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Viernes 26 noviembre 1999
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Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de
plantillas.
El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el
que se determina la plantilla del Cuerpo de la Guardia
Civil, continuará en vigor en tanto se desarrolle el modelo
de plantillas quinquenales previsto en esta Ley.
Disposición transitoria décima. Personal del Cuerpo de
Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la
Guardia Civil.
El personal procedente de la Guardia Civil incluido
en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 1 9
de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Pro-
fesional, tendrá los derechos reconocidos en la dispo-
sición transitoria decimoquinta de la Ley 17/1999, de
1 8 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas
Armadas, y quien lo solicite mantendrá una especial vin-
culación con el Instituto de la Guardia Civil, de acuerdo
con lo determinado en el artículo 90 de esta Ley.
Disposición derogatoria única Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley y en especial:
a) Ley 1 7/1 989, de 1 9 de julio, reguladora del Régi-
men del Personal Militar Profesional, en su aplicación
al Cuerpo de la Guardia Civil.
b) Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se
completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guar-
dia Civil.
c) Artículo 58 de la Ley 66/1 997, de 30 de diciem-
bre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social
2. Las referencias a las disposiciones que se dero-
gan contenidas en normas vigentes deberán entenderse
efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma mate-
ria que aquéllas.
Las derogaciones incluidas en esta disposición se pro-
ducirán sin perjuicio del régimen transitorio establecido
en la presente Ley.
Disposición final primera. Título habilitante.
La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto
en el artículo 149.1.29." de la Constitución.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas dispo-
siciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución
de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de noviembre de 1999
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
•JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
22671 LEY 43/1999, de 25 de noviembre, sobre
adaptación de las normas de circulación a la
práctica del ciclismo.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un
eficaz medio de transporte que representa una alterna-
tiva cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo,
el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado
y estrictamente condicionado por el gran medio de trans-
porte de nuestros tiempos: el automóvil de motor La
masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la
predominante adecuación a ellos, tanto de las infraes-
tructuras viarias como de la normativa circulatoria, res-
tringen, desde un punto de vista meramente físico como
desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de uti-
lización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la
bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una ópti-
ma utilización de los distintos medios de transporte impo-
nen la búsqueda de soluciones de combinación entre
aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la orde-
nación del espacio físico, principalmente, la construcción
de pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favo-
recedora del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí,
la están desarrollando las distintas Administraciones
públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el obje-
to de la presente actividad. Tiene un ilustre precedente:
los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre
de 1994, en el seno de la Comisión de Educación y
Cultura del Congreso de los Diputados, «encargada de
abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de
tráfico ocurridos en carretera por la práctica del ciclismo,
sus causas y recomendaciones para la prevención de
los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débi-
les del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia
objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras
cuestiones, los problemas que para la práctica del ciclis-
mo plantea la situación actual del tráfico en España.
Finalizó formulando diversas recomendaciones a los
poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en
la toma de decisiones en este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes
mencionados. Flecho ya el diagnóstico de los problemas,
se trata de articular las disposiciones normativas en
materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción
de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus
desplazamientos y a protegerlos de los riesgos a los
que están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente
Ley contiene diversas modificaciones del texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, aprobado por Real Decreto legislativo
339/1 990, de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los pun-
tos siguientes:
1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y
la circulación de éstos en determinados supuestos, como
carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etc
2. La extensión a las autovías de la prohibición,
actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclis-
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tas las utilicen, salvo las excepciones previstas regla-
mentariamente.
3. La obligación impuesta a los conductores de
vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar
la velocidad y, en ciertos supuestos, de ceder la pre-
ferencia de paso, cuando se aproximen a los lugares
o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o
realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección,
que puedan afectar a aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obliga-
ciones para reforzar su visibilidad (porte de elementos
o prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso
del casco por vías interurbanas).
5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la pro-
hibición de circular con tasas superiores a las reglamen-
tariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estupe-
facientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias
análogas.
Artículo primero.
