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IDTítuloÁmbitoAño 
644 Enmiendas a la Reforma del Reglamento de Circulación.
Autoría: Francisco J.Bastida.
Fuente: CicloJuristas.
Formato: DIGITAL
Idioma: Castellano
Etiqueta: Normativa y jurisprudencia
España -
Extracto del fichero OCRENMIENDAS AL REFORMA DEL REGLAMENTO DE CIRCULACIÓN Francisco J. Bastida TEMAS IMPORTANTES: Art. 18.5. Otras obligaciones del conductor (sanciones por usar auriculares o pinganillo) Texto del proyecto: "5. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f] y g] y 5.h] del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial” Enmienda de supresión: Eliminación del supuesto de la infracción en caso de ciclistas y, de mantenerse, graduación de la sanción, de manera más leve que a los conductores de vehículos a motor Justificación: proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad y el riesgo que genera un ciclista en relación con los conductores de vehículos a motor NOTA: Salvo contados supuestos, la norma general es no diferenciar las sanciones, cualquiera que sea el infractor, conductor de vehículo a motor o ciclista. Por tanto habría que proponer que en todo el articulado del reglamento el criterio general sea la diferenciación y no la equiparación de infracciones y sanciones, (por ejemplo art. 48.9) Artículo 50.1 Velocidades máximas en vías urbanas y travesías. Texto del proyecto: "1.. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas por los vehículos en vías urbanas y travesías, son las siguientes: Vías urbanas 50 . Vías urbanas con un solo carril y sentido único de circulación o con un carril por sentido de circulación, 30, Vías urbanas con plataforma única de calzada y acera, 20. Enmienda de adición: Además de tener que especificarse que las velocidades referidas son en Km/h. (sólo dice 50/30/20), debe añadirse en el apartado 1, que la velocidad máxima de circulación en “vías urbanas y travesías será de 50 km/h, excepto en el carril de la derecha, cuando haya varios en un mismo sentido, que será de 30 Km/h". Justificación: El objetivo de introducir la bicicleta como medio de transporte en toda las zonas urbanas obliga a que en todas las vías haya un carril de tráfico calmado. De esta manera podrá sentarse una base sólida para la Ciudad 30. Artículo 55.2 Usos excepcionales de la vía. Texto del proyecto: "2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la regulación, gestión y control del tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.m] y n] y 7.d] y f] del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, con arreglo a las normas contenidas en el anexo II de este Reglamento”. Enmienda de adición: Iniciar el enunciado del apartado 2 con la frase “sin perjuicio de las condiciones de ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, ff Justificación: Tal cual está redactado el art. 55.1, comprensivo de cualquier uso excepcional de la vía pública, el art. 55.2 es inconstitucional si no salva el régimen jurídico del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, que no requiere autorización previa. NOTA: En las enmiendas al art. 15 del Anexo II del Reglamento se propone eliminar el requisito de autorización administrativa para las marchas cicloturistas de hasta 100 componentes. Artículo 85.4. párrafo 2-. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra Texto del reglamento (no modificado], "Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.” Enmienda de adición: debería añadirse ". En todo caso, la distancia nunca será inferiora un metro". Justiflcación: este párrafo no es objeto de reforma en el proyecto, pero debería, cambiarse para adaptarse al nuevo art. 179.5 del Reglamento. En él se alude a "la separación lateral de 1,5 metros que todo conductor de vehículo debe respetar al adelantarles” (a los ciclistas). Sin embargo, el art. 85.4 sólo contempla esa distancia en el caso de adelantamiento "fuera de poblado”. Por tanto sería adecuado que bien se generalice la distancia de 1,5 metros o, en poblado, la distancia sea al menos de 1 metro, que es el largo del dispositivo de señalización que pueden llevar las bicicletas para advertir de su posición a los vehículos que pretendan el adelantamiento. Artículo 155. Señales de obligación Texto del Reglamento (no reformado