimiento del acreedor o de la persona favorecida por la inscripción. -699- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 10.° En caso de fallecimiento del titular, si la persona que resulte adjudicataria definitiva del vehículo quisiera darlo de baja, aportará, además: la declaración de herederos o testamento acompañado de certificado de últimas voluntades o cuaderno particional en el que conste la adjudicación del vehículo B) Bajas temporales. a) Voluntaria: artículo 36, apartado 1.a) del Reglamento. Se exigirán los documentos indicados en los números 1.° a 7.°, para la baja definitiva. b) Por sustracción: artículo 36, apartado l.b) del Reglamento. Deberán aportarse los mismos documentos especificados en la letra anterior y, además, el justificante y fotocopia de la denuncia de la sustracción. c) Por finalización del contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo: artículo 36, apartado 2.b) del Reglamento. Se exigirán los mismos documentos indicados en las letras a) y b) anteriores y, además, el acreditativo de la recuperación del vehículo por el arrendador. C) Alta de un vehículo dado de baja temporal. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2 de este Reglamento, cuando el titular de un vehículo dado de baja temporal solicite el alta del mismo, deberá presentar los documentos siguientes: 1. ° Solicitud en impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre la matriculación. 4. ° Impreso de alta del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o autoliquidación del mismo o justificante de su exención. En el caso de que la tarjeta de inspección técnica o el certificado de características no tuviera el reconocimiento en vigor en el momento de solicitarse el alta, deberá someterse el vehículo a inspección técnica y, una vez superada la misma, la Jefatura de Tráfico procederá a devolver el permiso de circulación al interesado. D) Rehabilitación de los vehículos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento, el titular o tercera persona que acredite suficientemente la propiedad de un vehículo dado de baja definitiva en el Registro de Vehículos, podrá obtener de nuevo el permiso o licencia de circulación, presentando los siguientes documentos: 1. ° Solicitud en impreso de modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasas por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A, números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre la matriculación. A la vista de esta documentación, la Jefatura de Tráfico dirigirá un oficio al órgano competente en materia de industria para que someta al vehículo a una inspección y expida la correspondiente tarjeta de inspección técnica o certificado de características. Una vez expedido este documento se deberá presentar para la rehabilitación del vehículo: 1. ° Tarjeta de inspección técnica o certificado de características. 2. ° Autoliquidación, por triplicado, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención en su caso. 3. ° En el supuesto de que solicite la rehabilitación tercera persona distinta del titular, documento que acredite el pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento. 4. ° En el caso de vehículo especial agrícola, documento acreditativo del alta en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola. -700- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos ANEXO XVI MATRICULACIÓN ESPECIAL I. Vehículos en régimen de matrícula diplomática A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 39, apartado 2 de este Reglamento, para la matriculación de estos vehículos se acompañarán los siguientes documentos: 1.° Solicitud formulada por el Ministerio de Asuntos Exteriores cursada a través de la Dirección General de Protocolo, Cancillería y Órdenes, en la que se consignarán los datos de identificación, tanto del titular como del vehículo, acompañada de: a) Permiso de circulación del modelo correspondiente, con la matrícula asignada en cada caso por el Ministerio de Asuntos Exteriores. b) Tarjeta de inspección técnica del modelo oficial, ficha reducida o certificado expedido por el fabricante donde consten las características que figuran en el modelo oficial de tarjeta. c) Documento expedido por la Administración tributaría competente, autorizando el régimen diplomático. d) Tasa por el importe legalmente establecido. 2° El cambio de titularidad del vehículo subsistiendo el régimen de matrícula diplomática se solicitará por el Ministerio de Asuntos Exteriores quien, en la comunicación que remita a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid autorizando el cambio, hará referencia expresa a la autorización expedida por la Administración Tributaría competente. 3. ° Si el vehículo para el cual se solicita la expedición de uno de estos permisos ha tenido asignada previamente matrícula turística u ordinaria, además de los documentos relacionados en los párrafos a) y c) del apartado 1.o, se acompañará original del permiso de circulación, así como la ficha técnica que se expidió en su día. 4. ° La terminación del régimen de matrícula diplomática, tanto si se produce o no cambio de titularidad, será comunicada a la Jefatura de Tráfico del domicilio del adquirente por el Ministerio de Asuntos Exteriores. En dicha comunicación se consignarán los datos de identificación del vehículo así como los del titular particular y su domicilio y se acompañará, en su caso, el documento expedido por la Administración tributaria competente donde conste que el vehículo ha cesado en el régimen diplomático. Deberán aportarse además los siguientes documentos: a) Solicitud de matriculación suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. b) Tasa por el importe legalmente establecido. c) Fotocopia del documento de identificación personal. d) Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor. 5. ° Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o justificante de su exención. 6. ° Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración de no sujeción o de exención del mismo, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria. 7. ° Si al tiempo de la terminación del régimen diplomático se produce cambio de titularidad, el adquirente particular deberá presentar también solicitud de transferencia, en unión de los documentos que le sean exigióles de los reseñados para este trámite en el anexo XIV de este Reglamento. B) El permiso de circulación será confeccionado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, quien asignará al vehículo la matrícula que le corresponda y lo remitirá para su expedición a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid. Una vez concedido el permiso diplomático, esta Jefatura asignará al vehículo la matrícula ordinaria que corresponda en ese momento, para uso exclusivo de la Administración española, salvo si el vehículo tuvo con anterioridad matrícula ordinaria, que será la que ostente si cesa el régimen diplomático. En el permiso de circulación diplomático constará: -701 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Matrícula. Fecha de fabricación. Fecha de matriculación. Marca y modelo. Número de bastidor. Datos de identificación del titular. En su caso, cargo que ostenta. II. Vehículos en régimen de matrícula turística A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento, para la matriculación de los vehículos en régimen de matrícula turística se acompañarán los siguientes documentos: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de la Unión Europea, o Pasaporte o Certificado de Nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países. 4. ° Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en el que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística, y en el que conste el plazo por el que se concede la marca y el número de bastidor del vehículo. 5. ° Tarjeta de Inspección Técnica y factura de venta. 6. ° Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, con justificante de su exención. B) Prórroga de la matrícula turística. Deberán acompañarse los siguientes documentos: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Autorización del órgano competente de la Administración tributaria en que constará el plazo por el que se prorroga la marca y el número de bastidor del vehículo. 4. ° Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor. 5. ° Documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención. 6. ° Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que acredite el pago o exención de los Impuestos correspondientes. C) Pase a matrícula ordinaria. Deberán aportarse los siguientes documentos. 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Tarjeta de Inspección Técnica con el reconocimiento periódico en vigor. 4. ° Documento expedido por el órgano competente de la Administración Tributaria que justifique la exención o el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido y, además, si se trata de un vehículo procedente de Estados que no sean parte del Acuerdo EEE, deberá acreditar el pago o exención de los derechos arancelarios. 5. ° Documento que acredite la baja del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica como matrícula turística. 6. ° Autoliquidación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención. 7. ° Autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte o declaración de no sujeción o de exención del mismo. D) Permiso de circulación (matrícula turística). -702- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos En el permiso de circulación figurarán los siguientes datos: A. -Matrícula. B. -Fecha de matriculación. Fecha de primera matriculación. C. -Apellidos del titular. D. -Nombre del titular. E. -Domicilio. Localidad. Provincia. F. -Marca. G. -Serie y número del bastidor. Masa máxima autorizada. Modelo. Número de plazas. Fecha de caducidad. El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color gris de formato UNE A6 de 105 por 148 milímetros. ANEXO XVII AUTORIZACIONES TEMPORALES DE CIRCULACIÓN I. Permisos temporales para particulares De acuerdo con lo establecido en el artículo 43, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de las autorizaciones temporales de circulación reguladas en el mismo se presentarán los siguientes documentos: A) Para la circulación de un vehículo cuando se haya adquirido en provincia distinta a aquella donde se pretenda matricularlo. Artículo 43, apartado 1.1.1 del Reglamento: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre matriculación. 3. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 4. ° Tarjeta de inspección técnica o certificado de características, con diligencia de adjudicación, o factura de venta si no figura dicha diligencia. B) Para la circulación mientras se tramita la matrícula definitiva del vehículo. Artículo 43, apartado 1.12.1. del Reglamento. 1° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A) números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre matriculación. 3. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 4. ° Además de los documentos indicados anteriormente, deberán presentarse los que se especifican a continuación, según los distintos supuestos que puedan plantearse: 4.° a) Vehículos adquiridos sin matricularen el extranjero: I. Si el vehículo se ha adquirido en Estado que no sea parte del Acuerdo EEE. - Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo, con fotocopia, así como factura de venta y justificante del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso cuando se haya importado con fines de venta. II. Si el vehículo se ha adquirido en Estado parte del Acuerdo EEE. -703- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos - Documento que acredite la adquisición del vehículo, con fotocopia. - Documento justificativo de las características técnicas del vehículo. 4.° b) Vehículos adquiridos en subasta o por sentencia judicial: - Acta de adjudicación en subasta con el nombre del adjudicatario, en la que conste el año de fabricación, el número de bastidor y fotografías del vehículo de frente y lateral o Certificado de Aduanas, si es de importación, en el que figure que se adjudica en subasta, nombre del adjudicatario y año de fabricación, al que figurarán adheridos el facsímil del número de bastidor y las fotografías del vehículo de frente y lateral y fotocopia. - Justificación del pago, la exención o no sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y fotocopia. Si el adjudicatario es un empresario dedicado a la compraventa de vehículos que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento. - Si se adjudica el vehículo con fines de venta, el empresario dedicado a la compraventa de vehículos adjudicatario, deberá acreditar el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del año en curso y se aportará factura de venta. 4.° c) Vehículos adquiridos sin carrozar: - Certificado para carrozado, con fotocopia. 4.° d) Vehículos adquiridos con matrícula no española: I. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado que no sea parte del Acuerdo EEE. - Certificado para Matrícula de Vehículos a Motor o Certificado de Adeudo y fotocopia y, en su caso, factura de venta. - Documentación original del vehículo con fotocopia. II. Cuando el vehículo esté matriculado en un Estado parte del Acuerdo EEE. - Documentación original del vehículo con fotocopia. - Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de otra persona, factura de compra del vehículo por el solicitante de la matriculación a un comerciante legalmente establecido en un Estado parte del Acuerdo EEE en el que figure el número de IVA del comerciante vendedor, o contrato de compraventa entre particulares, acompañados de una traducción al castellano o lengua que sea cooficial en el ámbito de la Comunidad Autónoma. - Original de la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o justificante de la exención o no sujeción del mismo, y fotocopia. Si el vendedor es un empresario que actúa en el ejercicio de su actividad, podrá ser eximido de la presentación del citado documento. Salvo en el caso de vehículos agrícolas, simultáneamente con la solicitud de matrícula temporal de sesenta días se presentará: 1. ° Solicitud de matriculación definitiva en impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. Para efectuar la matriculación definitiva el sujeto pasivo deberá acreditar el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, o declaración de no sujeción o de exención del mismo. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Autoliquidación por triplicado del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, o justificante de su exención. Excepcionalmente, y con la misma matrícula, este permiso temporal de circulación podrá tener sucesivas prórrogas de su validez por plazos de sesenta días, cuando se pidan antes de expirarse período de vigencia, presentando la siguiente documentación: 1.° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2° Permiso temporal de circulación del que se solicita la prórroga. 3.° Justificación documental de que el vehículo no se ha podido matricular por causas no imputables al solicitante. -704- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos C) Para el traslado del vehículo al extranjero a efectos de su matriculación definitiva. Artículo 43, apartado 1.1.2.2 del Reglamento. 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre matriculación. 3. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 4. ° I. Vehículos sin matricular: - Documento que acredite la exportación legal, si se trata de un traslado a un Estado no perteneciente al Acuerdo EEE. - Tarjeta de Inspección Técnica o certificado de características con diligencia de adjudicación o factura de venta si no figura dicha diligencia. 4.° II. Vehículos matriculados: - El titular registral o tercera persona que acredite suficientemente su propiedad deberá solicitar previamente la baja definitiva por traslado a otro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4 de este Reglamento. - Tarjeta de inspección técnica o certificado de características y permiso de circulación o licencia de circulación del vehículo. La documentación original será devuelta al interesado, previa anulación del permiso de circulación. En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos: Matrícula. Fecha de matriculación. Plazo de validez. Apellidos o razón social del titular. Nombre del titular. Domicilio. Localidad. Provincia. Marca. Serie y número del bastidor. Masa máxima autorizada. Tipo. Modelo. Número de plazas. Servicio a que se destina. El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color verde, de formato UNE A6, de 105 por 148 milímetros. II. Permisos temporales para uso de empresas o entidades relacionadas con el vehículo De acuerdo con lo establecido en los artículos 44, apartado 3 y 48, apartado 3 de este Reglamento, para la concesión de los permisos temporales regulados en el mismo se presentarán los siguientes documentos: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico, con fotocopia. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre matriculación. 4. ° Justificante de tener Licencia Municipal de apertura de establecimiento para esta actividad y fotocopia. -705- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos 5.° Último recibo de pago del Impuesto sobre Actividades Económicas puesto al cobro y fotocopia. En el caso de los Laboratorios Oficiales se presentará documento acreditativo de la autorización de su actividad expedido por el órgano competente. En el permiso temporal de circulación figurarán los siguientes datos: Matrícula. Apellidos y nombre o razón social del titular. Domicilio. Localidad. Provincia. Plazo de validez. El modelo del permiso de circulación será una cartulina de color rosa, de formato UNE A6, de 105 por 148 milímetros. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2 de este Reglamento, para el reconocimiento de los libros-talonarios donde se integran los boletines de circulación, se deberá presentar: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado en el impreso modelo oficial que facilitarán las Jefaturas de Tráfico. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. El boletín de circulación será de tamaño UNE A6 (105 x 148 mm), de gramaje máximo de 60 gr/m2 y en papel de fondo blanco e impresión en negro. En el boletín de circulación figurarán los siguientes datos: Número del permiso temporal de empresa. Número del bastidor del vehículo. Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso. Domicilio del titular del permiso. Nombre y apellidos del conductor. Clase y número del permiso para conducir del conductor. Si el objeto del viaje es para pruebas o para transporte del vehículo. El lugar de partida, que será el de regreso en el caso de pruebas, así como el itinerario. El lugar de partida y de destino en el caso de transporte. Plazo de validez del permiso temporal de empresa. Matrícula ordinaria en el caso de un vehículo matriculado. III. Pruebas o ensayos de investigación extraordinarios realizados por fabricantes/representantes legales, carroceros y Laboratorios Oficiales De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de este Reglamento, para la concesión de los permisos para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios previstos en el mismo se presentará la siguiente documentación: 1. ° Solicitud suscrita por el interesado. 2. ° Tasa por el importe legalmente establecido. 3. ° Los documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A números 1.° y 3.° del anexo XIII, sobre matriculación. 4. ° Acreditar estar en posesión previa del permiso temporal de empresa. 5. ° Justificación de la necesidad de la petición. En el permiso para pruebas o ensayos de investigación extraordinarios figurarán los siguientes datos: Número del permiso temporal de empresa. Marca y número del bastidor del vehículo. Apellidos y nombre o razón social del titular del permiso. Domicilio del titular del permiso. El tipo de ensayo a realizar. Itinerario. Horario. -706- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Duración. Demás condiciones en que deba desarrollarse. ANEXO XVIII PLACAS DE MATRÍCULA I. Colores e inscripciones A) Matrícula ordinaria. a) Vehículos automóviles: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ, Q, CH y LL. Además, en la parte izquierda de la placa de matrícula se incluirá, sobre una banda azul dispuesta verticalmente, el símbolo de la bandera europea, que constará de 12 estrellas de color amarillo, y la sigla distintiva de España representada por la letra E de color blanco, de acuerdo con el cuadro 5 del presente anexo. Los automóviles matriculados en España en cuyas placas de matrícula figure la bandera europea y la sigla distintiva de España, cuando circulen por los demás países de la Unión Europea, no será necesario que lleven en su parte posterior el signo distintivo de la nacionalidad española previsto en la señal V-7 del anexo XI de este Reglamento. b) Vehículos especiales: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color rojo mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra E, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. c) Remolques y semirremolques: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra R, un número que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. d) Ciclomotores: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres constituidos por la letra C, un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente, y las -707- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos letras CH y LL, por incompatibilidad con el diseño de las placas de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. B) Matrícula especial. a) Matrícula en régimen diplomático: 1. ° Cuerpo diplomático. Para los vehículos del Cuerpo diplomático, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CD, seguidas por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada Misión diplomática, y el segundo, un número de orden que corresponderá a los vehículos propiedad de la Misión o de sus miembros a propuesta de cada Misión Diplomática. La atribución de prefijos se hará siguiendo el orden alfabético establecido en la última lista oficial del Cuerpo Diplomático publicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, correspondiendo el prefijo -1- al Decanato del Cuerpo Diplomático, y para las Misiones de países que acrediten Embajadores con carácter permanente o establezcan relaciones diplomáticas con España en el futuro, por orden de antigüedad. 2. ° Organizaciones internacionales. Para los vehículos de las organizaciones internacionales, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color azul. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras OI, seguidos por dos grupos de guarismos. El primero de ellos es un prefijo invariable y único para cada organización internacional; el segundo, un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad de la organización internacional o de sus miembros, a propuesta de dichas organizaciones. La atribución de prefijos se hará por orden de antigüedad siguiendo una serie correlativa a la reservada a las Misiones Diplomáticas. 3. ° Oficinas consulares y su personal. Para los vehículos de las Oficinas consulares y su personal, el fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras CC, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero será el prefijo correspondiente a la Misión Diplomática de la que dependa la Oficina Consular, según lo establecido en el apartado 1.° anterior, y, de no existir tal dependencia, se le atribuirá prefijo al Estado correspondiente. Para la fijación del segundo grupo de guarismos se estará igualmente a lo dispuesto en el citado apartado 1.° En el caso de que la Oficina Consular no dependa de una Misión Diplomática acreditada en España, se realizará a propuesta del Jefe de la Oficina Consular. 4. ° Personal técnico-administrativo. El fondo de las placas será retrorreflectante, de color amarillo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres, constituidos por las letras TA, seguidas de dos grupos de guarismos. El primero, identificativo de la Misión Diplomática, Organización Internacional u Oficina Consular, y el segundo, indicativo de un número de orden, que corresponderá a los vehículos propiedad del personal técnico- administrativo de cada uno de ellos, a propuesta de los mismos. b) Matrícula turística: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. -708- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos La banda vertical en donde se consignan el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color rojo. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color blanco mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra T; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando con las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. c) Matrícula de vehículo histórico: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color blanco. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color negro mate. En las placas de matrícula se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra H; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. C) Autorizaciones temporales de circulación. a) Permisos temporales para particulares: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color verde. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques y semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constituirá la letra P; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra P y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con a letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. b) Permisos temporales para empresas: El fondo de las placas será retrorreflectante, de color rojo. Los caracteres estampados en relieve irán pintados en color blanco mate. En las placas de matrícula de los vehículos de motor, remolques semirremolques, se inscribirán tres grupos de caracteres. El primero lo constitutiá la letra S, para los vehículos no matriculados, o la letra V, para los matriculados; el segundo, un número, que irá desde el 0000 al 9999; y el tercero, tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. -709- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos La banda vertical en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate. En las placas de matrícula de los ciclomotores se inscribirán tres filas de caracteres constituidas, la primera, por la letra S para los vehículos no matriculados o la letra V para los matriculados, y la cifra correspondiente a las unidades de millar de un número que irá desde el 0000 al 9999; la segunda, por las tres cifras restantes de este número; y la tercera, por tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, con lo que se evitan palabras malsonantes o acrósticos especialmente significados, así como las letras Ñ y Q, por ser fácil su confusión con la letra N y el número 0, respectivamente y las letras CH y LL por incompatibilidad con el diseño de la placa de matrícula que no admitiría la consignación de cuatro caracteres en el último grupo. La banda en donde se consignen el mes y el año en que caducan, expresándose el primero en caracteres romanos y el segundo en caracteres de tipo árabe, será retrorreflectante de color blanco. Los caracteres que en ella se consignan serán adhesivos de color rojo mate. II. Contraseñas de las placas A. Siglas de provincias Álava VI Albacete AB Alicante A Almería AL Asturias O Ávila AV Badajoz BA Barcelona B Burgos BU Cáceres CC Cádiz CA Cantabria S Castellón es Ciudad Real CR Córdoba CO A Coruña C Cuenca CU GIrona Gl Granada GR Guadalajara GU Guipúzcoa SS Huelva H Huesca HU liles Balears IB Jaén J León LE Llelda L Lugo LU Madrid M -710- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Málaga MA Murcia MU Navarra NA Ourense OU Falencia P Las Palmas GC Pontevedra PO La Rioja LO Salamanca SA Santa Cruz de Tenerife TF Segovia SG Sevilla SE Soria SO Tarragona T Teruel TE Toledo TO Valencia V Valladolid VA Vizcaya Bl Zamora ZA Zaragoza Z Ceuta CE Melllla ML B) Contraseñas de los vehículos pertenecientes al Estado y al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN. ET, FN y EA: Para vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa, correspondientes, respectivamente al Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire. MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento. MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente. PME: Para los del Parque Móvil del Estado. CNP: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. PGC: Para los de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, adscritos al ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil. En el caso de vehículos especiales, figurarán las contraseñas anteriores y, separadas por un guión, las letras VE. FAE: Para los vehículos al servicio de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN matriculados en España. III. Número y ubicación de las placas 1. Los automóviles, excepto las motocicletas, deberán llevar dos placas de matrícula, de forma plana y rectangular. Una se colocará en la parte delantera de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo; y otra, en la parte posterior, que se colocará de manera que su eje vertical esté situado en aquel plano, y si no fuese posible, en el lado izquierdo del vehículo Excepcionalmente, en aquellos automóviles en los que, por construcción, la placa delantera no puede ser colocada de manera que su eje vertical esté situado en el plano longitudinal mediano del vehículo, ésta se podrá situaren su lado izquierdo o derecho. 2. Los ciclomotores y las motocicletas llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en posición vertical o casi vertical, en el plano longitudinal mediano del vehículo y -711 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos en el centro y por encima del guardabarros posterior en el caso de las motocicletas que no llevan sidecar, y entre ambas ruedas posteriores y, lo más alta posible, si lo llevan. 3. Los vehículos especiales agrícolas y de obras y servicios autopropulsados deberán llevar una placa de matrícula de forma plana y rectangular situada en la parte posterior y en el centro o en su lado izquierdo, colocada en posición vertical o casi vertical y perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo. 4. Los remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, deberán ir provistos en la parte posterior de su placa de matrícula situada en posición vertical o casi vertical y en el plano longitudinal mediano del vehículo y, además, en el lado derecho, de otra placa con la matrícula del vehículo remolcador. Los restantes remolques, semirremolques, maquinaria agrícola remolcada y de obras y servicios, llevarán en el lado izquierdo o en el centro una sola placa posterior, de igual contenido que la del vehículo remolcador. -712- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos IV. Dimensiones y especificaciones de las placas y sus caracteres. Cuadro 1 TIPO PLACA MATRICULA Medidas (mm) Caracleres (mm) Sepa- ración entre carac- teres (mm) Espacio entre grupos de carac- teres (mm) Separación a bordes (mm) Color Tolerancia entre caracteres, gmpode caracteres y distancia abordes ToLal Superficie reflectarrlB Anchura Altura Gmeso trazo Hori- zontales Entre líneas Verticales linea superior Verticales linea inferior Fondo Carac- teres Izq. Der. Izq. Der. Ordinaria larga (1) o o CNi LO o o o io 45 77 10 14 41 11,5 - 62 22 - - B N Ordinaria alta (1) o CNi CNi O co o CNi o co co 45 77 10 10 - 15 26 80 40 87,5 87,5 B N Ordinaria larga delantera (2) o o co o o o co co 30 60 6 8 24 20 - 48 8 - - B N Motocicletas ordinaria (4) o CD O CNi CNi ro o en o 30 60 6 10 - 10 10 50 10 50 50 B N Motocicletas corta (5) 132x96 122x86 13 30 3,5 6 10 - 7 12 40 8 31,5 31,5 B N Ordinaria larga con siglas de provincia (1)* O o CNi LO O o io 45 77 10 8 27 11,5 - 48 8 - - B N Ordinaria alta con siglas de provincia (1)(3)* O CNi CNi O CO o CNi o co co 45 77 10 10 50 15 26 60 20 60 60 B N Ordinaria larga delantera con siglas de provincia (2)* O o co 330 x 100 30 60 6 6 6 20 - 44 4 - - B N Motocicletas ordinaria con siglas de provincia (3) (4) o CD O CNi CNi ro o en 1 o 30 60 6 8 10 18 10 10 48 8 50 10 B N Vehículos especiales larga 340 xIO 330x10 30 60 6 8 15 20 - 10 10 - - B R Vehículos especiales alta O o CNi o co CNi 270 x 190 30 60 6 10 15 40 20 30 25 25 75 75 B R Remolques y semirremolques larga o o CNi LO O o o io 45 77 10 12 30 11,5 - 15 15 - - R N ± 3 mm Remolques y semirremolques alta O CNi CNi o co o CNi o co co 45 77 10 10 40 15 26 19 19 87,5 87,5 R N Oiclo motores 210x85 200x75 13 30 3,5 7 16 22,5 - 14,5 14,5 - - AM N Ouatriclos ligeros (6) CO CD O O 90x158 13 30 3,5 10 10 22 12 27 27 15,5 15,5 AM N Ouerpo Diplomático O O CNi LO O o o io 45 77 10 14 80 48 11,5 - 35 35 - - R B Organizaciones internacionales O O CNi LO o o o io 45 77 10 14 80 48 11,5 - 35 35 - - AZ B Oficina consular O O CNi LO 510x100 45 77 10 14 80 48 11,5 - 35 35 - - V B Personal técnico- administrativo O O CNi LO o o o io 45 77 10 14 O co co 11,5 - 35 35 - - AM N Turística larga O O CNi LO o o o io 45 77 10 10 20 30 11,5 - 10 40 - - B N Turística alta O CNi CNi O CO o CNi o co co 45 77 10 10 20 15 26 10 45 70 105 B N Vehículo histórico larga O O CNi LO o o o io 45 77 10 10 35 11,5 - 15 15 - - B N Vehículo histórico alta O CNi CNi O CO o CNi o co co 45 77 10 13 36 15 26 15 15 84,5 84,5 B N Vehículo histórico motocicletas O CD O CNi CNi ro o en o 30 60 6 10 14 10 10 8 8 50 50 B N Temporal particular Ron yiin Rin y inn RH R 1R 70 on \/ P larga 60 -713- 36 Temporal particular alta O o CNi o co CNi 270 x 190 30 60 6 16 20 30 18 18 74 74 V B CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Medidas (mm) Caracteres (mm) Sepa- Espacio entre gmpos de carac- teres (mm) Separación a bordes (mm) Color TIPO PLACA MATRICULA Superficie reflectante Gmeso trazo ración entre Hori- zontales Entre lineas Verticales Itnea superior Verticales Itnea inferior Carac- teres Tolal Anchura Attura carac- teres (mm) Izq. Der. Izq. Der. Fondo Temporal particular ciclomotores CO CD O O 90x158 13 30 3,5 10 10 22 12 27 27 15,5 15,5 V B Temporal empresas larga (vehículos no matriculados) O O CM LO O o o io 30 60 6 16 57,5 20 - 20 55 - - R B Temporal empresas larga (vehículos matriculados) O O CM LO o o o io 30 60 6 16 57,5 20 - 20 55 - - R B Temporal empresas alta (vehículos no matriculados) O O CM O CO CM 270 x 190 30 60 6 12 19 20 30 15 50 60,5 95,5 R B Temporal empresas alta (vehículos matriculados) O O CM O CO CM 270 x 190 30 60 6 12 19 20 30 15 50 60,5 95,5 R B Temporal empresas ciclomotores (vehículos no matriculados) CO CD I O o 90x158 13 30 3,5 10 10 12 32 12 27 27 15,5 15,5 R B Temporal empresas ciclomotores (vehículos matriculados) CO I CD O o 90x158 13 30 3,5 10 10 12 32 12 27 27 15,5 15,5 R B Tolerancia entre caracteres, gmpode caracteres abordes (1) Para automóviles, excepto motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. (2) Para vehículos de categoría M1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga y para vehículos de tres ruedas y cuatriciclos. (3) Cuando existan dos grupos de caracteres alfabéticos contiguos, y uno de ellos conste de un solo carácter, se procederá a repartir los espacios sobrantes entre ambos lados. (4) Esta placa se utilizará también para los vehículos de tres ruedas, cuatriciclos y vehículos de categoría M-1 que, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa ordinaria larga delantera. (5) Para motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro. (6) Para cuatriciclos ligeros y ciclomotores de tres ruedas. Cuando en estos vehículos, por construcción, el emplazamiento para la placa de matrícula no permite la colocación de la placa de cuatriciclos ligeros, se utilizará la placa de ciclomotores. Cuando se indican dos cantidades en los apartados "Separación entre caracteres" y "Separación a bordes horizontales", se entiende que la cifra superior es para la línea de caracteres de arriba, y la inferior, para la de abajo. Espacio entre grupos de caracteres: cuando se indican dos cantidades, se entiende que la cifra superior se refiere a la distancia entre el primer y el segundo grupo de caracteres, y la cifra inferior, a la distancia entre el segundo y el tercer grupo de caracteres. * Placas de matrícula con arreglo a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Orden de 15 de septiembre de 2000. -714- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Cuadro 2 1. Modelos de placas de matrícula ordinaria. m s ? 2450-NXB -T“ u al ts jxí o jHÍ 11 ikí Q 1 (I , a i«i o iii a ja 4« * % %n MATRICU* vCl«CULaS MTTOMOVM» OllOMAMA LAUCA FONDO DLANCC caaactfíes mate a a tt o u ■ tt « c 2450 NXB _____I. “ j^. “ 2450 GDF wjj » j » ij JB _Jt_ E H ^ HATAlCULA VCMCULO^ AUfOHOVLf^ OKOtOiAMA Al TA PONDO BLANCO CAJlACrFAES |)C0«0 MArc MAritlClJlA Vltircvi I •, nniliNARo I ab^-.a ori*«t‘C--. POaOO bAHCO caracífmf^ Nir^o MAit S 3Z70 HSR » I ■» M » M » 1 t» MAIBKIAA HOieClCieTAt OBOMAM'A roNOO Blanco CaMaCICRES ncmo haic -715- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos -716- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos MU 2450 BD M <i U « I n I ti ü is U ti li ! W ! ts !«! ^ HAtMCULA v£»«CLII.O& OAOWAAIA tARCA COM SIGLAS Oe MOVWCtA rOMOO BLANCO CAILACrCÍlC& NCCAO MATt MAfR»CUI.A VEMCIÜOS AUfOMOVlES OftOWAMA alta CON siglas OC MtOVMClA FGNM 6LANC0 CABACTCAES NCGBO KATE ÍGU24 50DF- M- ll l‘ - V V V VjAo ' (0 « M • 30 I| K 4 JO 1 t t t 8 4 MATRICIIIA VEHCULOS AUTOMOVILES OAOlNAAlA LAUCA DELANTERA CON SiClaS 0€ arOvmCia FONDO Blanco caracteres NEOHC mat| MUSR 3270 «____ W j 30 10 wjijojs. HATR«uLA NOTociarrAS oRawARtA CON SIGLAS 0£ RROVmCiA fONOO BLANCO CANACrCRES NÍCRO haTC -717- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos RIO 8 E4352CBC: 8 lA 5 10 30 115 30 js 50 8 30 B 30 15 1 30 8 30 8 30 10 330 5 340 MATRICULA VEHICULOS ESPEOALES LARGA FONDO BLANCO caracteres ROJO MATE E, 2730 MSH Matrícula vehículos especiales alta Fondo blanco. Caracteres rojo mate -718- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos s R 4250 NXB «1 i bl « t M 1 fi l'H '5 1'" iS ÍRI li 1 » 1 ts |fl| tj luj tt |s *x ÍJC Matrícula rernotqi>es y semlrremolques larga Fondo rojo. Caracteres negro rnate n, Vi * i.i < n .1 I I nn II I ZJ R 4250 NXB iTt j « [el ít 1$ I oi Matrícula remolques y semírremolqueealta Pondo rojo. Caracteres negro mate ! > I] «c i1 V i [ ■£7 i 3 000 -a KHD i - ■^^.1 1 i [ " « '■ ■"* i -i Matrícula cidomotores Fondo amariflo. Caracteres negro mate -719- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos -720- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Matricuta vehículos Cuerpo diplomático Fondo rojo. Caracteres blanco mate Matricula vehículos organizaciones internacionales Fondo azul. Caracteres blanco mate CC 50 24 t í « luí M I M I ñ inl M i » i tí lili It i ! Matricule vehículos Oficina consular Fondo verde. Caracteres blanco mate « x TA 02 20 í hsr H 1 vt |ij n 1 * 1 IkI n i u ! tv ikj 1 ñ Matrícula vehículos persortal técnico-administrativo Fondo amarillo. Caracteres r>egro mate ! 1 1 T2630DSC:; i !í(L..«.L»L»' y y 4$ 1 « i « U id li « 'Tí rr-*-n-|i ii—Ti" n T2630r DSC "T o y tT id «5 1^ h Matricula turística alta Fondo blanco. Caracteres negro mate Banda: Fondo rojo. Caracteres blanco mete adhesívoe t c !H 6502X80 ui «1 1 K I 11 Id >1 y n y 41 f K 1 el Vi n !d tf tn i ' I r -r r IVI 1 ti Matricula vahfeulos histórico larga Fondo blanco. Caracteres r>egro mate H6502 CSD I « M ____i>.i_ Matrieula vehículo hlstórieo alta Fondo blartco. Caracteres negro mate «Baña»' Malfieula turística larga Fondo blanco. Caracteres negro mate Banda: Fondo rojo. Caracteres blarrco mate adhesivos Matrícula vehículo histórico motocicletas Fondo blerrco. Caracteres rvegro mate -721 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos P 2370 SMH I 1«! ».l.«l-«.^l »1 « I . I.í . Ul »I»[j^ ^TíTT Matrícula temporal particular larga FotkIo verde. Caracteres blartco mate P 2370 >% i s Matrícula temporal particular alta Forxfo verde. Caracteres blanco mate 3 —T-TT" £5 336 FVZ s ft s 1 5 ts.s|iaí>lu|«juUi IS Matricule ctdomotores temporal particular Fondo verde. Caracteres blanco mata » ^___________ Vi_____________________________________________s 11 ijs 2,370 FMH ~T m A. 90 ^ * jlniiil irt i >tÍsl_B_UJjLlsj »1 VI 1 11 Ni Jt i»t mJjiL». i tu Matrícula temporal empresas larga (Vehículos no matriculados) Fondo rojo. Caracteres blanco mate Banda: Forvlo Maraco. Caracteres rojo mate adhesivos i . . ja. > “I V 2,370 SMH m ée |f P1 h ! m1 w 1 Vi 1 B Ut e i<{ U Ul vi Vi ¡ K i»: » liLgjai a, ím ¡h Matrícula temporal empresas larga tVahículos matriculados! Fondo rúfú. Caracteres blanco mate Banda: Fondo blanco. Caracteres rojo mate adhesivos 1 • » * . -í a u w H » L-JJ.Í n i .CT! í ! _L. |S2370" 1 FMff ^ < « s 3 [Lrí..J..i».í¿js .ísjU—üí-XlL i 5 t Matrícula temporal empresas alta (Vehículos no matriculados) Fondo rojo. Caracteres blanco mete BarMfa: Forido blartco. Caracteres rojo mate adhesivos Matricule temporal empresas aha (Vehículos matriculados) Fondo rojo. Caracteres blarKo mate Banda: Fornlo blartco. Caracteres rojo mate adhesivos ts 0 • « a rt ...I.,. -yfrr- S5^ a A in e OHN. s -tlflll-38 A 1 M iil— ■m Matrícula cidomotoras temporal empresas (Vehículos no matriculados) Fondo rojo. Caracteres Manco mate Banda: Fondo blanco. Caracteres rojo mate adhesivos Matrícula cidomotores temporal empresas (Vehículos matriculados) Fondo rojo. Caracteres blanco mate Banda: Fondo blanco. Caracteres rojo mate adhesivos -722- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Cuadro 3 Especificaciones de las placas TIPO PLACA MATRICULA CARACTERISTICAS ESPECIALES TOLERANCIA EN LA HOMOLOGACIÓN TOLERANCIA EN LA FABRICACIÓN REBORDE DE LA PLACA EN TODO SU CONTORNO RADIOS DELA PLACA CARACTERES NÚMERO DE MANIPULADOR ORDINARIA LARGA ORDINARIA ALTA ORDINARIA LARGA DELANTERA MOTOOIOLETAS ORDINARIA MOTOOlOLETA OORTA VEHÍOULOS ESPEDIALES LARGA VEHÍOULOS ESPEDIALES ALTA REMOLONES Y SEMI-REMOLOUES LARGA REMOLONES Y SEMI-REMOLOUES ALTA OIOLOMOTORES OUATRIOIOLOS LIGEROS OUERPO DIPLOMÁTIOO ORGANIZAOlONES INTERNAOlONALES OFIOINA OONSULAR PERSONAL TÉONIOO ADMINISTRATIVO TURÍSTIOA LARGA TURÍSTIOAALTA VEHÍOULO HISTÓRIOO LARGA VEHÍOULO HISTÓRIOO ALTA VEHÍOULO HISTÓRIOO MOTOOIOLETAS ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo Reborde plano sin cubrir ni pintar con INTERIOR: 6 una anchura de 5 mm mm ± 1 mm en todo su contorno y EXTERIOR: 10 una embutición mm ± 1 mm de 0,8 ± 0,1 mm Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/-0,2 Se troquelará en el borde Izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 X 5 mm A -723- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos TIPO PLACA MATRICULA CARACTERISTICAS ESPECULES hOMOLO^CIÓN TOLERANCIA EN LA FABRICACIÓN REBORDE DE LA PLACA EN TODO SU CONTORNO RADIOS DELA PLACA CARACTERES NÚMERO DE MANIPULADOR TEMPORAL PARTICULAR LARGA TEMPORAL PARTICULAR ALTA TEMPORAL PARTICULAR CICLOMOTORES TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS LARGA VEHÍCULOS MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS NO MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS ALTA VEHÍCULOS MATRICULADOS ±0,5 mm en la placa y en los caracteres Grueso del trazo ± 0,1 mm 1 mm en la placa y en los caracteres ± 0,2 mm grueso del trazo Reborde plano sin cubrir ni pintar con una anchura de 5 mm en todo su contorno y una embutición de 0,8 ± 0,1 mm INTERIORO mm ± 1 mm EXTERIOR: 10 mm ± 1 mm Embutición en relieve con una altura sobre el fondo de 0,9 mm +0,3/-0,2 Se troquelará en el borde Izquierdo de la placa dentro del bordón, en un rectángulo de 35 X 5 mm TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS NO MATRICULADOS TEMPORAL EMPRESAS CICLOMOTORES VEHÍCULOS MATRICULADOS Bandas donde se consignan mes y año de caducidad A Matrícula turística Matrícula temporal empresa I Los caracteres adhesivos serán de color blanco para las placas de matrícula turística y rojo para las placas temporales empresa y Matrícula temporal I de dimensiones 15 X 8 X 2 mm empresa ciclomotores 30 mm I ANCHURA ---- BANDA 20 mm Valores mínimos del coeficiente de retrorreflexión en las láminas y en el logo Ángulo de entrada Color del producto Ángulo de observación H = 0° < II en o V = 30° o O II > o 10 11 > cd ■ Ix QO -12' - 70,00 30,00 - 6,00 Blanco 0°20' - 50,00 25,00 - 3,00 O co o - 5,00 2,00 - 1,00 0°2' - 10,00 4,00 14,00 - Rojo 0°33' - 7,00 2,50 1,20 - O 1 o - 0,60 0,30 0,20 - 0°2' - 9,00 3,00 1,00 - Verde 0°33' - 7,00 2,30 0,90 - O co o - r 0,60 0,15 0,08"^ - -724- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Ángulo de entrada Color del producto Ángulo de observación o O II X < II en o V = 30° o O II > o LO II > cd - Ix ■ m-2 QO -12' - 3,00 1,50 - - Azul 0°20' - 1,50 1,00 - - O co o - 0,30 - - - QO -12' - 40,00 16,00 7,00 - Amarillo 0°20' - 28,00 11,00 5,00 - O co o - 3,00 2,00 1,00 - Coordenadas cromáticas Color 1 2 3 4 Factor de luminancia X 0,355 0,305 0,285 0,335 Blanco > 0,35 Y 0,355 0,305 0,325 0,375 X 0,690 0,595 0,569 0,655 Rolo > 0,05 Y 0,310 0,315 0,341 0,345 X 0,007 0,248 0,177 0,026 Verde > 0,04 Y 0,703 0,409 0,362 0,399 X 0,078 0,150 0,210 0,137 Azul > 0,01 1 Y 0,171 0,220 0,160 0,038 X 0,545 0,487 0,427 0,465 Amarillo > 0,27 Y 0,454 0,423 0,483 0,534 -725- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Cuadro 4 Cuadro 4 Cardcteres de 77 x 45 x 10 mm -726- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Caracteres de 60 x 30 x 6 mm -727- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Caracteres de 30 x 13 x 3,5 mm -728- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 20 Reglamento General de Vehículos Cuadro 5 DIMENSIONES Y COLORES DEL DISTINTIVO COMUNITARIO (Dimensiones en mm.) 4D jO 8 K 8 • -^0 V ☆ ☆ ☆ ☆ ☆ ☆ ☆ ☆ ji. ☆ W aZUL RETRORREFLECTANTE AMARIHO RETRORREFLECTANTE BLANCO RETRORREFLECTANTE PARA AUTOMOVILES : ORDINARIA LARGA ORDINARIA ALTA ORDINARIA LARGA DELANTERA MOTOCICLETAS ORDINARIA » AZUL RETRORREFLECTANTE 1 B n • 01 6 1 AMARILLO RETRORREFLECTANTE BLANCO RETRORREFLECTANTE “ 1—1 MOTOCICLETAS CORTA -729- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §21 Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 189, de 9 de agosto de 1995 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-1995-19000 La Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó, en su sesión del día 16 de noviembre de 1988, una proposición no de ley, expediente número 16/000116, en la que, entre otras cosas, instaba al Gobierno para que, de un lado, se facilitara la circulación de los vehículos históricos, en las condiciones y con las limitaciones que fueran aconsejables, y, de otro, se protegieran y tutelaran los automóviles de interés histórico, de acuerdo con las previsiones de la Ley de Patrimonio Histórico Español. Con dicha proposición el Congreso se hacía eco de las aspiraciones de múltiples usuarios, que venían subrayando la insuficiente regulación de los vehículos históricos por el artículo 249 del Código de la Circulación, que contemplaba aquéllos sólo como vehículos de exhibición cumpliendo determinadas trabas burocráticas. Sin embargo, los llamados vehículos históricos, que reúnen ciertos requisitos de antigüedad y singularidad, no pueden, precisamente por ello, someterse sin más a la normativa común y precisan un régimen especial que salvaguarda su carácter representativo y simbólico de una determinada época de la producción automovilística y de la importante significación que la misma tuvo en la cultura de nuestros tiempos. Como quiera que la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen dicha Ley, se ha estimado procedente reglamentar con carácter general la materia de los vehículos históricos. Ese objetivo de carácter general permite, por otra parte, ofrecer un adecuado régimen de catalogación y circulación de esos vehículos, cohonestando su preservación y, al mismo tiempo, su utilización por los interesados, rodeando a esta última de las necesarias seguridades de índole técnica y mecánica. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1995, DISPONGO: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, cuyo texto se inserta a continuación, para la aplicación y desarrollo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el -730- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 21 Reglamento de Vehículos Históricos que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Disposición adicional primera. Solicitada la clasificación de un vehículo como histórico, a los efectos previstos en este Reglamento, tanto el órgano competente de la Comunidad Autónoma como el propio interesado, podrán ponerlo en conocimiento de los órganos competentes según lo dispuesto en la normativa aplicable al Patrimonio Histórico Español, a efectos de su posible inclusión en el Inventario de Bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español o de su declaración como bienes de interés cultural. La conservación, transmisión y salida del territorio nacional de los vehículos históricos declarados bienes de interés cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, o que forman parte del Patrimonio Histórico Español estarán sometidas a las condiciones y limitaciones derivadas de su específica legislación. Disposición adicional segunda. Lo dispuesto en este Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos. Disposición transitoria primera. Para poder circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, estén matriculados como históricos deberán someterse, dentro del año inmediatamente siguiente a tal fecha, a las exigencias y previsiones contenidas en el Reglamento por él aprobado. Disposición transitoria segunda. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los órganos correspondientes de la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Real Decreto en materia de industria, hasta que se lleve a cabo el correspondiente traspaso de servicios. Disposición derogatoria única. Queda derogado el artículo 249 del Código de la Circulación y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por él aprobado. Disposición final primera. Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, para dictar, conjunta o separadamente, las disposiciones oportunas para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento por él aprobado. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». -731 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 21 Reglamento de Vehículos Históricos REGLAMENTO DE VEHÍCULOS HISTÓRICOS CAPÍTULO I Catalogación Artículo 1. Concepto y condiciones. Podrán ser considerados vehículos históricos a los efectos de este Reglamento: 1. Los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. En todo caso, para que un vehículo pueda, por su antigüedad, ser calificado como histórico, sus piezas constitutivas deberán haber sido fabricadas en el período de producción normal del tipo o variante de que se trate y de sus recambios, con excepción de los elementos fungióles sustituidos por reproducciones o equivalencias efectuadas con posterioridad al período de producción normal, que habrán de hallarse inequívocamente identificadas. Si hubiera habido modificaciones en la estructura o componentes, la consideración de vehículo histórico se determinará en el momento de la catalogación. 2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento de trascendencia histórica, si así se desprende de los informes acreditativos y asesoramientos pertinentes. 3. Los llamados vehículos de colección, entendiéndose por tales los que, por sus características, singularidad, escasez manifiesta u otra circunstancia especial muy sobresaliente, merezcan acogerse al régimen de los vehículos históricos. Artículo 2. Requisitos. Para que un vehículo tenga la consideración de histórico se requerirá: 1. La previa inspección en un laboratorio oficial acreditado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 2. Resolución favorable de catalogación del vehículo como histórico, dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 3. Inspección técnica, previa a su matriculación, efectuada en una estación de inspección técnica de vehículos de la provincia del domicilio del solicitante. 4. Matriculación del vehículo como histórico en la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del interesado. Artículo 3. Documentación previa a ia actuación dei iaboratorio ofíciai. El interesado en obtener la catalogación de un vehículo como histórico deberá dirigir la solicitud de inspección en uno de los laboratorios oficiales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, y acompañarla de los documentos en que funde su derecho, entre los que figurarán necesariamente: 1. Toda la documentación en su poder que acredite y defina las características técnicas del vehículo. A falta de dicha documentación, certificado del fabricante o, en su defecto, de un club o entidad, relacionado con vehículos históricos, el cual acreditará las características y autenticidad del vehículo, debiendo confirmarse la certificación emitida por asociaciones extranjeras por otra entidad o club españoles de la misma naturaleza. -732- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 21 Reglamento de Vehículos Históricos 2. En su caso, acreditación documental de la declaración de bien de interés cultural o de estar incluido en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o, en su caso, informe del órgano competente. 3. Si el vehículo hubiera estado matriculado anteriormente en España, deberá acompañarse, asimismo, fotocopia cotejada del certificado de características técnicas del vehículo y del permiso de circulación o, en su defecto, certificación de tal circunstancia, expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. 4. Informe del fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que expresará la razón por la que podría procederse a la catalogación del vehículo como histórico, precisando cuál o cuáles de las posibilidades recogidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 1 debe ser determinante de dicha catalogación. El informe será acompañado de la documentación que acredite cuantos extremos se aleguen, y no será preciso cuando se trate de vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español o declarados bienes de interés cultural. Este informe propondrá, además, las limitaciones a la circulación del vehículo que se consideren necesarias por razones técnicas, así como aquellas condiciones que no deben serle exigidas en la inspección técnica. 5. Ficha reducida de características técnicas, emitida por el fabricante, entidad o club a que se refiere el apartado 1 de este artículo, confeccionada según lo establecido en la legislación vigente sobre homologación de tipo de vehículos. Esta ficha incluirá igualmente número de chasis, fechas de fabricación y de primera matriculación, si fueran conocidas, y estará acompañada de fotografías en color de los cuatro lados del vehículo. En el caso de vehículos que no tengan grabado el número de chasis, el laboratorio oficial, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto. Artículo 4. Actuación del laboratorio oficial. 1. El vehículo que se pretenda catalogar como histórico deberá ser presentado en el laboratorio oficial el día que éste señale, para su inspección previa. 2. El laboratorio oficial, una vez examinado el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe que versará sobre la autenticidad del vehículo, sus características técnicas, exenciones y condiciones técnicas que el vehículo debe cumplir en las inspecciones periódicas, frecuencia de las mismas y posibles limitaciones que deberían imponerse a su circulación. 3. El informe emitido por el laboratorio oficial se remitirá, en unión de toda la documentación presentada, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a fin de que dicte la resolución que proceda. Artículo 5. Resolución final del procedimiento. El órgano competente de la Comunidad Autónoma dictará la resolución final del procedimiento incluyendo en ella, si fuera favorable a la catalogación del vehículo como histórico, las limitaciones que, por razones de construcción, se impongan a la circulación del vehículo, así como las condiciones técnicas que no se exigirán al mismo con motivo de su inspección técnica cuya periodicidad también se fijará en dicha resolución. CAPÍTULO II Circulación Artículo 6. Requisitos generales. Para circular por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los vehículos históricos deberán estar dotados de permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, placas de matrícula y, en su caso, distintivo. -733- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 21 Reglamento de Vehículos Históricos Artículo 7. Inspección técnica previa a la matriculación como vehículo histórico. 1. Notificada la resolución a que se refiere el artículo 5 al titular del vehículo, se solicitará por éste, si aquélla fuere favorable, la inspección técnica previa a la matriculación en una estación ITV, según se especifica en el apartado 3 del artículo 2. 2. La estación ITV, una vez efectuada la inspección, emitirá la tarjeta ITV, expresando en ella la fecha de fabricación del vehículo, si fuera conocida, remitiéndose, en su caso, a las limitaciones de circulación y a las condiciones técnicas exentas que figuren en la resolución dictada al efecto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Artículo 8. Permiso de circulación. 1. Condiciones para su obtención. El interesado deberá aportar, ante la Jefatura Provincial de Tráfico de su lugar de domicilio, los documentos siguientes: a) Solicitud de expedición de permiso de circulación de vehículo histórico, dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico de la provincia de residencia del solicitante, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad de éste, o, en su caso, del número de identificación fiscal. b) Tarjeta de inspección técnica, expedida especialmente a los efectos de este Reglamento, conforme a lo dispuesto en su artículo 7. c) Prueba documental que justifique suficientemente la propiedad del vehículo. d) Cuatro fotografías en color, en las que se distinga con claridad el vehículo, correspondientes a las partes delantera y trasera y a ambos laterales. e) Certificado para matrícula de vehículos a motor en el caso de vehículos que procedan de importación para ser matriculados. f) Duplicado o fotocopia cotejada de la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se catalogue dicho vehículo como histórico. g) Si el vehículo estuviese aún en circulación, fotocopia cotejada del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica. h) Si se desea mantener la matrícula original de un vehículo dado de baja, certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que fue matriculado, expresando fecha de matriculación, número de matrícula asignada y fecha y causa de la baja. i) Justificación de haber interesado el pago o exención de los impuestos que procedan. 2. Características. El permiso de circulación será idéntico al ordinario, si bien, con una franja de color amarillo. En él figurarán la matrícula histórica que haya sido asignada al vehículo y, en su caso, la original, si fuera conocida, así como las condiciones restrictivas a la circulación, si las hubiere. 3. Registro. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico llevarán, con numeración correlativa, un Registro de los permisos de circulación de vehículos históricos concedidos. Artículo 9. Número y placas de matrícula. 1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula. 2. Ese número de matrícula será el ordinario provincial que ya tuviere asignado o, en su defecto, la matrícula de vehículo histórico que le corresponda. 3. Si el vehículo dispusiese de su placa de matrícula original, deberá llevar además un distintivo consistente en una placa complementaria circular de 12 centímetros de diámetro en la que, con caracteres de 1 centímetro de grueso y 8 centímetros de alto, de color negro mate sobre fondo amarillo reflectante, figure la inscripción VH, siguiéndose las normas de elaboración vigentes para las placas de matrícula. -734- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 21 Reglamento de Vehículos Históricos 4. La respectiva Jefatura Provincial de Tráfico asignará el número de vehículo histórico que le corresponda a los vehículos históricos que circulen con su número de matrícula provincial ordinaria. 5. Si la matrícula original fuere desconocida, solamente se asignará al vehículo una nueva matrícula histórica provincial. 6. En las placas de matrícula de los vehículos históricos figurarán las letras VH, seguidas de la sigla provincial y de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999. Cuando esta serie se agote, se utilizará el sistema alfanumérico, comenzando por el AOOO y empleando todas las combinaciones posibles. 7. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos matriculados o construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación; los posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas. 8. Al vehículo importado histórico para matricular que se acoja a este tipo de matriculación, se le asignará la correspondiente matrícula provincial de vehículo histórico, reservándosele además en la Jefatura Provincial la normal que le hubiere correspondido. Como ornato podrá exhibir también la original extranjera. Articulólo. Normas de circulación. 1. En lo no previsto específicamente, serán de aplicación a los vehículos históricos las normas que regulan la circulación de los vehículos en general y, en consecuencia, también la exigencia de estar provistos del certificado del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria. 2. En todo caso, deberán cumplirse las limitaciones que figuren en su tarjeta de inspección técnica y permiso de circulación. 3. La inspección técnica periódica de los vehículos matriculados como históricos se efectuará con la frecuencia que señale el régimen general de inspección técnica de vehículos, salvo que el laboratorio oficial en su informe indique otra periodicidad. 4. Aquellos vehículos que, por su antigüedad o características constructivas, no dispongan de los sistemas de alumbrado y señalización óptica exigidos por la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, no podrán circular entre la puesta y la salida del sol, ni en circunstancias que hagan necesario el empleo de tales sistemas. 5. Los vehículos históricos que no sean capaces de superar la velocidad de 40 kilómetros/hora circularán por el arcén, si fuera practicable y suficiente, o, en su defecto, lo más próximo posible al borde exterior derecho de la calzada, excepto cuando vayan a efectuar un adelantamiento o un giro a la izquierda, maniobras que únicamente podrán realizar si con ellas no obligan a otros conductores a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos. Los vehículos históricos no circularán por autopista ni autovía si no alcanzan, como mínimo, la velocidad de 60 kilómetros/hora. 6. Asimismo, mediante resolución de la Dirección General de Tráfico podrá prohibirse, en determinadas fechas y vías, la circulación de los que no sean capaces de superar la velocidad de 80 kilómetros/hora. -735- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §22 Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2003 Última modificación: 21 de enero de 2014 Referencia: BOE-A-2003-92 La Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2002, relativa a los vehículos al final de su vida útil, tiene por finalidad reducir las repercusiones de los vehículos sobre el medio ambiente, estableciendo para ello no sólo normas para su correcta gestión ambiental al final de su vida útil, sino también medidas preventivas que deberán tomarse en consideración desde la fase de su diseño y fabricación. Todas estas medidas deben aplicarse garantizando los principios de libre competencia. Este Real Decreto, que incorpora al derecho interno la citada Directiva, se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 1 y 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que facultan al Gobierno, respectivamente, para fijar disposiciones particulares relativas a la producción y gestión de determinados tipos de residuos, y para imponer obligaciones y limitaciones a los responsables de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, de manera que se facilite su reutilización, reciclado y valorización. La necesaria cobertura legal de esta disposición se encuentra, asimismo, en lo dispuesto en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que, en materia de seguridad industrial, permite establecer limitaciones a las actividades y productos industriales que puedan ocasionar daños al medio ambiente. De acuerdo con lo anterior, se establecen en este Real Decreto medidas preventivas desde la fase de concepción del vehículo, tendentes a disminuir y limitar la utilización de sustancias peligrosas en su fabricación, así como a facilitar la reutilización, el reciclado y la valorización de sus distintos elementos, para reducir la afección ambiental producida por los vehículos. Concretamente, la limitación de utilizar sustancias peligrosas será más exigente a partir del 1 de enero de 2003, de conformidad con la Decisión de la Comisión de 27 de junio de 2002, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE. Constituyen determinaciones prioritarias del presente Real Decreto garantizar la recogida de los vehículos para su descontaminación en centros de tratamiento específicamente autorizados, la correcta gestión ambiental de los elementos y componentes extraídos del vehículo y el cumplimiento de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización establecidos por la Directiva 2000/53/CE. La figura central de este proceso de mejora ambiental es el usuario, al que se impone la obligación de entregar el vehículo al final de su vida útil -bien directamente o a través de una instalación de recepción- a un centro autorizado de tratamiento que realizará su descontaminación. Para facilitar al usuario el cumplimiento de esta obligación, y en -736- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil aplicación del principio de responsabilidad de los productores, éstos deberán hacerse cargo de los vehículos que les sean entregados de la marca que comercialicen o hayan comercializado, garantizando la suficiencia de las instalaciones de recepción. Particular relevancia adquiere la acreditación del fin de la vida útil del vehículo y, consiguientemente, su consideración como residuo, de la que se deriva la obligación de aplicar a su descontaminación el régimen normativo sobre residuos peligrosos. Por ello, la entrega del vehículo en el centro de tratamiento que realiza la descontaminación quedará documentada mediante el certificado de destrucción emitido por dicho centro, cuyos requisitos mínimos vienen determinados por la Decisión 2002/151/CE de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, que asimismo se incorpora en este Real Decreto. Para evitar la contaminación de los elementos que integran el medio ambiente, incluido el suelo se regulan también las operaciones de descontaminación y demás operaciones de tratamiento, fijándose además las condiciones de almacenamiento y estableciéndose los requisitos técnicos que han de reunir las instalaciones de recogida, almacenamiento y tratamiento (incluida la descontaminación) de los vehículos y de los elementos que los componen. Finalmente, la posibilidad que ofrece la Directiva de dar cumplimiento a determinadas obligaciones mediante la suscripción de acuerdos voluntarios, queda recogida igualmente en este Real Decreto vinculada a la consecución de los objetivos de reutilización, reciclado y valorización, de tal forma que, opcionalmente y con la autorización de las Comunidades Autónomas, los agentes económicos puedan suscribir dichos acuerdos y participar en sistemas integrados de gestión. En la elaboración del presente Real Decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, del Interior y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Es objeto de este Real Decreto establecer medidas para prevenir la generación de residuos procedentes de los vehículos, regular su recogida y descontaminación al final de su vida útil, así como las demás operaciones de tratamiento, con la finalidad de mejorar la eficacia de la protección ambiental a lo largo del ciclo de vida de los vehículos. 2. Ouedan excluidos del ámbito de aplicación de este Real Decreto los vehículos de época o históricos, con valor de colección o destinados a museos, en funcionamiento o desmontados por piezas. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto se entiende por: a) Vehículos: los vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de personas y que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo; los vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, destinados al transporte de mercancías y que tengan una masa máxima no superior a 3,5 toneladas, y los vehículos de tres ruedas simétricas provistos de un motor de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, o diseñados y fabricados para no superar una velocidad de 45 km/h, con exclusión de los ciclomotores. b) Vehículos al final de su vida útil: aquellos a los que les es de aplicación la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como los vehículos abandonados en los términos prevenidos en el artículo 71.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, modificado por la Ley 11/1999, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local y otras medidas para el desarrollo del -737- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil Gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas. En todo caso, los vehículos sólo tendrán la consideración de residuos a partir del momento en que sean entregados en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación y expida el certificado de destrucción. c) Agentes económicos: los productores, concesionarios o distribuidores, compañías de seguros de vehículos, instalaciones de recepción, talleres de reparación, centros autorizados para realizar la descontaminación u otras operaciones de tratamiento, así como empresas que realicen operaciones de valorización o eliminación del vehículos o de sus componentes y materiales. d) Productores: los fabricantes nacionales, importadores o adquirentes profesionales en otros Estados miembros de la Unión Europea de vehículos o de sus componentes. e) Gestores de vehículos al final de su vida útil: personas, físicas o jurídicas, titulares de centros autorizados de tratamiento para realizar operaciones de descontaminación u otras operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil o de sus componentes o materiales, así como cualesquiera otras que realicen operaciones de gestión de los residuos extraídos de los vehículos al final de su vida útil. No tendrán la condición de gestores de vehículos al final de su vida útil los titulares de instalaciones de recepción o depósitos municipales, donde se realicen operaciones de agrupamiento temporal de los vehículos para su traslado a los centros autorizados de tratamiento para su descontaminación. f) Tratamiento: toda actividad, posterior a la entrega del vehículo al final de su vida útil consistente en operaciones de descontaminación, desmontaje, fragmentación, así como cualquier otra operación efectuada para posibilitar la reutilización, el reciclado, la valorización 0 la eliminación de vehículos al final de su vida útil, sus piezas y residuos. g) Centros autorizados de tratamiento: instalaciones, públicas o privadas, autorizadas para realizar cualquiera de las operaciones de tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Dichos centros garantizarán la reutilización, reciclado y valorización del vehículo, bien por sí mismos o a través de otros centros de tratamiento. h) Instalaciones de recepción de vehículos: instalaciones de titularidad privada, tales como las de los productores, concesionarios, compañías de seguros, desguazadores, fragmentadores, entre otros, que, por razón de su actividad económica, se hacen cargo temporalmente del vehículo al final de su vida útil para su traslado a los centros de tratamiento que realizan la descontaminación. Las instalaciones de recepción cumplirán los requisitos técnicos exigidos en el párrafo a) del anexo I. k) Depósitos municipales: instalaciones de titularidad pública en las que se realiza el servicio público de recogida y almacenamiento temporal de los vehículos abandonados en los correspondientes términos municipales. Los depósitos municipales ajustarán sus instalaciones a los requisitos técnicos establecidos en el párrafo a) del anexo I. l) Sistemas integrados de gestión: entidades creadas mediante acuerdos voluntarios adoptados entre los productores y otros agentes económicos del sector para asegurar y financiar la correcta gestión ambiental de los vehículos al final de su vida útil y garantizar el logro de los objetivos contemplados en el artículo 9. m) Sustancia peligrosa: toda sustancia que reúna los criterios de cualquiera de las siguientes clases o categorías de peligro establecidas en el anexo 1 del Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas: 1. ®) Clases de peligro 2.1 a 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 tipos A y B, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13 categorías 1 y 2, 2.14 categorías 1 y 2, 2.15 tipos A a F; 2. ®) Clases de peligro 3.1 a 3.6, 3.7 efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad o sobre el desarrollo, 3.8 efectos distintos de los narcóticos, 3.9 y 3.10; 3. ®) Clase de peligro 4.1; 4. ®) Clase de peligro 5.1. Artículo 3. Medidas de prevención. Los fabricantes de vehículos y, en su caso, los fabricantes de materiales y equipamientos están obligados a: -738- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil a) Diseñar los distintos elementos de los vehículos de forma que en su fabricación se limite el uso de sustancias peligrosas. A tal efecto, queda prohibida la utilización de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente en los materiales y componentes de los vehículos, con las excepciones, condiciones y fechas que figuran en el anexo II. b) Diseñar y fabricar los vehículos y los elementos que los integran de forma que se facilite el desmontaje, la descontaminación, la reutilización y la valorización de los vehículos al final de su vida útil, y se favorezca la integración en los nuevos modelos de materiales y componentes reciclados. c) Utilizar normas de codificación que permitan la adecuada identificación de los componentes que sean susceptibles de reutilización o valorización. d) Proporcionar a los gestores de vehículos al final de su vida útil la oportuna información para el desmontaje que permita la identificación de los distintos componentes y la localización de sustancias peligrosas. Dicha información se facilitará, en el soporte que en cada caso se estime conveniente, en el plazo máximo de seis meses a partir de la puesta en el mercado de cada nuevo tipo de vehículo. e) Informar a los consumidores sobre los criterios de protección del medio ambiente tomados en consideración tanto en la fase de diseño y fabricación del vehículo como los adoptados para garantizar un correcto tratamiento ambiental al final de su vida útil. Entre otras cuestiones, los fabricantes deberán informar sobre: 1. ° El diseño de los vehículos y de sus componentes con vistas a su aptitud para la valorización y el reciclado. 2. ° El tratamiento correcto, por lo que respecta al medio ambiente, de los vehículos al final de su vida útil, en particular sobre la forma de retirar todos los líquidos y de desmontaje. 3. ° El desarrollo y optimización de las formas de reutilizar, reciclar y valorizar los vehículos al final de su vida útil y sus componentes. 4. ° Los avances logrados en cuanto a la valorización y el reciclado para reducir los residuos que hay que eliminar y en cuanto al aumento de los niveles de valorización y reciclado. Dicha información se recogerá en el material publicitario que se utilice en la comercialización de vehículos. Artículo 4. Entrega de los vehículos para su tratamiento. 1. Todos los vehículos deberán descontaminarse al final de su vida útil, antes de ser sometidos a cualquier otro tratamiento. A tal efecto, el titular de un vehículo que vaya a desprenderse del mismo queda obligado a entregarlo a un centro autorizado de tratamiento. 2. La entrega del vehículo podrá realizarse directamente en el centro a que se refiere el apartado anterior o a través de una instalación de recepción. En cualquier caso, la entrega no supondrá coste alguno para su titular cuando el vehículo carezca de valor de mercado o éste sea negativo, siempre que contenga al menos la carrocería y el grupo motopropulsor, y no incluya otros elementos no pertenecientes al mismo ni se le haya realizado ningún tipo de operación previa de desmontaje de piezas o componentes. 3. Los ayuntamientos entregarán los vehículos abandonados a un centro de tratamiento para su descontaminación, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Artículo 5. Documentación de la entrega. 