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579 Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados VII Legislatura. Proyecto de Ley 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,de 2 de Marzo.
Autoría: Congreso de los Diputados.
Fuente: Madrid, Congreso de los Diputados: 03-01-2001.
Formato: DIG/PAPEL
Idioma: Castellano
Serie: Serie A Proyectos de Ley Núm.26-1.
Etiqueta: Normativa y jurisprudencia
España 2001
Extracto del fichero OCRBOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES h i i¥i VII LEGISLATURA Serie A: PROYECTOS DE LEY 3 de enero de 2001 Núm. 26-1 PROYECTO DE LEY 121/000026 Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehícu- los a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La Presidencia de la Cámara, en el ejercicio de la delegación conferida por la Mesa, en su reunión del día 19 de diciembre de 2000, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia. (121) Proyecto de Ley. 121/000026 AUTOR: Gobierno. Proyecto del Ley de Reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislati- vo 339/1990, de 2 de marzo. Acuerdo: Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia e Interior. Asimismo, publicar en el BoletIn Oficial de las Cortes Generales, estable- ciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2001. En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publi- cación de conformidad con el artículo 97 del Regla- mento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de diciembre de 2000.—La Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda. PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIR- CULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SE- GURIDAD VIAL, APROBADO POR REAL DECRE- TO LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO. Exposición de motivos Desde que por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se promulgó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Segu- ridad Vial ha transcurrido una década durante la cual dicha norma ha servido de fundamento legal a todo el derecho positivo de la circulación, constituido básica- mente por el Código de la Circulación que no fue bmsca- mente derogado, sino que subsistió como reglamentación vigente al amparo de la Disposición Transitoria de dicho Texto Articulado y en tanto se desarrollase el mismo. Con la publicación del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamen- to General de Vehículos, se ha culminado el imprescin- dible desarrollo reglamentario de la Ley y se abre una nueva etapa, por lo que es el momento oportuno para efectuar en dicho Texto Articulado los ajustes y mejo- ras que su aplicación ha revelado necesarios y de los que cabe destacar los siguientes: En el Título Preliminar, relativo al objeto de la Ley y a su ámbito de aplicación, se introducen modificaciones de carácter técnico al suprimir como objeto de la misma las actividades de carácter industrial que afecten de manera directa a la seguridad vial, las cuales pasan a ser 1 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 objeto de la Ley de Industria. Asimismo, en el Título Primero, relativo al ejercicio y la coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en el Capítulo Primero, Compe- tencias, se incluye como nueva la gestión y control del tráfico, y en el Capítulo Segundo, que trata del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, con el fin de que la composición del Pleno de dicho órgano consultivo se ajuste en todo momento a la estructura orgánica administrativa y social vigente, se habilita su determinación por vía reglamentaria. En el Título II, sobre Normas de comportamiento en la circulación, se presta especial atención a la utili- zación por los usuarios de nuevas técnicas como son los teléfonos móviles, cuya compatibilidad con la con- ducción se regula al pennitir la parada en el arcén para atender una llamada. No ocurre lo mismo con la utili- zación de técnicas para contrarrestar la vigilancia de la circulación, las cuales se tipifican como infracciones de tráfico. A ello responden las modificaciones que se introducen en los Capítulos Primero, sobre Normas Generales, y II, sobre Circulación de Vehículos, que se complementan en el Capítulo III, sobre Otras normas de circulación, con la supresión del régimen de autori- zación administrativa para la publicidad en relación con vehículos de motor. En el Título IV, relativo a las autorizaciones admi- nistrativas, las modificaciones de los Capítulos III y IV sustituyen el término revocación de la autorización, por el de pérdida de vigencia, y el de anulación por el de lesividad, en consonancia con los conceptos legales del procedimiento administrativo común. En el Título V, que trata de las infracciones y sancio- nes, de las medidas cautelares y de la responsabilidad, las modificaciones más importantes, aparte de peque- ños retoques, afectan al Capítulo Primero, sobre Infrac- ciones y sanciones, y van dirigidas a configurar las infracciones muy graves como infracciones con sustan- tividad propia, dejando de ser elementos constitutivos de las mismas las circunstancias concurrentes de peli- gro, las cuales pasan a ser circunstancias de graduación de las sanciones. Destaca entre las infracciones muy graves la definición de la conducción temeraria. Por lo que respecta a las sanciones, cabe destacar la