en el proyecto) Señal R-407 a. "Vía reservada para ciclos o vía ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por la vía a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarla”. Enmienda de supresión y traslación modificado a otro artículo: suprimir esta señal de obligatoriedad y sustituirla por una de "restricción de paso” incluyéndola en el art. 153. La señal indicaría: “Restricción de paso" a todo vehículo que no sea ciclo". Justiflcación: La obligación a los ciclos de ir por estas vías no pudiendo ir teóricamente por la calzada, tiene tres inconvenientes claros: Uno, que concluida esa vía reservada, puede que sea peligroso incorporarse a la vía general si lo que se quiere es desplazarse al carril opuesto para hacer un giro. Dos, que al obligar a ir por la vía reservada a todo tipo de ciclos, es posible que haya ciclos (triciclos) que 2 ocupen el ancho de la vía, lo que dificulte el tránsito de los demás ciclos o que esté saturada la vía, por la que muchas veces también están obligados a ir patinadores, skates, etc. y, tres, que al ser obligatorio debería ponerse en cada intersección o posibilidad de incorporarse a ese carril bid, cosa que no sucede en la realidad. Parece más coherente que la señal indique la prohibición de paso a quienes no circulen ciclo. Artículo 176.1, párrafo 3Q Posición en la vía. Texto del proyecto: "No obstante lo dispuesto en el artículo 38.1, los conductores de bicicletas mayores de edad podrán circular por las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo. La circulación deberá tener lugar por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso". Enmienda de modificación: Debe sustituirse "mayores de edad” por “mayores de 14 años’’, tal como figura actualmente en el art. 38.1, párrafo 2- del Reglamento. Fundamento: Es un retroceso establecer esta limitación para los mayores de 14 años y menores de 18 que antes no existía. No hay fundamento de siniestralidad que avale esta restricción. Enmienda de modificación: Debe eliminarse al final de este párrafo 3- la frase "sin invadir la calzada en ningún casco”. Justiflcación: Esta prohibición absoluta, ("en ningún caso”), es absurda y de imposible cumplimiento si el arcén está ocupado o se termina al llegar a una intersección. Además contradice el criterio general y más lógico que establece ese mismo art. 176.1 en su primer párrafo: "En vías con un límite de velocidad superior a 50 km/h, los ciclistas circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera o no existiese arcén, lo harán por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada”. Artículo 176.2 Posición en la vía. Texto del proyecto: "2. En vías con límite de velocidad igual o inferior a 50 km/h, que dispongan de al menos dos carriles de circulación por sentido, los ciclistas circularán por la calzada y por el carril derecho, favoreciendo el tránsito del resto de vehículos que circulen a mayor velocidad. Podrán circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección, o cuando lo precisen. En las que dispongan de un carril de circulación por sentido, los ciclistas circularán preferentemente por la parte derecha del carril en la medida en que su seguridad y la de los otros usuarios lo permitan, favoreciendo el paso a otros vehículos”. Enmienda de modificación: Deberá decir: “2. En vías con límite de velocidad igual o inferior a 50 km/h, ios ciclistas circularán por el carril derecho si hubiera varios en el mismo sentido, pudiendo hacerlo por ios otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección, o cuando lo precisen. Los ciclistas podrán circular por el centro del carril, favoreciendo el tránsito del resto de vehículos que circulen a mayor velocidad, en la medida en que su seguridad y la de ios otros usuarios lo permitan. Bajo ningún concepto se acosará ai ciclista para que facilite el adelantamiento." Justificación: El primer párrafo no cambia el significado del proyecto de reforma. Se refiere a las vías con dos o más carriles en un mismo sentido, al objeto de señalar que la bicicleta circulará preferentemente por el carril de la derecha. 