1. La entrega del vehículo en una instalación de recepción deberá acreditarse gratuitamente por dicha instalación mediante un certificado de entrega, demostrativo de la puesta a disposición del vehículo para su descontaminación. El plazo, que se computará a partir del día de la entrega y que finalizará al ingresar el vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, en ningún caso será superior a treinta días. 2. La entrega del vehículo en un centro autorizado de tratamiento que proceda a su descontaminación, tanto si se realiza directamente por su titular como si procede de una instalación de recepción, será documentada mediante el correspondiente certificado de destrucción, que deberá cumplir los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV, y que será emitido gratuitamente por dicho centro. -739- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil 3. El certificado de destrucción acredita el fin de la vida útil del vehículo, dando lugar a su inmediata descontaminación como residuo peligroso, y justificará la baja definitiva en circulación del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, a cuyo efecto el centro de tratamiento emisor remitirá a la referida Dirección General una relación identificativa de los vehículos descontaminados, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 4. Los certificados de destrucción válidamente emitidos en otros Estados miembros de la Unión Europea surtirán los efectos previstos en el apartado anterior respecto a la baja definitiva de los vehículos a que se refieran, aunque en estos casos deberán sus titulares formalizar la misma ante las Jefaturas de Tráfico correspondientes mediante el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el anexo XV del Reglamento General de Vehículos. 5. Del certificado de destrucción proporcionado al titular del vehículo el centro emisor conservará copia, enviando asimismo otra copia a la respectiva Comunidad Autónoma en el plazo de quince días. Artículo 6. Obligaciones y actuaciones de los agentes económicos. 1. Los agentes económicos podrán establecer sistemas de recogida de vehículos o de sus componentes para su posterior descontaminación y correcta gestión ambiental. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los productores de vehículos se harán cargo de los de la marca que comercialicen o hayan comercializado que les sean entregados, a efectos de su traslado a un centro autorizado de tratamiento para que proceda a su descontaminación, garantizando la disponibilidad de instalaciones de recepción en todo el territorio nacional. Asimismo, los productores de componentes de los vehículos establecerán sistemas de recogida de aquéllos, cuando por avería, razones de seguridad u obsolescencia deban sustituirse, para que sean entregados a gestores autorizados que los traten y valoricen. 3. Cuando el vehículo tenga un valor negativo de mercado, el productor sufragará dicho coste o se hará cargo directamente de la gestión del vehículo. Se entenderá que existe un valor negativo de mercado cuando los costes de descontaminación, reutilización, fragmentación y valorización de los materiales resultantes superen los ingresos por los elementos reutilizados y los materiales recuperados en la fragmentación. Para la aplicación de esta medida, los productores y las asociaciones representativas de los diferentes sectores afectados podrán recurrir a la realización de evaluaciones por entidades independientes que cuantifiquen dichos costes. 4. Los productores podrán cumplir las obligaciones establecidas en los apartados anteriores bien directamente o mediante sistemas integrados de gestión, creados a partir de acuerdos voluntarios, y en los que puedan participar otros agentes económicos. 5. Para garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 9, los diferentes agentes económicos podrán, igualmente, suscribir acuerdos voluntarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 para los sistemas integrados de gestión. Artículo 7. Sistemas integrados de gestión. 1. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente. Las autorizaciones que deriven de este artículo se inscribirán, por la autoridad que las otorgue, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas. 2. Las solicitudes de autorización de los sistemas integrados de gestión contendrán, al menos, las siguientes determinaciones: a) Objetivos de reutilización, reciclado y valorización con sus correspondientes plazos, indicando además otras metas medioambientales que pretendan alcanzarse. Estos objetivos no serán en ningún caso inferiores a los establecidos en el artículo 9. b) Mecanismos de financiación. c) Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación del grado de cumplimiento de los objetivos ecológicos previstos. -740- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil d) Identificación de las entidades a las que se haya atribuido la gestión de los vehículos al final de su vida útil y la autofinanciación del propio sistema. e) Sistema de recogida de datos y suministro de información a las Administraciones públicas. Información sobre las instalaciones de recepción disponibles en el territorio en que se pretende actuar. 3. Las Comunidades Autónomas sólo concederán la autorización cuando de la documentación aportada por el solicitante se deduzca la adecuación del correspondiente sistema integrado de gestión a lo establecido en este Real Decreto, y su suficiencia para cumplir las obligaciones establecidas en el mismo. Artículo 8. Operaciones de tratamiento. 1. Las operaciones de descontaminación de los vehículos al final de su vida útil cumplirán lo establecido en el anexo III, de manera que se favorezca la reutilización y el reciclado, por este orden. El plazo de realización de dichas operaciones, contado a partir de la recepción del vehículo en el centro autorizado de tratamiento que realiza la descontaminación, no será superior a treinta días. 2. El almacenamiento de los componentes extraídos del vehículo se realizará de forma diferenciada, evitando dañar aquellos que contengan fluidos o sean reutilizables. En todo caso, el almacenamiento se realizará en instalaciones que cumplan los requisitos técnicos establecidos en el anexo I. 3. En las operaciones posteriores a la descontaminación, realizadas o no en el mismo centro de tratamiento, deberá procederse separando las piezas y componentes que puedan ser reutilizados de los que deban reciclarse, comercializándose las primeras de acuerdo con la normativa sobre seguridad industrial. Las instalaciones cumplirán los requisitos técnicos establecidos en el anexo I. 4. Las Administraciones públicas promoverán la adopción de sistemas de verificación y certificación de las actividades de gestión ambiental de los vehículos al final de su vida útil. 5. A las actividades de valorización posteriores a la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil les será de aplicación el correspondiente régimen jurídico establecido en la Ley de Residuos, atendiendo a las características de las operaciones y a la peligrosidad de los componentes que constituyan el objeto de la gestión. Artículo 9. Objetivos de reutiiización, reciciado y vaiorización. 1. Los agentes económicos cumplirán, en el ámbito de su actividad, los objetivos de reutilización, reciclado y valorización siguientes: a) A más tardar el 1 de enero del año 2006 se reutilizará o valorizará, como mínimo, el 85 por 100 del peso medio por vehículo y año de la totalidad de los vehículos al final de su vida útil que se generen, y se reutilizará y reciclará el 80 por 100 o más, del peso medio por vehículo y año de la totalidad de los vehículos al final de su vida útil generados. Para los vehículos fabricados antes del 1 de enero de 1980 estos porcentajes serán superiores al 70 por ciento del peso medio por vehículo y año para reutilización y reciclado, y al 75 por 100 también del peso medio, para reutilización y valorización. b) A más tardar el 1 de enero del año 2015, se reutilizará y valorizará al menos el 95 por 100 del peso medio por vehículo y año. Antes de esa misma fecha se deberá reutilizar y reciclar como mínimo el 85 por 100 del peso medio por vehículo y año. 2. En las autorizaciones que se otorguen para el ejercicio de las operaciones referidas en este Real Decreto, sean o no de gestión de residuos peligrosos, se incluirán los objetivos anteriormente establecidos adaptados al ámbito de cada actividad. Artículo 10. información a ia Administración. 1. Los gestores que realicen operaciones de tratamiento de vehículos al final de su vida útil llevarán un registro estadístico de los residuos gestionados. En el primer trimestre de cada año remitirán a las Comunidades Autónomas un informe resumen en el que figure al menos el número y tipos de vehículos tratados, su peso y los porcentajes reutilizados, reciclados y valorizados. -741 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil Tal información podrá proporcionarse directamente o a través de las entidades gestoras, cuando se trate de acuerdos voluntarios y sistemas integrados de gestión. 2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente copia de los informes a los que se refiere el apartado anterior. Cada tres años, basándose en la información antes mencionada, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea un informe sobre la aplicación de este real decreto. El informe se elaborará conforme al cuestionario establecido en la Decisión 2001/753/CE de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, sobre un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil. Artículo 11. Régimen sancionador. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II y III del Título VI de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Disposición transitoria primera. Utilización de sustancias peligrosas. La prohibición de utilizar determinadas sustancias peligrosas en los materiales y componentes de los vehículos, recogida en el párrafo a) del artículo 3, sólo será exigióle a los vehículos que salgan al mercado español después del 1 de julio de 2003. Disposición transitoria segunda. Vehículos que carezcan de valor de mercado. La entrega sin coste para su titular cuando el vehículo carezca de valor de mercado o éste sea negativo, dispuesta en el apartado 2 del artículo 4, no será de aplicación hasta el día 1 de enero de 2007 para aquellos vehículos puestos en el mercado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. Disposición final primera. Fundamento constitucional. Este Real Decreto tiene la consideración de legislación básica sobre planificación general de la actividad económica y sobre protección del medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 149, 1.13.a y 23.a de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, del Interior y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto y, en particular, para adaptarlo a las disposiciones y modificaciones que establezca la normativa comunitaria. ANEXO I Requisitos técnicos de las instalaciones de recepción de vehículos y de tratamiento de vehículos al final de su vida útil Las instalaciones de recepción de vehículos y las de gestión de los vehículos al final de su vida útil tienen que cumplir los siguientes requisitos técnicos: A) Los lugares de recepción y almacenamiento, incluso temporal, previo a la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil, deberán disponer de: 1. Zonas adecuadas al número de vehículos a almacenar y dotadas de pavimento impermeable, con instalaciones para la recogida de derrames, de decantación y separación de grasas. 2. Equipos para el tratamiento de aguas, incluidas las pluviales, que han de ser tratadas conforme a la reglamentación sanitaria y medioambiental antes de deshacerse de las mismas. -742- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil B) Las instalaciones de los centros autorizados de tratamiento que procedan a la descontaminación dispondrán de: 1. Zonas cubiertas adecuadas al número de vehículos a descontaminar con pavimento impermeable y con instalaciones para la recogida de derrames, de decantación y de separación de grasas. 2. Zonas cubiertas y con pavimento impermeable para almacenar los componentes retirados del vehículo y que estén contaminados, en especial para aquellos que estén impregnados de aceite. 3. Contenedores adecuados para almacenar las baterías (con neutralización del electrolito allí mismo o en sitio próximo para casos de accidente), filtros y condensadores de PCB/PCT. 4. Depósitos adecuados para almacenar separadamente los fluidos de los vehículos al final de su vida útil, es decir: combustible, aceite de motor, aceite de cajas de cambio, aceite de transmisión, aceite hidráulico, líquidos de refrigeración, líquido anticongelante, líquido de frenos, ácido de baterías, fluidos del equipo del aire acondicionado y cualquier otro fluido contenido en el vehículo. 5. Equipos de recogida y tratamiento de aguas, incluidas las de lluvia en las zonas no cubiertas, las cuales han de ser tratadas previamente a su vertido, de conformidad con la normativa ambiental y sanitaria establecidas por las distintas Administraciones públicas. 6. Zonas apropiadas para almacenar neumáticos usados, que incluyan medidas contra incendios y prevención de riesgos derivados de almacenamientos excesivos. C) Las instalaciones de reciclado y fragmentación posterior a la descontaminación de los vehículos al final de su vida útil, en las que se pueda dar lugar a lixiviados de sustancias peligrosas por agua de lluvia, tendrán zonas cubiertas y dotadas de pavimento impermeable, así como equipos de recogida de aguas sucias y pluviales, que serán tratadas de conformidad con la normativa ambiental y sanitaria. ANEXO II Materiales y componentes exentos de lo dispuesto en el artículo 3 letra a) Materiales y componentes Alcance y fecha de vencimiento de la exención Obligación de marcado Plomo como elemento de aleación 1 .a) Acero para fines de mecanizado y componentes de acero galvanizado en caliente por procedimiento discontinuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo. 1.b) Chapas de acero galvanizado en continuo que contengan hasta un 0,35 % de su peso en plomo. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos. 2.a) Aluminio para fines de mecanizado con un contenido en plomo de hasta el 2 % en peso. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005. 2.b) Aluminio con un contenido en plomo de hasta el 1,5 % en peso. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008. 2.c) Aluminio con un contenido en plomo de hasta el 0,4 % en peso. (1) 3. Aleación de cobre que contenga hasta un 4 % de su peso en plomo. (1) 4.a) Cojinetes y casquillos. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008. 4.b) Cojinetes y casquillos para motores, transmisiones y compresores de aire acondicionado. 1 de julio de 2011 y piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2011. Plomo y compuestos de plomo en los componentes 5. Baterías. (1) X 6. Amortiguadores de vibraciones. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos. X 7.a) Agentes de vulcanización y estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible, tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis, y bastidores de motor. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2005. -743- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil Materiales y componentes Alcance y fecha de vencimiento de la exención Obligación de marcado 7.b) Agentes de vulcanización y estabilizadores para elastómeros en tubos de freno, tubos de combustible, tubos de ventilación, piezas de elastómero/metal para aplicaciones de chasis, y bastidores de motor que contengan hasta el 0,5 % de su peso en plomo. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2006. 7.c) Agentes reticulantes para elastómeros en aplicaciones del sistema de propulsión que contengan hasta un 0,5 % de su peso en plomo. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2009. 8.a) Plomo en soldaduras para fijar componentes eléctricos y electrónicos a paneles de circuitos electrónicos y plomo en acabados sobre terminaciones de componentes distintos de los condensadores electrolíticos de aluminio, sobre clavijas de componentes y sobre paneles de circuitos electrónicos. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos. X(2) 8.b) Plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas, excepto sobre paneles de circuitos electrónicos 0 sobre vidrio. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2011 y piezas de recambio para esos vehículos. X(2) 8.c) Plomo en acabados sobre terminales de condensadores electrolíticos de aluminio. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2013 y piezas de recambio para esos vehículos. X(2) 8.d) Plomo utilizado en soldaduras sobre vidrio en sensores de flujo de masa de aire. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2015 y piezas de recambio de esos vehículos. X(2) 8.e) Plomo en soldaduras de alta temperatura de fusión (es decir, aleaciones a base de plomo que contengan un 85 % en peso de plomo o más). (3) X(2) 8.f) Plomo en sistemas de conectares de clavijas que se ajusten a las normas. (3) X(2) 8.g) Plomo en soldaduras diseñadas para crear una conexión eléctrica viable entre el cubo de semiconductor y el portador en cápsulas de circuito integrado flip-chip. (3) X(2) 8.h) Plomo en soldaduras para fijar placas difusoras al disipador de calor en ensamblajes de semiconductores de potencia con un chip de 1 cm^ de superficie de proyección mínima y con una densidad de corriente nominal de al menos, 1 A/mm^ de superficie del chip de silicio. (3) X(2) 8.i) Plomo en soldaduras en aplicaciones eléctricas sobre vidrio, excepto en el caso de soldaduras en cristales de vidrio laminado. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y, con posterioridad a esa fecha, piezas de recambio para esos vehículos. X(2) 8.j) Plomo en soldaduras en cristales de vidrio laminado. (3) X(2) 9. Asientos de las válvulas. Piezas de recambio para tipos de motor desarrollados antes del 1 de julio de 2003. 10.a) Componentes eléctricos y electrónicos que contengan plomo en vidrio o cerámica, en piezas matrices de vidrio o cerámica, en materiales vitrocerámicos o en piezas matrices vitrocerámicas. Esta exención no se aplica al uso de plomo en: - el vidrio de bombillas y bujías de encendido, - materiales cerámicos dieléctricos de los componentes indicados en los puntos 10.b), 10.c) y lO.d). X(4) (componentes que no sean los piezoeléctricos incluidos en el motor) 10.b) Plomo en materiales cerámicos dieléctricos a base de PZT de condensadores que forman parte de circuitos integrados o semiconductores discretos. lO.c) Plomo en materiales cerámicos dieléctricos de condensadores con una tensión nominal inferior a125VCAo 250VCC. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2016 y piezas de recambio para esos vehículos. lO.d) Plomo en los materiales cerámicos dieléctricos de condensadores que compensan las diferencias relacionadas con la temperatura de los sensores de sistemas de sonar de ultrasonidos. (3) 11. Iniciadores pirotécnicos. Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2006 y piezas de recambio para esos vehículos. 12. Materiales termoeléctricos que contienen plomo en aplicaciones eléctricas para automóviles que permiten reducir las emisiones de CO2 por recuperación del calor del escape. Vehículos homologados antes del 1 de enero de 2019 y piezas de recambio para esos vehículos. X Cromo hexavalente 13.a) Revestimientos antioxidantes. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2007. 13.b) Revestimientos antioxidantes para los pernos y tuercas que se utilizan en el ensamblaje de chasis. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2008. 14. Como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en refrigeradores de absorción de autocaravanas, hasta un máximo de 0,75 % en peso en la solución refrigerante, excepto si el uso de otras tecnologías de refrigeración es viable (es decir, que estén disponibles en el mercado para una aplicación en autocaravanas) y no provoca impactos negativos para el medio ambiente ni la salud 0 la seguridad de los consumidores. X Mercurio 15.a) Lámparas de descarga para faros. Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos. X 15.b) Tubos fluorescentes usados en indicadores del salpicadero. Vehículos homologados antes del 1 de julio de 2012 y piezas de recambio para esos vehículos. X Cadmio 16. Baterías para vehículos eléctricos. Piezas de recambio para vehículos que hayan salido al mercado antes del 31 de diciembre de 2008. -744- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil (1) Esta exención se revisará en 2015. (2) Desmontaje obiigatorio si, en correiación con ei punto 10.a), se supera un umbrai medio de 60 gramos por vehícuio. Para ia apiicación de esta ciáusuia no se tendrán en cuenta ios dispositivos eiectrónicos no instaiados por ei fabricante en ia cadena de producción. (3) Esta exención se revisará en 2014. (4) Desmontaje obiigatorio si, en correiación con ios puntos 8.a) a 8.j), se supera un umbrai medio de 60 gramos por vehícuio. Para ia apiicación de esta ciáusuia no se tendrán en cuenta ios dispositivos eiectrónicos no instaiados por ei fabricante en ia cadena de producción. Notas: - Se tolerará un valor de concentración máximo de hasta el 0,1 % en peso de plomo, cromo hexavalente y mercurio en material homogéneo, y de hasta un 0,01 % en peso de cadmio en material homogéneo. - Se autoriza sin limitación la reutilización de piezas de vehículos ya comercializados antes de la fecha de vencimiento de una exención, puesto que en este caso no se aplica el artículo 3, letra a). - Las piezas de recambio comercializadas después del 1 de julio de 2003 y que se utilicen en vehículos que hayan salido al mercado antes del 1 de julio de 2003 quedan exentas de lo establecido en el artículo 3, letra a)*. * Esta cláusula no se aplicará a los contrapesos de equilibrado de ruedas, a las escobillas de carbón para motores eléctricos ni a los forros de freno. ANEXO III Operaciones de descontaminación del vehículo al final de su vida útil y otras operaciones de tratamiento 1. Operaciones de descontaminación: a) Extraer y retirar de forma controlada los siguientes residuos peligrosos: combustible, líquido de transmisión y otros aceites hidráulicos; aceites del motor, del diferencial y de la caja de cambios (salvo que se reutilice el bloque completo, en cuyo caso se puede mantener lubricado), líquidos de refrigeración, de frenos y anticongelante; baterías de arranque; filtros de aceite y combustible; zapatas de freno con amianto y componentes con mercurio; fluidos del sistema del aire acondicionado, depósito de gas licuado y cualquier otro fluido peligroso no necesario para la reutilización del elemento del que forme parte. b) Retirada de los componentes y materiales que según lo señalado en el anexo II (*) deben ir marcados o identificados. 2. Operaciones de tratamiento para fomentar la reutilización y el reciclado: Al objeto de facilitar el reciclado se retirarán los siguientes residuos especiales: componentes metálicos que contengan cobre, aluminio y magnesio (siempre que estos metales no se separen en los procesos de trituración); catalizadores, neumáticos y componentes plásticos de gran tamaño (por ejemplo parachoques, salpicaderos, depósitos de fluido), si estos materiales no son retirados en el proceso de fragmentación para ser reciclados como tales materiales; vidrios, catalizador y sistemas de «air-bag» (retirada o neutralización). ANEXO IV Requisitos mínimos del certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil, expedido en cumplimiento del apartado 2 del artículo 5 de este Real Decreto Los requisitos mínimos que debe cumplir el certificado de destrucción de un vehículo al final de su vida útil son los siguientes: -745- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 22 Gestión de vehículos al final de su vida útil 1. Establecimiento o empresa que expide el certificado: nombre, dirección, código de la autorización como gestor de residuos peligrosos en el Registro de Gestores de residuos correspondiente, número de inscripción en el Registro Industrial y firma del responsable de dicho establecimiento o empresa. 2. Órgano u organismo administrativo otorgante de la autorización del gestor de residuos peligrosos (titular y dirección) . 3. Fecha de expedición del certificado de destrucción. 4. Número de matrícula y distintivo de nacionalidad del vehículo (se adjuntará el documento de matriculación o una declaración del establecimiento o empresa que expida el certificado haciendo constar la inexistencia de este documento). 5. Tipo de vehículo, marca y modelo. 6. Número de identificación del vehículo (bastidor). 7. Nombre, dirección, nacionalidad y firma del titular del vehículo entregado. -746- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §23 Orden de 9 de diciembre de 1999 sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 296, de 11 de diciembre de 1999 Última modificación: 23 de enero de 2010 Referencia: BOE-A-1999-23609 El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de enero de 1999, desarrolla lo dispuesto en los títulos I y IV del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y deroga, entre otras disposiciones, los artículos del Código de la Circulación reguladores de la materia relativa a vehículos. En su artículo 27.3 se establece la posibilidad de conceder una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el titular del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditadas, y en su artículo 15.5 se prevé que la Jefatura Central de Tráfico pueda autorizar temporalmente, para la circulación dentro del territorio nacional y previo informe del órgano competente en materia de homologación de vehículos, la instalación de dispositivos o materiales retrorreflectantes en los vehículos ya matriculados con la finalidad de experimentar mejoras en la seguridad vial. La disposición final primera del citado Reglamento de Vehículos faculta a los Ministros del Interior y de Industria y Energía para dictar o promover, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para su aplicación e interpretación, siendo imprescindible especificar el procedimiento que debe seguirse tanto para obtener un cambio de matrícula por motivos de seguridad personal como para conseguir una autorización temporal de circulación para vehículos que lleven dispositivos retrorreflectantes con la finalidad de estudiar su incidencia en la mejora de la seguridad vial. Por otra parte, el artículo 7 del Real Decreto 146/1999, de 29 de enero, por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1999, fija como contraseña para las matrículas de los vehículos del mismo la de PME, en lugar de la contraseña PMM, establecida en el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos. Al ser el Real Decreto 146/1999 norma posterior de igual rango, que se opone a lo establecido en el Reglamento General de Vehículos, procede su adecuación al mismo. Asimismo, como consecuencia de la reestructuración de los Departamentos ministeriales efectuada por Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, se crearon, entre otros, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Medio Ambiente. Estos dos Departamentos asumieron, por razón de la materia, diferentes competencias atribuidas hasta ese momento al Ministerio de Obras -747- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 23 Cambio de matrícula y autorizaciones de circulación Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuyo parque móvil utilizaba las placas de matrícula con la contraseña MOP establecida en el artículo 234 del Código de la Circulación, que ha sido derogado expresamente por la disposición derogatoria primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. El citado Reglamento General de Vehículos adaptó la contraseña del parque del Ministerio de Fomento MF, sin tener en cuenta que parte del parque del extinto Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se asignó al Ministerio de Medio Ambiente, y que dicho parque carece en la actualidad de contraseña propia, razón por la que se propone la contraseña MMA. Mediante la inclusión de una disposición adicional única en el proyecto de Orden sobre cambio de matrícula por motivos de seguridad y sobre autorizaciones de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes, se pretende la modificación del anexo XVIII.II.B) del Reglamento General de Vehículos, para cambiar la contraseña PMM por PME, de acuerdo con la nueva denominación de Parque Móvil del Estado, y para introducir una nueva contraseña: MMA, referida a los vehículos del parque del Ministerio de Medio Ambiente, procedentes del extinto Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, actualizando de esta manera las contraseñas de los vehículos pertenecientes al Estado que figuran en el citado anexo XVIII. En base a la habilitación establecida en la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, la modificación del referido anexo XVIII se deberá efectuar por Orden conjunta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: CAPÍTULO I Cambio de matrícula por motivos de seguridad Sección 1.^ Autorización de cambio de matricuia Artículo 1. Objeto. Podrá concederse una nueva matrícula distinta de la que figure inicial o posteriormente asignada cuando así lo solicite el propietario del vehículo por razones de seguridad personal debidamente acreditada. Artículo 2. Solicitud. La solicitud motivada de autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a la Secretaría de Estado de Seguridad. Cuando la solicitud no se presente en la sede de dicha Secretaría de Estado, el órgano o unidad receptora la remitirá a aquélla en el plazo máximo de cinco días naturales. Artículo 3. Plazo para resolver. En el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior, el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, previa petición de los informes que estime oportunos, dictará y notificará la resolución. A los efectos de cómputo del plazo a que se refiere este artículo y el artículo 6, la fecha de entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior se comunicará al interesado, dentro de los tres días siguientes. Artículo 4. Informe de la Comunidad Autónoma. En los supuestos en los que la solicitud proceda de un propietario cuyo vehículo esté matriculado en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias para la -748- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 23 Cambio de matrícula y autorizaciones de circulación protección de personas y bienes y el mantenimiento del orden público, la Secretaría de Estado de Seguridad solicitará informe al órgano competente de la misma, que lo emitirá en el plazo máximo de diez días naturales. Artículo 5. Solicitante miembro de un Cuerpo de Seguridad. Cuando el peticionario sea miembro de un Cuerpo de Seguridad, la solicitud se remitirá por su responsable máximo, junto con el informe aludido, a la Secretaría de Estado de Seguridad. Artículo 6. Silencio positivo. La solicitud se considerará estimada por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior, sin que se hubiere dictado resolución expresa. Artículo 7. Comunicación a la Dirección General de Tráfico. Las resoluciones otorgando la autorización del cambio de matrícula por razones de seguridad, además de ser notificadas al solicitante, serán comunicadas a la Dirección General de Tráfico, a los efectos oportunos. Sección 2.® Expedición de una nueva tarjeta iTV Artículo 8. Expedición de nueva tarjeta ITV. Una vez concedida la autorización de cambio de matrícula por razones de seguridad, el interesado deberá solicitar la expedición de una nueva tarjeta de inspección técnica en una estación ITV autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El vehículo será sometido a inspección técnica previa comprobación, si se estima necesario, de sus antecedentes, interesándolos, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde está matriculado. Cuando la inspección técnica y, en su caso, la comprobación de antecedentes sean favorables, la estación ITV emitirá una nueva tarjeta ITV tipo A, haciendo constar en el apartado «observaciones»: «Fecha», «cambio de matrícula según artículo 27.3, Real Decreto 2822/1998», «matrícula anterior», «fecha de primera matriculación», «plazo de validez de la inspección efectuada» y «firma y sello de la estación». La validez se determinará conforme a la antigüedad del vehículo. El apartado «matrícula» de la tarjeta se dejará en blanco. La estación ITV entregará la tarjeta y sus copias al interesado, quedándose con la copia amarilla para su control. Presentada la solicitud de expedición de una nueva tarjeta de inspección técnica, se deberá acreditar ante la estación ITV el abono de las tasas correspondientes a dicha expedición. Sección 3.® Expedición dei nuevo permiso de circuiación Artículo 9. Documentación. La solicitud de formalización de la nueva matrícula por razones de seguridad se dirigirá por el interesado a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal, utilizando a tal efecto el impreso oficial correspondiente. Junto a la solicitud se acompañarán los documentos siguientes: a) Documento nacional de identidad en vigor o, en su defecto, resguardo de haberlo solicitado, así como Libro de Familia u otro documento que acredite los datos que figuran en el documento nacional de identidad que no presenta. Si el solicitante es extranjero, deberá presentar tarjeta de residencia. En el supuesto de extranjeros que no tengan tarjeta de residencia, presentarán el número de identificación de extranjero o, en caso de que no se expida éste, certificación de -749- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 23 Cambio de matrícula y autorizaciones de circulación la policía acreditativa de dicho extremo, así como documento de identidad del país de origen, si se trata de ciudadanos de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), o pasaporte o certificado de nacionalidad si se trata de ciudadanos de terceros países, y además justificarán su domicilio en España mediante cualquier documento que así lo acredite, tales como la propiedad o alquiler de una vivienda, o estar censado en algún municipio. Cuando el solicitante sea persona jurídica, presentará número de identificación fiscal, así como el documento nacional de identidad, pasaporte o tarjeta de residencia de la persona que la representa y documento que acredite tener poder para actuar en su nombre. Los originales de los documentos mencionados podrán sustituirse por fotocopias de los mismos, que los interesados o sus representantes deberán aportar en el momento de presentación de su solicitud, siempre que sean debidamente cotejados por los registros de los órganos en los que se haya presentado la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 38.4, a) y b), de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de esta función por parte de un Gestor Administrativo Colegiado en los términos que se determinen en los acuerdos que puedan establecerse con los Colegios de Gestores Administrativos. Las solicitudes presentadas por organismos o entidades dependientes de las Administraciones Públicas, General, Autonómica, Provincial o Municipal, serán suscritas por el Jefe del organismo o entidad al que pertenezca el vehículo o persona en quien delegue, acompañadas de la preceptiva documentación. b) Permiso de circulación del vehículo. c) La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior. d) La nueva tarjeta de inspección técnica, con sus copias correspondientes. e) Original y fotocopia del documento acreditativo de haberse abonado el último recibo puesto al cobro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, así como el alta y baja correspondientes a dicho impuesto. Articulólo. Tasas. La formalización del cambio de matrícula por razones de seguridad personal ante la Jefatura de Tráfico está exenta del pago de las tasas establecidas en la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico. Artículo 11. Expedición de nuevo permiso de circuiación. La Jefatura de Tráfico, a la vista de la solicitud y de la documentación presentadas, concederá, si procede, una nueva matrícula al vehículo, expedirá un nuevo permiso de circulación y anotará en el Registro de Vehículos la anulación y la baja definitiva de la matrícula anterior. En el permiso de circulación que se expida se harán constar necesariamente, en su apartado B, las mismas fechas que figurasen en el permiso de circulación correspondiente a la matrícula anterior. La Jefatura de Tráfico comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad la nueva matrícula concedida. En el supuesto de que no se presente, total o parcialmente, la documentación indicada en el artículo 9, la Jefatura de Tráfico devolverá la nueva tarjeta de inspección técnica al órgano competente de la Comunidad Autónoma que la hubiese expedido y entregará la anterior al interesado, lo que se comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad, a los efectos oportunos. La solicitud se considerará estimada por el transcurso del plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de la solicitud en el registro de la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal el interesado, sin que se hubiere dictado resolución expresa. -750- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 23 Cambio de matrícula y autorizaciones de circulación Artículo 12. Anotación de la nueva matrícula en la tarjeta ITV. La Jefatura de Tráfico anotará la matrícula asignada en el original y copias de la nueva tarjeta de inspección técnica, devolviendo el original al interesado, junto con el permiso de circulación. La copia azul quedará en el expediente de la Jefatura de Tráfico, la cual remitirá a continuación la copia rosa al organismo de industria que hubiera expedido la nueva tarjeta de inspección técnica. Si se trata de un vehículo especial agrícola, se enviará la copia blanca a los Servicios Provinciales de Agricultura de la Comunidad Autónoma. Artículo 13. Devolución de la anterior tarjeta ITV. La tarjeta de inspección técnica correspondiente a la matrícula anterior se remitirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el vehículo estuvo matriculado. CAPÍTULO II Autorizaciones temporales de circulación para vehículos con dispositivos retrorreflectantes Artículos 14 a 23. (Derogados) Disposición adicional única. Modificación del anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se modifica el apartado II, letra B), del anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes términos: «B) Contraseñas de los vehículos pertenecientes al Estado: ET, FN y EA: Para los vehículos pertenecientes al Ministerio de Defensa, correspondientes, respectivamente, al Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire. MF: Para los del Parque del Ministerio de Fomento. MMA: Para los del Parque del Ministerio de Medio Ambiente. PME: Para los del Parque Móvil del Estado. PGC: Para los de la Dirección General de la Guardia Civil. DGP: Para los adscritos a la Dirección General de la Policía. En el caso de vehículos especiales, figurarán las contraseñas anteriores y, separadas por un guión, las letras VE.» Disposición final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I Autorización temporal de circulación para pruebas con dispositivos o materiales retrorreflectantes (Derogado) ANEXO II (Derogado) -751 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §24 Orden INT/624/2008, de 26 de febrero, por la que se regula la baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil Ministerio dei interior «BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2008 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2008-4538 Ei Reai Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehícuios ai finai de su vida útii, estabiece, en ei apartado tercero de su artícuio 5, que ei certificado de destrucción, emitido por ios centros autorizados de tratamiento de vehícuios ai finai de su vida útii, justificará ia baja definitiva en circuiación dei vehícuio en ei Registro de Vehícuios de ia Dirección Generai de Tráfico, a cuyo efecto ei centro de tratamiento emisor remitirá a ia referida Dirección Generai una reiación identificativa de ios vehícuios descontaminados, con ia acreditación dei cumpiimiento de ios requisitos a que se refiere ei Anexo XV dei Regiamente Generai de Vehícuios, aprobado por ei Reai Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En este punto, ia Orden i NT/249/2004, de 5 de febrero, reguió ei procedimiento de baja definitiva de ios vehícuios descontaminados ai finai de su vida útii. Sin embargo, ei tiempo transcurrido desde su impiantación exige ia revisión de determinados aspectos para que, por una parte, se adapten a ias modificaciones normativas operadas con posterioridad y, por otra, permitan utiiizar ias modernas técnicas informáticas ai objeto de agiiizar ei procedimiento. En primer iugar, es preciso tener en cuenta ia modificación efectuada en ia Ley Reguiadora de ias Haciendas Locaies a través de ia Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para ia prevención dei fraude fiscai. La nueva redacción dei artícuio 99 de aquei texto eiimina, para proceder a ia baja definitiva de un vehícuio, ia necesidad de aportar ei úitimo recibo puesto ai cobro dei impuesto sobre Vehícuios de Tracción Mecánica. En segundo iugar, ia disposición finai quinta de ia Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso eiectrónico de ios ciudadanos a ios servicios púbiieos, modifica ia Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre Tasas de ia Jefatura Centrai de Tráfico, estabieciendo ia exención dei pago de ia tasa para quienes soiieiten ia baja definitiva de un vehícuio por entrega en un estabiecimiento autorizado para su destrucción. De este modo se faciiita y fomenta ia baja definitiva de ios vehícuios cuando se procediese a ia destrucción y descontaminación de ios mismos en centros autorizados de tratamiento. Por otro iado, desde ei 14 de septiembre de 2007 se ha estabiecido ia posibiiidad de efectuar trámites de modo teiemático. En este sentido, ia Resoiución de 26 de agosto de 2007 de ia Dirección Generai de Tráfico, por ia que crea ei Registro Eiectrónico en ei Organismo Autónomo Jefatura Centrai de Tráfico, abre ia puerta de ia denominada Jefatura Virtuai de Tráfico. -752- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 24 Baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil La mencionada Resolución establece que en el ámbito de aplicación de dicho Registro se encuentra, entre otros, el procedimiento de las bajas definitivas de vehículos tramitadas a través de los centros autorizados de tratamiento de vehículos. En aplicación de lo dispuesto en aquélla, se van a dejar de tramitar las bajas definitivas conforme al sistema actual de presentación en soporte papel para, en su lugar, tramitarse mediante el sistema de baja telemática, lo que constituye una de las principales novedades de esta Orden. Finalmente, la experiencia proporcionada en los procedimientos de baja llevados a cabo en estos años demuestra la necesidad de suprimir determinadas excepciones que se describían en el apartado segundo de la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, y, por otra parte, de eliminar también la posibilidad de proceder a la baja de un vehículo sin aportar el certificado de destrucción, contemplada en la Disposición transitoria segunda de la citada Orden. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, dispongo: Primero. Entrega del vehículo. Los titulares de los vehículos que pretendan desprenderse de éstos al final de su vida útil deberán entregarlos en un centro autorizado de tratamiento o en una instalación de recepción, regulados en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. Junto a la entrega del vehículo deberán acompañar: a) Solicitud de baja del vehículo en impreso modelo oficial con los datos y firma de la persona titular o propietaria del vehículo. La solicitud incluirá una declaración jurada que indique que el solicitante tiene facultad de disposición sobre el vehículo, conforme a lo dispuesto en el Código Civil. b) Documentos que sobre la identidad y representación se especifican en el apartado A), números 1.° y 3.°, del Anexo XIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, salvo que la comprobación de los datos de identidad se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. c) Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo, o declaración jurada de haberlos extraviado. Segundo. Procedimiento. Realizada la entrega del vehículo y de la documentación en el centro autorizado de tratamiento, la tramitación de la baja electrónica se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El centro autorizado de tratamiento expedirá el certificado de destrucción, que se ajustará preferentemente al modelo y contenido establecidos en el Anexo de la presente Orden, y quedará obligado al tratamiento del vehículo de conformidad con el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, y cualquier otra normativa que le sea aplicable. El centro entregará al titular del vehículo el original del certificado de destrucción y se quedará con una copia. 2. El centro, que deberá disponer del certificado de identificación electrónica de acuerdo con lo que se indica en el apartado quinto de esta Orden, consultará telemáticamente la situación administrativa del vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme a las instrucciones que ésta dicte. 3. En el supuesto de que no constase la existencia de impedimento alguno, el centro procederá por la misma vía a comunicar a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde radique, la solicitud de baja del vehículo. La Jefatura de Tráfico anotará la baja definitiva, emitiendo un certificado acreditativo de aquélla, que remitirá telemáticamente al centro para su entrega al titular del vehículo. La fecha de anotación de la baja definitiva coincidirá con la de expedición del certificado de destrucción. -753- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 24 Baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil 4. Si existiese algún impedimento para poder anotar la baja, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, emitirá telemáticamente un documento acreditativo del defecto a subsanar al centro autorizado de tratamiento, que éste entregará en el acto al titular del vehículo al objeto de que proceda a subsanarlo. Tercero. Conservación de la documentación. Los centros autorizados de tratamiento conservarán la solicitud de baja y el resto de la documentación indicada en el apartado primero de esta Orden, así como el certificado de destrucción de cada vehículo, por el período establecido en la normativa archivística correspondiente al Ministerio del Interior y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Durante ese período, la Jefatura de Tráfico de la provincia donde radique, podrá solicitar del centro la documentación que acredite la comunicación efectuada, al objeto de realizar las comprobaciones oportunas. Transcurrido el período señalado, los centros procederán a la eliminación de la documentación conforme a lo establecido en las disposiciones citadas en el párrafo anterior. Cuarto. Excepciones. 1. Las bajas definitivas de los vehículos por traslado a otro país se seguirán presentando en la Jefatura de Tráfico correspondiente, conforme prescribe el Reglamento General de Vehículos, debiendo acompañarse de la documentación prevista en su Anexo XV. 2. Las bajas definitivas de los vehículos no comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, podrán presentarse tanto en un centro autorizado de tratamiento, de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado primero, como en la Jefatura de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos. Quinto. Certificado de identificación electrónica. Los centros autorizados de tratamiento solicitarán en la Jefatura de Tráfico en la que radiquen, la expedición del certificado de identificación electrónica X.509 v3, acompañando los siguientes documentos: a) Fotocopia de la autorización expedida por la Comunidad Autónoma en la que esté instalado, cotejada por los registros de los órganos en los que se presenta la solicitud. b) Escrito firmado por el representante legal del centro, en el que identifique a la persona autorizada para recoger en la Jefatura de Tráfico el certificado de identificación electrónica y la documentación técnica necesaria para la instalación del mismo. La Jefatura de Tráfico podrá suspender la validez del certificado de identificación electrónica en el supuesto de que detecte irregularidades en la comunicación o documentación de los vehículos destruidos por el centro autorizado de tratamiento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden INT/249/2004, de 5 de febrero, por la que se regula la baja definitiva de los vehículos descontaminados al final de su vida útil. Disposición transitoria única. Plazo de adecuación al nuevo procedimiento. Durante un período máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden Ministerial los centros autorizados de tratamiento podrán opcionalmente utilizar, para la tramitación de las bajas, el sistema actual de presentación en soporte papel en las Jefaturas Provinciales, aportando y obteniendo personalmente los documentos establecidos en esta Orden. Transcurrido el período de un año, los centros solo podrán utilizar el sistema de baja telemática. -754- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 24 Baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO MODELOS DE CERTIFICADO DE DESTRUCCION Y DE ENTREGA DEL VEHICULO AL FINAL 06 SU VIDA ÚTIL. 6 INSTRUCCIONES PARASU CUMPLIMENTACIÓN Y TRAMITACIÓN COMUNIDAD AUTÓNOMA DE................. ORGANISMO COMPETENTE EN MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA LOGOTIPO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Certificado de destrucción del vehículo al final de su vida útil 000000 1. Dalos del vehículo a descontaminar (EOLO) 1.1 Marca (EOLO) 1.2 Modelo (EOLO) 1.3 Tipo (EOLO) I.TCombualIbla: (EOLO) □ 1.7.1 Catalina (EOLO) □ 1.7.2 GuóIm (EOLO) □ 1.7.3 Otro* (EOLO) 1.4 Matricula (EOLO) 1.5 Pecha de matriculaclón (EOLO) 1.6 Pais de matriculación (EOLO) 1.8 Número da Identificación (Bastidor) (EOLO) 1.9 Estado (EOLO) 1.9.1 Entero (EOLO) 1.9.2 Parcialmente desmontado (EOLO) 1.9.3 Siniestrado (EOLO) 1.10 Otros datos de interés (EOLO) 2. Datos del titular del vehículo entregado (EOLO) 2.1 Nombre y apellidos del titular ó denominación de la Razón Social (EOLO) Declaro que he entregado el vehículo reseñado en esta Instalación de Recepción (EOLO) 2.2 CIF/ONI/NIE/Otro 2,3 Nacionalidad 2.9 Nombre y apallídos ' (EOLO) (EOLO) (EOLO) 2.10 CIF / DNI; NIE / Otro (EOLO) (EOLO) 2.5 Municipio 2.6 Código postal 2.11 Concepto de representación (EOLOl (EOLO) (EOLO) Firma del titular o representante 2.7 Provincia 2.8 País (EOLO) (EOLO) (EOLO) 2.12 Fecha (EOLO): .... 1.... f 200.. 3. Datos de la instalación de recepción de vehículos (EOLO) 3.1 NombraoRazónsoclal 3.2 CIF 3.3 Qiracción (EOLO) (EOLO) 3.4 Municipio 1 3.5 Código postal (EOLO) (EOLO) 3.6 Provincia I 3.7 País (EOLO) 1 (EOLO) mttalaeléA de recepelén (sello y firme) lEOLO) 3.B Fecha (EOLO): ....f___/200 . . 4. Datos del centro autorizado de tratamiento de vehiculos (A cumplimentar por el propio centro) (EOLO) 4,1 Nombra o Razón aocial (EOLO) 4.2 CIF (EOLO) 4.3 Código de autorización de gestor de residuos peligrosos (EOLO) 4.4 N.I.R.I. (EOLO) 4.5 Dirección centro gestor 4.6 Municipio 4.7 Código postal 4.8 Provincia 4.9 Teléfono 4.10 Fax (EOLO) (EOLO) (EOLO) (EOLO) 4.11 Persona responsable (EOLO) 4.12E-mail (EOLO) CERTIFICO POR LA PRESENTE: haber verificado sobre el mismo vehiuilo que su núrrwro de ser», reproduódo en el chavs. así como su place de matricula, corresponden al vehículo entregado. Procediendo a cumpir con el apadado del art, 8.1 de< R.D. 1383/2002, realizando las operaciones de descontarmnecrón. cumpliendo es) con lo establecido en el Anexo III de meneia que se favorezca la reutilIzBción y el reoclatfo. por esto orden. DECLARO (EOLO) 5.1 O Qut M adjunta al corraspondlanta documanto da malriculación 5.2 Q La inexistencia del documento de matriculación La persona que firme se hace responsable de la aoeptacOn del residuo descrío para su tratamiento aprop«ado, de acuerdo con el Real Decreto 1383/2002. de 20 de «Kíembre. sobre gestión de vehículos al final ds su vida MI (EOLO) 5.3 Fecha (EOLO) ..../..../200.. Gestor (Sello y Orma) (EOLO) Ei(ni(ilwv»|w>a Om«K|n>b<in*<*nlainnlaCcirHna«) AulAnianaiOvwcaCnCnrvrjle« TrSTica**! P(Kinianii.«MnV«l o JMMt ' A ciiViiplinwnur «ól» (ti caso de qwr rl dmlsr del v<hjcuh> n» coifKída con b prreota que reelie» U (ntrcjia -755- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 24 Baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil COMUNIDAD AUTÓNOMA DE............. ORGANISMO COMPETENTE EN MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA LOGOTIPO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Certificado de entrega de vehículo al final de su vida útil (Espacio para otras lenguas oficiales, en adelante EOLO) 1. Datos del vehículo a descontaminar (EOLO) 1.1 Marca (EOLO) 1.2 Modelo (EOLO) 1.3 Tipo (EOLO) 1.4 Matrícula 1.5 Fecha de matriculación (EOLO) 1.6 Pais de matriculación (EOLO) 1.7 Combustible: (EOLO) u 1.7.1 Gasolina (EOLO) □ 1.7.2 Gasóleo (EOLO) u 1.7.3 Otros (EOLO) 1.S Númaro de Identificación (Bastidor) L±_ I I 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1.9 Estado (EOLO) r~n 1.9.1 Entero LJ (EOLO) r~| 1.9.2 Parcialmente desmontado LJ (EOLO) ^ 1.9.3 Siniestrado 1—1 (EOLO) 1.10 Otros datos de interés: (EOLO) 2. Datos del titular del vehículo entregado (EOLO) 2.1 Nombre y apellidos del titular ó denominación de la Razón Social (EOLO) Declaro que he entregado el vehículo reseñado en esta Instalación de Recepción (EOLO) 2.2 CIF i DNI / NIE / Otro 2.3 Nacionalidad (EOLO) (EOLO) 2.9 Nombre y apellidos * (EOLO) 2.4 Dirección (EOLO) 2.10 CIF / DNI / NIE/Otro (EOLO): Firma del titular o representante (EOLO) 2.12 Fecha (EOLO): .../ .../200... 2.5 Municipio (EOLO) 2.6 Código postal (EOLO) 2.11 Concepto de representación (EOLO): 2.7 Provincia (EOLO) 2.8 Pais (EOLO) 3. Datos de la instalación de recepción de vehículos (EOLO) 3.1 Nombre o Razón social (EOLO) 3.2 CIF 3.3 Dirección (EOLO) (EOLO) 3.4 Municipio 3.5 Código postal (EOLO) (EOLO) Instalación de recepción (sello y firma) 3.6 Provincia 3.7 Pais (EOLO) (EOLO) (EOLO) 3.8 Fecha (EOLO): ..../... . /200 .. ' Acuniplimcntar sólo en ca»o de que el titular del vehículo no coincida enn la persona que realiza laentrejja Instrucciones: Este certificado constará de cinco páginas en papel autocalco: cuatro para el Certificado de Destrucción y, una quinta, diferente, para el Certificado de Entrega. La quinta copia no será autocalco para el apartado «Datos del centro autorizado de tratamiento de vehículos». Todas las páginas tendrán el mismo número de control. De esta manera, se podrá comprobar de forma más rápida que el vehículo entregado ha sido descontaminado. Con el objeto de armonizar los colores de las copias, se propone el siguiente orden y colores N.° hoja Para 1 Órgano ambiental 2 DGT-Jefatura Provincial de Tráfico 3 Titular o Instalación de Recepción, según el caso 4 Gestor (Centro de Descontaminación). ^ Para el Titular cuando lo entrega en una Instalación de Recepción. En caso contrario va también al Órgano ambiental Color Blanco. Verde claro. Rosa claro. Amarillo claro. Azul claro. No se considera conveniente aumentar el número de copias, dado los problemas de legibilidad que se plantearían en las últimas copias. Se pueden dar dos casos: -756- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 24 Baja electrónica de los vehículos descontaminados al final de su vida útil Caso A. El titular lo lleva directamente al Centro de Descontaminación. El Centro de Descontaminación cumplimentará los siguientes apartados: Datos del vehículo a descontaminar. a) Si se adjunta el Documento de matriculación, se verificará que corresponde al vehículo depositado. b) Si no existe el Documento de matriculación, se rellenarán los datos que se puedan obtener a partir del vehículo depositado. Datos del titular del vehículo a descontaminar y, en su caso, del representante de éste que hace la entrega. Datos de la Instalación de Recepción. Se dejan en blanco. Se puede anular con una raya oblicua, señalando que no procede su cumplimentación. Datos del Centro Autorizado de Tratamiento de vehículos. Se hará constar en la casilla correspondiente si se ha adjuntado el Documento de matriculación o la inexistencia del mismo. El Centro de Descontaminación se queda con el ejemplar amarillo. Enviará quincenalmente al Órgano ambiental los ejemplares blanco y azul. Asimismo, la copia verde se remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, con la periodicidad que ésta establezca, junto con el Documento de matriculación (si este ha sido aportado), que servirá para tramitar la baja del vehículo. Al titular se le entrega la copia rosa, como documento acreditativo de la descontaminación y baja del vehículo. Caso B. El titularlo lleva a una Instalación de Recepción. El Centro de Descontaminación facilita los Certificados de Destrucción a las Instalaciones de Recepción registradas, llevando el control de los documentos facilitados a los mismos. La Instalación de Recepción cumplimentará los siguientes apartados: Datos del vehículo a descontaminar. Datos del titular del vehículo a descontaminar y, en su caso, del representante de éste que hace la entrega. Datos de la Instalación de Recepción. La Instalación de Recepción entrega al titular la copia azul (Certificado de Entrega) en el momento en que se haga el traspaso del vehículo, quedándose con éste y la documentación del mismo (si existe). El resto de copias se entregarán al Centro de Descontaminación correspondiente junto con el Documento de matriculación (si existe) cuando se deposite el vehículo. El Centro de Descontaminación, una vez cumplimentado el apartado «Datos del Centro Autorizado de Tratamiento de vehículos», haciendo constar en la casilla correspondiente si se ha adjuntado el Documento de matriculación o la inexistencia del mismo, devuelve la página rosa a la Instalación de Recepción que le ha entregado el vehículo. El Centro de Descontaminación se queda con el ejemplar amarillo. Enviará quincenalmente al Órgano ambiental el ejemplar blanco. Asimismo, la copia verde se remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, con la periodicidad que ésta establezca, junto con el Documento de matriculación (si éste ha sido aportado), que servirá para tramitar la baja del vehículo. -757- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §25 Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos Ministerio de industria, Turismo y Comercio «BOE» núm. 153, de 24 de junio de 2010 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2010-9994 Ei artícuio 1 dei Regiamente Generai de Vehícuios, aprobado por ei Reai Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, estabiece que ia circuiación de vehícuios exigirá que éstos obtengan previamente ia correspondiente autorización administrativa. También en dicho precepto se facuita ai Ministerio de industria, Turismo y Comercio para estabiecer excepciones ai cumpiimiento de aiguna de ias condiciones técnicas previstas en dicho Regiamente a determinados vehícuios, equipos, repuestos y accesorios. La autorización administrativa a que se aiude en ei Regiamente Generai de Vehícuios se sustancia en ia homoiogación de tipo de ios vehícuios, sus partes y piezas que es otorgada por ia autoridad de homoiogación, que en España es ei Ministerio de industria. Turismo y Comercio y en reiación a ia cuai hay que partir de ia distinción de dos ciases de procedimientos principaies: ia homoiogación de tipo CE y ia homoiogación de tipo nacionai. La homoiogación de tipo CE de vehícuios, sus partes y piezas, viene reguiada por ia Directiva 2002/24/CE, dei Pariamento Europeo y dei Consejo, de 18 de marzo de 2002, reiativa a ia homoiogación de ios vehícuios de motor de dos o tres ruedas y por ia que se deroga ia Directiva 92/61/CEE dei Consejo; ia Directiva 2003/37/CE, dei Pariamento Europeo y dei Consejo, de 26 de mayo de 2003, reiativa a ia homoiogación de ios tractores agrícoias o forestaies, de sus remoiques y de su maquinaria intercambiabie remoicada, así como de ios sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehícuios y por ia que se deroga ia Directiva 74/150/CEE: y ia Directiva 2007/46/CE, dei Pariamento Europeo y dei Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por ia que se crea una marco para ia homoiogación de ios vehícuios de motor y de ios remoiques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehícuios. En ias citadas directivas marco se estabiece ei procedimiento administrativo reiativo a ia homoiogación de tipo de vehícuios, partes y piezas inciuidas en ei ámbito de apiicación de ias directivas. Es importante reseñar que, ai tratarse de homoiogaciones CE, gozan dei reconocimiento recíproco entre ios Estados miembros dei Espacio Económico Europeo (EEE). Estas directivas han sido incorporadas ai ordenamiento jurídico españoi mediante ia sucesivas órdenes ministeriaies de actuaiización de ios anexos dei Reai Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre ias normas para ia apiicación de determinadas directivas de ia CE, reiativas a ia homoiogación de tipo de vehícuios automóviies, remoiques, semirremoiques. -758- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas así como de partes y piezas de dichos vehículos. Por otra parte, la homologación de tipo nacional está regulada en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas para la homologación de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Dicho real decreto se aplicaba hasta el momento a los vehículos no incluidos en el ámbito de aplicación de las directivas comunitarias anteriormente citadas y a los vehículos para los que tales directivas no hubieran entrado en vigor. El ámbito de la homologación de tipo CE experimentó una importante ampliación a partir de la aprobación de la ya mencionada Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007. Esta directiva sustituyó a la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques, modificada después en varias ocasiones, que obligaba tan sólo la homologación de tipo CE de una categoría de vehículos (MI). La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 va más allá, y regula la homologación de tipo CE para las categorías de vehículos M, N y O. La incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2007/46/CE, efectuada por la Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, ha puesto de manifiesto la necesidad de derogar el antes citado Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Este real decreto cumple precisamente esta finalidad, puesto que constituye su objeto la derogación del mencionado Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre y el establecimiento de una nueva regulación armonizada con las previsiones de las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002; 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 y del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. No obstante, materialmente, lo importante es que en el mismo se regulan los requisitos documentales y administrativos que deben cumplirse para diversas clases de procedimientos de homologación. En primer lugar, para la homologación de tipo CE que se aplica a los vehículos incluidos dentro del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias. En segundo, para la homologación de tipo nacional, que se aplica a los vehículos no incluidos dentro del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias.; si bien, además, para los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas directivas, se podrán continuar concediendo homologaciones de tipo nacionales conforme a lo dispuesto en el presente real decreto hasta las fechas límite establecidas en las directivas, a partir de las cuales será obligatoria la homologación CE. En tercero, para la homologación individual, que es aquella que se refiere, no a un tipo de vehículo, sino a un vehículo en particular. Este real decreto, además de prever la documentación que deberá presentarse para solicitar una homologación individual, establece, de acuerdo con la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, que la autoridad de homologación podrá eximir a un vehículo concreto del cumplimiento de actos reglamentarios siempre que cumpla los requisitos alternativos establecidos en el propio real decreto. En cuarto, para la homologación de series cortas nacionales, procedimiento que se emplea en el caso de vehículos producidos dentro de determinados límites cuantitativos. Al igual que en el caso anterior y de acuerdo con la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, se prevé que la autoridad de homologación pueda eximir a un vehículo concreto del cumplimiento de actos reglamentarios siempre que cumpla los requisitos alternativos establecidos en el propio real decreto. Finalmente, junto a los requisitos administrativos y documentales que deben cumplirse para cada clase de homologación, el real decreto recoge los aspectos técnicos aplicables a cada categoría de vehículos para la homologación de tipo nacional, para la homologación individual y para la homologación de series cortas nacionales. -759- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Este real decreto encuentra su fundamento legal en los artículos 61.1 y 2 y en la disposición final única del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar dicha ley. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia a las comunidades autónomas, órganos administrativos, organismos, asociaciones y sectores industriales interesados, de los que se han recibido numerosas observaciones que, en su mayoría, han sido aceptadas. Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español. Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.21.® de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 2010, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Constituye el 7objeto de este real decreto la regulación de los procedimientos administrativos para que los vehículos incluidos en su ámbito de aplicación puedan recibir la homologación de tipo como condición previa a su matriculación o puesta en circulación en España, así como de los procedimientos administrativos para que las partes y piezas, en su caso, destinadas a dichos vehículos, matriculados o no, y que requieran una homologación, puedan ser comercializadas en el mercado español. A los efectos de este real decreto, la homologación de tipo de vehículos, sus partes y piezas se entenderá como la autorización administrativa previa a la que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por: 1. Homologación de tipo: el procedimiento mediante el cual un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes. 2. Homologación de tipo CE: procedimiento mediante el cual un Estado miembro del EEE certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de las Directivas 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo; 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE y la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 -760- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas de septiembre de 2007, por la que se crea una marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y de los actos reglamentarios enumerados en sus anexos. 3. Homologación de tipo nacional: procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro del EEE; quedando la validez de dicha homologación limitada al territorio de ese Estado miembro. 4. Homologación individual: procedimiento por el cual se certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos del presente real decreto. 5. Homologación de tipo multifásica: procedimiento mediante el cual se certifica que, dependiendo del grado de acabado, un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de este real decreto. 6. Vehículo de base: todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásico. 7. Vehículo incompleto: todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes de este real decreto. 8. Vehículo completado: el vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico, que cumpla los requisitos técnicos de este real decreto. 9. Vehículo completo: todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes de este real decreto. 10. Actos reglamentarios: se entenderá una directiva particular, un reglamento (CE) o un reglamento CEPE/ONU anexo al Acuerdo de 20 marzo de 1958, relativo a la adopción de prescripciones técnicas uniformes para vehículos de ruedas, equipos y repuestos que puedan montarse y/o utilizarse en estos vehículos y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas sobre la base de estas prescripciones, o un reglamento (RTM) anexo al Acuerdo mundial de 1998, sobre el establecimiento de normas técnicas mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos o repuestos que puedan montarse o utilizarse en estos vehículos. 11. Requisitos alternativos: se entenderán las disposiciones administrativas o requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de protección medioambiental y de seguridad vial equivalente en la máxima medida de lo posible al nivel previsto en las disposiciones del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. 12. Fabricante: la persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participen directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación. 13. Representante del fabricante: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea, debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y para que actúe en su nombre. Cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse que se indica tanto el fabricante como a su representante. 14. Autoridad de homologación: la autoridad con competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros del EEE, para designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en el ámbito de las competencias de la Administración del Estado, corresponden al actual Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las actuaciones como autoridad de homologación. 15. Servicio técnico: la organización o entidad designada por la autoridad de homologación para llevara cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en -761 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que la propia autoridad de homologación lleve a cabo esas funciones. 16. Estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV): las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes y accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas. 17. Vehículos del mismo tipo: aquellos que no presenten entre sí ninguna de las diferencias señaladas en los apéndices 1 de los anexos correspondientes de este real decreto o en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, o 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, cuando éstas le sean de aplicación. 18. Sistema: conjunto de dispositivos combinados para llevar a cabo una o varias funciones específicas en un vehículo y que está sujeto a los requisitos de cualquier acto reglamentario. 19. Componente: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo, que podrá homologarse independientemente de dicho vehículo cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente. 20. Unidad técnica independiente: el dispositivo, sujeto a los requisitos de un acto reglamentario, destinado a formar parte de un vehículo y que podrá homologarse independientemente, pero solo en relación con uno o varios tipos específicos de vehículos cuando el acto reglamentario así lo disponga explícitamente. 21. En el caso de que se necesite recurrirá una definición no incluida anteriormente, se adoptarán, en su caso, las definiciones contenidas en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, y 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Con carácter general lo dispuesto en este real decreto será de aplicación: a) A todos los vehículos, sistemas, partes y piezas que se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002; Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003; y Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 septiembre de 2007; así como a los no incluidos en dichas directivas pero que se incluyen en los anexos del presente real decreto. b) A todos los vehículos de motor y sus remolques a los que no sea de aplicación obligatoria la homologación de tipo. Asimismo lo establecido para la homologación de tipo u homologación individual será de aplicación a los vehículos completos, incompletos y completados, sin perjuicio del cumplimiento de los actos reglamentarios que les sean de aplicación y que se describen en este real decreto y en el anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. No obstante, en el caso de homologación de tipo de los vehículos especiales que se definen en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo; 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, o 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, se aplicarán las exenciones previstas en dichas directivas marco en los anexos correspondientes a cada categoría de vehículo. Por otra parte, lo dispuesto para la homologación individual también se podrá aplicar a la última fase de un proceso de homologación multifásico. -762- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas CAPÍTULO II Homologación de vehículos, sus sistemas, partes y piezas Artículo 4. Procedimiento de obtención de ia homoiogación de tipo de vehícuios, sus sistemas, partes y piezas. 1. Requisitos previos. A efectos de la obtención de la homologación de tipo de vehículos, sus sistemas, partes y piezas deberán cumplirse los siguientes requisitos previos: a) El fabricante que desee homologar de tipo uno de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a los que se refiere esta disposición, deberá solicitarlo a la autoridad de homologación así como inscribirse en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas de la autoridad de homologación. 1. ° Los fabricantes radicados en el EEE, podrán designar un representante, radicado en el EEE, por cada número de homologación de tipo solicitado. 2. ° Los fabricantes no radicados en el EEE, deberán designar un representante, radicado en el EEE, por cada número de homologación de tipo solicitado. b) Para poder firmar tarjetas de ITV de los tipos B, C y D y fichas reducidas, el fabricante deberá solicitar su inscripción en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas de la autoridad de homologación. 1. ° Los fabricantes radicados en el EEE, deberán designar personas físicas o jurídicas, radicadas en el EEE, que firmen estos documentos. 2. ° Los fabricantes no radicados en el EEE, deberán designar un representante radicado en el EEE, para cada número de homologación, quien deberá designar personas físicas o jurídicas que firmen estos documentos. c) La solicitud de alta en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas, será dirigida a la autoridad de homologación. Los modelos de solicitud podrán ser descargados de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, asimismo en dicha sede electrónica se indicarán los documentos que es necesario aportar para la inscripción, ya sea como fabricante o como representante. 2. Homologación de tipo nacional. A efectos de la homologación de tipo nacional serán exigióles los siguientes requisitos: Una vez realizados los trámites administrativos descritos en el apartado 1, el fabricante que desee homologar de tipo un vehículo incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto, deberá presentáronte la autoridad de homologación la documentación siguiente: a) Ficha de características, sellada por el servicio técnico de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 2 parte II del anexo correspondiente a la categoría del vehículo. b) Ficha de características reducida, en lo sucesivo ficha reducida, sellada por el servicio técnico, de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 2 parte III del anexo correspondiente a la categoría del vehículo. c) Acta de ensayo de homologación de tipo expedida por el servicio técnico, según lo dispuesto en el artículo 7 de este real decreto. d) En el caso de vehículos no fabricados en España, relación de todos los locales en los que pueda efectuarse la selección de muestras de vehículos para la conformidad de la producción prevista en el artículo 9. e) Si se cumplen los requisitos del apartado 1 y de los párrafos a), b), c), d) anteriores y de los actos reglamentarios incluidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, la autoridad de homologación concederá la homologación de tipo en España, asignando un número de homologación conforme a los anexos de este real decreto. 3. Homologación de series cortas nacionales. -763- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas A la homologación de series cortas nacionales le será de aplicación lo siguiente: a) La autoridad de homologación podrá eximir de la aplicación de una o varias disposiciones o de uno o varios actos reglamentarios incluidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, siempre que dichos vehículos cumplan con los requisitos alternativos determinados por este real decreto, podiendo otorgar una homologación de tipo nacional en series cortas. Los límites cuantitativos para series cortas serán los establecidos en las directivas marco correspondientes o, en su defecto, los que se establecen en los apéndices aplicables de este real decreto. La autoridad de homologación podrá homologar en series cortas nacionales a los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de este presente real decreto siguiendo el procedimiento establecido en el mismo. b) El fabricante, deberá presentar ante la autoridad de homologación la documentación especificada en los apartados 1 y 2 de este artículo. c) Si se cumplen los requisitos descritos en los párrafos a) y b), la autoridad de homologación concederá la homologación de series cortas nacionales, asignando un número de homologación de acuerdo con el anexo Vil de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, para los vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la directiva o en el apéndice 1 de los anexos correspondientes de este real decreto para el resto de los casos. 