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573 Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado VI Legislatura. Proposición de Ley 622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo.
Autoría: Senado.
Fuente: Madrid: Senado: 07-06-1999.
Formato: DIG/PAPEL
Idioma: Castellano
Serie: Boletín Oficial de las Cortes Generales-Seie III A
Etiqueta: Normativa y jurisprudencia
España 1999
Extracto del fichero OCRVT LEGISLATURA Strie ÜI A; Núfli-ÍJCd) PROPOSICIONES PE I.EY 7 di jimia ¡it 1¥99 (Cooj. Diputado*Ssrií ». cita, hi DELSESaW) , N'áro.KP-tKW980W5) PROPOSICIÓN DE LEY 622/000013 Sobre adaptación de las normas de circulación a la práctica del ciclismo. REMITIDO Pi CONGRESO ■ 622/000013 FRESIDE.NCíá DEL SENADO i Con fecha 7 de junio de 1999. ha tenido entrada ! en esta Cámara el texto aprobado por el Pleno ciel Congreso de los Diputados, relativo a b. Proposi- ción de Ley sobre adaptación de las normas de cir- culación a ía práctica del ciclismo. Al amparo del artículo 304 del Reglamento del Si- nario, se ordena la remisión de esta Proposición de • Ley a la Comisión de Interior y Función Pública. En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 üei Reglamento del Senado, el plazo para la pre- sentación ele enmiendas terminará d próximo día 18 de junio, viernes. De otra parts, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena is publi- cación del texto de la mencionada Proposición de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de k>$ señores Senadores en la Secreta- ría General de la Cámara Palacio del Senado. ? de junio de 1999.—La Presidenta del Senado. Esperanza Aguirre Gil áe Biedma.—La Secretaria primera del Senado, María Cmi Rodríguez SaMañfS, PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN A LA PRÁCTICA DEL CICLISMO PREÁMBULO En la actualidad se reconoce que la bicicleta es un eficaz medio de transporte que represents uns alternativa cotidiana viable para muchas personas. Sur embargo, ei uso de la bicicleta se ve en la ac- tualidad limitado y estrictamente condicionado por el gran medio de transpone de nuestros tiempos; el automóvil de motor. La masiva y generalizada-uti- lización de estos vehículos, la predominante ade- BOCG, Senado, Serie Iîl A 7 de junio DE cuación a ellos, tamo de las infraestructuras viarias como de la normativa circulatoria, restringen, desde un punto de vista meramente físico como desiie una perspectiva jurídico-formal, el ámbito de utilización sin riesgo y las posibilidades de disfrute de la bicicleta El logro de una situación equili- brada y una óptima utilización de los distintos me- dios de transporte imponen la búsqueda de solucio- nes de combinación entre aquéllos, con fórmulas que se refieren tanto a la ordenación del espacio fí- sico, principalmente, la construcción de pistas ci- l dables, como a la reglamentación viaria favorece- dora del uso de la bicicleta. La primera tarea, que no es ocasión de detallar aquí, la están desarrollando las distintas Adminis- traciones Públicas. La segunda tarea, la adaptación normativa, es ei objeto de la presente actividad. Tiene un ilustre pre- cedente: los trabajos de la ponencia creada el 13 de diciembre de 1994, en el seno de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Dipu- j tados, «encargada de abordar el estudio y segui- miento de ios accidentes de tráfico ocurridos en ca- rretera por la práctica del ciclismo, sus causas y re- comendaciones para la prevención de los mismos, haciéndola extensiva a otros elementos débiles del ’ tráfico». Esa ponencia realizó un valioso análisis de la i materia objeto de su mandato, examinando en deta- j lie, entre otras cuestiones, los problemas que para j la práctica del ciclismo plantea la situación actual J del tráfico en España. Finalizó formulando diversas j recomendaciones a los poderes públicos, destina- ! das a orientar a aquéllos en la toma do decisiones j en este ámbito. Estos trabajos son lógica consecuencia de los I antes mencionados. Hecho ya el diagnóstico de los j problemas, se trata de articular las disposiciones i normativas en materia de tráfico que contribuyan a mejorar la inserción de los ciclistas en la circula- ción viaria, a facilitar sus desplazamientos y a pro- tegerlos de los riesgos a los que están expuestos. Para alcanzar los objetivos mencionados, la pre- j sente Ley contiene diversas modificaciones del j texto articulado de la Lev sobre tráfico, circulación ! de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado | por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de j marzo. Esas modificaciones principales se refieren a loa j puntos siguientes; í. La utilización de los arcenes por los ciclistas i y la circulación de éstos en determinados supues- I tos, como carriles-bici, vías de uso preferente para ciclistas, etcétera. 