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IDTítuloÁmbitoAño 
575 Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. VI Legislatura. Dictamen de la Comisión y escrito de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno.
Autoría: Congreso de los Diputados.
Fuente: Madrid: Congreso Diputados: 26-05-1999.
Formato: DIG/PAPEL
Idioma: Castellano
Serie: Serie B: Proposiciones de Ley Nº 233-11.
Etiqueta: Normativa y jurisprudencia
España 1999
Extracto del fichero OCRVI LEGISLATURA Serie B: PROPOSICIONES DE LEY 26 de mayo de 1999 Nínii. 233-11 DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITO DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO 124/000005 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia e Interior sobre la Pro- posición de Ley sobre adaptación de las normas de circula- ción a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/000005), así como del escrito de mantenimiento de enmiendas para su defensa ante el Pleno. Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1999.—El Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde. La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Infor- me emitido por la Ponencia, ha examinado la Proposi- ción de Ley sobre adaptación de las normas de circula- ción a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/5) cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del día 2 de febrero de 1999, por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente de la Cámara el siguiente DICTAMEN Preámbulo En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un efi- caz medio de transporte que representa una alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo, el uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estric- tamente condicionado por el gran medio de transporte de nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y generalizada utilización de estos vehículos, la predomi- nante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras viarias como de la normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico como desde una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta. El logro de una situación equilibrada y una óptima utili- zación de los distintos medios de transporte imponen la búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio físico, principalmente, la construcción de pistas ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora del uso de la bicicleta. La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las distintas Administraciones Públicas. La segunda tarea, la adaptación normativa, es el objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre prece- dente: los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educa- ción y Cultura del Congreso de los Diputados, «encarga- da de abordar el estudio y seguimiento de los accidentes de tráfico ocurridos en carretera por la práctica del ciclismo, sus causas y recomendaciones para la preven- ción de los mismos, haciéndola extensiva a otros ele- mentos débiles del tráfico». Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras cuestiones, los problemas que para la práctica del ciclis- mo plantea la situación actual del tráfico en España. Finalizó formulando diversas recomendaciones a los poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la toma de decisiones en este ámbito. Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico de los problemas, se trata de articular las disposiciones normativas en — 35 — Congreso 26 de mayo de 1999.—Serie B. Núm. 233-11 materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus des- plazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que están expuestos. Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente Ley contiene diversas modificaciones del texto articula- do de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990. de 2 de marzo. Esas modificaciones principales se refieren a los pun- tos siguientes: 1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y la circulación de éstos en determinados supuestos, como carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera. 2. La extensión a las autovías de la prohibición, actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamenta- riamente. 3. La obligación impuesta a los conductores de vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos supuestos, de ceder la prefe- rencia de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos. 4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligacio- nes para reforzar su visibilidad (porte de elementos o prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del casco por vías interurbanas). 5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular con tasas superiores a las regla- mentariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estu- pefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustan- cias análogas. Artículo primero El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legis- lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendien- do a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.» Artículo segundo El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor v seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y coches de minusválido, salvo casos excepcionales que los conductores justificarán proveyéndose de autoriza- ción especial. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dis- pongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento. 2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.» Artículo tercero El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legis- lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos respecto de los peatones y conductores de bici- cletas salvo en los casos siguientes: a) En los pasos para peatones debidamente señali- zados, can iles-bici o paso para ciclistas. b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos. c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal. d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permiti- dos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén derecho.» Artículo cuarto Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, cir- culación de vehículos a motor y seguridad vial, quedan- do redactado en los siguientes términos: «3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligato- rio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.» Artículo quinto Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, — 36 — Congreso 26 de mayo de 1999.—Serie B. Núm. 233-11 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, quedando redactado en los siguientes términos: «Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bici- cletas estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías interurbanas bajo las condiciones que regla- mentariamente se establezcan.» Artículo sexto (nuevo) 1. El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu- los a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas.» 2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «Todos los conductores de vehículos y bicicletas que- dan obligados a someterse a las pruebas que se establez- can para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usua- rios de la vía cuando se hallen implicados en algún acci- dente de circulación.» 3. El artículo 65.5.2b) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu- los a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.» Artículo séptimo (nuevo) El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu- los a motor y seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos: «7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomoto- res los vehículos que se definen a continuación: a) Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm’, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg., excluida la masa de las baterías en el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h. y con un motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm’ para los motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea igual o inferior a 4 kvv. para los demás tipos de motores.» DISPOSICIÓN FINAL El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publi- cación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Esta- do», adaptará el Reglamento General de Circulación aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías públicas. En particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en lo relativo a las reglas de modera- ción de velocidad y cambios de dirección, así como el transporte de menores en bicicleta determinando las con- diciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo. El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de las normas contenidas en esta Ley a las vías de carácter fronterizo. Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo de 1999.—Julio Padilla Carballada, Presidente de la Comisión.—Antonio Pérez Solano, Secretario de la Comisión. Al Presidente del Congreso de los Diputados Por medio del presente escrito, al amparo de lo esta- blecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto comunica el manteni- miento de las enmiendas presentadas por las Diputadas Mercé Rivadulla Gracia y Cristina Almeida Castro a la Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo (expte. núm. 124/000005), para su defensa en la correspondiente sesión plenaria, con excepción de la número 35. Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 1999.—Ricardo Fernando Peralta Ortega Porta- voz del Grupo Parlamentario Mixto. — 37 — Edita: Congreso de los Diputados. Cl. Floridablanca, s/n. 28071 Madrid Teléf.: 91 390 60 00. Fax: 91 429 87 07. hnp:/Avww.congreso.es Imprime y distribuye: Imprenta Nacional. B.O.E. Avda. Manderas, 34. 28050 Madrid. Teléf.: 91 384 15 00. Fax: 91 384 18 24 Depósito legal: M. 12.580- 1961