4. Homologación individual. A la homologación individual le será de aplicación lo siguiente: El procedimiento de homologación individual de vehículos, previsto en el artículo 1 de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, deberá cumplir los requisitos establecidos en este real decreto y con las fechas de obligatoriedad que para cada acto reglamentario se establecen en el Real Decreto 2028/1986,de 6 de junio. El procedimiento de homologación individual será aplicable a los vehículos a los que se hace referencia en este real decreto y en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo o 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre. La autoridad de homologación podrá eximir a un vehículo concreto, ya sea singular o no, del cumplimiento de actos reglamentarios siempre que el mismo cumpla los requisitos alternativos determinados por este real decreto. El interesado deberá presentar ante la autoridad de homologación la documentación siguiente: a) Solicitud de homologación individual del vehículo. b) Inscripción en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas descrita en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que la solicitud de homologación individual se formule por el titular del vehículo o persona física o jurídica que le represente, podrá omitirse el cumplimiento de esa exigencia. c) Ficha reducida, sellada por el servicio técnico, de acuerdo con el modelo que figura en el apéndice 2 parte III del anexo correspondiente a la categoría del vehículo. d) Acta de ensayo de homologación individual expedida por el servicio técnico, donde se incluirán los requisitos establecidos en los apéndices de los anexos correspondientes de este real decreto. e) Si se cumplen los requisitos señalados en los apartados anteriores, la autoridad de homologación concederá la homologación individual para la unidad en cuestión asignando un número de homologación de acuerdo con el anexo correspondiente. 5. Homologación CE de tipo de vehículos y de los actos reglamentarios incluidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. En el caso de la homologación CE de tipo de vehículos y de los actos reglamentarios incluidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, se habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) Las solicitudes serán dirigidas a la autoridad de homologación y deberán ir acompañadas de los siguientes documentos: -764- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas 1.° Documento acreditativo de la identidad del solicitante. 2° Acta de los ensayos realizados conforme a las prescripciones reglamentarias, que deberá haber sido expedida por un servicio técnico designado por la autoridad de homologación. 3.° Certificado del cumplimiento de los requisitos de la evaluación inicial establecido en el apartado 1 del artículo 9 de este real decreto. b) La autoridad de homologación concederá o no la homologación, según proceda, comunicando la resolución al interesado. c) La conformidad de la producción con el tipo homologado que se detalla en cada acto reglamentario, se efectuará, por el procedimiento indicado en el artículo 9 de este real decreto o en los artículos correspondientes de los actos reglamentarios y de las directivas marco que le sean de aplicación. d) Los gastos derivados de la evaluación inicial y de la conformidad de la producción, serán por cuenta del titular de la homologación. Artículo 5. Aplicaciones particulares. En el caso de los vehículos a los que no sea de aplicación obligatoria la homologación de tipo CE ni estén incluidos en los anexos de este real decreto o que por su configuración sólo puedan recibir una homologación conforme al presente real decreto en virtud de determinadas exenciones, podiendo la autoridad de homologación eximir de algunos actos reglamentarios, como condición previa a su matriculación o puesta en circulación, se deberá cumplir lo siguiente: 1. Con carácter general: a) El solicitante deberá obtener una autorización expresa de la autoridad de homologación, en la que conste la relación de vehículos con sus números de identificación acompañada de petición justificada que incluirá una memoria explicativa de los actos reglamentarios aplicables cuyo cumplimiento, en su caso, no es posible satisfacer, las razones para dicho incumplimiento, y las medidas sustitutivas adoptadas, aportando los certificados de aquellos actos reglamentarios que cumplan. La autoridad de homologación podrá determinar los actos reglamentarios que deben cumplir aun cuando dichos vehículos no se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de dichos actos reglamentarios. b) Estos vehículos serán sometidos a la inspección técnica unitaria previa a la matriculación en la que verificará la identidad de los vehículos con la documentación aportada así como su estado en lo que concierne a la seguridad vial y protección del medio ambiente. c) El solicitante presentará la solicitud de inspección técnica unitaria al organismo competente en inspección técnica de vehículos, acompañada de: 1. ° Ficha reducida particularizada para el vehículo a inspeccionar según modelos que figuran en los anexos de este real decreto con la relación de los números de identificación del o los vehículos afectados. Podrá ser emitida por el fabricante, por la autoridad de homologación de vehículos o por un servicio técnico competente en materia de homologaciones en un país del EEE. También podrá ser extendida por técnico competente; en este caso, la ficha reducida se realizará basándose en la revisión física del vehículo. Si se tratara de un vehículo homologado separadamente como incompleto y con una carrocería homologada independientemente, se presentarán las fichas reducidas de las dos homologaciones. En cualquiera de los casos deberá ir sellada por el servicio técnico que realice el informe favorable. 2. ° Informe favorable del servicio técnico, o copia autentificada del mismo. 3. ° Ficha de características técnicas indicada en el anexo correspondiente a cada categoría de vehículo adecuada, en su caso, a la singularidad del vehículo. 4. ° Resolución de la autorización emitida por la autoridad de homologación o copia autentificada de la misma. d) En caso de inspección favorable, el organismo que realice la inspección técnica unitaria emitirá la correspondiente tarjeta de ITV. -765- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas 2. Para los prototipos o preseries que pertenezcan a los proyectos en fase de desarrollo por parte de los fabricantes: a) El solicitante será el fabricante del vehículo. b) El fabricante del o de los vehículos presentará la solicitud de inspección técnica unitaria al organismo competente en inspección técnica de vehículos, acompañada de: 1. ° Ficha reducida, firmada por persona legalmente autorizada por el fabricante, con indicación de los números de identificación de los vehículos afectados. 2. ° Copia de la resolución de la autorización emitida por la autoridad de homologación. c) En caso de inspección favorable, el organismo que realice la inspección técnica unitaria emitirá la correspondiente tarjeta de ITV. d) Estos vehículos sólo podrán ser matriculados, de forma ordinaria o temporal, a nombre del fabricante que ha desarrollado el prototipo, anotándose esta condición en la tarjeta de ITV. 3. En particular, para los vehículos procedentes de Estados miembros del EEE se diferenciará entre: a) Vehículos no matriculados: 1. ° Los vehículos deberán disponer bien de una homologación de tipo CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, éstas deben haber sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. En todos los casos se deberá cumplir con los requisitos incluidos en este real decreto y derivados de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. 2. ° El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo, presentando la ficha reducida particularizada para el vehículo a inspeccionar. i) En el caso de que el vehículo disponga de un certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. ii) En el caso de que disponga de una homologación de tipo española o de una serie corta española, certificado emitido por el fabricante o por el servicio técnico designado por la autoridad de homologación que acredite la correspondencia del vehículo con un número de homologación española. iii) En el caso de homologación individual española, resolución de la autoridad de homologación española. En el caso de homologación individual o serie corta concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. b) Vehículos ya matriculados: 1. ° Se entiende por vehículo matriculado aquel que dispone de una de matrícula definitiva otorgada por las autoridades competentes de un Estado miembro del EEE. 2. ° El vehículo completo o completado deberá disponer bien de una homologación CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, éstas deben haber sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. En este caso deberán cumplir con los requisitos alternativos incluidos en este real decreto derivado de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, en la fecha de la primera matriculación en un Estado miembro del EEE. En los demás casos, deberán cumplir con los requisitos incluidos en este real decreto derivado de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. 3. ° El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo presentando: -766- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas i) Ficha reducida particularizada para el vehículo a inspeccionar. En el caso que el vehículo disponga de una homologación de tipo CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. ii) En el caso de que disponga de una homologación de tipo española o serie corta española, certificado emitido por el fabricante o servicio técnico designado por la autoridad de homologación española, que acredite la correspondencia del vehículo con un número de homologación española. iii) En el caso de una serie corta concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. iv) En el caso de homologación individual española, resolución de la autoridad de homologación española. En el caso de una homologación individual concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. v) Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia. vi) Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia. 4. ° Si el órgano administrativo competente del país de procedencia del vehículo retirara tanto el original del permiso de circulación como la tarjeta de inspección técnica al tramitar la baja del vehículo, ambos documentos podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano administrativo o, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores u organismo equivalente del país de procedencia o de su representación diplomática en España. En todos los casos se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV que se expida, a efectos de su inclusión en el permiso de circulación y para computar su antigüedad a los efectos de asignarles las frecuencias de inspección técnica periódica de los vehículos en España. 5. ° Los vehículos de motor y sus remolques destinados al uso particular de su titular y que hayan estado matriculados en un Estado miembro del EEE, a nombre de personas físicas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España a nombre de esa misma persona física. El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo presentando: i) Ficha reducida. ii) En el caso de que el vehículo disponga de una homologación de tipo CEE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. iii) Documentación original del vehículo, en el que conste como titular el mismo que solicita la inspección técnica unitaria del vehículo. Estos vehículos, excepcionalmente, podrán carecer de un número de homologación. 4. Para el caso de vehículos procedentes de terceros países se diferenciará entre: a) Vehículos no matriculados: 1.° Los vehículos deberán disponer bien de una homologación de tipo CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, éstas deben haber sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. En todos los casos se deberá cumplir con los requisitos incluidos en el presente real decreto y derivados de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. 2° El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo, presentando la ficha reducida particularizada para el vehículo a inspeccionar. En el caso que el vehículo disponga de una homologación de tipo CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. En el caso de que disponga de una homologación de tipo española, certificado emitido por el fabricante o por el servicio técnico designado por la autoridad de homologación que acredite la correspondencia del vehículo con un número de homologación española. -767- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas En el caso de serie corta española, certificado de homologación de tipo. En el caso de serie corta concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. En el caso de homologación individual española, resolución de la autoridad de homologación española. En el caso de homologación individual concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. b) Vehículos ya matriculados: 1.° Se entiende por vehículo matriculado aquel que dispone de una de matrícula definitiva otorgada por las autoridades competentes del país en cuestión. 2° El vehículo completo o completado deberá disponer bien de una homologación CE, o una homologación de tipo española, o una serie corta española, o una homologación individual española o, en el caso de estar homologado por una serie corta u homologación individual concedida por otro Estado miembro del EEE, éstas deben haber sido aceptadas previamente por la autoridad de homologación española. En este caso deberán cumplir con los requisitos alternativos incluidos en este real decreto derivado de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, en la fecha de la primera matriculación en un Estado miembro del EEE. En los demás casos, deberán cumplir con los requisitos incluidos en este real decreto derivado de los actos reglamentarios indicados en la columna de nuevas matrículas del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. 3. ° El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo presentando: i) Ficha reducida particularizada para el vehículo a inspeccionar. En el caso que el vehículo disponga de una homologación de tipo CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. ii) En el caso de que disponga de una homologación de tipo española, certificado emitido por el fabricante o servicio técnico designado por la autoridad de homologación española, que acredite la correspondencia del vehículo con un número de homologación española. iii) En el caso de serie corta española, certificado de homologación de tipo. En el caso de una serie corta concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. iv) En el caso de homologación individual española, resolución de la autoridad de homologación española. En el caso de una homologación individual concedida por un Estado miembro del EEE, autorización de equivalencia otorgada por la autoridad de homologación española. v) Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia. vi) Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia. 4. ° Si el órgano administrativo competente del país de procedencia del vehículo retirara tanto el original del permiso de circulación como la tarjeta de inspección técnica al tramitar la baja del vehículo, ambos documentos podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano administrativo o, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores u organismo equivalente del país de procedencia o de su representación diplomática en España. En todos los casos se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV que se expida, a efectos de su inclusión en el permiso de circulación y para computar su antigüedad a los efectos de asignarles las frecuencias de inspección técnica periódica de los vehículos en España. 5. ° Los vehículos de motor y sus remolques destinados al uso particular de su titular y que hayan estado matriculados en terceros países, a nombre de personas físicas que trasladen su residencia a España, podrán solicitar la matriculación en España a nombre de esa misma persona física. El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria del vehículo presentando: i) Ficha reducida. -768- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas ii) Documentación original del vehículo, en el que conste como titular el mismo que solicita la inspección técnica unitaria del vehículo. Estos vehículos, excepcionalmente, podrán carecer de un número de homologación. 5. En el supuesto de vehículos del Cuerpo Diplomático español acreditado en otros países y del Cuerpo Diplomático extranjero acreditado en España: a) Los vehículos pertenecientes al personal del Cuerpo Diplomático español acreditado en otros países y del cuerpo diplomático extranjero acreditado en España, al término de la misión de su titular, podrán ser objeto de la autorización administrativa previa a la matriculación ordinaria, siempre que exista la certificación correspondiente por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. b) El interesado deberá solicitar una inspección técnica unitaria presentando: i) Certificado de conformidad (CoC). En caso debidamente justificado, la autoridad competente podrá eximir de este requisito. ii) Ficha reducida. En el caso de que el vehículo disponga de una homologación CE y del certificado de conformidad CE (CoC), este documento se aceptará como sustitutivo de la ficha reducida. iii) Original del permiso de circulación o documento equivalente del país de procedencia. iv) Original de la tarjeta de inspección técnica del vehículo o documento equivalente del país de procedencia. c) Si el órgano administrativo competente del país de procedencia del vehículo retirara tanto el original del permiso de circulación como la tarjeta de inspección técnica al tramitar la baja del vehículo, ambos documentos podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente cotejadas por dicho órgano administrativo o, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores u organismo equivalente del país de procedencia o de su representación diplomática en España. d) En todos los casos se hará constar la fecha de la primera matriculación del vehículo en la tarjeta ITV que se expida, a efectos de su inclusión en el permiso de circulación y para computar su antigüedad a los efectos de asignarles las frecuencias de inspección técnica periódica de los vehículos en España. 6. Para los vehículos procedentes de subastas oficiales realizadas en España y que deben ser objeto de matriculación ordinaria: a) El vehículo deberá disponer de un número de homologación valido en España. b) El adjudicatario en subasta oficial realizada en España de vehículos, anteriormente matriculados con matrícula especial española o de otros países (Fuerzas Armadas, Parque Móvil del Estado y otros organismos públicos), deberá solicitar que en el acta de adjudicación se identifique inequívocamente el vehículo, indicando la marca, número de homologación válida en España, el modelo, año de fabricación y número de identificación, indicando a su vez que el vehículo es apto para una nueva matriculación ordinaria. c) Los vehículos deberán someterse a la inspección técnica unitaria aportando la documentación siguiente: i) Copia de la documentación de la matriculación especial. ii) Acta de adjudicación del organismo oficial. iii) Ficha reducida. Artículo 6. Requisitos sobre ia tramitación. 1. La solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 2. La autoridad de homologación deberá resolver y notificar en el plazo de seis meses desde la entrada en el registro de toda la documentación que, para cada caso, se establezca -769- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas en este real decreto. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa la solicitud se entenderá denegada. 3. En el caso de resolución denegatoria, la autoridad de homologación deberá indicar los motivos de la denegación. 4. Ouien desee comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo con homologación individual u homologación de tipo de serie corta nacional de otro Estado miembro del EEE, deberá solicitarlo a la autoridad de homologación, proporcionando una declaración sobre las disposiciones técnicas mediante las que obtuvo dicha homologación individual o la homologación de tipo de serie corta nacional en el mencionado Estado. La autoridad de homologación evaluará la correspondencia de dichas disposiciones técnicas con los requisitos establecidos en los anexos de este real decreto y, en su caso, en los establecidos en el anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. 5. En los casos de homologación de tipo y homologación de tipo de series cortas nacionales realizados en proceso multifásico, además de los requisitos exigidos en los apartados anteriores, deberá existir entre los fabricantes de las distintas fases un acuerdo de colaboración. La autoridad de homologación verificará que existe dicho acuerdo. En el caso de homologación individual de la última fase de un proceso de homologación multifásico, se verificará que se cumple, o bien el acuerdo de colaboración antes citado, o que existe un informe sustitutivo emitido por el fabricante de la primera fase y una memoria técnica del vehículo completado o transformado realizada por el fabricante de la última fase. 6. El certificado de homologación del presente real decreto emitido por la autoridad de homologación estará inspirado en los modelos que se establecen en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo o 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre. CAPÍTULO III Ensayos de homologación Artículo 7. Actas de ensayo. 1. El modelo de acta de ensayo de homologación de tipo española, homologación de series cortas nacionales u homologación individual o autorizaciones de aplicaciones particulares se emitirá por el servicio técnico se basará en el modelo que figura en el anexo I de este real decreto y deberá incluir, al menos, las informaciones recogidas en dicho anexo. Para su emisión, el servicio técnico deberá realizar las comprobaciones, mediciones y ensayos requeridos para verificar que el vehículo se corresponde con el expediente de homologación. 2. Acta de ensayo de homologación de tipo española y homologación de series cortas nacionales. a) El acta de ensayo de homologación de un tipo de vehículo u homologación de series cortas nacionales incluirá el tipo básico y las variantes del mismo que se señalen en la documentación presentada al efecto debidamente identificados por el fabricante. La definición de tipo y variantes del mismo es la que figura en los anexos correspondientes de este real decreto y, en su defecto, en los anexos de las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, o 2007/46/CE, del Pariamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, cuando éstas le sean de aplicación. b) Para la obtención del acta de ensayo de homologación de tipo u homologación de tipo de serie corta nacional, el interesado deberá poner a disposición del servicio técnico lo siguiente: 1. ° Un número suficiente de vehículos del mismo tipo, cuya homologación se solicita, a determinar por el servicio técnico. 2. ° Ficha de características. 3. ° Ficha reducida. -770- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas 4.° Los certificados oficiales de homologación y sus documentos anexos, correspondientes a los actos reglamentarios en vigor o requisitos alternativos, y que sean de aplicación para el vehículo. c) Si con posterioridad a la homologación del tipo y sus variantes, se incorpora al tipo homologado cualquier nueva variante, deberá solicitarse la extensión de homologación correspondiente a la autoridad de homologación. Para ello se presentará al servicio técnico la documentación que corresponda únicamente a las diferencias que presente la nueva variante con el modelo básico, acompañada de los certificados de homologación de los actos reglamentarios afectados por las diferencias que presentan las nuevas variantes, y, en su caso, vehículo representativo de la/s nueva/s variante/s. El servicio técnico procederá a emitir un acta de ensayo de extensión de homologación de tipo, previa verificación de los datos presentados por el fabricante, y comprobación de que las documentaciones de los actos reglamentarios se corresponden con la nueva variante del vehículo, y previa realización, en su caso, de los ensayos necesarios. d) Por otra parte, si con posterioridad a la homologación del tipo de base se hubieran producido modificaciones de alguno de los datos que figuran en la ficha de características, que no signifiquen nuevo tipo o variante, el fabricante deberá presentar al servicio técnico la documentación que corresponda a los cambios efectuados, así como las documentaciones relativas a los actos reglamentarios afectados para obtener la revisión de la homologación de tipo. Las hojas en que se relacionan estas modificaciones, debidamente comprobadas y selladas por el servicio técnico, se anexarán a la documentación de homologación anterior y serán remitidas por el servicio técnico a la autoridad de homologación. Esta comprobación se limitará a verificar que el cambio no supone nuevo tipo o variante, según las definiciones de los apéndices 1 de los anexos de este real decreto o de los actos reglamentarios a los que se hace referencia en el artículo 2.10 de este real decreto. 3. Acta de ensayo para la homologación individual. Para la obtención del acta de ensayo de homologación individual, el interesado deberá poner a disposición de un servicio técnico designado en España lo siguiente: a) Ficha reducida, según el modelo que figura en el apéndice 2 del anexo correspondiente a la categoría del vehículo. b) En su caso, copia de los certificados de homologación o requisitos alternativos de los actos reglamentarios aplicables al vehículo y que sean exigibles para su homologación individual. c) El vehículo objeto de la homologación individual. Artículo 8. Vehículos destinados a la realización de los ensayos necesarios para la obtención de la homologación de tipo de vehículos o de los actos reglamentarios. Los vehículos destinados a la realización de los ensayos necesarios para la obtención de la homologación de tipo o de actos reglamentarios quedan eximidos de dicha homologación, mientras estén destinados a este propósito y deberán circular con permisos y placas de matrícula temporales para uso de empresas. CAPÍTULO IV Conformidad de la producción Artículo 9. Procedimiento de conformidad de la producción. El procedimiento de conformidad de la producción está destinado a garantizar que cada vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente fabricados sean conformes con el tipo homologado de acuerdo con cualquiera de las posibles alternativas que ofrece este real decreto. El procedimiento incluye, de manera inseparable, la evaluación de los sistemas de gestión de calidad, citados más adelante como evaluación Inicial y verificación del objeto de -771 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas la homologación y los controles relacionados con el producto, citados como disposiciones de conformidad del producto. El procedimiento de conformidad de la producción es responsabilidad de la autoridad de homologación quien podrá efectuar los controles previstos en este artículo por sí o por servicio/s técnico/s designados al efecto. 1. En la evaluación inicial, la autoridad de homologación: a) Comprobará, antes de conceder la homologación de tipo, que los procedimientos que dispone el fabricante son satisfactorios para garantizar un control eficaz de la conformidad con el tipo homologado de los componentes, sistemas, unidades técnicas independientes y vehículos de que se trate, pediendo servir como guía la Norma ISO 19011:2002: Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambientales. El fabricante deberá demostrar a satisfacción de la autoridad de homologación el cumplimiento de los requisitos exigidos. b) Podrá tomaren consideración el cumplimiento de la norma armonizada UNE: EN ISO 9001:2008: Sistemas de gestión de la calidad, o de una norma armonizada equivalente al cumplimiento de los requisitos de la evaluación inicial. El fabricante proporcionará todas las informaciones necesarias sobre la certificación y se comprometerá a informar a la autoridad de homologación sobre cualquier cambio en la validez o en el ámbito de aplicación. 2. En la conformidad de la producción: a) Todo vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, homologado según este real decreto, será fabricado de forma que se ajuste al tipo homologado, cumpliendo los requisitos de este real decreto o de un acto reglamentario de los incluidos en el anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. b) Cuando conceda una homologación, la autoridad de homologación comprobará la existencia de disposiciones adecuadas y planes de control documentados, que contarán con el acuerdo del fabricante para cada homologación, para poder realizar a intervalos determinados los ensayos y controles necesarios para comprobar la conformidad con el tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos previstos en actos reglamentarios citados en el párrafo a). 3. En las disposiciones de verificación continua: a) La autoridad de homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción o en los locales previstos en el artículo 4.2 d) de este real decreto. 1.° Lo normal será verificar la eficacia permanente de los procedimientos establecidos en el apartado 1 (evaluación inicial) y del apartado 2 (conformidad de la producción). 2° La frecuencia normal de las verificaciones realizadas por la autoridad de homologación garantizará que los controles pertinentes efectuados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo son revisados durante un periodo adecuado a la fiabilidad establecida por la autoridad de homologación. b) En cada revisión, se pondrán a disposición del inspector las actas de los ensayos y verificaciones y los registros de la producción; en particular, las actas de los ensayos o verificaciones documentadas como se exige en el apartado 2.b) del presente artículo. c) Cuando se obtengan resultados insatisfactorios en una inspección o en la revisión de seguimiento, la autoridad de homologación velará por que se tomen las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción a la mayor brevedad. d) Aquellos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto no homologados en España, acompañados de un certificado de conformidad o que llevan grabada la marca de homologación, estarán sujetos a los requisitos de verificación que aseguren que se ajusten al tipo homologado en aplicación de lo establecido al efecto en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo o 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre. A este efecto, la autoridad de homologación española podrá verificar en todo momento su correspondencia con el tipo homologado. -772- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas e) Los gastos que se deriven del aseguramiento de los requisitos anteriores serán sufragados por el solicitante o el titular de la homologación. Artículo 10. Número de homologación. Cada vehículo que corresponda a un tipo homologado llevará en la placa del fabricante el número que le haya sido asignado por la autoridad de homologación, en aplicación del artículo 4 y, en su caso, en el artículo 5. En el caso de homologación de tipo multifásico se seguirá lo establecido en el anexo XVII de la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007. CAPÍTULO V Designación de los servicios técnicos e inspección técnica de vehículos Artículo 11. Servicios técnicos. 1. La autoridad de homologación designará los servicios técnicos en la forma establecida en el artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 2. La designación de dichos servicios técnicos se basará en un informe de evaluación de las aptitudes que establezca la autoridad de homologación. Artículo 12. Tarjetas de inspección técnica de vehículos. 1. El formato y contenido de la tarjeta de inspección técnica de vehículos, serán, en cada caso, los especificados en el anexo XI de este real decreto, sin que pueda ser objeto de cesión a un tercero ni firmada por persona no autorizada. Las firmas de las personas autorizadas a tal fin serán las recogidas en el registro que se menciona en el artículo 4.1 realizándose su tramitación de acuerdo a lo especificado en el párrafo 1.4 del anexo XII. En el anexo XII se detallan las instrucciones para la cumplimentación de dichas tarjetas. 2. La validez de la tarjeta de inspección técnica de vehículos expirará cuando nuevos requisitos que figuren en cualquier acto reglamentario aplicable al vehículo homologado sean obligatorios para la matriculación. CAPÍTULO VI Régimen sancionador Artículo 13. Infracciones y sanciones. 1. El incumplimiento de las disposiciones de este real decreto se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. 2. Cuando el incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto constituya una infracción tipificada en el texto refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro- alimentaria, será sancionado de conformidad con lo prescrito en dicho texto refundido y en el referido real decreto. Disposición adicional única. Reformas de importancia antes de la matriculación. A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, las reformas de importancia previstas en el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación, que se realicen en los vehículos antes de la matriculación no podrán ser realizadas, salvo en los casos que se especifique en la legislación aplicable en las reformas de vehículos. Este tipo de reformas deberán ser realizadas de conformidad con los procedimientos pertinentes de homologación. -773- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Disposición transitoria primera. Carrozado inicial de vehículos. El carrozado inicial de vehículos al que hace referencia el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, podrá seguir realizándose según el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación hasta las fechas de la obligatoriedad de homologación de tipo para los tipos de vehículos ya existentes determinadas en la última columna del anexo XIX de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre. Disposición transitoria segunda. Homologaciones de tipo nacionales. Se podrán conceder homologaciones de tipo nacionales según este real decreto para las categorías de vehículos incluidas en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo, 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, hasta las fechas de homologación CE obligatorias establecidas en dichas directivas. Disposición transitoria tercera. Extensiones de homologaciones de tipo nacionales. Las extensiones de homologación de tipo nacionales se podrán seguir concediendo según el presente real decreto o según el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos y tendrán validez para nuevas matrículaciones hasta las fechas de homologación CE obligatorias definidas en las Directivas 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo, y 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre. Disposición transitoria cuarta. Tarjetas de ITV o certificados para carrozado para vehículos homologados según el Real Decreto 2140/85, de 9 de octubre. Durante un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, se podrán seguir emitiendo tarjetas de ITV de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre. Los certificados para carrozado de los vehículos homologados según el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, seguirán siendo válidos hasta la fecha de obligatoriedad establecida en la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre, para matriculación de vehículos. Disposición transitoria quinta. Registro de fabricantes y firmas autorizadas. Los fabricantes y representantes del fabricante inscritos en el actual Registro de fabricantes y firmas autorizadas de la autoridad de homologación deberán actualizar su inscripción según los requisitos de este real decreto en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto. No obstante, si con anterioridad a esta fecha tuvieran que actualizar o modificar alguno de los datos de su expediente, deberán actualizar el mismo según lo dispuesto en el artículo 4 de este real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, el Real Decreto 2140/85, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. -774- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Disposición final primera. Título competencia!. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.® de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Habilitación para la modificación de los anexos de este real decreto. 1. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar mediante orden los anexos de este real decreto. 2. En particular, la modificación de los anexos XI y XII de este real decreto exigirá el previo informe del Ministerio del Interior. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». INDICE DE ANEXOS Anexo I. Modelos de actas de ensayo del laboratorio. Anexo II. Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Tipo de vehículos de la categoría L (Incluye: Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo III. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de vehículos de las categorías M y N (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo IV. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de vehículos de las categorías 01, 02, 03 y 04 (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo V. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de vehículos de la categoría T (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo VI. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Máquinas automotrices de un eje (Incluye: Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo Vil. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Máquinas automotrices (Incluye: Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo VIII. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Tractocarros (Incluye: Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo IX. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Remolques especiales (Incluye: Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo X. Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Máquinas remolcadas (Incluye: Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) Anexo XI. Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV) Anexo XII. Cumplimentación de Tarjetas ITV. ANEXO I Requisitos mínimos del acta de ensayo de homologación (extendida por el servicio técnico) Acta para la emisión del certificado de homologación de tipo de vehículos, exenciones, homologación Individual homologación serie corta nacional -775- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Referencia: Número 1. Marca del vehículo 2. Tipo del vehículo: 3. Nombre y dirección del constructor: 4. En caso necesario, nombre y dirección del representante del fabricante 5. Variantes: 6. Vehículo presentado para la homologación: 7. Servicio técnico encargado de la homologación: 8. Fecha de la comunicación entregada por este servicio: 9. Número de la comunicación entregada por este servicio: 10. El vehículo cumple/no cumple la normativa de homologación (*): 11. Emplazamiento en el vehículo de la marca de homologación: 12. Lugar: 13. Fecha: 14. Firma: El vehículo cuyas características se reseñan, cumple en esta fecha las prescripciones de homologación que le son aplicables. (*) Tachar lo que no proceda Requisitos mínimos del acta de ensayo para la extensión de la homologación (extendida por el servicio técnico) Extensión de homologación de tipo de vehículos, exenciones, homologación Individual, homologación serie corta nacional Referencia: Número del vehículo base 1. Marca del vehículo 2. Tipo del vehículo: 3. Nombre y dirección del constructor: 4. En caso necesario, nombre y dirección del representante del fabricante 5. Variantes para las que se solicita la extensión: 6. Vehículo presentado para la extensión: 7. Servicio técnico encargado de la extensión: 8. Fecha de la comunicación entregada por este servicio: 9. Número de la comunicación entregada por este servicio: 10. El vehículo cumple/no cumple la normativa de homologación (*): 11. Emplazamiento en el vehículo de la marca de homologación: 12. Lugar: 13. Fecha: 14. Firma: El vehículo cuyas características se reseñan, cumple en esta fecha las prescripciones de homologación que le son aplicables. (*) Tachar lo que no proceda -776- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas ANEXO II Homologación Nacional de Tipo de Vehículos Anexo Técnico sobre Homologación Nacional de Tipo de vehículos de la categoría L (Incluye: homologación de tipo, serie corta nacional y homologación individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: tipo, variante y versión. Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación nacional de tipo. No aplicable Apéndice 3: Serie corta nacional. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de: TipoA/arianteA/ersión (TVV). Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelo fichas reducidas. Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de actos reglamentarios para la homologación de vehículos en series cortas nacionales, casos alternativos y homologación Individual. APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN DE TIPOS DE VEHÍCULOS 1. Para los fines de la categoría L: «Tipo»: Véase el apartado 1 del artículo 2 del capítulo 1 de la Directiva 2002/24/CE. «Variante»: Véase el apartado 2 del artículo 2 del capítulo 1 de la Directiva 2002/24/CE. «Versión»: Véase el apartado 3 del artículo 2 del capítulo 1 de la Directiva 2002/24/CE. PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Serie corta nacional: Todas las categorías: e9*SCL*xxxx*00 (Vehículos completos, completados y las diferentes fases de completados). Homologación individual: HIA-xxxxx (vehículos categoría L completos y completados) Constará de los caracteres «HIA» seguidos de un mínimo de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. -777- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICES Serie Corta Nacional PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice incluye a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías L, definidos en el capítulo I, artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en la Directiva 2002/24/CE. En los epígrafes que corresponda a vehículos completos/completados/ incompletos, se tachará lo que no proceda. En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo incompleto, que se documentará con la información que provenga de fases anteriores. PARTE II A. FICHA DE CARACTERÍSTICAS RELATIVAS A VEHÍCULOS CATEGORÍA L. Se aportará la información que figura a continuación, se presentará e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. En los epígrafes que corresponda a vehículos completos/completados/ incompletos, se tachará lo que no proceda. En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo incompleto, que se documentará con la información que provenga de fases anteriores. Epígrafe Ficha de características. Categoría L Completos/Completados Incompletos 0 GENERALiDADES 0.1 Marca X X 0.2 Tipo (precisar las posibles variantes y versiones: cada variante y versión debe identificarse con un código que consista en números o combinaciones de letras y números) X X 0.2.1 Denominación comercial X 0.3 Medios de identificación del tipo si se indica en el vehículo X X 0.3.1 Emplazamiento de la indicación X X 0.4 Categoría del vehículo X X 0.5 Nombre y dirección del fabricante Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X Nombre y dirección del fabricante del vehículo incompleto: X Nombre y dirección del fabricante del vehículo completado: X 0.6 En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante X X 0.7 Emplazamiento y forma de colocación de las inscripciones reglamentarias X X 0.7.1 La numeración en la serie del tipo empieza en el n° X X 0.8 Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación para los componentes y las unidades técnicas independientes X X 1 CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO -778- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría L Compleins/Completados Incompletos 1.1 Fotos 0 dibujos, o ambos, de un vehículo tipo X X 1.2 Esquema acotado del vehículo completo / incompleto (3) X X 1.3 Número de ejes y de ruedas (en su caso orugas o bandas de rodamiento) X X 1.4 Emplazamiento y disposición del motor X X 1.5 Número de asientos y/o sillines X X 1.5.1 Número de plazas incluido el conductor X X 2 MASAS (en kg) 2.0 Masa en vacío X X 2.1 Masa del vehículo en orden de marcha X 2.1.1 Reparto de esta masa entre los X 2.2 Masa del vehículo en orden de marcha, con conductor ® X 2.2.1 Reparto de esta masa entre los ejes X 2.3 Masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante X X 2.3.1 Reparto de esta masa entre los ejes X X 2.3.2 Masa máxima técnicamente admisible en cada eje X X 2.5 Masa máxima remolcable (en su caso) cf/sf X X 2.6 Masa máxima del conjunto X X 3 MOTOR (e) 3.0 Fabricante X X 3.1 Marca X X 3.1.1 Tipo (el que figure en el motor, u otros medios de identificación) X X 3.2 Motor de encendido porchispao por compresión (1) X X 3.2.1 Características específicas del motor X X 3.2.1.1 Modo de funcionamiento encendido por chispa/por compresión (1), en cuatro tiempos/dos tiempos X X 3.2.1.2 Número, disposición y orden de encendido de los cilindros X X 3.2.1.2.1 Diámetro X X 3.2.1.2.2 Carrera X X 3.2.1.3 Cilindrada X X 3.2.1.4 Relación de compresión ® X X 3.2.1.6 Régimen de ralentí ® X X 3.2.1.7 Potencia neta máxima X X 3.2.1.8 Par máximo neto X X 3.2.2 Combustibles: Diesel/gasolina/mezcla/otros : (En caso de otro tipo de combustible se deberá determinar un procedimiento de ensayo) X X 3.2.3 Depósito de combustible X X 3.2.3.1 Capacidad máxima ® X X 3.2.3.2 Dibujo ó fotografías del depósito con indicación de los materiales empleados X X 3.2.3.3 Esquema que indique claramente el emplazamiento del depósito en el vehículo X X 3.2.4 Alimentación del motor X X 3.2.4.1 Por carburador/carburadores: (sí/no) X X 3.2.4.1.1 Marca o marcas X X 3.2.4.1.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.4.1.3 Número instalado X X 3.2.4.1.4 Ajustes ® X X 3.2.4.1.4.1 Difusores X X Principal X X Auxiliar X X 3.2.4.1.4.4 Aguja (indicar posición) X X 3.2.4.1.5 Sistema de arranque en frío: Manual / Automático (1) X X 3.2.4.2 Por inyección de combustible (encendido por compresión únicamente): (sí/no) X X 3.2.4.2.1 Descripción del sistema X X 3.2.4.2.2 Principio de funcionamiento directa/indirecta/inyección en precámara X X 3.2.4.2.3 Bomba de inyección X X -779- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría L Compleins/Completados Incompletos 3.2.4.2.3.1 Marca o marcas X X 3.2.4.2.3.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.4.2.4 Regulador X X 3.2.4.2.4.1 Tipo X X 3.2.4.2.6 Inyector o inyectores X X 3.2.4.2.6.1 Marca o marcas X X 3.2.4.2.6.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.4.2.6.3 Presión de apertura o diagrama característico ® X X 3.2.4.3 Por inyección de combustible (sólo en encendido por chispa) X X 3.2.4.3.1 Descripción del sistema X X 3.2.4.3.2 Principio de funcionamiento: inyección en el colector de admisión (Monopunto o Multipunto)/inyección directa/otros X X 3.2.4.3.2.1 Marca o marcas de la bomba de inyección X X 3.2.4.3.2.2 Tipo 0 tipos de la bomba de inyección X X 3.2.4.3.3 Inyectores: Referencia o presión de apertura o diagrama característico ® X X 3.2.4.4 Bomba de alimentación (si/no) X X 3.2.5 Equipo eléctrico X X 3.2.5.1 Tensión nominal X X 3.2.5.2 Generador X X 3.2.5.2.1 Tipo X X 3.2.5.2.2 Potencia nominal X X 3.2.6 Encendido X X 3.2.6.1 Marca o marcas X X 3.2.6.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.6.3 Principio de funcionamiento X X 3.2.6.8 Anti parasitado X X 3.2.6.8.1 Elementos del sistema (referencia) X X 3.2.6.8.2 Indicador nominal de las resistencias en corriente continua y para los cables de encendido resistivos, valores de la resistencia nominal por metro X X 3.2.7 Sistema de refrigeración (por líquido/aire) X X 3.2.7.1 Valor nominal del regulador de control de la temperatura del motor X X 3.2.7.2 Líquido X X 3.2.7.2.1 Naturaleza del líquido X X 3.2.7.2.2 Bomba o bombas de circulación: si/no X X 3.2.7.3 Por aire X X 3.2.7.3.1 Ventilador (sí/no) X X 3.2.8 Sistema de admisión X X 3.2.8.1 Turboalimentado: sí/no X X 3.2.8.1.1 Marca o marcas X X 3.2.8.1.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.8.2 Intercambiador intermedio: (con/sin) X X 3.2.8.3.1 Descripción del colector de admisión (con dibujos o fotos) X X 3.2.8.3.2 Filtro de aire (dibujos o fotos) X X 3.2.8.3.2.1 Marca o marcas X X 3.2.8.3.2.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.8.3.3 Silenciador de admisión (dibujos) X X 3.2.8.3.3.1 Marca o marcas X X 3.2.8.3.3.2 Tipo 0 tipos X X 3.2.9 Sistema de escape X X 3.2.9.1 Dibujo del sistema de escape completo indicando secciones mínimas en su caso X X 3.2.9.1.1 Mareajes identificativos X X 3.2.10 Sección mínima de los conductos de admisión y escape X X 3.2.11.2 Magnitudes de referencia y/o márgenes X X 3.2.12 Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica X X -780- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría L Compleins/Completados Incompletos 3.2.12.1 Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo los motores de cuatro tiempos (descripción y dibujos) X X 3.2.12.2 Dispositivos suplementarios contra la contaminación (si existen y si no están incluidos en otro epígrafe) X X 3.2.12.2.1 Catalizador: sí/no X X 3.2.12.2.1. 1 Número de catalizadores y elementos X X 3.2.12.2.1. 2 Dimensiones. Forma y volumen del catalizador o catalizadores X X 3.2.12.2.1. 3 Tipo de actuación catalítica X X 3.2.12.2.1. 4 Carga total de metales preciosos X X 3.2.12.2.1. 5 Concentración relativa X X 3.2.12.2.1. 6 Substrato (estructura y material) X X 3.2.12.2.1. 7 Densidad celular X X 3.2.12.2.1. 8 Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores X X 3.2.12.2.1. 9 Emplazamiento del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape) X X 3.2.12.2.2 Sonda de oxígeno: sí/no X X 3.2.12.2.2. 1 Tipo X X 3.2.12.2.2. 2 Emplazamiento X X 3.2.12.2.3 Inyección de aire: sí/no X X 3.2.12.2.3. 1 Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.) X X 3.2.12.2.4 Reciclaje de los gases de escape: sí/no X X 3.2.12.2.4. 1 Características (valor del flujo, etc.) X X 3.2.12.2.5 Otros sistemas (descripción y funcionamiento) X X 3.3 Motor eléctrico de tracción X X 3.3.1 Tipo (bobinado, excitación) X X 3.3.1.1 Potencia máxima por hora X X 3.3.1.2 Tensión en marcha X X 3.3.2 Batería X X 3.3.2.1 Número de elementos X X 3.3.2.2 Masa X X 3.3.2.3 Capacidad X X 3.3.2.4 Posición X X 3.4 Otros motores o combinación de motores (información específica en cuanto a las partes de esos motores) X X 3.5 Temperaturas indicadas por el fabricante X X 3.5.1 Sistema de refrigeración X X 3.5.1.1 Refrigeración por líquido X X Temperatura máxima en la salida X X 3.5.1.2 Refrigeración por aire X X 3.5.1.2.1 Punto de referencia X X 3.5.1.2.2 Temperatura máxima en el punto de referencia X X 3.6 Sistema de lubrificación X X 3.6.1 Descripción del sistema X X 3.6.1.1 Emplazamiento del depósito de lubricante (si lo hay) X X 3.6.1.2 Sistema de alimentación (bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc) X X 3.6.2 Lubrificante mezclado con el combustible X X 3.6.2.1 Porcentaje X X 3.6.3 Refrigerador de aceite X X 3.6.3.1 Dibujo 0 dibujos X X -781 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría L Complelos/Completados Incompletos 3.6.3.1.1 Marca o marcas X X 3.6.3.1.2 Tipo 0 tipos X X 4 TRANSMISIÓN (h) 4.1 Esquema del sistema de transmisión X X 4.2 Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.) X X 4.3 Embrague (tipo) X X 4.4 Caja de cambios X X 4.4.1 Tipo: automática/manual X X 4.4.2 Tipo de mando: de mano/de pie X X 4.5 RELACIONES DE LA TRANSMISIÓN X X N R1 R2 R3 Rt 1 2 3 4 5 N: Combinación de velocidad R1: Relación del primario (relación entre el régimen del motor y la velocidad de rotación del eje primario de la caja) R2: Relación del secundario (relación entre la velocidad de rotación del eje primario y la velocidad de rotación del eje secundario de la caja) R3: Relación final (relación entre la velocidad de rotación del eje de salida de la caja y la velocidad de rotación de las ruedas motoras) Rt: Reducción total -782- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría L Completos/ Completados Incompletos 4.7 Velocímetro y cuentakilómetros: si/no X X 4.7.1 Marca(s) X X 4.7.2 Tipo(s) X X 4.7.3 Fotos y / 0 esquemas representativos del sistema completo X X 4.7.4 Rango de velocidades indicadas X X 4.7.7 Funcionamiento del sistema de activación X X 5.1 Dibujo 0 fotografía de los órganos de suspensión X X 5.2 Neumáticos (categoría, dimensiones y carga máxima) y llantas normalmente montados X X 5.2.1 Circunferencia de rodadura nominal X X 5.2.2 Presión de los neumáticos recomendada por el fabricante (kPa) X X 5.2.3 Combinación o combinaciones neumáticos/llanta X X 5.2.4 Símbolo de la mínima categoría de velocidad compatible con la velocidad máxima teóricas por construcción del vehículo X X 5.2.5 índice de carga mínimo con la máxima carga en cada neumático X X 6.1 Mecanismo de dirección y mandos X X 6.1.1 Tipo de mecanismo X X 6.1.2 Breve descripción de los componentes eléctricos y electrónicos utilizados en el sistema de dirección X X 7.1 Esquema general de los dispositivos de frenado X X 7.2 Freno delantero y trasero, de discoy/o de tambor X X 7.3 Dibujo de los elementos de frenado X X 7.3.1 Zapatas y/o pinza X X 7.3.2 Forros y/o pastillas X X 7.3.3 Palancas y/o pedales de freno X X 7.3.4 Depósito(s) de líquido hidráulico (en su caso) X X 7.4 Otros dispositivos (en su caso): diseño y descripción de los componentes eléctricos y electrónicos utilizados en el sistema de frenos X X 8.1 Lista de todos los dispositivos (citar número, marca(s), modelo(s), marca(s) de homologación, intensidad máxima de las luces de carretera, color, luz-testigo correspondiente) X X 4.5.1 Breve descripción de los componentes eléctricos y/o electrónicos utilizados en la transmisión X X 4.6 Velocidad máxima del vehículo y combinación de velocidad a la que se alcanza ésta (en kilómetros por hora) X X 5 SUSPENSIÓN 6 DIRECCIÓN 7 FRENOS 8 DISPOSITIVO DE ALUMBRADO Y DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivo N" Marca y Modelo Marca de Homologación Max. intensidad Testigo Color Proy. Carretera Proy. Cruce Luz de posición del. Luz posición trasera Luz de frenado Luz de matrícula Indicadores dirección Catadióptrico posterior Epígrafe Ficha de características. Categoría L Completos/ Completados Incompletos 8.2 Esquema que muestre el emplazamiento de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa X X 8.3 Señal de alarma (si existe) X X 8.4 Dispositivos suplementarios para vehículos especiales X X -783- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de caracteríeticas. Categoría L Completos/ Completados Incompletos 9 EQUIPOS 9.1 Dispositivos de enganche (en su caso) X X 9.1.1 Tipo(s): X X 9.1.2 Fotografías y/o dibujos que muestren la posición y la construcción del dispositivo o dispositivos de enganche X X 9.1.3 Cargas máximas X X 9.2 Disposición e identificación de los mandos, luces testigo e indicadores X X 9.2.1 Fotografías y/o dibujos de la disposición de los símbolos, mandos, luces testigo e indicadores X X 9.3 Inscripciones reglamentarias 9.3.1 Fotografías y/o dibujos que muestren la ubicación de las inscripciones reglamentarias y del número de chasis X X 9.3.2 Fotografías y/o diseños que muestren la parte oficial de las inscripciones (ejemplo completo con indicación de las dimensiones) X X 9.3.3 Fotografías y/o diseño del número de chasis (ejemplo con indicación de las dimensiones) X X 9.4 Dispositivo(s) de protección contra uso no autorizado 9.4.1 Tipo de dispositivo(s) X X 9.4.2 Resumen descriptivo de los dispositivo(s) usados X X 9.5 Dispositivo(s) de alarma sonoros X X 9.5.1 Resumen descriptivo de los dispositivo(s) usados y sus propósitos X X 9.5.2 Marca(s) X X 9.5.3 Tipo(s) X X 9.5.4 Marca de homologación o en su caso identificación según informe de laboratorio X X 9.5.5 Plano 0 fotografía del emplazamiento X X 9.5.6 Detalles del método de fijación, incluyendo la parte de la estructura del vehículo a la que se han fijado los dispositivo(s) de alarma sonoros X X 9.6 Situación de la placa de matrícula trasera (indicando variantes cuando sea necesario; se podrán usar dibujos cuando sea apropiado) X X 9.6.1 Inclinación del plano en relación con la vertical PARTE II B. FICHA DE CARACTERÍSTICAS RELATIVAS ÚNICAMENTE A LOS CICLOMOTORES DE DOS RUEDAS Y MOTOCICLETAS Se aportará la información que figura a continuación, se presentará e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. En los epígrafes que corresponda a vehículos completos/completados/ incompletos, se tachará lo que no proceda. En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo incompleto, que se documentará con la información que provenga de fases anteriores. Epígrafe Ficha de características Cldomotoras de 2 medas y Motocicletas Completos/ Completados Incompletos 1 EQUIPOS 1.1 Retrovisor o retrovisores (facilitar los siguientes datos para cada retrovisor) X X 1.1.1 Marca X X 1.1.2 Marca de homologación X X 1.1.4 Dibujo 0 fotografías que muestre(n) el emplazamiento del retrovisor o de los retrovisores con respecto a la estructura del vehículo X X 1.1.5 Precisiones relativas al modo de fijación, incluido todo lo referente a la parte de la estructura del vehículo a la que se fija el retrovisor X X 1.2 Caballete(s) 1.2.1 Tipo: central/lateral X X 1.2.2 Dibujos mostrando la situación de los patine(s) en relación con la estructura del vehículo X -784- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características Ciciomotoras de 2 ruedas y Motodcietas Compietos/ Compietados incompietos 1.3 Fijaciones para sidecar(si procede) X X 1.3.1 Fotografías y/o diseño que muestren su emplazamiento y construcción X X 1.4 Dispositivos de retención para pasajeros 1.4.1 Tipo: cinchas y/o manillas X X 1.4.2 Fotografías y/o diseño que muestren su emplazamiento X X 1.6 Fotografías y esquemas del emplazamiento de la placa antimanipulación X X C. CARACTERISTICAS RELATIVAS UNICAMENTE A LOS CICLOMOTORES DE TRES RUEDAS, VEHÍCULOS DE TRES RUEDAS Y CUADRICICLOS Epígrafe Ficha de características. Ciciomotoras de 3 ruedas, Vehfcuios de 3 ruedas y Cuadricicios Completos/ Completados Incompletos 1 DIMENSIONES Y MASAS (mm y Kg) (esc referencia a los croquis 1.1 Dimensiones para carrozar un vehículo no carrozado 1.1.1 Longitud X 1.1.2 Anchura X 1.1.3 Altura en vacío X F.1.4 Voladizo delantero X 1.1.5 Voladizo trasero X 1.1.6 Posiciones del centro de gravedad del vehículo carrozado X 1.2 Masas 1.2.1 Carga útil máxima declarada por el fabricante (1) X 2 Equipos 2.1 Carrocería 2.1.1 Naturaleza de la carrocería X X 2.1.2 Esquema acotado del conjunto interior X X 2.1.3 Esquema acotado del conjunto exterior X X 2.1.4 Materiales y modo de construcción X X 2.1.5 Puertas para los ocupantes, cerraduras y bisagras X X 2.1.6 Configuración, dimensiones, sentido y ángulo de apertura máxima de las puertas X X 2.1.7 Dibujo de las cerraduras y bisagras y de su emplazamiento en las puertas X X 2.1.8 Descripción técnica de las cerraduras y bisagras X X 2.2 Parabrisas y otros cristales 2.2.1 Parabrisas X X 2.2.1.1 Materiales utilizados X X 2.2.2 Ctros cristales X X 2.3 Limpiaparabrisas 2.3.1 Descripción técnica X X 2.4 Lava parabrisas 2.4.1 Descripción técnica con fotografías o planos X X 2.5 Descarchado y desempañado 2.5.1 Descripción técnica (con fotografías o planos) X X 2.6 Retrovisor (s); Numero instalado X X 2.6.1 Marca X X 2.6.2 Marca de homologación X X 2.6.4 Planos que muestren el emplazamiento del retrovisor o de los retrovisores con respecto a la estructura del vehículo X X 2.7 Asientos/sillines 2.7.1 Número y descripción (asientos ó sillines) X X 2.7.2 Emplazamiento (fila y posición) X X 2.8 Sistema de calefacción del habitáculo X X 2.9 Cinturones de seguridad 2.9.1 Número y emplazamiento de los cinturones de seguridad (Indicar contraseñas de homologación de los mismos) X X -785- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. CIctomotores de 3 ruedas, Vehfculos de 3 ruedas y Cuadricictos Completos/ Completados Incompletos 2.10 Anclajes 2.10.1 Número y localización de los anclajes X X 2.10.2 Fotografías y/o planos de la carrocería que muestren el emplazamiento y las dimensiones de los anclajes así como el punto R X X 2.10.3 Planos de los anclajes y de las partes de la estructura del vehículo a la que están fijados (con indicación de los materiales) X X 2.10.4 Denominación de los tipos de cinturones (*). Indicar los emplazamientos de los anclajes (estructura del vehículo o del asiento) X X 2.10.5 Descripción del tipo particular de cinturón en el que un anclaje está fijado al respaldo del asiento o que incluye un dispositivo de dispersión de energía X X A: Cinturón de tres puntos B: Cinturón subabdominal S: Tipos especiales de cinturones; en este caso precisar el tipo de epígrafe «observaciones» Ar, Bró Sr: Cinturón que incluye retractor. Are, Bre ó Sre: Cinturón provisto de retractor y de un dispositivo de absorción de energía en un anclaje por lo menos. Notas explicativas: Tache lo que no proceda (si es aplicable más de una opción no es necesario tachar nada). Especifique la tolerancia. En el caso de vehículos incompletos indíquese las magnitudes máximas carrozables En el caso de los dispositivos homologados podrá sustituirse la descripción por una de referencia a la homologación. Asimismo, no será necesaria la descripción de los elementos claramente visibles en los esquemas o croquis adjuntos a la ficha. Para cada punto al que deben adjuntarse fotografías y planos indíquese los números de los anexos correspondientes. Los medios de identificación, cuando se utilicen, sólo podrán aparecer, en los vehículos, unidades técnicas o componentes incluidos en el ámbito de aplicación de la directiva específica que regule la homologación. Si el medio de identificación del tipo presenta caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículos, unidades técnicas independientes o componentes a que se refiere la presente ficha de características, dichos caracteres serán sustituidos, en la documentación, por el signo «?» (Por ejemplo, ABC??123??). Clasificación según las siguientes categorías: - ciclomotores de dos ruedas (L 1e), - ciclomotores de tres ruedas (L2e), - motocicletas (L3e) - motocicletas con sidecar (L4e) - Vehículos de tres ruedas (L5e) - Cuadriciclos ligeros (L6e) - otros cuadriciclos distintos de los ligeros referidos en la letra b) (L7e) 1. Masa en vacío: masa del vehículo listo para ser usado en condiciones normales y dotado de los equipos siguientes: - equipo auxiliar exigido únicamente para la utilización normal considerada. - equipo eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa suministrados por el fabricante. - instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación para la que se realiza una medición de la masa en vacío del vehículo. - complementos líquidos apropiados para asegurar el buen funcionamiento de todas las partes del vehículo. N.B.: el combustible y la mezcla de combustible y aceite no se incluirán en la medición, pero si se deberán incluir elementos tales como el ácido del acumulador, el líquido para los circuitos hidráulicos, el líquido refrigerante y el aceite del motor. -786- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas 2. Masa en orden de marcha: masa en vacío a la que se añade la masa de los elementos siguientes: - combustible: depósito lleno como mínimo al 90 % de la capacidad especificada por el fabricante, - equipo auxiliar normalmente suministrado por el fabricante además del equipo necesario para un funcionamiento normal (caja de herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc.) N.B.: en el caso de que un vehículo funcione con una mezcla de combustible y aceite: a) Cuando el combustible y el aceite hayan sido mezclados previamente, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que incluya dicha mezcla previa de combustible y aceite. b) Cuando el combustible y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible» deberá interpretarse de forma que sólo incluya gasolina. En este caso, el aceite estará ya incluido en la medición del a masa en vacío. 3. Masa máxima técnicamente admisible: masa calculada por el fabricante para unas condiciones de explotación determinadas, teniendo en cuenta elementos tales como la resistencia de los materiales, la capacidad de carga de los neumáticos, etc. 4. Carga útil máxima declarada por el fabricante: carga obtenida mediante el cálculo de la diferencia entre la masa definida en el apartado 2 con conductor y la masa definida en el apartado 3. 5. La masa del conductor se estima invariablemente en 75 Kg. Para los motores y sistemas no convencionales, el fabricante deberá proporcionar datos equivalentes a los especificados en este apartado. Redondéese esta cifra con precisión de una décima de milímetro. <9> Calcule el valor (a partir de n = 3,1416) y redondee al cm^. Especifique de los datos para todas las variantes eventualmente propuestas ® Se admite un margen de tolerancia del 5 %, siempre que nos e sobrepasen los valores límite establecidos. ® Por «punto R» o «punto de referencia de una plaza de asiento» se entiende el punto de referencia indicado por el fabricante, que: - tiene unas coordenadas determinadas con respecto a la estructura del vehículo, - corresponde a la posición teórica del punto de rotación torso/muslos (punto H) para la postura de conducción o utilización normal más baja y con el asiento desplazado hacia atrás al máximo, según indicación del fabricante del vehículo para cada una de las plazas de asiento previstas por él. - podrá ser tomado como referencia a voluntad de las autoridades competentes, para todas las plazas de asiento que no sean las delanteras en las que el «punto H» no puede determinarse por medio del «sistema de referencia tridimensional» o de los procedimientos para la determinación del «punto H» En espera de que se adapte la correspondiente directiva, esta cifra deberá fijarse de conformidad con la norma internacional CEI/ lEC 60034-1 (10.2, 1999-08). o Norma UNE 26-324:83, Norma UNE 26-312:95, Norma UNE 26-313-1:95 y Norma UNE 26-313-2:95. En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelo de Ficha Reducida Ficha Reducida Vehícuios de categoría L Datos incompieto Compietado Compieto Marca X X X -787- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehícuios de categoría L Datos Incompleto Completado Completo Tipo X X X Variante X X X Versión X X X Denominación comercial X X X Categoría del vehículo X X X Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X X Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del vehículo X X Nombre y dirección del solicitante o representante del fabricante X X Emplazamiento de la placa del fabricante X X X Parte fija VIN X X X Emplazamiento del número de identificación del vehículo (VIN) X X X Emplazamiento de la placa antimanipulación (ESC) X X X Número de homologación CE: X X Fecha: X X CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO Tipo de bastidor X X X N.° de ejes y ruedas X X X Ejes motrices X X X Distancia entre ejes X X X MASAS Y DIMENSIONES (en mm y kg) Vía delantera X X X Vía trasera X X X Longitud X X Longitud máxima admisible del vehículo completado X Anchura X X Anchura máxima admisible del vehículo completado X Altura X X Voladizo delantero/ trasero X X Masa del vehículo con carrocería en orden de marcha X X Distribución de esta masa entre los ejes X Masa máxima en carga técnicamente admisible X X X Masa máxima en carga técnicamente admisible 1° eje X X X Masa máxima en carga técnicamente admisible 2° eje X X X Masa máxima remolcable: Con freno / sin freno (en su caso) X X X UNIDAD MOTRIZ Fabricante o marca del motor X X X Código marcado en el motor X X X MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA Principio de funcionamiento X X X Número y disposición de los cilindros X X X Cilindrada X X X Tipo de combustible o fuente de energía X X X Potencia neta máxima (kW) a (min-1) X X X Tipo de refrigeración X X X Sistema de alimentación (Carburador/inyección) X X X Relación de potencia max./masa del veh. en orden de marcha X X MOTOR ELÉCTRICO -788- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehícuios de categoría L Datos Incompleto Completado Completo Potencia máxima continua (Kw) X X X MOTOR HÍBRIDO (SI/NO) Tipo X X X TRANSMISIÓN Embrague (tipo) X X X Caja de cambios (tipo) X X X N.° de relaciones X X X Relación final X X X Relación de transmisión X X X SUSPENSIÓN Breve descripción del tipo de suspensión delantera X X X Breve descripción del tipo de suspensión trasera X X X Designación de la medida del neumático eje 1 (indicar índices de carga y velocidad mínimos) X X X Designación de la medida del neumático eje 2, (indicar índices de carga y velocidad mínimos) X X X Reglamento de homologación de neumáticos X X X DIRECCIÓN Dirección X FRENADO Breve descripción del dispositivo de frenado de servicio (delantero/ trasero/combinado) X X X Dispositivos de frenado situados en el eje delantero X X X Dispositivos de frenado situados en el eje trasero X X X Dispositivo de frenado de estacionamiento ABS: Sí/No X X X CARROCERÍA Tipo de carrocería X X Número y disposición de las puertas X X X Número y emplazamiento de los asientos X X X N.° de plazas X X X Marca de homologación CE del dispositivo de enganche, en su caso X X X Tipos 0 clases de dispositivos de enganche que pueden instalarse X X X Valores característicos: D / S X X X Nivel de ruido parado: dB(A) a min-1 X X X Referencia de silenciosos Marca X X X Referencia X X X Catalizador X X X Valor de 00 (g/min) en ciclomotores, (% volumen) otras categorías X X X Valor corregido coeficiente absorción: min-1 (Para encendido compresión). X X X Emisión de 002 (Combinado) (en su caso) X X X Potencia Fiscal (CVF) X X X Observaciones X X X Opciones incluidas en la homologación de tipo X X X Firma autorizada según el RFFR X X X -789- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte I que tienen varios subapartados. Para cada uno de estos conceptos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto (o conceptos) de un punto concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un mismo tipo. Los conceptos con subapartados que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «todos». Punto N.° todos Versión 1 Versión 2 Etc. Versión N.° Esta información podrá presentarse con otro formato siempre que se cumpla la finalidad original. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Asunto Número de homologación Variantes / Versiones APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a: los vehículos nacionales o importados reflejados en el artículo 4 de este real decreto, los vehículos transformados antes de su matriculación o completados de última fase y a los vehículos artesanales, todos ellos pertenecientes a las categorías L, según el capitulo I, apartado 2 artículo 1 de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento y del Consejo, de 18 de marzo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de número de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 3 según corresponda su categoría. -790- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Se seguirá el formato definido en el apéndice 3, parte V anterior. Según el tipo de homologación individual se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual y casos excepcionales asimilados a la categoría PARTE I Vehículos de categoría L Categoría: L Serie Corta Nacional (H) Homologaciones Individual (H) N.° Asunto* Número AR Completos Completados y transformados 1 Frenado 93/14/CEE A A A 2 Identificación Mandos, testigos e indicadores 93/29/CEE A C C Avisador acústico 93/30/CEE A A A 4 Caballete de apoyo 93/31/CEE A A A 5 Dispositivo de retención 93/327CEE A A A 6 Dispositivo antirrobo 93/33/CEE C(5) C C 7 Inscripciones Reglamentarias 93/34/CEE C(5) A (5) A 8 Instalación de dispositivos de alumbrado 93/92/CEE A A (5) A 9 Masas y dimensiones 93/93/CEE A A A 10 Emplazamiento placa de matrícula 93/94/CEE C(5) A A ^11 Velocidad máxima 95/1/CE A A A 12 Potencia y par máximo 95/1/CE A C(5) C(5) 13 Instalación de neumáticos 92/24 Cap. 1 C(5) A (5) A 14 Dispositivos de alumbrado y señalización 92/24 Cap. 2 C(5) A (5) A 15 Salientes exteriores 97/24 Cap. 3 C(5) C C 16 Retrovisores y su montaje 97/24 Cap. 4 A A A 17 Emisiones gaseosas 97/24 Cap. 5 C(5) C(5) C(5) 18 Depósito de combustibles 97/24 Cap. 6 C(5) C C 19 Antimanipulación 97/24 Cap. 7 C C C 20 Compatibilidad electromagnética 97/24 Cap. 8 A A (5) C 21 Nivel sonoro admisible 78/105/CEE C(5) A A 22 Dispositivos de remolque 97/24 Cap. 10 A A A 23 Cinturones de seguridad y sus anclajes 97/24 Cap. 11 A A C 24 Cristales, limpiaparabñsas, lavaparabñsas, dispositivos antihielo y antivaho 97/24 Cap. 12 C(5) A A 25 Indicador de velocidad 2000/7/CE A A A -791 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Leyenda: (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente. (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares o vehículos derivados de serie cortas o de casos alternativos, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos rios aplicables. X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación de tipo ni la marca de homologación de tipo. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo y la homologación de tipo no es obligatoria. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen en general los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). ANEXO III Homologación Nacional de Tipo de Vehículos Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de vehículos de las categorías M y N (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión. Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. A. Categoría MI y NI derivados de aquellos incompleto - completo/completado. B. Categoría N incompleto - completo/completado. C. Categoría M2 y M3 incompletos - completos/completados. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de: TipoA/arianteA/ersión (TVV). Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie Corta Nacional. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas de características. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de: TipoA/arianteA/ersión (TVV). -792- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelo fichas reducidas. Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de actos reglamentarios para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y Homologación Individual. Parte I: Vehículos de las categorías MI y NI derivados de aquellos. Parte II: Vehículos de las categoría N. Parte III: Vehículos de las categorías M2 y M3. APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN 1. Para los fines de la categoría MI: «Tipo»: Véase el subapartado 1 del apartado B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE/CE (1). «Variante»: Véase el subapartado 1 del apartado B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE. «Versión»: Véase el subapartado 1 del apartado B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE. «Tipo de Carrocería»: Véase el subapartado 1 del apartado C del anexo II de la Directiva 2007/46/CE. 2. Para los fines de las categorías M2 y M3: «Tipo»: Véase el subapartado 2 del apartado B del anexo de la Directiva 2007/46/CE (1). «Variante»: Véase el subapartado 2 del apartado B del anexo de la Directiva 2007/46/CE. «Versión»: Véase el subapartado 2 del apartado B del anexo de la Directiva 2007/46/CE. «Tipo de Carrocería»: Véase el subapartado 2 del apartado C del anexo de la Directiva 2007/46/CE. 3. Para los fines de las categorías NI, N2 y N3: «Tipo»: Véase el subapartado 3 del apartado B del anexo de la Directiva 2007/46/CE (1). «Variante»: Véase el subapartado 3 del apartado B del anexo de la Directiva 2007/46/CE. «Versión»: Véase el subapartado 3 del apartado B del anexo de la Directiva 2007/46/CE. «Tipo de Carrocería»: Véase el subapartado 3 del apartado C del anexo de la Directiva 2007/46/CE. (1) Se entenderán como diferencias obvias y fundamentaies aqueiias que afecten ai bastidor en su resistencia estructurai. Se entiende por tener ios mismos tipos de eiementos de resistencia estructurai cuando no existan diferencias en cuanto ai materiai ni en ei tipo de sección (dobie T, sección en S, en C, etc.). Por io tanto se admitirán variaciones en ias dimensiones dei perfii en ios iargueros dei bastidor dei mismo a condición de que no se aitere de forma apreciabie ei momento resistente dei bastidor. -793- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación Nacional de Tipo: Categorías N1, N2 y N3: C-xxxx*xx: Vehículo completo/completado. C1-xxxx*xx: Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado. Constará de los caracteres C (vehículo completo) o C1 (vehículo incompleto y las diferentes fases de completado) seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, el carácter «*», y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Categorías M2 y M3: E-xxxx*xx Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado. F-xxxx*xx Vehículo completado. G-xxxx*xx Vehículo completo. Constará de los caracteres G (vehículo completo), E (vehículo incompleto y las diferentes fases de completado) o F (vehículo completado) seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, el carácter «*», y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Serie Corta Nacional: Todas las Categorías: e9*NKS*xxxx*xx Vehículo completo/completado, vehículo incompleto y las diferentes fases de completado. Constará de los caracteres e9, el carácter «*», los caracteres NKS, seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, el carácter «*» y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: HIB-xxxxx (vehículos categoría M1 completos/completados). HIG-xxxxx (vehículos categorías M2 y M3 completos/completados). HIC-xxxxx (vehículos categoría N completos/completados). Constará de los caracteres Hl seguida de la letra identificativa de la categoría y de un mínimo de cuatro cifras que indicará el número de aprobación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo (categorías M y N) PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías M y N, según se definen en la Directiva 2007/46/CE. PARTE II FICHA DE CARACTERÍSTICAS Se aportará la información que figura a continuación, se presentará e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala -794- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. En los epígrafes que corresponda a vehículos completos/completados/ incompletos, se tachará lo que no proceda. En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo incompleto, que se documentará con la información que provenga de fases anteriores. Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 0. GENERALIDADES 0.1. Marca del vehículo incompleto/completo/completado X X 0.2. Tipo 0.2.0.1 Chasis (vehículo de base): X Número de homologación (si procede) del vehículo de base: X 0.2.0.2 I CarroceríaA/ehículo completo/completado (en caso de vehículo completado, indicar la fase de fabricación) : X 0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles): X X 0.2.2 Descripción del vehículo incompleto/completo/completado p.e. camión cisterna 4x2, furgón cerrado, camión capitoné, tractora 6x4 con 5° rueda, (según anexo 2 parte C de la Directiva 2007/46/CE) X X 0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (*’) 0.3.0.1 Chasis (vehículo de base): X 0.3.0.2 Carrocería/Vehículo completo/completado X 0.3.1. Emplazamiento de estas marcas 0.3.1.1 Chasis (vehículo de base): X 0.3.1.2 Carrocería/Vehículo completo/completado: X 1 0.4. Categoría de vehículo (•=): X ^ X 0.4.1. Clasificación según las mercancías peligrosas a cuyo transporte se destine: X 0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo completo: X 0.5.1 Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X X 0.5.2 Nombre y dirección del fabricante del vehículo incompleto: X 0.5.3 Nombre y dirección del fabricante del vehículo completado: X 0.8. Nombre y dirección o direcciones de las plantas de montaje: X X 0.9 Nombre y dirección del representante del fabricante autorizado (en su caso): X 1 X 1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO 1.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo: X X 1.3. Número de ejes y ruedas: X X 1.3.1 Número y emplazamiento de ejes de ruedas gemelas X X 1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección: X X 1.3.3. Ejes motrices (número, localización, interconexión): X X 1.4. Bastidor (en su caso) (plano general): X X 1.6. Localización y disposición del motor: X X Especifique los vehículos diseñados especialmente para el transporte de mercancías a temperatura controlada (dirigida) X 2 MASAS Y DIMENSIONES (0 (kg y mm) (en su caso, haga referencia a los planos) 2.1. Distancias entre ejes (a plena carga) (a') 2.1.1 Vehículos de 2 ejes: X X -795- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 2.1.2 Vehículos de 3 ó más ejes 2.1.2.1 Distancia entre ejes consecutivos, desde el eje más adelantado hasta el eje de cola: X X 2.1.2.2 Distancia total entre ejes X X 2.2 Quinta rueda 2.2.2 Para las unidades de tracción de los semirremolques 2.2.2.1 Avance de la quinta rueda (máximo y mínimo; indique los valores autorizados para un vehículo incompleto) X X 2.3.1. Vía de cada eje de dirección (a"*): X X 2.3.2. Vía de los demás ejes (a"*): X X 2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo 2.4.1. Para bastidor sin carrocería 2.4.1.1. Longitud ('): X 2.4.1.1.1. Longitud máxima admisible del vehículo completado: X 2.4.1.1.2. Longitud mínima admisible del vehículo completado: X 2.4.1.2 Anchura (') X 2.4.1.2.1 Anchura máxima admisible del vehículo completado: X 2.4.1.2.2 Anchura mínima admisible del vehículo completado: X 2.4.1.3 Altura (en orden de marcha) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha): X 2.4.2. Para bastidor con carrocería X 2.4.2.1. Longitud ('): X 2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga: X 2.4.2.2. Anchura (') X 2.4.2.2.1. Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada): X 2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha) {^y. X 2.4.2.5 Voladizo trasero: X 2.5 Masa del bastidor desnudo (sin cabina, líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, rueda de repuesto ni conductor) X 2.5.1 Distribución de esta masa entre los ejes X 2.6. Masa en orden de marcha Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría MI, con dispositivo de acoplamiento, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería o dispositivo de acoplamiento si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él ('’) máximo y mínimo de cada variante): X 2.6.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (^): X 2.7. Masa mínima del vehículo completado declarada por el fabricante, en caso de vehículo incompleto: X X 2.8. Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante (^) (''): X X 2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de enganche (^): X X 2.9. Masa máxima técnicamente admisible en cada eje: X X 2.10. Masa máxima técnicamente admisible en grupo de ejes: X 1 X -796- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 2.11. Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo de motor, en caso de: X X 2.11.1. Remolque con barra de tracción: X X 2.11.2. Semirremolque: X X 2.11.3. Remolque de eje central: 2.11.4. Masa máxima técnicamente admisible del conjunto (^): X X 2.11.6. Masa máxima del remolque sin frenos: X X 2.12. Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento del vehículo X X 2.12.1. Del vehículo de motor: X X 2.16. Masas máximas admisibles previstas para matriculación/circulación (MMA) 2.16.1. Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (®)]: 2.16.2. Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación en cada eje y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga prevista en el punto de acoplamiento declarada por el fabricante si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (®)]: X 2.16.3. Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación por cada grupo de ejes [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (®): X 2.16.4. Masa máxima remolcable admisible prevista para matriculación/ circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (®)]: X 2.16.5. Masa máxima admisible del conjunto para matriculación/circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (®)]: X 3. UNIDAD MOTRIZ ('<) [En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con gasóleo, etc. o incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes.] 3.1. Fabricante o marca del motor: X X 3.1.1. Código del motor asignado por el fabricante: X X 3.1.2 Número de homologación (si procede) incluir marcado identificación de combustible: (Sólo vehículos pesados) X X 3.2. Motor de combustión interna X X 3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/ por compresión. Ciclo: cuatro tiempos/dos tiempos/rotativo (') X X 3.2.1.2. Número y disposición de los cilindros X X 3.2.1.3. Cilindrada cm^ X X 3.2.1.8. Potencia neta máxima (") kW a min-1 (valor declarado por el fabricante) X X 3.2.1.8.1 Potencia fiscal: CVF X X 3.2.2. Tipo de Combustible o fuente de energía: 3.2.2.1. Vehículos ligeros (MMTA < 2,5 t): gasóleo/gasolina/GLP/GN o Bio Metano/etanol (E85)/Biodiesel/Hidrógeno (')(®): X X 3.2.2.2. Vehículos pesados (MMTA > 2,5 t): gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN- L/GN-HL/etanol (')(®): X X 3.2.2.4 Tipo de combustible del vehículo: Monocombustible / Bicombustible / Flexible (') X X 3.2.2.5 Máximo porcentaje de biocombustible aceptable en el combustible (valor declarado por el fabricante): % en volumen X X 3.2.3 Depósito(s) de combustible (sólo N2 y N3) 3.2.3.1 De servicio (sólo N2 y N3) X X -797- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 3.2.3.1.1 N.° y capacidad de cada depósito (sólo N2 y N3) X X 3.2.3.2 Auxiliar(es) (sólo N2 y N3) X X 3.2.3.2.1 N.° y capacidad de cada depósito (sólo N2 y N3) X X 3.2.4. Alimentación de combustible 3.2.4.1. Por carburador: sí/no (') X X 3.2.4.2. Por inyección del combustible (solo encendido por compresión: sí/no (') X X 3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia X X 3.2.4.3. Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (') X X 3.2.7. Sistema de refrigeración: por líquido/aire (') X X 3.2.8. Sistema de admisión 3.2.8.1. Sobrealimentación: sí/no (') X X 3.2.8.2 Intercambiador de calor de la admisión: si/no (') X X 3.2.9 Sistema de escape 3.2.9.4 Tipo y marca del silencioso o de los silenciosos de escape: En su caso, para el ruido exterior, medidas adoptadas para la reducción del ruido en el compartimento del motor y en el propio motor X X 3.2.9.5 Posición de la salida del escape: X X 3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica X X 3.2.12.2. Dispositivos adicionales de control de emisiones (si los hubiera, y no estuvieran recogidos en otro apartado) X X 3.2.12.2. 1 Catalizador: sí/no (') X X 3.2.12.2. 2 Sonda de oxígeno: sí/no (') X X 3.2.12.2. 3 Inyección de aire: sí/no (') X X 3.2.12.2. 4 Recirculación de los gases de escape: sí/no (') X X 3.2.12.2. 5 Sistema de control de las emisiones por evaporación: sí/no (') X X 3.2.12.2. 6 Filtro de partículas: sí/no (') X X 3.2.12.2. 7 Sistema de diagnóstico a bordo (DAB) si/no: (') X X 3.2.12.2. 8 Otros sistemas (descripción y funcionamiento): X X 3.2.12.2. 1.11 Método 0 sistema de regeneración de los sistemas de postratamiento de los gases de escape, descripción X X 3.2.12.2. 1.11.6 Reactivos consumibles: si/no (') X X 3.2.12.2. 1.11.7 Tipo y concentración de reactivo necesarios para la acción catalítica X X 3.2.12.2. 9 Limitador de par: sí/no (') X X 3.2.13.1 Localización del símbolo del coeficiente de absorción (sólo para los motores con encendido por compresión): X X 3.2.15 Sistema de alimentación de combustible por GLP: si/no: (') X X 3.2.16 Sistema de alimentación de combustible por GN: si/no : (') X X 3.3. Motor eléctrico 3.3.1. Tipo (bobinado, excitación): X X 3.3.1.1 Potencia máxima por hora: kW X X 3.3.1.1.1 Potencia fiscal: CVF X X -798- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 3.3.1.2 Tensión de funcionamiento: V X X 3.3.2. Batería X X 3.3.2.4. Localización: X X 3.4 Combinación de motores o electromotores 3.4.1 Vehículo eléctrico híbrido: Sí/No (') X X 3.4.2 Categoría del vehículo eléctrico híbrido: Se carga desde el exterior / No se carga desde el exterior. X X 3.4.2.1 Potencia fiscal (motor térmico) X X 3.4.3.1.1 Motor eléctrico puro (si/no) X X 3.5 Emisiones de CO2 y consumo de combustible (°) 3.5.0 Nivel de emisiones de escape: Euro 3.5.0.1 Nivel de ruido a vehículo parado: dB(A) a min-1 X X 3.5.1.3 Emisiones de CO2 en masa (ciclo mixto): g/km X X 3.5.2.1 Consumo de combustible (ciclo urbano): 1/100 km. X X 3.5.2.2 Consumo de combustible (ciclo de carretera): 1/100 km. X X 3.5.2.3 Consumo de combustible (ciclo mixto): 1/100 km X X 3.6 Temperaturas admitidas por el fabricante 3.6.5. Temperatura del lubricante Mínima: K Máxima: K X X 4. TRANSMISIÓN. (») 4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): X X 4.5. Caja de cambios 4.5.1. Tipo [manual / automática / CVT (Transmisión variable continua)]: X X 4.6. Relaciones de transmisión X X Velocidades Relaciones internas de la caja de cambios (revoluciones del motor/del eje de transmisión de la caja de cambios) Relación 0 relaciones de la transmisión final (revoluciones del eje de transmisión/de la rueda motriz) Relaciones totales de transmisión Máximo para CVT '2 3 Mínimo para CVT Marcha atrás Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 4.7. Velocidad máxima del vehículo (km/h): X X 4.9 Tacógrafo. Si/no (') X X 4.9.1 Marca de homologación: X 5. EJES 5.1. Descripción de cada eje: X X 5.2. Marca: X X 5.3. Tipo: X X -799- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 5.4. Posición del eje o ejes retráctiles X X 5.5. Posición del eje o ejes cargables: X X 6. SUSPENSIÓN 6.2. Tipo y diseño de la suspensión de cada eje o grupo de ejes o rueda: X X 6.2.1. Regulación de altura: sí/no/optativa (') X X 6.2.3. Suspensión neumática en el eje o ejes propulsores: sí/no (') X X 6.2.3.1. Suspensión del eje o ejes propulsores equivalente a la suspensión neumática: sí/no (') X X 6.2.4 Suspensión neumática en el eje o ejes no direccionales: Si/No 0 X X 6.2.4.1 Suspensión del eje o ejes no direccionales equivalente a la suspensión neumática: Si/No (') X X 6.6.1. Combinación o combinaciones de neumático y rueda (para los neumáticos indique la denominación del tamaño, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; para las ruedas indique tamaños de las llantas y bombeos) 6.6.1.1. Ejes 6.6.1.1.1. Eje 1: X X 6.6.1.1.2. Eje 2: X X etc. X X 6.6.1.2 Rueda de repuesto, si la hubiera: X X 6.6.2. Límites superior e inferior de los radios de rodadura 6.6.2.1. Eje 1: X X 6.6.2.2. Eje 2: X X etc. X X 7. DIRECCIÓN 7.2. Transmisión y mando X X 7.2.1. Tipo de transmisión (en su caso, indique si es delantera o trasera): X X 7.2.2. Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso indique si es delantera o trasera): X X 7.2.3. Tipo de asistencia, si la hubiera: X X 8. FRENOS 8.5. Dispositivo antibloqueo de frenos: sí/no/optativo (') X X 8.9. Breve descripción de los dispositivos de frenado (con arreglo al anexo IX, apéndice 1, adenda, apartado 1.6 de la Directiva 71/320/CEE): X X 8.11. Características del tipo o tipos de dispositivo de frenado prolongado: X X 9. CARROCERÍA 9.1. Tipo de carrocería (indicar los códigos indicados en el anexo II, parte C) X 9.3. Puertas de los ocupantes, cerraduras y bisagras X X 9.3.1. Configuración y número de puertas: X X 9.9. Dispositivos de visión indirecta X X 9.9.1 Retrovisores, especificando para cada retrovisor: X X 9.9.1.1. Marca: X X 9.9.1.2. Marca de homologación de tipo: X X 9.9.1.3. Variante: X X -800- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos/ Completados Incompletos 9.9.1.6. Elementos optativos que pueden afectar al campo de visión hacia atrás: X X 9.9.2. Dispositivos de visión indirecta distintos de los espejos 9.9.2.1. Tipo y descripción del dispositivo: X X 9.10. Disposición interior 9.10.3. Asientos X X 9.10.3.1. Número de plazas sentadas incluido el conductor (®): X X 9.10.3.1.1. Localización y disposición: X X 9.10.3.2.1.1. N.° de plazas especialmente acondicionadas para PMR en silla de ruedas (manuales/eléctricas) X X 9.10.3.2 Asiento(s) utilizado(s) únicamente estando el vehículo parado: X X 9.10.4.1. Tipo(s) de reposacabezas: integrado/amovible/separado (') X X 9.10.4.2. Número(s) de homologación de tipo, en su caso X X 9.10.8 Gas utilizado como refrigerante en el sistema de aire acondicionado: X X 9.10.8.1 El sistema de aire acondicionado está diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico superior a 150: si/no X X 9.12.2. Clase y localización de los dispositivos de retención suplementarios (indique sí/no/optativo) X X Airbag frontal Airbag) lateral Dispositivo de pretensadodel cinturón Primera fila de asientos 1 { C D Segunda fila asientos (+) 1 { C D (1 = izquierda, C = centro, D = derecha) (+) El cuadro podrá ampliarse en el caso de los vehículos con más de dos filas de asientos o si hay más de tres asientos por fila. Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos / Completados Incompletos 9.17. Placas reglamentarias (Directiva 76/114/CEE) 9.17.1. Fotografías o planos de la localización de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo: X X 9.17.2 Fotografías o planos de la placa e inscripciones reglamentarias (ejemplo completo con dimensiones) X X 9.17.3 Fotografías o planos del número de identificación del vehículo (ejemplo completo con dimensiones) X X 9.17.4.1 En la segunda sección y, en su caso, en la tercera, se explicará el significado de los caracteres utilizados para cumplir los requisitos de la sección 5.3 de la norma UNE 26313 (ISO 3779:1983): X X 9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda sección tienen como objetivo cumplir con los requisitos de la sección 5.4 de la norma UNE 26313 (ISO 3779:1983), se indicarán dichos caracteres: X X 9.22 Protección delantera contra el empotramiento 9.22.0 Presencia: si/no/incompleta (1) X X 9.23 Protección de los peatones -801 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos / Completados Incompletos 9.23.1 Descripción detallada, con fotografías o planos, de vehículo en cuanto a la estructura, dimensiones, líneas de referencia pertinentes y materiales que constituyen la parte frontal del vehículo (exterior e interior). La descripción incluirá información de todo Incluyendo detalles del sistema de protección activa instalado. X X 9.24 Sistema de protección delantera 9.24.1 Disposición general (plano o fotografías) que indique la posición y el acoplamiento de los sistemas de protección delantera X X 9.24.3 Detalles pormenorizados sobre los accesorios necesarios e instrucciones completas de instalación, incluidos los requisitos sobre el par de torsión X X 9.25 En el caso de vehículos completos/completados: 9.25.1 Zona de carga (distinta de equipaje de viajeros) X X 9.25.2 Descripción precisa de la zona de carga y equipamientos (en caso de elementos independientes) del vehículo, incluidas sus dimensiones X X 9.25.3 Configuración y materiales constituyentes de fijación y su sujeción a cualquier punto de la estructura principal (bastidor) del vehículo. X X 9.25.4 Esquemas del vehículo, identificando la zona de carga, elementos incorporados, etc. X X 10 DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA (Adjuntar esquema exterior del vehículo con el emplazamiento acotado de su instalación) 10.1 Dispositivos obligatorios (Número, color y marca de homologación) X X 10.2 Dispositivos facultativos (Número, color y marca de homologación) X X 11. UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLOUES 0 SEMIRREMOLOUES 11.1. Clase y tipo del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o por instalar: X X 11.2 Características D, U, S y V del dispositivo o dispositivos instalados o características mínimas del dispositivo o dispositivos a instalar: daN X X 11.3. Instrucciones de montaje del tipo de enganche al vehículo y fotografías o planos de los puntos de fijación al vehículo previstos por el fabricante; información suplementaria si el tipo de enganche se utiliza solo en determinadas variantes o versiones del tipo de vehículo: X X 11.4 Información sobre la instalación de brazos de arrastre o placas de soporte Especiales: X X 11.5. Número(s) de homologación de tipo: X X 12 VARIOS 12.7.1. Vehículo dotado de un equipo radar de corto alcance de 24 GHz: si/no (') X X Máxima capacidad del momento de la grúa Tacógrafo: si/no (') X Protección trasera. N.° de homologación X 13 DISPOSICIONES ESPECIALES PARA AUTOBUSES Y AUTOCARES 13.1. Clase de vehículo (clase 1, clase II, clase III, clase A, clase B): (') X 13.1.2. Tipo de bastidor en los que puede instalarse la carrocería homologada (fabricante(s) y tipos de vehículos): X 13.3. Número de pasajeros (sentados y de pie, en silla de ruedas y exclusivos de tripulación) X 13.3.1. Total (N) ("): X 13.3.2. Piso superior (Na)(^) ('): X 13.3.3. Piso inferior (Nb) (^) ('): X 13.4. Número de pasajeros (sentados) X 13.4.1 Total (A) ("): X 13.4.2. Piso superior (Ag) C) X -802- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría M y N Completos / Completados Incompletos 13.4.3 Piso inferior (Ab) 0 ('): X 13.4.4. Para vehículos de categoría M2 o M3, número de posiciones para sillas de ruedas X 16 ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. 16.1 17 17.1 Dirección de la página web para acceso a la Información relativa a la ^ ^ reparación y mantenimiento de los vehículos ACCESO A LA INFORMACIÓN PARA COMPLETADO DE LOS VEHÍCULOS EN PROCEDIMIENTOS MULTIFÁSICOS. Referencia Acuerdo de Intercambio de Información entre fabricantes de ^ las distintas fases. Notas explicativas: {') Tache lo que no proceda (si es aplicable más de una opción no es necesario tachar nada). (2) Especifique la tolerancia. (3) Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante. (®) De modo que el valor efectivo aparezca claramente para cada configuración técnica del tipo de vehículo. (®) Los vehículos que puedan funcionar tanto con combustible líquido como gaseoso pero en los que el sistema líquido sólo esté instalado para casos de emergencia o para el arranque y cuyo depósito no pueda contener más de 15 litros se considerarán aquí como vehículos que funcionan con combustible gaseoso. C’) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por ejemplo, ABC??123??). (^) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A de la Directiva 2007/46/CE (0 Para los modelos que tengan una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indique las masas y dimensiones de ambas. (9) Norma UNE 26-192-87 (ISO 612:1978), - Vehículos de motor - Dimensiones de los vehículos de motor y los vehículos remolcados - términos y definiciones. (9^) Vehículo de motor y remolque con barra de tracción: término 6.4.1 Semirremolque y remolque de eje central: término 6.4.2 Nota: En caso de un remolque de eje central, el eje del enganche se considerará el eje más adelantado. (92) Término 6.19.2. (92) Término 6.20. (9^) Término 6.5. (95) Término N.° 6.1, y, para vehículos distintos de los de la categoría MI: anexo I, apartado 2.4.1 de la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 233 de 25.8.1997, p.1). (9®) Término 6.17. (92) Término 6.2, y, para vehículos distintos de los de la categoría MI: anexo I, apartado 2.4.2 de la Directiva 97/27/CE. (98) Término 6.3, y, para vehículos distintos de los de la categoría MI: anexo I, apartado 2.4.3 de la Directiva 97/27/CE. (9®) Término N.° 6.6. (910) Término 6.10. (9^1) Término 6.7. (9^2) Término 6.11. (913) Término 6.18.1. (914) Término 6.9. -803- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas O Se estima que la masa del conductor y, en su caso, la del miembro de la tripulación es de 75 kg (68 kg de masa del ocupante y 7 kg de masa del equipaje, con arreglo a la Norma UNE 26-086-92 (ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los de agua usada) están al 100 % de la capacidad indicada por el fabricante. (') Para remolques y semirremolques (y para vehículos enganchados a un remolque o semirremolque) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluirá esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible. C') En caso de vehículos que puedan funcionar con tanto con gasolina como con gasóleo, etc., o incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes. Si los motores o sistemas no son convencionales, el fabricante deberá proporcionar detalles equivalentes a los que figuran aquí.. (') Redondee la cifra a la décima de milímetro. ("') Calcule el valor (a partir de n = 3,1416) y redondee al cm®. (") Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE. (°) Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1268/CEE. (p) Especifique los detalles particulares de cada variante propuesta. (p) Para los remolques, velocidad máxima permitida por el fabricante. (0 Para neumáticos categoría Z destinados a vehículos cuya velocidad máxima supere los 300 km/h debe proporcionarse información equivalente. (®) Debe indicarse el número de plazas de asiento correspondiente al vehículo en movimiento. En caso de disposición modular, puede indicarse una horquilla. (“) Para los símbolos que deben utilizarse, véanse los apartado 1.1.3 y 1.1.4 del anexo III de la Directiva 77/541/CEE del Consejo (DO L 220 de 29.8.1977, p. 95). Cuando se trate de cinturones del tipo «S», indique de qué clase de tipo(s) se trata. ('') Los términos se definen en la norma ISO 22628: 2002 - Vehículos de motor - reciclado y valorización - método de cálculo. (^) Según Directiva 2001/85/CE En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelo de Ficha Reducida A. Categoría MI y NI derivados de MI. Incompleto/completo/completado Ficha Reducida Vehícuios de categoría M1 y N1 derívados Datos incompieto Compietado Compieto Marca X X X Tipo/variante/versión X X X Denominación comercial X X X Categoría del vehículo X X X Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X X X Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del vehículo X X Emplazamiento de la placa del fabricante X X X Parte fija VIN X X X Emplazamiento del número de identificación del vehículo X X X Vehicuio de base: Número de homologación (incluyendo la extensión correspondiente): X X X Fecha: X X X Vehicuio compieto/compietado X X Número de Homologación (incluyendo la extensión correspondiente) X X -804- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehfcuios de categoría M1 y N1 derivados Datos Incompleto Completado Completo Fecha CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO N° de ejes y ruedas X X X Ejes motrices (n°, localización e interconexión): X X X MASAS Y DIMENSIONES Distancia entre ejes X X X Vías de los ejes X X X Longitud X X Longitud máxima admisible del vehículo completado X Anchura X X Anchura máxima admisible del vehículo completado X Altura X X Voladizo trasero X X Masa del vehículo en orden de marcha X X Masa mínima admisible del vehículo completado X Masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) X X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación (MMA) X X Masa máxima en carga técnicamente admisible en cada eje (MMTA 1°, 2°..) X X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación en cada eje (MMA 1°, 2° ...) X X Masa máxima técnicamente admisible del conjunto (MMTC): X X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación del conjunto (MMAC) X X X Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo de motor, en caso de: Remolque con barra de tracción: X X X Remolque de eje central: X X X Masa máxima del remolque sin frenos: X X X Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento del vehículo motor X X X UNIDAD MOTRIZ Fabricante o marca del motor X X X Código del motor asignado por el fabricante X X X Motor de Combustión Interna Principio de funcionamiento X X X Número y disposición de los cilindros X X X Cilindrada (cm^) X X X Tipo de combustible o fuente de energía X X X Potencia neta máxima (kW) a (min'^) X X X Motor Eléctrico puro (sl/no) Potencia máxima por hora (kW) X X X Motor Híbrido (si/no) Tipo X X X TRANSMISIÓN Tipo (Mecánica/hidráulica/eléctrica/ etc.) X X X Caja de cambios (tipo) X X X N° de relaciones X X X SUSPENSIÓN Breve descripción del tipo de suspensión delantera y trasera X X X Neumáticos y ruedas (características principales) X X X DIRECCIÓN Dirección, Tipo de asistencia. X FRENADO Breve descripción del dispositivo de frenado. ABS: si/no X X X -805- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehfcuios de categoría M1 y N1 derivados Datos incompieto Compietado Compieto CARROCERÍA Tipo de carrocería (según anexo II, parte C de la Directiva 2007/46/CE) X X Dispositivos de visión indirecta distintos de los retrovisores X X X Número y disposición de las puertas X X X Número de plazas de asiento (incluido el conductor) X X X Número de homologación CE del dispositivo de acoplamiento, en su caso X X X Sistemas de Protección Delantera: Sí/No. Detalles pormenorizados de los dispositivos X X X DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios (Número) X X X Dispositivos facultativos (Número) X X X VARIOS Velocidad máxima X X X Nivel de ruido parado: dB(A) a mim^ X X X Nivel de emisiones: Euro .... X X X Emisión de CO2 (Ciclo mixto) g/km: X X X Potencia Fiscal (CVF) X X X Observaciones Opciones incluidas en la homologación de tipo Firma autorizada según el RFFR X X X X X X X X X Modelo de Ficha Reducida B. Categoría N incompleto/completo/completado Ficha Reducida Vehículos de categoría N Datos Incompleto Completado Completo Marca X X X Tipo/variante/versión X X X Denominación comercial X X X Categoría del vehículo X X X Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X X X Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del vehículo X X Emplazamiento de la placa del fabricante X X X Parte fija VIN X X X Emplazamiento del número de identificación del vehículo X X X Vehículo de base: X X Número de homologación (incluyendo la extensión correspondiente): X X Fecha: X X Vehículo completo/completado X X Número de homologación (incluyendo la extensión correspondiente) X X Fecha X X CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO N° de ejes y ruedas X X X Número y emplazamiento de ejes con ruedas gemelas X X X Descripción de los ejes. Tipo y capacidad X X X Número y localización de los ejes de dirección: X X X Ejes motrices (n°, localización e interconexión): X X X MASAS Y DIMENSIONES Distancia entre ejes consecutivos 1°, 2°, 3°,... X X X Avance 5^ rueda (máximo y mínimo en caso de 5.^ rueda ajustable) X X -806- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehfcuios de categoría N Datos Incompleto Completado Completo Vía de cada eje 1”/2”/3”/... X X X Longitud X X Longitud máxima admisible del vehículo completado X Anchura X X Anchura máxima admisible del vehículo completado X Altura (en orden de marcha) X X Voladizo trasero X X Voladizo trasero máximo autorizado para el vehículo completado X Masa del bastidor desnudo (sin cabina, líquido de refrigeración, lubricantes,combustible, rueda de repuesto ni conductor) X Masa del vehículo en orden de marcha X X Masa mínima admisible del vehículo completado X Masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) X X X Distribución de esta masa entre los ejes 1°/2°/3°/punto de enganche si hay remolque.... X X X Masa máxima en carga técnicamente admisible en cada eje 1°/2°/3°/.... X X X Masa máxima técnicamente admisible del conjunto (MMTC): X X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación (MMA) X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación en cada eje 1°/2°/3°/ X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación del conjunto (MMTC) X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación del conjunto (MMAC) X X Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo de motor, en caso de: Remolque con barra de tracción: X X X Semirremolque: X X X Remolque de eje central: X X X Masa máxima del remolque sin frenos: X X X Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento del vehículo motor X X X UNIDAD MOTRIZ Fabricante o Marca del motor X X X Código asignado por el fabricante del motor (en caso de vehículos pesados, si procede incluir marcado, identificación de combustible) X X X Motor de Combustión Interna Principio de funcionamiento X X X Número y disposición de los cilindros X X X Cilindrada X X X Tipo de combustible o fuente de energía X X X Potencia neta máxima (kW) a (min-1) X X X Motor Eléctrico puro (sl/no) X X X Potencia máxima por hora (kW) X X X Motor Híbrido (si/no) Tipo X X X TRANSMISIÓN Tipo (Mecánica/Hidráulica/eléctrica/etc.) X X X Caja de cambios (tipo) X X X N° de relaciones X X X SUSPENSIÓN Breve descripción del tipo de suspensión delantera y trasera X X X Neumáticos y ruedas (características principales) X X X DIRECCIÓN Dirección, método de asistencia. X X X FRENADO Breve descripción del dispositivo de frenado X X X ABS: Sí/No X X X -807- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehfcuios de categoría N Datos IncompletD Completado Completo Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque:....bar X X X Marca de homologación CE del dispositivo de acoplamiento, en su caso X X X Tipos 0 clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse X X X Valores característicos: D / V / S / U X X X CARROCERÍA Tipo de carrocería (según parte C del anexo II de la Directiva 2007/46) X X Retrovisores. Tipo X X X Dispositivos de visión indirecta distintos de los retrovisores X X X Sistemas de Protección Delantera: Si/No. Detalles pormenorizados de los dispositivos X X X Número y disposición de las puertas X X X Número de plazas de asiento (incluido el conductor) X X X DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios (Número) X X X Dispositivos facultativos (Número) X X X VARIOS Velocidad máxima X X X Emisión de CO2 (ciclo mixto) (en su caso) (sólo N1) X X X Nivel de ruido parado: dB(A) a mim^ X X X Nivel de emisiones: Euro... X X X Potencia Fiscal (CVF) X X X Capacidad depósito/s de combustible (sólo N2 y N3) X X X Capacidad depósito auxiliar/es de combustible (sólo N2 y N3) X X X Máxima capacidad del momento de la grúa X X X Protección trasera. N° de homologación X X X Tacógrafo digital. Si/no X X Observaciones X X X Opciones incluidas en la homologación de tipo X X X Firma autorizada según el RFFR X X X Modelo de Ficha Reducida C. Categoría M2 y M3 incompleto/completo/completado Ficha Reducida Vehículos de categoría M2 y M3 Datos Incompleto Completado Completo Marca Tipo / variante / versión Denominación comercial Categoría del vehículo Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del Emplazamiento de la placa del fabricante Parte fija VIN Emplazamiento del número de identificación del vehículo Vehículo de base: Número de homologación (incluyendo la extensión correspondiente) Fecha: X X X X X X X X X X X X X X X shículo X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X Vehículo completo/completado Número de homologación (incluyendo la extensión correspondiente) Fecha -808- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehicuios de categorfa M2 y M3 Datos Incompleto Completado Completo CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO N° de ejes y ruedas X X X Número y emplazamiento de ejes con ruedas gemelas X X X Descripción de los ejes. Tipo y capacidad X X X Número y localización de los ejes de dirección: X X X Ejes motrices (n°, localización e interconexión): X X X MASAS Y DIMENSIONES Distancia entre ejes consecutivos 1°, 2°, 3°.. X X X Avance 5^ rueda (máximo y mínimo en caso de 5.^ rueda ajustable) X X Vía de cada eje 1”/2”/3”/... X X X Longitud X X Longitud máxima admisible del vehículo completado X Anchura X X Anchura máxima admisible del vehículo completado X Altura (en orden de marcha) X X Altura máxima admisible del vehículo completado X Voladizo trasero X X Voladizo trasero máximo autorizado para el vehículo completado X Masa del bastidor desnudo (sin cabina, líquido de refrigeración, lubricantes, combustible, rueda de repuesto ni conductor) X Masa del vehículo en orden de marcha X X Masa mínima admisible del vehículo completado X Masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) X X X Distribución de esta masa entre los ejes 1°/2°/3°/punto de enganche si hay remolque.... X X X Masa máxima en carga técnicamente admisible en cada eje 1°/2°/3°/.... X X X Masa máxima técnicamente admisible del conjunto (MMTC): X X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación (MMA) X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación en cada eje 192939 X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación del conjunto (MMTC) X X Masa máxima en carga admisible prevista para matriculación/circulación del conjunto (MMAC) X X Masa máxima remolcable técnicamente admisible del vehículo de motor, en caso de: Remolque con barra de tracción: X X X Semirremolque: X X X Remolque de eje central: X X X Masa máxima del remolque sin frenos: X X X Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento del vehículo motor X X X UNIDAD MOTRIZ Fabricante o marca del motor X X X Código asignado por el fabricante del motor (en caso de vehículos pesados, si procede incluir marcado, identificación de combustible) X X X Motor de Combustión Interna Principio de funcionamiento X X X Número y disposición de los cilindros X X X Cilindrada X X X Tipo de combustible o fuente de energía X X X Potencia neta máxima (kW) a (min-1) X X X Motor Eléctrico puro (sl/no) X X X Potencia máxima por hora (kW) X X X Motor Híbrido (si/no) Tipo X X X TRANSMISIÓN -809- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha Reducida Vehicuios de categorfa M2 y M3 Datos incompieto Compietado Compieto Tipo (Mecánica/Hidráulica/eléctrica/etc.) X X X Caja de cambios (tipo) X X X N° de relaciones X X X SUSPENSIÓN Breve descripción del tipo de suspensión delantera y trasera X X X Neumáticos y ruedas (características principales) X X X DIRECCIÓN Dirección, método de asistencia. X X X FRENADO Breve descripción del dispositivo de frenado X X X ABS: Sí/No X X X Presión en el conducto de alimentación del dispositivo de frenado del remolque: ....bar X X X Marca de homologación CE del dispositivo de acoplamiento, en su caso X X X Tipos 0 clases de dispositivos de acoplamiento que pueden instalarse X X X Valores característicos: D / V / S / U X X X CARROCERÍA Presión en el conducto de admisión para el sistema de frenado del remolque:....bar X X X Tipo de carrocería (según parte C del anexo II de la Directiva 2007/46) X X Clase X X Tipo de bastidor en los que puede instalarse la carrocería homologada CE (fabricante(s) y tipos de vehículo): X X Número y disposición de las puertas X X X Volumen de bodega X X Número de pasajeros sentados (incluido el conductor).I.*'piso y 2° piso. X X X Número máximo de pasajeros de pie X X Número de espacios previstos para personas de movilidad reducida en silla de ruedas X X Número de asientos exclusivos de tripulación X X Retrovisores. Tipo X X Dispositivos de visión indirecta distintos de los retrovisores X X Marca de homologación CE del dispositivo de enganche, en su caso X X X Tipos 0 clases de dispositivos de enganche que pueden instalarse X X X Valores característicos: DIV / S / U X X X DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZAOlÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios (Número) X X X Dispositivos facultativos (Número) X X X VARIOS Velocidad máxima (si procede) X X X Nivel de ruido parado: dB(A) a min-1 X X X Nivel de emisiones: Euro... X X X Potencia Fiscal (CVF) X X X Tacógrafo digital (si procede). Si/no X X Observaciones X X X Opciones incluidas en la homologación de tipo X X X Firma autorizada según el RFFR X X X PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte 1 que tienen varios subapartados. Para cada uno de estos conceptos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto (o conceptos) de un punto concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un mismo tipo. -810- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Los conceptos con subapartados que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «todos». Punto n° todos Versión 1 Versión 2 Etc. Versión n° Esta información podrá presentarse con otro formato siempre que se cumpla la finalidad original. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicar el vehículo que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homoiogación Variantes / Versiones APÉNDICES Serie Corta Nacional (categorías M y N) PARTE I Campo de aplicación El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías M y N, definidos en el capítulo IX, artículo 23 de la Directiva 2007/46/CE. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en la parte A, sección 2, del anexo XII de la Directiva 2007/46/CE. PARTE II Ficha de características Los modelos de fichas de características son los establecidos en la parte II del apéndice 2, según corresponda su categoría -811 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE III Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2, según corresponda su categoría PARTE IV Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Se seguirá el formato definido en la parte V del apéndice II. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a: los vehículos completos, los vehículos transformados antes de su matriculación, completados de última fase y a los vehículos especiales según se definen en el anexo II de la directiva marco y a los vehículos singulares, todos ellos pertenecientes a las categorías M y N, según el capitulo X, artículo 24 de la Directiva 2007/46/CE. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de número de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2 según corresponda su categoría. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Se seguirá el formato definido en la parte V, apéndice 2. Según el tipo de homologación individual se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en Serie Corta Nacional y Homologación Individual. PARTE I Vehículos de las categorías M1 y N1 derivados de aquellos Categoría: M1 y N1 derívados de aquellos Asunto Número AR(*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfómnados 1 Nivel sonoro 70/157/CEE A A A 2 Emisiones 70/220/CEE A A A -812- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categoría: M1 y N1 derivados de aquellos Asunto Número AR(*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfómnados 3 Depósitos de combustible /dispositivos de protección trasera 70/221/CEE g® A(6) X(2) B(4) Espacio placa de matrícula posterior 70/222/CEE B A B 5 Mecanismos de dirección 70/311/CEE C A C 6 Cerraduras y bisagras de las puertas 70/387/CEE C A C 7 Avisador acústico 70/388/CEE ÍS B(4) A(6) X(2) B(4) 8 Dispositivos de visión indirecta 2003/97/CE ÍS B(4) A(6) X(2) B(4) 9 Frenado 71/320/CEE A A A 10 Supresión de parásitos radioléctricos 72/245/CEE A(6) A(1) C(3) 11 Emisiones diesel 72/306/CEE A A A 12 Acondicionamiento interior 74/60/CEE C A C 13 Antirrobo e inmovilizador 74/61/CEE A A A 14 Dispositivo de conducción en caso de colisión 74/297/CEE 74/408/CEE 74/483/CEE 75/443/CEE 76/114/CEE 76/115/CEE 76/756/CEE C A C 15 Resistencia de los asientos C A C 16 Salientes exteriores C A C 17 Velocímetro y marcha atrás B A B 18 Placase inscripciones reglamentarias B A B 19 Anclajes de los cinturones de seguridad B A B 20 Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 21 Catadióptricos 76/757/CEE Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición lateral y de 22 • 1 • / 1 • i b/ i 0 8/L/E E circulación diurna 23 Indicadores de dirección 76/759/CEE X(2) A(6) X(2) X(2) A(6) X(2) X(2) A(6) X(2) 24 Dispositivos de alumbrado de la placa de matricula 76/760/CEE 76/761/CEE 76/762/CEE 77/389/CEE 77/538/CEE 77/539/CEE X(2) A(6) X(2) 25 Proyectores (incluidas las lámparas) X(2) A(6) X(2) 26 Luces antiniebla delanteros X(2) A(6) X(2) 27 Dispositivos de remolque B A B 28 Luces antiniebla traseras X(2) A(6) X(2) 29 Luces de marcha atrás X(2) A(6) X(2) 30 Luces de estacionamiento 77/540/CEE X(2) A(6) X(2) 31 Cinturones de seguridad 77/541/CEE A(6) Ci- Sl. < CD 32 Campo de visión del conductor 77/649/CEE A A A 33 Identificación de mandos 78/316/CEE A A A 34 Dispositivos anti hielo y anti vaho 78/317/CEE 78/318/CEE 2001/56/CE 78/549/CEE 78/932/CEE 80/1268/CEE 80/1269/CEE 2005/55CE 89/297/CEE 91/226/CEE 92/21 /CEE C C C 35 Lava/limpiaparabrisas C C C 36 Calefacción C A C 37 Guardabarros B A B 38 Reposacabezas C A C 39 Emisiones de C02/Consumo de carburante A A A 40 Potencia del motor C C C 41 Emisiones diesel A A A 42 Protección lateral A A A 43 Sistemas anti proyección A A A 44 Masas y dimensiones (automóviles) C A C 45 Vidrios de seguridad 92/22/CEE A(6) X(2) B(4) 46 Neumáticos 92/23/CEE ÍS 1 B(4) A(6) X(2) B(4) 47 Limitadores de velocidad 92/24/CEE X A X -813- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categoría: M1 y N1 derivados de aquellos Asunto Número AR(*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfómnados 48 Masas y dimensiones (excepto vehículos: punto 44) 97/27/CE A A A 49 Salientes exteriores de las cabinas 92/114/CEE A A A 50 Dispositivos de acoplamiento 94/20/CE X(2) A(6) ^ X(2) 51 Inflamabilidad 95/28/CE NA NA NA 52 Autobuses y autocares 2001/85/CE NA NA NA 53 Colisión frontal 96/79/CE NA C(5) NA 54 Colisión lateral 96/27/CE NA C(5) NA 56 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (solo N1) 98/91/CE X A X 57 Protección delantera contra el empotramiento 2000/40/CE NA NA NA 58 Protección de los peatones 2003/102/CE NA C(5) NA 59 Reciclado 2005/64/CE NA(7) NA(7) NA(7) 60 Sistema de protección delantera 2005/66/CE > X A(6) > X 61 Sistema de aire acondicionado 2006/40/CE X(2) B(3) B(6) X(2) B(3) Estabilidad lateral R111 NA NA NA X(2) GNC R110 > X A(6) > X GLP R67 > X A(6) > X Adaptación GNC/GLP R115 X A A PARTE II Vehículos de las categorías N1, N2 y N3 Categoría: N1,N2 y N3 Asunto Número AR(*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfómnados 1 Nivel sonoro 70/157/CEE A 70/220/CEE X A A 2 Emisiones A X 3 Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera 70/221/CEE X(2)A A(6) L _ 4 Espacio placa de matrícula posterior 70/222/CEE B A B 5 Mecanismos de dirección 70/311/CEE C A C 6 Cerraduras y bisagras de las puertas 70/387/CEE C C C 7 Avisador acústico 70/388/CEE ÍS B(4) A(6) X(2) B(4) X(2) B(4) 8 Dispositivos de visión indirecta 2003/97/CE A(6) b(4) 9 Frenado 71/320/CEE A A A 10 Supresión de parásitos radioléctricos 72/245/CEE A(1)C(3) A(6) O > 11 Emisiones diesel 72/306/CEE A A A 12 Acondicionamiento interior 74/60/CEE NA NA NA 13 Antirrobo e inmovilizador 74/61/CEE A A A 14 Dispositivo de conducción en caso de colisión (Solo NI) 74/297/CEE C A C 15 Resistencia de los asientos 74/408/CEE C A C 16 Salientes exteriores 74/483/CEE NA NA NA 17 Velocímetro y marcha atrás 75/443/CEE B A B 18 Placase inscripciones reglamentarias 76/114/CEE B A B 19 Anclajes de los cinturones de seguridad 76/115/CEE B A B -814- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categorfa: N1, N2yN3 Asunto Número AR(*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfómnados 20 Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa 76/756/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 21 Catadióptricos 76/757/CEE X(2) A(6) X(2) 22 Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición lateral y de circulación diurna 76/758/CEE X(2) A(6) X(2) 23 Indicadores de dirección 76/759/CEE X(2) A(6) X(2) 24 Dispositivos de alumbrado de la placa de matrícula 76/760/CEE X(2) A(6) X(2) 25 Proyectores (incluidas las lámparas) 76/761/CEE X(2) A(6) X(2) 26 Faros antiniebla delanteros 76/762/CEE X(2) A(6) X(2) 27 Dispositivos de remolque 77/389/CEE B A(6) B 28 Luces antiniebla traseras 77/538/CEE X(2) A(6) X(2) 29 Luces de marcha atrás 77/539/CEE X(2) A(6) X(2) 30 Luces de estacionamiento 77/540/CEE X(2) A(6) X(2) 31 Cinturones de seguridad 77/541/CEE A(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 32 Campo de visión del conductor 77/649/CEE NA NA NA 33 Identificación de mandos 78/316/CEE A A A 34 Dispositivos anti hielo y anti vaho 78/317/CEE C C C 35 Lava/limpiaparabrisas 78/318/CEE C C C 36 Calefacción 2001/56/CE C A C 37 Guardabarros 78/549/CEE B A B 38 Reposacabezas 78/932/CEE C A C 39 Emisiones de C02/Consumo de carburante 80/1268/CEE A A A 40 Potencia del motor 80/1269/CEE C C C 41 Emisiones diesel 2005/55CE A A A 42 Protección lateral 89/297/CEE A A A 43 Sistemas anti proyección 91/226/CEE A A A 44 Masas y dimensiones (automóviles) 92/21/CEE C A C 45 Vidrios de seguridad 92/22/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 46 Neumáticos 92/23/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 47 Limitadores de velocidad 92/24/CEE X A X 48 Masas y dimensiones (excepto vehículos: punto 44) 97/27/CE A A A 49 Salientes exteriores de las cabinas 92/114/CEE A A A 50 Dispositivos de acoplamiento r 94/20/CE X(2) A(6) X(2) 51 Inflamabilidad 95/28/CE NA NA NA 52 Autobuses y autocares 2001/85/CE NA NA NA 53 Colisión frontal 96/79/CE NA C(5) NA 54 Colisión lateral 96/27/CE NA C(5) NA 56 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas (solo N1) 98/91/CE X A X 57 Protección delantera contra el empotramiento 2000/40/CE NA NA NA 58 Protección de los peatones 2003/102/CE NA C(5) NA 59 Reciclado 2005/64/CE NA(7) NA(7) NA(7) 60 Sistema de protección delantera 2005/66/CE > X A(6) > X 61 Sistema de aire acondicionado 2006/40/CE X(2) B(3) B(6) X(2) B(3) Estabilidad lateral R111 NA NA NA GNC R110 > X A(6) > X GLP R67 > X A(6) > X Adaptación GNC/GLP R115 X A A -815- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE III Vehículos de la categoría M2 y M3 Categoría: M2 y M3 N° Asunto Número AR(*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfbnnados 1 Nivel sonoro 70/157/CEE A A A 2 Emisiones 70/220/CEE A A A 3 Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera 70/221 /CEE X(2) B(4) B(6) X(2) B(4) 4 Espacio placa de matrícula posterior 70/222/CEE B A B 5 Mecanismos de dirección 70/311/CEE C A C 6 Cerraduras y bisagras de las puertas 70/387/CEE NA NA NA 7 Avisador acústico 70/388/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) X(2) 8 Dispositivos de visión indirecta 2003/97/CE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 9 Frenado 71/320/CEE A A A 10 Supresión de parásitos radioléctricos 72/245/CEE A(1) C(3) A(6) A(1) C(3) 11 Emisiones diesel 72/306/CEE A A X 12 Acondicionamiento interior 74/60/CEE NA NA NA 13 Antirrobo e inmovilizador 74/61/CEE A A A 14 Dispositivo de conducción en caso de colisión 74/297/CEE NA NA NA 15 Resistencia de los asientos 74/408/CEE C A C 16 Salientes exteriores 74/483/CEE NA NA NA 17 Velocímetro y marcha atrás 75/443/CEE B A B 18 Placase inscripciones reglamentadas 76/114/CEE B A B 19 Anclajes de los cinturones de seguridad 76/115/CEE B A B 20 Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa 76/756/CEE > X A(6) > X 21 Catadióptricos 76/757/CEE X(2) A(6) X(2) 22 Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición lateral y de circulación diurna 76/758/CEE X(2) A(6) X(2) 23 Indicadores de dirección 76/759/CEE X(2) A(6) X(2) 24 Dispositivos de alumbrado de la placa de matricula 76/760/CEE X(2) A(6) X(2) 25 Proyectores (incluidas las lámparas) 76/761/CEE X(2) A(6) X(2) 26 Faros antiniebla delanteros 76/762/CEE X(2) A(6) X(2) 27 Dispositivos de remolque 77/389/CEE B A B 28 Luces antiniebla traseras 77/538/CEE X(2) A(6) X(2) 29 Luces de marcha atrás 77/539/CEE X(2) A(6) X(2) 30 Luces de estacionamiento 77/540/CEE X(2) A(6) X(2) 31 Cinturones de seguridad 77/541/CEE A(2) B(4) A(6) Ci- Sl. < CD 32 Campo de visión del conductor 77/649/CEE NA NA NA 33 Identificación de mandos 78/316/CEE A A A 34 Dispositivos antihielo y antivaho 78/317/CEE C A C 35 Lava/limpiaparabrisas 78/318/CEE C A C 36 Calefacción 2001/56/CE C A C 37 Guardabarros 78/549/CEE NA NA NA 38 Resposacabezas 78/932/CEE NA NA NA 39 Emisiones de CO2 / Consumo de carburante 80/1268/CEE NA NA NA 40 Potencia del motor 80/1269/CEE C C C 41 Emisiones diesel 2005/55/CE A A A 42 Protección lateral 89/297/CEE NA NA NA -816- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categotfa: M2 y M3 N» Asunto Número AR (*) Serie Corta Nacional (H) Homologación Individual (H) Completo Completados y transfónnados 43 Sistemas antiproyección 44 Masas y dimensiones (automóviles) 91/226/CEE 92/21/CEE NA NA NA NA NA NA A(6) b(4) 45 Vidrios de seguridad 92/22/CEE X(2) B(4) 46 Neumáticos 92/23/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 47 Limitadores de velocidad (sólo M3) 92/24/CEE92/6/CEE ÍS A(4) CD ^ < < > X 48 Masas y dimensiones (excepto vehículos: punto 44) 97/27/CE A A A 49 Salientes exteriores de las cabinas 92/114/CEE NA NA NA 50 Dispositivos de acoplamiento 94/20/CE > X A(6) > X 51 Inflamabilidad (Sólo M3) 95/28/CE > X A(6) > X 52 Autobuses y autocares 2001/85/CE X A A 53 Colisión frontal 96/79/CE NA NA NA 54 Colisión lateral 96/27/CE NA NA NA 56 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas 98/91/CE NA NA NA 57 Protección contra el empotramiento 2000/40/CE NA NA NA 59 Reciclado 2005/64/CE NA(7) NA(7) NA(7) 60 Sistema de protección delantera 2005/66/CE NA NA NA 61 Sistema de aire acondicionado 2006/40/CE NA NA NA Estabilidad lateral R111 NA NA NA GNC R110 > X A(6) > X GLP R67 > X A(6) > X Adaptación GNC/ GLP R115 X A A Tacógrafo digital R561/2006 B A B Características de construcción R107 X A A Resistencia de la superestructura R66 X A X PMR 2001/85/CE R107R03 A A A Transporte escolar RD 443/2001 RD443/2001 RD443/2001 RD 443/2001 (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentados aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) Se aplica el artículo 7 de la Directiva 2005/64/CE. X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentado. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. -817- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales de la Directiva particular. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) ANEXO IV Vehículos de las categorías 01,02, 03 y 04 (Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo de Serie Corta nacional y Homologación Individual.) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión Parte II Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación nacional de tipo. Parte I Campo de aplicación. Parte II Ficha de características. Parte III Modelo de ficha reducida. Parte IV Matriz de combinaciones de: TipoA/arianteA/ersión (TVV). Parte V Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional. Parte I Campo de aplicación. Parte II Ficha de características. Parte III Modelo de ficha reducida. Parte IV Matriz de combinaciones de: TipoA/arianteA/ersión (TVV). Parte V Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 4: Homologación individual. Parte I Campo de aplicación. Parte II Modelo de ficha reducida. Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de actos reglamentarios exigidos para la homologación de vehículos en serie corta nacional y homologación individual APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN 1. Para los fines de las categorías 01, 02, 03 y 04: «Tipo»: Véase el subapartado 4 del apartado B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE/CE Además de las exigencias de resistencia estructural: - Construcción con doble larguero/viga central. - Chasis extensible / no extensible. -818- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas - Carrocería autoportante / sobrebastidor. - Modular / no modular. «Variante»: Véase el subapartado 4 del apartado B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE «Versión»: Véase el subapartado 4 del apartado B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE «Tipo de carrocería»: Véase el subapartado 4 del apartado C del anexo II de la Directiva 2007/46/CE PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación Nacional de Tipo: Categorías 01, 02, 03 y 04: D-xxxx*xx Vehículo completo/completado D1-xxxx*xx Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado Constará de los caracteres D (vehículo completo) o DI (vehículo incompleto y las diferentes fases de completado) seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, *, y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Serie Corta Nacional: Todas las Categorías: e9*NKS*xxxx*xx Vehículo completo/completado Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado Constará de los caracteres e9, el carácter «*», los caracteres NKS, seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, el carácter «*» y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: HID-xxxxx Vehículo completo/completado Constará de los caracteres Hl seguida de la letra identificativa de la categoría y de un mínimo de cuatro cifras que indicará el número de aprobación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo. PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías 01, 02, 03 y 04, según se definen en la Directiva 2007/46/CE. PARTE II FICHA CARACTERÍSTICAS Se aportará la información que figura a continuación, se presentará e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones. En los epígrafes que corresponda a vehículos completos/completados/ incompletos, se tachará lo que no proceda. -819- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas En el caso de vehículos completados, se cumplimentarán todos los epígrafes, incluidos los correspondientes al vehículo incompleto, que se documentará con la información que provenga de fases anteriores. Epígrafe Dato Incompleto Completado Completo 0. GENERALIDADES 0.1. Marca del vehículo Incompleto/completo/completado. X 0.2. Tipo 0.2.0.1. Chasis (vehículo de base) X Número de homologación (si procede) del vehículo de base. X O.2.O.2. CarroceríaA/ehículo completo/completado (en caso de vehículo completado, Indicar la fase de fabricación). X X 0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles): X X X 0.2.2. Descripción del vehículo Incompleto/completo/completado (anexo 2 parte D de la nueva propuesta de la Comisión) X X X 0.3. Medio de Identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (*’) 0.3.0.1. Chasis (vehículo de base): X 0.3.0.2. Carrocería/Vehículo completo/completado X X 0.3.1. Localización de estas marcas: 0.3.1.1. Chasis (vehículo de base): X 0.3.1.2. Carrocería/Vehículo completo/completado: X X 0.4. Categoría de vehículo('): X X X 0.4.1. Clasificación según las mercancías peligrosas que pueda transportar el vehículo: X X 0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo completo: X X Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X X X Nombre y dirección del fabricante del vehículo Incompleto: X Nombre y dirección del fabricante del vehículo completado: X X 0.8. Dirección o direcciones de las plantas de montaje: X X X 0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): X X X 1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO 1.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo X X X 1.3. Número de ejes y ruedas: X X X 1.3.2. Número y localización de los ejes de dirección X X X 1.4. Bastidor (en su caso), plano general: X X X 2. MASAS Y DIMENSIONES (f) (kg y mm) (haga referencia a los planos, en su caso) 2.1. Distancias entre ejes (plena carga) (a): X X X 2.3.1. Vía de cada eje de dirección ('): X X X 2.3.2. Vía de los demás ejes ('): X X X 2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo 2.4.1. Para bastidor sin carrocería 2.4.1.1. Longitud ('): X 2.4.1.1.1. Longitud máxima autorizada: X 2.4.1.1.2. Longitud mínima autorizada: X 2.4.1.2. Anchura ('): X 2.4.1.2.1. Anchura máxima autorizada: X 2.4.1.2.2. Anchura mínima autorizada: X 2.4.1.3. Altura (en orden de marcha) (en caso de suspensión regulable en altura, Indique la posición normal de marcha) X -820- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Dato Incompleto Completado Completo 2.4.1.5. Voladizo trasero: X 2.4.2. Para bastidor con carrocería 2.4.2.1. Longitud ('): X X 2.4.2.1.1. Longitud de la zona de carga: X X 2.4.2.2. Anchura ('): X X 2.4.2.2.1. Espesor de las paredes (en caso de vehículos destinados al transporte de mercancías a temperatura controlada): X X 2.4.2.3. Altura (en orden de marcha) (en caso de suspensión regulable en altura, indique la posición normal de marcha) {^y. X X 2.6. Masa del vehículo con carrocería y, en caso de vehículo tractor no perteneciente a la categoría MI, con dispositivo de enganche, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de enganche si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si están instalados, y el conductor y, en caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (máximo y mínimo de cada variante): X X X 2.6.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (máximo y mínimo de cada variante) (3): X X X 2.7. Masa mínima del vehículo completo declarada por el fabricante, en caso de un vehículo incompleto: X 2.8. Masa máxima de carga técnicamente admisible declarada por el fabricante ('') (^): X X X 2.8.1. Distribución de esta masa entre los ejes y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga sobre el punto de acoplamiento (^): X X X 2.9. Masa máxima técnicamente admisible por cada eje: X X X 2.10. Masa máxima técnicamente admisible por grupo de ejes: X X X 2.12. Carga vertical estática / masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento X X X 2.12.2. Del semirremolque o remolque de eje central: X X X 2.16. Masas máximas admisibles previstas para matriculación/ circulación (optativo: si se indican estos valores, se verificarán con arreglo a los requisitos del anexo IV de la Directiva 97/27/ CE): X X 2.16.1. Masa máxima admisible en carga prevista para matriculación/ circulación [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (5)]: X X 2.16.2. Masa máxima admisible prevista para matriculación/ circulación por eje y, en caso de un semirremolque o remolque de eje central, carga prevista en el punto de acoplamiento declarada por el fabricante si es inferior a la masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (5)]: X X 2.16.3. Masa máxima admisible prevista para matriculación/ circulación por cada grupo de ejes [se admiten varias indicaciones para cada configuración técnica (5)]: X X 5. EJES 5.1. Descripción de cada eje: X X X 5.2. Marca: X X X 5.3. Tipo: X X X 5.4. Posición del eje o ejes retráctiles: X X X 5.5. Posición del eje o ejes cargadles: X X X -821 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Dato Incompleto Completado Completo 6. SUSPENSIÓN 6.2. Tipo y constitución de la suspensión de cada eje o grupo de ejes 0 rueda: X X X 6.2.1. Regulación de altura: sí/no/optativa (') X X X 6.6.1. Combinación o combinaciones de neumático y rueda (para los neumáticos indique la denominación del tamaño, su índice mínimo de capacidad de carga y el símbolo de la categoría de velocidad mínima; para las ruedas indique tamaños de las llantas y bombeos) X X X 6.6.1.1. Ejes 6.6.1.1.1. Eje 1: X X X 6.6.1.1.2. Eje 2: X X X etc. X X X 6.6.1.2. Rueda de repuesto, si la hubiera: X X X 6.6.2. Límites superior e inferior de los radios de rodadura 6.6.2.1. Eje 1: X X X 6.6.2.2. Eje 2: X X X etc. X X X 7. DIRECCIÓN 7.2. Transmisión y mando X X X 7.2.1. Tipo de transmisión (en su caso, indique si es delantera o trasera): X X X 7.2.2. Transmisión a las ruedas (incluidos los medios no mecánicos; en su caso, indique si es delantera o trasera): X X X 7.2.3. Tipo de asistencia, si la hubiera: X X X 8. FRENOS 8.5. Sistema antibloqueo de frenos: sí/no/optativo (') X X X 8.9. Breve descripción de los dispositivos de frenado (con arreglo al apartado 1.6 de la adenda al apéndice 1 del anexo IX de la Directiva 71/320/CEE): X X X 9. CARROCERÍA 9.0.1. Para homologación de vehículos completados será necesario presentar un certificado de acuerdo de colaboración entre los fabricantes de las distintas fases. (Anexo XVII Directiva Marco) X 9.0.2. Para homologación de vehículos completados será necesario presentar un informe con la definición del sobrechasis, su interconexión con el vehículo base y el cálculo estructural X 9.1. Tipo de carrocería: X X 9.17. Placas reglamentarias (Directiva 76/114/CEE) (“) 9.17.1. Fotografías o planos de la localización de las placas e inscripciones reglamentarias y del número de identificación del vehículo X X X 9.17.4. Declaración del fabricante sobre el cumplimiento del requisito del apartado 1.1.1 del anexo II de la Directiva 76/114/CEE X X X 9.17.4.1. En la segunda sección y, en su caso, en la tercera, se explicará el significado de los caracteres utilizados para cumplir los requisitos de la sección 5.3 de la norma ISO 3779:1983: X X X 9.17.4.2. Si los caracteres de la segunda sección tienen como objetivo cumplir los requisitos de la sección 5.4 de la norma ISO 3779:1983, se indicarán dichos caracteres: X X X 10. DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA (Adjuntar esquema exterior del vehículo con el emplazamiento acotado de su instalación) -822- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Dato Incompleto Completado Completo 10.1. Dispositivos obligatorios (Número, color y marca de homologación) X X X 10.2. Dispositivos facultativos (Número, color y marca de homologación) X X X 'Ti. UNIONES ENTRE VEHÍCULOS TRACTORES Y REMOLOUES 0 SEMIRREMOLOUES 11.1. Clase y tipo del dispositivo o dispositivos de acoplamiento instalados o por instalar: X X X 11.5. Número(s) de homologación de tipo CE: X X X 16. Acceso a la información para mantenimiento y reparación de los vehículos. X X X 17. Acceso a la información para completado de los vehículos en procedimientos multifásicos. Manual de Carrozado. X Notas explicativas Tache lo que no proceda (si es aplicable más de una opción no es necesario tachar nada). Especifique la tolerancia. Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante. ® De modo que el valor efectivo aparezca claramente para cada configuración técnica del tipo de vehículo. w En caso de componentes homologados podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesario describir los elementos cuya constitución sea claramente visible en los diagramas o planos adjuntos. Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por ejemplo, ABC??123??). Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A de la Directiva 2007/46/CE El «voladizo de enganche» es la distancia horizontal entre el enganche de los remolques con el eje central y la línea central del eje o ejes posteriores. w Redondee la cifra a la décima de milímetro. ® Norma UNE 26-192-97 (ISO 612:1978), término 6.5. ® Norma UNE 26-192-97 (ISO 612:1978), término 6.1 y, para vehículos distintos de los de la categoría MI: apartado 2.4.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CEE. ® Norma UNE 26-192-97 (ISO 612:1978), término 6.2 y, para vehículos distintos de los de la categoría MI: apartado 2.4.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CEE. Calcule el valor (a partir de □ = 3,1416) y redondee al cm^. <® Debe determinarse con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 80/1269/CEE. Norma UNE 26-192-97 (ISO 612:1978), término 6.3 y, para vehículos distintos de los de la categoría MI: apartado 2.4.3 del anexo I de la Directiva 97/27/CEE. <® Norma UNE 26-314:83, Norma UNE 26-312:95, Norma UNE 26-313-1:95 y Norma UNE 26-313-2:95 Para remolques y semirremolques (y para vehículos enganchados a un remolque o semirremolque) que ejerzan una carga vertical significativa en el dispositivo de enganche o la quinta rueda, se incluirá esta carga, dividida por la aceleración normal de la gravedad, en la masa máxima técnicamente admisible. En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelo de ficha reducida. (Categorías 01, 02, 03 y 04.) Dato Incompleto Completado Completo Marca X X X Tipo / variante / versión X X X Denominación comercial X X X Categoría del vehículo X X X Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base: X X X Nombre y dirección del fabricante de la última fase de fabricación del vehículo X -823- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Dato Incompleto Completado Completo Emplazamiento de la placa del fabricante X X X Parte fija VIN X X X Emplazamiento del número de identificación del vehículo X X X Vehículo de base: X X Número de homologación CE: X X Fecha: X X Vehículo completo/completo X X Números de homologación X X Fecha X X N° de ejes y ruedas X X X Distancia entre ejes X X X Vía deleje1V2V3° X X X Longitud X X Longitud máxima admisible del vehículo completado X Distancia entre el centro del dispositivo de enganche y el borde trasero del vehículo: mm X X X Longitud de la zona de carga: mm X X X Anchura X X Anchura máxima admisible del vehículo completado X Altura X X Altura del centro de gravedad (c.d.g.) X Altura máxima admisible del c.d.g. del vehículo completado X Altura mínima admisible del c.d.g. del vehículo completado X Superficie del suelo cubierta por el vehículo (sólo 02, 03 y 04): m^ X X Voladizo trasero X X Masa del vehículo con carrocería en orden de marcha X X Masa del bastidor desnudo: kg X Masa mínima admisible del vehículo completado X Distribución de esta masa entre los ejes X Masa máxima en carga técnicamente admisible X X X Distribución de esta masa entre los ejes y, en el caso de un semirremolque o de un remolque de eje central, masa sobre el punto de acoplamiento: 1. .. kg 2. .. kg 3. ...kg punto de acoplamiento: ... kg X X X Masa técnicamente admisible en cada eje o grupo de ejes: 1 kg 2 kg 3 kg, y, en caso de un semirremolque o un remolque de eje central, masa sobre el punto de acoplamiento: kg X X X Posición del eje o ejes retráctiles o cargables: X X X En caso de los dispositivos de acoplamiento de las clases B, D, E y Fl: masa máxima del vehículo tractor (T) o de la combinación de vehículos (si T < 32 000 kg): kg X X X Neumáticos y ruedas (características principales) X X X Eje 0 ejes equipados de suspensión neumática o sistema equivalente: sí/no (') X X X Dirección, método de asistencia X Breve descripción del dispositivo de frenado X X X Tipo de carrocería (según parte C del anexo II de la Directiva 2007/46) X X Capacidad del depósito (sólo vehículos cisterna): m^ X X X Dispositivos luminosos obligatorios (Número, color y marca de homologación) X X X Dispositivos luminosos facultativos (Número, color y marca de homologación) X X X Marca de homologación del dispositivo de enganche X X X -824- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Dato Incompleto Completado Completo Tipos 0 clases de dispositivos de enganche que pueden instalarse: X Valores característicos(l): D /V / S / U X Homologación de tipo CE de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de mercancías peligrosas: sí (clase: ) / no(1) X X X Homologación de tipo CE de acuerdo con los requisitos de diseño referentes al transporte de determinados animales: sí (clase: ) / no(1) X X X Observaciones X X X Opciones incluidas en la homologación de tipo X X X Excepciones X X X Firma autorizada según el RFFR X X X PARTE IV Matriz de combinaciones TipoA/arianteA/ersión. Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte I que tienen varios subapartados. Para cada uno de estos conceptos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto (o conceptos) de un punto concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un mismo tipo. Los conceptos con subapartados que puedan combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «todos». Punto n° Todos Versión 1 Versión 2 etc. Versión n° Esta información podrá presentarse con otro formato siempre que se cumpla la finalidad original. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en el certificado de conformidad (anexo IX de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre) del vehículo de que se trate. A las variantes con arreglo al anexo XI o al artículo 19 de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, el fabricante les asignará un código especial. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homologación Variantes / Versiones APÉNDICES Serie corta nacional (Categorías OI, 02, 03 y 04.) PARTE I Campo de aplicación. El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos incompletos, completos y completados, pertenecientes a las categorías 01, 02, 03 y 04, -825- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas según se definen en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de septiembre. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice I de este anexo. Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en la parte A, sección 2, del anexo XII de la Directiva 2007/46/CE. PARTE II Ficha de características Los modelos de fichas de características son los establecidos en la parte I del apéndice 2, según corresponda su categoría PARTE III Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en el apéndice 2, parte II según corresponda su categoría PARTE IV Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte III anterior. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5 APÉNDICE 4 Homologación Individual (Categorías 01, 02, 03 y 04.) PARTE I Campo de aplicación El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a: los vehículos nacionales o importados reflejados en el artículo 4, del presente real decreto, los vehículos transformados antes de su matriculación o completados de última fase, los vehículos especiales según se definen en el anexo II de la directiva marco y a los vehículos singulares, todos ellos pertenecientes a las categorías 01, 02, 03 y 04, según se definen en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 5 de septiembre. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte II del apéndice 2 según corresponda su categoría. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte III anterior. Según el tipo de homologación individual se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. -826- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICE 4 Lista de requisitos exigidos para la homologación de vehículos en series cortas nacionales y homologación individual. (Categorías 01, 02, 03 y 04) Categoría 01 y 02 Serie Corta Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Nacional (H) Completos Completados y transformados 1 Nivel sonoro 70/157/CEE NA NA NA 2 Emisiones 70/220/CE E NA NA NA 3 Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera 70/221 /CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 4 Emplazamiento de la placa de matrícula posterior 70/222/CE E B A B 5 Mecanismos de dirección 70/311 /CEE C A C 6 Cerraduras y bisagras de las puertas 70/387/CEE NA NA NA 7 Avisador acústico 70/388/CEE NA NA NA 8 Dispositivos de visión indirecta 2003/97 CE (8) NA NA NA 9 Frenado 71/320/CEE A A A 10 Supresión de parásitos radioeléctricos 72/245/CEE A(1) C(3) A(6) A(1) C(3) 11 Humos diesel 72/306/CEE NA NA NA 12 Acondicionamiento interior 74/60/CEE NA NA NA 13 Antirrobo e inmovilizador 74/61/CEE NA NA NA 14 Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión 74/297/CEE NA NA NA 15 Resistencia de los asientos 74/408/CE E NA NA NA 16 Salientes exteriores 74/483/CE E NA NA NA 17 Velocímetro y marcha atrás 75/443/CE E NA NA NA 18 Placas reglamentarias 76/114/CEE B A B 19 Anclajes de los cinturones de seguridad 76/115/CEE NA NA NA 20 Instalación de los dispositivos de 76/756/CEE X(2) A(6) X(2) alumbrado y señalización luminosa B(4) B(4) 21 Catadióptricos 76/757/CEE X(2) A(6) X(2) 22 Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna 76/758/CEE X(2) A(6) X(2) 23 Indicadores de dirección 76/759/CEE X(2) A(6) X(2) 24 Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior 76/760/CEE X(2) A(6) X(2) 25 Proyectores (incluidas las lámparas) 76/761/CEE NA NA NA 26 Luces antiniebla delanteras 76/762/CEE NA NA NA 27 Dispositivos de remolcado 77/389/CEE NA NA NA 28 Luces antiniebla traseras 77/538/CEE X(2) A(6) X(2) 29 Luces de marcha atrás 77/539/CEE X(2) A(6) X(2) 30 Luces de estacionamiento 77/540/CEE NA NA NA 31 Cinturones de seguridad 77/541/CEE NA NA NA 32 Campo de visión delantera 77/649/CEE NA NA NA 33 Identificación de mandos 78/316/CEE NA NA NA -827- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categoría 01 y 02 Serie Corta Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Nacional (H) Completos Completados y transformados 34 Dispositivos antihielo y antivaho 78/317/CEE NA NA NA 35 Lava/limpiaparabhsas 78/318/CEE NA NA NA 36 Calefacción de la cabina 2001/56/CE C A C 37 Guardabarros 78/549/CEE NA NA NA 38 Reposacabezas 78/932/CEE NA NA NA 39 Emisiones de C02/Consumo de combustible 80/1268/CEE NA NA NA 40 Potencia del motor 80/1269/CEE NA NA NA 41 Emisiones diesel 88/77/CEE NA NA NA 42 Protección lateral 89/297/CEE NA NA NA 43 Sistemas antiproyección 91/226/CEE NA NA NA 44 Masas y dimensiones (automóviles) 92/21/CEE NA NA NA 45 Vidrios de seguridad 92/22/CE E X(2) 1 B(4) A(6) X(2) B(4) 46 Neumáticos 92/23/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 47 Limitadores de velocidad 92/24/CEE NA NA NA 48 Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44) 97/27/CE A A A 49 Salientes exteriores de las cabinas 92/114/CEE NA NA NA 50 Dispositivos de acoplamiento 94/20/CE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 51 Inflamabilidad 95/28/CE NA NA NA 52 Autobuses y autocares 2001/85/CE NA NA NA 53 Colisión frontal 96/79/CE NA NA NA 54 Colisión lateral 96/27/CE NA NA NA 56 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas 98/91/CE X A X 57 Protección delantera contra el empotramiento 2000/40/CE NA NA NA 58 Protección de los peatones 2003/102/CE NA NA NA 59 Reciclado 2005/64/CE NA NA NA 60 Sistema de protección delantera 2005/66/CE NA NA NA 61 Sistema de aire acondicionado 2006/40/CE NA NA NA Categoría 03 y 04 Serie Corta Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Nacional (H) Completados y Completos transformados 1 Nivel sonoro 70/157/CEE NA NA NA 2 Emisiones 70/220/CEE NA NA NA 3 Depósitos de combustible/dispositivos de protección trasera 70/221 /CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 4 Emplazamiento de la placa de matrícula posterior 70/222/CEE B A B 5 Mecanismos de dirección 70/311 /CEE C A C -828- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categoría 03 y 04 Serie Corta Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Nacional (H) Completados y Completos transformados 6 Cerraduras y bisagras de las puertas 70/387/CEE NA NA NA 7 Avisador acústico 70/388/CEE NA NA NA 8 Dispositivos de visión indirecta 2003/97 CE (8) NA NA NA 9 Frenado 71/320/CEE A A A 10 Supresión de parásitos radioeléctricos 72/245/CE E A(1) C(3) A(6) r O > 3 11 Humos diesel 72/306/CEE NA NA NA 12 Acondicionamiento interior 74/60/CEE NA NA NA 13 Antirrobo e inmovilizador 74/61 /CEE NA NA NA 14 Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión 74/297/CEE NA NA NA 15 Resistencia de los asientos 74/408/CEE NA NA NA 16 Salientes exteriores 74/483/CEE NA NA NA 17 Velocímetro y marcha atrás 75/443/CEE NA NA NA Placas 18 76/114/CEE B A B reglamentarias 19 Anclajes de los cinturones de seguridad 76/115/CEE NA NA NA 20 Instalación de los dispositivos de 76/756/CEE X(2) A(6) X(2) alumbrado y señalización luminosa B(4) B(4) 21 Catadióptricos 76/757/CEE X(2) J A(6) X(2) Luces de gálibo, de posición delanteras y 22 traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna 76/758/CEE X(2) A(6) X(2) 23 Indicadores de dirección 76/759/CEE X(2) A(6) X(2) 24 Dispositivo de alumbrado de la placa de matrícula posterior 76/760/CEE X(2) A(6) X(2) 25 Proyectores (incluidas las lámparas) 76/761/CEE NA NA NA 26 Luces antiniebla delanteras 76/762/CEE NA NA NA 27 Dispositivos de remolcado 77/389/CEE NA NA NA 28 Luces antiniebla traseras 77/538/CEE X(2) A(6) X(2) 29 Luces de marcha atrás 77/539/CEE X(2) A(6) X(2) 30 Luces de estacionamiento 77/540/CEE NA NA NA 31 Cinturones de seguridad 77/541/CEE NA NA NA 32 Campo de visión delantera 77/649/CEE NA NA NA 33 Identificación de mandos 78/316/CEE NA NA NA 34 Dispositivos antihielo y antivaho 78/317/CEE NA NA NA 35 Lava/limpiaparabrisas 78/318/CEE NA NA NA 36 Calefacción de la cabina 2001/56/CE C A C 37 Guardabarros 78/549/CEE NA NA NA 38 Reposacabezas 78/932/CEE NA NA NA 39 Emisiones de C02/Consumo de combustible 80/1268/CEE NA NA NA 40 Potencia del motor 80/1269/CEE NA NA NA 41 Emisiones diesel 88/77/CEE NA NA NA 42 Protección lateral 89/297/CEE A A A 43 Sistemas antiproyección 91/226/CEE A A A [44 Masas y dimensiones (automóviles) 1 92/21/CEE NA NA NA -829- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Categoría 03 y 04 Serie Corta Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Nacional (H) Completos Completados y transformados 45 Vidrios de seguridad 92/22/CE E X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 46 Neumáticos 92/23/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 47 Limitadores de velocidad 92/24/CEE NA NA NA 48 Masas y dimensiones (excepto vehículos del punto 44) 97/27/CE A A A 49 Salientes exteriores de las cabinas 92/114/CEE NA NA NA 50 Dispositivos de acoplamiento 94/20/CE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 51 Inflamabilidad 95/28/CE NA NA NA 52 Autobuses y autocares 2001/85/CE NA NA NA 53 Colisión frontal 96/79/CE NA NA NA 54 Colisión lateral 96/27/CE NA NA NA 56 Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas 98/91/CE X A X 57 Protección delantera contra el empotramiento 2000/40/CE NA NA NA 58 Protección de los peatones 2003/102/CE NA NA NA 59 Reciclado 2005/64/CE NA NA NA 60 Sistema de protección delantera 2005/66/CE NA NA NA 61 Sistema de aire acondicionado 2006/40/CE NA NA NA (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente. (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. -830- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) ANEXO V HOMOLOGACIÓN NACIONAL DE TIPO DE VEHÍCULOS Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de vehículos de la categoría T (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Homologación de Tipo Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión. Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación nacional de tipo. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de tipo/variante/versión (TVV) Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de tipo/variante/versión (TVV) Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelos de fichas reducidas. Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo, serie corta nacional y homologación individual. Parte I: Serie corta nacional y homologación individual de las categorías TI, T2, T3, T5.1 yT5.2 Parte II: Homologación de tipo nacional de las categorías T5.1 y T5.2. -831 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN 1. Para los fines de las categorías TI, T2, T3, y T5. «Tipo»: Véase el subapartado 1 del apartado A del anexo II de la Directiva 2003/37/CE «Variante»: Véase el subapartado 1 del apartado B del anexo II de la Directiva 2003/37/CE «Versión»: Véase el subapartado 1 del apartado B del anexo II de la Directiva 2003/37/CE PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación de Tipo Completa: T51-xxxx*xx Vehículo completo/completado Categorías T5.1 y T5.2: T52-xxxx*xx Vehículo completo/completado T5.1-xxxx*xx Vehículo incompleto y las diferentes fases de completado Constará de los caracteres T51 o T52, indicativos de la categoría, para vehículos completos/completados y de los caracteres T5.I para los vehículos incompletos y las diferentes fases de completado seguidos de un número de cuatro cifras, que indicará el número de homologación, y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Serie Corta Nacional: Todas las Categorías: e9*NTSC*xxxx*xx Vehículo completo/completado, vehículo incompleto y las diferentes fases de completado. Constará de los caracteres e9, el carácter «*», los caracteres NKS, seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, el carácter «*» y un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: TI1-XXXXX (vehículos categoría TI completos/completados) TI2-XXXXX (vehículos categoría T2 completos/completados) TI3-XXXXX (vehículos categoría T3 completos/completados) TI51-XXXXX (vehículos categoría T5.1 completos/completados) TI52-XXXXX (vehículos categoría T5.2 completos/completados) Constará de los caracteres TI seguida de los caracteres identificativos de la categoría y de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. -832- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo (categoría T5) PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los tipos de vehículos pertenecientes a la categoría T5, según se definen en el capítulo A del anexo II de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo. A efectos de la homologación nacional de tipo se establecen dos subcategorías: - Categoría T5.1: Tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 40 km/h e inferior o igual a 50 km/h. - Categoría T5.2: Tractores de ruedas con una velocidad máxima de fabricación superior a 50 km/h. PARTE II FICHA DE CARACTERÍSTICAS Si procede aportar la información que figura a continuación, se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados para que se ajuste a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Epígrafe Ficha de características. Categoría T 0. GENERALIDADES 0.1 Marca 0.2 Identificación 0.2.1 Tipo 0.2.2 Vanantes 0.2.3 Versiones 0.2.4 Denominación comercial 0.3 Categoría (4) 0.4 Nombre y dirección del fabricante 0.5 Nombre y dirección del representante del fabricante 0.6 Emplazamiento y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias 0.6.1 Emplazamiento de la placa del fabricante 0.6.2 Emplazamiento del número de identificación del tractor 0.6.3 Emplazamiento de la placa identificativa de la estructura de protección 0.7 La numeración en la serie del tipo para identificación del tractor empieza en el número... 1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO (Adjuntar fotografías del tractor, una tres cuartos delante y otra tres cuartos detrás o planos de una versión representativa y un plano acotado de todo el vehículo). 1.1 Número de ejes y ruedas 1.1.1 Número y emplazamiento de ejes con ruedas gemelas (en su caso). 1.1.2 Numero y localización de los ejes de dirección 1.1.3 Ejes motores (número, localización, interconexión) 1.1.4 Ejes con frenos (número y localización) -833- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe 1.2 1.3 1.4 2. 2.1 2.2 2.3 2.3.1 2.3.2 2.3.3 2.3.4 2.3.5 2.3.5.2 2.3.6 2.3.6.1 2.3.6.2 2.3.6.3 2.4 2.4.1 2.5 2.5.1 2.6 2.6.1 2.6.1.1 2.6.2 2.6.3 2.6.3.1 2.6.3.2 2.6.3.2.1 2.6.3.2.2 Ficha de características. Categoría T Emplazamiento y disposición del motor. Puesto de conducción reversible: si / no (1) Bastidor: bastidor-viga/bastidor con largueros/bastidor articulado/otro (1) DIMENSIONES Y MASAS (5) (en mm. y en kg.) Distancia entre ejes (8) Vías máximas y mínimas para cada eje (medidas entre los planos de simetría de los neumáticos sencillos o gemelos con neumáticos montados normalmente) (debe señalarlas el fabricante) (9) Dimensiones máximas y mínimas del tractor - Con contrapesos: si/no - Con gancho delantero: si/no Longitud (10) Anchura (11) Altura (12) Voladizo delantero (13) Voladizo trasero (14) Mínimo y máximo voladizo admisible del punto de acoplamiento (14) Altura libre sobre el suelo (15) Entre ejes Bajo el eje o ejes delanteros Bajo el eje o ejes traseros Masa del tractor en vacío en orden de marcha (16) incluida la estructura de protección contra el vuelco, sin accesorios opcionales, pero con liquido de refrigeración, lubricantes, combustible,herramientas y conductor (6) - máxima: - mínima: Reparto de esta masa entre los ejes. Masas de lastre (peso total, materiales y número de piezas) Reparto de estas masas entre los ejes Masas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante Masa máxima en carga del tractor en función de los tipos de neumáticos previstos Reparto de esta masa entre los ejes Limites del reparto de esta masa entre los ejes (especificar los límites mínimos en porcentaje sobre el eje delantero y sobre el eje trasero). Eje número Neumáticos Capacidad de (dimensiones) carga Masa máxima técnicamente admisible por eje Carga vertical máxima admisible en el punto de enganche 1 ■ 2 3 Masas máximas Total Por ejes Primer eje Segundo eje autorizadas previstas -834- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 2.7 Masa remolcable técnicamente admisible por el tractor en el caso de: - Remolque sin frenos que puede arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga. - Remolque con frenos mecánicos independientes que puede arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga. - Remolque con frenos mecánicos de inercia que pueda arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga. - Remolque con frenos hidráulicos o neumáticos que puede arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga. 2.7.1 Masa total técnicamente admisible del conjunto tractor - remolque/maquinaria intercambiable remolcada(según las diferentes configuraciones de frenado del remolque/maquinaria intercambiable remolcada). 2.7.2 Masa máxima del remolque (maquinaria intercambiable remolcada) que se puede enganchar 2.7.3 Situación del punto de enganche: 2.7.3.1 Altura desde el suelo: 2.7.3.1.1 Altura máxima: 2.7.3.1.2 Altura mínima: 2.7.3.2 Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero 27.3.3 Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de enganche del tractor 3. MOTOR 3.1 Parte 1 - Generalidades 3.1.1 Motor representativo /Tipo de motor (1) (21) Marca(s) registrada(s) por el fabricante: 3.1.2 Tipo y denominación comercial de la familia del motor o motores (1) 3.1.3 Medios de identificación del tipo, en caso de que esté indicado en el motor o motores, y método de colocación: 3.1.3.1 Situación, medios de identificación y método de colocación de los caracteres de identificación del tipo de motor: 3.1.3.2 Situación y método de colocación del número de homologación CE (en su caso): 3.1.4 Nombre y dirección del fabricante: 3.1.5 Principio de funcionamiento: - encendido por chispa/encendido por compresión (1) - inyección directa/inyección indirecta (1) - ciclo en dos tiempos/cuatro tiempos (1) 3.1.6 r 3.2 Combustible: gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/otros (1) PARTE 2 - TIPO DE MOTOR CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL TIPO DE MOTOR (Datos a cumplimentar si no se dispone de datos de emisión de gases contaminantes) 3.2.1 Descripción del motor de encendido por compresión: 3.2.1.1 Fabricante: ... 3.2.1.2 Tipo de motor instalado por el fabricante: ... 3.2.1.3 Ciclo: cuatro tiempos/dos tiempos (1) 3.2.1.4 Diámetro: ... mm 3.2.1.5 Carrera: ... mm 3.2.1.6 Número y disposición de los cilindros: ... 3.2.1.7 Cilindrada: ... cm^ 3.2.1.8 Velocidad de máxima potencia: ... min ' 3.2.1.9 Régimen de par máximo: ... min ' 3.2.1.10 Relación volumétrica de compresión (2): ... 3.2.1.11 Sistema de combustión: ... 3.2.1.12 Plano(s) de la cámara de combustión y de la cara superior del pistón: ... 3.2.1.13 Sección mínima de los tubos de admisión y de escape: ... -835- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 3.2.1.14 Sistema de refrigeración: 3.2.1.14. 1 Líquido: 3.2.1.14. 1.1 Naturaieza dei iíquido: ... 3.2.1.14. 1.2 Bomba(s) de circuiación: con/sin (1) 3.2.1.14. 1.3 Características o marca(s) y tipo(s) (en su caso): ... 3.2.1.14. 1.4 Reiación o reiaciones de transmisión (en su caso): ... 3.2.1.14. 2 Aire: 3.2.1.14. 2.1 Ventiiador: con/sin (1) 3.2.1.14. 2.2 Características o marca(s) y tipo(s) (en su caso): ... 3.2.1.14. 2.3 Reiación o reiaciones de transmisión (en su caso): ... 3.2.1.15 Temperatura admitida por ei fabricante: 3.2.1.15. 1 Refrigeración por iíquido: temperatura máxima de saiida: ... K 3.2.1.15. 2 Refrigeración por aire: punto de referencia: ... Temperatura máxima en ei punto de referencia: ... K 3.2.1.15. 3 Temperatura máxima dei aire de aiimentación en ia saiida dei intercambiador intermedio de admisión (en su caso): ... K 3.2.1.15. 4 Temperatura máxima de ios gases de escape en ios tubos de escape adyacentes a ias bridas de saiida de ios coiectores: ... K 3.2.1.15. 5 Temperatura dei iubrificante: min.: ... K, máx.: ... K 3.2.1.16 Sobreaiimentación: con/sin (1) 3.2.1.16. 1 Marca: ... 3.2.1.16. 2 Tipo: ... 3.2.1.16. 3 Descripción dei sistema (por ejempio, presión máxima, váivuia de descarga, en su caso): ... 3.2.1.16. 4 intercambiador intermedio: con/sin (1) 3.2.1.17 Sistema de admisión: depresión máxima admisibie en ia entrada, en veiocidad de máxima potencia dei motor y con toda ia carga: ... kPa 3.2.1.18 Sistema de escape: contrapresión máxima admisibie a veiocidad de máxima potencia dei motor ycon toda ia carga: ... kPa 3.2.2 Dispositivos adicionaies anticontaminación (si existen y no están inciuidos en otro punto): Descripción y/o esquema(s): ,.. 3.2.3 Aiimentación de combustibie: 3.2.3.1 Bomba de aiimentación: Presión ... kPa (2) o esquema: 3.2.3.2 Sistema de inyección: 3.2.3.2.1 Bomba: 3.2.3.2.1 .1 Marca(s): ... 3.2.3.2.1 .2 Tipo(s): ... -836- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 3.2.3.2.1 .3 3.2.3.2.1 .4 3.2.3.2.1 .4.1 3.2.3.2.1 .4.2 3.2.3.2.2 3.2.3.2.2 .1 3.2.3.2.2 .2 3.2.3.2.3 3.2.3.2.3 .1 3.2.3.2.3 .2 3.2.3.2.3 .3 3.2.3.2.4 3.2.3.2.4 .1 3.2.3.2.4 .2 3.2.3.2.4 .3 3.2.3.2.4 .4 3.2.3.2.4 .5 3.2.3.3 3.2.3.3.1 3.2.3.3.2 3.2.3.3.3 3.2.4 3.2.4.1 3.2.4.2 3.2.5 3.2.5.1 3.2.5.2 3.2.5.3 3.2.5.4 3.2.5.4.1 3.2.5.4.2 3.3 3.3.1 3.3.2 3.3.3 Caudal(es): ... (2) por inyección o por cicio en un régimen de bomba de: ... min ' (veiocidad de máxima potencia) y de: ... min ' (par máximo) respectivamente, o esquema. indíquese ei método empieado: motor/banco de ensayo Avance de ia inyección Curva de avance de ia inyección (2): ... Caiado (2): ... Tuberías de inyección: Longitud(es): ... mm Diámetro interior: ... mm inyector(es): Marca(s):.. Tipo(s): ... Presión de apertura (2): ... kPa, o esquema (1) Limitador: Marca(s): ... Tipo(s): ... Veiocidad de inicio de corte en piena carga (2): ... min ' Veiocidad máxima en vacío (2): ... min ' Veiocidad de raientí (2): ... min ' Sistema de arranque en frío: Marca(s): ... Tipo(s): ... Descripción: ... Características de distribución: Máximo ievantamiento de váivuias y ánguios de apertura y cierre en reiación con ei punto muerto superior o características equivaientes: ... Juego de regiajes o gama de ajuste (1): ... Funciones controiadas eiectrónicamente: Si ei motor tiene funciones controiadas eiectrónicamente, se suministrará información reiativa a sus prestaciones, inciuida ia reiativa a: ... La marca: ... Ei tipo: ... Ei número de ia pieza: ... La ubicación de ia unidad de controi técnico: Eiementos detectados: ... Eiementos controiados: ... Depósito(s) de carburante o de combustibie: Número, capacidad, materiaies: Piano, foto o descripción en ios que se indique ciaramente ia posición dei depósito o depósitos: Depósito(s) auxiiiar(es) de carburante o de combustibie: -837- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 3.3.3.1 Número, capacidad, materiales: 3.3.3.2 Plano, foto 0 descripción en los que se indique claramente la posición del depósito o depósitos: 3.4 Potencia nominal: kW a min ' con ajuste de serie (de conformidad con la Directiva 2000/25/CE 0 alternativamente CEPE/ONU 120R) 3.5 Par máximo: Nm a min ' (de conformidad con la Directiva 97/68/CE u otra referencia: ) 3.6 Otros motores de tracción (encendido por chispa, etc.) o combinaciones de motores (características de las partes de dichos motores): ... 3.7 Filtro de aire: 3.8 Dispositivo de escape 3.8.1 Descripción y esquemas: 3.8.2 Marca(s): 3.8.3 Tipo(s): 3.9 Sistema eléctrico: 3.9.1 Tensión nominal, conexión a masa positiva/ negativa (1): ... V 3.9.2 Generador: 3.9.2.1 Tipo: ... 3.9.2.2 Potencia nominal: ... VA 4. TRANSMISIÓN (16) (Adjuntar esquema de la transmisión de todas las variantes previstas) 4.1 Esquema del sistema de transmisión: 4.2 Tipo de transmisión (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): 4.2.1 Breve descripción de los componentes eléctricos/electrónicos (en su caso): 4.4 Embrague (tipo), en su caso: 4.5 Caja de cambios (tipo, toma directa, modo de mando), en su caso: 4.6 Relaciones de transmisión, con o son caja de reenvío (17), en su caso: Comb ¡nació n de veloci dad Relación de la caja de cambio Relación de la(s) caja(s) de reenvío Relación del puente Desmu Itiplica ción total Máxim a para CVT (1) 1 2 3 Mínim a para CVT (1) March a atrás 1 (1) Variación continua (CVT). 4.6.1 Dimensiones máximas de los neumáticos de los ejes motores: 4.7 Velocidad máxima de fábrica del vehículo calculada en la marcha más elevada (facilitar los elementos del cálculo) (17)....: km/h -838- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 4.7.1 4.8 4.9 4.9.1 4.10 4.11 4.12 4.12.1 4.12.2 4.12.3 4.13 4.13.1 4.13.2 4.13.3 5. 5.1 5.2 5.2.1 5.3 6.1 6.1.1 6.2 6.2.1 6.2.2 6.2.3 6.2.3.1 6.2.4 6.2.5 6.2.6 6.3 6.3.1 6.3.2 6.4 6.4.1 6.4.2 6.5 7. 7.1 Velocidad máxima medida:.......km/h Avance real de las ruedas motrices en una vuelta completa: Regulador de velocidad del vehículo: sí/no (1) Descripción: Indicador de velocidad, cuentarrevoluciones y cuentahoras (en su caso)(1): Bloqueo del diferencial (en su caso): sí /no (1) Toma(s) de fuerza (régimen de rotación y relación con el del motor) (número, tipo y situación): - principal(es): - otra(s): Protección de la(s) toma(s) de fuerza (descripción, dimensiones, planos, fotos): Protección de los elementos propulsores, de las partes salientes y de las ruedas (descripciones,planos, croquis, fotos): Protección por un lado: Protección por varios lados: Protección de recubrimiento total: ORGANOS DE SUSPENSION Combinaciones de neumático y rueda (en su caso) (dimensiones, características, presión de inflado en carretera, carga máxima admisible, dimensiones de las llantas y combinaciones de parte delantera y parte trasera): Tipo de suspensión (si existe) para cada eje o rueda Ajuste de nivel: si /no/optativo (1) Otros dispositivos (si los hay): DIRECCION (Adjuntar esquema de la dirección) Categoría del dispositivo de dirección: dirección manual/asistida/ servo (1) Puesto de conducción reversible (descripción): ... Mecanismo y mando: Tipo de varillaje de la dirección (si procede, especifíquese para adelante y para atrás): ... Transmisión a las ruedas (incluidos los medios que no sean mecánicos; si procede, especifíquese para adelante y para atrás): ... Modo de asistencia, si procede: ... Modo y esquema de funcionamiento, marca y tipo: ... Esquema del conjunto del mecanismo de dirección, en el que se indique la posición en el vehículo de los diversos dispositivos que afectan al comportamiento de la dirección: ... Esquema del o de los mandos de dirección: ... Plan de ajuste y modo de ajuste del mando de dirección (en su caso): ... Ángulo máximo de giro de las ruedas (en su caso): A la derecha: ... grados Número de vueltas del volante: ... A la izquierda: ... grados Número de vueltas del volante: ... Diámetro(s) de giro mínimo (sin frenos) (18): Ala derecha: ... mm A la izquierda: ... mm Modo de ajuste del mando de dirección (en su caso): ... FRENADO (19) (Adjuntar esquema descriptivo global y esquema de funcionamiento) Dispositivo de frenado de servicio (descripción) -839- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 7.2 Freno de socorro (descripción, si existe) 7.3 Freno de estacionamiento (descripción) 7.4 Dispositivos supiementarios eventuaies (raientizador) 7.5 En ei caso de ios vehícuios con sistema antibioqueo de ias ruedas: descripción dei funcionamiento dei sistema (inciuidas ias partes eiectrónicas si ias hubiere), esquema dei bioque eiéctrico y piano dei circuito hidráuiico o neumático: ... 7.6 Lista de ios eiementos, debidamente señaiados, que forman ei dispositivo de frenado: ... 7.7 Dimensiones de ios neumáticos más grandes admisibies de ios ejes con frenos: ... 7.8 Cáicuio dei sistema de frenado (determinación de ia reiación existente entre ia suma de ias fuerzas de frenado en ia periferia de ias ruedas y ia fuerza ejercida sobre ei mando): ... 7.9 Bioqueo de ios mandos de frenado derecho e izquierdo: ... 7.10 Fuente(s) de energía exterior (en su caso) (características, capacidad de ios depósitos de energía,presiones máxima y mínima, manómetro y dispositivo de aiarma de nivei mínimo de energía en ei tabiero de instrumentos, depósito de vacío y váivuia de aiimentación, compresores de aiimentación,cumpiimiento de ia regiamentación sobre aparatos a presión): ... 7.11 Vehícuios equipados con frenos para equipos remoicados: 7.11.1 Dispositivo de mando de frenado dei equipo remoicado (descripción y características): ... 7.11.2 Acopiamiento: mecánico/hidráuiico/neumático (1) 7.11.3 Racores, acopiamientos y dispositivo de protección (descripción, piano y croquis): ... 7.11.4 Conexión: 1 o 2 conducciones (1) 7.11.4.1 Sobrepresión de aiimentación (1 conducción): ... kPa 7.11.4.2 Sobrepresión de aiimentación (2 conducciones): ... kPa 8. PUESTO DEL CONDUCTOR Y DiSPOSiTiVOS DE PROTECCiÓN CONTRA EL VUELCO 8.1 Campo de visión frontai 8.2 Retrovisor(es): Numero, disposición y categoría 8.3 Dispositivos de protección contra ei vueico 8.3.1 Bastidor(es): 8.3.1.0 Presencia: sí/no (1) 8.3.1.1 Marca(s) y modeio de fábrica: ... 8.3.1.2 Marcado(s) de homoiogación: ... 8.3.2 Cabina(s): 8.3.2.0 Presencia: sí/no (1) 8.3.2.1 Marca(s) y modeio de fábrica: ... 8.3.2.2 Marcado(s) de homoiogación: ... 8.3.2.3 Puertas (número):.,. 8.3.2.4 Ventanas y saiida(s) de emergencia (número, dimensiones y situación): ... 8.3.3 Arco(s): montado(s) deiante/detrás, abatibie(s) o no (1) 8.3.3.0 Presencia: sí/no (1) 8.3.3.1 Descripción (situación, fijación, etc.): ... 8.3.3.2 Marca(s) y modeio de fábrica: ... 8.3.3.3 Marcado(s) de homoiogación: ... 8.4 Espacio de maniobra y modo de acceso ai puesto de conducción (descripción, características o pianos acotados): ... 8.5 Asientos y reposapiés: 8.5.1 Asiento(s) dei conductor: ... 8.5.1.1 Marca(s) y modeio de fábrica: ... 8.5.1.2 Marcado(s) de homoiogación: ... 8.5.1.3 Categoría dei tipo de asiento: categoría A ciase i / ii / iii, categoría B (1): 8.5.1.4 Situación y características principaies: ... -840- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Categoría T 8.5.1.5 8.5.1.6 8.5.1.7 8.5.2 8.5.2.1 8.5.3 8.6 8.6.1 8.6.2 8.6.3 8.6.4 9. 9.1. 9.2 10. 10.1 10.1.1 10.2 10.2.1 10.2.2 10.2.3 10.2.4 10.3 10.4 10.5 11. Sistema de reglaje: ... Sistema de desplazamiento y de bloqueo: ... Anclajes del cinturón de seguridad: si/no Referencia de ensayo (en su caso): Asiento para acompañante (número, dimensiones, situación y características): ... Anclajes del cinturón de seguridad: si/no Referencia de ensayo (en su caso) Reposapiés (número, dimensiones y situaciones): ... Plataforma de carga: Dimensiones: ... mm Situación: ... Carga técnicamente admisible: ... kg Distribución de la carga entre los ejes: ... kg DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA (Adjuntar esquema exterior del vehículo con el emplazamiento acotado de su instalación) Dispositivos obligatorios (Número, color y marca de homologación) Dispositivos facultativos (Número, color y marca de homologación) VARIOS Avisadores acústicos Marcado(s) de homologación: ... Acoplamientos mecánicos entre tractores y vehículos remolcados: Tipo(s) de acoplamiento: ... Marca(s) y modelo de fábrica: ... Marcado(s) de homologación: ... Dispositivos de enganche y remolque, previsto para una carga horizontal máxima ... N (kg) y para una carga vertical máxima de ... N (kg) (20) Levantamiento hidráulico, enganche de tres puntos: sí/no (1) Toma de corriente para la alimentación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del remolque (descripción): ... Instalación, situación, funcionamiento y señalización de los mandos (descripción, fotos o esquemas): ... Nivel sonoro exterior Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indígnese también la fase:..... - parado:......dB (A) - en marcha:......dB (A) 12. Nivel sonoro percibido por el conductor Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indígnese también la fase: ... dB (A) 13. Gases de escape Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indígnese también la fase: 00 ... g/kWh HC: ... g/kWh NOx: ... g/kWh Partículas: ... g/kWh Humos (x): ... m ' -841 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda. (2) Indíquese la tolerancia. (3) En el caso de los dispositivos que estén homologados, podrá sustituirse la descripción por una referencia a la homologación. Tampoco será necesaria la descripción de los elementos cuya fabricación se señale claramente en los esquemas o croquis adjuntos al certificado. Indíquense los números de los anexos correspondientes de los elementos cuyas fotografías a planos deban adjuntarse. (4) Clasificación según las definiciones que figuran en el capítulo A del anexo II de la Directiva 2003/37/CE. (5) Norma UNE 26192 (ISO 612) (6) La masa del conductor se fija en 75 kg. (7) Carga transmitida en situación estática en el centro de referencia del acoplamiento. (8) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.4) (9) Norma UNE 68004 (10) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.1) (11) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.2) (12) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.3) (13) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.6) (14) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.7) (15) Norma UNE 26192 (ISO 612 apartado 6.8) (16) Facilitase la información solicitada en el caso de todas las variantes que puedan haberse previsto. (17) Se admite una tolerancia del 5 %. No obstante, se debe respetar una velocidad máxima medida inferior o igual a 43 km/h, incluida una tolerancia de 3 km/h (véase la Directiva 98/89/CE). (18) Norma UNE 68066. (19) Respecto a cada uno de los dispositivos de frenado, precisase: tipo y naturaleza de los frenos (esquema acotado) (de tambor, de disco, etc., ruedas frenadas, conexión con las ruedas frenadas, forro del disco, naturaleza, superficie activa, radio de los tambores, zapatas o discos, peso de los tambores y dispositivos de ajuste), transmisión y mando (adjúntese esquema) (constitución, ajuste, relación de las palancas, accesibilidad del mando, situación, mandos de trinquete en caso de transmisión mecánica, características de las piezas principales de la transmisión, cilindros y pistones de mando y cilindros receptores). (20) Valores respecto a la resistencia mecánica del dispositivo de enganche. (21) Si se trata de una solicitud referente a varios motores representativos, se rellenará un impreso por cada uno de ellos. (22) Norma UNE 26192 (ISO 612) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelo de Ficha Reducida Ficha reducida. Vehícuios de categoría T Eje numero Neumáticos (dimensiones) Capacidad de carga Masa máxima técnicamente admisibie por eje Carga verticai máxima admisibie en ei punto de enganche GENERALIDADES Número de homologación -842- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Vehícuios de categoría T Eje numero Marca Identificación Tipo Variantes Versiones Denominación comercial (marca y modelo) Categoría Nombre y dirección del fabricante Nombre y dirección del representante del fabricante Emplazamiento y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias Emplazamiento de la placa del fabricante Emplazamiento del número de identificación del tractor Emplazamiento de la placa identificativa de la estructura de protección CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO (Adjuntar fotografías del tractor, una tres cuartos delante y otra tres cuartos detrás o planos de una versión representativa y un plano acotado de todo el vehículo). Número de ejes y ruedas Ejes motores (número, localización, interconexión) Ejes con frenos (número y localización) Puesto de conducción reversible: si/no (1) DIMENSIONES Y MASAS (en mm. y en kg.) Distancia entre ejes Vía máxima y mínima: Longitud Anchura Altura Masa del tractor en vacío en orden de marcha - máxima: - mínima: Masas de lastre (peso total, materiales y número de piezas) Masas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante Masa máxima en carga del tractor en función de los tipos de neumáticos previstos Reparto de esta masa entre los ejes Masa(s) y neumático(s): 1 2 I 3 Masa remolcable técnicamente admisible por el tractor en el caso de: - Remolque/maquinaria intercambiable remolcada, con barra de tracción: ... kg - Semirremolque/maquinaria intercambiable semirremolcada: ... kg - Remolque/maquinaria intercambiable remolcada, de eje central: ... kg Masa total técnicamente admisible del conjunto tractor-remolque (maquinaria intercambiable remolcada) (según las diferentes configuraciones de frenado del remolque/maquinaria intercambiable remolcada). Neumáticos (dimensiones) Capacidad de carga Masa máxima técnicamente admisible por eje Carga vertical máxima admisible en el punto de enganche -843- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Vehícuios de categoría T Eje numero Neumáticos (dimensiones) Capacidad de carga Masa máxima técnicamente admisibie por eje Carga verticai máxima admisibie en ei punto de enganche Masa máxima del remolque/maquinaria intercambiable remolcada que se puede enganchar Situación del punto de enganche: Altura desde el suelo: Altura máxima: Altura mínima: Distancia respecto al plano vertical que pasa por el centro del eje trasero Carga vertical estática/masa máxima técnicamente admisible en el punto de enganche del tractor MOTOR Marca: Medios de identificación del tipo, en caso de que esté indicado en el motor o motores, y método de colocación: Principio de funcionamiento: - encendido por chispa/ encendido por compresión (1) - inyección directa/ inyección indirecta (1) - ciclo en dos tiempos/cuatro tiempos (1) Combustible: gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/otros (1) Parte 2 - Tipo de motor Tipo de motor instalado por el fabricante: ... Número de homologación CE: Número y disposición de los cilindros: ... Cilindrada: ... cm^ Potencia nominal: ... kW a ... min ' con ajuste de serie (de conformidad con la Directiva 2000/25/CE o alternativamente CEPE/ONU 120R) Potencia fiscal (CVF) TRANSMISIÓN Caja de cambios: Número de relaciones: - delanteras: - traseras: Velocidad máxima de fábrica del vehículo calculada: ... km/h Velocidad máxima medida: ... km/h DIRECCIÓN Categoría del dispositivo de dirección: dirección manual/asistida/servo (1) FRENADO (Breve descripción del sistema de frenado) Sobrepresión de alimentación (1 conducción): ... kPa Sobrepresión de alimentación (2 conducciones): ... kPa PUESTO DEL CONDUCTOR Y DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN CONTRA EL VUELCO Bastidor(es): Presencia: sí/no (1) Marca y modelo Marcado de homologación: ... Cabina(s): Presencia: sí/no (1) Marca y modelo Marcado de homologación: ... Arco(s): -844- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Vehícuios de categoría T Eje numero - delante/detrás (1) - abatible/no abatible (1) Marca y modelo Marcado de homologación Asiento para acompañante (número): ... Plataforma de carga: Dimensiones: ... mm Carga técnicamente admisible: ... kg DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios/facultativos VARIOS Acoplamientos mecánicos entre tractores y vehículos remolcados: Tipo(s) de acoplamiento: ... Marca(s): ... Marcado(s) de homologación: ... Carga horizontal máxima ... (kg) Carga vertical (eventual) máxima de ... (kg) Levantamiento hidráulico, enganche de tres puntos: sí/no (1) Nivel sonoro exterior Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indígnese también la fase:.. - parado: ... dB (A) - en marcha: ... dB (A) Nivel sonoro percibido por el conductor Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Sise trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indígnese también la fase: ... dB (A) Gases de escape Número de la directiva de base y de su última modificación aplicable a la homologación CE. Si se trata de una directiva con más dos o más fases de aplicación, indígnese también la fase: ... CO: ... g/kWh HC: ... g/kWh NOx: ... g/kWh Partículas: ... g/kWh Humos (x): ... m ' Neumáticos (dimensiones) Capacidad de carga Masa máxima técnicamente admisible por eje Carga vertical máxima admisible en el punto de enganche Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda. PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte 1 que tienen varios subapartados. Para dichos elementos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto o conceptos de un elemento concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un tipo. Los conceptos múltiples que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «Todas las versiones». -845- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Numero de elemento Todas las versiones Versión 1 Versión 2 etc. Versión n Se podrán presentar estos datos de otra manera siempre que se alcance el objetivo inicial. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en la tarjeta ITV del vehículo de que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homologación Varlantes/Versiones APÉNDICES Serie corta nacional (categoría T) Parte I: Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categorías TI, T2, y T3 según se definen en el capítulo A del anexo II de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo. Además se extiende a los vehículos de las categorías T51 y T52 establecidas en la parte I del apéndice 2 de este anexo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. Los límites de cantidad de los vehículos producidos en serie corta nacional serán los establecidos en la sección A del anexo V de la Directiva 2003/37/CE. PARTE II Ficha de características Los modelos de fichas de características son los establecidos en la parte II del apéndice 2, según corresponda a su categoría. PARTE III Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2, según corresponda a su categoría. -846- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE IV Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte V. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a los vehículos pertenecientes a las categorías TI, T2, y T3 según se definen en el capítulo A del anexo II de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento y del Consejo, de 26 de mayo. Además se extiende a los vehículos de las categorías T51 y T52 establecidas en la parte I del apéndice 2 de este anexo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte V. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo, series cortas nacionales y homologación Individual del vehículo, sus partes y piezas PARTE I Serie corta nacional y homologación individual de vehículos de las categorías T1,T2, T3, T5.1 y T5.2 Número de Directiva (*) Serie corta nacional, Homologación individual (H) Asunto T1 T2 T3 T5.1 T5.2 Masa máxima en carga 74/151/CEE i C C C C C Situación de piacas de matrícuia 74/151/CEE ii C C C C C Depósito de combustibie iíquido 74/151/CEE iii A A A A A Masas de iastre 74/151/CEE iV C c c C C Avisador Acústico 74/151/CEE V X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) -847- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Número de Directiva (*) Serie corta nacional, Homologación individual (H) Asunto T1 T2 T3 T5.1 T5.2 Nivel sonoro tractor en marcha y dispositivo de escape 74/151/CEE VI A A A A A 74/152/CEE, Velocidad máxima Anexo, Apartado 1 C C C C C 74/152/CEE, Plataforma de carga Anexo, Apartado 2 C C C C C Retrovisores 74/346/CEE X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) Campo de visión 74/347/CEE B B B B B Equipo de dirección L 75/321/CEE 70/311/CEE A N/A A N/A A N/A C(7) N/A N/A A Compatibilidad electromagnética 75/322/CEE A(1) A(1) A(1) A(1) A(1) C(3) C(3) C(3) C(3) C(3) Frenado 76/432/CEE A A A C(8) N/A 71/320/CEE N/A N/A N/A N/A A Asiento adicional 76/763/CEE C N/A C C C Nivel sonoro en el oído del conductor 77/311/CEE A A A 1 A A Protección contra el vuelco 77/536/CEE A N/A N/A A (9) A (9) Asiento conductor 78/764/CEE A A A A A Instalación de los dispositivos de alumbrado 78/933/CEE B(4) B(4) B(4) B(4) B(4) Homologación de los dispositivos de alumbrado y sus lámparas 79/532/CE X(2) X(2) X(2) X(2) X(2) Dispositivo de remolcado 79/533/CEE C C C C C Ensayo estático de la estructura 79/622/CEE A (9) N/A N/A A (9) A (9) Acceso conductor 80/720/CEE C 1 N/A C C Toma de fuerza y su protección 86/297/CEE B B B B B Dispositivos de protección en la parte trasera en tractores estrechos 86/298/CEE N/A A (9) N/A N/A N/A Identificación mandos 86/415/CE C C C C C Dispositivos de protección en la parte delantera en tractores estrechos 87/402/CEE N/A A (9) L N/A N/A N/A Dimensiones y masas remolcadas 89/173/CEE 1 C c C C C Parabrisas y otros vidrios 89/173/CEE III X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) N/A 92/22/CE E N/A N/A N/A N/A X(2) B(4) Regulador de velocidad 89/173/CEE II, 1 C C C C C Protección de los elementos motores, las partes salientes y las ruedas 89/173/CEE 11,2 C C C C C Enganches mecánicos entre tractores y remolques y carga vertical sobre el punto de tracción 89/173/CEE IV X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) X(2) B(4) Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en el tractor 89/173/CEE V C C C C C -848- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Número de Directiva (*) Serie corta nacional, Homologación individual (H) Asunto T1 T2 T3 T5.1 T5.2 Mando de frenado de los vehículos remolcados y acoplamiento de freno entre el vehículo tractor y los vehículos remolcados 89/173/CE VI Contaminación motores diesel 2000/25/CE Reglamento Neumáticos CEPE/ONU 106ROO Anclajes de cinturones 2005/67/CE 76/115/CEE Cinturones de seguridad 77/541/CEE Sistemas antiproyección 91/226/CEE 92/24/CEE Limitación de velocidad 92/6/CE E B B B B B A A A A A (C) RGV C (RGV) C (RGV) C (RGV) C (RGV) C C C C(9) 1 N/A N/A N/A N/A N/A A N/A N/A N/A A A N/A N/A N/A A A N/A N/A N/A N/A X N/A N/A N/A N/A A PARTE II Homologación nacional de tipo de vehículos de las categorías T5.1 y T5.2 Homologación nacional de tipo Asunto Número de Directiva (*) (H) T5.1 T5.2 Masa máxima en carga 74/151/CEE 1 X X Situación de placas de matrícula 74/151/CEE II X X Depósito de combustible líquido 74/151/CEE III X X Masas de lastre 74/151/CEE IV c c Avisador Acústico 74/151/CEE V X(2) B(4) X(2) B(4) Nivel sonoro tractor en marcha y dispositivo de escape 74/151/CEE VI A A Velocidad máxima 74/152/CEE, Anexo, Apartado 1 C C Plataforma de carga 74/152/CEE, Anexo, Apartado 2 C C Retrovisores 74/346/CEE X(2) B(4) X(2) B(4) Campo de visión 74/347/CEE B B Equipo de dirección 75/321/CEE C(7) N/A 70/311/CEE N/A X Compatibilidad electromagnética 75/322/CEE X X Frenado 76/432/CEE C(8) N/A 71/320/CEE N/A X Asiento adicional 76/763/CEE C C Nivel sonoro en el oído del conductor 77/311/CEE A A Protección contra el vuelco 77/536/CEE A (9) A (9) Asiento conductor 78/764/CEE A A Instalación de los dispositivos de alumbrado 78/933/CEE A A -849- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Asunto Número de Directiva (*) Homologación nacional de tipo (H) T5.1 T5.2 Homologación de los dispositivos de alumbrado y sus lámparas 79/532/CE X X Dispositivo de remolcado 79/533/CEE C C Ensayo estático de la estructura 79/622/CEE A (9) A (9) Acceso conductor 80/720/CEE C C Toma de fuerza y su protección 86/297/CEE B B Identificación mandos 86/415/CEE C C Dimensiones y masas remolcadas 89/173/CEE 1 C C Parabrisas y otros vidrios 89/173/CEE III X(2) B(4) N/A 92/22/CE E N/A X(2) B(4) Regulador de velocidad 89/173/CEE II, 1 C C Protección de los elementos motores, las partes salientes y las ruedas 89/173/CEE 11,2 C C Enganches mecánicos entre tractores y remolques y carga vertical sobre el punto de tracción 89/173/CEE IV X(2) B(4) X(2) B(4) Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias en el tractor 89/173/CEE V C C Mando de frenado de los vehículos remolcados y acoplamiento de freno entre el vehículo tractor y los vehículos remolcados 89/173/CE VI B B Contaminación motores diesel 2000/25/CE X X Neumáticos Reglamento CEPE/ONU 106ROO RGV RGV Anclajes de cinturones 2005/67/CE A (9) N/A 76/115/CEE N/A A Cinturones de seguridad 77/541/CEE A A Sistemas antiproyección 91/226/CEE A A Limitación de velocidad 92/24/CE E N/A X 92/6/CE E N/A A Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). RGV: Reglamento general de vehículos (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. -850- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todas los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) Se deben cumplir además las prescripciones técnicas del anexo 1 de la Directiva 70/311/CEE en cuanto a los ensayos del sistema de dirección. Se aceptará como alternativa en la medición de la fuerza sobre el mando de dirección en los vehículos cuyo mecanismo de dirección falle un esfuerzo máximo de 60 daN, una duración máxima de 6 segundos y una posición del mando de dirección equivalente a un radio de giro de 12 metros. (8) Se deben cumplir además las prescripciones técnicas del anexo II de la Directiva 71/320/CEE en cuanto a los ensayos de frenado y el rendimiento de los sistemas de frenado. Los ensayos establecidos en la directiva deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico. (9) Las actas de los ensayos (cumplimentadas) de acuerdo con los códigos de la OCDE que se facilitan a continuación podrán utilizarse como alternativa a los informes de ensayos redactados de conformidad con las directivas específicas correspondientes. Dispositivos de protección en la parte delantera en tractores estrechos Anclajes de cinturones Dispositivos de protección en la parte trasera en tractores estrechos Anclajes de cinturones Protección contra el vuelco Anclajes de cinturones Ensayo estático de la estructura Anclajes de cinturones 87/402/CEE Ensayos oficiales de estructuras de protección montadas en la parte delantera de tractores agrícolas o forestales de ruedas, vía estrecha 76/115/CEE Código 6 de la OCDE 86/298/CEE Ensayos oficiales de estructuras de protección códiao 7 de la montadas en la parte trasera de tractores agrícolas qqq^ o forestales de ruedas, vía estrecha 76/115/CEE 77/536/CEE Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo dinámico) 76/115/CE Código 3 de la OCDE 79/622/CEE Ensayos oficiales de estructuras de protección de tractores agrícolas o forestales (ensayo estático) 76/115/CE Código 4 de la OCDE Se reconoce la equivalencia del acta del ensayo de acuerdo con los códigos de la OCDE (Códigos 3 y 4) en lo relativo a los anclajes de los cinturones de seguridad para los vehículos de la categoría T51 si éstos han sido objeto de ensayo. ANEXO VI HOMOLOGACIÓN NACIONAL DE TIPO DE VEHÍCULOS Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Máquinas automotrices de un eje (Incluye: Homologación nacional de Tipo, Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo. -851 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable). Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelos de fichas reducidas de características. Parte III Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas. APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN 1. TIPO Se considerarán como vehículos del mismo tipo a aquellos que no presentan entre si ninguna diferencia en los aspectos siguientes: - Fabricante, - Pertenecer al mismo genero - Pertenecer a una de las categorías que a continuación se indican, atendiendo a la potencia nominal de su motor: - Potencia de motor < 6 kW - 6 kW < Potencia de motor < 9 kW - Potencia de motor > 9 kW 2. VARIANTE Los vehículos pertenecientes a un mismo tipo que no presentan entre sí ninguna de las diferencias siguientes: - Tipo y modelo de motor - Elementos de rodadura 3. VERSIÓN Las máquinas automotrices de un eje pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características. PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación de Tipo Completa: MTC-xxxx*xx Constará de las letras MTC seguida de un número de cuatro cifras, que indicará el número de homologación, más un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: HIMTC- xxxxx -852- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Constará de los caracteres HIMTC seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de máquinas automotrices de un eje según se definen en el Reglamento General de Vehículos bajo la denominación de «Motocultor» destinados a trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios. PARTE II FICHA DE CARACTERÍSTICAS Si procede aportar la información que figura a continuación, se presentará en soporte adecuado (papel o informático) e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados para que se ajuste a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices de un eje 0. 0.1 0.2 0.2.1 0.2.2 0.2.3 0.2.4 0.3 0.3.1 0.4 0.5 0.6 0.6.1 0.6.2 0.7 1. 1.1 1.1.1 2. 2.1 2.2 2.2.1 GENERALIDADES Marca Identificación Tipo Vanantes Versiones Denominación comercial Clasificación (1): AGRÍCOLA / OBRAS / SERVICIOS Genero (2) Nombre y dirección del fabricante Nombre y dirección del representante del fabricante Emplazamiento y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias Emplazamiento de la placa del fabricante (3) Emplazamiento del número de identificación de la máquina (4) La numeración en la serie del tipo para identificación de la máquina empieza en el número... CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA MÁOUINA (Adjuntar fotografías de la máquina, una tres cuartos delante y otra tres cuartos detrás, en su lado opuesto, así como un esquema acotado del conjunto del mismo). Número de ruedas (elementos de rodadura) Ruedas motrices (Número y emplazamiento) Emplazamiento y disposición del motor. DIMENSIONES Y MASAS (en mm. y en kg.) Vías Dimensiones máximas y mínimas de la máquinas sin accesorios discrecionales Longitud -853- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices de un eje 2.2.2 Anchura 2.2.3 Altura 2.2.4 Voladizo delantero 2.3 Tara 2.4 Masas de lastre (contrapesos) (descripción) 2.5 Masas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante 2.5.1 Masa máxima en carga de la máquina en función de los tipos de neumáticos previstos 2.5.2 Masa remolcable 2.5.2.1 Remolque sin frenos que puede arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga 2 5 2 2 Remolque con frenos mecánicos independientes que puede arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga. 2.5.2.3 Remolque con frenos hidráulicos que puede arrastrar de ... hasta ... (kg) de masa en carga. 2.6 Masa máxima autorizada 3. MOTOR 3.1 Marca 3.2 Modelo 3.3 Tipo (encendido por chispa / encendido por compresión) y ciclo 3.4 Número y disposición de los cilindros 3.5 Diámetro, carrera y cilindrada 3.6 Potencia nominal del motor:....kW a:.......min-1 con ajuste de serie Optativo: Potencia en la toma de fuerza (PDF) (según el Código 2 de la OCDE o ISO 789-1:1990), si existe, en los regímenes normalizados. 3.6.1 3.6.2 3.6.3 3.7 Régimen normalizado PDF Régimen motor correspondiente (min-1) (min-1) 1 -540 2-1000 Potencia (kW) Número de homologación de contaminantes del motor (Fase de emisiones), en su caso Potencia fiscal (CVF) Carburante o combustible normalmente utilizado 3.8 3.9 3.9.1 3.9.2 3.10 3.11 Depósito de combustible (capacidad y emplazamiento) Instalación eléctrica a ... V Batería de ... V Capacidad ... Ah Alternador/generador: Intensidad ... A Refrigeración (por aire / por agua) Silenciador (esquema descriptivo) 4. TRANSMISIÓN (Adjuntar esquema de la transmisión de todas las variantes previstas) 4.1 Tipo de transmisión (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.): 4.2 Embrague (tipo), en su caso: 4.3 Caja de cambios (tipo, mando, marchas) Grupo diferencial: 4.4 - Relación del par cónico - Bloqueo del diferencial (en su caso) (descripción y emplazamiento) 4.5 Velocidad teórica máxima (km/h) -854- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices de un eje 5. ÓRGANOS DE SUSPENSIÓN 5.1 Neumáticos u otros elementos de rodadura 5.1.1 Neumáticos: numero 5.1.2 Bandas elásticas o rodillos: numero 5.2 Dimensiones 5.3 índice de carga mínimo 5.4 índice de velocidad mínima 6. DIRECCIÓN. Tipo (Adjuntar esquema de la dirección) 6.1 Anchura 6.2 Ángulo de giro 7. FRENADO 7.1 Dispositivo de frenado de servicio 7.1.1 Superficie de fricción: ... cm^ 7.1.2 Tipo de actuación y circuito. Relación de palancas, etc. 7.2 Acoplamiento para el accionamiento simultáneo de los frenos derecho e izquierdo g DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA (Adjuntar esquema exterior del vehículo con el emplazamiento acotado de su instalación) 8.1 Dispositivos obligatorios (Número, color y marca de homologación) 8.2 Dispositivos facultativos (Número, color y marca de homologación) 9. VARIOS 9.1 Avisadores acústicos g 2 Dispositivos de enganche y remolque, previsto para una carga horizontal máxima ... N (kg) y para una carga vertical máxima de ... N (kg) _ „ Toma de corriente para la alimentación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa del remolque: ... (5) 9.4 Espejos retrovisores Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda (2) Norma UNE 68051 (3) Norma UNE 68063 (*) (4) Norma UNE 68064 (*) (5) Norma UNE 26171 (*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5. En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelos de Fichas Reducidas Ficha reducida. Máquinas automotrices de un eje Marca Número de homologación Identificación Tipo -855- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Máquinas automotrices de un eje Variantes Denominación comercial (marca y modelo) Clasificación (1): AGRÍCOLA / OBRAS / SERVICIOS Género Emplazamiento de la placa del fabricante Emplazamiento del número de identificación de la máquina DIMENSIONES Y MASAS MÁXIMAS Vía Longitud Anchura Altura Voladizo delantero Tara Masas de lastre (contrapesos) (descripción) Masas máximas remolcables (kg.) Sin frenos: Con frenos mecánicos Con frenos hidráulicos Masa máxima autorizada MOTOR Marca Modelo Número y disposición de los cilindros Cilindrada (cm^) Potencia nominal del motor: kW a: min-1 con ajuste de serie (de conformidad con la Directiva 97/68/CE 0 en su defecto CEPE/ONU 24R) Número de homologación de contaminantes del motor (Fase de emisiones), en su caso Potencia fiscal (CVF) Carburante o combustible normalmente utilizado Depósito de combustible (capacidad y emplazamiento) Instalación eléctrica a ... V Batería de ... V Capacidad ... Ah Alternador/generador: Intensidad ... A Tipo de sistema de refrigeración (aire / agua) Tipo de transmisión Tipo de embrague Caja de cambios (tipo, mando, marchas) Neumáticos u otros elementos de rodadura Neumáticos: numero Bandas elásticas o rodillos: numero Dimensiones índice de carga mínimo índice de velocidad mínima DIRECCIÓN DISPOSITIVO DE FRENADO Freno de servicio Superficie de frenado (cm^) DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA -856- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Máquinas automotrices de un eje Dispositivos obligatorios/facultativos DISPOSITIVOS DE ACOPLAMIENTO Fabricante Representante del fabricante Fecha Observaciones Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte I que tienen varios subapartados. Para dichos elementos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto o conceptos de un elemento concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un tipo. Los conceptos múltiples que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «Todas las versiones». Numero de elemento Todas las versiones Versión 1 Versión 2 etc. Versión n Se podrán presentar estos datos de otra manera siempre que se alcance el objetivo inicial. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en la tarjeta 1TV del vehículo de que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y sus piezas. Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homoiogación Variantes / Versiones I -857- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de número de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2. PARTE IV Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y sus piezas Se seguirá el formato definido en el apéndice II, parte V. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y sus piezas N.° Asunto Reglamentación^) Homologación nacional de tipo (H) Homologación individual (H) Contaminación de máquinas móviles no de carretera 97/68/CE X A(6) ^Masas y dimensiones. 74/151/CEE (1) C (RGV) C (RGV) Instalación de los 78/933/CEE A(2) (6) A(2) (6) dispositivos de alumbrado A(4)(6) A(4) (6) Avisador acústico 74/151/CE (V) X(2) A (4) A (6) Retrovisores 74/346/CE X(2) A (4) A (6) Placas traseras de matricula 74/151 CEE (II) C (RGV) C (RGV) Enganches mecánicos 89/173/CE IV ó 94/20/CE C (2)(6) C (4)(6) C (2)(6) ~ C (4)(6) Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones 89/173/CE (V) ó 76/114/CE C (RGV) C (RGV) I reglamentarias Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. -858- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas A: No se permite ninguna exención, excepto ias especificadas en ei acto regiamentario. No se requieren ei certificado de homoiogación ni ia marca de homoiogación. Un servicio técnico notificado deberá estabiecer actas de ensayo. B: Se deben cumpiir ias prescripciones técnicas dei acto regiamentario. Los ensayos estabiecidos en ia Directiva deberán reaiizarse en su totaiidad; previo acuerdo dei organismo competente en materia de homoiogación, ios podrá reaiizar ei propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir ei informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homoiogación de tipo. C: Ei fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para ia autoridad de homoiogación que se cumpien ios requisitos generaies dei acto regiamentario. H: Podrá aceptarse como aiternativa y previa autorización dei centro directivo de Ministerio de industria. Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industriai, un informe favorabie dei servicio técnico en ei que se evaiúen ias discrepancias con ia regiamentación que se menciona en ias coiumnas 1 y 4 dei Reai Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es apiicabie (ningún requisito) RGV Regiamente generai de vehícuios (*) En cuaiquier caso se cumpiirá con ias úitimas modificaciones en vigor de ias referencias normativas. (1) Subconjunto eiectrónico. (2) Componente, UTi (Unidad técnica independiente). (3) Vehícuio. (4) Prescripciones de instaiación (5) En ei caso de vehícuios singuiares de ios que soio se fabrique una unidad, ia autoridad de homoiogación podrá eximir de aiguno de ios actos regiamentarios exigidos a condición de que ei fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumpien ios requisitos regiamentarios apiieabies. (6) Todos ios sistemas, componentes, subconjuntos eiectrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homoiogación CEPE/ONU o equivaiente. ANEXO Vil HOMOLOGACIÓN NACIONAL DE TIPO DE VEHÍCULOS Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Máquinas automotrices (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación nacional de tipo. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de tipo/variante/versión (TVV) Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable). Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelos de fichas reducidas. Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas. -859- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Parte I: Vehículos de la categoría 1 Parte II: Vehículos de la categoría 2 Parte III: Vehículos de la categoría 3 APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN 1. TIPO Las máquinas automotrices que pueden ser puestas en servicio bajo la misma denominación de tipo y recibir, por tanto, el mismo número de homologación de tipo, deberán: - Tener el mismo fabricante legal, aunque no necesariamente la misma planta de montaje. - Pertenecer al mismo género de máquina. - No presentar diferencias obvias en aspectos esenciales de fabricación y diseño del bastidor (articulado o rígido). - Disponer del mismo número de ejes. - No presentar diferencias de potencia máxima de motor superiores al 30% (la mayor no superior a 1,3 veces la menor). 2. VARIANTE Las máquinas automotrices pertenecientes a un mismo tipo que, sin diferenciarse entre si en cuanto a las características de tipo, presenten las mismas diferencias respecto al mismo en lo que concierne a las siguientes características: - Tipo y modelo del motor. - Cualquier cambio en las características del motor que varíe su potencia en > 5 %. - Número de ejes motrices. - Clase de transmisión. - Tener el mismo sistema de rodadura (neumáticos, cadenas o rodillos). - M.T.M.A - Diferencias en distancia entre ejes superior al 10% 3. VERSIÓN Las máquinas automotrices pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características. PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación de Tipo Completa: Categorías 1,2 y 3 MAA-xxxx*xx Vehículos de la categoría 1 MA2-xxxx*xx Vehículos de la categoría 2 MA3-xxxx*xx Vehículos de la categoría 3 Constará de los caracteres MAA, MA2 o MA3; indicativos de la categoría, seguidos de un número de cuatro cifras, que indicará el número de homologación, más un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: -860- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas HIMA-xxxxx Vehículos de la categoría 1,2 y 3 Constará de los caracteres MIMA seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de máquinas automotrices tal como están definidas en el Reglamento General de Vehículos para efectuar trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios. A efectos de la homologación nacional de tipo se establecen tres subcategorías: - Categoría 1: Máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción interioro igual a 40 km/h. - Categoría 2: Máquinas automotrices con una velocidad máxima por construcción superior a 40 km/h. - Categoría 3: Máquinas automotrices procedentes del bastidor de un vehículo de categoría N. Solamente serán consideradas como máquinas automotrices en aquellos casos donde el equipo de trabajo se considere permanente. PARTE II FICHA DE CARACTERÍSTICAS Si procede aportar la información que figura a continuación, se presentará en el soporte adecuado (papel o informático) e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados para que se ajuste a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices 0 GENERALIDADES 0.1 Marca 0.2 Identificación 0.2.1 Tipo 0.2.2 Variantes 0.2.3. Versión 0.2.4 Denominación comercial 0.3 Clasificación (1): Agrícola / Obras / Servicios 0.3.1 Genero de máquina (2) 0.4 Nombre y dirección del fabricante legal. 0.5 En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante. 0.6 Emplazamiento y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias. 0.6.1 Emplazamiento de la placa del fabricante. (3) 0.6.2 Emplazamiento del número de identificación de la máquina. (4) 0.7 La numeración en la serie del tipo para identificación de la máquina empieza en el número: 0.8 Plantas de montaje. -861 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices 1 CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA MÁQUINA (Adjuntar fotografías de la máquina, una % delante y otra % detrás, en su lado opuesto, así como un esquema acotado del conjunto de la misma) 1.1 Número de ejes 1.2 Número de ruedas o elementos de rodadura 1.3 Número y situación de ejes motrices 2 DIMENSIONES Y MASAS (mm, kg) 2.1 Dimensiones máximas y mínimas de la máquina en orden de marcha 2.1.1 Distancia entre ejes 2.1.2 Vías en cada eje 2.1.3 Longitud 2.1.4 Anchura 2.1.5 Altura 2.1.6 Voladizo delantero 2.1.7 Voladizo trasero 2.2 Tara 2.3 Masa en vacío en orden de marcha (masa de la máquina en orden de marcha con conductor y con equipamiento y ajustes de serle, líquido de refrigeración, lubricantes y combustibles y herramientas). 2.3.1 Reparto de esta masa entre los ejes 2.4 Masas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante 2.4.1 Masas máximas técnicamente admisibles por eje 2.4.2 Límites del reparto de esta masa entre los ejes (especificar los límites mínimos en porcentaje sobre cada eje) 2.4.4 Masa remolcadle 2.4.4.1 Remolque / Máquina remolcada sin frenos de servido: 2.4.4.2 Remolque / Máquina remolcada con freno mecánico de servicio (Inercia / Independiente): 2.4.4.3 Remolque / Máquina remolcada con frenos hidráulicos o neumáticos de servicio: 2.5 Masas máximas autorizadas 2.5.1 Masas máximas autorizadas por eje 3 MOTOR 3.1 Marca y fabricante 3.2 Modelo 3.3 Tipo y ciclo 3.4 Número y disposición de los cilindros 3.5 Diámetro, carrera y cilindrada 3.6 Potencia nominal del motor: kW a: mln-1 con ajuste de serle 3.6.1 Número de homologación de contaminantes del motor (Fase de emisiones) 3.6.2 Potencia fiscal (CVF) 3.7 Combustible normalmente utilizado 3.8 Depósito de combustible (capacidad y emplazamiento) 3.9 Depósito auxiliar del combustible (capacidad y emplazamiento) 3.10 Instalación eléctrica a ... V 3.10.1 . Batería de V 3.10.2 Alternador-dínamo Potencia nominal: kW 3.11 Refrigeración (por aire, por agua) 3.12 Silenciador (marca, tipo y esquema descriptivo). -862- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices 4 4.1 4.2 4.3 4.3.1 4.3.2 4.3.2.1 4.3.3 4.4 4.4.1 4.4.2 4.5 5 5.1 5.1.1 5.1.2 5.2 5.3 5.4 5.5 6 6.1 6.1.1 6.1.2 6.1.3 6.1.4 6.1.5 6.2 6.2.1 6.2.2 7 7.1 7.1.1 7.1.2 7.2 7.3 7.4 7.5 TRANSMISIÓN (Adjuntar esquema de la transmisión de todas las variantes previstas) Tipo de transmisión (mecánica, hidráulica, etc.) Tipos de embrague Caja de cambio Marca y modelo: Tipo de caja de cambio Accionamiento Marchas: Grupo diferencial Relación del par cónico Bloqueo del diferencial. Descripción y emplazamiento Velocidad máxima por construcción. ÓRGANOS DE SUSPENSIÓN Neumáticos u otros elementos de rodadura Neumáticos: número Bandas elásticas o rodillos: número Designación de las dimensiones índice de velocidad mínima índice de carga mínimo Tipo de suspensión (si existe) para cada eje o rueda DIRECCION (Adjuntar esquema de la dirección) Dirección Mecanismo de control de la dirección Mecanismo tipo Cilindro, ayuda, tipo Número de vueltas volante/ángulo giro máximo de rueda Diámetro del volante (mm) Radio mínimo del espacio de giro (5) Ala derecha ... m A la Izquierda ... m FRENADO (Adjuntar esquema del cinematismo) Para cada dispositivo de frenado se deberá precisar: Tipo y naturaleza de los frenos. (Adjuntar esquema., ruedas frenadas, transmisión del sistema y accionamiento, su superficie activa, zapatas o discos, tipos de regulación) Freno de servido Tipo de actuación y circuito Cálculo de los frenos de servido: Determinación de la relación entre la suma de las fuerzas de frenado en la periferia de las ruedas y la fuerza ejercida sobre el mando Freno de socorro (descripción, si existe) Freno de estacionamiento (descripción) Acoplamiento para el accionamiento simultáneo de los frenos derecho e Izquierdo Dispositivos eventuales (retardador) -863- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas automotrices 7.6 Fuentes de energía, si existe (características) 7.7 Dispositivo para frenado dei remoique (si existe) (Adjuntar ei esquema dei circuito de freno) 7.7.1 Descripción y características (presiones de servicio y de seguridad) 7.8 Dispositivos antibioqueo 8 PUESTO DEL CONDUCTOR 8.1 Descripción generai 8.2 Asiento dei conductor (marca y modeio) 8.2.1 Asientos de acompañantes 8.3 instrumentación 8.4 Mandos 8.5 Faciiidades de acceso ai puesto de conducción 8.6 Espejos retrovisores 9 DiSPOSiTiVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALiZACiÓN LUMiNOSA (Adjuntar esquemas exteriores de ia máquina, con ei empiazamiento acotado de su instaiación. 9.1 Dispositivos obiigatorios (Número, coior y marca de homoiogación) 9.2 Dispositivos facuitativos (Número, coior y marca de homoiogación) 10 VARiOS 10.1 Avisadores acústicos 10.2 Dispositivos dei enganche de remoique (6) 10.2.1 Marca, modeio y norma de construcción o número de homoiogación. 10.2.2 Cargas máximas técnicamente admisibies deciaradas por ei fabricante: 10.2.2.1 Carga verticai 10.2.2.2 Carga horizontai 2 Toma de corriente para aiimentación de ios dispositivos de aiumbrado, señaiización iuminosa y servicio dei remoique o máquina remoicada (7) 10.4 Empiazamiento de ia piaca de matrícuia trasera Notas expiicativas (1) Táchese io que no proceda (2) Norma UNE 68051 (3) Norma UNE 68063 (*) (4) Norma UNE 68064 (*) (5) Norma UNE 68066 (6) Mientras no se desarroiien ias normas UNE apiicabies en su úitima modificación, se podrán aceptar ias normas iSO desarroiiadas ó equivaientes en su úitima versión para ei cumpiimiento dei apéndice 5. (7) Norma UNE 26171 (*) Mientras no sean desarroiiadas ias actuaiizaciones de ias normas UNE, no podrán ser utiiizadas. Ver apéndice 5. En cuaiquier caso se cumpiirá con ias úitimas modificaciones en vigor de ias referencias normativas. PARTE III Modelos de Fichas Reducidas Ficha reducida. Máquinas automotrices Marca Número de homoiogación -864- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Máquinas automotrices Identificación Tipo Vanantes Versión Denominación comercial Clasificación (1): Agrícola / Obras / Servicios Genero de máquina Emplazamiento de la placa del fabricante Emplazamiento del número de identificación DIMENSIONES Y MASAS (en mm. y kg.) Distancia entre ejes Vías en cada eje Longitud total Anchura total Altura Voladizo trasero Tara Masa en vacío en orden de marcha Masa máxima técnicamente admisible Masas máximas técnicamente admisibles por eje Masa remolcable Remolque / Máquina remolcada sin frenos de servicio: Remolque / Máquina remolcada con freno mecánico de servicio (inercia / independiente): Remolque / Máquina remolcada con frenos hidráulicos o neumáticos de servicio: Masa máxima autorizada Masas máximas autorizadas por eje MOTOR Marca Modelo N° de cilindros Cilindrada (cm^) Potencia nominal del motor:....kW a: min-1 con ajuste de serie Número de homologación de contaminantes del motor (Fase de emisiones) Potencia fiscal (CVF) Combustible Depósito de combustible (capacidad y emplazamiento) INSTALACIÓN ELÉCTRICA Batería Alternador (A) Refrigeración (por aire, por agua) TRANSMISIÓN Tipo de transmisión Tipo de embrague Tipo de caja de cambios Accionamiento Marchas: ÓRGANOS DE SUSPENSIÓN Neumáticos u otros elementos de rodadura Neumáticos: número -865- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Máquinas automotrices Bandas elásticas o rodillos: número Dimensiones índice mínimo de velocidad índice mínimo de carga Tipo de suspensión (si existe) para cada eje o rueda DIRECCIÓN Tipo Relación Diámetro del volante (mm) DISPOSITIVO DE FRENADO Freno de servicio (Tipo) Freno de estacionamiento Fuentes de energía, si existe (características) PUESTO DEL CONDUCTOR Número de asientos Espejos retrovisores Indicadores. Relacionar Presión de aceite Cuentahoras Velocímetro Nivel combustible Temperatura Cuentarrevoluciones Tacómetros Testigos. Relacionar Carga de generador Indicadores de dirección Presión de aceite Nivel líquido frenos Freno de estacionamiento DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios/facultativos DISPOSITIVOS DE ACOPLAMIENTO Fabricante Representante del fabricante Fecha Observaciones Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda. PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte I que tienen varios subapartados. Para dichos elementos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto o conceptos de un elemento concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un tipo. -866- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Los conceptos múltiples que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «Todas las versiones». Numero de elemento Todas las versiones Versión 1 Versión 2 etc. Versión n Se podrán presentar estos datos de otra manera siempre que se alcance el objetivo inicial. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en la tarjeta ITV del vehículo de que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homoiogación Variantes / Versiones I APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte V. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. -867- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas PARTE I Vehículos de la categoría 1 N» Asunto Reglamentación (*) Homologación nacional de tipo (H) Homologación individual (H) Contaminación de 2000/25/CE C (2)(6) C (2)(6) máquinas móviies no de carretera C (4)(6) C (4)(6) Masas y dimensiones. 74/151 /CEE (i) C (RGV) C(RGV) Piacas traseras de matrícuia 74/151/CEE (ii) C (RGV) C (RGV) 76/432/CEE Frenado 71/320/CEE C (RGV) C (RGV) R13 instaiación de ios 78/933/CEE C(2) (6) (RGV) C(2) (6) (RGV) dispositivos de aiumbrado C(4) (6) (RGV) C(4) (6) (RGV) Avisador acústico 74/151 ICE (V) X(2) A(6) A(4) Retrovisores 74/346/CE X(2) A(6) A(4) Parabrisas y otros vidrios 89/173/CE (iii) 92/22/CE X(2) B(4) X(2) B(4) Enganches mecánicos 89/173/CE iVó C (2)(6) C (2)(6) 94/20/CE C (4)(6) C (4)(6) Empiazamiento y forma de coiocación de ias piacas e inscripciones regiamentarias 89/173/CE (V) ó 76/114/CE C (RGV) C (RGV) Leyenda:. X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. -868- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) RGV Reglamento general de vehículos (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. PARTE II Vehículos de la categoría 2 N» Asunto Reglamentación (*) Homologación nacional de tipo (H) Homologación individual (H) Contaminación de Máquinas móviies no de carretera 2000/25/CE C (2)(6) C (4)(6) C (2)(6) C (4)(6) Masas y Dimensiones. 74/151 /CEE (i) C (RGV) C(RGV) Piacas trasera de matrícuia 74/151/CEE (ii) C (RGV) C (RGV) instaiación de ios 78/933/CEE C(2) (6) (RGV) C(2) (6) (RGV) dispositivos de aiumbrado C(4) (6) (RGV) C(4) (6) (RGV) Avisador Acústico 70/388/CEE ó R28 X(2) A (4) A (6) Retrovisores 2003/97/CE X(2) A (4) A (6) Parabrisas y otros vidrios 92/22/CE X(2) X(2) B(4) B(4) Enganches mecánicos 94/20/CE C (2)(6) C (2)(6) C (4)(6) C (4)(6) Empiazamiento y forma de coiocación de ias piacas e inscripciones regiamentarias 89/173/CE V ó 76/114/CE A C Frenado 71/320/CE R13 A A Dirección 70/311 ICE A A Anciajes de cinturones de seguridad 76/115/CE A A Cinturones de seguridad 77/541/CE A Veiocímetro y marcha atrás 75/443/CE A A Sistema antiproyección 91/226/CEE A A Limitador de veiocidad 92/24/CE E 92/6/CE E A A Protección iaterai 89/297/CE A A Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. -869- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) RGV Reglamento general de vehículos (*) Se estará, en todos los casos, a la última modificación en vigor. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. PARTE III Vehículos de la categoría 3 Homologación nacional de tipo (H) Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Completo Completados y transformados 1 Nivel sonoro 70/157/CEE A A A 2 Emisiones 70/220/CEE X A X 3 Depósitos de combustible / 70/221/CEE X(2) A(6) X(2) dispositivos de protección trasera A A 4 Espacio placa de matrícula posterior 70/222/CEE B A B 5 Mecanismos de dirección 70/311/CE E C A C 6 Cerraduras y bisagras de las puertas 70/387/CEE C C C 7 Avisador acústico 70/388/CEE X(2) A(6) X(2) B(4) B(4) 8 Dispositivos de visión indirecta 2003/97/CE X(2) A(6) X(2) B(4) B(4) 9 Frenado 71/320/CEE A A A 10 Supresión de parásitos 72/245/CE E A(1) A(6) A(1) radioeléctricos C(3) C(3) 11 Emisiones diesel 72/306/CEE A A A -870- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Homologación nacional de tipo (H) Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Completo Completados y transformados 12 Acondicionamiento interior 74/60/CEE NA NA NA 13 Antirrobo e inmoviiizador 74/61/CEE A A A 14 Dispositivo de conducción en caso de coiisión (Soio NI) 74/297/CEE C A C 15 Resistencia de ios asientos 74/408/CEE C A C 16 Saiientes exteriores 74/483/CEE NA NA NA 17 Veiocímetro y marcha atrás 75/443/CEE B A B 18 Piacas e inscripciones regiamentarias 76/114/CEE B A B 19 Anciajes de ios cinturones de seguridad 76/115/CEE B A B 20 instaiación de dispositivos de aiumbrado y señaiización iuminosa 76/756/CEE X(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 21 Catadióptricos 76/757/CEE X(2) A(6) X(2) 22 Luces de gáiibo, de posición deianteras y traseras, de frenado, iateraies de posición iaterai y de circuiación diurna 76/758/CEE X(2) A(6) X(2) 23 indicadores de dirección 76/759/CEE X(2) A(6) X(2) 24 Dispositivos de aiumbrado de ia piaca de matricuia 76/760/CEE X(2) A(6) X(2) 25 Proyectores (inciuidas ias iámparas) 76/761/CEE X(2) A(6) X(2) 26 Faros antiniebia deianteros 76/762/CEE X(2) A(6) X(2) 27 Dispositivos de remoique 77/389/CEE B A(6) B 28 Luces antiniebia traseras 77/538/CEE X(2) A(6) X(2) 29 Luces de marcha atrás 77/539/CEE X(2) A(6) X(2) 30 Luces de estacionamiento 77/540/CEE X(2) A(6) X(2) 31 Cinturones de seguridad 77/541/CEE A(2) B(4) A(6) X(2) B(4) 32 Campo de visión dei conductor 77/649/CEE NA NA NA 33 identificación de mandos 78/316/CEE A A A 34 Dispositivos antihieio y antivaho 78/317/CEE C A C 35 Lava/iimpiaparabrisas 78/318/CEE C A C 36 Caiefacción 2001/56/CE C A C 37 Guardabarros 78/549/CEE NA NA NA 38 Reposacabezas 78/932/CEE NA NA NA 39 Emisiones de C02 / Consumo de 80/1268/EE carburante (Soio NI) 40 Potencia dei motor 80/1269/EE C C C 41 Emisiones diesei 88/77/CEE A A A 42 Protección iaterai (Soio N2 y N3) 89/297/CEE A A A 43 Sistemas anti proyección (Soio N2 y N3 91/226/CEE A A A 44 Masas y dimensiones (automóviies) 92/21/CE E NA NA NA 45 Vidrios de seguridad 92/22/CE E X(2) A(6) X(2) A(4) A(4) -871 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Homologación nacional de tipo (H) Homologación Individual (H) Asunto Número AR (*) Completo Completados y transformados 46 Neumáticos 92/23/CE E X(2) A(6) X(2) B(4) B(4) 47 Limitadores de velocidad (Sólo 92/24/CE E X(2) A(6) X(2) N2 y N3) 92/6/CE E A(4) A(4) A(4) 48 Masas y dimensiones (excepto vehículos: punto 44) 97/27/CE A A A 49 Salientes exteriores de las 92/114/CEE cabinas 50 Dispositivos de acoplamiento 94/20/CE X(2) A(6) X(2) A(4) A(4) 51 Inflamabilidad 95/28/CE NA NA NA 52 Autobuses y autocares 2001/85/CE NA NA NA 53 Colisión frontal 96/79/CE NA NA NA 54 Colisión lateral (sólo NI) 96/27/CE C C C Vehículos destinados al 56 transporte de mercancías peligrosas 98/91/CE X A X 57 Protección contra el 2000/40/CE empotramiento (Sólo N2 y N3) 58 Protección de los peatones (sólo NI) 2003/102/CE C C C 59 Reciclado (sólo N 1) 2005/64/CE NA(7) NA(7) NA(7) 60 Sistema de protección delantera 2005/66/CE X(2) A(6) X(2) (sólo N3) A(4) A(4) 61 Sistema de aire acondicionado 2006/40/CE X(2) B(6) X(2) (sólo NI) B(3) B(3) Estabilidad lateral R111 A A A GNC R110 X(2) A(6) X(2) A(4) A(4) GLP R67 X(2) A(6) X(2) A(4) A(4) Tacógrafo digital R561/2006 B A B Adaptación GNC / GLP R115 X A A (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) Se aplica el artículo 7 de la Directiva 2005/4/CE. X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. -872- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito). ANEXO VIII Homologación Nacional de Tipo de Vehículos Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Tractocarros (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo, Variante y Versión Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de tipo/variante/versión (TVV). Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable). Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas. APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN 1. TIPO Se considerarán como vehículos del mismo tipo a aquellos que no presentan entre si ninguna diferencia en los aspectos siguientes: - Ser fabricados por el mismo fabricante, aunque no necesariamente en la misma fábrica. -873- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas - Tener la misma configuración; no presentar diferencias obvias en aspectos esenciales de fabricación y diseño del bastidor (articulado o rígido / n° de ejes). - Diferencias de potencia máxima de motor no superiores al 30 % (la mayor es superior a 1,3 veces la menor). 2. VARIANTE Los vehículos pertenecientes a un mismo tipo que no presentan entre sí ninguna de las diferencias siguientes: - MTMA/MMA/; - Número de ejes motores; - distancia entre ejes; - Cabina (en su caso) o carrocería; - Tipo y modelo de motor; - Cualquier cambio en las características del motor que varíe su potencia en > 5 %. 