posibilidad de cumplir fraccionadamente la suspensión del permiso de conducir y de obtener la sustitución por otras medidas reeducadoras de la sanción pecuniaria o la reducción de hasta el 30 por 100 de la cuantía de la multa por pago anticipado en línea con las modernas corrientes de reinserción social. Por otra parte, el nuevo régimen de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Esta- do establecido por la Ley 6/1997, de 14 de abril, motiva la modificación del artículo 68 para ajustar a dicha Ley las competencias sancionadoras en materia de tráfico. En el Capítulo II, De las medidas cautelares, la modificación introducida responde a la necesidad de ampliar las facultades de los agentes de tráfico en cuan- to a la inmovilización del vehículo para comprobar determinadas infracciones o ante la gravedad de las mismas, como ocurre en los supuestos de conducción temeraria. En el Capítulo III, y en conexión con lo dispuesto en el número 3 del artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como también en la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se establece la responsabilidad solidaria, por las infracciones cometidas por los menores, de aquellas personas, que, por tener la custodia legal del mismo, tienen también el deber de prevenir la infracción. En el Título VI, relativo al procedimiento sanciona- dor y recursos, se han introducido las modificaciones precisas para ajustar el Texto Articulado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. Se recoge una modificación sustancial en el proce- dimiento administrativo no suspendiendo el mismo sino solamente al llegar a la resolución, cuando existan actuaciones jurisdiccionales penales, que de sobreseer- se obligarían a retomar la instrucción administrativa con mengua de los derechos de los interesados. Por último, en el Capítulo III, De la prescripción y cancelación de antecedentes, el plazo de prescripción de las infracciones, se pone en relación con la gravedad de las mismas y se amplía el plazo de cancelación de las sanciones graves y muy graves a dos años, con objeto de poder tener en cuenta durante todo ese tiempo los antecedentes de los conductores, pues los mismos se consideran esenciales en materia de seguridad vial. ARTÍCULO ÚNICO. Los artículos 1.2,c); 4, apartados h) e i); 5. k); 8.4; 11.3 y 5; 18.1; 38.1; 52; 60.2; 61.5; 63, números 1, 2,4 y 5; 64; 65, números 1,4 y 5; 67; 68; 70; 72, números 1 y 3; 73; 74; 77; 79.3; 80; 81; 82; el número 68 del Anexo y el enunciado del Capítulo IV del Título IV, quedan redactados en los siguientes términos: A) Artículo 1. Objeto de la Ley. El apartado 2.c) queda redactado en los siguientes términos: «2.c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones téc- nicas de los vehículos.» B) Artículo 4. Competencias de la Administra- ción General del Estado. 2 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 Los apartados h) e i) quedan redactados en los siguientes términos, quedando el apartado j) sin conte- nido: «h) La regulación del transporte de personas y, señaladamente, el de niños y el transporte escolar, a los efectos relacionados con la seguridad vial. i) La regulación del transporte de mercancías y, especialmente, el de mercancías peligrosas, perecede- ras y contenedores, de acuerdo con la reglamentación internacional, a los efectos relacionados con la seguri- dad vial.» C) Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior. El apartado k) queda redactado en los siguientes tér- minos: «k) La regulación, gestión y control del tráfico en vías interurbanas y en travesías, previendo para estas últimas fórmulas de cooperación o delegación con las Entidades Locales y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros Depar- tamentos ministeriales.» D) Artículo 8. Composición y competencia. El número 4 queda redactado en los siguientes tér- minos: «4. El Pleno es el órgano colegiado presidido por el Ministro del Interior con representación de miem- bros de las distintas Administraciones Públicas, así como de las diversas organizaciones profesionales, económicas y sociales. Su composición se determinará reglamentariamente.» E) Artículo 11. Normas generales de conduc- tores. El número 3 queda redactado en los siguientes tér- minos y se añade el número 5: «3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares en ambos oídos conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Igualmente se prohíbe utilizar el teléfono manual mien- tras se conduce. 5. Se prohíbe que en los vehículos se instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma encaminada a eludir la vigilan- cia de los agentes de tráfico como igualmente que se emitan o hagan señales con dicha finalidad.» F) Artículo 18. Circulación en autopistas y auto- vías. El número 1 queda redactado en los siguientes tér- minos: « 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomo- tores y vehículos para personas de movilidad reducida, salvo casos excepcionales que los conductores justifi- carán proveyéndose de autorización especial. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dis- pongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento. Mediante la correspondiente señal podrá permitirse de modo general que los conductores de bicicletas circulen por el arcén de determinados tramos de autovías.» G) Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos. El número 1 queda redactado en los siguientes tér- minos: « 1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén. Podrá pararse en el arcén cuando siendo absolutamente necesario no exista zona próxima para hacerlo fuera del mismo y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.» H) Artículo 52. Publicidad. Queda redactado en los siguientes términos: «Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca en su argumentación escrita o ver- bal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incita- ción a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta Ley o cuando dicha publicidad induzca al conduc- tor a una falsa o no justificada sensación de seguridad.» I) Artículo 60. Permisos de conducción. El número 2 queda redactado en los siguientes tér- minos: «2. La enseñanza de los conocimientos y técnicas necesarios para la conducción, así como la constatación de las aptitudes psicofísicas de los conductores se ejer- cerán por centros oficiales o privados, que necesitarán de autorización previa para desarrollar su actividad. A los fines exclusivos de garantizar la seguridad vial, el Gobierno determinará los elementos personales y materiales mínimos de los centros de enseñanza y reconocimiento. En particular, se regularán reglamen- tariamente el régimen docente y de funcionamiento de los centros de enseñanza y la cualificación e incompa- tibilidades de su personal, así como la de los profesores y directores de los mismos.» 3 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 J) Artículo 61. Permiso de circulación y docu- mentación de los vehículos. El número 5 queda redactado en los siguientes tér- minos: «5. La circulación de un vehículo sin autoriza- ción, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia, dará lugar a la inmovilización del mismo hasta que se disponga de dicha autorización, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.» K) Capítulo IV del Título IV Su enunciado será el siguiente: Nulidad. Lesividad y Pérdida de vigencia. L) Artículo 63. Anulación y revocación. Su enunciado y los números 1, 2, 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos: «Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia 1. Las autorizaciones administrativas reguladas en el presente Título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 respectiva- mente de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999. 2. El procedimiento para la declaración de nuli- dad o lesividad se ajustará a lo dispuesto en el Título Séptimo, Capítulo Primero del mencionado texto legal. 4. La Administración podrá declarar la pérdida de vigencia de las mencionadas autorizaciones cuando se acredite que han desaparecido los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamien- tos esenciales para la seguridad de la circulación o apti- tudes psicofisicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización. En materia de conocimientos, aptitudes, habilidades o comportamientos podrá considerarse que existe una presunta desaparición de los mismos y será base sufi- ciente para incoar el expediente de pérdida de vigencia de la autorización el hecho de que el titular de la misma, durante los dos años anteriores, haya sido san- cionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones graves, o dos muy graves, o dos infracciones graves y una muy grave. Para acordar la pérdida de vigencia, la Administra- ción deberá notificar al interesado la presunta carencia del requisito exigido, concediéndole la facultad de acreditar su existencia en la forma y plazos que regla- mentariamente se determine. 5. El titular de una autorización, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada, podrá obtenerla de nuevo, siguiendo el procedimiento y superando las pruebas reglamentariamente establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito en cuestión.» M) Artículo 64. Suspensión cautelar. Queda redactado en los siguientes términos: «En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la sus- pensión cautelar de la autorización en cuestión, cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el inte- rés público, en cuyo caso la autoridad que conozca del expediente, ordenará mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.» N) Artículo 65. Cuadro general de infracciones. Se añade el número 6 y los 1,4 y 5 se modifican quedando redactados en los siguientes términos: «1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ley o a los reglamentos que la desarrollan tendrán el carác- ter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipifica- das en las leyes penales, en cuyo caso la Administra- ción pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y pro- seguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la Autoridad Judicial no pronuncie sentencia firme. 4. Son infracciones graves las conductas tipifica- das en esta Ley referidas a: a) Conducción negligente. b) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circula- ción. c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al establecido. d) Paradas y estacionamientos que por efectuarse en lugares peligrosos u obstaculizar el tráfico se califi- quen reglamentariamente de graves. c) Circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo des- lumbramiento a otros usuarios de la vía. f) Realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional. 