El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto legis-
lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado
en los siguientes términos:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en
el apartado anterior circulen en posición paralela,
salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas,
en los casos y forma que se permitan reglamen-
tariamente, atendiendo a las circunstancias de la
vía o a la peligrosidad del tráfico.»
Artículo segundo,
El artículo 1 8 del Real Decreto legislativo 339/1 990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, queda redactado en los siguientes tér-
minos:
«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías
con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclo-
motores y coches de minusválido, salvo casos
excepcionales que los conductores justificarán pro-
veyéndose de autorización especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá autorizarse la circulación por aquellas auto-
vías que no dispongan de vía alternativa para rea-
lizar el desplazamiento.
2. Reglamentariamente se podrán establecer
otras limitaciones de circulación, temporales o per-
manentes, en las demás vías objeto de esta Ley,
cuando así lo exijan las condiciones de seguridad
o fluidez en la circulación »
Artículo tercero.
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto legis-
lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado
en los siguientes términos:
«Los conductores tiene prioridad de paso para
sus vehículos respecto de los peatones y conduc-
tores de bicicletas salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente
señalizados, carriles-bici o paso para ciclistas.
b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para
entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aun-
que no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el
que estén circulando peatones que no dispongan
de zona peatonal.
d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo
gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos
permitidos, existiendo un ciclista en sus proximi-
dades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici
o en el arcén derecho».
Artículo cuarto.
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real
Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que-
dando redactado en los siguientes términos:
«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de
los elementos reflectantes debidamente homolo-
gados que reglamentariamente se determinen.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los
conductores de bicicletas además llevarán coloca-
da alguna prenda reflectante si circulan por vía
interurbana.»
Artículo quinto.
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del ar-
tículo 47 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes
términos:
«Los conductores y, en su caso, los ocupantes
de bicicletas estarán obligados a utilizar el casco
de protección en las vías interurbanas bajo las con-
diciones que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo sexto.
1. El artículo 12.1 del Real Decreto legislati-
vo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado
en los siguientes términos:
«No podrá circular por las vías objeto de esta
Ley, el conductor de vehículos o bicicletas con tasas
superiores a las que reglamentariamente se esta-
blezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias aná-
logas »
2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12
del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, queda redactado en los siguientes términos:
«Todos los conductores de vehículos y bicicletas
quedan obligados a someterse a las pruebas que
se establezcan para la detección de las posibles
intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obli-
gados los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en algún accidente de circulación.»
3. El artículo 65.5,2b) del Real Decreto legislati-
vo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado
en los siguientes términos:
«Incumplir la obligación de todos los conduc-
tores de vehículos y bicicletas de someterse a las
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pruebas que se establezcan para la detección de
posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias aná-
logas y, la de los demás usuarios de la vía cuando
se hallen implicados en algún accidente de circu-
lación.»
Artículo séptimo.
El apartado 7 del anexo del Real Decreto legislati-
vo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado
en los siguientes términos:
«7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomo-
tores los vehículos que se definen a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas, provistos de un
motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es
de combustión interna, y con una velocidad máxima
por construcción no superior a 45 km/h
b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un
motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es
de combustión interna, y con una velocidad máxima
por construcción no superior a 45 km/h
c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en
vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de
las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya
velocidad máxima por construcción no sea superior
a 45 km/h y con un motor de cilindrada igual o
inferior a 50 cm3 para los motores de explosión.
o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior
a 4 kW, para los demás tipos de motores »
Disposición final única.
1. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde
la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial
del Estado», adaptará el Reglamento General de Circu-
lación, aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17
de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin
de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclis-
tas por las vías públicas. En particular, el Gobierno regu-
lará las obligaciones que deberán cumplir los conduc-
tores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas
de moderación de velocidad y cambios de dirección,
así como el transporte de menores en bicicleta deter-
minando las condiciones de seguridad en que se deberá
realizar el mismo.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reglamen-
tarias necesarias para la aplicación de las normas con-
tenidas en esta Ley a las vías de carácter fronterizo
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley
Madrid, 25 de noviembre de 1 999.
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