3. VERSIÓN Los tractocarros pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características. PARTE II: MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación de Tipo Completa: TCA-xxxx*xx Constará de las letras TCA, indicativas de la categoría de que se trata, seguida de un número de cuatro cifras, que indicará el número de homologación, más un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: HITCA-xxxxx Constará de las letras HITCA seguidas de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de tractocarros tal como están definidos en el Reglamento General de Vehículos para efectuar trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios. Se excluyen de esta definición los vehículos en los que el conductor viaja a horcajadas y el mando de dirección es de tipo manillar así como los vehículos de categoría N definidos en la directiva 2007/46/CEE. PARTE II FICHA DE CARACTERÍSTICAS Si procede aportar la información que figura a continuación, se presentará en soporte adecuado (papel o informático) e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y -874- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas en formato A4 o doblados para que se ajuste a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Epígrafe Ficha de características. Tractocarros 0 GENERALIDADES 0.1 Marca 0.2 Identificación 0.2.1 Tipo 0.2.2 Vanantes 0.2.3 Versión 0.2.4 Denominación comercial 0.3 Clasificación (1): Agrícola / Obras / Servicios 0.4 Nombre y dirección del fabricante 0.5 Nombre y dirección del representante del fabricante 0.6 Emplazamiento y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias 0.6.1 Emplazamiento de la placa del fabricante (2) 0.6.2 Emplazamiento del número de identificación del vehículo (3) 0.7 La numeración en la serie del modelo para identificación del vehículo empieza en el número ^ CONSTITUCIÓN GENERAL (Adjuntar fotografías, 3/4 delantera y 3/4 trasera, así como un esquema acotado del conjunto del mismo) 1.1 Numero de ejes y ruedas 1.2 Ruedas motrices 1.3 Emplazamiento y disposición del motor 2 DIMENSIONES Y MASAS (mm. y kg.) 2.1 Distancia entre ejes 2.2 Ancho de vía en cada eje 2.3 Dimensiones del vehículo 2.3.1 Longitudes 2.3.1.1 Longitud total 2.3.2 Anchuras 2.3.2.1 Anchura total de cabina / carrocería 2.3.3 Altura en vacío 2.3.3.1 Altura total del vehículo 2.3.3.2 Distancia mínima al suelo 2.3.3.3 Ángulos de entrada y salida 2.4 Tara (4) 2 ^ Masa en vacío en orden de marcha sin accesorios discrecionales, pero con líquido de refrigeración, lubricantes, combustibles, herramientas y conductor (el peso del conductor se estima en 75 kg.) (4) 2.5.1 Reparto de esta masa entre los ejes 2.6 Masas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante 2.6.1 Masa máxima en carga técnicamente admisible declaradas por el fabricante 2.6.1.2 Masa en el primer eje 2.6.2.3 Masa en el segundo eje 2.7 Masa máxima remolcable. 2.7.1 Remolque sin frenos 2.7.2 Remolque con frenos 2.8 Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) -875- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Tractocarros 3 MOTOR 3.1 Marca y fabricante 3.2 Modelo 3.3 Tipo y ciclo 3.4 Numero y disposición de los cilindros 3.5 Diámetro, carrera y cilindrada 3.6 Potencia nominal del motor: ... kW a: ... min-1 con ajuste de serie 3.6.1 Número de homologación de contaminantes del motor (Fase de emisiones) 3.6.2 Potencia fiscal (CVF) 3.7 Carburante o combustible normalmente utilizado 3.8 Situación y capacidad del deposito de combustible 3.9 Alimentación del motor 3.10 Instalación eléctrica a .... v. 3.10.1 ... baterías de ... v. 3.10.2 Alternador 3.11 Refrigeración 3.12 Silenciador 4 TRANSMISIÓN (adjuntar esquema de la transmisión de todas las variantes previstas) 4.1 Tipo de transmisión 4.2 Embrague: 4.2.1 Tipo: 4.3 Caja de cambio 4.3.1 Marca y modelo: 4.3.2 Tipo de caja y mando: 4.3.3 Marchas: 4.4 Grupo diferencial Relación del par cónico: Bloqueo del diferencial: 4.5 Desmultiplicación de la transmisión 4.6 Velocidad del vehículo en km/h, correspondiente al régimen nominal del motor, con los neumáticos definidos en el apartado 5.1 4.7 Velocidad teórica máxima: 5 ÓRGANOS DE SUSPENSIÓN 5.1 Neumáticos (serie y opcionales) 5.1.1 Dimensiones 5.1.2 índice de capacidad de carga mínima 5.1.3 índice mínimo de velocidad 5.2 Tipo de suspensión (si existe) para cada eje o rueda (adjuntar esquema) 6 DIRECCIÓN (Adjuntar esquema) 6.1 Dirección 6.1.1 Tipo, 6.1.2 Diámetro del volante: 6.1.3 Mecanismo, tipo: 6.1.4 Numero de vueltas del volante / ángulo de giro máximo de rueda 6.2 Radio mínimo del espacio de giro (5) 6.2.1 A la derecha: -876- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Tractocarros 6.2.2 A la izquierda: 7 FRENADO (Adjuntar esquema del cinematismo y de los principales elementos frenantes: tambor, zapatas, discos, etc.) 7.1 Freno de servicio 7.1.1 Tipo de actuación y circuito 7.1.2 Calculo de los frenos de servicio 7.1.3 Superficie de frenado: cm^ 7.2 Freno de socorro 7.3 Freno de estacionamiento 7.4 Dispositivo para el frenado de remolque 7.4.1 Descripción y características 7.5 Fuentes de energía, si existe (características) 8 PUESTO DEL CONDUCTOR 8.1 Descripción general 8.2 Retrovisores 8.3 N° de asientos 8.4 Instrumentación 8.5 Mandos 9 CABINA 9.1 Tipo y modelo 9.2 Puertas: numero 9.3 Campo de visión directa 9.4 Parabrisas y otros vidrios 9.5 Limpiaparabrisas: n° de escobillas 9.6 Lavaparabrisas: n° de surtidores 10 DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA (Adjuntar esquema exterior de la máquina con el emplazamiento acotado de su instalación) 10.1 Dispositivos obligatorios (Número, color y marca de homologación) 10.2 Dispositivos facultativos (Número, color y marca de homologación) 11 VARIOS 11.1 Avisadores acústicos 11.2 Dispositivo de enganche del remolque (6) 11.2.1 Boca de enganche 11.2.1.1 Medidas principales 11.2.1.2 Material 11.2.2 Cargas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante 11.2.2.1 Carga vertical 11.2.2.2 Carga horizontal 11.3 Toma de corriente para alimentación de los dispositivos de alumbrado, señalización luminosa y servicio del remolque (7) MI .4 Emplazamiento de la placa de matricula trasera Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda -877- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas (2) UNE 68063 (*) (3) UNE 68064 (*) (4) UNE 26086 (5) UNE 68066 (6) UNE Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas ó equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5. (7) UNE 26171 (*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5. En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelos de Fichas Reducidas Ficha reducida. Tractocarros Número de homologación Marca Identificación Emplazamiento Tipo Variantes Versión Denominación comercial (marca y modelo) Clasificación: (Táchese lo que no proceda) Agrícola / Obras / Servicios Genero DIMENSIONES Y MASAS MÁXIMAS Distancia entre ejes Ancho de vía de cada eje Longitud Voladizo trasero Longitud de caja (max.) Anchura Altura Tara Masa en vacío en orden de marcha sin accesorios discrecionales, pero con líquido de refrigeración, lubricantes,combustibles, herramientas y conductor (el peso del conductor de estima en 75 kg.) Masa máxima técnicamente admisible Masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) En el primer eje En el segundo eje Masas máximas remolcables Sin frenos Con frenos Masa máxima autorizada MOTOR Marca Modelo N° de cilindros Cilindrada (cm^) Potencia nominal del motor: ... kW a: ... min-1 con ajuste de serie Número de homologación de contaminantes del motor (Fase de emisiones) -878- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Tractocarros Potencia fiscal (CVF) Tipo de carburante Situación y capacidad del depósito INSTALACIÓN ELÉCTRICA (V) Batería (A) Alternador (kW) SISTEMA DE REFRIGERACIÓN TRANSMISIÓN Tipo Embrague: Tipo: CAJA DE CAMBIOS Caja de cambio Marca y modelo: Tipo de caja y mando: SUSPENSIÓN Neumáticos (serie y opcionales) Dimensiones índice de capacidad de carga mínima índice mínimo de velocidad Tipo de suspensión (si existe) para cada eje o rueda DIRECCIÓN Tipo Diámetro del volante (mm) Relación DISPOSITIVO DE FRENADO Freno de servicio (Tipo) Superficie de frenado: cm^ Freno de estacionamiento Fuentes de energía, si existe (características) PUESTO DEL CONDUCTOR Espejos retrovisores N° de asientos / Plazas INDICADORES Presión de aceite Cuentahoras Velocímetro Nivel de combustible TESTIGOS Carga generador Indicadores de dirección Presión de aceite Nivel de liquido de frenos Freno de estacionamiento DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios/facultativos DISPOSITIVO DE ACOPLAMIENTO Fabricante -879- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Tractocarros Representante del fabricante Fecha Observaciones PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte I que tienen varios subapartados Para dichos elementos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto o conceptos de un elemento concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un tipo. Los conceptos múltiples que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «Todas las versiones». Numero de elemento Todas las versiones Versión 1 Versión 2 etc. Versión n - Se podrán presentar estos datos de otra manera siempre que se alcance el objetivo inicial. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en la tarjeta ITV del vehículo de que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homologación Variantes / Versiones APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. -880- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte IV. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas N.° Asunto Reglamentación (*) Homologación nacional de tipo (H) Homologación individual (H) Contaminación de máquinas 2000/25/CE C (2)(6) C (2)(6) móviles no de carretera C (4)(6) C (4)(6) Masas y dimensiones. 74/151 CEE (I) C (RGV) C (RGV) Placas traseras de matrícula 74/151 CEE (II) C (RGV) C (RGV) 76/432/CEE Frenado 71/320/CEE C (RGV) C (RGV) R13 I Instalación de los dispositivos 78/933/CEE C (2) (6) (RGV) C (2) (6) (RGV) I de alumbrado C(4) (6) (RGV) C (4) (6) (RGV) 74/151 /CEVó X(2) A(4) Avisador acústico 70/388/CE ó A(6) R28 Retrovisores 74/346/CE ó X(2) A(6) 2003/97/CE A(4) Parabrisas y otros vidrios 89/173/CE (III) X(2) X(2) 92/22/CE B(4) B(4) Enganches mecánicos 89/173/CE (IV) ó C (2)(6) C (2)(6) 94/20/CE C (4)(6) C (4)(6) Emplazamiento y forma de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias 89/173/CE (V) ó 76/114/CE C (RGV) C (RGV) Mando de frenado para remolque/maquina remolcada 89/173/CE (VI) Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. -881 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) RGV Reglamento general de vehículos (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. ANEXO IX Homologación Nacional de Tipo de Vehículos Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Remolques especiales (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo y variante. Parte II: Modelos de números de homologación. Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable). Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelos de fichas reducidas Parte III: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y piezas. APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO Y VARIANTE 1. TIPO -882- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Los remolques que pueden ser puestos en servicio bajo la misma denominación y recibir, por tanto, el mismo número de homologación de tipo, deberán: - Ser fabricados por el mismo fabricante, aunque no necesariamente en la misma fábrica. - Pertenecerá una de las categorías que a continuación se indican: Categoría R1: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 750 kg e inferior o igual a 3000 kg. Categoría R2: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3000 kg e inferior o igual a 6000 kg. Categoría R3: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 6000 kg e interioro igual a 10000 kg. Categoría R4: Remolques en los que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 10000 kg. - Características esenciales de fabricación y diseño. - Bastidor-viga/ bastidor con largueros/ bastidor articulado (diferencias evidentes y fundamentales). - Ejes (número) y configuración (ejes centrados / separados / semirremolques). 2. VARIANTE Remolques que, sin diferenciarse entre si en cuanto a las características de construcción esenciales, presentan las mismas diferencias con relación al modelo de base en lo que concierne a las siguientes características: - Pertenecer al mismo género de remolque. - Distancia entre ejes y distancia entre ejes y punto de enganche para remolques de ejes centrales o semirremolques - Ejes de dirección (número, situación e interconexión) - MMTA - Ejes con frenos (número). PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación de Tipo Completa: RA-xxxx*xx Constará de las letras RA seguida de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, más un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: HIRA-xxxxx Constará de los caracteres HIRA seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN El campo de aplicación se extiende a los nuevos tipos de remolques según se definen en la Directiva 2003/37/CE para efectuar trabajos agrícolas, forestales y de obras y/o servicios, siendo remolcados por un tractor que tenga el mismo destino. -883- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas La relación entre la masa técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea superior o igual a 3,0 y el vehículo no esté concebido para el tratamiento de materias. PARTE II Ficha de características Si procede aportar la información que figura a continuación, se presentará por soporte adecuado (papel o informático) e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados para que se ajuste a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Epígrafe Ficha de características. Remoique especial 0. GENERALiDADES 0.1 Marca 0.2 identificación 0.2.1 Tipo 0.2.2 Vanantes 0.2.3 Denominación comerciai 0.3 Ciasificación (1): Agrícoia / Obras / Servicios 0.3.1 Genero (2) (Apiicación expiicita a cada variante) 0.4 Nombre y dirección dei fabricante 0.5 En su caso nombre y dirección dei representante dei fabricante 0.6 Empiazamiento y modo de coiocación de ias piacas e inscripciones regiamentarias 0.6.1 Empiazamiento de ia piaca dei fabricante (3) 0.6.2 Empiazamiento dei número de identificación dei remoique (4) CONSTiTUCiÓN GENERAL DEL REMOLQUE 1. (Adjuntar fotografías, una 3/4 deiante y otra 3/4 detrás, en su iado opuesto, así como un esquema acotado dei conjunto dei mismo) 1.1 Número de ejes y de ruedas 1.1.1 Número de ejes con ruedas gemeias o tándem (en su caso) ^ 2 Bastidor con esquema descriptivo dei conjunto e identificación de aqueiios eiementos que intervienen en ia resistencia estructurai 1.3 Materiai de ios iargueros 2. DiMENSiONES Y MASAS (en mm. y kg.) (5) 2.1 Distancia entre ejes 2 ^ ^ Para remoiques de ejes centraies o semirremoiques: distancia entre ei centro dei aniiio de enganche y ei eje (en ios de eje tándem considerar ei centro dei tándem como referencia para esta medida) 2.2 Vía de cada eje 2.3 Medidas máximas exteriores 2.3.1 Longitud (inciuida ia ianza) 2.3.2 Anchura 2.3.3 Aitura en vacío dei piso (sin supiementos discrecionaies) (6) 2.3.4 Voiadizo deiantero (max. / min,) 2.3.5 Voiadizo trasero (max. / min,) 2.3.6 Aitura iibre sobre ei sueio (cargado por ia MM técnicamente admisibie) 2.4 Tara (7) 2.4.1 Reparto de esta masa entre ios ejes (remoiques de varios ejes) 2.4.2 Reparto de esta masa entre ei eje y ei punto de enganche ai tractor (remoique de un eje) 2.5 Masa máxima en carga técnicamente admisibie deciarada por ei fabricante. -884- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Remoique especial 2.5.1 Reparto de esta masa entre ios ejes (remoiques de varios ejes). 2.5.2 Reparto de esta masa entre ei eje y ei punto de enganche ai tractor (remoique de un eje). 2 g Masa máxima técnicamente admisibie, deciarada por ei fabricante sobre cada uno de ios ejes (remoiques de varios ejes), o entre ei eje y ei punto de enganche ai tractor (remoiques de un eje). 2.7 Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) g ÓRGANOS DE SUSPENSiÓN (Adjuntar esquema descriptivo dei conjunto de ios órganos de ia suspensión) 3.1 Neumáticos (8) 3.1.1 Número 3.1.2 Dimensiones 3.1.3 índice mínimo de carga 3.1.4 índice mínimo de veiocidad 3.2 Constitución de ia suspensión de cada eje o rueda 3.3 Características de ios eiementos eiásticos de ia suspensión (naturaieza, materiaies y medidas). 3.4 Apoyos deianteros DiSPOSiTiVO DE DiRECCiON (Adjuntar esquema descriptivo) DiSPOSiTiVO DE FRENADO (Adjuntar esquema(s) descriptivo(s) ei conjunto y esquema(s) de funcionamiento) g CARROCERÍA (Adjuntar esquema de conjunto acotado dei exterior) 6.1 Naturaieza de ia carrocería. 6.2 Materiaies y modo de construcción. 6.3 Trampiiias y iateraies (número, sentido de apertura, cierres y bisagras). 6.4 Recubrimiento de ias ruedas 6.5 Empiazamiento y montaje de ia(s) piaca(s) de matrícuia trasera(s) DiSPOSiTiVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALiZACiÓN LUMiNOSA (Adjuntar esquema exterior dei remoique con ei empiazamiento acotado de su instaiación) 7.1 Dispositivos obiigatorios (Número, coior y marca de homoiogación) 7.2 Dispositivos facuitativos (Número, coior y marca de homoiogación) 8. UNiONES ENTRE TRACTOR Y REMOLOUE O SEMiRREMOLOUE 8.1 Acopiamiento mecánico (enganche) (9) 8.1.1 Tipo de enganche 8.1.1.1 Medidas 8.1.1.2 Materiai 8.1.1.3 Cargas máximas técnicamente admisibies deciaradas por ei fabricante: - Verticai: - De arrastre (inciuida ia rosca de unión a ia ianza, en su caso). 8.1.2 Lanza dei remoique 8.1.2.1 Medidas 8.1.2.2 Materiai Carga de arrastre máxima técnicamente admisibie deciarada por ei fabricante: 8.1.2.3 -Verticai: - De arrastre (inciuida ia rosca de unión a ia ianza, en su caso). g 2 Acopiamientos hidráuiicos (en su caso). (Descripción y características. Presiones de servicio y de seguridad.) -885- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Remoique especial 8.2.1 Toma de potencia hidráuiica 8.2.2 Conexión para ei freno de servicio hidráuiico 8.2.3 Conexiones para ei freno neumático 8.3 Acopiamiento eiéctrico (10) 8.3.1 Toma de corriente para aiimentación de ios dispositivos de aiumbrado y señaiización iuminosa. 9. VARiOS Notas explicativas (1) Táchese lo que no proceda (2) UNE 68051 (3) UNE 68063 (*) (4) UNE 68064 (*) (5) UNE 26192 (6) UNE 68065 (*) (7) UNE 26086 (8) UNE 68030 (9) Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas ó equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5. (10) UNE 26170 (*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5. En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelos de fichas reducidas [ Ficha reducida. Remoique especiai Número de homoiogación Marca identificación Tipo Variante Denominación comerciai (marca y modeio) N° de identificación Ciasificación (1): Agrícoia / Obras / Servicios Genero Empiazamiento de ia piaca dei fabricante Empiazamiento dei número de identificación dei remoique DiMENSiONESYMASAS Distancia entre ejes o entre ejes y aniiio de enganche para remoiques de un soio eje Vías en cada eje Longitud máxima Longitud de caja Anchura totai Aitura dei piso Aitura totai Voiadizo trasero -886- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Altura libre Tara Masa máxima técnicamente admisible En el punto de enganche En el primer eje En el segundo eje Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) NEUMÁTICOS Número Dimensiones índice mínimo de carga índice mínimo de velocidad Apoyos delanteros FRENADO De servicio De estacionamiento Frenado automático en caso de rotura de enganche DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios/facultativos ACOPLAMIENTO ENTRE TRACTOR Y REMOLOUE Mecánico Flidráulico Neumático Eléctrico Fabricante Representante del fabricante Fecha Observaciones Notas explicativas: (1) Táchese lo que no proceda PARTE IV Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas. Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homologación Variantes I APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos según se definen en la parte I del apéndice 2 de este anexo. -887- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte III del apéndice 2. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte V. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. APÉNDICE 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y sus piezas Número de Directiva Homologación Homologación Asunto (*) Nacional (H) Individual (H) Masa máxima en carga 74/151/CEE (I) C (RGV) C (RGV) Placas traseras de matricula 74/151 CEE (II) C (RGV) (7) C (RGV) 76/432/CEE Frenado 71/320/CEE C (RGV) (7) C (RGV) R13 Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa 78/933/CEE C (2) (6) (RGV) C (4) (6) (RGV) C(2) (6) (RGV) C (4) (6) (RGV)“ Dimensiones y masas remolcables 89/173/CEE (1) C C 97/27/CE E Acoplamientos mecánicos 89/173/CEE (IV) C (2)(6)(8) C (2)(6) C (4)(6)(8) C (4)(6) Placa de fabricante 89/173/CEE (V) C(7) C 76/114/CEE Acoplamiento de frenos para remolques 89/173/CEE (VI) C C Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) -888- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas RGV Reglamento general de vehículos (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica Independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de Instalación (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarlos exigidos a condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarlos aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas Independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) En estas exigencias se admitirá una certificación que Incluya cumplimiento de ensayos realizados según Normas UNE aplicables. (8) En estas exigencias se admitirán una certificación que Incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva 94/20/CE. ANEXO X Homologación Nacional de Tipo de Vehículos Anexo Técnico sobre Homologación de Tipo Nacional de Máquinas remolcadas (Incluye: Homologación Nacional de Tipo, Serie Corta Nacional y Homologación Individual) índice Apéndice 1: Generalidades. Parte I: Definición según categorías de: Tipo, variante y versión Parte II: Modelos de número de homologación. Apéndice 2: Homologación Nacional de tipo. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Ficha de características. Parte III: Modelos de fichas reducidas. Parte IV: Matriz de las diferentes combinaciones de tipo/variante/versión (TVV) Parte V: Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus Partes y piezas. Apéndice 3: Serie corta nacional (No aplicable). Apéndice 4: Homologación Individual. Parte I: Campo de aplicación. Parte II: Modelos de fichas reducidas. Parte III Lista de actos reglamentarios concedidos para el vehículo, sus Partes y piezas. Apéndice 5: Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus Partes y piezas. APÉNDICE 1 Generalidades PARTE I DEFINICIÓN SEGÚN CATEGORÍAS DE: TIPO, VARIANTE Y VERSIÓN TIPO Las máquinas remolcadas que pueden ser puestas en servicio bajo la misma denominación y recibir, por tanto, el mismo número de homologación de tipo, deberán: -889- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas - Ser fabricados por el mismo fabricante, aunque no necesariamente en la misma fábrica. - Pertenecer al mismo género de máquina - Pertenecerá una de las categorías que a continuación se indican: Categoría S1: Máquinas remolcadas en las que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 750 kg e inferior o igual a 3000 kg. Categoría S2: Máquinas remolcadas en las que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 3000 kg e inferior o igual a 6000 kg. Categoría S3: Máquinas remolcadas en las que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 6000 kg e interioro igual a 10000 kg. Categoría S4: Máquinas remolcadas en las que la suma de las masas técnicamente admisibles por eje es superior a 10000 kg. - Tener el mismo número y configuración de ejes. VARIANTE Las máquinas remolcadas que, sin diferenciarse entre sí en cuanto a las características de construcción esenciales, presentan las mismas diferencias con relación al modelo de base en lo que concierne a las siguientes características: - Distancia entre eje y punto de enganche, para las máquinas de un solo eje. - Distancia entre ejes. - MTMA/ MMA VERSIÓN Los vehículos pertenecientes a una misma variante y que consistan en una combinación de los elementos que figuran en la ficha de características. PARTE II MODELOS DE NÚMEROS DE HOMOLOGACIÓN Homologación de Tipo Completa: MAR-xxxx-xx Constará de las letras MAR seguida de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación, más un número de dos cifras que indicará el número de extensión. Homologación Individual: HIMAR-xxxxx Constará de los caracteres HIMAR seguidos de un número de cuatro cifras que indicará el número de homologación individual. APÉNDICE 2 Homologación Nacional de Tipo PARTE I CAMPO DE APLICACIÓN En el campo de aplicación se incluyen los nuevos tipos de máquinas remolcadas intercambiables según se definen en la Directiva 2003/37/CE para efectuar trabajos agrícolas y forestales arrastrados por un vehículo tractor agrícola o forestal y los destinados a efectuar obras y/o servicios arrastrados por un vehículo tractor agrícola destinado a obras y servicios, máquina automotriz o tractocarro con el mismo fin. La relación entre la masa técnicamente admisible y la masa en vacío de dicho vehículo sea inferiora 3,0. -890- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas PARTE II FICHA DE CARACTERÍSTICAS Si procede aportar la información que figura a continuación, se presentará por soporte adecuado (papel o informático) e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados para que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas. Epígrafe Ficha de características. Máquinas remoicadas 0. GENERALIDADES 0.1 Marca 0.2 Identificación 0.2.1 Tipo 0.2.2 Vanantes 0.2.3 Versión 0.2.4 Denominación comercial 0.3 Clasificación (1): Agrícola / Obras / Servicios 0.3.1 Género (2) 0.4 Nombre y dirección del fabricante 0.5 En su caso nombre y dirección del representante del fabricante 0.6 Emplazamiento y modo de colocación de las placas e inscripciones reglamentarias 0.6.1 Emplazamiento de la placa del fabricante (3) 0.6.2 Emplazamiento del número de identificación de la máquina (4) 0.7 La numeración de la serie del tipo para la identificación comienza con el n.°: 1. CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA MÁQUINA (Adjuntar fotografías, una % delantera y otra % trasera, en su lado opuesto, con un esquema acotado del conjunto de la máquina) 1.1 Número de ejes y de ruedas 1.1.1 Número de ejes con ruedas gemelas o tándem (en su caso) 1.2 Bastidor, en el caso que exista, con esquema descriptivo del conjunto 2. DIMENSIONES Y MASAS (en mm. y kg.) 2.1 Distancia entre ejes 2.1.1 Para las máquinas de un eje: distancia máxima entre el centro del punto de enganche y el eje 2.2 Vía de cada eje 2.3 Medidas máximas exteriores 2.3.1 Longitud (incluida lanza) 2.3.2 Anchura 2.3.3 Altura 2.3.4 Voladizo delantero 2.3.5 Voladizo trasero 2.3.6 Altura libre sobre el suelo (5) 2.4 Tara 2.4.1 Reparto de esta masa entre los ejes (máquinas de varios ejes) 2.4.2 Reparto de esta masa entre el eje y el punto de enganche al tractor (máquinas de un eje) 2.5 Masa máxima en carga técnicamente admisible declarada por el fabricante 2.5.1 Reparto de esta masa entre los ejes (máquinas de varios ejes) -891 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas remoicadas 2.5.2 Reparto de esta masa entre el eje y el punto de enganche al tractor (máquina de un eje) 2.6 Masa máxima técnicamente admisible, declarada por el fabricante sobre cada uno de los ejes (máquinas de varios ejes), o entre el eje y el punto de enganche al tractor (máquinas de un eje) 2.7 Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) 3. ÓRGANOS DE SUSPENSIÓN (Adjuntar esquema descriptivo del conjunto de los órganos de la suspensión) 3.1 Neumáticos (serie y opcionales) 3.1.1 Número 3.1.2 Dimensiones 3.1.3 índice de capacidad de carga mínima 3.1.4 índice de velocidad mínima 3.2 Constitución de la suspensión de cada eje o rueda (si existe) 3.3 Características de los elementos elásticos de la suspensión (naturaleza, materiales y medidas). 3.4 Apoyos delanteros 4 DISPOSITIVO DE DIRECCIÓN (adjuntar esquema descriptivo) 5 DISPOSITIVO DE FRENADO (Adjunta esquema(s) descriptivo(s) el conjunto y esquema(s) de funcionamiento) 5.1 Freno de servicio 5.2 Freno de estacionamiento 5.3 Frenado automático en caso de rotura de enganche 5.4 Cálculo del (de los) sistema(s) de freno. 6 CARROCERÍA 6.1 Recubrimiento de las ruedas 6.2 Emplazamiento y montaje de la(s) placa(s) de matrícula trasera(s) 7 DISPOSITIVOS DE ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA — (Adjuntar esquema exterior de la máquina con el emplazamiento acotado de su instalación) 7.1 Dispositivos obligatorios (Número, color y marca de homologación) 7.2 Dispositivos facultativos (Número, color y marca de homologación) 8 UNIONES ENTRE MÁQUINA Y TRACTOR — 8.1 Acoplamiento mecánico (enganche) (6) 8.1.1 Tipo de enganche 8.1.1.1 Medidas 8.1.1.2 Material Cargas máximas técnicamente admisibles declaradas por el fabricante: 8.1.1.3 -Vertical: - De arrastre (incluida la rosca de unión a la lanza, en su caso). 8.1.2 Lanza del remolque 8.1.2.1 Medidas -892- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Epígrafe Ficha de características. Máquinas remoicadas 8.1.2.2 Material Carga de arrastre máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante: 8.1.2.3 -Vertical: - De arrastre (incluida la rosca de unión al anillo u horquilla, en su caso). 8.2 Acoplamientos hidráulicos (en su caso). Descripción y características. Presiones de trabajo y máxima 8.2.1 Toma de potencia hidráulica 8.2.2 Conexión para el freno de servicio hidráulico 8.3 Acoplamiento neumático 8.4 Acoplamiento eléctrico 8.4.1 Toma de corriente para alimentación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa. (7) 9. VARIOS Notas explicativas (1) Táchese lo que proceda (2) UNE 68051 (3) UNE 68063 (*) (4) UNE 68064 (*) (5) UNE 68065 (*) (6) Mientras no se desarrollen las normas UNE aplicables en su última modificación, se podrán aceptar las normas ISO desarrolladas ó equivalentes en su última versión para el cumplimiento del apéndice 5. (7) UNE 26170 (*) Mientras no sean desarrolladas las actualizaciones de las normas UNE, no podrán ser utilizadas. Ver apéndice 5. En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. PARTE III Modelos de Fichas Reducidas Ficha reducida. Máquina remolcada Número de homologación Marca Identificación Tipo Variantes Versiones Denominación comercial Clasificación (1): Agrícola / Obras / Servicios Genero Emplazamiento de la placa del fabricante Emplazamiento del n° de identificación DIMENSIONES Y MASAS Distancia entre ejes Para las máquinas de un eje: distancia máxima entre el centro del punto de enganche y el eje Vía de cada eje Longitud (incluida lanza) Anchura total -893- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Ficha reducida. Máquina remolcada Voladizo trasero Altura Tara Masa máxima técnicamente admisible En el punto de enganche En el primer eje En el segundo eje Masa Máxima Autorizada (M.M.A.) NEUMÁTICOS Número Dimensiones índice mínimo de carga índice mínimo de velocidad Apoyos delanteros DISPOSITIVO DE DIRECCIÓN (ADJUNTAR ESQUEMA DESCRIPTIVO) FRENADO De servicio De estacionamiento Frenado automático en caso de rotura de enganche DISPOSITIVOS DE ALUMBF5ADO Y SEÑALIZACIÓN LUMINOSA Dispositivos obligatorios/facultativos ACOPLAMIENTO ENTRE TF5ACTOR Y MÁQUINA REMQLCADA Mecánico Hidráulico Neumático Eléctrico Fabricante Representante del fabricante Fecha Qbservaclones Notas explicativas: (1) Táchese lo que proceda PARTE IV Matriz de las diferentes combinaciones de Tipo/variante/versión (TVV) Cuadro que muestra las combinaciones autorizadas en las diferentes versiones de vehículos de los apartados de la parte 1 que tienen varios subapartados. Para dichos elementos se utilizará en este cuadro una letra prefijo que indicará qué concepto o conceptos de un elemento concreto son aplicables a una versión determinada. Se cumplimentará un cuadro porcada variante dentro de un tipo. -894- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Los conceptos múltiples que pueden combinarse sin restricciones dentro de una variante se enumerarán en la columna denominada «Todas las versiones». Numero de elemento Todas las versiones Versión 1 Versión 2 etc. Versión n Se podrán presentar estos datos de otra manera siempre que se alcance el objetivo inicial. Cada variante y cada versión deberán identificarse mediante un código numérico o alfanumérico que deberá indicarse también en la tarjeta ITV del vehículo de que se trate. PARTE V Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Números de homologación de los actos reglamentarios. Asunto Número de homologación VariantesA/ersíones J APÉNDICE 4 Homologación Individual PARTE I Campo de aplicación: El campo de aplicación del presente apéndice se extiende a las categorías de vehículos según se definen en la parte 1 del apéndice 2 de este anexo. La definición de tipo de vehículos así como los modelos de números de homologación serán los establecidos en el apéndice 1 de este anexo. PARTE II Modelo de Ficha Reducida Los modelos de fichas reducidas son los establecidos en la parte 111 del apéndice 2. PARTE III Lista de Actos Reglamentarios concedidos para el vehículo, sus partes y piezas Se seguirá el formato definido en el apéndice 2, parte V. Se aplicarán los requisitos establecidos en el apéndice 5. -895- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICES Lista de requisitos exigidos para la homologación nacional de tipo y homologación individual del vehículo, sus partes y sus piezas N.° Asunto Número de Directiva (*) Homologación Nacional (H) Homologación Individual (H) Masa máxima en carga 74/151/CEE (I) C (RGV) C (RGV) Placas traseras de matricula 74/151 CEE (II) C (RGV) (7) C (RGV) Frenado 76/432/CEE 71/320/CEE R13 C (RGV) C (RGV) Instalación de dispositivos de alumbrado y 1 señalización luminosa 78/933/CEE C (2) (6)(RGV) C (4) (6) (RGV) C (2) (6)(RGV) C(4) (6) (RGV) ' Dimensiones y masas remolcables 89/173/CEE (1) 97/27/CE E C C Acoplamientos mecánicos 89/173/CEE (IV) C (2)(6)(8) C (4)(6) (8) C (2)(6) C (4)(6) Placa de fabricante 89/173/CEE (V) 76/114/CEE C(7) C Acoplamiento de frenos para remolques 89/173/CEE (VI) C C Leyenda: X: Se requiere el cumplimiento pleno del acto reglamentario; se debe expedir el certificado de homologación de tipo CE. A: No se permite ninguna exención, excepto las especificadas en el acto reglamentario. No se requieren el certificado de homologación ni la marca de homologación. Un servicio técnico notificado deberá establecer actas de ensayo. B: Se deben cumplir las prescripciones técnicas del acto reglamentario. Los ensayos establecidos en el acto reglamentario deberán realizarse en su totalidad; previo acuerdo del organismo competente en materia de homologación, los podrá realizar el propio fabricante; también puede recibir autorización para expedir el informe técnico; no es necesario expedir un certificado de homologación de tipo. C: El fabricante debe demostrar de manera satisfactoria para la autoridad de homologación que se cumplen los requisitos generales del acto reglamentario. H: Podrá aceptarse como alternativa y previa autorización del centro directivo de Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial, un informe favorable del servicio técnico en el que se evalúen las discrepancias con la reglamentación que se menciona en las columnas 1 y 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. N/A: Este acto normativo no es aplicable (ningún requisito) RGV: Reglamento general de vehículos (*) En cualquier caso se cumplirá con las últimas modificaciones en vigor de las referencias normativas. (1) Subconjunto electrónico. (2) Componente, UTI (Unidad técnica independiente). (3) Vehículo. (4) Prescripciones de instalación. (5) En el caso de vehículos singulares de los que solo se fabrique una unidad, la autoridad de homologación podrá eximir de alguno de los actos reglamentarios exigidos a -896- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas condición de que el fabricante pueda demostrar de manera satisfactoria que se cumplen los requisitos reglamentarios aplicables. (6) Todos los sistemas, componentes, subconjuntos electrónicos y unidades técnicas independientes, deberán disponer de su homologación CEPE/ONU o equivalente. (7) En estas exigencias se admitirá una certificación que incluya cumplimiento de ensayos realizados según Normas UNE aplicables. (8) En estas exigencias se admitirán una certificación que incluya cumplimiento con ensayos realizados, en su caso, según Normas UNE, Normas ISO o equivalentes en su última versión o Directiva 94/20/CE. ANEXO XI Modelo y especificaciones de las tarjetas de inspección técnica de vehículos (ITV) 1. Las Tarjetas ITV a que se refiere el artículo 12 de este real decreto serán de los siguientes tipos y podrán emitirse, a elección del emisor de la misma, en soporte en papel o en soporte electrónico. - Tipo A, AT, AR y AL: Que documentan vehículos completos o completados. - Tipo B, BT, BR y BL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completos. - Tipo C, CT, CR y CL: Que documentan vehículos incompletos. - Tipo D, DT, DR y DL: Que documentan exclusivamente vehículos homologados de tipo completados. 2. Las tarjetas ITV tendrán el formato y contenido de los apéndices de este anexo. La tarjeta ITV en soporte papel constará de un original (para el usuario) y dos copias para los servicios de industria de la provincia en la que se matrícula el vehículo y para la Jefatura provincial de Tráfico. En el supuesto de los vehículos agrícolas, tendrán otra copia más para la Dirección General de Producción Agraria. En la copia destinada a la Jefatura provincial de Tráfico aparecerá, en el apartado de reformas en el vehículo, la diligencia de venta que tendrá el siguiente formato: D....................................................DNI.................. En,.................., a..........de....................de.... Firma y sello En caso de soporte electrónico, la Dirección General de Tráfico facilitará el acceso a sus copias electrónicas que requieran las demás autoridades competentes, así como emitirá una copia en papel de la tarjeta ITV electrónica para el adquiriente del vehículo. Las tarjetas ITV incorporarán en el apartado reservado a tal efecto, en código pdf 417, el contenido de los datos técnicos del vehículo. Cada vez que se modifiquen o incorporen datos a la tarjeta ITV, se podrán añadir nuevos códigos pdf que contemplen los datos adicionados. 3. Las tarjetas ITV serán cumplimentadas de acuerdo con las instrucciones que se incluyen en el anexo 12. 4. Especificaciones técnicas del papel y letras. 4.1 Dimensiones. Tarjetas ITV: UNE A4 (210 x 297 mm.) 4.2 Especificaciones técnicas. A. Gramaje: 100 g/m2. B. Mano: 1,3 cm3/g. C. Humedad absoluta: 5%. D. índice Cobb 60: < 28. E. Porosidad Bendtsen: ml/min <1700. F. Blancura (EIrepho): CIE 160. G. Opacidad: 95%. H. Lisura Bendtsen (caratela/cara fieltro). Ml/min: 350/250. -897- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas I. Longitud rotura (longitudinal): > 4000. J. Longitud rotura (transversal): < 2500. K. índice desgarro (long./transv.): 55/65 Todas las tarjetas estarán impresas y fondeadas en tinta azul, con sus correspondientes porcentajes de intensidad. 4.3 Las tarjetas ITV estarán elaboradas de manera que se impidan las falsificaciones. A tal fin el papel en que se imprima dispondrá de una protección consistente en gráficos coloreados o en una marca de agua. 4.4 Las especificaciones técnicas del papel y letras para la copia papel de las tarjetas ITV emitidas en formato electrónico se determinarán en la correspondiente norma que publique la Dirección General de Tráfico. Nombra y anagrama de la Comunidad Autónoma A N* de Serie: Matricula Certificado N* Código Descripción Código Descripción Z L G L.O F.1 L.1 F.1.1 L.2 F.1.6 P.5.1 CL F.2 P.5 A.1 F.2.1 P.3 A.2 F.3 P.1 B.1 F.3.1 P.1.1 B.2 0.1 P.2 D.1 0.1.1 P.2.1 D.2 0.1.2 S.1 D.3 0.1.3 S.2 E 0.1.4 U.1 J fA U.2 J.1 F.S V.7 J.2 F.6 VJ J.3 F.7 R F.7,1 D.e F.S K M.1 K.1 M.4 K.2 El organismo inspector Observaciones: Opciones incluidas en la hornotogación de tipo Certifica que el vehicuio cuyas características se reseñan es apto para su matiicolación o puesta en circulación. di Espacio para tos códt9os PDF 4t 7 de los datos del documento -898- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombra y anagrama de la Comunidad Autónoma AT N° de Serie: Matricula Certificado N‘ Código Descripción Código Descripción G P.5.1 F.1 P.5 F.1.1 P.3 F.2 P.1 F.2.1 P.1.1 CL 0,1,4 P.2 A.1 0.2.1 P.2.1 A.2 0.2.2 S.1 B.1 0.2.3 T B.2 F.4 V.9 D.1 F.5 EP D.2 F.6 EP.1 D.3 F.7 EP.2 E F.7.1 EP.3 J F.8 EP.4 D.fi L K L.O K.1 L.1 K.2 L.2 Z M.1 El organismo inspector Ot>$efvack>nes: Opciones incluidas en la homologación de tipo Cerlrtica que el vehículo cuyas caracterislícas se reseóan es apto para su matrículaciOn o puesta en circulación. Fecha emisión: (1) Espacio para ios códigos PDF 417 de los datos del documento Nombre y anagrama de la Comunidad Autónoma AL N* de Serie: Matricula Certificado N” Código Descripción Código Descripción G P.5.1 Q.1 P.8 F.1 P.3 F.1,1 P.1 0.1 P.1.1 CL FA P.2 A.1 F.5 P.2.1 A.2 F.6 Q B.1 F.7 S.1 B.2 F.7.1 S.1.1 D.1 M.1 U.1 D.2 L U.2 D.3 L.1 V.7 E L.2 V.8 J V.9 D.6 K K.1 K.2 Z El organismo inspector Certihca que el vehículo cuyas características se reseñan es apto para su matncuiación o puesta en circulación. Observaciones: Opciones incluidas en la hocTH>toqación de tipo Fecha emisión (1) Espacio para los cOdigos PDF 417 de los datos del documento -899- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombre y anagrama de la Comunidad Autbnoma AR N* de Serie: Matricula CL A.1 A. 2 B. 1 B.2 D.1 D.2 D.3 E J D.6 K K.1 K.2 Z El oraanismo inspector Observaciones: Oociones incluidas en la homoloaación de tioo Certifica que el vehículo cuyas caracteristicas se resecan es apto para su matnculadón o puesta en circulación Fecha emisión {1) Espacio para los códigos PDF 4t 7 de los dalos dei documento Certificado N* Codigo F.1_ F.1.1 F.2 F.2.1 0.3 F.6 F.6 F.7 F.7.1 F.8 M.1 L L.O L2 Descripción Código Descripción Nombre y anagrama dei fabricante Matricula Certificado N” Código Descripción Código Descripción G M.1 F.1 M.4 F.1.1 L F.I.S L.O F.2 L.1 CL F.2.1 L.2 Cl F.3 P.5.1 c.v F.3.1 P.5 A.1 0.1 P.3 A.2 0.1.1 P.1 D.1 0.1.2 P.1.1 D.2 0.1.3 P,2 D.3 0.14 P.Z.I E F.4 S.1 J F.5 S.2 J.1 F.6 U.1 J.2 F.7 U.2 J.3 F.7.1 V.7 R F.8 V.9 D.e K z El abafo finnante, legalrrwnte auloritado por; Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Certifica que el vehículo cuyas caracterisilcas se reseóan es completamente conforme con el número de homologación Firma autorizada Registro de fabricantes y Armas autorizadas (1> Espacio para los códigos PDF 417 de los datos dei documento -900- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombre y anagrama del fabricante BT N« de Serie: Certificado N" Código Descripción Código Descripción CL Cl A.1 A.2 D.t D.2 D.3 E J D.6 K Z F.1 F.1.1 F.2 F.2.1 0.1.4 0.2,1 0.2.2 0.2.3 F.4 F.S F.8 F.7 F.7.1 F.8 L L.O L.1 L.2 M.1 P,6 P.3 P.1 P.1.1 P.2 P,2.t T S.1 V.9 V,7 EP EP.1 EP.2 EP.3 EP.4 El abajo firmante, legaimenie aulortzado por: Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Certifica qi^e el vi^hicuio cuyas características se reseóan es completamente conforme con el número de homologación. Pecha emisión; _Fmna_autorizada_Re2|stro_defabricantes_^lirmas_aulorl£ada^ (1) Espacio para los códigos PDF 417 de los datos del documento Nombre y enegrama del ^brícente BR de Serie; Certificado N* Código Descripción Código Descripción CL Cl A.1 A.2 0,1 0.2 D.3 E J D.6 K Z F-1 F.1.1 F.2 F.2.1 0.3 F.5 F.6 F.7 F.7.1 F.e MI L LO L2 El abajo firmante, legalmenle autorizado por: Observaciofws: Opciones incluidas en la homologación de tipo Cetliñca que el vehículo cuyas características se reseAan es completamente conforme con el número de homologación. Fecha emisión: Firma autorizada Registro de fabricantes y firmas autorizadas (D) Espacio para los códigos PDF 4i 7 de los dalos del documento -901 - CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombre y anagrama dei febrícante BL N” de Serie; Cerliricado N" Código Descrípción Código Descripción CL Cl c.v A.1 A.2 D.1 D.2 D.3 E J D.6 K Z 6 G,l' P.6.1_ P.6 F.1 F.1.1 0.1 F.4 F.$ F.6 F.7 F.7.1 M.1 L L.1 L.2 P.3 P.1 P.1.1 P,2 P.2.1 0 S.1 S.1.1 U.1 U.2 V.7 V.8 V.9 El abajo firmante, legalmente autorizado por: Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Certifica que el vehículo cuyas características se reseóan es completamente conforme con el número de riomoiogación Fecha emisión: Firma autorizada Registro de fabricantes y firmas autorizadas (1) Espacio para los códigos PDF 417 de los dalos del documento Nombre y arugrama del bbricante C N" de Serie: Matricula Certificado N* Código Descrípción Código Descripción 0 L G.2 L.O F.1 L.1 F.l.l L.2 F.1.6 P.5.1 CL F.2 P.8 Cl F.2.1 P.3 A.1 0,1 P.1 A.2 0,1.1 P.1.1 D.1 0,1.2 P.2 D.2 0.1.3 P.2.1 D.3 OAA S.1 E F.3 S.2 J F.3.1 U.1 J.1 F.S.1 U.2 J.2 F.6.1 V.7 J.3 F.7 V.9 R F.7.1 D.e F.8.1 K MI Z M4 El abajo firmante, legalmente autorizado por; Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Certifica que ei ehíoilo cuyas características se reseñan es completamente conforme con el número de homologación. Firma autorizada Registro de fabricantes y firmas autorizadas (1) Espado para los códigos PDF 417 de los datos del documento -902- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombra y anagrama dal Eatxicanla CT de Serle: Matricula Certificado N’ Código Descripción Código Descripción G P.6.1 F.1 P.S F.1.1 P.3 G.2 P.1 F.2 P.1.1 CL F.2.1 P.2 Cl 0.1.4 P.2.1 A.1 0.2.1 T A.2 0.2.2 S.1 0.1 0.2.3 V,9 D.2 F.5.1 EP 0.3 F.6.1 EP.1 E F.7 EP.2 J F7.1 EP.3 D.6 F.S.1 EP.4 Z L K L.O L1 L.2 M.1 El abajo firmante, legalmente autorizado oor: Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Cerlinca que el ehiculo cuyas características se reseñan es completamente conforme con el rtiimero de homologación Fecha emisión; Firma autorizada Rerjistro de fabricantes v firmas autorizadas (1} Espacio para los códigos PDF 417 da los dalos dal documanlo Nombra y anagrama dal fabricante CR N* da Sariat Código Certificado N* Código Descripción Descripción CL Cl A,1 A.2 D.1 D.2 D.3 E J D.6 Z K G.2 F,1 F.1.1 F.2 F.2.1 0.3 F.6.1 F.e.1 F.7 F.7.1 F.8.1 L L.0 L.2 M.1 El abajo rirmanle, legalmante aulofizado por: Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de lípo Cartirica que el vehículo cuyas características se raseóan as completamente conforme con el número de homologación. Firma autorizada Registro de fabricarttes y firmas autorizadas (1} Espacio para los códigos PDF 417 de los datos del documento -903- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombra y anagrama dal fabrícanta CL N’'deSorie; Certificado N* Código Descripción Código Descripción CL Cl A.1 A.2 D.1 D.2 0.3 E J D.6 Z K P.6.1 G.1 F.1 F.1.1 0.1 F.5.1 F.6.1 F.7 F.7.1 M.1 L L.1 LJ P.5 P,3 P.1 P.1.1 P.2 P.2.1 Q S.1 S.1.1 U.1 U.2 V.7 V.8 V.9 El abajo firntarrte. legalmente autorizado por; Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Certiñca que ei venicuio cuyes caracteristods se resei^n es completamente conforme con el número de homologación Fecha emisidn' Firma autorizada Registro de fabricantes y firmas autorizadas (1) Espacio para los códigos PDF 417 de los datos del documento Nombre y anagrama del fabricanta D N* de Serie: Matricula Certificado N* Código Descripción Código Descripción K M.1 K.1 M.4 K.2 L Q L.0 F.1 L.1 CL F.1.1 L.2 Cl F.1.6 P.6.1 c,v F.2 P.6 A.1 F.2.1 P.3 A.2 F.3 P.1 B.1 F.3.1 P.1.1 B.2 0.1 P.2 D.1 0.1.1 P.2.1 D.2 0.1.2 S.1 D.3 0.1.3 S.2 E 0.1.4 U.1 J F.4 U.2 J.1 F.9 V.7 J.2 F.6 V,9 J.3 F.7 R F.7.1 D.6 F.8 Z El abajo firmante, legalmenle autorizado por: Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de tipo Certifica que ei venicuio cuyas características se reseñan es completamente conforme con el número de homologación. Firma autorizada Registro de fabricantes y Inmas autorizadas (1) Espacio para loa códigos PDF 417 de los datos del documento -904- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombre y anagrama del fabricante DT N” de Sene: Certificado N* Código Descripción Código Descripción CL Cl A.1 A.2 B.1 B.2 0.1 D.2 D.3 E J D.6 K K.1 K.2 Z P.Í.1 F.1 F.1.1 F.2 F.2.1 0.1.4 0.2.1 0.2.2 0.2.3 F.4 F.6 F.6 FJ F.7.1 F.8 L L.O L.1 L.2 M.1 P.5 P.3 P.1 P.1.1 P.2 P.2.1 T S.1 V.9 BP EP.1 EP.2 EP.3 EP.4 El abajo firmante, legalmente autorizado por: Observaciones: Opciones incluidas en la homologación de Upo Certifica que el vehículo cuyas características se resellan es completamente conforme con el número de homologación. Fecha emisión; Firma autorizada Registro de fabricantes y firmas autorizadas (1) Espacio para los códigos PDF 417 de los datos del documento Nombre y anagrama del fabhcarite DR N* de Serie: Código Certincado N” Código Descripción Descripción CL Cl A.1 A.2 B.1 B.2 D.1 D.2 0.3 E J D.$ Z K K.1 K.2 F.1 F.1.1 F.2 F.2,1 0.3 F.5 F.6 F.7 F.7.1 F.8 L L.0 L.2 M.1 El abajo firmante, iegalmente autorizado por: Observaciones: Opciones incluidas en la homologaeión de tipo Certifica que el vehículo cuyas características se reseóan es completa mente conforme con el número de homologación. Fecha emisión: Firma autorizada Registro de fabricantes y firmas autorizadas (1) Espacio para los códigos PDF 417 de los datos del documento -905- CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Nombr» y anagrama dal fabrícani* DL N* de Sehe: Matricula Certificado N* Código Oescrípcíón Código Descripción G Q 0.1 S.1 F.1 S.1.1 F.1.1 U.1 0.1 U.2 CL F.4 V.7 Cl F.6 V.8 A.1 F.6 V.B A.2 F-7 B.1 F.r.1 B.2 F.B D.1 MI D.2 U D.3 L1 E L2 J P.5.1 D.6 P.$ Z P.3 K P.1 K.1 P.1.1 K.2 P.2 P.2.1 El abajo finnante. legalmente autorizado oor; Observaciones: Opciones incluidas en la homologaciún de tipo Certifica qje el ehiculo cuyas caraderíslícas se reseñan es completamente conforme con el número de homologación FlmM autorizada Reqistro de fabricantes y firmas autorizadas {1> Espacio p«r8 los códigos PDF 417 de los datos del documento 906 CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas HOJA ADICIONAL DE TARJETAS ITV INSPECCIONES TÉCNICAS INSPECCIONES TÉCNICAS F«ch4; Fecha: Fecha: Fecha: Fecha; Fecha: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Firma y aello Firma y sello Fema y sello Firma V sello Firma y sello Firma y sello Fecha: Fecha: Fecha: Fecha: Fecha: Fecha: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Firma y sello Firma y sello Frma y sello Firma y se lo Firma y sello Firma y selo Fecha: Fecha: Fecha: Fecha: Fecha: Pecha: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Firma y sello Firma y sello Fnna y sello Firma y se lo Firma y sello Firma y sello Fecha; Feche: Fecha: Fecha: Fecha; Fecha: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Firma y sello Firma y sello Fema y sello Firma y se lo Firma y sello Firma y selo Fecha: Fecha: Fecha; Fecha: Fecha: Fecha: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Validez: Firma y sello Firma y sello Fvma y sello Firma y se lo Firma y sello Firma y sello ANEXO XII Cumplimentación de Tarjetas ITV 1. Normas generales 1.1 A los efectos del presente anexo, se entenderá por tarjeta de ITV: documento que describe a una unidad de vehículo que se pretende poner en circulación, por lo tanto, en ella deberán figurar exclusivamente las características que corresponden al vehículo documentado incluyendo los equipos opcionales de que dispone por haber sido equipado con ellos por el fabricante del mismo, y que están incluidos en su homologación de tipo. 1.2 Campo de aplicación y organismos de emisión. Tipo de certificado Categorías de vehícuios EXTENDIDA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION PARA VEHICULOS COMPLETOS O COMPLETADOS A Vehículos completos/completados de las categorías M, N y O distintos de los agrícolas, de obras y servicios y los de categoría L. Vehículos agrícolas y de obras y servicios completos-completados distintos de AT los remolques o máquinas remolcadas agrí colas o de obras y servicios. AR Remolques agrícolas o de obras y servicios/máquinas remolcadas agrícolas o de obras y servicios. Vehículos completos de categoría L. EXTENDIDAS POR LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EXCLUSIVAMENTE PARA VEHÍCULOS DE TIPOS COMPLETOS -907- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Tipo de certificado Categorías de vehícuios B Vehículos completos de las categorías M, N y O distintos de los agrícolas, de obras y servicios y los de categoría L. BT Vehículos agrícolas y de obras y servicios completos distintos de los remolques o máquinas remolcadas agrícolas o de obras y servicios. Remolques agrícolas o de obras y servicios/máquinas remolcadas agrícolas o de BR o bras y servicios. BL Vehículos completos de categoría L. EXTENDIDAS POR LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EXCLUSIVAMENTE PARA VEHÍCULOS HOMOLOGADOS DE TIPOS INCOMPLETOS. C Vehículos incompletos de las categorías M, N y O distintos de los agrícolas, de obras y servicios y los de categoría L. CT Vehículos agrícolas y de obras y servicios incompletos distintos de los remolques o máquinas agrícolas o de obras y servicios. Remolques incompletos agrícolas o de obras y servicios. CL Vehículos incompletos de categoría L. EXTENDIDAS POR LOS FABRICANTES DE VEHÍCULOS, EXCLUSIVAMENTE PARA VEHÍCULOS HOMOLOGADOS DE TIPO COMPLETADOS. Dentro de la definición de completados se incluye la última fase de la homologación individual solicitada por un fabricante, a condición que dispongan de todos los actos reglamentarios para dicha homologación y cumpla con los requisitos de conformidad de la producción de dichos actos reglamentarios. Vehículos completados de las categorías M, N y O distintos de los agrícolas, de obras y servicios y los de categoría L. DT Vehículos agrícolas y de obras y servicios completados distintos de los remolques o máquinas agrícolas o de obras y servicios. DR Remolques completados agrícolas o de obras y servicios. DL Vehículos completados de categoría L. En todas las tarjetas de ITV se utilizarán los códigos armonizados indicados en la Directiva 1999/37/CE, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, así como los propios añadidos y desarrollados en este anexo. No se admitirán tarjetas ITV con rectificaciones o tachaduras. Todas las tarjetas ITV que se presenten para la matriculación de los vehículos deberán ir diligenciadas en su totalidad, rayando los espacios que no procedan a efectos de impedir la adición de nuevos datos por personas no autorizadas 1.2.1 Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas anotarán en la tarjeta ITV las indicaciones correspondientes a las reformas de vehículos realizadas en los mismos, incluidos los de la categoría 01, de masa máxima autorizada (MTMA) inferior a 750 kg. Asimismo, anotarán en la tarjeta ITV el resultado de las inspecciones técnicas de los vehículos obligados a someterse a las mismas. -908- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Los citados órganos de las Comunidades Autónomas también anotarán en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte, las indicaciones de las reformas y el resultado de las inspecciones técnicas. 1.2.2 Se podrán añadir hojas adicionales a las tarjetas ITV en soporte papel y a la copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico, según modelo incluido en el anexo XI. 1.3 La firma de las tarjetas ITV tipo B, BT, BR, BL, C, CT, CR, CL, D, DT, DR, DL, se realizará por personas físicas inscritas en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y podrá realizarse según las alternativas siguientes: a) Firma manuscrita o con máquina de firmar. b) Firma preimpresa, estampillada o digitalizada. c) En el caso de tarjeta ITV electrónica, la firma se realizará por persona física o jurídica autorizada a estos efectos y con firma electrónica reconocida. 1.3.1 El fabricante llevará un registro mecanizado de los certificados expedidos en soporte papel, o un registro informatizado en el caso de tarjetas ITV expedidas en soporte electrónico, que permita verificar su autenticidad. El registro a que se refiere el párrafo anterior se ordenará por número del certificado de la tarjeta ITV y en él deberán figurar la fecha de expedición de la tarjeta, así como el número de identificación del vehículo (VIN), tipo y contraseña de homologación del vehículo. El fabricante deberá presentar al centro directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad Industrial, el modelo del registro que vaya a utilizar al efecto de que dicho centro directivo autorice la utilización del registro propuesto. 1.3.2 El fabricante conservará durante un plazo mínimo de 5 años el registro a disposición del órgano competente de la Comunidad autónoma donde radique su sede social. 1.4 La autoridad de homologación mantendrá un registro de las firmas de las personas autorizadas para firmar tarjetas ITV tipo B, BT, BR, BL, C, CT, CR, CL, D, DT, DR, DL, debiendo los fabricantes notificar los cambios que se produzcan a dicho centro directivo. Las personas no autorizadas en este registro podrán obtener la tarjeta de ITV del tipo A para cada unidad de vehículo, a través de las Comunidades Autónomas. La autoridad de homologación podrá establecer los controles necesarios para velar que el contenido de las tarjetas ITV en cualquier soporte se corresponda con los datos contenidos en la homologación de tipo previamente concedida para el vehículo. El registro al que se refiere el artículo 4 de este real decreto establece las exigencias siguientes: - Inscripción en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas. - Comprobación de que las contraseñas de homologación de tipo de todas las categorías de vehículos, estén concedidas por o comunicadas a la autoridad de homologación española. Este requisito será validado mediante la presentación de la ficha reducida. - Cumplir con las exigencias relativas a la Conformidad de la Producción (COP). 1.5 Una vez matriculados los vehículos y en el caso de los vehículos de la categoría 01, puestos en circulación, los duplicados de las tarjetas ITV sólo podrán expedirse previa inspección, en su caso, por la Administración competente, utilizando el modelo A, AT, AR y AL, según corresponda. En particular, cuando se trate de tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico los duplicados de la copia en papel se expedirán por la Dirección General de Tráfico siempre que exista constancia de que el vehículo está al corriente de la inspección técnica periódica. 1.6 Vehículos de motor y sus remolques, y máquinas autopropulsadas o remolcadas y vehículos agrícolas. Como norma general y dado que todos estos vehículos deben corresponder a tipos homologados, la expedición de las tarjetas ITV en formato papel, será realizada por el fabricante, según modelo correspondiente a cada categoría que figura en los apéndices del anexo 11. Los impresos de tarjetas de ITV serán adquiridas por el fabricante -909- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en número adecuado a cada caso y siempre que se cumpla lo previsto en la reglamentación vigente. Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico deberán contener, en función de su correspondiente categoría, los datos que se indican en los modelos que figuran en los apéndices del anexo XI para las tarjetas ITV emitidas en soporte papel. Las especificaciones del fichero electrónico que contenga dichos datos serán las que determine la correspondiente norma de la Dirección General de Tráfico. Las tarjetas ITV que se expidan en soporte electrónico se presentarán por el fabricante en el registro telemático de la Dirección General de Tráfico, creado por la Resolución de 26 de agosto de 2007, de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en disposición que regule la recepción de las tarjetas ITV electrónicas en dicho registro. Asimismo, en las tarjetas ITV de aquellos vehículos que salgan de las instalaciones del fabricante equipados con distintas opciones como por ejemplo instalaciones de G.L.P, GN (salvo en el caso de vehículos bi-fuel), dispositivos de remolque, adaptación para autoescuelas, adaptaciones para personas de movilidad reducida, amparados por una homologación de tipo, deberá hacerse constar esta característica en el espacio destinado a «opciones incluidas en la homologación de tipo». La Jefatura de Tráfico, una vez asignado el número de matrícula, lo indicará en la tarjeta ITV y comunicará su contenido al organismo competente de la Comunidad Autónoma. En el caso de los vehículos de categoría 01, su puesta en circulación estará sujeta a la comunicación, por parte del fabricante, del contenido de la Tarjeta ITV a la Dirección General de Tráfico. 1.6.1 En el caso de los vehículos incompletos que hayan sido completados se procederá como se indica a continuación: El fabricante o importador autorizado (de la primera fase) rellenará una tarjeta ITV según el modelo C (vehículo incompleto) o certificado de conformidad correspondiente, dicha tarjeta será adquirida en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cumplimentando las masas y dimensiones máximas que se permiten y la conformidad con la homologación de tipo concedida, indicando la correspondiente contraseña. Esta tarjeta ITV o certificado de conformidad será entregada al comprador, quien, en caso de no ser la misma persona, la entregará al fabricante de la siguiente fase, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de 5 años. En el caso de más de una fase el comprador o cada fabricante entregará una tarjeta tipo C al siguiente fabricante, quien la conservará para su archivo durante un plazo mínimo de 5 años. El fabricante de la última fase cumplimentará una tarjeta ITV modelo D (vehículo completado), además certificará la conformidad con el tipo de base homologado y anotará su contraseña de homologación. Con la excepción de la tarjeta ITV tipo C inicial, emitida por el fabricante del vehículo de base, el resto de tarjetas C (correspondientes a fases intermedias), incluirán en el apartado Observaciones la nota: «Los datos no modificados están obtenidos de la tarjeta con n.° de certificado: *****, contraseña de homologación: *****, emitido en fecha: ****, por el fabricante de la fase anterior, nombre: ****» La Jefatura de Tráfico, una vez asignado el número de matrícula, lo indicará en la tarjeta ITV y comunicará su contenido al organismo competente de la Comunidad Autónoma. El fabricante del vehículo incompleto, conservará para su archivo durante un plazo mínimo de 5 años una copia de la tarjeta ITV, podiendo sustituirse por información en soporte informático. 1.6.2 Caso de vehículos exentos de la homologación de tipo o amparados por una homologación individual. Las Tarjetas ITV modelos A, AT, AL y AR serán cumplimentadas por la Administración competente. En el caso de vehículos que deban pasar la inspección técnica de vehículos unitaria por estar incluidos en las excepciones a la homologación de tipo o recibir una homologación -910- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas individual. Dichas tarjetas ITV podrán ser adquiridas por la Administración en el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 2. Instrucciones especificas para la cumplimentación de la Tarjeta ITV modelo A, AT, AR, AL 2.1 Condiciones generales: A cumplimentar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En el encabezamiento debe aparecer el nombre de la Comunidad Autónoma, el nombre del órgano de gobierno de la misma y los servicios de industria que efectúan la cumplimentación de la tarjeta ITV. En el caso de tarjetas ITV emitidas en formato electrónico, en el fichero electrónico de datos debe constar el nombre de la Comunidad Autónoma, el nombre del órgano de gobierno de la misma y los servicios de industria que efectúan la cumplimentación de la tarjeta ITV. La numeración de serie se efectuará de acuerdo con las indicaciones de la Comunidad Autónoma o del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en su caso. La redacción de los distintos apartados, podrá hacerse en los idiomas propios de la Comunidad además del castellano. Número de certificado.-Es un número de control del organismo inspector. El organismo inspector certificará: El vehículo cuyas características se reseñan es apto para su matriculación o puesta en circulación. Las posibles observaciones que afecten a este vehículo. (...) El resultado de las inspecciones técnicas y su fecha se anotarán en el reverso de las Tarjetas ITV o, en el caso de la copia en papel de la Tarjeta ITV electrónica, en el espacio reservado para ello según se determine en la correspondiente norma de la Dirección General de Tráfico. Además, el resultado de las inspecciones y su fecha se anotarán en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte. Las reformas del vehículo se anotarán en el reverso de las Tarjetas de ITV o, en el caso de la copia en papel de la Tarjeta ITV electrónica, en el espacio reservado para ello según se determine en la correspondiente norma de la Dirección General de Tráfico. Además, las reformas se anotarán en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte. A cumplimentar por Jefatura de Tráfico Matrícula: Se indicará el código alfanumérico concedido por la Jefatura de Tráfico. 2.2 Datos Técnicos Ver apéndice 1. 3. Instrucciones especificas para la cumplimentación de la tarjeta ITV modelo B, BT, BR, BL, C, CT, CR, CL y D, DT, DR y DL 3.1 Condiciones generales. A cumplimentar por el fabricante En el encabezamiento debe aparecer el nombre y anagrama de la empresa fabricante del vehículo. En el caso de tarjeta ITV emitida en formato electrónico, en el fichero electrónico de datos debe constar el nombre de la empresa fabricante del vehículo. La numeración de serie de la tarjeta en papel se efectuará por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria Turismo y Comercio. En el caso de tarjeta ITV emitida en formato electrónico, así como en la copia en papel de ésta, la numeración de serie será la obtenida por el fabricante mediante solicitud ante el registro telemático del Ministerio de Industria Turismo y Comercio. Número de certificado.-Es un número del orden del fabricante del vehículo. -911 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas El abajo firmante, legalmente autorizado por: Certifica que el vehículo cuyas características se reseñan, es completamente conforme con el número de homologación. Fecha de emisión: Se consignará la fecha de emisión de la Tarjeta ITV en formato dd/mm/aaaa. Firma autorizada según el Registro de fabricantes y firmas autorizadas: según se consigna en el apartado 1.3 del presente anexo. A cumplimentare! Órgano competente de la Comunidad Autónoma. El resultado de las inspecciones técnicas y su fecha se anotarán en el reverso de las tarjetas de ITV o, en el caso de la copia en papel de la Tarjeta ITV electrónica, en el espacio reservado para ello según se determine en la correspondiente norma de la Dirección General de Tráfico. Además, el resultado de las inspecciones y su fecha se anotarán en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte. Las reformas del vehículo se anotarán en el reverso de las tarjetas de IW o, en el caso de la copia en papel de la tarjeta IW electrónica, en el espacio reservado para ello según se determine en la correspondiente norma de la Dirección General de Tráfico. Además, las reformas se anotarán en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte. A cumplimentar por Jefatura de Tráfico. Matrícula: Se indicará el código alfanumérico concedido por la Jefatura de Tráfico. 3.2 Datos Técnicos Ver apéndice 1. Método del cálculo del control del VIN (en el caso de tarjeta electrónica). 3.3 El control del VIN es un valor numérico redundante, calculado a partir de los caracteres que componen el número de identificación del vehículo (VIN), que permite detectar los errores más comunes que se producen al trasladar dicha información a un sistema informático. Cálculo del control del VIN: Asignación a cada carácter del número de identificación del vehículo (VIN) el valor numérico obtenido al restar 32 al código que le corresponda según la tabla ISO 8859-1 (ISO Latín 1). Por ejemplo, al carácter W le corresponde el valor 55 (ISO 8859-1 (W)=87). Obtención de la suma de los productos obtenidos al multiplicar el valor numérico asignado a cada carácter, por el coeficiente a la posición que ocupa el carácter en el VIN, obtenido al multiplicar la posición, comenzando por la izquierda, por 11. Ejemplo, para el VIN=VF7CHRHYB39445820, tenemos: VIN V F 7 c H R H Y B 3 9 4 4 5 8 2 0 Coef. Posición. 11 22 33 44 55 66 77 88 99 110 121 132 143 154 165 176 187 Valor. 54 38 23 35 40 50 40 57 34 19 25 20 20 21 24 18 16 Producto. 594 836 759 1540 2200 3300 3080 5016 3366 2090 3025 2640 2860 3234 3960 3168 2992 y la suma de los productos el valor 44660. Finalmente el control del VIN se obtiene tomando el resto de dividir el valor anterior por 97. En el ejemplo 40.» -912- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas APÉNDICE 1 Códigos Campos de la Tarjeta ITV Pdf Unid. A AT AR AL B BT BR BL c CT CR CL D DT DR DL Pdf Pdf Nombre del fabricante del vehículo base. Nombre del ^ ^ fabricante del vehículo incompleto/completo. X X X X X X X X X X X X X X ^ 2 Dirección del fabricante del vehículo base. Dirección del ^ fabricante del vehículo incompleto/completo. X X X X XXX X X X X X X X X X g ^ Nombre del fabricante del vehículo completado. Nombre del fabricante del vehículo completado. g 2 Dirección del fabricante vehículo completado. Dirección ^ del fabricante del vehículo completado. - X X X X X X X X - X X X X X X X X C.l. CL Código ITV. Si procede. .. Codificación de acuerdo a la ORDEN CTE/3216/2002. Alf - - - - - sp sp sp sp sp sp Sp sp Sp sp Sp sp Clasificación del vehículo. El espacio destinado se rellenará de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente. 4 N - X X X X X X X X X X X X X X X X C. V. D. 1 Control VIN. En el caso de tarjeta ITV emitida en soporte electrónico se anotará éste campo de acuerdo con el apartado 3.3 de este anexo. - - - - - - - X - - X - - - - X - - - Marca. Se indicará la marca de fabricante del vehículo de base y/o completado. 30 Atf - X X X X X X X X X X X X X X X X Tipo. Identifica el tipo homologado. Variante. Si procede, indique también el código numérico o alfanumérico de identificación. En tarjetas tipo A: cuando se trate de vehículos cabina homologados, se identificará la D.2 variante de dicho tipo. 25 25 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X D.3 Versión. Si procede, indique también el código numérico o alfanumérico de identificación. En tarjetas tipo A: cuando se trate de vehículos con chasis cabina homologados, se identificará la versión (si se conoce) de dicho tipo. 35 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X Denominación comercial del vehículo. Identificará comercialmente el vehículo según la homologación de tipo (HT). 50 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X Procedencia. Se indicará, en su caso, si el vehículo es, procedente de la U.E. o importado, identificándose con la D.6 anotación: «EEE» o «IM» respectivamente. Si el vehículo tiene procedencia nacional, no se realizará ninguna anotación. g Número de identificación del vehículo. Se anotará el número VIN del vehículo de base. EP Estructura de protección. EP.1 Marca de la estructura de protección. EP.2 Modelo de la estructura de protección. EP.3 N° de homologación de la estructura de protección. 2 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X 17 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X 15 Alf - - X - - - X - - - X - - - X - - 15 Alf - - X - - - X - - - X - - - X 15 Alf - - X - - - X - - - X - - - X - - 15 Alf - - X - - - X - - - X - - - X - - EP.4 N° identificativo de la estructura de protección. 15 Alf - - X - - - X - - - X - - - X - - Masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA). Se consignará la masa técnica máxima admisible, declarada, g en su caso, por el fabricante en la homologación de tipo y que define las características constrictivas del vehículo. Masa máxima en carga técnicamente admisible en cada eje1®/2®/3®/..: Se consignará la masa técnica máxima P ^ ^ admisible, declarada, en su caso, por el fabricante en la g homologación de tipo y que define las características constrictivas del vehículo para los ejes de que disponga el vehículo separados por/. Alf kg X - X X X X X X X - X X X - X X Alf kg X - X X X X X X X - X X X - X X F.1.5 Masa máxima en carga técnicamente admisible en 5 rueda o pivote de acoplamiento. Se consignará la masa técnica máxima admisible declarada para la quinta rueda o pivote de acoplamiento en su caso, por el fabricante. 6 Alf kg X - - - X - - - X - - - X - - - -913- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Códigos Campos de la Tarjeta ITV Pdf Unid. A AT AR AL B BT BR BL c CT CR CL D DT DR DL Pdf Pdf Masa máxima en carga admisible del vehículo en P 2 circulación (MMA) - Se consignará el valor de la masa máx. Autorizada del vehículo, declarada, en su caso, por el fabricante. Masa máxima autorizada en cada eje .... Se F.2.1 consignará el valor de la masa máxima autorizada por eje declarada en su caso por el fabricante separado por una /.. Masa Máxima Técnicamente admisible del conjunto F.3 (MMTAC). Se consignará la MMTAC que se corresponderá con lo indicado en la homologación de tipo. Masa Máxima autorizada del Conjunto (MMC). Masa F.3.1 máxima en carga admisible de la combinación en circulación en España. P ^ Altura total. Se consignará la altura del vehículo en vacío. No aplicable en el caso de vehículos de categoría N2 y N3. 6 Alf 1 CQ X X - X X X - X X X - X X X - 6 Alf kg X X X - X X X - X X X - X X X - 8 Alf kg X X - - X X - - X X - X X X - X 8 Alf kg X X - - X X - - X X - - X X - - 8 8 Alf Alf mm X X - X X X - X - - - - X X - X Anchura total. Se consignará la anchura máxima real. F.5 Nunca será superior a la máxima reglamentada, y se corresponderá con lo indicado en la homologación de tipo. Anchura máxima carrozable. Se consignará la anchura P g ^ máxima prevista por el fabricante (no la real del bastidor). Nunca será superior a la máxima reglamentaria ni a la contenida en la homologación de tipo. mm X X X X X X X X - - - - X X X X 8 Alf mm X X X X - - - - Longitud total. Se consignará en milímetros la longitud P g máxima real del vehículo. Nunca será superior a la máxima señalada en la reglamentación vigente ni en su caso, a la máxima indicada en la homologación de tipo. Longitud máxima carrozable. Se consignará la longitud F.6.1 máxima prevista por el fabricante para el vehículo completado, no la real del bastidor. Vía anterior. Se consignarán las vías máximas del eje delantero, considerando eje delantero al primero, y no teniendo en cuenta los intermedios, si los hay. En el caso de F.7 anchos de vía opcionales, se podrá consignar en el apartado de opciones. Deberá coincidir con los valores indicados en la homologación de tipo. No aplicable en el caso de vehículos de categorías N2 y N3. 8 Alf mm X X X X X X X X - - - - X X X X 8 Alf mm X X X X - - - - 6 Alf mm X - X (sp) X - X (sp) X - X (sp) X - X (sp) Vía posterior. Se consignarán las vías máximas del eje trasera, considerando eje trasero al último, y no teniendo en cuenta los intermedios, si los hay. En el caso de anchos de F.7.1 vía opcionales, se podrá consignar en el apartado de opciones. Deberá coincidir con los valores indicados en la homologación de tipo. No aplicable en el caso de vehículos de categorías N2 y N3. 6 Alf mm X - X (sp) X - X (sp) X - X (sp) X - X (sp) Voiadizo posterior. Se consignará el voladizo posterior real. No deberá exceder, en su caso, los valores indicados en la F.8 homologación de tipo. No aplicable en el caso de vehículos de categoría M1 y en los vehículos completos y completados de categoría N1. Voiadizo máximo posterior carrozabie. Se consignará la P g ^ longitud del voladizo máximo posterior previsto por el fabricante para el vehículo carrozado, no el real del bastidor, según lo contenido en la homologación de tipo. Masa en orden de marcha (MOM). Masa del vehículo en circulación con carrocería y con dispositivo de acoplamiento en caso de ser un vehículo tractor distinto de categoría M1, es decir con su equipo fijo autorizado, con conductory sin pasajeros ni carga, y con su dotación completa de fluido de refrigeración, combustible, lubricante, rueda de repuesto y herramientas (Tara + 75 kg). Según definición de la directiva 92/21/CE. ^ Respecto a los vehículos pertenecientes a la categoría MI, NI, 01, 02 0 M2 con un peso inferior a 3,5 toneladas, la masa real podrá variar en un 5 % respecto a la masa que figura en esta entrada. La variación será del 3 % para las demás categorías de vehículos. 6 Alf mm X - X - X - X - - - - - X - X X 6 Alf mm X X X - - - - - 6 Alf kg X X X - X X X - X X X - X X X - Masa en orden de marcha (MOM) vehículos categoría L: Según se define en las notas explicativas de la parte II, apéndice 3, anexo 2. 6 Aff kg - - - X - - - X - - - X - - - X -914- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Códigos Campos de la Tarjeta ITV Pdf Unid. A AT AR AL B BT BR BL c CT CR CL D DT DR DL Pdf Pdf Masa en vacío para vehículos categoría L: Según se G.1 define en las notas explicativas de la parte II, apéndice 3, 6 Alf kg anexo 2. - - - X - - - X - - - X - - - X Masa Mínima admisible del vehículo completado. Masa G.2 mínima del vehículo completado declarada por el fabricante 6 Alf en caso de un vehículo incompleto. kg X X X - - - - - Categoría del vehículo. Según se define en las directivas j marco o en el género establecido en este real decreto. Si el vehículo no está encuadrado en ninguna categoría p.e Quad, ATV, se consignará de esta forma. Carrocería del vehículo. Se consignará el tipo de carrocería para vehículos de las categorías M, N y 0, según se J.1 especifica en la Directiva 2007/46/CE, correspondiente a la categoría. Para vehículos especiales: designación conforme al anexo II, sección 5 de la Directiva 2007/46/CE. 4 Alf X X X X X X X X X X X X X X X X X 30 3 Alf Alf - X - - - X - - - X - - - X - - - Clase. Sólo aplicable para vehículos de las categorías M2 y I P M. Se consignará la clase, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento CEPE/ONU 36, 52, 107 ó Directiva 2001/85/CE. j 2 Volumen de bodegas. Este punto sólo debe anotarse en el casodeM2yM3. Número de homologación del vehículo de base ^ (completo 0 incompleto). Se anotará la contraseña de homologación del vehículo. En el caso de tarjetas tipo A, se anotarán las contraseñas de homologación que posea. - X - - - X - - - X - - - X - - - 3 Alf X - - - X - - - X - - - X - - - 25 25 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X Número de homologación dei vehícuio compietado- Se K.1 anotará la contraseña de homologación del vehículo completado. Alf - X X X X X X X X K. 2 L LO L. 1 L.2 Número de certificado de ia Tarjeta iTV dei vehícuio de base. Se indicará el número de certificado de la tarjeta ITV del vehículo base. 15 Aff - X X X X X X X X N® de ejes y ruedas. Según reglamentación vigente. 