| Extracto del fichero OCR | VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY
26 de mayo de 1999
Nínii. 233-11
DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITO DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS
PARA SU DEFENSA ANTE EL PLENO
124/000005 Adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el
Boletín Oficial de las Cortes Generales, del Dictamen
emitido por la Comisión de Justicia e Interior sobre la Pro-
posición de Ley sobre adaptación de las normas de circula-
ción a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/000005),
así como del escrito de mantenimiento de enmiendas para
su defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo
de 1999.—El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
La Comisión de Justicia e Interior, a la vista del Infor-
me emitido por la Ponencia, ha examinado la Proposi-
ción de Ley sobre adaptación de las normas de circula-
ción a la práctica del ciclismo (núm. expte. 124/5) cuya
aprobación final fue avocada por el Pleno del Congreso
de los Diputados en su reunión del día 2 de febrero de
1999, por lo que tiene el honor de elevar al Sr. Presidente
de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
Preámbulo
En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un efi-
caz medio de transporte que representa una alternativa
cotidiana viable para muchas personas. Sin embargo, el
uso de la bicicleta se ve en la actualidad limitado y estric-
tamente condicionado por el gran medio de transporte de
nuestros tiempos: el automóvil de motor. La masiva y
generalizada utilización de estos vehículos, la predomi-
nante adecuación a ellos, tanto de las infraestructuras
viarias como de la normativa circulatoria, restringen,
desde un punto de vista meramente físico como desde
una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización
sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta.
El logro de una situación equilibrada y una óptima utili-
zación de los distintos medios de transporte imponen la
búsqueda de soluciones de combinación entre aquéllos,
con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del
espacio físico, principalmente, la construcción de pistas
ciclables, como a la reglamentación viaria favorecedora
del uso de la bicicleta.
La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí,
la están desarrollando las distintas Administraciones
Públicas.
La segunda tarea, la adaptación normativa, es el
objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre prece-
dente: los trabajos de la ponencia creada el 13 de
diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educa-
ción y Cultura del Congreso de los Diputados, «encarga-
da de abordar el estudio y seguimiento de los accidentes
de tráfico ocurridos en carretera por la práctica del
ciclismo, sus causas y recomendaciones para la preven-
ción de los mismos, haciéndola extensiva a otros ele-
mentos débiles del tráfico».
Esa ponencia realizó un valioso análisis de la materia
objeto de su mandato, examinando en detalle, entre otras
cuestiones, los problemas que para la práctica del ciclis-
mo plantea la situación actual del tráfico en España.
Finalizó formulando diversas recomendaciones a los
poderes públicos, destinadas a orientar a aquéllos en la
toma de decisiones en este ámbito.
Estos trabajos son lógica consecuencia de los antes
mencionados. Hecho ya el diagnóstico de los problemas,
se trata de articular las disposiciones normativas en
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Congreso
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materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción
de los ciclistas en la circulación viaria, a facilitar sus des-
plazamientos y a protegerlos de los riesgos a los que
están expuestos.
Para alcanzar los objetivos mencionados, la presente
Ley contiene diversas modificaciones del texto articula-
do de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990. de 2 de marzo.
Esas modificaciones principales se refieren a los pun-
tos siguientes:
1. La utilización de los arcenes por los ciclistas y
la circulación de éstos en determinados supuestos,
como carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas,
etcétera.
2. La extensión a las autovías de la prohibición,
actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas
las utilicen, salvo las excepciones previstas reglamenta-
riamente.
3. La obligación impuesta a los conductores de
vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar
la velocidad, y, en ciertos supuestos, de ceder la prefe-
rencia de paso, cuando se aproximen a lugares o vías por
donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen
maniobras, por ejemplo, de cambio de dirección, que
puedan afectar a aquéllos.
4. La imposición a los ciclistas de ciertas obligacio-
nes para reforzar su visibilidad (porte de elementos o
prendas reflectantes) o incrementar su seguridad (uso del
casco por vías interurbanas).
5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la
prohibición de circular con tasas superiores a las regla-
mentariamente establecidas de bebidas alcohólicas, estu-
pefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustan-
cias análogas.
Artículo primero
El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legis-
lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en
los siguientes términos:
«Se prohíbe que los vehículos enumerados en el
apartado anterior circulen en posición paralela, salvo
las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos
y forma que se permitan reglamentariamente, atendien-
do a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del
tráfico.»