3 El segundo párrafo unifica el criterio de posibilidad de circular el ciclista por el centro del carril, cualquiera que sea su número. El proyecto de Reglamento establece diferencias según se trata de uno o varios carriles, ya que en el caso de un solo carril obliga al ciclista a ir preferentemente por la orilla derecha. La seguridad del ciclista ha de ser una prioridad en todo momento. El hecho de que haya un solo carril no puede significar que al ciclista se le arrincone con carácter general al lado derecho, creando un riesgo objetivo añadido, para él y para los peatones que transitan al borde de la acera. En la redacción del proyecto prima la fluidez del tráfico de los vehículos a motor sobre los ciclistas, obligando a éstos, haya o no vehículos a motor detrás, a circular pegados a la orilla, excepcionando esa obligación sólo cuando no esté comprometida su seguridad. Un criterio que no está justificado si lo que se pretende es garantizar la seguridad al ciclista. Además, en consonancia con el objetivo de la seguridad del ciclista, se añade una frase final en el segundo párrafo, para prohibir que se acose al ciclista con el fin de que facilite el adelantamiento haya o no posibilidad de hacerlo sin riesgo. Artículo 176.6 Posición en la vía. Texto del proyecto: 6. [supuestos de prohibición de tránsito por aceras y zonas peatonales]: a] En las aceras que dispongan de una anchura inferior a 3 metros. b] Cuando la densidad de peatones lo impida por causar riesgo o entorpecimiento indebido. c] A una distancia inferior a 1 metro de la fachada de los edificios. Los menores de 14 años podrán circular en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales, siempre que la densidad de peatones lo permita. Un adulto podrá acompañar a uno o varios menores circulando por la acera, en las mismas condiciones. En la circulación del ciclista por la acera y por las demás zonas peatonales, el peatón tendrá siempre la prioridad sobre el ciclista y éste deberá adaptar la velocidad de su marcha para no poner en riesgo el tránsito normal de éstos. Enmienda de adición en el apartado a): debe añadirse: “salvo que se trate de usuarios menores de 14 años. No obstante, las ordenanzas municipales podrán establecer horarios de circulación de bicicletas, siempre que la constancia de escasez de peatones así lo permita.’’ Justificación: La redacción de párrafo siguiente al apartado c), referente a los menores de 14 años es muy confusa. Si se quiere prohibir al menor de 14 años circular sin compañía de un adulto por la acera, cualquiera que sea su ancho, es absurdo que se diga que únicamente le puede acompañar un adulto, pues en aceras de ancho igual o superior a tres metros pueden ir varios adultos con él en bicicleta. Si es de ancho inferior a 3 metros es contraproducente permitir que le acompañe un adulto en bicicleta, ya que la estrechez de la acera no lo hace aconsejable. Se considera mejor criterio que el menor de 14 años pueda ir por cualquier acera, pudiendo ir acompañado de uno o más adultos en bicicleta si la acera es de ancho igual o superior a tres metros, y a pie en las de ancho inferior. Enmienda de supresión: En consonancia con lo anterior, se suprimiría el párrafo dedicado a los menores de 14 años. Artículo 176.10 Posición en la vía. Texto del proyecto: "10. En las vías urbanas donde esté limitada la velocidad a 30 km/h o inferior, la autoridad municipal podrá permitir la circulación de las bicicletas en contrasentido, mediante el empleo de la señalización que corresponda, con el fin de informar de ello a todos los usuarios de la 4 vía.' Enmienda de adición de un segundo párrafo: Debería añadirse: "En las zonas de plataforma única de calzada y acera las bicicletas podrán circular en contrasentido, salvo que la autoridad municipal por razones justificadas no lo permita" Justificación: Estas zonas son cuasi peatonales, de tráfico restringido y velocidad máxima limitada a 20km/h. Por tanto se puede aplicar como criterio general la permisividad de contrasentido. Si es posible en las aceras y zonas peatonales, con mayor razón en estas plataformas más anchas. Además, servirá para calmar más el tráfico en una zona que es de preferencia peatonal, ya que el conductor de vehículos a motor tendría que suponer siempre que, salvo excepción, puede encontrarse con ciclistas en sentido contrario. Artículo 178. Transporte de personas y carga. Texto del proyecto: 1. En las bicicletas, salvo en autovías, se podrá transportar carga, y pasajeros si el conductor es mayor de edad. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado. 2. El transporte de personas o carga deberá efectuarse de tal forma que no puedan: a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa. b) Comprometer la estabilidad del vehículo. c) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización óptica Enmienda de supresión y adición: En el párrafo inicial deberá suprimirse ", salvo autovías’’. Se añadirá un aparto 3. Con la siguiente redacción: “3. En las autovías no se podrán transportar pasajeros en las bicicletas." Justificación: el reglamento ya establece requisitos y condiciones de seguridad para transportar carga. Prohibir esta actividad en autovías no redunda en la seguridad del ciclista, porque se le arroja a carreteras secundarias, que son más inseguras, y se perjudica notablemente el cicloturismo, dos de cuyos aditamentos indispensables son las alforjas y las mochilas. Artículo 179.1 Otras normas. Texto del proyecto "1. Los ciclistas, y en su caso los ocupantes, estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente. Los ciclistas en competición y los ciclistas profesionales en entrenamiento o en competición, se regirán por sus propias normas.” Enmienda de adición: después de "obligados” debe añadirse “en vías interurbanas”. Justificación: al margen de cualquier otra consideración, como lo desproporcionado de la medida, la obligatoriedad del casco en vía urbana es ilegal. La Ley de Tráfico, (artículo 47.1, párrafo segundo), establece la obligatoriedad del casco ciclista sólo para vías interurbanas, al contrario de lo que dispone para los ocupantes de motocicletas (art. 47.1, párrafo primero), que impone el uso del casco con carácter general. La Ley de Tráfico sólo autoriza al Reglamento a establecer las condiciones de uso del casco en las vías interurbanas (art. 47.1, párrafo segundo in fine) y también a fijar las excepciones a la obligatoriedad del casco motociclista y ciclista (art. 47.2), pero no a extender la 5 obligatoriedad del casco a otro supuesto distinto del de circulación en vías interurbanas. Por tanto este precepto es ilegal y la obligatoriedad general del casco sólo puede hacerse modificando la Ley. El que la disposición transitoria única del Reglamento señale en su apartado segundo que la obligación del uso del casco ciclista en vía urbana será exigible "a partir de un año de la publicación de la presente disposición”, no sana la ilegalidad del precepto comentado, ya que carece el Gobierno de habilitación para tal imposición. Por otra parte, la exención a los ciclistas profesionales, en entrenamiento o en competición, de dicha obligación pone de manifiesto que no es la seguridad pasiva del ciclista lo que lleva a adoptar la imposición del casco, pues, de ser así, no habría excepciones, ya que los que tienen más riesgo de sufrir un accidente y una lesión craneal son los que profesionalmente se dedican a correr y a entrenar a altas velocidades. Artículo 179.5 Otras normas. Texto del proyecto "5. Para indicar su posición a los vehículos que se aproximan a ellos por detrás, los ciclistas podrán hacer uso de dispositivos de señalización que indiquen la separación lateral de 1,5 metros que todo conductor de vehículo debe respetar al adelantarles. Estos dispositivos: a] Serán de material flexible y podrán incluir elementos reflectantes. b] Podrán sobresalir lateralmente un máximo de 1 metro desde el eje longitudinal de la bicicleta. c] No podrán comprometer la estabilidad del vehículo”. Enmienda de supresión: debería suprimirse en el primer párrafo la expresión "de 1,5 metros” Justificación: El enunciado de este apartado 5 da a entender que todo adelantamiento de un vehículo a una bicicleta debe guardar una distancia lateral de 1,5 metros. Sin embargo, el art. 85.4 y 5 del Reglamento, que no es objeto de reforma, dispone que esta distancia sólo ha de guardarse en adelantamientos “fuera de poblado”. En poblado la regla es, según el art. 85.4, párrafo segundo, del Reglamento que "el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada”. Es decir, un criterio difuso, muy difícil de calcular, y que, desde luego, no marca una distancia fija de separación de 1,5 m. Para seguridad física del ciclista y para una mayor