2 Alf mm X X X X X X X X X X X X X X X X N° y posición de ejes con ruedas gemelas. 2 Alf - X - - - X - - - X - - - X - - - Ejes motrices. Se consignaran el número, posición e interconexión Dimensiones de ios neumáticos. Se consignarán el número de ruedas del vehículo y las dimensiones de los neumáticos, el índice de capacidad mínima de carga y el código de categoría de velocidad mínima, tanto para los neumáticos de uso normal, nieve o especiales. Los neumáticos deberán coincidir con los consignados en la homologación de tipo. En el caso de eje de ruedas gemelas, se contabilizará como cuatro el número de ruedas por eje. No se contemplan los neumáticos de repuesto. Se podrá consignar la denominación completa del neumático y las especificaciones técnicas de la llanta Los opcionales se anotaran en Observaciones. 2 Alf - X X - X X X - X X X - X X X - X 15 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X M.1 Distancia entre ejes 1®-2®, 2®-3®,... Se consignará la distancia entre ejes, indicada, en la correspondiente homologación de tipo. En el caso de que sean diferentes según el lado, se pondrán separadas por un guión. 8 Alf mm X - X X X - X X X - X X X - X X Distancia entre 5 rueda 6 pivote de acopiamiento y úitimo eje. Se consignarán las distancias máxima y mínima entre la quinta rueda de acoplamiento del semirremolque y el ^ último eje, en caso de 5 rueda ajustable o la distancia entre el pivote de acoplamiento y el último eje en caso de semirremolque, en todos los casos si el vehículo ha sido homologado de tipo con la quinta rueda incluida. En su ausencia se pondrá una raya. Masa remoicabie con frenos. Se consignará en su caso el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor. 8 Alf mm X - X - X - X - X - X - X - X - 6 Alf kg - - - X - - - X - - - X - - - X 0.1 0.1.1 Masa máxima remoicabie técnicamente admisible del vehículo de motor en caso de: 6 Alf kg X - - - X - - - X - - - X - - - Barra de tracción. 6 Alf kg X - - - X - - - X - - - X - - - -915- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Pdf Códigos Campos de la Tarjeta ITV Pdf Pdf Unid. A AT AR AL B BT BR BL c CT CR CL D DT DR DL 0.1.2 Semirremolque. 6 Alf kg X - - - X - - - X - - - X - - - 0.1.3 Remolque eje central. 6 Alf kg X - - - X - - - X - - - X 0.1.4 Remolque sin frenos. 6 Alf kg X X - - X X - - X X - - X X 02.1. Masa máxima remolcable técnicamente admisible con frenos mecánicos. 6 Alf kg - X - - - X - - - X - - - - - - 0.2.2 Masa máxima remolcable técnicamente admisible con frenos de inercia. 6 Alf kg - X - - - X - - - X - - - X - - 0.2.3 Masa máxima remolcable técnicamente admisible con frenos hidráulicos o neumáticos. 6 Alf h kg - X - - - X - - - X - - - X - - 0.3 Tipo de freno de servicio. 11 Alf - - - X - - - X - - - X - - - X - P.1 Cilindrada. Se consignará la cilindrada total. 6 Alf cm^ X X - X X X - X X X - X X X - X P.1.1 Número y disposición de los cilindros. Se consignará el número y disposición de los de cilindros del motor. 15 N - X X - X X X - X X X - X X X - X P.2 Potencia del motor. Se consignará la potencia neta máxima 0, en su caso, potencia nominal. En el caso de los vehículos eléctricos híbridos, indique ambas potencias. 8 Alf kW X X - X X X - X X X - X X X - X P.2.1 Potencia fiscal: Se consignará con dos decimales en CVF, resultante de aplicar la expresión correspondiente del Reglamento General de Vehículos. Alf CVF X X - X X X - X X X - X X X - X P.3 Tipo de combustible o fuente de energía. Se consignará una «G» para gasolina, «D» para Diesel, «E» para Eléctrico, «GLP» para Gas Licuado del Petróleo» (en los mixtos se pondrán los dos combustibles), GNC para gas natural comprimido y GNL» para gas natural licuado, «H» para hidrógeno, «BM» Blometanol, «ET» Etanol, «BD» Biodiesel. 3 N - X X - X X X - X X X - X X X - X P.5 Código de identificación del motor. Se consignará el código de identificación del motor asignado por el fabricante. 20 Alf - X X - X X X - X X X - X X X - X P.5.1 Fabricante o marca del motor. Se consignará la marca correspondiente. 20 Alt - X X - X X X - X X X - X X X - X 0 Relación potencía/masa. Se consignará la potencia neta máxima/masa del vehículo en orden de marcha 3 N kW/Kg - - - X - - - X - - - X - - - X R Color. Sólo aplicable a M1. Indíquese las dos primeras letras 0 texto completo del coloro colores básicos siguientes: blanco, amarillo, naranja, rojo, púrpuraA/ioleta, azul, verde, gris, marrón o negro. En caso de varios colores: multicolor. 2/6 Alt - X - - - X - - - X - - - X - - - S.1 Número de plazas de asiento. Se consignará el número máximo de plazas de asiento incluido el conductor para las que haya sido homologado el vehículo. 3 N - X X - - X X - - - - - - X X - - Número de asientos o sillines: Se consignará el número ^ máximo de plazas posibles según cinturones de seguridad (esc) instalados y carga útil del vehículo. 3 N - - - - X - - - X - - - X - - - X S.1.1 Cinturones de seguridad. Se consignará el número de cinturones de seguridad (si procede). 2 N - - - - X - - - X - - - X - - - X S.2 N"* de plazas de pie (en su caso). Este punto sólo debe consignarse en el caso de M2 y M3. Se indicará el número de plazas de pie, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento CEPE/ONU 36, 52, 107 ó respecto a la Directiva 2001/85/CE. 3 N - X - - - X - - - - - - - X - - - T Velocidad máxima. Se consignará la velocidad máxima 1. 3 N kmh - X - - - X - - - X - - - X - - U.1 Nivel sonoro en parado: Se indicará el valor en dB(A), que deberá corresponder con lo indicado en la homologación de tipo del vehículo. 5 Alf dB (A) X X - X X X - X X X - X X X - X U.2 Velocidad del motor a la que se mide el nivel sonoro a vehículo parado: Se indicará el valor en min"^ a la que se mide el nivel sonoro en parado, que deberá corresponder con lo indicado en la homologación de tipo. 7 Alt min-^ X X - X X X - X X X - X X X - X -916- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 25 Procedimiento de homologación de vehículos y piezas Pdf Códigos Campos de la Tarjeta ITV Pdf Pdf Unid. A AT AR AL B BT BR BL c CT CR CL D DT DR DL V.7 Emisiones de CO2. Si procede sólo para M1 y N1. Se indicará el valor de CO mixto, según la homologación de tipo. En el caso de vehículos multi fuel se consignará el dato de menor valor homologado. 6 Alf g/km X X - - X X - - X X - - X X - - Emisiones de CO2- Si procede para vehículos categorías L, se indicará el valoren g/km según el Reglamento Mundial n° 2. 6 AK g/Km - - - (sp) - - - (sp) - - - (sp) - - - (sp) V.8 Emisiones de CO. Se consignará el valor de CO, del valor de . ensayo tipo II de la directiva de emisiones aplicable. 6 5 % - - - X - - - X - - - X - - - X V.9 Nivei de emisiones. Se consignará el nivel de emisiones del motor que aparece en la homologación de tipo (si procede). 8 Alf - X X - X X X - X X X - X X X - X Z Año y Número de orden de ia serie corta. Si procede, se indicará el número secuencia) entre 1 y el límite asignado en el cuadro del anexo XII de la Directiva 2007/46/CE. Formato de entrada: xxxx/xxxx. 10 Alf - X X X X X X X X X X X X X X X X (1) Código pdf417. Código bidireccional estándar que contiene todos los datos del anverso de la tarjeta ITV. Se podrán generar nuevos códigos pdf adicionales con los datos de reformas, 0 adicionales en observaciones y modificaciones de los datos de características. - - - X X X X X X X X X X X X X X X X Número de serie: En las tarjetas tipo A, AT, AR, y AL se ^ efectuará de acuerdo con las indicaciones de la Comunidad Autónoma; en el resto se efectuará por el Servicio de Publicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 9 N X X X X X X X X X X X X X X X X X Observaciones: Se anotaran las posibles observaciones que afecten al vehículo. 350 Alf X X X X X X X X X X X X X X X X X Opciones inciuidas en ia homoiogación de tipo: se consignarán las opciones incluidas en la homologación de tipo que se hayan instalado en el vehículo antes de la emisión de la tarjeta ITV, y sólo éstas. 350 Alf X X X X X X X X X X X X X X X X X Reformas/diiigencia de venta: Se consignarán las diligencias correspondientes a las reformas legalizadas en el vehículo y recogidas en la reglamentación especifica. En la copia de la Jefatura Provincial de Tráfico se anotará la diligencia de venta. 350 Alf X X X X X X X X X X X X X X X X X X: A cumplimentar por el emisor de la tarjeta. No aplicable. (sp): Si procede, según categoría del vehículo. N: Campo formato numérico. Alf: Alfanumérico. En el número de caracteres no está incluida la longitud de la unidad de medida. -917- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §26 Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 170, de 14 de julio de 2010 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2010-11154 Las reformas de vehículos en España están reguladas por el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación. Con fecha 9 de octubre de 2007, se aprobó la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Con independencia de esa incorporación, es preciso completar su transposición para adaptar determinados conceptos y exigencias del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre. En particular, el citado real decreto permite las reformas en los vehículos antes de su matriculación, mientras que la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre, no lo permite, ofreciendo, para estos casos, un procedimiento alternativo como es la homologación individual de vehículos. Además la evolución de la técnica y la experiencia resultante de la aplicación del Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, en el largo tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, hacen muy conveniente dar una nueva regulación a la tramitación de las reformas de vehículos. En consecuencia, el objeto de este real decreto es aprobar una nueva y completa regulación en esta materia, procediendo a recoger la experiencia práctica de la aplicación de la norma que se sustituye y a integrar la evolución técnica. Además la nueva regulación tiene en cuenta las normas del Derecho de la Unión Europea, para asegurar mejor las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y su comportamiento en lo que concierne a la protección al medio ambiente, así como para colaborar en la defensa de los derechos de los consumidores. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.C) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido objeto del preceptivo trámite de audiencia. Asimismo, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada -918- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español. Esta disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.21.® de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, que incluye la competencia para la determinación de las condiciones o prescripciones técnicas de los vehículos para que sea admitida su circulación. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de este real decreto la regulación del procedimiento para la realización y tramitación de las reformas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en España con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos exigidos para su circulación. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a todos los vehículos matriculados definitivamente y remolques ligeros (categoría 01) autorizados a circular. 2. Este real decreto no se aplicará a los vehículos antes de su matriculación definitiva. Las modificaciones efectuadas en los vehículos antes de su matriculación definitiva deberán estar incluidas en la homologación de tipo o tramitarse a través del procedimiento de homologación individual. Artículo 3. Definiciones. A los efectos previstos en el presente real decreto, se entiende por: 1. Homologación de tipo: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos pertinentes. 2. Homologación de tipo nacional: Procedimiento de homologación de tipo establecido por la legislación nacional de un Estado miembro; la validez de dicha homologación queda limitada al territorio de ese Estado miembro. 3. Homologación de tipo CE: Procedimiento mediante el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos de las Directivas 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas y componentes y unidades técnicas independientes destinadas a dichos vehículos; 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE; 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo del 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos y tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, y de los actos reglamentarios enumerados en los anexos de las referidas Directivas. 4. Homologación individual: Procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un vehículo en particular, ya sea singular o no, cumple las disposiciones administrativas y requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable. 5. Homologación de tipo multifásico: Procedimiento mediante el cual un tipo de vehículo incompleto o completado cumple las correspondientes disposiciones administrativas y requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable. -919- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos 6. Vehículo de base: Todo vehículo que se utiliza en la fase inicial de un proceso de homologación de tipo multifásico. 7. Vehículo incompleto: Todo vehículo que deba pasar por lo menos por una fase más para ser completado y cumplir los requisitos técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable. 8. Vehículo completado: El vehículo, producto del procedimiento de homologación de tipo multifásico, que cumpla los requisitos técnicos establecidos en la legislación aplicable. 9. Vehículo completo: Todo vehículo que no necesita ser completado para satisfacer los requisitos técnicos pertinentes establecidos en la legislación aplicable. 10. Actos reglamentarios: Una directiva particular, un reglamento (CE) o un reglamento CEPE/ONU anexo al Acuerdo revisado de 1958 relativo a la adopción de prescripciones técnicas para los vehículos de ruedas, el equipo y piezas que pueden montarse y/o usarse en los vehículos de ruedas y las condiciones para el reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas en base a estas prescripciones. 11. Fabricante: La persona u organismo responsable ante la autoridad de homologación de todos los aspectos del proceso de homologación o de autorización, y de garantizar la conformidad de la producción. No es esencial que la persona u organismo participe directamente en todas las fases de la fabricación de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente sujeta al proceso de homologación. 12. Representante del fabricante: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea, debidamente designada por el fabricante para que le represente ante las autoridades competentes y para que actúe en su nombre. Cuando se hace referencia al término «fabricante» ha de entenderse que se indica tanto el fabricante como su representante. 13. Autoridad de homologación: La autoridad con competencias en todos los aspectos de la homologación de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente o de la homologación individual de un vehículo, del proceso de autorización, de la emisión y, en su caso, retirada de certificados de homologación, así como para actuar como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros, para designar los servicios técnicos y garantizar que el fabricante cumple sus obligaciones sobre conformidad de la producción. En la actualidad. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 14. Servicio técnico: La entidad designada por la autoridad de homologación como laboratorio para llevar a cabo ensayos de homologación o como entidad de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la inspección inicial y otros ensayos o inspecciones en nombre de la autoridad de homologación, siendo posible que el propio organismo competente lleve a cabo esas funciones. 15. Servicio técnico de reformas: La entidad designada por la autoridad de homologación española como laboratorio para llevar a cabo informes de las reformas tipificadas en el presente real decreto y, en su caso, los ensayos previstos en los actos reglamentarios afectados por la/s reforma/s. 16. Taller: Entidad debidamente inscrita en el registro oficial de talleres de reparación de vehículos correspondiente. En España, registro especial de talleres de reparación de vehículos automóviles y de sus equipos y componentes, regulado por la reglamentación aplicable. A los efectos del presente real decreto también tendrán la consideración de taller las instalaciones de los fabricantes de vehículos cuando intervengan en la ejecución de las reformas en el ámbito que se determine en el Registro de fabricantes y firmas autorizadas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 17. Estación de Inspección Técnica de Vehículos (ITV): Las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes y accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma del territorio donde estén radicadas. 18. Reforma de vehículo: Toda modificación, sustitución, actuación, incorporación o supresión efectuada en un vehículo después de su matriculación y en remolques ligeros después de ser autorizados a circular, que o bien cambia alguna de las características del -920- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos mismo, o es susceptible de alterar los requisitos reglamentariamente aplicables contenidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. Este término incluye cualquier actuación que implique alguna modificación de los datos que figuran en la tarjeta de ITV del vehículo. 19. Vehículo: Todo vehículo a motor y sus remolques, incluidos los vehículos especiales. 20. Manual de Reformas de Vehículos: Documento elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en colaboración con los órganos competentes en materia de ITV de las comunidades autónomas, que establece las descripciones de las reformas tipificadas, su codificación y la documentación precisa para su tramitación. Este manual estará disponible para consulta de los solicitantes de una reforma en todas las estaciones de ITV. El manual será actualizado cuando se modifique la tipificación de las reformas o los criterios reglamentarios en materia de vehículos, tanto de carácter nacional como de la Unión Europea. 21. Vehículo de la misma categoría o tipo: Aquellos vehículos que no presentan entre sí diferencias por las que deban considerarse de distinta categoría o tipo, según se definen en las Directivas 2007/46/CE, 2003/37/CE o 2002/24/CE, o en el real decreto de homologación nacional de tipo. 22. Conjunto funcional: Conjunto de sistemas, partes o piezas autorizado por la autoridad de homologación, destinado a cumplir una función determinada en uno o varios vehículos del mismo o de diferentes tipos o categorías y que afectan a una o varias funciones de las incluidas en el anexo I del presente real decreto. 23. Proyecto técnico: Conjunto de documentos, redactado por técnico competente, que tiene por objeto la definición y la valoración de las características de un producto, obra o instalación, que se requieren en función de su fin o destino. 24. Certificación final de obra: El acto por el que en forma de documento se da la conformidad por parte de un técnico de las obras y/o instalaciones realizadas según proyecto. 25. Certificado del taller: El documento que acredita la ejecución de una determinada actuación de un taller sobre un vehículo determinado. Artículo 4. Tipificación de ias reformas. Las reformas de vehículos se tipifican en el anexo I. Artículo 5. Requisitos generaies. 1. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigióle al vehículo reformado es la que se indica en el manual de reformas de vehículos. 2. La reglamentación cuyo cumplimiento es exigióle para la tramitación de las reformas de vehículos se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo y, en su caso, en la reglamentación de homologación española. En el manual de reformas de vehículos se indica, para cada reforma, los actos reglamentarios que, en su caso, pueden verse afectados por la reforma. 3. El cumplimiento de la reglamentación cuyo cumplimiento es exigióle se demostrará mediante informe, según modelo del anexo II, emitido por un servicio técnico designado para reformas de vehículos, o del fabricante del vehículo, inscrito en el registro de firmas autorizadas de fabricantes de la autoridad de homologación, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita, cumple los requisitos de los actos reglamentarios que son de aplicación conforme a las reformas tipificadas en el anexo I y al manual de reformas de vehículos. Cuando el informe de conformidad sea emitido por el fabricante para vehículos completados, dicho informe se basará en otro informe emitido por el/los fabricante/s de fase anterior cuando la transformación realizada afecte a sistemas, componentes o unidades técnicas independientes. En el caso de que la reforma implique un cambio de categoría del vehículo, el informe citado deberá incluir relación de la documentación de homologación de los actos reglamentarios cuyo cumplimiento es exigióle para la nueva categoría. En el caso de que la/s reforma/s deríven en otro vehículo homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante una certificación que lo acredite. En el caso que el informe de -921 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos conformidad sea emitido por el fabricante del vehículo, esta certificación podrá incluirse en dicho informe. En el caso que el emisor del informe de conformidad estime necesario basar su informe en otro emitido por el servicio técnico designado para los ensayos de homologación de los actos reglamentarios de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado quien estará obligado a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el informe según el anexo II. Artículo 6. Autorización de conjuntos funcionaies. 1. El fabricante del conjunto funcional que desee obtener la autorización deberá presentar ante la autoridad de homologación un ejemplar de la documentación siguiente: a) Solicitud de autorización. b) Ficha de características donde se describa el conjunto funcional y los actos reglamentarios afectados, incluida la instalación, sellada por un servicio técnico competente en materia de homologación en España. c) Acta de ensayo del conjunto funcional y de su instalación expedida por un servicio técnico competente en materia de homologación en España. 2. La autoridad de homologación deberá resolver y notificar en el plazo de seis meses desde la entrada en el registro de toda la documentación que, para cada caso, se establezca en este real decreto. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa la solicitud se entenderá desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado del la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 3. Se comunicarán dichas autorizaciones a los órganos de las comunidades autónomas competentes en materia de inspección técnica de vehículos, adjuntando la documentación técnica citada anteriormente. Artículo 7. Tramitación y documentación. 1. Las reformas de vehículos se podrán solicitar por el titular del vehículo o por persona por él autorizada. 2. Si una modificación de un vehículo entraña simultáneamente varias de las reformas de vehículos tipificadas en el anexo I, su tramitación exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una de éstas en el manual de reformas de vehículos. 3. La tramitación de reformas de vehículos podrán requerir todos o alguno de los siguientes documentos: a) Proyecto técnico detallado de la reforma a efectuar y certificación final de obra en la que se indique que la misma se ha realizado según lo establecido en dicho proyecto, suscritos ambos por técnico titulado competente. En la certificación de obra se hará constar de forma expresa el taller y la fecha en la que se efectuó la misma. Este proyecto técnico se ha de presentar al emisor del informe de conformidad. b) Informe de conformidad según anexo II emitido por el servicio técnico de reformas designado o alternativamente por el fabricante del vehículo. c) Certificado del taller en el que se efectuó la reforma, según modelo del anexo III, de la correcta realización de la misma. 4. Cuando sean emitidos por el fabricante, los informes de conformidad del párrafo b) anterior serán únicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las empresas fabricantes para este cometido. 5. Para cada tipo de reforma de vehículo, la documentación que habrá de presentarse ante los órganos de la Administración competentes en materia de inspección técnica de vehículos (ITV), la tramitación y los requisitos específicos exigióles serán los indicados en el manual de reformas de vehículos. 6. En el caso de correspondencia del vehículo reformado con un tipo homologado, se podrá hacer la reforma sin aportar lo dispuesto en el apartado 3.a) de este artículo. -922- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos 7. En el caso de una reforma amparada por un conjunto funcional autorizado por la autoridad de homologación, no será necesario el cumplimiento del párrafo a) y se inspeccionará el vehículo de acuerdo con el artículo 8 de este real decreto. Artículo 8. Inspecciones técnicas. 1. El titular del vehículo, o persona por él autorizada, al que se le haya efectuado una reforma, está obligado a presentar el mismo a inspección técnica en el plazo máximo de quince días, aportando la documentación según se determina en el manual de reformas de vehículos. El alcance de la inspección será el delimitado por el manual de reformas de vehículos y en su ejecución se utilizará el manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV. 2. El órgano de la Administración competente en materia de ITV efectuará la inspección del vehículo reformado, en base al alcance indicado en el apartado 1, al objeto de comprobar la correcta ejecución de la reforma, y si dicha reforma ha modificado las condiciones exigidas para circular por las vías públicas. 3. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la Administración competente diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva. 4. Si el resultado de la inspección resultara desfavorable o negativo, se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. 5. Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se autoriza la reforma, el órgano de la Administración competente que la haya autorizado, además de actuar según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma de matriculación un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado 3, con facsímil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehículo. El órgano de la Administración competente lo comunicará a la Jefatura de Tráfico de su provincia según lo dispuesto en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. Artículo 9. Requisitos exigióles a los servicios técnicos de reformas. 1. La autoridad de homologación podrá designar los servicios técnicos de reformas de vehículos. Para su designación, las entidades interesadas deberán solicitarlo a la autoridad de homologación, aportando la certificación de la competencia técnica mediante la acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004 Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección. Los ensayos requeridos deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla con los requisitos establecidos en la norma UNE EN ISO/CEI 17025:2005 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o por un servicio técnico de homologación. 2. Los servicios técnicos de homologación podrán solicitar la designación como servicio técnico de reformas aportando a la autoridad de homologación la documentación que demuestre competencia técnica con la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004. 3. La solicitud y la documentación señalada en los apartados anteriores del presente artículo podrá presentarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes también podrán tramitarse por medios electrónicos, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Articulólo. Régimen sancionador. 1. El incumplimiento de las disposiciones del presente real decreto, se sancionará con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. -923- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos 2. Cuando el incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto constituya una infracción tipificada en el texto refundido de la Ley General de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro- alimentaria, será sancionado de conformidad con lo prescrito en dicho texto refundido y real decreto. Disposición transitoria primera. Período en el que los laboratorios de reformas designados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir emitiendo Informes. En tanto no se produzca la designación de los servicios técnicos de reformas a que se refiere el artículo 9, los laboratorios de reformas designados a la entrada en vigor de este real decreto, durante un periodo máximo de un año a partir de esa fecha, podrán extender los informes a que se refiere el artículo 7.3.b) en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Disposición transitoria segunda. Carrozado Inicial de los vehículos. El carrozado inicial a que hace referencia el anexo 11 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques así como de partes y piezas de dichos vehículos, podrá seguir realizándose según el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, hasta las fechas de obligatoriedad de homologación de tipo para los tipos de vehículos ya existentes determinadas en la última columna del anexo XIX de la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007. Disposición transitoria tercera. Reformas antes de la matriculaclón. Los vehículos con homologación de tipo española, hasta la fecha en la que deban corresponder a tipos homologados según la Directiva 2007/46/CE, de 5 de septiembre de 2007, podrán ser reformados antes de la matriculación, siguiendo el procedimiento establecido en el presente real decreto. Disposición transitoria cuarta. Reformas de Importancia generalizada. Las reformas de importancia generalizada en los vehículos que hayan sido autorizadas conforme a las prescripciones establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto y que no hayan sido legalizadas sólo podrán efectuarse dentro del plazo de dos años a contar desde esa fecha. Disposición transitoria quinta. Reformas de nueva tipificación. Los vehículos a los que se les hubiera efectuado una reforma tipificada como tal en este real decreto y que con anterioridad no fuera considerada como reforma, deberán legalizarla mediante diligencia administrativa ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, quien hará la anotación en la tarjeta de ITV, para lo cual dispondrán del plazo de seis meses. Transcurrido este periodo, deberán legalizarse siguiendo el procedimiento establecido por el presente real decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación. -924- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos Disposición final primera. Título competencia!. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21® de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. El artículo 7.2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactado como sigue: «2. El titular de un vehículo de motor, remolque o semirremolque en el que se haya efectuado una reforma de importancia deberá regularizarla ante el órgano de la Administración competente en materia de industria. La tramitación y regularización de las reformas de importancia se ajustarán a la reglamentación que se recoge en el anexo I.» Disposición final tercera. Autorización para la modificación de los anexos del real decreto. Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a modificar por orden ministerial los anexos del presente real decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ÍNDICE DE ANEXOS Anexo I. Tipificación de las reformas de vehículos. Anexo II. Informe de conformidad. Anexo III. Certificado del taller. ANEXO I Tipificación de las reformas de vehículos Las reformas de vehículos se refieren a las modificaciones introducidas en las funciones que se relacionan a continuación y que, en su caso, serán desarrolladas según convenga en el manual de reformas de vehículos. Se consideran reformas de vehículos las modificaciones relativas a las funciones siguientes: 1. Identificación. 2. Unidad motriz. 3. Transmisión. 4. Ejes. 5. Suspensión. 6. Dirección. 7. Frenos. 8. Carrocería. 9. Dispositivos de alumbrado y señalización. 10. Uniones entre vehículos tractores y sus remolques o semirremolques. 11. Modificaciones de los datos que aparecen en la tarjeta de ITV. -925- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos ANEXO II Informe de conformidad El/los abajo firmante(s) ........................................... expresamente autorizado/s por:................................. INFORMA Oue el vehículo, marca ................., tipo................, variante.........., denominación comercial .................., contraseñas de homologación (*) ..........., matrícula........., y con número de bastidor.........................., es técnicamente apto para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en: Tipificada/s con el/los Código de Reforma/s...... Especificaciones técnicas o reglamentarías: Contraseña de homologación o número de informe que avale el cumplimiento de la reglamentación aplicable afectada por las transformaciones realizadas en el vehículo. Reglamentación aplicable Contraseña de homologación o informe que avala su cumplimiento. El vehículo reformado cumple con los actos reglamentarios que son de aplicación a las reformas tipificadas en el anexo I y en el manual de reformas de vehículos y es conforme con las condiciones exigióles de seguridad y de protección al medio ambiente. Y para que así conste, a los efectos oportunos, firmo el presente en........................, a .. de.......................de....... (*) Si el vehículo no dispone de contraseña se rellenará este campo con N.P. ANEXO III Certificado del taller D..............................................., expresamente autorizado por la empresa .................., domiciliada en ................., provincia de .........., calle....................., n.“teléfono.., dedicada a la actividad de........., con n.“ de registro industrial.y n.“ de registro especial (1). CERTIFICA Que la mencionada empresa ha realizado la/s reforma/s, y asume la responsabilidad de la ejecución, sobre el vehículo marca , tipo , variante denominación comercial bastidor , de acuerdo con: ..., matrícula La normativa vigente en materia de reformas de vehículos. Las normas del fabricante del vehículo aplicables a la/s reforma/s llevadas a cabo en dicho vehículo. El proyecto técnico de la/s reforma/s, adjunto al expediente. OBSERVACIONES: ...................................a.....de.......................de...... -926- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 26 Tramitación de las reformas de vehículos Firma y sello Fdo.: (1) En el caso de que la reforma sea efectuada por un fabricante se Indicará N/A. -927- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §27 Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 275, de 17 de noviembre de 1994 Úitima modificación: 20 de marzo de 2008 Referencia: BOE-A-1994-25194 Ei Reai Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, por ei que se reguiaba ia inspección técnica de vehícuios (ITV), estabieció ios tipos y frecuencias de ias inspecciones técnicas a que han de someterse ios vehícuios matricuiados en España. Ei citado Reai Decreto dispuso ia incorporación escaionada de ios vehícuios particuiares a ia obiigatoriedad de inspección técnica, haciendo viabie de este modo ia adecuación de ia oferta inspectora ai aumento de ia demanda de inspecciones derivadas dei caiendario escaionado previsto en ia disposición transitoria tercera de ia citada norma. La actuai red de estaciones de iTV a nivei nacionai ha hecho posibie ia mejora dei servicio de modo que en ia actuaiidad pueda atenderse ia demanda de inspecciones existentes. Ei Reai Decreto Legisiativo 339/1990, de 2 de marzo, por ei que se aprueba ei texto articuiado de ia Ley sobre Tráfico, Circuiación de Vehícuios a Motor y Seguridad Viai, facuita a ia Administración dei Estado a dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehícuios. Por otro iado, ia necesidad de aproximación de ias iegisiaciones de ios Estados de ia DE, reiativas ai controi técnico de ios vehícuios a motor y de sus remoiques estabiecida por ia Directiva dei Consejo número 77/143/CEE y ias Directivas que ia modifican, 88/449/CEE, 91/225/CEE y 91/328/CEE, por ias que se reguian ios vehícuios a inspeccionar y sus periodicidades, hace preciso adaptar ia iegisiación españoia en ia materia en aqueiios aspectos en ios que ia normativa comunitaria impone unos controies más estrictos. Además, ei cómputo de piazos para ia reaiización de ia primera inspección se inicia en ia fecha de ia primera matricuiación y es aconsejabie imponer ei mismo criterio en ia iegisiación nacionai. En su virtud, a propuesta de ios Ministros de Justicia e interior y de industria y Energía, de acuerdo con ei Consejo de Estado y previa deiiberación dei Consejo de Ministros en su reunión dei día 14 de octubre de 1994, DISPONGO: Artículo 1. La inspección técnica de vehículos se realizará de conformidad con las prescripciones y normas del presente Real Decreto. -928- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos Artículo 2. 1. El presente Real Decreto se aplica a todos los vehículos matriculados en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los organismos públicos y recogidos en el artículo 6, cualquiera que sea su categoría y funciones. 2. La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Parque Móvil Ministerial y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y su utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden ministerial del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV a que se refiere el artículo 12. 3. Para la exención de la obligatoriedad de la inspección en razón de la no utilización del vehículo en las vías públicas será requisito necesario obtener la baja temporal del vehículo en la Jefatura Provincial o Local de Tráfico correspondiente, para su anotación en el Registro de vehículos, quien comunicará esta circunstancia al órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar de matriculación. Artículo 3. 1. Las inspecciones técnicas periódicas podrán efectuarse conjuntamente con cualquiera de las otras inspecciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y en los párrafos a) y b) del apartado 1 de la disposición adicional primera de este Real Decreto, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones establecidos para la inspección periódica. 2. Las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, podrán ser requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se pueda poner en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a este servicio si como consecuencia de esta inspección no se apreciaran deficiencias en el vehículo. A petición del interesado, será válida como inspección periódica si se cumple lo previsto en el apartado 1 anterior, devengándose en este caso las tarifas correspondientes. Artículo 4. En los casos en que esté reglamentariamente establecida la inspección técnica unitaria previa a la matriculación, ésta consistirá en la comprobación de que las características técnicas del vehículo respondan a la reglamentación de seguridad exigióle con arreglo a los Reales Decretos 2140/1985, 2028/1986 y 1528/1988 y disposiciones que los desarrollan. Artículo 5. 1. Los vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se someterán obligatoriamente a la inspección técnica periódica, en los plazos señalados en el artículo 6, en una estación ITV expresamente autorizada a tal fin por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 2. En aquellos territorios extrapeninsulares donde no exista una estación ITV, la inspección podrá efectuarse utilizando cualquier otro medio expresamente autorizado a tal fin por el órgano competente de la Administración pública. 3. En los casos de vehículos autorizados para carreras, concursos, certámenes y otras pruebas deportivas, la inspección técnica periódica se realizará en una estación ITV, salvo los que por sus especiales características que impidan el paso por una línea de inspección o cuando lo contemple la legislación específica, en que podrá efectuarse fuera de ésta, en las condiciones que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, antes de las carreras deberán pasar una inspección específica por quien los organiza. -929- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos 4. Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados a obras y servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de ferias recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes y sus cabezas tractoras especiales, góndolas de estaciones transformadoras móviles y maquinaria autopropulsada se realizarán por personal técnico en una estación ITV, o en los parques de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada al órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar donde se ubique el parque, que deberá llevar un control de las autorizaciones concedidas. Las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos agrícolas se podrán realizar en estaciones ITV especiales, cuando así se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. 5. En el caso de vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de las ferias recreativas, ambulantes, y de estaciones transformadoras móviles, las pruebas se podrán realizar con el vehículo cargado. Artículo 6. 1. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará con la siguiente frecuencia: a) Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. b) Ciclomotores de dos ruedas. Antigüedad: Hasta tres años: exento. De más de tres años: bienal. c) Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidos los que figuran en los epígrafes a) y b), con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor, autocaravanas y vehículos vivienda. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De más de cuatro años: bienal. De más de diez años: anual. d) Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: Semestral. e) Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, incluyendo las motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores y cuadriciclos ligeros. Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a cinco años: anual. De más de cinco años: semestral. f) Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor. Antigüedad: Hasta cinco años: anual. De más de cinco años: semestral. g) Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA < 3,5 Tm (masa máxima autorizada menor o igual a 3,5 Tm). Antigüedad: Hasta dos años: exento. De dos a seis años: bienal. -930- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos De seis a diez años: anual. De más de diez años: semestral. h) Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de MMA > 3,5 Tm. Antigüedad: Hasta diez años: anual. De más de diez años: semestral. i) Caravanas remolcadas de MMA > 750 kg. Antigüedad: Hasta seis años: exento. De más de seis años: bienal. j) Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y máquinas equiparadas. Antigüedad: Hasta ocho años: exento. De ocho a dieciséis años: bienal. De más de dieciséis años: anual. k) Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km/h. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a diez años: bienal. De más de diez años: anual. l) Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes. Antigüedad: Hasta cuatro años: exento. De cuatro a seis años: bienal. De más de seis años: anual. Los vehículos catalogados como históricos se someterán a inspecciones periódicas en las condiciones que señale el órgano competente de la comunidad autónoma donde resida el propietario, exceptuando a los vehículos de colección, que se someterán a inspección técnica periódica según las frecuencias que le correspondan con arreglo a lo dispuesto en este artículo. La antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de matriculación que conste en el permiso de circulación. En el caso de vehículos ya matriculados con anterioridad, tanto en territorio nacional como en el extranjero, la antigüedad del vehículo deberá ser computada a partir de la fecha de primera matriculación o puesta en servicio que conste en el permiso de circulación del vehículo o documento equivalente. En el caso de vehículos mixtos la frecuencia de inspección aplicable será la más restrictiva entre los correspondientes al transporte de personas o mercancías aplicable al vehículo de que se trate. 2. La asignación de plazo de validez en todas las inspecciones se hará teniendo en cuenta que el vehículo no debe estar sin pasar inspección un tiempo que exceda al reglamentariamente establecido de acuerdo con su antigüedad. En las inspecciones realizadas con antelación a un cambio de frecuencia y en fecha próxima al mismo, el plazo de validez de las mismas se fijará incrementando a la fecha en que se produce el cambio un período de tiempo igual al de la nueva frecuencia. 3. Las inspecciones técnicas voluntarias podrán ser consideradas como inspecciones periódicas, siempre que se efectúen todos los ensayos y comprobaciones exigidos para estas inspecciones. 4. En todos los casos, el plazo de validez de las inspecciones comenzará a contar a partir de la fecha en que la inspección haya sido considerada favorable. 5. Todo vehículo que haya sufrido, como consecuencia de un accidente u otra causa un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de -931 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas. El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que realice el informe y atestado será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio después de la reparación. A estos efectos intervendrá el permiso de circulación del vehículo, remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico de la provincia donde se haya producido el accidente. Dicha Jefatura o aquélla en la que el interesado haya manifestado expresamente que desea recogerse permiso de circulación, si procede, comunicará a éste la necesidad de presentar el vehículo a inspección técnica y también se lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el interesado haya declarado al agente de la autoridad que el vehículo va a ser inspeccionado. Cuando el interesado haya realizado las oportunas reparaciones, deberá llevar el vehículo hasta la estación ITV para pasar la inspección técnica amparado en la autorización de circulación que le haya facilitado la Jefatura de Tráfico y, si la inspección es favorable, previa presentación del informe, le será devuelto el permiso de circulación. Si el resultado de la inspección fuera desfavorable, la estación ITV lo hará constar en el informe de inspección, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 11, apartado 2. 6. En los casos en que el vehículo, por cambio de uso, servicio, dedicación o destino, se viera obligado a una frecuencia de inspección más severa o implicara alguna modificación técnica del vehículo, deberá realizarse una inspección, anotándose en la tarjeta ITV el nuevo destino y la nueva fecha de inspección correspondiente a la nueva periodicidad por el órgano competente de la comunidad autónoma donde se ha realizado la inspección. Si el cambio de uso, servicio, dedicación o destino del vehículo tiene lugar antes del vencimiento del primer plazo de inspección, y no implica ninguna modificación técnica del vehículo, sólo se realizará la anotación pertinente en la tarjeta ITV, anotándose como plazo de la primera inspección la que le correspondería a la situación más severa de las dos. En el caso de vehículos de turismo, no serán necesarias tales anotaciones si el fabricante incluye en el apartado observaciones de la tarjeta ITV una diligencia indicando que el vehículo deberá pasar la primera inspección periódica a los dos años de su matrículación si fue destinado a alquiler sin conductor y pasara a destino o servicio particular. Artículo 7. Los tractocamiones-automóviles y los semirremolques podrán ser inspeccionados conjunta o separadamente. Artículo 8. 1. Será requisito indispensable para la obtención o, en su caso, para la renovación de la autorización de transporte el disponer de la tarjeta ITV actualizada. 2. Los titulares de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades competentes de mantener la vigencia de la tarjeta ITV o certificado de características mediante la presentación de aquéllos a inspección, dentro de los plazos establecidos. Artículo 9. En los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones en los artículos 3 y 6 de este real decreto, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia, que habrán de formular por las infracciones correspondientes, intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje al menos la matrícula, la fecha de la primera matrículación y servicio que presta, concediéndosele al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo. -932- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos Artículo 10. Para diligenciar las transferencias de vehículos se comprobará que el vehículo está al corriente de las inspecciones técnicas que le correspondan. En caso de no estar al corriente, la Jefatura Provincial o Local de Tráfico anotará la transferencia e iniciará simultáneamente los procedimientos establecidos reglamentariamente para sancionar, en su caso, el incumplimiento de las obligaciones sobre inspecciones técnicas y para garantizar que el vehículo en cuestión reúne las condiciones necesarias para su circulación, con notificación formal al interesado y/o adquirente. Artículo 11. 1. El resultado de las inspecciones técnicas se hará constar, por la entidad que la efectúe, en la tarjeta ITV o certificado de características. 2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos. El titular del vehículo será directamente responsable de que se repare el vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la comunidad autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen. Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la estación ITV lo comunicará a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico, proponiendo la baja del vehículo. Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35.2 del Reglamento General de Vehículos, si en una inspección técnica desfavorable el vehículo acusara deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este supuesto, el eventual traslado del vehículo desde la estación hasta su destino se realizará por medios ajenos al propio vehículo, manteniéndose las actuaciones que para las inspecciones técnicas desfavorables se establecen en el apartado anterior. 4. En todos los casos, la relación de defectos observados en la inspección deberá ser certificada en el informe oficial de inspección técnica de vehículos a que se refiere el artículo 13 de este real decreto. 5. En el caso de que una inspección técnica fuese desfavorable o calificada como negativa, el interesado no podrá solicitar a otra estación ITV una nueva inspección, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realizó la inspección. 6. El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente, la estación ITV lo comunicará por medios telemáticos, en el día de la inspección, al Registro de Vehículos, siguiendo las instrucciones que al efecto dicte el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección. 7. Todas las inspecciones favorables y sus resultados se anotarán en el Registro de vehículos de la Dirección General de Tráfico, anotación que, conforme al artículo sexto de la Ley 16/1979, de 2 de octubre, devengará la tasa correspondiente. Con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la gestión de la tasa podrá ser objeto de encomienda de gestión por la Administración General del Estado a -933- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos las comunidades autónomas, mediante la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará el procedimiento para la transferencia a la Dirección General de Tráfico de la recaudación de la tasa efectuada por el organismo inspector. Artículo 12. En la inspección de los vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el «Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV» elaborado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Este manual estará disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección en todas las estaciones ITV. El Manual será actualizado cuando varíen los criterios técnicos de inspección, tanto de carácter nacional como comunitario o internacional en esta materia. Artículo 13. En todos los casos en que un vehículo sea inspeccionado en una estación de ITV se emitirá un informe de ITV conforme a lo previsto por el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, que deberá ir firmado por el Director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma. La anotación del resultado de la inspección en la tarjeta ITV o certificado de características deberá ser firmada por las personas antes indicadas. Artículo 14. 1. Todos los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica deberán llevar el distintivo indicado en el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre. 2. Todos los vehículos que hayan pasado una inspección técnica deberán llevar el último informe de inspección, al que se refiere el artículo 13, que el conductor deberá exhibir ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico que se lo soliciten. Disposición adicional primera. 1. Además de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del articulo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre instalación y funcionamiento de las ITV, podrán efectuarse en dichas estaciones las siguientes inspecciones: a) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el articulo 6, apartado 5, del presente Real Decreto. b) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores. 2. Estas inspecciones, además de las establecidas en el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, salvo las especificadas en los apartados a), g), h) j) y k) de la mencionada disposición, serán llevadas a cabo por personal de la Administración o por las entidades a que ésta autorice, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la Comunidad Autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente. Disposición adicional segunda. (Suprimida) Disposición adicional tercera. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1987/1985, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá dictar normas para la organización del servicio que limiten temporalmente la utilización de determinadas estaciones para determinado tipo de inspecciones. -934- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 27 Inspección técnica de vehículos Disposición adicional cuarta. Lo dispuesto en el presente Real Decreto en materia de vigilancia y disciplina del tráfico se entenderá sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las Comunidades Autónomas a través de sus propios Estatutos. Disposición transitoria primera. A los tractores y maquinaria agrícola matriculados con anterioridad a 1986 que cumplan las disposiciones de seguridad vial se les dotará de la tarjeta ITV (en caso de que no la tuvieran) por las estaciones ITV, ya sea por presentación del certificado de fabricación expedido por el fabricante, de donde se obtendrán los datos técnicos, o por comprobación técnica de la estación ITV donde se presente el vehículo. Aquellos vehículos agrícolas que por su construcción o uso no cumplan con los requisitos exigidos para la circulación por carretera podrán adaptar los mismos a las disposiciones vigentes o de lo contrario serán calificados por la estación ITV como no aptos para circular, pasando nota de esta circunstancia a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico. Disposición transitoria segunda. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Real Decreto, las estaciones que se hubieran puesto en funcionamiento en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, podrán continuar su actividad de inspección para el conjunto de vehículos a que fueran destinados, sujetándose a las periodicidades y manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV reguladas en el presente Real Decreto. Disposición transitoria tercera. Las tarjetas emitidas como consecuencia de una inspección efectuada antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto serán válidas hasta la fecha que en las mismas se hubiese determinado, debiendo, en cualquier caso, la periodicidad de las inspecciones ajustarse, a partir de ese momento, a lo establecido en este Real Decreto. Disposición transitoria cuarta. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones de inspección técnica de vehículos hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto 2344/1985, de 20 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final única. El Ministro de Industria y Energía queda facultado para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto. -935- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §28 Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos Ministerio de Industria, Turismo y Comercio «BOE» núm. 69, de 20 de marzo de 2008 Última modificación: 11 de abril de 2013 Referencia: BOE-A-2008-5378 El Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, vino a regular determinados aspectos del régimen jurídico de las inspecciones técnicas de vehículos (ITV). En particular, su artículo 7 sustituyó el sistema de concesión administrativa, previsto hasta ese momento en el artículo 2.1 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, por el sistema de autorización administrativa reglada. Ante los recursos de inconstitucionalidad promovidos por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, el Principado de Asturias, Aragón y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pudieran prestar el servicio de inspección técnica de vehículos. Posteriormente, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 en los recursos números 133/2003, rectificada por auto de 17 de enero de 2007, y 105/2003, así como la sentencia de 4 de octubre de 2006 en el recurso número 95/2003, han anulado los artículos 4.1 y 5, así como los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad. El Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, derogaba varios artículos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV. Parte de lo dispuesto en alguno de los artículos derogados era sustituido por alguno de los artículos anulados ahora por las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Para el cumplimiento de lo establecido en la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, es necesario restablecer el régimen de funcionamiento y los requisitos a cumplir por las estaciones ITV que permitan garantizar la alta calidad y homogeneidad de la inspección técnica de vehículos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias estatutarias de las comunidades autónomas. -936- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos También se ha considerado conveniente, para claridad y transparencia del ordenamiento jurídico, unificar en este real decreto toda la regulación en la materia, incluyendo en el mismo los artículos, anexos y apéndices vigentes del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, revisando y actualizando a la vez todo el texto para su concordancia con el resto de la reglamentación sobre vehículos, e impulso del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Durante el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha dado audiencia al sector afectado y se ha consultado a las comunidades autónomas. Asimismo, lo que se dispone en este real decreto ha sido informado favorablemente por el Ministerio del Interior. Por otra parte, esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de la información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, mediante el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio. Este real decreto se dicta en uso de la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final única del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de febrero de 2008, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Constituye el objeto de este real decreto la determinación de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para realizar inspecciones técnicas de vehículos, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV y el establecimiento del régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas con competencias exclusivas en materia de industria, siempre que no violen lo establecido en el presente real decreto o impidan alcanzar los fines perseguidos. Este real decreto se aplicará a todas las estaciones ITV que se definen en el apartado siguiente. 2. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección. Artículo 2. Modelos de gestión de las estaciones ITV. 1. La ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezca la comunidad autónoma en ejercicio de sus competencias. A estos efectos, dicha ejecución material podrá ser realizada por las comunidades autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas con su propio personal, en régimen de concesión administrativa o autorización. 2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certificados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la comunidad autónoma. -937- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos Artículo 3. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV. Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar las medidas y disposiciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos de reparación, transformación o mantenimiento de vehículos. b) La estación ITV fijará su horario de atención al público, de conformidad con los criterios que al efecto establezca la comunidad autónoma. Tanto el horario inicial, como toda modificación del mismo, deberán ser aprobados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos, en las que realiza las inspecciones. d) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección. e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará anualmente para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente. Artículo 4. Incompatibilidades. Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración pública competente para organizar las funciones y servicios de inspección, los socios o directivos de la empresa y el personal que preste sus servicios en ella no podrán tener participación directa o indirecta en: a) Actividades de transportes terrestres por carretera. b) Comercio de vehículos automóviles. c) Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción. d) Entidades aseguradoras que operen en los ramos del seguro de automóvil. e) Peritos de seguros y mediadores de seguros privados que ejerzan su actividad en los ramos del seguro de automóvil. Artículo 5. Requisitos que deben cumplir las estaciones ITV y sus titulares. 1. Son requisitos que deben cumplir, en todo caso, las estaciones ITV los que establece el anexo I de este real decreto. 2. El cumplimiento de los requisitos debe justificarse con carácter anual ante la Administración de la comunidad autónoma. 3. A los efectos de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, ésta podrá considerar válida la comprobación mediante la correspondiente acreditación de la entidad de inspección, conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 en el campo de la inspección técnica de vehículos, realizada por una entidad de las designadas según la sección 2.® del capítulo II del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En ese caso, la entidad de acreditación actuará de acuerdo con sus procedimientos. Si la Administración competente opta por otro procedimiento para justificar los requisitos técnicos del anexo I de este real decreto, debe preestablecerlo para garantizar la homogeneidad y unificación de los procesos de acreditación. -938- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos 4. En los casos en que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y requisitos se haya realizado a través de una entidad de acreditación, se emitirá, por la entidad actuante, un certificado de acreditación en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de vehículos y su alcance. Artículo 6. Inspecciones que pueden realizarse en las estaciones ITV. 1. En las estaciones ITV podrán realizarse las siguientes actuaciones: a) Inspecciones periódicas de los vehículos, establecidas en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y disposiciones complementarias. b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos. c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según la reglamentación vigente. d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancia, definidas reglamentariamente. e) Inspecciones realizadas para la expedición de tarjetas ITV y certificados de características, en los casos previstos en la reglamentación vigente. f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Reglamento General de Vehículos y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia. g) Inspecciones y pesajes voluntarios solicitadas por los titulares de los vehículos. h) Verificaciones periódicas y después de reparación o de modificación de taxímetros cuando la estación ITV actúe como organismo autorizado de verificación metrológica. i) Revisiones periódicas de los tacógrafos en aquellas estaciones ITV que actúen como talleres o centros técnicos autorizados para efectuar dichas revisiones. j) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico. k) Inspecciones a vehículos accidentados con daños importantes en su estructura o elementos de seguridad, según se dispone en el artículo 6, apartado 5, del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. l) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de vehículos destinados al transporte escolar y de menores. m) Inspecciones periódicas o excepcionales establecidas por la legislación de aplicación a los vehículos de transporte de productos alimentarios a temperatura regulada y a los vehículos de transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuando estén autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma. n) Aquellas otras inspecciones que se establezcan en el pliego de condiciones de la concesión o en la autorización, a instancias de la comunidad autónoma correspondiente. 2. Las inspecciones anteriores, salvo las especificadas en los párrafos a), g), j) y n), serán llevadas a cabo por personal de la comunidad autónoma o por las entidades o estaciones ITV a que ésta habilite, y bajo su supervisión, en los términos que disponga el órgano competente de la comunidad autónoma y que sean compatibles con la normativa vigente. Artículo 7. Registro central de estaciones ITV. 1. Finalizada la construcción de una estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la estación, número asignado que deberá figurar en los informes de inspección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certificados de características y, en general, todos aquellos datos que definan las características de la estación correspondiente. 2. Una vez recibida la notificación, el órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguridad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el registro de estaciones de inspección técnica de vehículos que a tal efecto está establecido, con el fin de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos. -939- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos 3. El órgano competente de la comunidad autónoma comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las variaciones que se produzcan en los datos registradles de las inscripciones de las estaciones ITV. Artículo 8. Señalización de las estaciones ITV. Para facilitar la identificación de la estación ITV en todo el territorio español, por parte de los conductores de los vehículos, todas ellas ostentarán, en lugar bien visible la señal de servicio ITV, que aparece en el anexo II de este real decreto. Artículo 9. Elección de estación ITV para la inspección técnica de vehículos. 1. Todo usuario de un vehículo elegirá libremente la estación ITV donde desee realizar la inspección técnica de vehículos, entre las habilitadas por las comunidades autónomas. 2. No obstante, aquellos vehículos cuya primera inspección haya sido desfavorable o negativa deberán someterse a una nueva inspección en la misma estación en la cual fue inspeccionado inicialmente, de acuerdo con el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, salvo autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente. Artículo 10. Cumplimentación de las tarjetas ITV, copias en papel de las tarjetas ITV emitidas en soporte electrónico y certificados de características. 1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en el apartado correspondiente de la tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico, o certificado de características, que deberá ser diligenciado con: a) la firma del director técnico de la estación ITV o por la persona en quien haya delegado, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma; b) el sello de la empresa titular; c) el número de orden de la estación ITV asignado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 de este real decreto. Cuando se establezcan los procedimientos para transmisión de la información, relativa a su vida útil del vehículo, contenida en la tarjeta ITV en soporte electrónico, el diligenciado de las inspecciones técnicas se realizará mediante firma en formato electrónico de la persona jurídica o física autorizada. 2. Los firmantes de los documentos a que se refiere el apartado anterior serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos consignados. 3. La tarjeta ITV, la copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico y el certificado de características contendrán las características técnicas del vehículo y tendrá el formato, contenido y especificaciones establecidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 4. Las características indicadas en la tarjeta ITV o copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características serán utilizadas en la identificación del vehículo en la inspección técnica. Artículo 11. Distintivo de inspección técnica periódica. 1. Los vehículos que hayan superado favorablemente la inspección técnica periódica ostentarán en sitio bien visible un distintivo, en el que se señale la fecha en que deben pasar la próxima inspección, cuyo diseño y formato aparece en el anexo III de este real decreto. 2. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos vehículos que están sometidos al régimen de inspección técnica periódica. Artículo 12. Informe de inspección. 1. A fin de que exista la necesaria homogeneidad que permita el análisis de los resultados de las inspecciones, los informes de inspección estarán unificados en todo el territorio español. -940- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos 2. El modelo de los citados informes, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en el anexo IV de este real decreto. 3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas enviaran, anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de los vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección. 4. Con la citada información, dicho órgano directivo elaborará estudios sobre estadísticas de inspección y deficiencias de los vehículos, debidas a su estado de conservación, funcionamiento y otras causas. Artículo 13. Tarifas de inspección. El régimen tarifario de las inspecciones y su actualización periódica serán establecidos por la comunidad autónoma. Artículo 14. Régimen sancionador. 1. Las infracciones a este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050 euros. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización o concesión habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente. 2. La incoación de los expedientes sancionadores podrá acordarse como consecuencia del resultado de la comprobación a la que se refiere el artículo 5.3 de este real decreto o como consecuencia de las inspecciones llevadas a cabo por los órganos competentes de las comunidades autónomas. Disposición transitoria única. Régimen de ias estaciones iTV habiiitadas con anterioridad a ia entrada en vigor de este reai decreto. 1. En el caso de estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el apartado A.3 del anexo I suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma en que esté radicada la estación eximirá de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio. 2. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos. 3. Las estaciones ITV que a la entrada en vigor de este real decreto estuviesen habilitadas en virtud de concesión o autorización podrán mantener el régimen de incompatibilidades con el que fueron reconocidas o habilitadas para funcionar durante el período de vigencia de tales títulos habilitantes. 4. Antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las estaciones ITV deberán adecuar sus instalaciones a las obligaciones y requisitos recogidos en este real decreto, y deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos aplicables con carácter general a las estaciones ITV, todo ello a excepción de las exenciones previstas en el apartado 1 de esta disposición. La acreditación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3. -941 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Ouedan derogados el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV y el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Modificación dei artícuio 11.6 dei Reai Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por ei que se reguia ia inspección técnica de vehícuios, ai objeto de reguiar ia transmisión dei resuitado de ias inspecciones ai Registro de Vehícuios. Se modifica el apartado 6 del artículo 11 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, quedando redactado en los siguientes términos: «El resultado de todas las inspecciones será comunicado por la estación ITV que las efectúe al órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente, la estación ITV lo comunicará por medios telemáticos, en el día de la inspección, al Registro de Vehículos, siguiendo las instrucciones que al efecto dicte el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas enviarán anualmente, al órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, competente en materia de seguridad industrial, información sobre el número y los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos, así como la frecuencia de los defectos observados, basado en los datos que figuren en los informes de inspección.» Disposición final segunda. Modificación dei anexo Xi dei Regiamente Generai de Vehícuios, aprobado por Reai Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, para ia actuaiización de ia señai V-19 «Distintivo de inspección Técnica Periódica dei Vehícuio. El punto 2 del apartado correspondiente a la señal V-19 DISTINTIVO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERIÓDICA DEL VEHÍCULO, del anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma: «En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva. En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva.» Disposición final tercera. Títuio competenciai. 1. Los artículos 2, 3, 4, 7, 13 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 13.® del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 2. Los restantes artículos se dictan al amparo de lo dispuesto en la regla 21.® del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Disposición final cuarta. Facuitades normativas. 1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto. 2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para modificar, mediante orden, el contenido técnico de los anexos de este real decreto, con la finalidad de -942- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos mantenerlos permanentemente adecuados al estado de la técnica y a las normas y criterios europeos e internacionales en la materia. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I Requisitos A. Requisitos generales: A.1 La estación ITV deberá disponer al menos de una línea de inspección para vehículos ligeros y otra para vehículos pesados o universal. En casos excepcionales la Administración competente podrá admitir estaciones ITV con una sola línea universal cuando se sitúen en zonas de población muy dispersa y se justifique la inviabilidad de instalar dos líneas en función de las inspecciones previstas. Igualmente, con carácter excepcional, la Administración competente, en disposiciones que dicte a tal efecto, podrá admitir otras configuraciones. A.2 Con carácter general las estaciones ITV estarán en disposición de realizar por sus propios medios las inspecciones de los párrafos a), g), j) y n) del artículo 6.1 de este real decreto. Excepcionalmente, la Administración competente, en disposiciones que dicte al efecto, podrá establecer la exención de disponibilidad para determinadas inspecciones de las relacionadas en el párrafo anterior en estaciones ITV concretas. Igualmente, la Administración podrá exigir aquellas otras de los párrafos b), c), d), e), f), h) i), k) I) y m) del mismo artículo 6.1, u otras inspecciones técnicas de vehículos reglamentariamente establecidas, para lo que se necesitará disponer de los medios adecuados y de la preceptiva habilitación. A.3 La estación ITV: a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos. b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su capacidad que deberá justificar en el proyecto técnico de la estación ante la Administración competente. c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos a la estación no provoque conflictos de tránsito en la zona. d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con problemas de comunicación establecidas en la legislación sobre promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras aplicable en el territorio donde esté situada la estación. A.4 La estación ITV dispondrá de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las inspecciones realizadas y para la recepción de información técnica de los vehículos objeto de inspección, con la Administración competente y con el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte. A.5 Las estaciones ITV podrán disponer de unidades móviles para dar servicio, siguiendo las directrices de la Administración competente, a vehículos agrícolas, ciclomotores y otros que no puedan acceder a los recintos en que estén ubicadas, así como a otros vehículos en municipios donde no exista ninguna estación ITV y a vehículos industriales, en aplicación del Real Decreto 975/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español, con sujeción a los requisitos establecidos en esta norma que resulten de aplicación; en todo caso, deberán informar a la Administración competente acerca de las condiciones en que se realizan las inspecciones mediante dichas unidades móviles. Periódicamente remitirán el resultado de las inspecciones realizadas a través de unidades -943- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos móviles a la Administración competente, especificando la clase de vehículos inspeccionados, así como las incidencias de cada inspección. A.6 La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos anuales, para: a) Verificar si el proceso de inspección cumple con los requisitos exigióles. b) Comprobar si el sistema de calidad alcanza los objetivos establecidos por la política de calidad de la estación ITV. A.7 La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos adicionales en los siguientes casos: a) Antes de la entrada en servicio de la estación ITV. b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcan cambios significativos en la organización de la estación ITV o en el procedimiento de inspección. c) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas detectadas por la estación de ITV o por la Administración competente o se presenten quejas por parte de los usuarios. d) Cuando sea preciso verificar que las anomalías detectadas han sido corregidas. A.8 La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente. A. 9 La estación justificará el paso del vehículo por la línea de inspección mediante el escaneo de la matrícula o por cualquier otro medio audiovisual y su archivo en el formato que se determine con todos los datos de la inspección. B. Requisitos de calidad del servicio de inspección: B.1 La estación ITV deberá tener en plantilla el personal necesario para realizar todas las funciones de modo que el servicio pueda prestarse en condiciones idóneas de calidad. B.2 La estación ITV deberá tener en plantilla un número suficiente de inspectores permanentes con conocimientos técnicos de vehículos que les permitan emitir informes sobre la conformidad de éstos con las prescripciones reglamentarias y experiencia suficiente para realizar las inspecciones de forma adecuada. Los inspectores deberán poseer la cualificación profesional necesaria en automoción. B.3 La remuneración de los inspectores no dependerá del número de vehículos inspeccionados o de los resultados de las inspecciones. B.4 Cada estación ITV tendrá un director técnico con titulación de ingeniero o ingeniero técnico que: a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en los procedimientos de inspección de vehículos. b) Tenga experiencia en el funcionamiento de estaciones ITV. c) Asuma la responsabilidad de que las inspecciones se realizan conforme a las prescripciones de la reglamentación aplicable y las de la Administración competente. El director técnico deberá pertenecerá la plantilla de la estación ITV. B.5 Los procedimientos de inspección deberán incluir, como mínimo, la siguiente información: a) Equipos necesarios para realizarla inspección. b) Secuencia de operaciones. c) Registros de datos que se vayan a utilizar. d) Formato de informe. e) Criterios de aceptación y rechazo y categorización de defectos. f) Medidas de seguridad del personal. -944- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos C. Requisitos de los equipos de inspección: C.1 La estación ITV debe disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de inspección. C.2 Los equipos de inspección utilizados en cada inspección deberán quedar identificados y documentados. C.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre de las medidas es conocida y adecuada a la magnitud que se está midiendo. C.4 Todos los equipos deben estar adecuadamente identificados. C.5 La estación ITV deberá garantizar que los equipos de inspección son utilizados, mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están destinados. C.6 Los equipos de inspección deberán estar protegidos contra posibles manipulaciones. C.7 La estación de ITV debe disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los equipos defectuosos o fuera de calibración. Éstos deben ponerse fuera de servicio mediante segregación, etiquetado o marcas visibles. C.8 Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, la estación ITV debe estudiar los efectos sobre las inspecciones realizadas con estos equipos anteriormente, informando al órgano competente de la comunidad autónoma de tal contingencia. C.9 Los instrumentos de medida utilizados en la estación ITV estarán sujetos al control metrológico del Estado, de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 889/2006, de 21 julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y sus normas de aplicación y desarrollo, cuando exista legislación metrológica al respecto. Los equipos de inspección utilizados en las estaciones ITV deberán ser sometidos a controles para asegurar su correcto funcionamiento según un programa definido con las siguientes frecuencias: a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: Trimestral. b) Equipos para la comprobación del sistema de alumbrado: Trimestral. c) Opacímetros: Mensual. d) Analizadores de gases: Mensual. e) Placas de dirección: Trimestral. f) Bancos de dirección y carrocería: Trimestral. g) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: Semestral. h) Básculas: Trimestral. i) Decelerómetro: Semestral. j) Dinamómetro puertas transporte escolar: Semestral. k) Sonómetro: Mensual. l) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: Semestral. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos. C.10 En los ordenadores u otros equipos automatizados en el proceso de inspección, deberá asegurarse que los programas utilizados han sido validados adecuadamente. C.11 En caso de calibraciones externas, la estación ITV deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional. C.12 Los procedimientos de calibración deberán definir los procesos de calibración, condiciones ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que deban tomarse cuando sean inadecuados. C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso: -945- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: Semestral. b) Opacímetros: Semestral. c) Analizadores de gases: Semestral. d) Placas de dirección: Semestral. e) Bancos de dirección y carrocería: Anual. f) Velocímetros y bancos de medida de velocidad de ciclomotores: Anual. g) Básculas: Anual. h) Decelerómetro: Anual. i) Dinamómetro puertas transporte escolar: Anual. j) Sonómetro: Anual. k) Simulador de velocidad para limitadores de velocidad: Anual. Las frecuencias serán preceptivas para todos los equipos nuevos o de los cuales no haya datos históricos. Cuando existan datos históricos de los equipos (deriva de la medida, condiciones ambientales de uso, cualificación del personal que lo utiliza, número de usos o utilización) que aseguren su estabilidad, las estaciones ITV podrán variar estas frecuencias en función de dichos datos. C.14 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales. C.15 Cuando la estación ITV disponga de patrones de referencia para su uso en la estación, sólo deben utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso. Los patrones de referencia deben calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional. C.16 El estado de calibración de los equipos deberá ser marcado sobre éstos de forma inequívoca mediante etiquetas, indicando al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima calibración. C.17 La estación ITV deberá mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a cabo. C.18 La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son acopiados de conformidad con los procedimientos establecidos en su sistema de calidad. C.19 La estación ITV deberá asegurar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son clara y completamente descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo: a) Tipo, clase e identificación. b) Especificaciones técnicas. c) Si es necesario, normas que debe cumplir. C.20 La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son recepcionados antes de su utilización, verificando el total cumplimiento de los requisitos exigióles. C. 21 En la recepción de los equipos deberá verificarse al menos: a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigióles. b) Número de identificación. c) Ausencia de desperfectos. d) Documentación técnica que le acompaña. D. Requisitos de las inspecciones: D.1 En la inspección técnica de vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el «Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV» elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con los órganos competentes de las comunidades autónomas. Este manual estará disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección en todas las estaciones ITV. El manual será actualizado cuando varíen los criterios técnicos de inspección, tanto de carácter nacional como internacional, en esta materia. -946- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos D.2 La estación ITV deberá establecer documentalmente y mantener los procedimientos necesarios para garantizar que las inspecciones de los vehículos se realizan correctamente de conformidad con las prescripciones reglamentarias. D.3 La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son manejados correctamente para evitar cualquier daño o deterioro. D.4 La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son correctamente identificados, comprobando la coincidencia del vehículo con su documentación y en especial la matrícula, número de bastidor, marca y modelo. D.5 Cuando existan dudas sobre si el estado de mantenimiento del vehículo es el adecuado para ser sometido a inspección de forma correcta, el inspector deberá tener la autoridad suficiente para no someter el vehículo a inspección hasta que éste se encuentre en estado adecuado. D.6 La estación ITV deberá garantizar que las inspecciones de los vehículos son realizadas respetando el medio ambiente y preservando la salud de los trabajadores y usuarios, de conformidad con la reglamentación vigente. D.7 Los inspectores deberán tener acceso a los documentos, instrucciones, normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de su trabajo. D.8 Todos los datos y cálculos que se deban manejar durante el proceso de la inspección deberán ser validados. D.9 Las observaciones y/o datos obtenidos en el transcurso de las inspecciones deben registrarse de manera adecuada, para evitar pérdidas de información. D.10 Los impresos utilizados para realizar los informes y los distintivos de inspección deberán ser almacenados, guardados y controlados adoptando las medidas adecuadas, para preservarlos de pérdida o extravío. D.11 La estación ITV deberá garantizar que por cada vehículo inspeccionado se genera un informe de inspección, guardándose copia de éste, así como de cualquier documento generado durante la inspección. Se admitirá que la documentación a conservar por la estación esté en formato electrónico. D.12 Antes de la emisión del correspondiente informe de cada inspección, la estación ITV deberá asegurarse de que todas las pruebas, comprobaciones y ensayos necesarios han sido realizados. D.13 Los informes de inspección de cada vehículo inspeccionado deberán incluir el resultado final de la inspección en cuanto a la aptitud del vehículo para circular. D.14 Todos los informes de inspección deberán quedar completamente cumplimentados. Si algún apartado no se puede cumplimentar, en el apartado de observaciones se harán constar las razones. D.15 No se permitirán correcciones o adiciones sobre los informes de inspección. Si fuera necesaria cualquier corrección o adición, se realizará un nuevo informe, retirándose y archivándose el anterior. D. 16 Los informes de inspección y las tarjetas ITV serán cumplimentados y firmados únicamente por las personas autorizadas para ello. E. Requisitos respecto a los usuarios del servicio: E.1 La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para la recepción de todas las quejas y reclamaciones que se produzcan con motivo de las inspecciones realizadas. E.2 La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para el estudio y resolución de todas las reclamaciones que se produzcan por disconformidad del usuario con el resultado de la inspección. E.3 Todas las quejas y reclamaciones que se produzcan serán tratadas, estudiadas y resueltas siguiendo los mismos criterios. E. 4 La estación ITV deberá guardar registros de todas las quejas y reclamaciones recibidas, así como de las acciones tomadas como consecuencia de ellas. F. Requisitos respecto a la documentación generada en la estación ITV: F.1 La estación ITV deberá implantar un procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación, archivado almacenamiento, mantenimiento y consulta -947- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos de todos los datos relacionados con las inspecciones y con su sistema de calidad. Dichos datos estarán protegidos contra cualquier uso no autorizado y serán accesibles siempre que se necesiten. F.2 Al menos, deberán ser mantenidos los siguientes registros: a) Informes de inspección de vehículos. b) Informes de recepción de equipos. c) Informes de verificación y calibración de los equipos. d) Informes de cualificación, experiencia y formación de todo el personal. e) Informes de todas las auditorías de calidad. f) Informes de todas las acciones correctoras adoptadas. g) Informes de las reclamaciones habidas y soluciones a éstas. F.3 Salvo que se establezcan reglamentariamente otros plazos para alguno de los apartados anteriores, dichos documentos deberán ser mantenidos durante al menos cinco años desde su emisión. ANEXO II Señal de servicio ITV Nota: El rótulo «ITV» de la señal se complementará, si es el caso, con el correspondiente a los otros Idiomas oficiales de las comunidades autónomas. ANEXO III Características y normas de aplicación del distintivo de inspección Las características y normas de apiicación dei distintivo de inspección, a que se hace referencia en ei artícuio 11.1 dei reai decreto, son ias siguientes: 1. ® Ei distintivo de inspección tendrá ei diseño y dimensiones que se indican para ia señai V-19 «Distintivo de inspección Técnica Periódica dei Vehícuio» que se estabiece en ei anexo Xi dei Regiamente Generai de Vehícuios. 2. ® Ei distintivo de inspección debe estar hecho de tai forma que, durante su período de vaiidez, sea capaz de resistir ias soiicitaciones derivadas dei servicio dei vehícuio y no sea -948- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos posible su reutilización. Los colores del fondo y los de los caracteres se determinarán de acuerdo con el año civil en que caduque el plazo de validez de la inspección. Dichos colores son para cada año los que se indican para la señal V-19. 3. ® El número situado sobre el escudo constitucional indica las dos últimas cifras del año de caducidad de la inspección. Los números romanos de la parte superior, que van del I al XII señalan el mes de caducidad de la inspección. El mes que corresponda será perforado con un taladrador que deja una huella circular de 4 milímetros de diámetro. 4. ® En la zona lateral izquierda del distintivo se identificará de forma indeleble, mediante caracteres de imprenta preimpresos o mediante máquina de perforar números de cuenta, el número de la estación ITV donde se realizó la inspección. La altura de los caracteres será de 6,5 milímetros. 5. ® En el caso de vehículos que tengan parabrisas, el distintivo se colocará en el ángulo superior derecho del parabrisas por su cara interior. La cara impresa del distintivo será autoadhesiva. En el resto de los vehículos, el distintivo se colocará en sitio bien visible. La cara sin imprimir del distintivo será autoadhesiva. ANEXO IV Características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumpMmentación De acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2 del real decreto, las características del informe de inspección técnica de vehículos y normas para su cumplimentación son las siguientes: I. Características del informe: 1. Se aprueba el modelo del Informe de Inspección Técnica de Vehículos, que se incluye en el apéndice 1 de este anexo. 2. El informe constará de los siguientes apartados: A. Identificación de la estación ITV y del vehículo. B. Alcance y trazabilidad de la inspección. C. Mediciones efectuadas durante la inspección. D. Relación de defectos encontrados en la inspección. E. Resultado de la inspección. 3. Dicho informe tiene carácter de información básica, podiendo ser modificado por cada comunidad autónoma pero manteniendo todos los conceptos, grupos y códigos de las unidades de inspección correspondientes. El informe de inspección podrá ser generado en formato papel o en formato electrónico. En el primer caso constará de dos ejemplares en papel; en el segundo caso, de un ejemplar en formato electrónico «pdf» y otro en papel. El primero de los ejemplares quedará en poder de la estación ITV. El segundo ejemplar será entregado al interesado y en él figurarán como mínimo los siguientes apartados del informe: identificación de la estación ITV y del vehículo, mediciones efectuadas durante la inspección, relación de defectos encontrados en la inspección y resultado de la inspección. Adicionalmente se remitirá el contenido del informe de inspección al órgano competente de la comunidad autónoma donde está radicada la estación ITV, en la forma que dicho órgano disponga. De cada inspección que se realice, la estación ITV comunicará en el día de la inspección por medios telemáticos el informe de la inspección al Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte. 4. En el caso de vehículos que pasen una nueva inspección, por haber sido desfavorable o negativa la anterior, se utilizará un nuevo impreso de Informe con un número diferente haciéndose constar, en el apartado «Observaciones», el número de informe de la inspección anterior y el código de la estación ITV donde pasó la primera inspección, en el caso de no ser la misma. II. Normas para la cumplimentación del informe de inspección técnica de vehículos: -949- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos A. Identificación de la estación ITV y del vehículo. Número.-Se indicará el número correlativo de la inspección, de acuerdo con la organización interna de cada estación ITV. Razón social y dirección de la estación ITV.-Se hará constar la razón social de la estación ITV y su dirección. Estación.-Se consignará el número asignado a la estación ITV. Líneas.-Se indicará la o las líneas de la estación ITV en las que ha sido realizada la inspección. Tipo de inspección.-Se hará constar el tipo de inspección que se está realizando de entre las establecidas reglamentariamente. Fecha de inspección.-Se hará constar la fecha de inspección que da lugar al informe, indicando día, mes y año. Fecha próxima inspección .-Se hará constar la fecha antes de la que debe el vehículo pasar la próxima inspección periódica en el caso de inspección favorable. Clasificación del vehícuIo.-Se empleará la codificación del anexo II del Reglamento General de Vehículos. Constará como máximo de cuatro cifras. Marca.-Se consignará la marca del vehículo. Tipo.-Se consignará el tipo del vehículo que figura en la Tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características. Contraseña de homologación .-Si se trata de vehículos homologados, se consignará la contraseña de homologación que figure en la Tarjeta ITV, copia en papel de la tarjeta ITV emitida en soporte electrónico o certificado de características. Si se trata de vehículos no homologados, se dejará en blanco. Fecha de primera matriculación.-Se anotará la fecha de matriculación del vehículo, salvo en el caso en que el vehículo haya tenido anteriormente otras matrículas, en que se hará constar la fecha de primera matriculación que figura en el permiso de circulación. Matrícula actual.-Se hará constar la matrícula que figure en el permiso de circulación del vehículo, consignado los caracteres, números y letras, sin dejar espacio entre ellos. Igualmente se hará constar el símbolo del país de matriculación. Número de bastidor.-Se hará constar el número de bastidor del vehículo. Lectura del cuentakilómetros.-Se hará constar la lectura del cuentakilómetros en el momento de la inspección, si se dispone de ella. B. Alcance y trazabilidad de la inspección. Para cada unidad de inspección (sistemas, elementos, componentes), se hará constar una marca que identifique al inspector que la ha realizado. En el caso que la unidad no sea objeto de inspección, se marcará como «NA». En este apartado se hará constar también el número de identificación de todos los equipos utilizados en las mediciones que se efectuarán en el apartado siguiente. Las comunidades autónomas podrán adoptar otros procedimientos que permitan identificar cuales han sido los sistemas objeto de la inspección y que garanticen la trazabilidad de la inspección. C. Mediciones efectuadas durante la inspección. Para cada una de las mediciones de emisiones, frenado y alineación, se hará constar el valor de la medición obtenido. Para limitación de velocidad, se hará constar, en el caso de vehículos obligados a la utilización del limitador de velocidad y en el caso de vehículos obligados a la comprobación de la velocidad máxima que alcanzan en ITV, si dicha velocidad es mayor al valor reglamentariamente establecido, o igual o inferior a este, indicando dicho valor. Las mediciones que no se realicen se marcarán con un guión. En el caso de mediciones de frenado y alineación, para cada eje, empezando por el delantero, se anotará el valor de la medición, separando los valores de cada eje con una barra inclinada. Cuando la medición haya sido realizada con decelerómetro, el valor que se hará constar será la deceleración medida en m/s^, haciendo constar en el apartado de observaciones que dicha medición ha sido realizada con decelerómetro. D. Relación de defectos encontrados en la inspección. -950- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos Para cada defecto, se hará constar el código de la unidad de inspección donde ha sido detectado, su calificación como defecto leve, grave o muy grave y la descripción del defecto, complementando la que figura en el apartado de interpretación de defectos correspondiente en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV, según artículo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, de forma que sea perfectamente identificado y su localización. E. Resultado de la inspección. Se hará constar, según el caso, si la inspección ha sido considerada como favorable, favorable con defecto leve, desfavorable o negativa. También figurará la firma, en formato electrónico, de la persona jurídica en el ejemplar en formato electrónico y de la persona autorizada de la estación ITV, junto con el sello de la estación, en los ejemplares en papel. En el apartado observaciones, la estación ITV hará constar otros aspectos que considere necesarios para completar el informe de inspección. Si el resultado de la inspección fuese desfavorable, en este apartado se hará constar que el vehículo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller o para la regularización de su situación y vuelta a la estación ITV para nueva inspección. Cuando la inspección haya sido calificada como negativa, en este apartado se hará constar que ello obliga a trasladar el vehículo por medios ajenos al mismo. -951 - CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 28 Instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos APÉNDICE 1 AL ANEXO IV A,- Identificación de la estación ITV y del vehículo. INFORME DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS 1 N.“ ESTACION LINEAS (RAZÓN SOCIAI Y DIRIÍCCIÓN DE LA ESTACIÓN ITV) TIPO ce INSPECaÓN FECHA INSPECCIÓN FECHA PROX. INSP. CLASIF VEHÍCULO MARCA TIPO CONTRASENA HOM FECHA V MATRICULAaON MATRICULA ACTUAL < ) NUMERO ce BASTIDOR LECTURA DEL CUENTAKILOMETROS B.- Alcance y trazabilidad de la inspección. UNIDAD DE INSPECCIÓN UNIDAD DE INSPECCIÓN UNIDAD DE INSPECCIÓN 1. IDKM IKK A< ION 4.- ALIMKK Y SKÑAI 1/A< (COM ) 6. FRKNOSKOMI 1 1 i> '‘•'í '\ 1 <1.1 '’KS ni: [•KFXAIX ' 1*:"''ii.ixnK'. 'S [./]•:[. sisr l•■R^:x.\[> ■ 1 : • i>f: h xsi iik -r •1 ó i.rz 1>1-: Pl. V ’A Dlí MATR TRAS 621 \'.\1.\T1.ASÍAS' .RA Di:''.ARkiA 1 .Tl’I.A'’,\sni-:\f,\TR|rMT,A •1 ■ i.r<’p;s ni-; 'SU'v ‘X 6 2: .AJUSTAD TIAS1' 'X .MT' 'MAT t;s a\timi-;b].a .IDl.r/lJliGAIJPz- A( ()M) K\ I. C ARRÍX . (TI.\SIS •1 lii'’AT.\I)l« 'PTRIC'- 'S 7.- I)IKK<< i6n : 1 .WTIIAU'I iTK I>i-J..\\IKKi ' •1 11 AM MBRAIK ►INTf-RK *R ■) iii-s\-].vTi '\Di-:Rn:[>As ::i’AkRi -•l-RI.A Y'.'IIASIS •1 i: AXTSAl)' 'R .V’rSilf .X ► ■ 2 \'i '[..AX I !•: V '1 '1.1 'MXA I./IRHC : .Í líISh 'SI 11\\ 'S 1 )lv .V •' ']’LAM •1 1.3 IJ 7. di: ItST.Ani i\AM[l'X.'Ti ' ■.3C.\JADP;DIRIvCi.'ifX : -1 kri AkUAH V DISI’ .ANiJl'Ri A' A \ .1 SKXAI.I/ Dli I' in ■p.R l'AS “ A 1TM' 'NT-RIA Y Ri 'TULAS : J.IMI'l.A V l..\V.\l’AR.\lík!S.\S •1 l.<SK\AI.I/IJ AUXi 'SAl-.SPPXIF ‘ .<SHRV> 'DlKtX.X.'I* tX :ó]’R* •TI-fXTi i\l-.S I.Al l-.RAl.liS •1 ló 1.1 (’KS [>l-:r]Kf’l I..VTI -N DiriíNA : * ]’R‘ ‘W.iy'h <\ TRASlvRA : H 1-1 IkRTAS V nS KMISIONK.SÍ OVIAMINAM I-S 8,- PLIKS. Rl KD.VS. NHIMAT.SI SI* :óRf-;TR< i\ist 5 l R1 11/. . s; i-.Ji-is : lo.SliNAlJ-:S\ÍS I/ *S\Ti!IICt'[A fS 52 Ví^H Mi 'li .RD): l-Nt.A'tilSPA N2R1 l;D.\S : n S' ih >Rri' i-xr Rt vax\ di: r]:p 5.U'I:H Mi 'Ti -R DI-l-Xk.* |\ 'RO >MPR S.3XI-:i'MAT(k.T 'S : i:\TI>RIt 'SDKSlA’rt RIIXAD 8 1 SI SPlASIt tX : I I-T.l-Al i:X(T. VKHK' M: y M3 6. KRKNOS i> 1 i-Ri-.X'' UI-: si-:R\Tf ■]'. 9. MOTOR \ TR.3\SMISIÓ\ 3.- A< <)M>I{ lMKRIOIÍ ó2KRl-:\i ' 1>!-: S- I-: ,'. .RRi ' ó 1 l-.SlAl;-. LlHXhRAl. D12. \U '1' 'R I .'kSIl'.M' 'S V SI S r..M Rl-.\i 1 Di: I-.Sl'ACl. -NAMIliNTL» 92 SISI lAJA D1-: Al.JMP.Xl AiTU 'X .Á : IIX U Ri iXhS DK Sl-ÁJ V AXc']. r.tKRlfXi. 1 DH 1N1:R(TIA 9.3 sisi lAJA Di: i:s':aph ^ .1 DISR I>|-; KHTKXf PARA M\f ’S r. < DISPi «Sl livo AV1TH1.1 vn-n 9 1 TR.AXSMISIi 'X .' -1 .WTliUliL* ‘ Y ANTIVAHi • 6 6 DISh 'SU ]Vi ' DI- DKSACKLliR 9 5 VHH k.'l H l -ni. GAS CYAR.» C\RI3 5 AMTRRi Y Al.ARMA 6 ■ PRDAL DI’l, DISP Díi KRDNADk.* 3 ó '.'AMPt 1 D1-: \TSIi ►X DlRI'f'TA 6 S iMlíA V.V'l' ' 1 • Ci 'MP V DJiP v" DISP [)H REiTHNC 1)1- L\ CARGA 6yiXt>ICAIX'R DI-: BAJA PRILSloX IIP.- OTROS 3 a INDICAO ►R I>H NTtLi x:iDAl) 61u VAIA' RHOCLKRI-Ni i 1" 1 IR.WS:' MltRk'AN'..’ l’I-.I.lkIR X*) SAI.IHNTHS IXTliRlt iRliS 6 11 VAIA I I.AS DI; KRIJXADi f lii : T RAXSP Ml'íRC.AXXTAS PI-IRIX’ ^ HfHI.F-Al ]-;X<T.ni: VP:HM: y M3 6i:.V'l AI 1 -Dl-iPt -SlTi 'DltPRE-iSli 'N 111 ^ TR AXSP' iRn:i:su' 'I.ar 6 1.3 AíT ']>!. KRIfM 'S DH RHMt 'Hjl I; m s TAf.'i ^5RAl-1 > 6M SHRVi |] R i’ILINDR' 'MANIK* ||| 5 I.IMIT AóTi 'X DH VHI.t XTD.AD 4.. Aí.lMim ^ SKNAI IZAC 6|> n 11' 'S RIC.IIK iS 1" 6 ]tP;Fi -RMAS X«' AI.Ti.>RÍZADAS 11 1.1 '•i-SA?-.'•’Ri '’i: VM<Ri:ri-:R.\ 6i6 n Bi 'Si-t.1';niui.t:s ; : 1.1 / 1)1:; MAH^’HA .\TR,\S 6 1 - \-\ .RR^ iS CtU’-MSIMM' WDDinJlRlt'V 6 1X TAMI'.| 'RltS V DISDi .S ilSl'.NAl.DKI-AlhkCItNCIA 6|yc..\hl.|';s. N'AKH.I.AS. l’ALANi.'.YS EQUIPOS ce MEOCION l AIJSJi 'MtS Kk'inif krí-;nai> < ALIXtL-V.:R 'X Uicitiif \T;1. .At.’l' LIM \’{;L Rni> >s Itkiuif DINAM' ►MKTR* ' Klciilif BASf'l’I.A Lk-nlif ■— C.- Mediciones efectuadas durante la inspección. KMISIOXKS 1 'p.tCLil.l<l Itl '■ ■' ' r.ik'isli *6 * ■' 1 fiilcnti .tceT A KRKXAIX) l' K'tV.' lD 'Vn ICK» K X K X ALIXK.M lÓN !•'. N 1 X niin I'ICTKI tk ^.•^^KTOIllmK■U^^ H. X \ X I l\li r\í ló\ l)K VH.O< IDM) kmji Rl IIH)S DINWIÓMK I KO i H\S( I I.A D.- Relación de defectos encontrados en la inspección. IMDAI) <‘M,IKK’AÍ ION DKSCRIÍH’IÓX DHL DHKKÍ TO : ‘ DvTVcTo c 1 [)is|KKitivo lIc picXoccioii Uiisviii »HXKk> ol>ligíitiliO -13 IXToclo eriisc 6 (..‘oIcT tk> roeLinidiitiino (k* la litx oinilida • 3 IXTccio kii c 5 IXM'ccU» <k cst.isti cu 1.1 c.ya «k dirección E.- Resultado de la inspección (de conformidad con el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos). F.W. 'RADI.i; □ DIFSF.Wi iRAlí □ F..\VCI)lü'T.l'AT:n IXSPXHki.AT n \y i-;sTACii 'X RRMA SHLI.O OBSERVACIONES -952- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §29 Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español Ministerio de ia Presidencia «BOE» núm. 227, de 21 de septiembre de 2002 Úitima modificación: 20 de marzo de 2012 Referencia: BOE-A-2002-18325 La Directiva 2000/30/CE, dei Pariamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad, considera que, a efectos de mejorar la protección del medio ambiente y la seguridad vial, no resulta suficiente la inspección técnica que estos vehículos tienen que efectuar anualmente, resultando una medida eficaz y rentable la realización de nuevas inspecciones técnicas selectivas en carretera que controlen el nivel de mantenimiento de los vehículos industriales en circulación. Por ello, impone un sistema de inspecciones técnicas selectivas para este tipo de vehículos, que los Estados miembros deben establecer en sus respectivos territorios. El presente Real Decreto se dicta, por tanto, para incorporar al ordenamiento interno la citada Directiva 2000/30/CE, y al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.® de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 13 de septiembre de 2002, DISPONGO: Artículo 1. Objeto. 1. Con el fin de mejorar la seguridad vial y el medio ambiente, el presente Real Decreto tiene por objeto conseguir que los vehículos industriales que circulan en el territorio nacional, con independencia del Estado de su matriculación, respeten en mayor medida los requisitos técnicos establecidos en el mismo y en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos. 2. El presente Real Decreto define las condiciones de realización de inspecciones técnicas en carretera para los vehículos industriales que circulan en el territorio nacional. Artículo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: -953- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales 1. «Vehículo industrial»: a) Los vehículos de motor destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos, además del asiento del conductor y sus remolques. b) Los vehículos de motor destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg. y sus remolques. c) Los remolques y semirremolques cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg. 2. «Inspección técnica en carretera»: la inspección técnica no anunciada, y por tanto inesperada, de un vehículo industrial que circule en el territorio nacional, efectuada en la vía pública por la autoridad competente en materia de tráfico o bajo su control. 3. «Inspección técnica»: el control de que el vehículo cumple la normativa técnica de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos. Artículo 3. Criterios de reaiización de ias inspecciones técnicas en carretera. 1. Las inspecciones técnicas en carretera se llevarán a cabo sin discriminación por motivos de nacionalidad del conductor o del país de matriculación o de puesta en circulación del vehículo industrial, y teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo los costes y los retrasos ocasionados a los conductores y a las empresas. Estas inspecciones se realizarán preferentemente en aquellos vehículos industriales que presenten un aparente estado de falta de mantenimiento adecuado, especialmente cuando afecte a elementos del vehículo directamente relacionados con la seguridad vial o el medio ambiente. 2. Se realizarán las inspecciones técnicas en carretera suficientes para conseguir los objetivos contemplados en el artículo 1 del presente Real Decreto, teniendo en cuenta el régimen previsto en las normas reguladoras de la inspección técnica de vehículos. Artículo 4. Modaiidades de ia inspección. 1. La inspección técnica en carretera podrá comprender una, dos o la totalidad de las siguientes modalidades: a) Una inspección visual del estado de mantenimiento del vehículo industrial, parado. b) Un control del informe de inspección técnica en carretera a que se refiere el artículo siguiente, o un control de la documentación que acredite la conformidad del vehículo a la reglamentación técnica aplicable y, en particular, para los vehículos matriculados o puestos en circulación en un Estado miembro de la Unión Europea, del comprobante de que el vehículo industrial ha sido sometido a la inspección técnica obligatoria de acuerdo con la normativa reguladora de la misma. c) Una inspección para detectar deficiencias de mantenimiento. Esta inspección se referirá a uno, a varios o a la totalidad de los puntos de control enumerados en la lista que figura en el apartado 10 del anexo I de este Real Decreto. 2. Cuando la inspección versara sobre los dispositivos de frenado o se refiera a las emisiones de los tubos de escape, se efectuará según las disposiciones establecidas en el anexo II de este Real Decreto. 3. Antes de proceder a inspeccionar los puntos enumerados en la lista que figura en el apartado 10 del anexo I, se tendrá en cuenta el último certificado de inspección técnica o informe de inspección técnica en carretera que pueda presentar el conductor. Se podrá tener en cuenta también cualquier otro certificado de seguridad expedido por un organismo autorizado que presente el conductor. Cuando los certificados o el informe a que se refieren los dos párrafos anteriores proporcionen la prueba de que en el transcurso de los tres últimos meses ya se ha efectuado una inspección sobre uno de los puntos enumerados en la lista que figura en el apartado 10 del anexo I de este Real Decreto, este punto no volverá a controlarse, excepto si ello estuviera justificado, en particular, debido a un defecto o a una no conformidad manifiesta. -954- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Artículo 5. Informe de inspección. 1. El informe de la inspección técnica en carretera referido a la inspección contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto, será firmado por la autoridad de tráfico que la haya ordenado y por el inspector que la hubiera llevado a cabo. 2. El modelo de este informe, que figura en el anexo I, incluirá en el apartado 10 una lista de los puntos que hayan sido controlados. Dicho informe deberá entregarse al conductor del vehículo industrial. Artículo 6. Inspecciones complementarias. 1. Si como consecuencia de cualquiera de las modalidades de la inspección técnica en carretera establecida en el artículo 4 precedente, la autoridad o el inspector consideran que las deficiencias en el mantenimiento del vehículo industrial pueden constituir un riesgo para la seguridad que justifique, sobre todo en lo que se refiere al frenado, una inspección más precisa, podrá someterse el vehículo a una inspección complementaria más minuciosa, en una estación ITV cercana de las contempladas dentro del marco normativo regulador de las inspecciones técnicas de vehículos. En este caso, el informe de inspección a que hace referencia el artículo anterior será emitido por la estación ITV. 2. Las estaciones ITV que hayan efectuado la inspección del vehículo a que se refiere el apartado anterior remitirán, en el plazo de diez días siguientes a la misma, el informe correspondiente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, la cual, en el mismo plazo, lo remitirá a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente a la provincia donde se haya efectuado la inspección técnica del vehículo. Artículo 7. Restricciones a la utilización de los vehículos. 1. La utilización de los vehículos industriales podrá suspenderse por la autoridad de tráfico hasta la reparación de los defectos peligrosos detectados si en la inspección en carretera contemplada en el apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto, o en la inspección técnica complementaria recogida en el artículo 6, se evidencia que el vehículo industrial representa un riesgo importante para sus ocupantes o para los otros usuarios de la red de carreteras. 2. Si como consecuencia de la inspección técnica complementaria del vehículo, acusare éste deficiencias o desgastes de tal naturaleza que la utilización del mismo constituyese un peligro para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, la estación ITV calificará la inspección como negativa. En este caso, quedará inmovilizado el vehículo o podrá disponerse su traslado hasta su destino a través de medios ajenos al propio vehículo, reteniéndose por la estación la tarjeta ITV o el comprobante de la inspección técnica obligatoria, que será remitida a la Jefatura de Tráfico correspondiente. En cualquiera de ambos supuestos se advertirá, de modo fehaciente, al titular o conductor del mismo la expresa prohibición de circular el vehículo. Artículo 8. Comunicaciones. 1. Con una periodicidad semestral deberán remitirse al Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico los datos relativos al número de vehículos industriales inspeccionados al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, clasificados por categorías conforme al apartado 6 del anexo I y por país de matriculación, así como los puntos controlados y las deficiencias encontradas de acuerdo con el apartado 10 del citado anexo I, a los efectos de comunicara la Comisión Europea la información correspondiente. 2. Asimismo, en el caso de vehículos matriculados en otro Estado miembro, deberán remitirse las deficiencias que den lugar a la prohibición de circulación conforme a lo previsto en el artículo 7, con el fin de que el Ministerio del Interior lo comunique a las autoridades competentes del citado Estado miembro y, en su caso, solicite la adopción de medidas complementarias. -955- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Artículo 9. Régimen sancionador. 1. El régimen de sanciones que proceda aplicar cuando el conductor o el empresario no respeten los requisitos técnicos controlados será el establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o, en su caso, en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 2. Las medidas cautelares que se puedan acordar y, en concreto, cuando se refieran a la inmovilización del vehículo se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del referido texto articulado, en su redacción actual dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. Disposición adicional primera. Normativa reguiadora de ias inspecciones técnicas de vehícuios. Lo previsto por el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de las inspecciones técnicas de vehículos Disposición adicional segunda. Vehícuios de ias Fuerzas Armadas. Las inspecciones técnicas de los vehículos industriales pertenecientes a las Fuerzas Armadas se regirán por su propia normativa. Disposición final primera. Habiiitación competenciai. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.21.ade la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas. Disposición final segunda. Desarroiio y actuaiización normativos. 1. Se habilita a los Ministros del Interior y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto. 2. Se habilita al Ministro de Ciencia y Tecnología para actualizar el contenido de los anexos cuando varíen los criterios técnicos de inspección, como consecuencia de modificaciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I 1. Introducción. El presente anexo establece el modelo de informe de inspección técnica en carretera, así como las normas para comprobar o controlar los puntos que figuran en su numeral 10. Los epígrafes 1) dispositivo de frenado y 8) emisiones contaminantes del apartado 10 del informe de inspección se controlarán conforme a los métodos indicados en la segunda columna de la tabla del anexo II. Se considerarán defectos aquellos que se indican en la tercera columna, y dichos defectos se calificarán de acuerdo con lo indicado en las columnas cuarta, quinta y sexta. Tanto para la inspección de los epígrafes 1) y 8), anteriormente indicados, como para los epígrafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) se creará una sección específica de Inspecciones en Carretera en el Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. -956- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales 2. Requisitos de Inspección. En tanto no se publique la sección de Inspecciones en Carretera del Manual indicado en el apartado anterior, en cada uno de los puntos de control de los epígrafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) que aparecen en el reverso del modelo de informe de inspección, se utilizarán los métodos de inspección e interpretación de defectos de los apartados del Manual que figuran en el siguiente cuadro: Puntos de control Apartados de la sección 1 del manual de procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV 2.1 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 2.1.1 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 '~2.1.2 7.3 2.1.3 7.4 ^2.1.4 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 2.1.5 7.5 2.2 7.2 2.2.1 7.2 2.2.2 7.2 2.3 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 2.4 7.1 2.5 2.3 3.1 3.6 3.2 2.12 3.3 2.9 3.4 2.5 3.5 2.5 3.6 3.4 4.1 4.1 4.1.1 4.1 4.1.2 4.1 4.1.3 4.1 4.1.4 4.1 4.1.5 4.1 4.1.6 4.1 4.2 4.7, 4.9 4.2.1 4.7, 4.9 4.2.2 4.7, 4.9 4.2.3 4.7, 4.9 4.3 4.5 4.3.1 4.5 4.3.2 4.5 4.4 4.3, 4.4 4.4.1 4.3, 4.4 4.4.2 4.3, 4.4 4.4.3 4.3, 4.4 4.4.4 4.3, 4.4 4.5 4.8 4.5.1 4.8 4.5.2 4.8 -957- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Puntos de control Apartados de la sección 1 del manual de procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV 4.5.3 4.5.4 4.6. 4.5 4.8 4.2 4.6.1 4.2 4.6.2 4.2 4.6.3 4.2 4.7 4.6 4.7.1 4.6 4.7.2 4.6 4.8 4.10 4.8.1 4.10 4.8.2 4.9 4.9.1 4.10 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8 4.9.2 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8 4.10 2.3 4.11 2.2 4.12 - 4.13 9.1 5.1 8.1 5.1.1 8.1 5.1.2 8.1 5.1.3 8.1 5.2 8.2, 8.3 5.2.1 8.2 5.2.2 8.2 5.2.3 8.2 5.3 8.4 5.3.1 8.4 5.3.2 8.4 5.3.3 8.4 5.3.4 8.4 5.3.5 8.4 6.1 2.2 6.1.1 2.2 6.1.2 9.3 6.1.3 9.5, 9.2 6.1.4 2.1,2.6, 2.7 6.1.5 2.11 6.1.6 2.3 6.1.7 9.4 6.1.8 9.1 6.1.9 9.1 6.2 2.2 6.2.1 2.2 6.2.2 2.2 6.2.3 2.8 -958- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Puntos de control Apartados de la sección 1 del manual de procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV 6.2.4 6.2.5 6.2.6 2.2 3.1 3.1 6.2.7 - 6.2.8 2.8 6.2.9 3.9, 2.2 6.2.10 2.4 7.1 3.2 7.1.1 3.2 7.1.2 3.2 7.1.3 3.2 7.1.4 3.2 7.1.5 3.2 7.1.6 2.3 7.2 - 7.3 3.5 7.4 - 7.5 - 7.6 - 7.7 4.12 7.8 3.8 7.9 10.4 7.10 10.5 7.11 - 7.12 6.5 Para realizar las operaciones parciales de inspección se utilizarán métodos de inspección visual o mecanizada según se indique en el apartado específico del Manual. Se entiende por inspección visual aquella que se realiza mediante observación de los órganos o elementos de que se trate, y en su caso de su funcionamiento, atendiendo a probables ruidos o vibraciones anormales, holguras o fuentes de corrosión, soldaduras incorrectas o no autorizadas en determinados órganos o elementos, taladros o cualquiera otras operaciones de mecanizado o plegado incorrectas o no autorizadas en determinados órganos o elementos, etc, que puedan dar lugar a probables causas de peligro para la circulación o el medio ambiente. Las inspecciones visuales estarán sujetas a los principios generales establecidos en el Preámbulo del Manual y a los condicionantes que de ellos se derivan. Se entiende por inspección mecanizada aquella que se realiza con ayuda de alguno de los equipos que se indican en el correspondiente apartado del Manual. 3. Calificación de los defectos detectados. Los defectos se clasifican como: DL: Defectos leves. DG: Defectos graves. DMG: Defectos muy graves. Defectos graves (DL): Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo o protección del medio ambiente y con los que el vehículo puede circular temporalmente. -959- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Son defectos que deberán repararse lo antes posible. No exigen una nueva inspección para comprobar que han sido subsanados, salvo que el vehículo tenga que volver a ser inspeccionado por haber sido calificada la inspección como desfavorable o negativa. Defectos graves (DG): Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del vehículo, ponen en riesgo a otros usuarios de las vías públicas o a la protección del medio ambiente. Se actuará conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 1, de este real decreto. Defectos muy graves (DMG): Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial. Se actuará conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, de este real decreto. Todo vehículo con defectos que correspondan a más de una categoría debe clasificarse con arreglo al defecto más grave. Todo vehículo que presente varios defectos de la misma categoría puede clasificarse en la categoría más grave si sus efectos combinados convierten al vehículo en más peligroso. Para los defectos que puedan clasificarse en más de una categoría, corresponderá al inspector que efectúe la prueba clasificar los defectos según su gravedad de acuerdo con la legislación nacional. Durante la evaluación del defecto deben tenerse en cuenta los requisitos de homologación en el momento de su primera matriculación o primera puesta en circulación. No obstante, a algunos elementos les serán aplicables los requisitos sobre adaptación. Una vez subsanados los defectos, el vehículo deberá ser inspeccionado de nuevo en una estación ITV para comprobación de que los defectos detectados en la primera han sido subsanados. 4. Modelo de informe de inspección técnica en carretera que incluye una lista de los puntos objeto de inspección. -960- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales (anverso) 1. Lugar de la inspección:....................................... 2. Fecha:........................................................ 3. Hora:......................................................... 4. Signo distintivo del país y número de matricula del vehículo:. 5. Identifcación del vehiculo/nümero VIN:........................ 6. Categoría del vehículo: e) □ 9 plazas hasta 5 toneladas) f) □ Ms 9 plazas más de 5 toneladas) g) □ Otras categorías de vehículos 7. Empresa que efectúa el transporte: a) Nombre y dirección:............................................................................. a) □ Nj (3,5-12 toneladas) b) □ ' (más de 12 toneladas) c) □ O3 ' (3,5-10 toneladas) d) □ O4 ^ (más de 10 toneladas) b) Número de la licencia comunitaria ^ [Reglamento (CE) n° 1072/2009]: 8. Nacionalidad (conductor):............................................ 9. Nombre del conductor................................................. 10. Puntos controlados:................................................. Controlados ^ No controladlos No conformes ® 0) Identificación □ □ □ 1) dispositivo de frenado □ □ □ 2) dirección □ □ □ 3) visibilidad del conductor □ □ □ 4) equipo de iluminación y sistema eléctrico □ □ □ 5) ejes, ruedas, neumáticos, suspensión □ □ □ 6) chasis y accesorios del chasis □ □ □ 7) equipos diversos, incluido tacógrafo y dispositivo de limitación de velocidad □ □ □ 8) emisiones contaminantes □ □ □ 11. Resultados de la inspección Suspensión de la utilización del vehículo con deficiencias peligrosas □ 12. Varios/observaciones:.................................................. 13. Autoridad/funcionario o inspector que ha efectuado la inspección Firma: Autoridad de inspección/funcionario o inspector: Conductor ’ Categorías de vehículos con arreglo al anexo II de b Directiva TOOT/Ce/CE del Parlameoto Europeo y del Consejo (DO L 263 de 9,10.2007, p. 1), Número de asientos. Incluido el del conductor (purrto S.1 del permiso de circulación]. ^ SI se dispone de ella. ^ «Controlado» significa que se ha Inspeccionado al menos uno o más de los puntos correspondientes al epígrafe y que figuran en en el reverso de este informe. 5 Los defectos encentrados y su calificación se indican en el reverso. -961 - CODIGO DE TRAFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales (reverso) Nota: Indíquese detrás de cada punto controlado: DL si se detecta un defecto leve, D6 si es un defecto grave y DGM si es un defecto muy grave. PUNTOS DE CONTROL 0 lOetJTIFICACIÓN DEL VEHICULO. 0. t. I^úmero de matrículaoóa 0. 2 ideflCiñación del veWculo/ditsiat núnefo de serie. 1. DISP09TIV0SD6 FRENADO. 1.1. Ectído nvcánicd y lunciorierrH^ Vastago del pedal de frenoi 11 2 Estado y carrera del pedal de dépositívo de frenado. BombedevacloocampiB&arv depósitos. 1.1.4. Indcador de baja presión o manómetro. 1.1.5. Váhfiia de regulación del freno de maro 1.1.& Freno de estaciottamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estaciona rniento. 1.1.7. Vafriias de frenado (válvulaa de retención, vóKrulas de escape rápido, reguladores). 1.1 .& Acoplarnienlo de los frenos de remolque (eléctricoe o neumáticoe). 1.1.9. Acumulador o depósito de presión. 1. t. 1D. Servofreno, ciindro de mando (sistemas Adráuko^. 1.1.11. Tubce rigdos de los frenos. 1112 Tubos flexibles de k» frenos. 1.1.13. Forros y guarníccHtes de los frems. 1.1.14. Tambores y discos de Ice frenos. 1.1.15. Cables de bs frenos, varitas, palancas, conexiones. 1.116 Accionadores de los trenos (incluidos bs frenos de ballesta o bs dindtos hidráiAcúe de frerrado). 1.1.17. VáMilasenscra de carga 1.1.1S. Ajustadores de tensión automáboos e indcadores. 1.1.19. Sistenna de frenado de resistencia (» está instalada o se exige). 11 20 Funcicnamenio automático de ios trenos de remolque. 1 t 21 Sistema corrplelo de freriado 1.1.22. Conexiones para ccntrol 1.2 Rendimienioyeficadadelfrenode servoo. 1.21. Rendimienta 1.22 Elcaoa. 1.3. Rendimienio y eficacia del freno secundario (de socorro). 1.3.1. Reniifrvenlo 1.3.2 Eficacta. 14 Rendimenloyrücaciadelfrenode estaciona miaiilla 1.4.1. Rendeniento 1.4.2 Eficacia. 1.5. Rendrriento del sistema de frerrado de reeístencé. 1.6. Sistema de anlíbioqueo de henos 2. DIRECCIÓN. 2.1. Estado mecánico 2.1.1. Estado del mecanismo de dirección. 2.1.2. Fiyación de la cava de dreoción 2.1.3. Estado de ta aiticLiacíón del mecanismo dedrección. 2.1.4 . Funcionaririerrto de bs conexiones del mecanismo de dirección. 2.15. Orección asistida. 2.2 Volante y cdumne de la dirección. 2 21. Estado del volante de déeccicn. 2.22. Columna de la dirección. 2.3. Holguras de la dirección. 2.4. Alineación de bs neuirátxos 2.5. Pialo ^ratorb del eje del remolque. 3 VI9BILIDAD. 3.1. Campo de vísUidad. 3.2 Estado de las superficies acristaladas. 3.3 Retrovisores 34. Limp«parabrisas. 3.5. Lavaparabrsaa. 3$. Sistema antnaho 4. EQUIPO DE ILUMINACIÓN Y 9STEMA ELÉCTRICO. 4.1 Faros. 4.1.1. Estado y funcionairHrao. 4.1.2. Orientación. 4.1 3. Conmutación. 4.1.4. Cumptrnento de bs requísilos. 4.1.5. Depositivos niveladores. 4.1.6. Oepositfvo límpiataros 4.2 Luces de posición delanteras y traseras, luces de posición laterales y bees de gálibo. 4.21. Estado y fundcnanseiib 4.22. Conmutación. 4.23. Cumpirnentode los requísilos. 4.3. Luces de trenado. 4.3.1. Estado y fur>ciortainerto 4.3.2. Conmutación. 4.33. CumpliTientode bs requislos. 4.4. Luces indtcadoras ríe dirección e irxicadoras de peligro. 4.4.1. Estado y funcicnarrienlo 4.4.2. Conmutación. 4.4.3. Cumplmentode bs requíslos. 4.4.4. Cadeneta de laspulsacionas 4.5. Luces antniebb debnteras y traseras 4.5.1. Estado y funcionaiTtenio. 4.52 Orértacióa 453 Conmutación. 4.54. Cumplimiento da bs requSios 4.6. Luoes de marcha atrás. 4 61 Estado y funcionamiento. 4.62 Conmutación. 463 Cumpimiente de bs requístos 4.7. Ibminadónde la placa básete de malrfcub. 471. Estado y funcionamiento. 472 Cumpimiento de bs requftáos. 46 CaladbplfieoS; marcas de vísibildad y pbces reñeclante baseras. 461-Estado. 462 Cumpimiente de bs requisiosL 49 Tsstigcs obligatorbs del equipo de iluminación 49.1. Estado y funcionarriento. 492 Cumpimiento de bs requstes 410. Conenbnes obctitais entre el veWcuta tractor y el remoiqus o seméremoIqiiA. 411. Chibado eléctrícD. 412 Lámparas y reflectores no obigaiorbs. 413. Batería. 5 EJES. RUEDAS. NEUMÁTICOS Y SUSPENSIÓN. 51. Ejes. 51 l ^ 51.2 Mangrs de eje. 513 Cofirreles de ruedas. 52 Ruedas y neumábeos. 521 Cubo de la rueda. 522 Ruedas. 523- Naumábeos. 5.3 Sislema de suspensión. 531. Mueles y esta binadores. 532 Amorbguedores. 533. Tubos de torsión, radíoe. horquilas o brazos desuspensbn. 53.4. Juntas de su^wnsna 535 Suspensbn neumálic» 5 CHASS Y ACCESORIOS OQ. CHASIS. 61. Chasis o bastidor y accesorios. 61.1. Estado general. 61.2 Tubos de escape y silenciadores. 613 Depósitos y conductos del combustíbto (índuidas bs del corrtrusbtáe de calefecoón). 61 4 Parachoques, prc4ecciones laterales y dEfnEjtrvDS posteriores anbampobarnenlD. 615 Soporte de b rueda de repuesto 61.6 Dispostrrode acoplarráento yequipode traccicn. 617 Transrmón 6.1.6 Soportes del motor. 61.9 Estado general del motor. 62. Cabina y carrocería. 6.21. Estado. 622 FfKbn 6.23. Puertas y rnenüas. 624. Suelo. 6.25 Asierao del conductor. 6.25 Otroe asientos 6.27 Conbolesde conducebr». 626 Esoabnes de acceso a b cabina. 629 Otros etemenlos y dispositivos interiores yexleriúres- 62.10 Guardabarros (abta^. dápcsbvos antisabicaduras. 7, EQUIPOS DIVERSOS, 7.1. Cinturones de seguiidad /hebias 7.1.1. Seguridad de mortafe?.1.2 Estado 7.1.3. Lirntedor de carga de bs crhirones de seguridad. 7.1.4. Pretensores de bs onturones de seguridad. 7.1.5 Aifbag. 7.1.6 Sistemas SRS. 7.2 Extintof, 73. Cerradurasy disposibroantirrobo. 7.4. T riángub de seftaizactón. 7.5. Bobquindeurgencia. 7.6. Calzos de rueda (cufias) 77 Aparato productor de seriales acústeas 7.6 Indicador de velocidad. 7 9 Tacógrefo. 7.10. Dspositrvo de Imilacbn de vebebad. 7.11. Cuentakilómetros. 7.12. Control etectrónioo de estabilidad (ESC). 8. EMISIONES CONTAMINANTES 61. Ssterra de supresión del ruido. 62 EnsEiones de gases de escape. 621. Envsbnes de motoras de gasolina. 621.1. Equipo de oorrbd de la emisión de gasas de escape 62.1.2 Emsionesgaseosas S.22 Ernsbnes de mejores Déset 62.21. Equipo de control de la emisión de gases de escape. 6222. Opaddad. 63. Supresión de inrierfefencias eleciromagn áticas. 64. Otros ebrnenlos reiacbnados con el medo arnbeme. 64.1. Humovsble. 64.2 Fugas de íquidos ■ ANEXO II Tabla de elementos de los sistemas de frenado y control de emisiones que pueden ser sometidos a inspección, método previsto de inspección, y lista no limitativa de los defectos que pueden presentarse en cada elemento así como su calificación Elemento Método Defectos Calificación de defectos DL DG DMG 1. Dispositivos de frenado 1.1. Estado mecánico y funcionamiento Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido deben inspeccionarse con el motor parado. a) Vastago demasiado ajustado. X 1.1.1. Vastago del pedal de freno b) Desgaste/juego excesivos. X -962- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Elemento Mdindo Defectos Calificación de defectos DL DG DMG Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. Nota: Los vehículos con dispositivos de frenado asistido deben Inspeccionarse con el motor parado. a) Carrera de reserva excesiva o Insuficiente. X 1.1.2. Estado y carrera del pedal de dispositivo de frenado b) Retorno del pedal del freno Inadecuado. X X c) Revestimiento antideslizante del pedal de freno ausente, suelto o gastado. X a) Insuficiente presión/vacío para permitir al menos dos frenados consecutivos una vez que se pone en marcha el dispositivo de aviso (o que el manómetro señala un valor peligroso). X X 1.1.3. Bomba de vacío o compresor y depósitos Inspección visual de los componentes a presión operativa normal. Comprobación del tiempo necesario para que la b) Tiempo necesario para que se alcance un valor operativo seguro de presión alre/vacío no conforme con los requisitos®. X presión vacío/ aire alcance un valor operativo seguro; funcionamiento del dispositivo de aviso, de la válvula de protección multicirculto y de la válvula limitadora de presión. c) La válvula de protección multicirculto o la válvula limitadora de presión no funciona. X d) Pérdida de aire que provoque un descenso apreclable de la presión o pérdidas de aire audibles. X X e) Daño externo que puede afectar al funcionamiento de los dispositivos de frenado. X X 1.1.4. Indicador de baja presión o manómetro Comprobación funcional. Mal funcionamiento o Indicador de baja presión o Indicador defectuosos. X X a) Comprobación de roturas, daños o desgaste. X 1.1.5. Válvula de regulación del freno de mano Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. b) Mando de la válvula o válvula en sí defectuosos. X c) Conexiones flojas o con fugas. X d) Funcionamiento defectuoso. X a) Retención del trinquete defectuosa. X 1.1.6. Freno de estacionamiento, regulación de la palanca, trinquete del freno de estacionamiento b) Desgaste excesivo del eje de la palanca o del mecanismo del trinquete. X X Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. c) Recorrido excesivo de la palanca, índice de un ajuste Incorrecto. X d) El accionador falta, está estropeado o Inactivo. X e) Funcionamiento Incorrecto, el Indicador de aviso señala anomalía. X a) Válvula dañada o pérdida de aire excesiva. X X 1.1.7. Válvulas de frenado (válvulas de retención, válvulas de escape rápido, reguladores) Inspección visual de los componentes mientras se acciona el b) Descarga excesiva de aceite del compresor. X dispositivo de frenado. c) Válvula Insegura o montada Incorrectamente. X d) Descarga o pérdida de líquido hidráulico. X X a) Grifo 0 válvula de cierre automática defectuosos. X X 1.1.8. Acoplamiento de los frenos de remolque (eléctricos o neumáticos) Desconexión y reconexión de todos los acoplamientos entre vehículo tractor y remolque. b) Grifo 0 válvula Inseguros o montados Incorrectamente. X X c) Pérdidas excesivas. X X d) Funcionamiento Incorrecto. X X a) Depósito estropeado, corroído, con pérdidas. X X 1.1.9. Acumulador o depósito de presión Inspección visual. b) Dispositivo de vaciado Inoperante. X X c) Depósito Inseguro o montado Incorrectamente. X a) Servofreno defectuoso o Ineficaz. X b) Cilindro de mando defectuoso o con pérdidas. X X c) Cilindro de mando Inseguro. X X 1.1.10. Servofreno, cilindro de mando (sistemas hidráulicos) Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. d) Líquido de frenos Insuficiente. X X e) Ausencia de la caperuza del depósito del cilindro de mando. X f) Chivato del líquido de frenos encendido o defectuoso. X g) Funcionamiento Incorrecto del dispositivo de aviso del nivel del líquido de frenos. X -963- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Elemento Mdindo Defectos Calificación de defectos DL DG DMG a) Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura. X X 1.1.11. Tubos rígidos de los frenos Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. b) Tubos 0 conexiones con pérdidas. X X c) Tubos dañados o excesivamente corroídos. X X d) Tubos en posición incorrecta. X X a) Riesgo grave de funcionamiento defectuoso o rotura. X X b) Tubos flexibles dañados, rozados, doblados o X X 1.1.12. Tubos flexibles de los frenos Inspección visual de los componentes mientras se acciona el demasiado cortos. dispositivo de frenado. c) Tubos flexibles o conexiones con pérdidas. X X d) Tubos flexibles abultados por la presión. X X e) Tubos flexibles porosos. X a) Forro o guarnición desgastados. X X X 1.1.13. Forros y guarniciones de los frenos Inspección visual. b) Forro o guarnición manchados (aceite, grasa, etc.). X X X c) Ausencia de forro o guarnición. X a) Tambero disco roto, inseguro o fracturado. X X 1.1.14. Tambores y discos de los frenos Inspección visual. b) Tambero disco manchado (aceite, grasa, etc.). X X X c) Ausencia de tambor o disco. X d) Placa posterior insegura. X a) Cables estropeados, enredados. X X b) Componentes excesivamente desgastados o corroídos. X X c) Uniones de cables, varillas o juntas inseguras. X 1.1.15. Cables de los frenos, varillas, palancas, conexiones Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. d) Cableado defectuoso. X e) Restricciones del funcionamiento libre del sistema de frenos. X f) Movimientos anormales de las palancas o conexiones que indiquen un desajuste o un desgaste excesivos. X a) Accionadores agrietados o estropeados. X X b) Accionadores con pérdidas. X X c) Accionadores inseguros o montados X X 1.1.16. Accionadores de los frenos (incluidos los Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. incorrectamente. frenos de ballesta o los cilindros hidráulicos de frenado d) Corrosión excesiva del accionador. X X e) Recorrido insuficiente o excesivo del émbolo motor 0 mecanismo de diafragma. X X f) Ausencia de la carcasa de protección contra el polvo 0 daños excesivos en la misma. X X a) Conexión defectuosa. X b) Conexión ajustada incorrectamente. X Inspección visual de los componentes mientras se acciona el dispositivo de frenado. c) Válvula agarrotada o inoperante. X X 1.1.17. Válvula sensora de carga d) Ausencia de válvula. X e) Ausencia de la plaqueta con los datos. X f) Datos ilegibles o que no se ajustan a los requisitos®. X 1.1.18. Ajustadores de tensión automáticos e indicadores Inspección visual. a) Ajustador dañado, agarrotado o con movimiento anormal, desgaste excesivo o ajuste incorrecto. X b) Ajustador defectuoso. X c) Ajustador instalado o sustituido incorrectamente. X 1.1.19. Sistema de frenado de resistencia (si Inspección visual. a) Conexiones o montaje inseguros. X X está instalado o se exige) b) Sistema ausente o claramente defectuoso. X 1.1.20. Funcionamiento automático de los frenos Desconexión del acoplamiento entre vehículo tractor y El freno del remolque no se acciona X de remolque remolque. automáticamente al desconectare! acoplamiento. -964- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Elemento Mdindo Defectos Calificación de defectos DL DG DMG a) Otros elementos del sistema (por ejemplo, bomba de anticongelante, secador de aire, etc.) dañados exteriormente o excesivamente corroídos, lo que afecta al sistema de frenado. X X 1.1.21. Sistema completo de frenado Inspección visual. b) Pérdida excesiva de aire o anticongelante. X X c) Componentes inseguros o montados incorrectamente. X d) Reparaciones o modificaciones inadecuadas de cualquier componente. X X 1.1.22. Conexiones para control (si están Inspección visual. a) Faltan. X instaladas o se exigen) b) Estropeadas, inservibles, con pérdidas. X X 1.2. Rendimiento y eficacia del freno de servicio a) Frenado inadecuado de una o más ruedas. X X Prueba en aparato estático de comprobación de frenos; accionamiento progresivo de los frenos hasta el máximo esfuerzo. b) El frenado de una rueda es inferior al 70% del esfuerzo máximo registrado de la otra rueda en el mismo eje. X X 1.2.1. Rendimiento (Ef c) El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo). X d) Retraso anormal en el funcionamiento de los frenos en cualquiera de las ruedas. X e) Fluctuación excesiva de la fuerza de los frenos durante una vuelta completa de la rueda. X No se obtienen, al menos, los valores mínimos siguientes: X X 1.2.2. Eficacia (Ef Prueba en aparato estático de comprobación de frenos según el peso presentado. - Categorías Mi , M2 y M3 - 50 -Categoría Ni -45 % - Categorías N2 y N3 - 43 - Categorías C2, C3 y C4 - 40 %® 1.3. Rendimiento y eficacia del freno secundario (de socorro) (si se trata de un dispositivo independiente) a) Frenado inadecuado de una 0 más ruedas. X X b) El frenado de una rueda es inferior al 70% del 1.3.1. Rendimiento (Ef Si el sistema de freno secundario es independiente del freno esfuerzo máximo registrado de otra rueda del X X de servicio, empléese el método especificado en 1.2.1. mismo eje. c) El esfuerzo de frenado no es progresivo (bloqueo). X X El esfuerzo de frenado es inferior al 50%® del 1.3.2. Eficacia (Ef Si el sistema de freno secundario es independiente del freno de servicio, empléese el método especificado en 1.2.2. rendimiento del freno de servicio indicado en el punto 1.2.2 respecto a la masa máxima autorizada 0, si se trata de semirremolques, a la suma de las cargas de eje autorizadas X X 1.4. Rendimiento y eficacia del freno de estacionamiento 1.4.1. Rendimiento (Ef Prueba en aparato estático de comprobación de frenos. Frenado inoperante en una 0 más ruedas. X X No se obtiene en todos los vehículos una relación de frenado de al menos un 16 % respecto a la 1.4.2. Eficacia (E)‘ Prueba en aparato estático de comprobación de frenos según masa máxima autorizada 0, en el caso de los X X el peso presentado. vehículos a motor, del 12 % respecto a la masa combinada autorizada máxima del vehículo (de ambas cifras, la que sea mayor). 1.5. Rendimiento del sistema de frenado de resistencia Inspección visual y, cuando sea posible, comprobar el funcionamiento del sistema. a) Progresión no gradual del rendimiento (no se aplica a dispositivos de desaceleración). X b) El sistema no funciona. X a) Funcionamiento defectuoso del dispositivo de X 1.6. Sistema de antibloqueo de frenos Inspección visual del dispositivo de aviso. aviso. b) El dispositivo de aviso muestra funcionamiento defectuoso del sistema. X 8. Emisiones contaminantes 8.2. Emisiones de los gases de escape 8.2.1. Emisiones de motores de gasolina -965- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Elemento Mdlodo Defectos Calificación de defectos DL DG DMG 8.2.1.1. Equipo de control de la emisión de gases de escape Inspección visual. a) Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante. X X b) Pérdidas que podrían afectar significativamente la medición de las emisiones. X a) Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante; X X b) 0, si no consta tal información, las emisiones de CO superan: X 1) en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones. -4,5 %, para los vehículos matriculados por primera vez hasta el 01/10/1986 - 3,5 % para los vehículos matriculados por primera vez después del 01/10/1986 Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos®. De forma alternativa, en el caso de vehículos 2) en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones. dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos®, teniendo en cuenta los oportunos márgenes -con el motor al ralentí, 0,5 % para vehículos matriculados por primera vez hasta el 01/07/2002. 8.2.1.2. Emisiones gaseosas (Ef - con el motor al ralentí acelerado, 0,3 % para vehículos matriculados por primera vez después del 01/07/2002. de tolerancia. Como alternativa, realización de mediciones mediante sensores remotos, confirmadas por métodos aprobados de control. 0 -con el motor al ralentí, 0,3 % para vehículos matriculados después del 01/07/2002 - con el motor al ralentí acelerado, 0,2 % para vehículos matriculados por primera vez después del 01/07/2002. c) Lambda superior a 1 ± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante. X d) La lectura del sistema de a bordo indica un mal funcionamiento significativo. X e) La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa. X 8.2.2. Emisiones de motores Diesel 8.2.2.1. Equipo de control de la emisión de gases de escape Inspección visual. a) Ausencia o funcionamiento claramente defectuosos del equipo de control de emisiones instalado por el fabricante. X X b) Pérdidas que podrían afectar significativamente la medición de las emisiones. X 8.2.2.2. Opacidad (E)‘ Para vehículos matriculados después del 01/01/1980: a) Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos®, la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante en el vehículo; X a) Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). b) Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos® no permitan la utilización de valores de referencia. X b) Preacondicionamiento del vehículo: -en motores de aspiración natural: 2,5 m'^ para vehículos matriculados por primera vez hasta el 01/07/2008, 1) los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias; -en motores de turbocompresión: 3,0 m'^ para vehículos matriculados por primera vez hasta el 01/072008, 2) requisitos previos: 0, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos® o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos®. -966- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 29 Inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales Elemento Método i) el motor deberá estar totalmente callente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda Introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es Inferior, o la temperatura del cárter motor medida por el nivel de radiación Infrarroja debe ser como mínimo equivalente. SI, debido a la configuración del vehículo, tal medición es Impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor, II) el tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o un método equivalente. c) Procedimiento de ensayo: 1) el motor, y cualquierturbocompresor Incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperaral menos 10 segundos después de soltar el acelerador; 2) para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de Inyección; 3) durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal Información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías M2, M3, N2 o N3 debe ser, de al menos, 2 segundos; 4) los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustanclalmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo; 5) a fin de evitar ensayos Innecesarios, los Estados miembros podrán rechazar vehículos que hayan presentado valores sustanclalmente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga Igualmente para fin de evitar ensayos Innecesarios, los Estados miembros podrán aprobar vehículos que hayan presentado valores sustanclalmente Inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga, teniendo en cuenta los oportunos márgenes de tolerancia. Como alternativa, realización de mediciones mediante sensores remotos, confirmadas por métodos aprobados de control. Defectos Calificación de defectos DL DG DMG -1,5 m-^ para vehículos matriculados por primera vez después del 01/07/2008. c) La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa. X ® 48 % en el caso de vehículos no equipados con ABS, u homologados antes del 1 de octubre de 1991. ^ 45 % tratándose de vehículos matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de los Reglamentos^ (de ambas fechas, la que sea posterior). ^ 43 % tratándose de semirremolques o de remolques con barra de tracción matriculados después de 1988 o con posterioridad a la fecha de los Reglamentos^ (de ambas fechas, la que sea posterior). ® 2,2 m/s^ en el caso de los vehículos N2 y N3 ^ "Los requisitos" son los fijados por la homologación en la fecha de la primera matriculación o primera puesta en circulación, así como por instalaciones a posteriori obligatorias o por la legislación nacional del país de matriculación. ^ "E": Para la prueba de este elemento se requiere un equipo. -967- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §30 Orden INT/316/2003, de 13 de febrero, sobre inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales Ministerio dei interior «BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2003 Úitima modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A-2003-3500 Ei Reai Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por ei que se reguian ias inspecciones técnicas en carretera de ios vehícuios industriaies que circuian en territorio españoi, entre ias modaiidades de dichas inspecciones técnicas, prevé una inspección visuai dei estado de mantenimiento dei vehícuio, controies de documentación acreditativa de precedentes inspecciones técnicas y una inspección técnica para detectar deficiencias de mantenimiento, modaiidades todas que se integran naturaimente en ias tareas de vigiiancia dei tráfico y que es preciso reguiar. Por otra parte, ios artícuios 6.2 y 8 centraiizan en ei Organismo Autónomo Jefatura Centrai de Tráfico ia recogida de datos de ias mencionadas inspecciones técnicas a ios efectos de comunicar a ia Comisión Europea ia información correspondiente. Asimismo, ei citado artícuio 8 estabiece ia obiigación, en ei caso de vehícuios matricuiados en otro Estado miembro de ia Unión Europea, de comunicar a ias autoridades competentes de dicho Estado ias deficiencias observadas en ia inspección cuando den iugar a una prohibición de circuiación. En virtud de cuanto se estabiece en ia disposición finai segunda dei mencionado Reai Decreto 957/2002, dispongo: Primero. Las inspecciones técnicas en carretera de vehícuios industriaies, en ias modaiidades previstas en ei artícuio 4.a) y b) dei Reai Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, se efectuarán por ios agentes encargados dei servicio de vigiiancia de tráfico en vías interurbanas. Las inspecciones técnicas previstas en ei artícuio 4.1.c) se reaiizarán por unidades móviies de estaciones de iTV, bajo controi de ios citados agentes. Segundo. La Agrupación de Tráfico de ia Guardia Civii reaiizará ias inspecciones conforme a ias instrucciones que imparta ei Director generai de Tráfico. Tercero. Los agentes que practiquen inspecciones técnicas de vehícuios en carretera iievarán un registro en donde conste ei número de vehícuios industriaies inspeccionados ciasificados por categorías, conforme ai apartado 6 dei anexo i dei Reai Decreto 957/2002, y por país de -968- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 30 Inspecciones técnicas en carretera de vehículos industriales matriculación, así como los puntos controlados y las deficiencias encontradas de acuerdo con el apartado 10 del citado anexo I. Cuarto. Los Subsectores de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil anotarán, directamente en el sistema informático de la Dirección General de Tráfico los datos recogidos de las inspecciones técnicas de vehículos industriales en carretera, en un plazo inferior a un mes. Quinto. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico anotarán los datos de las inspecciones técnicas complementarias de vehículos industriales practicadas en las estaciones de ITV con arreglo al artículo 6 del Real Decreto 957/2002 de las que hayan tenido noticia a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de la que dependa la estación de ITV. Sexto. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». -969- CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL §31 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [Inclusión parcial] Jefatura del Estado «BOE» núm. 281, de 24 de noviembre de 1995 Última modificación: 28 de abril de 2015 Referencia: BOE-A-1995-25444 [■■■] TÍTULO III De las penas CAPÍTULO I De las penas, sus clases y efectos [■■■] Sección 3.® De las penas privativas de derechos [■■■] Artículo 47. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente. [...] CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 31 Delitos contra la seguridad vial [parcial] TÍTULO XVII De los delitos contra la seguridad colectiva [■■■] CAPÍTULO IV De los delitos contra la Seguridad Vial Artículo 379. 1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. 2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Artículo 380. 1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. 2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior. Artículo 381. 1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior. 2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior. Artículo 382. Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado. Artículo 383. El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la -971 - CÓDIGO DE TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL § 31 Delitos contra la seguridad vial [parcial] presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Artículo 384. El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motero ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Artículo 385. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas: 1. ® Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. 2. ® No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo. Artículo 385 bis. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128. Artículo 385 ter. En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho. [...] -972-