Artículo segundo
El artículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor v
seguridad vial, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con
vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y
coches de minusválido, salvo casos excepcionales que
los conductores justificarán proveyéndose de autoriza-
ción especial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá
autorizarse la circulación por aquellas autovías que no dis-
pongan de vía alternativa para realizar el desplazamiento.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras
limitaciones de circulación, temporales o permanentes,
en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan
las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.»
Artículo tercero
El apartado 1 del artículo 23 del Real Decreto Legis-
lativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en
los siguientes términos:
«Los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos respecto de los peatones y conductores de bici-
cletas salvo en los casos siguientes:
a) En los pasos para peatones debidamente señali-
zados, can iles-bici o paso para ciclistas.
b) Cuando vayan a girar con sus vehículos para
entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no
exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén
circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d) Cuando para entrar en otra vía un vehículo gire
a la derecha o a la izquierda, en los supuestos permiti-
dos, existiendo un ciclista en sus proximidades, bien en
la propia calzada, bien en el carril-bici o en el arcén
derecho.»
Artículo cuarto
Se añade un nuevo apartado al artículo 42 del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que
se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, cir-
culación de vehículos a motor y seguridad vial, quedan-
do redactado en los siguientes términos:
«3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los
elementos reflectantes debidamente homologados que
reglamentariamente se determinen. Cuando sea obligato-
rio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas
además llevarán colocada alguna prenda reflectante si
circulan por vía interurbana.»
Artículo quinto
Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo
47 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
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por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
quedando redactado en los siguientes términos:
«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bici-
cletas estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías interurbanas bajo las condiciones que regla-
mentariamente se establezcan.»
Artículo sexto (nuevo)
1. El artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu-
los a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:
«No podrá circular por las vías objeto de esta Ley el
conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores
a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas
alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
y otras sustancias análogas.»
2. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 12
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, queda redactado en los siguientes términos:
«Todos los conductores de vehículos y bicicletas que-
dan obligados a someterse a las pruebas que se establez-
can para la detección de las posibles intoxicaciones por
alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usua-
rios de la vía cuando se hallen implicados en algún acci-
dente de circulación.»
3. El artículo 65.5.2b) del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu-
los a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:
«Incumplir la obligación de todos los conductores de
vehículos y bicicletas de someterse a las pruebas que se
establezcan para la detección de posibles intoxicaciones
de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios de
la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación.»
Artículo séptimo (nuevo)
El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu-
los a motor y seguridad vial, queda redactado en los
siguientes términos:
«7. Ciclomotor: tienen la condición de ciclomoto-
res los vehículos que se definen a continuación:
a) Vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de
cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión
interna, y con una velocidad máxima por construcción
no superior a 45 km/h.
b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de
cilindrada no superior a 50 cm’, si es de combustión
interna, y con una velocidad máxima por construcción
no superior a 45 km/h.
c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío
sea inferior a 350 kg., excluida la masa de las baterías en
el caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima
por construcción no sea superior a 45 km/h. y con un
motor de cilindrada igual o inferior a 50 cm’ para los
motores de explosión, o cuya potencia máxima neta sea
igual o inferior a 4 kvv. para los demás tipos de motores.»
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publi-
cación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Esta-
do», adaptará el Reglamento General de Circulación
aprobado mediante Real Decreto 13/1992, de 17 de
enero, a lo previsto en la presente Ley, con el fin de
incrementar la seguridad de la circulación de los ciclistas
por las vías públicas. En particular, el Gobierno regulará
las obligaciones que deberán cumplir los conductores de
vehículos a motor en lo relativo a las reglas de modera-
ción de velocidad y cambios de dirección, así como el
transporte de menores en bicicleta determinando las con-
diciones de seguridad en que se deberá realizar el mismo.
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación de las normas contenidas en
esta Ley a las vías de carácter fronterizo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de mayo
de 1999.—Julio Padilla Carballada, Presidente de la
Comisión.—Antonio Pérez Solano, Secretario de la
Comisión.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
Por medio del presente escrito, al amparo de lo esta-
blecido en el artículo 117 del Reglamento del Congreso
de los Diputados, el Grupo Mixto comunica el manteni-
miento de las enmiendas presentadas por las Diputadas
Mercé Rivadulla Gracia y Cristina Almeida Castro a la
Proposición de Ley sobre adaptación de las normas de
circulación a la práctica del ciclismo (expte. núm.
124/000005), para su defensa en la correspondiente
sesión plenaria, con excepción de la número 35.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo
de 1999.—Ricardo Fernando Peralta Ortega Porta-
voz del Grupo Parlamentario Mixto.
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