seguridad jurídica debería modificarse el citado párrafo segundo del art. 85.4 del Reglamento, bien para generalizar la distancia de separación de 1,5 metros, bien para poner otra para adelantamientos en poblado, por ejemplo, 1 metro, que es el largo del dispositivo autorizado en el apartado b) de este art. 179.5. ANEXO II Artículo 2.Definiciones. Texto del proyecto: A los efectos de este Reglamento, se entiende por: b) Marcha cicloturista: la circulación organizada y controlada de grupos de ciclistas por la vía pública, de forma más o menos agrupada, en la que no se establecen clasificaciones y no se entregan galardones basados en rendimiento deportivo, al concebirse como un ejercicio físico con fines de ocio y turísticos o culturales, excluyendo la competición. 6 Enmienda de adición: Debe añadirse un párrafo aparte que diga “Quedan excluidas de las marchas cicloturistas aquellas de contenido reivindicativo que se enmarquen en el ámbito de ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación" Justificación: Si no se excluye de esta definición de marcha cicloturista las que se realizan en ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, la regla de someter todas las marchas ciclistas al régimen de autorización previa es contraria a la constitución. Artículo 3 .Autorización de uso excepcional de la vía. Texto del proyecto: 1. El uso excepcional de la vía estará sometido al régimen de autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.2. Enmienda de adición: debe añadirse aquí, al igual enmienda a la expresada para el art. 55.2 del Reglamento Justificación: Como ya se dijo al comentar el art. 55.2, este precepto es inconstitucional si no se añade la excepción de uso excepcional de la vía como ámbito de ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, por ejemplo como espacio de manifestación de ciclistas en protesta por la reforma del Reglamento de circulación. Conforme al art. 21.1 de la Constitución, el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa, sean 100 o sean 2.000 los manifestantes. Sólo se exige que se dé “comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirla por razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes” (art. 21.2 de la Constitución). Artículo 4.1 Solicitud de autorización de uso excepcional de la vía. Texto del proyecto "1. La autorización de uso excepcional de la vía se solicitará ante el órgano competente con, al menos, 30 días de antelación, o 45 días si se trata de eventos o actividades de más de 1 día de duración o que discurran por el territorio de más de una provincia, aportando los siguientes documentos:” Enmienda y justificación: Debe modificarse este precepto para hacerlo coherente con lo dicho sobre el artículo anterior y su tacha de inconstitucional. Artículo 15. Marchas cicloturistas de hasta 100 participantes. Texto del proyecto: Las marchas cicloturistas que no superen los 100 participantes deberán cumplir las siguientes condiciones: a] La organización solicitará la autorización de la marcha, con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 de este anexo. Enmienda modificación: Debe sustituirse el apartado a) por "Con una antelación de 15 días al menos, la organización comunicará a la autoridad competente en función del itinerario la celebración de la marcha, fecha, hora e itinerario. Sólo por causa justificada se prohibirá su celebración. Justificación: tratándose de marchas cicloturistas de menos de 100 participantes parece adecuado que se establezca un régimen de comunicación previa y no de autorización previa. Disposición transitoria única. Cascos de protección. 7 Texto del proyecto: La obligación de que los ciclistas y, en su caso, los ocupantes de ciclos y bicicletas, utilicen el casco de protección en vía urbana, será exigible a partir de un año de la publicación de la presente disposición. Enmienda de supresión: debe suprimirse por ilegal. Justificación: ya se ha dicho que la imposición del uso obligatorio del casco ciclista en el Reglamento es ilegal (véanse la enmienda y la justificación en relación con el art. 179). Este vicio no se sana retrasando la exigibilidad del casco hasta dentro de un año a partir de la publicación del Reglamento. La disposición es nula de pleno derecho y sólo podrá imponerse la