5. Son infracciones muy graves las siguientes con- ductas cuando no sean constitutivas de delito: a) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo injerido bebidas alcohólicas con tasas supe- riores a las que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupe- facientes, psicotrópicos y cualquier otra sustancia de efectos análogos. 4 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 b) Incumplir la obligación de todos los conducto- res de vehículos de someterse a las pruebas que se esta- blezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hayan implicados en algún accidente de circulación. c) La conducción temeraria, calificándose como tal la ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autori- zadas, excluido el conductor, y que por su colocación dificulte o limite la conducción. d) La omisión de socoito en caso de urgente nece- sidad o accidente grave. e) Las competiciones y carreras entre vehículos no autorizadas. 6. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.» Ñ) Artículo 67. Sanciones. Quedará redactado en los siguientes términos: « 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 15.000 pesetas (90,15 euros), las graves con multa de 15.001 pesetas (90,16 euros), hasta 50.000 pesetas (300,51 euros), y las muy graves con multa de 50.001 pesetas (300,51 euros), hasta 100.000 pesetas (601,01 euros). En el caso de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de suspensión del permi- so o licencia de conducir hasta tres meses. En el supues- to de infracciones muy graves esta sanción se impondrá en todo caso. El cumplimiento de la sanción de suspen- sión de la autorización para conducir podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. Cuan- do no se imponga la sanción de suspensión del permiso o la licencia de conducción, la sanción pecuniaria que corresponda podrá reducirse hasta en un 30 por ciento de su totalidad y sustituirse en esa parte, a petición del san- cionado, por otras medidas también reeducadoras que reglamentariamente se determinen. Dichas medidas con- sistirán en cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico. Las sanciones de multa previstas en el párrafo ante- rior y en el número 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas antes de dictarse la resolución sancionadora con una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente. Cuando el infractor no acredite su residencia habi- tual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, de no deposi- tarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizará el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta lo previsto en el párra- fo anterior respecto a la reducción del 30 por 100 y el depósito o el pago de la inulta podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio. 2. Serán sancionadas con multa de 15.500 pesetas (93,16 euros) a 250.000 pesetas (1.502,53 euros), la conducción sin la autorización administrativa corres- pondiente, la circulación sin matrícula o sin las autori- zaciones previstas en esta Ley, sin haber solicitado en plazo su propietario o poseedor la transferencia del vehículo a su favor, o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, las infracciones relativas a las normas sobre la Inspec- ción Técnica de Vehículos, así como las reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de con- ductores o de enseñanza de los conocimientos y técni- cas necesarios para la conducción. La Administración podrá imponer, además, para las infracciones enumeradas en el párrafo anterior, la san- ción de suspensión de hasta un año de la correspon- diente autorización o de cancelación de la misma de acuerdo con las graduaciones reglamentarias de los cuadros de infracciones y sanciones que se establezcan en atención a los siguientes criterios: Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 50.000 pesetas (300,51 euros) podrán llevar apa- rejada la suspensión de la correspondiente autorización de hasta tres meses. Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 100.000 pesetas (601,01 euros) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autoriza- ción de hasta seis meses. Las infracciones que se sancionen con multa de hasta 250.000 pesetas (1.502,53 euros) podrán llevar aparejada la suspensión de la correspondiente autoriza- ción de hasta un año o cancelación de la misma. 3. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de sus- pensión de las mismas llevará aparejada una nueva sus- pensión por seis meses al cometerse el primer quebran- tamiento, y la pérdida de vigencia de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento. 4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.» O) Artículo 68. Competencias. Queda redactado en los siguientes términos: « 1. La competencia para sancionar corresponde, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, al Dele- gado del Gobierno en la Comunidad Autónoma en que 5 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 ) se haya realizado el hecho, salvo que se trate de infrac- ciones leves en que la competencia sancionadora estará atribuida al Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se hayan cometido aquéllas. Si se trata de una infracción cometida en el territo- rio de más de una Comunidad Autónoma o de más de una provincia, la competencia para su sanción corres- ponderá, en su caso, al Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en que la infracción hubiera sido prime- ramente denunciada, en los términos indicados en el párrafo primero. La facultad de sancionar podrá ser delegada en los Jefes Provinciales de Tráfico en la medida y extensión que las autoridades competentes anteriormente men- cionadas estimen conveniente. Los Delegados del Gobierno podrán también delegar en los Subdelegados del Gobierno. En las Comunidades Autónomas que tengan trans- feridas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, serán competentes para sancionar los órganos designados por sus respecti- vos Consejos de Gobierno. 