2. La extensión a las autovías de la prohibi- ción, actualmente vigente en las autopistas, de que los ciclistas ¡as utilicen, salvo las excepciones pre- vistas reglamentariamente. 3. La obligación impuesta, a los conductores de vehículos a motor de extremar las precauciones, moderar la velocidad, y, en ciertos supuestos, de ceder la preferencia de paso, cuando, se aproximen a lugares o vías por donde se encuentran o circulen ciclistas o realicen maniobres, por ejemplo, de cambio de dirección, que puedan afectar a aquéllos. 4. Lo imposición a los ciclistas de ciertas obli- gaciones para reforzar su visibilidad (porte de ele- mentos o prendas reflectantes) o incrementar su se- guridad (uso del casco por vías interurbanas). 5. El reforzamiento respecto a los ciclistas de la prohibición de circular con tasas superiores a las reglamentariamente establecidas de bebidas alco- hólicas, estupefacientes, psicotrópicos. estimulan- tes u otras sustancias análogas. Artículo primero El apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba e! texto articulado de la Lay sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos: «Se prohíbe que ios vehículos enumerados en cí apartado anterior circulen en posición paraléis, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamenta- riamente, atendiendo a las circunstancias de b vía o a la peligrosidad del tráfico.» Artículo segundo El arrículo 18 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de ¡a Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial queda redac- tado en los siguientes términos: «Artículo 18. Circulación en autopistas y auto- vías. 1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, cicló- lo ... SOCO, S?vado, Serie ill A f de junio c? 1995 Kum. 13 motores y coches de minusválido, salvo casos ex- , ççpcioaalcs que los conductores justificarán prove- yéndose de autorización especial. No obstante lo dispuesto en él párrafo anterior, I podrá .vatio izarle la circulación por aquellas auto- j vías que no dispongan de vía alternativa part reali- zar el despiazanuentci. 2 Keg lumentuxtamenie se podrán establecer • •tías limitaciones de circulación. temptiraies o per- manentes. en las demás vías objeto de cata Ley, j cuando ¿si lo exijan las condiciones de segundsú o : fluide/ en là circulación.» Articulo terceto f 1 «paitado i de! artículo 3 del Real Decreto ; egisiaíivo 339/1990. de 2 de ataño, por e! que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, tirculaetón de vehículos a motor y seguridad vial quetk redactado ;r. los siguientes términos: -l.es conduct ores tienen prioridad cíe paso para sus vehículos respecto de los peatones y conducto* i res de btcicielas salvo en ios casos siguientes: Er. los pasos para peatones debidamente sc- f.áíizados. esfrileí.-btei o puso para ciclistas, b Cuando vayan a girar con sus vehículos para entrar er. erra vía y haya peatones cruzándola, aunque ;lo exista paso pata éstos. O Cuando «i vehículo croes un arcén por el que ester; circulando peatones que ne dispongan de zona peatonal i) Cuando para entrar ¿n otra vía un vehículo | guc a la derecha o a ja izquierda, en los supuestos j permitidos, existiendo un ciclista en sus pioxiraida- i des, bien cu la propia calzada bien en o i carril-bici i o en el arcén derecho Arycuhi cuarto Se añade un nuevo apartado a¡ artículo 92 del Real Decreto Legislativo 339/]990. de 2 de marzo, por el que se aprueba el texte anícubdo de h Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y se- guridad val. quedando redactado en los siguientes tót atiaca; *3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de les elementos reflectantes debidamente homologa- dos que reglamentariamente ce determinen.. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, ios conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante sí circulan por vía inte- rurbana. « Articulo quinto Se añade un nuevo párrafo en el apañado 1 del artículo '17 del Real Decreto Legislativo 339/1990, da 2 de marzo, por e! que se aprueba d texto arti- culado de Is Lev sobre tráfico, circulación de ve- hículos ü motor y seguridad vial, quedando redac- tado en ios siguientes términos: - Los conductores y, es su caso, los ocupantes de bicicletas estatúo obligados a utilizar el eascc- de protección en las vías interurbanas bajo las condi- ciones truc tegtomerdariament? se establezcan.» Artículo sexto 1) FJ artículo 12.1 del Real Decreto Legisla- tivo 339/19'-%, de 2 de marzo, por d que se aprueba d texto articulado oe la I -cy sobre tráfico, circula- ción de vehículos a muter y seguridad vial queda redactado en los siguientes términos: «No podrá circular por las v¡a> objeto áe esta Ley el conductor de vehículos o bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se esta- blezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psúcoírópicos, estimulantes y cti&s sustancias aná* togas.» 2) 121 primer párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Réál Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de- marro, por el que se aprueba ei texto articulado de tu Ley sobre tráfico, circulación de vehículos & motor y seguridad vial queda redactado en los Si- guientes términos: «Todos tos eontiLciuriís de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a Jas pruebas que se establezcan para b detección de íes posibles intoxi- caciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de lu vis cuando se hallen im- plicados. M algún ascidífttc 6& circulación.» 3) 121 artículo 65..É.2fc> del Real Decreto Legis- lativo 339/1990. de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto uro rulado de la Lev sobre tráfico, — 11 ROCC. SrsAQo, Sf.bik II! A 7 EE JL'N'lO DF. 1999 Nvm, 13 circulación tíc vehículos a motor y segundad via’, queda redactado en los siguientes términos: «Incumplir la obligación de todos los conducto- res de vehículos y bicicletas de someterse a las prue- bas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotró- picos. estimulantes y otras sustancias análogas, y la ác los demás usuarios de la vía cuando se hallen im- plicados en algún accidente de circulación.» Articulo séptimo El apartado 7 del Anexo del Real Decreto Legis- lativo 339/1990. de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, queda redactado en les siguientes términos: «7. Ctelomotor: tienen la condición de cidomo- tores ios vehículos que se definen a continuación: a) Vehículo de dos ruedas, provisto do un motor de cilindrada no superior a 50 end, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. b) Vehículo de tres ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h. I c) Vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg, excluida la masa de las haterías en ei caso de vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción no sea , superior a 45 km/h V con un motor de cilindrada S igual o inferior a 50 cm’ para los motores de ex- plosión, o cuya potencia ¡máxima neta sea igual o 1 inferior a 4 k.W partí los demás .tipos de mo- ; tores.» DISPOSICIÓN' FLN AL j. Î, El Gobierno, en el plazo de tres meses desee : la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», adaptará el Reglamento Gene- ral de Circulación aprobado mediante Rea' Decrete: 13/1992, cia 17 de enero, a io previsto en la presente Ley, con el fin de incrementar Ir. seguridad de la circulación de los ciclistas por las vías publicas. Er. particular, el Gobierno regulará las obligaciones que deberán cumplir los conductores de vehículos a motor en !o relativo a las reglas de moderación de velocidad y cambios de dirección, así como c! transporte de menores en bicicleta determinando las condiciones de seguridad en que se deberá rea- : tizar el mismo. 2. R5 Gobierno dictará las disposiciones regla- mentarias necesarias para la aplicación de las ncr- I mas contenidas en esta Ley a las vías de carácter fronterizo. titfrin» RIVAD&NtYRx j a . MADRID Cií<fc:<<ísSn.". Vicbpís y 16 TtWtMto M-'-í3*10-M00I MAdíifl Oí*t<l!0 Jífil: M. I! m- 1M!