obligatoriedad del casco ciclista reformando la Ley de Tráfico. De igual modo es inconstitucional suspender la obligatoriedad del uso del casco ciclista en vías interurbanas, ya que la Ley establece su obligatoriedad y el Gobierno no está habilitado para suspender su aplicación. Disposición final primera. Modificación del anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto del proyecto: Se incluyen en el anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, los conceptos siguientes: Enmiendas de modificación: Debe cambiarse en el Anexo de la Ley la definición de "remolque” ("Remolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser remolcado por un vehículo de motor”, suprimiendo "de motor”). Debe suprimirse "de motor”. Lo mismo ha de hacerse con la definición de "Semirremolque” (Semirremolque. Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancial de su masa”). Debe sustituirse "un automóvil” por "otro vehículo”. Justificación: Deben adecuarse las definiciones a la nueva redacción del proyecto de Reglamento (art. 178.3), que permite a las bicicletas portar remolques y semirremolques para el transporte tanto de personas como de mercancías. Apartados 55 y 56 del Anexo I de la Ley Enmiendas de modificación: Las definiciones de Acera (apdo. 55) y Zona peatonal (apdo. 56) no son objeto de reforma en el proyecto, pero deben modificarse sustituyendo el criterio de uso exclusivo de la vía, que se desprende de las palabras "destinada” o "reservada” al tránsito de peatones, por el de "uso preferente”. Justiflcación: Es necesario adaptar la definición al nuevo uso que se le da a las aceras y zonas peatonales, por las que pueden transitar las bicicletas en los supuestos y condiciones establecidos en el proyecto. De lo contrario, serán contrarios a la Ley de Tráfico los arts. 121 y 176.1 del Reglamento TEMAS MENORES, PERO IMPORTANTES 8 Art. 18. Prohibición de auriculares y pinganillo Enmienda de supresión: Eliminación de la prohibición para ciclistas Justificación: discriminación en relación con los intercomunicadores inalámbricos permitidos para los ocupantes de motocicletas (Véase comentario del Informe) Artículo 176. Posición en la vía. Texto del proyecto "4. Los ciclistas podrán circular en grupo sin necesidad de mantener entre ellos la distancia de separación que, para el resto de vehículos, establece el artículo 54.1. En este caso deberán extremar la atención, a fin de evitar alcances entre ellos”. Enmienda de modificación: sustituir "extremar la atención” por “tener una especial diligencia’’ Justificación: Esto ya estaba en el anterior Reglamento, pero debería modificarse, porque la jurisprudencia se vale de esta exigencia de "extremar la atención” para sentenciar que siempre hay concurrencia de culpas cuando hay un accidente en grupo, aunque la causa del accidente no se deba a los ciclistas. A los ciclistas que chocan entre sí por la caída de uno por causa ajena (por culpa, por ejemplo, del mal estado de la calzada) se les atribuye parte de la responsabilidad porque, según los jueces, no conducían con una "atención extrema”, que parece incluir la previsión de cualquier alcance por remoto que pueda ser. El Reglamento parece exigir una especial diligencia, no ir con un radar de precisión en la cabeza. Pero ya que esta es la interpretación jurisprudencial, habría que sustituir "extremar la atención” por "especial diligencia”. ANEXO I de la Ley Texto del proyecto: 81. Zonas de plataforma única de calzada y acera. Zona especialmente diseñada y acondicionada para favorecer el tránsito peatonal, y en donde los vehículos no podrán circular a velocidad superior a 20 km/h. En ella el peatón goza de prioridad de paso en cualquier punto de la calzada. En estas zonas se reduce al mínimo la señalización horizontal y vertical. Enmienda de adición: en la definición "Zona de plataforma única de calzada y acera” se debería añadir que está especialmente diseñada y acondicionada para favorecer el tránsito peatonal “y ciclista’’. Igualmente se debería añadir después de "cualquier punto de la calzada” la locución: "y el ciclista sobre los vehículos a motor". Justificación, en coherencia con lo que según el preámbulo es una de las finalidades de esta reforma: promover el uso de la bicicleta en condiciones de seguridad. 9