2. La sanción por infracciones a normas de circu- lación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable. Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, asumirán esa competencia cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios munici- pales, no pueda ser ejercida por los Alcaldes. Las competencias municipales no comprenden las infracciones a los preceptos del Título Cuarto de esta Ley ni a las cometidas en travesías en tanto no tengan el carácter de vías urbanas. 3. En el caso de todos los números anteriores, la competencia para imponer la suspensión del penniso o licencia de conducción corresponde al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, sin peijuicio de sus facultades de delegación en el Subdelegado del Gobierno o en el Jefe Provincial de Tráfico. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico.» P) Artículo 70. Inmovilización del vehículo. Queda redactado en los siguientes términos: «1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmoviliza- ción del vehículo cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su uti- lización pueda derivarse un riesgo grave para la circu- lación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparez- can las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 12 y cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor. 2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en el caso de que éste haya sido objeto de una reforma no autorizada y cuando existan indicios fundados de manipulación en los instrumentos de control de la velocidad y de los tiempos de conduc- ción y descanso, pudiendo disponer el traslado del vehículo a los solos efectos y por el tiempo imprescin- dible para verificar técnicamente dicha reforma o mani- pulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad, corriendo los gastos de esta inspección por cuenta del denunciado si se acredita la infracción. 3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar una infracción prevista en el artículo 65.5 c) de la pre- sente Ley y lo mantendrán inmovilizado mientras sub- sista la causa de la infracción. Junto con la denuncia formularán propuesta razonada sobre la pérdida de vigencia de la autorización para conducir.» Q) Artículo 72. Personas responsables. Se añade un párrafo segundo al número 1 y se modi- fica el número 3 que quedarán redactados en los siguientes términos: «Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responde- rán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedo- res y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a los mismos que conlleva un deber de prevenir la infrac- ción administrativa que se impute a los menores. 3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor res- ponsable de la infracción y si incumpliere esta obliga- ción en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquél identifique por causa no imputa- ble a la Administración.» R) Artículo 73. Nonnas generales. Queda redactado en los siguientes términos: «No se impondrá sanción alguna por las infraccio- nes a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de proce- dimiento instruido con arreglo a las normas del presente Capítulo y el Título IX de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.» 6 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 « l S) Artículo 74. Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales. Queda redactado en los siguientes términos: «1. Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta persegui- ble de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se ordenará la suspensión de las actuaciones del pro- cedimiento administrativo que continuará tramitándose hasta el momento en que el procedimiento esté pen- diente de resolución en que se acordará la suspensión. 3. Concluido el proceso penal con sentencia conde- natoria de los inculpados, y acordada que hubiere sido la suspensión del procedimiento administrativo, se archi- vará este procedimiento sin declaración de responsabili- dad. Si la sentencia fuera absolutoria y no estuviera fun- dada en la inexistencia del hecho, se dictará la resolución que corresponda en el procedimiento administrativo.» T) Artículo 77. Notificación de denuncias. Queda redactado en los siguientes términos: « 1. Como norma general, las denuncias de carác- ter obligatorio, formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo cons- tar en las mismas, los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el artículo 79.1. Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circula- ción o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la Autori- dad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del conductor. 2. El abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia, tanto si es señalado por el agente en el acto de la misma, como en la notificación enviada posteriormente por el Instructor, equivaldrá a la terminación del procedimiento finalizando el expe- diente, salvo que se acuerde la suspensión del permiso o licencia para conducir y sin perjuicio de la posibili- dad de interponer el recurso correspondiente.» U) Artículo 79. Tramitación. El número 3 queda redactado en los siguientes tér- minos: «3. Transcurridos los plazos señalados en los números anteriores a la vista de lo alegado y probado por el denunciante y el denunciado, ultimada la instruc- ción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando ésta no sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, éste elevará propuesta de resolución al órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda.» V) Artículo 80. Recursos. Queda redactado en los siguientes términos: «Contra las resoluciones de los expedientes sancio- nadores que sean competencia de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, podrá inter- ponerse dentro del plazo de un mes recurso de alzada ante el Ministro del Interior. En igual plazo serán recu- rribles ante el Delegado del Gobierno correspondiente las sanciones impuestas por los Subdelegados del Gobierno. La competencia para resolver el recurso de alzada previsto en el párrafo anterior podrá delegarse en el Director General de Tráfico. Las resoluciones de los recursos de alzada serán recu- rribles ante el orden jurisdiccional contcncioso-adminis- trativo en los términos previstos en su ley’reguladora. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, quedando expedita la vía con- tencioso-administrativa.» X) Artículo 81. Prescripción. Queda redactado en los siguientes términos: «1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones previstas en el artículo 67.4 de esta Ley. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido. La prescrip- ción se interrumpe por cualquier actuación adminis- trativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependen- cia en que se origine. También se interrumpe la pres- cripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de esta Ley. La pres- cripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado. 2. El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, computado desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impon- ga la correspondiente sanción. 7 Congreso 3 DE ENERO DE 2001.—SERIE A. NÚM. 26-1 1 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono- cimiento del interesado, del procedimiento de ejecu- ción, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está para- lizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.» Y) Artículo 82. Cancelación. Queda redactado en los siguientes términos: «Las sanciones firmes graves y muy graves serán anotadas en el Registro de Conductores e Infractores, y las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos dos años desde su total cumplimiento o prescripción.» Z) ANEXO El número 68 queda redactado en los siguientes tér- minos: «68. Parada: Inmovilización de un vehículo para realizar alguna actividad momentánea por tiempo no superior a dos minutos, así como para tomar o dejar personas, cargar o descargar cosas con la misma limita- ción temporal.» DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Las disposiciones contenidas en el artículo 68 sobre los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autó- nomas son de aplicación a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, los cuales podrán delegar sus facul- tades sancionadoras en los correspondientes Jefes Locales de Tráfico. Segunda. Las actividades industriales que afecten directamen- te a la seguridad vial, se regirán por lo previsto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, se mantendrá el régimen de tarifas de los cen- tros de reconocimiento. A la finalización del plazo señalado en el párrafo anterior, los precios aplicables a las actividades de los centros de reconocimiento se establecerán libremente por los mismos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Reglamentariamente, a los fines exclusivos de garantizar la seguridad pública, se regulará la constata- ción de las aptitudes psicofisicas y los elementos per- sonales y materiales mínimos de los Centros de Reco- nocimiento que la efectúen en materia de licencia de armas y de habilitación del personal de seguridad pri- vada. Regirá para los precios de estos reconocimientos lo dispuesto en la Disposición Transitoria única. Segunda. El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a modificar el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Reglamento de Procedimiento San- cionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehícu- los a Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decre- to 320/1994, de 25 de febrero, para adecuarlos a las modificaciones contenidas en la presente Ley. Edita: Congreso de los Diputados Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. http://www.congreso.es Imprime y distribuye: Imprenta Nacional BOE Avenida de Manderas, 54. 28050 Madrid Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24 Depósito legal: ¡VI. 12.580 - 1961 8